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La interpretación es un medio para desentrañar o discernir el sentido con el que se usaron los vocablos a la hora de contratar, y entender el sentido que se ha dado al negocio conforme al fin buscado por las partes. Interpretar es una actividad lógica dirigida a desentrañar el significado de las manifestaciones de voluntad expresadas en lo declarado. No se interpreta la voluntad como hecho de la vida interior sino lo declarado por ambas partes. Se considera no sólo el significado que le pudo dar el declarante, sino la forma como pudo y debió entenderse lo que se dijo. Más que el significado gramatical de las palabras lo que interesa es qué se quiso decir con ellas. Por ello se considera no sólo lo dicho sino lo actuado, aún con posterioridad al contrato.
Cuando se interpreta se busca determinar el significado jurídicamente relevante del acuerdo de partes, o sea, determinar el contenido sustancial del contrato. Se busca llegar al significado objetivo de lo acordado por las partes. Corresponde diferenciar que en este proceso se sigue en realidad un camino subjetivo y objetivo. El primero, revisa la intención común de las partes, y el segundo lo establecido en las normas sobre cómo debe interpretarse el contrato. En la interpretación se comienza por determinar los elementos relevantes que dan significado al contrato: lo declarado, lo escrito, conductas asumidas. Ello se valora jurídicamente, se califica, y se analizan sus efectos, y de ser necesario se procederá luego a la integración del contrato.
Así, lo que se interpreta es lo declarado por las partes en un contexto jurídico social. Al referirnos a la interpretación jurídica del contrato no podemos quedarnos con lo declarado por las partes sino que ello se debe interpretar acorde a lo previsto por el orden jurídico al respecto. Es por lo dicho que la interpretación del contrato debe ser realizada acorde al respeto del principio general y superior de la buena fe vigente en el sistema jurídico civil y constitucional.
Por lo expuesto, no compartimos el criterio de quienes, como gamarra (Tratado de Derecho Civil uruguayo, t. XVIII, pág. 192), entienden que lo que se interpreta es la voluntad de las partes. Pensamos que este planteo es incompleto pues lo que se interpreta es lo declarado, lo actuado por las partes y lo que sobre ello establece el orden jurídico vigente.
Cariota Ferrara (El negocio jurídico, Madrid 1956, pág. 607) entiende que interpretar un negocio jurídico es una actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de la manifestación de voluntad a fin de determinar el contenido del negocio o sea lo querido por las partes.
Betti (Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid, 1971, pág. 24) sostiene que interpretar según la buena fe ayuda a descubrir el significado que más se ajusta a la naturaleza del contrato y a la equidad. La buena fe en la interpretación busca hacer prevalecer el sentido o el alcance de las palabras dado por una persona correcta y proba, según un proceder diligente, y con formación media.
Las palabras se interpretan de distintas formas y lo concreto cuando se señala que se debe interpretar de buena fe, es que se exige una conducta a la hora de interpretar. No se alude a un contenido preestablecido sino que se debe interpretar lo dicho por las partes en el entendido que actuaron con lealtad y con corrección. El contrato debe interpretarse como lo exige la buena fe aunque una o las dos partes no se hayan inspirado en la buena fe76.
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo en un excelente estudio (“la interpretación del contrato en el Derecho colombiano; panorámico examen legal, jurisprudencial y doctrinal” en la obra Tratado de la interpretación del contrato en América Latina, tomo ii, editorial Grisley, lima, 2007, pág. 965) sostuvo que la buena fe juega un papel preponderante en la interpretación del negocio jurídico en particular en el ámbito reservado al contrato, como una de sus puntuales modalidades. Su proyección se irradia, en definitiva, a los contratos civiles y comerciales y al ordenamiento jurídico sin distingo alguno, máxime cuando su imagen trasciende en la epidermis legal para encontrar cabida en la propia constitución (art. 83 de la carta política del año 91).
El autor citado con acierto destaca que por el hecho de que no exista una norma que expresamente imponga la buena fe en la interpretación del contrato en el derecho colombiano, no puede por ello desprenderse “ab initio” que el intérprete no le debe acatamiento y respeto a este principio sustancial, no sólo por su carácter general, ya resaltado sino también porque se sobreentiende incardinado en el derecho privado en forma tan viva y acentuada que la actividad hermenéutica no puede ni debe escapar a su dominio bienhechor.
La buena fe ciertamente flota en la atmósfera del derecho y lo arropa integralmente lo que explica que se considere un arquetípico principio general, con todo lo que ello supone.
Sostener que el intérprete o la interpretación no tiene por qué ser de buena fe porque la norma no lo dice, sería a todas luces inadmisible, no sólo porque ello traicionaría a la buena fe como principio general sino también porque se le estaría rindiendo culto exacerbado a la exégesis de la norma del código civil que, bien interpretada en su contextualidad, lleva a un resultado diverso.
Tampoco es aceptable el criterio de que el principio de la buena fe es demasiado amplio y a veces indeterminado. Como decía del Veccio: “no debemos racionalmente dolernos de la excesiva generalidad de estos criterios pues es carácter propio de los principios jurídicos señalar sólo las directivas fundamentales dejando al intérprete la adaptación definitiva y concreta”.
Sea que la interpretación sea subjetiva u objetiva en ningún caso se puede interpretar el contrato al margen de la buena fe. La buena fe en la interpretación no alude a la que le incumbe al intérprete en su proceder sino que refiere al contenido del contrato específicamente al alcance de las interpretaciones y derecho de ella emanados. ¿Qué es lo que hubieran previsto los contratantes leales y normales actuando dentro de la confianza legítima? A esto es a lo que apunta la buena fe. Así, la buena fe en la interpretación no refiere tanto a remitirse al espíritu de lo que entendieron las voluntades sino a lo que de acuerdo a la buena fe se quiso decir. Con acierto, el autor citado afirma: “es la buena fe objetiva la que orienta finalmente la interpretación del contrato”.
Por último, tenemos que tener presente que Muñoz Laverde (“el principio de la buena fe y su incidencia en la interpretación del contrato. Nulidad de las cláusulas abusivas en el Derecho colombiano”, en la obra realidades y Tendencias del Derecho en el siglo XXI, Colombia 2010, tomo 4, vol. 1, pág. 218) entiende que interpretar el contrato de buena fe supone que todo contrato obliga a lo que es conforma a su naturaleza y que se entiende pertenecer a él sin necesidad de cláusula especial.
Diez Picazo y Ponce de León (Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, vol. I, ed. Aranzadi, 6ª edición, navarra, 2007, págs. 499 y 500) lo expresan en los siguientes términos: “los contratos deben interpretarse de acuerdo con la buena fe. La interpretación de buena fe es una consecuencia evidente del principio general de buena fe en el desarrollo de las relaciones jurídicas de todas clases y del deber general de comportarse de buena fe en el tráfico jurídico. (…) la buena fe es, según sabemos, un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo con la conciencia social imperante”.
Diez Picazo (ob. Cit.) Agrega que las funciones de la buena fe en la hermenéutica contractual pueden sistematizarse del siguiente modo: a) los contratos han de ser interpretados presuponiendo una lealtad y una corrección en su misma elaboración, es decir, entendiendo que las partes al redactarlos quisieron expresarse según el modo normal propio de gentes honestas y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades; b) la buena fe, además de un punto de partida, ha de ser también un punto de llegada. El contrato debe ser interpretado de manera que el sentido que se le atribuya, sea el más conforme para llegar a un desenvolvimiento leal de las relaciones contractuales y para llegar a las consecuencias contractuales exigidas conforme a las normas éticas; y c) la buena fe impone también la aplicación de las ideas de confianza y de auto responsabilidad en la interpretación, de forma tal que si una de las partes, con su expresión o su declaración, suscitó en la otra una confianza en el sentido objetivamente atribuible a dicha declaración, esta parte no puede impugnar este sentido y pretender que el contrato tiene otro diverso, de lo que se sigue que las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más conforme con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe. Lorenzetti (“la interpretación de los contratos”; lju, Tomo 152, cita online: Uy/Doc/684/2015).
Es decir, el acto interpretativo se refiere a la intención común de las partes conforme a la buena fe y a lo que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. La buena fe, el modelo del contratante son auxilios del intérprete en caso de duda y su significado surge de las prácticas y usos contractuales en el tipo de contrato de que se trate.
En nuestra opinión abrir una línea de interpretación basada en la buena fe objetiva resulta sumamente interesante a fin de corregir las inconsistencias del sistema subjetivo de interpretación de nuestro CCyC, pero creemos que este recurso sólo podría morigerar el sistema de interpretación vigente establecido por el legislador, y en ningún caso permitiría desconocer el texto legal vigente en la materia. La buena fe en la interpretación supone que los hombres tienen el derecho de creer y confiar en que una declaración de voluntad en un caso concreto tendrá sus efectos normales o usuales o sea, los mismos efectos que ha tenido en casos semejantes. La interpretación no debe ser piedeletrista y lo declarado se debe entender dentro de lo que normalmente es el significado de lo dicho acorde a los usos y costumbres.
b. Doctrina comparada
Se tiene especialmente en cuenta los “principios para un Derecho americano de los contratos (en obra publicada por la universidad Javeriana e Ibañez, Colombia 2010, pág. 142 y siguientes) donde se presenta la sistematización de las normas en materia de interpretación contractual que refiere a los documentos más importantes que en la actualidad se proponen, tendientes a una eventual unificación del régimen de los contratos en la comunidad europea. Tal lo que sucede con los principios para los contratos del comercio internacional UNIDROIT 2010; o los principios europeos del Derecho de los contratos del 98, principios Lando, o lo que surge del código de los contratos de la academia iusprivatista de Europa del 2002, o bien la convención de Viena sobre compraventa internacional de Mercaderías del año 1980.
Dentro de estas disposiciones, como pauta de lo que es la doctrina comparada en el art. 39 del código de los contratos de la academia iusprivatista europea del 2009, que bajo el título “análisis del texto contractual y valoración de los elementos extrínsecos con los que se debe interpretar el contrato”, luego de establecer las pautas generales de interpretación en el lit.4 dispone: “en todo caso, la interpretación del contrato no debe conducir a un resultado contrario a la buena fe o al buen sentido”.
En el art. 5.101 de los principios Lando, en el parágrafo 3º dice: “si la intención de las partes no pudiere juzgarse conforme a los apartados 1 y 2 que son los principios generales el contrato se interpretará en el sentido que normalmente le diera a toda persona razonable en igual condición que las partes, en caso de encontrarse en idénticas circunstancias”.
Similar criterio se sigue en el art. 8 de la convención de Viena cuando se dice en el lit. 3: “para determinar la intención de una parte en el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones cualquier práctica que las partes hubieren establecido entre ellas y los usos y el comportamiento ulterior de las partes”.
Todas estas disposiciones, en definitiva, lo que establecen son pautas de buena fe en la interpretación del contrato.
c. Doctrina comparada
En nuestro derecho, Gamarra (Tratado, t. XVIII, págs. 234 y 261) sostuvo que interpretar el contrato de buena fe significa que el destinatario de una declaración de voluntad tiene el legítimo derecho a entender las palabras en su sentido general u objetivo, con prescindencia del sentido particular que puede atribuirle el declarante.
d. Nuestra opinión
En nuestra opinión, interpretar de buena fe lleva a que cada parte pueda confiar en el significado del acuerdo que fue el resultado de haber actuado con la diligencia debida. Así, el intérprete debe adecuar el significado a lo que las partes razonablemente pudieron haber entendido de lo declarado. La buena fe en la interpretación del contrato actúa en interés de una y otra parte. Si de un lado, en interés del declarante, la buena fe exige que las palabras no sean tomadas a la letra sino según el espíritu y la intención, del otro lado, el interés del destinatario reclama que se atribuya a las palabras un significado normal según la conciencia social, los usos y el tráfico comercial (Betti, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, 1958, pág. 262)77.
La interpretación del contrato en pautas de lo que exige un proceder de buena fe lleva a que por su intermedio el juez pueda y deba controlar (en sentido modificativo e integrativo) el reglamento contractual en función de la garantía que implica el respeto de un justo equilibrio de los intereses opuestos.
Pensamos que no se debe asociar interpretar de buena fe a contemplar solo cuál fue la común intención de las partes. Interpretar según la buena fe supone dar relevancia a elementos extrínsecos que complementan la libre determinación de las partes, para llegar a la interpretación correcta del reglamento contractual.
Piraino (ob. Cit., pág. 459) anota que la interpretación de buena fe supone que se sigue un contenido normativo, objetivo, impuesto sobre una interpretación que supone considerar en el caso lo que supone haber actuado de buena fe. Interpretar de buena fe supone, por ejemplo, contemplar la conducta de las partes posterior al contrato, y además, ponderar la confianza del destinatario de la declaración.
La “buena fe” obliga a los contratantes a tener en cuenta el fin y las razones que determinan la formación de las relaciones obligacionales; es cierto que el deudor debe cumplir, pero también lo es que el acreedor no puede pedir más que lo que armonice con la equidad y la “buena fe”, atendiendo a las circunstancias del caso, a las particularidades de persona, tiempo y lugar y al tipo de negocio jurídico.
La primera función de la interpretación pasa por calificar el contrato de forma de establecer si el mismo es típico o atípico. Siendo típico, se aplican las disposiciones previstas a su respecto por el cuerpo normativo del código civil y comercial.
De la interpretación calificadora se deriva la integración normativa marcada por las normas tipo del contrato nominado. La calificación e integración normativa están precedidas y orientadas por la buena fe. Calificar el contrato es la primera operación, de la que dependen las normas que se aplican pues no es lo mismo concluir, por ejemplo, que se está ante un mandato que ante un arrendamiento de obra, en la medida que las normas aplicables a uno u otro caso en el código civil y comercial, son diferentes.
La calificación determina lo que se debe interpretar junto al contrato que surge de las normas y que rigen aunque las partes sobre ello nada hayan previsto.
En síntesis, como bien anota Muñoz Laverde (“el principio de la buena fe y su incidencia en la interpretación del contrato”, en obra realidades y Tendencias del Derecho en el siglo XXI, Bogotá 2010, pág. 223) la interpretación calificadora busca determinar exclusivamente la clase o categoría contractual del negocio que luego habrá de interpretarse. La correcta calificación del negocio conduce a la correcta integración normativa que es la que posibilita la interpretación definitiva del contrato acorde a lo que prevé el orden jurídico.
Como lo destaca el autor señalado la calificación e interpretación normativa del contrato constituyen pase insustituible para la cabal aplicación del principio de la buena fe contractual.
De la mano de las insustituibles enseñanzas de Betti (“interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Madrid, 1975, págs. 97, 233, 234, 257, 259), consideramos imprescindible diferenciar lo que es la interpretación histórica del contrato de lo que es la interpretación jurídica o integradora.
Mientras que la primera trata de integrar, de reconstruir el sentido originario, la forma representativa y con ello el pensamiento común de las partes, la interpretación jurídica del contrato da un paso más. El intérprete, una vez reconstruido el sentido originario de la norma, pone en relación el pensamiento evocado de la fórmula legislativa con el presente y la actualidad. Con claridad meridiana, Betti señala que en el campo del derecho contractual vigente, el oficio de interpretar que afecta al jurista no se agota en volver a conocer una manifestación del pensamiento, sino que va más allá de la mera reproducción del mismo (interpretación histórica) para integrarla y realizarse en la vida de relación en orden a la composición preventiva de los conflictos de intereses en este previsibles. Por la interpretación se accede al significado de lo declarado o actuado por las partes en el contrato.
Para Messineo (Doctrina general del contrato, t. II, pág. 120) el concepto de interpretación integradora es intermedio entre interpretación e integración. En este caso no se busca solo la intención común sino que se agrega lo que por voluntad extraña pero ineliminable, se debe considera incluido en ella. La interpretación integradora contempla o apunta a la reconstrucción conjetural de lo que se hubiere declarado en una voluntad hipotética por los propios contratantes actuando como hombres razonables justos y leales. Es por esta razón que se trata de una verdadera interpretación integradora pues no se concibe solamente el conocimiento de lo querido por las partes al margen del sistema jurídico78.
Larenz (Derecho civil, parte General Madrid 1978 pág. 745) con razón afirma que la buena fe exige que el contrato deba entenderse como querido por personas honestas y razonables según la finalidad del mismo (causa) y tomando en consideración los usos del tráfico.
Con la denominada interpretación integradora o complementaria se accede al significado de la regulación objetiva creada con el contrato. Se integra a la interpretación normas de conducta que no fueron previstas por las partes ni resultan de la ley pero que son propias del tipo contractual. Por la interpretación integradora se puede ampliar la nómina de deberes o incluso limitar, en ocasiones, los derechos contractuales.
La denominada por Larenz (ob. Cit., pág. 744) «interpretación complementaria del contrato» no es interpretación de las declaraciones de voluntad y de su significado normativo, sino de la «regulación objetiva» creada por el contrato. El resultado de interpretar conforme a la buena fe exige que cada parte admita el contrato tal como se ha de entender por contratantes honestos según la idea básica y la finalidad del mismo, tomando en consideración los usos del tráfico. Se debe llevar a término la ponderación de los valores en que se basaron las partes. Han de contemplarse todas las circunstancias que confieren a un determinado contrato su especial carácter.
No se acude a voluntades presuntas o hipotéticas sino a lo que ambas partes hubieren querido y aceptado como justo, en equilibrio de intereses, actuando de buena fe.
La interpretación integradora apunta a lograr el sentido de lo acordado por las partes y proyectado en el tiempo, más allá del escrito o de las intenciones presuntas que no existieron, y ello se logra por aplicación de la buena fe objetiva. Juegan aquí principios derivados de la buena fe objetiva, como son el principio de auto responsabilidad, el principio de la apariencia, el principio de la conmutatividad y el criterio de la justicia contractual.
El contrato tiene un «sentido total, global y para llegar a él en ciertos casos debe considerarse la buena fe objetiva». Se debe destacar que en esta interpretación integradora operan también los denominados principios generales de la contratación.
La interpretación integradora o complementaria, como vimos, permite la aplicación de ciertos principios como el de la apariencia. Ello determina la posibilidad de que operen juntas la buena fe objetiva y la buena fe subjetiva. Así, por un lado, se protege la creencia de la parte que confió en lo que aparentaba objetivamente la otra, y además, la valoración de la parte que creó la apariencia, conforme a los cánones de conducta debida. De lo expuesto se deduce que en estos casos la buena fe no es una simple aplicación de normas éticas sino que impone por sí efectos al contrato. Así, el deber de buena fe como norma de conducta constituye uno de los puntos cardinales de todo el reglamento contractual, sea en lo que concierne al alcance de sus deberes principales o en lo que refiere a los deberes accesorios.
No se trata en realidad de considerar lo que esta implícitamente en el contrato sino de introducir lo que realmente no está en él. Partiendo de que según el enfoque tradicional el contrato se integra solo con la voluntad de las partes. Por ello, autores como Stolfi (Teoría del negocio jurídico, Madrid, 1959, pág. XXXIV) cuestionan seriamente esta figura.
La doctrina francesa (Terre, Simler y Lequette, Droit civil, parís, 1999, pág. 417) ha resistido la posibilidad de admitir la figura de la interpretación integradora pues entiende que cuando el intérprete se apoya en la buena fe, en la equidad o en los usos, en realidad lo que hace es integrar el contrato. Cuando opera la norma dispositiva en lugar de la laguna dejada por el acuerdo de partes existe integración sin más. Para estos autores, por ejemplo, la equidad no cumple una función sustitutoria de la voluntad de las partes. La equidad sirve al Juez para determinar el alcance que debe tener cada una de las prestaciones.
Como ya lo dijéramos en otra ocasión (Ordoqui Castilla, Lecciones de Derecho de las obligaciones, t. III, vol. 2, pág. 98), se interpreta no sólo en caso de oscuridad del contrato o de la ley. Para decir que el texto es claro debió haber procedido previamente un acto de interpretación. Interpretar de buena fe significa que no se debe pretender más que lo que es debido conforme a la neta inteligencia de las cláusulas contractuales habida cuenta de su finalidad. Los términos del contrato deben ser analizados conforme a la naturaleza, las circunstancias del caso, la buena fe, los usos y las costumbres. Esto es interpretar de buena fe.
El deber de redactar con claridad también es propio del proceder de buena fe. Pero las cláusulas ambiguas que haya sido extendidas o dictadas por una de la partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación. También esta norma se sustenta en la buena fe que se concreta en el deber de actuar con transparencia a la hora de redactar un contrato.
Corresponde aclarar que desde nuestro punto de vista la interpretación no tiene solo un fin recognoscitivo de la voluntad de las partes sino que esa voluntad en todo caso debe interpretarse conforme a lo que las normas jurídicas disponen sobre el particular. Toda interpretación es precedida de una calificación del contrato y por tanto, interpretar voluntades y normas es algo que opera en forma inseparable.
Como se interpreta lo declarado cada parte debe poder confiar en que lo que está escrito y firmado o certificado. A esta creencia legítima o confianza en el significado de lo declarado no puede luego oponerse una voluntad distinta no declarada.
Desde otro ángulo, es relevante también la buena fe objetiva que lleva a presuponer que las declaraciones de voluntad se realizaron con lealtad y corrección recíproca, conducta ésta que es debida en la etapa precontractual, en el perfeccionamiento y luego, al interpretar lo acordado entre ellas. La voluntad declarada debe ser interpretada en el sentido y alcance que mejor sea conforme a la confianza que haya suscitado quien la expresó.
Se interpreta como lo haría una persona actuando de buena fe, con razonabilidad, según la diligencia media. Messineo (Doctrina general del contrato, T. II, pág. 206) sostiene, en criterio que compartimos, que interpretar de buena fe significa que el acreedor no puede pretender más en el ejercicio de su crédito, ni el deudor pretender dar menos en el cumplimiento de la obligación, de lo que exige el sentido de probidad habida cuenta de la finalidad del contrato.
Aplicando la razonabilidad y las máximas de la experiencia y de la buena fe, como directiva de la interpretación del contrato, lleva a considerar lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión79.
Interpretar de buena fe no supone quedarse exclusivamente con lo declarado expresamente por las partes o llegar sólo a lo querido por ellas, sino que debe presumirse una intención de las partes que han actuado de buena fe, y si ello fue así, lo que dijeron o cómo actuaron realmente significa tal o cual cosa. La buena fe lleva a que en la vida del contrato se proteja la confianza que se generó sobre las apariencias legítimas. Con la interpretación conforme a la buena fe en definitiva no se busca en principio dejar de lado lo querido y declarado por las partes, sino establecer su significado según lo que fue o debió ser un proceder leal, correcto, de conformidad al orden jurídico.
En concreto para interpretar el alcance de un contrato se debe considerar lo expresado por las partes, la naturaleza del contrato y lo que sobre él prevé el orden jurídico, las circunstancias del caso, los usos y la costumbre, partiendo de que se actuó de buena fe80.
Interpretar según la buena fe supone no estar sólo a las palabras usadas y a su significado sino también a las circunstancias en que fue concluido el acuerdo y a lo que las partes acordaron. Como dice Larenz (Bases del negocio y cumplimiento del contrato, Madrid, 1956, págs. 27 y 31), si posteriormente a la vigencia del contrato se enfrenta un cambio sustancial a las circunstancias previstas por las partes, en las que éstas no habían pensado, pierde el contrato su sentido originario y, en consecuencia, no puede cumplirse el contrato “según el sentido” que le dieron las partes.
Como ya lo sostuviéramos en otra oportunidad (Ordoqui Castilla, “interpretación del contrato en el régimen uruguayo”, en Contratación contemporánea, Perú-Colombia, 2001, pág. 349), interpretar el contrato según la buena fe significa interpretarlo en forma razonable, teniendo en cuenta su naturaleza y las circunstancias del caso, aplicando las máximas de la experiencia para desentrañar la intención común de las partes y lo que, conforme a ella, surge del orden jurídico.
1. Tampoco se ha vulnerado en el caso el art. 1304 del C.C. que consagra el principio favor debitoris. En efecto, no es un principio absoluto sino que tiene que ser objeto de límites que se los debe poner el intérprete o el juez al aplicar la norma. Un principio valioso, como la interpretación razonable del derecho, así lo aconseja.
En el supuesto de la hipótesis el deudor viene arrastrando una situación de incumplimiento desde 1983 al presente y no puede pretender verse amparado en una interpretación a su favor por el solo hecho de ser deudor. El razonar en este sentido, como se ha expresado en una situación como la planteada, implicaría aplicar un principio de interpretación de una manera no razonable, lógica y adecuada al sentido de las normas jurídicas como reglas de la conducta humana, quebrándose por esa vía. Otros principios, incluso hasta de mayor importancia en las transacciones, como la buena fe, el cumplimiento puntual y la seguridad, serían transgredidos. S.C.J. sentencia 65 del 19.11.93 en A. J. U. Tomo I, vol. 2.
2. De lo expuesto se deduce que no siempre la disposición contractual constituye un precepto jurídico completo, sino que muchas veces representa tan solo el fragmento de una norma que alcanza su validez y, en su caso, la total integración atendiendo al ordenamiento jurídico en su integralidad, su inserción en el mismo y el respeto de los valores que el mismo ha intentado proteger en forma privilegiada, inclusive bajo la óptica del cambiante sistema social.
De esta forma se da ingreso a la apreciación equitativa judicial o a la lógica de lo razonable:... «es objetivo del derecho, la justicia y el bienestar social. Por tanto, a ninguna norma que en su resultado práctico sea parte de esta finalidad puede justificar su existencia. No se trata de desligar al juez de su deber de obediencia al derecho positivo. De ninguna manera se trata de que el juez, enfrentado determinada norma jurídica, decida sobre ámbito de validez o de imperio; el método de interpretación y la dirección y el alcance de la misma, guiados por la dirección de la justicia y el bienestar social en la época y en el lugar de que se trate, de manera de dar cumplimiento a la máxima de que « las normas del derecho positivo son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, lo que impone que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos que inspiraron a la elaboración de tales normas (Recasens Siches, Introducción al estudio del derecho, México, 1985, pág. 210 y ss.). T.A.C. de 3er. Turno, sentencia 145 de 7.VIII.2002 en ADCU caso 55 t. XXXIII.
3. En el contrato se pactó la posibilidad de desistir unilateralmente del mismo con un preaviso «de 90 días hábiles». La cuestión se centra en la interpretación del vocablo hábil, que en sentido natural, usual, o corriente, significa la no consideración de los sábados y domingos y feriados. Si su intención era la de computar el plazo de la manera que propone, así debió haberlo hecho constar en el contrato respectivo al tiempo de su celebración llevando a cabo la conducta adecuada su carga respectiva; y no intentar forzar ahora una interpretación violando las estipulaciones y el principio la buena fe para excluir su responsabilidad por haber utilizado en forma abusiva e ilícita el remedio del preaviso previsto en el contrato para ejercer el derecho desistir el mismo. En sede de negocios jurídicos se trata, al decir de BETTI de la «carga de sagacidad y claridad» que perfila la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. T.A.C. 3er. Turno, sentencia 164 de 24.8.99 en ADCU, t. XXX, caso 489.
BJNP
1. Como sostiene Diez Picazo (cit. Por Mairal, La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública, págs. 4-5), la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever. En rigor, verifícase en el caso un plus: los funcionarios adquirieron el derecho subjetivo, y la consecuente legítima confianza, al cumplimiento por la Intendencia Municipal de las obligaciones asumidas en el convenio de marras.
Enseña BETTI (Teoría General de las obligaciones, pág. 84) que en la buena fe contractual, sea en el ámbito de la conclusión e interpretación del contrato, pero sobre todo en el de su ejecución, renueva el sentido de la fides y de la bona fides, sea como fidelidad a un acuerdo concluido, sea como compromiso en el cumplimiento de una expectativa ajena. Es esencialmente fidelidad y compromiso de cooperación, deberes que han sido indebidamente soslayados por la demandada y justifican el acogimiento de la pretensión objeto de la litis. BJNP; Suprema Corte de Justicia, sent. 622 de 27/08/2008.
2. Resta mencionar al respecto que como lo sostiene rezzónico: (citando a BETTI): “...el negocio jurídico es, por su trascendencia social y su carácter vinculante, un “instrumento peligroso que no debe utilizarse sino por claros motivos, sobre todo teniendo en cuenta su normal irrevocabilidad: el principio de autorresponsabilidad está en juego y hace que quien emplea un medio como el contrato, que puede acarrearle consecuencias, las soporte en cuanto le sea imputable...” (Principios fundamentales de los contratos, Ed. Astrea, Bs. As. Año 1999, pág. 535). Y que esta norma responde al principio de buena fe, en su aspecto y subjetivo. IV) En último término, el recurrente se agravia, aduciendo la infracción o errónea aplicación del art. 1.301 del Código Civil porque no habría considerado el Tribunal la conducta de la demandada posterior al contrato a los efectos de la interpretación del mismo.
Como lo explica gamarra “...los hechos posteriores, que tienen lugar en el período de ejecución o cumplimiento del contrato... Acreditan la voluntad, porque es normal que quien cumple una obligación lo haga de conformidad con el compromiso asumido. La ejecución revela, el sentido del contrato” (op. Cit., pág. 234). Y en el mismo sentido expresa A. Mariño que: “...los hechos posteriores de los contrayentes se sitúan en la etapa de ejecución del contrato, es decir de la manifestación en actos de las prestaciones objeto de las obligaciones sumidas. Se trata de las respuestas de comportamiento de los destinatarios del texto contractual...” (op. Cit., pág. 613). En el subexamine, (f. 140) “...como surge de los propios términos de la contestación, la cooperativa comenzó a ejecutar el sistema de afiliación a que refería la cláusula primera, lit. H)...” Ya que al contestar la demanda (nal. 6 de f. 56) la cooperativa admitió que comenzó a ejecutar el sistema de afiliación previsto en el lit. H) y que el mismo despertó resistencia entre los afiliados que entendieron vulnerada su libertad individual, en razón de lo cual, según expresó la demandada, se intentó modificar el mecanismo de afiliación. Lo que revela que recién después que se ejecutó el Convenio de acuerdo a lo pactado, se advirtió que el sistema generaba resistencia entre los afiliados. Pues bien, esta resistencia nada tiene que ver con lo que las partes suscribieron y entendieron al celebrar el contrato que incluso motivara tratativas posteriores a la constatación de esta circunstancia para modificar el mecanismo de afiliación. BJNP; Suprema Corte de Justicia 238/2004 09/08/2004.
3. Interpretar de buena fe significa que no se debe pretender más que lo que es debido conforme a la recta inteligencia de las cláusulas contractuales habida cuenta de su finalidad (Cf. Ordoqui, G., Estudios de Derecho Privado, Buena Fe Contractual, pág. 138). En mérito a las conclusiones precedentes, el hecho de que la demandada haya elaborado por su cuenta productos bebestibles de iguales características que los que realizaba para la accionante no implica “per se” la verificación de incumplimiento y competencia desleal. La misma se podría haber configurado de haberse acreditado la venta en los comercios previstos en la Cl 4ª, o en hipótesis de utilización de las marcas propiedad de la actora, o de elaboración de los referidos bebestibles bajo otras marcas pero con la utilización de insumos aportados por la accionante, extremos no alegados y ajenos al objeto del proceso. IJE. Editores. Tribunal de Apelaciones en lo Civil – 4º Turno Montevideo, 14 de Abril de 2010.
75 El tema de la interpretación del contrato ya fue estudiado en Lecciones de Derecho de las obligaciones, Montevideo, 1999, t. III, vol. 2, pág. 90 y ss., y en el artículo titulado «interpretación del contrato en el régimen uruguayo» en la obra contratación contemporánea, t. 2, Colombia, 2001. Ver, además, parte III, n. 13 lit. C.
76 Mirabelli (Dei contratti in generale, Torino, 1987, pág. 272) señala que interpretar de buena fe supone la aplicación de una metodología objetiva particularmente útil cuando el sentido del contrato es oscuro o equivocado. Interpretar de buena fe puede significar, según los autores: Rodota (Le fonti, ob. Cit., pág. 9), integrar el contrato; para Bessone (Adempimento e rischio contrattuale, Milán, 1961, pág. 197) puede significar un medio de control del contrato; para Bianca (ob. Cit., pág. 423), supone determinar que se debe actuar con lealtad.
Por su parte, Gallo (Contratto e Buona Fede, ed. Utet, Roma, 2014, pág. 525) señala que interpretar según la buena fe supone: a)que las partes entre sí tienen que actuar con lealtad y corrección desde las tratativas hasta la ejecución de las prestaciones; b)proteger la confianza en el significado de la actuado y acordado y declarado; c) poder considerar parte integrante del contrato la publicidad que refiere al producto o servicio y en la que confía la parte; d) por su intermedio se puede ejercer en el contrato un contralor correctivo el que se considera legítimo en la medida en que es la misma norma la que legitima interpretar conforme a la buena fe.
77 Para Messineo (Doctrina..., ob. Cit. T. Ii, pág. 110) la buena fe en la interpretación exige que la declaración de la voluntad contractual sea entendida de acuerdo con el criterio de recíproca lealtad de conducta entre las partes, o confianza, y no refiere al estado psíquico de ignorancia de cierta situación. El juez debe interpretar el contrato de buena fe, aun cuando alguna de las partes no se hubiera inspirado en la buena fe. Larenz (ob. Cit., t. I, pág. 118) sostiene que la buena fe exige de cada uno de los contratantes el considerar como declarado por ambos y vigente como contenido del contrato y, por tanto, como conforme a su sentido y como pactado objetivamente, de igual forma que si resultare exigido por él mismo todo aquello derivado no sólo de su tenor literal, sino de la finalidad objetiva reconocida del contrato, de la conexión con su sentido, atendiendo, en el caso concreto, a los usos del tráfico y a los intereses de los contratantes.
En la actualidad gran parte de la legislación civil vigente prevé que los contratos deben ser interpretados de buena fe. Así, el art. 1366 del c.c. Italiano de 1942; el parágrafo 157 del BGB, código civil alemán de 1900; art. 1198 del C.C.derogado argentino en la redacción dada por la ley n° 17.711.
En el art. 39.4 del anteproyecto del código de los contratos de la comunidad europea se establece: «en cualquier caso, la interpretación del contrato no debe llevar a un resultado que sea contrario a la buena fe o al buen sentido».
78 Repetimos que la interpretación histórica trataría sólo de reconstruir lo querido por las partes buscando los testimonios, combinándolos entre sí. La interpretación integradora es auto integradora y no sale de los elementos que da el propio contrato dentro de los que incluye la buena fe como parte integral de esa misma interpretación e incluso las normas que sobre el contrato se deben aplicar en todo caso. Flume (El negocio jurídico, Madrid, 1998, pág. 387 y ss.) Afirma que la interpretación integradora opera sobre lo no previsto por las partes por omisión desinformación recurriendo para resolver el vació a lo que surge del propio contexto del contrato preservando en todo caso el equilibrio de los intereses. Se va a la voluntad hipotética de las partes por ello se trata de una interpretación objetivada. Pero lo que importa destacar es que la labor integradora en la primera de sus funciones no precisa necesariamente la existencia de lagunas, pues lo que corresponde interpretar no sólo surge del acuerdo de partes, sino lo que de él se deduce. Mediante la interpretación integradora se descubre lo que las partes hubieren querido conforme a la buena fe, actuando en forma razonable teniendo en cuenta los usos del tráfico.
79 La buena fe presume la aplicación del principio de autorresponsabilidad de quien emite una declaración, y la legítima confianza de la parte a quien va dirigida. No debemos olvidar que la buena fe, como ya se ha dicho, no es algo exterior al contrato sino que forma parte de su misma realidad. Por ello, el contenido del contrato, o sea, lo que se interpreta, no son sólo palabras sino un acuerdo de voluntades que está orientado a un fin (causa), que no es sólo la realización de un interés económico sino que respeta valores éticos y sociales básicos de la comunidad. Ello es así porque necesariamente la buena fe está en el contenido de todo contrato. Tanto el orden jurídico como la voluntad las partes en todo caso deben interpretarse y armonizarse recíprocamente entre sí, de buena fe.
80 Como bien lo señalara Betti (interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid, 1975 págs. 23 y 49) el oficio de interpretar que afecta al jurista no se agota en volver a conocer una manifestación del pensamiento, sino que va más allá de la mera reproducción del mismo para integrarlo y realizarlo en la vida de relación en orden a la composición preventiva de los conflictos de interés en esta previsibles.
La buena fe en la interpretación permite considerar: a) que existió lealtad y corrección en el perfeccionamiento del contrato. Ello implica que actuaron sin oscuridad y con normalidad y veracidad; b) luego de concluido, se debe interpretar el contrato dándole el sentido que permite el desarrollo leal de las relaciones contractuales para llegar a consecuencias equilibradas; c) la buena fe protege, además, la confianza y la autorresponsabilidad en la interpretación (Diez Picazo, ob. Cit., pág. 398). Con lo que se declara por una parte se inspira confianza en la otra, y en cuanto ésta actúe de buena fe, será protegida.