JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Reforma al Régimen Previsional y la Ley de Riesgos del Trabajo
Autor:Llaster, Norma
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:03-07-2009 Cita:IJ-XXXIV-54
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La Reforma al Régimen Previsional y la Ley de Riesgos del Trabajo

Por Norma Llatser

Poco se ha escrito aún con relación a la vinculación entre el reciente régimen previsional sancionado por la Ley Nº 26.425 (B.O. 09-12-2008) y la Ley Nº 24.557. Lo cierto es que la ley vigente unificó el Sistema Previsional, creando el Sistema Integrado Previsional Argentino, denominado SIPA, mediante el cual se transfieren a la Anses todos los recursos de las AFJP (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), formándose un sistema solidario único de Reparto Público.

Se elimina el régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones que prevé la ley (art. 1 in fine). Y claramente el art. 20 dispone que es de orden público, y queda derogada toda disposición legal que se le oponga, otorgándole un plazo a Anses de 60 días para tornar operativa la norma.

Resulta conveniente señalar que ambos pertenecen a la órbita de la Seguridad Social y en este contexto valga expresar el concepto de este especial derecho: “Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la protección de las denominadas contingencias sociales, como la salud, la vejez, la desocupación”(1).

La doctrina suele calificar a las contingencias que cubre este derecho en tres clases: 1) biológicas (maternidad, vejez, muerte); 2) patológicas (enfermedades y accidentes inculpables, accidentes de trabajo y riesgos laborales e invalidez) y 3) sociales (cargas de familia y desempleo).

Tenemos entonces que tanto el sistema previsional como el de riesgos de trabajo participan dentro del Derecho de la Seguridad Social como dos subsistemas que integran al mismo, pero con un origen y causa absolutamente diferente. Así la ley como fuente de la seguridad social, difiere para cada subsistema.

Daniela Martha Spinelli(2) nos recuerda el significado de los términos en el sistema previsional y expresa:

“Solidario: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema.

Reparto: En su estado ideal, el financiamiento de las prestaciones de este tipo de regímenes tiene lugar básicamente mediante el aporte de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia y las contribuciones de los empleadores. Sin embargo, no se establece una correlación entre el total de los aportes realizados por un individuo a lo largo de su vida activa y los beneficios que el sistema otorga.

Asistido: Una consecuencia de la disociación entre aportes y beneficios es la falta de garantías respecto a la capacidad del sistema para generar los recursos necesarios, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la propia ley. Hasta cierto punto, estas deficiencias han tendido a ser cubiertas con la participación del producto de algunos recursos tributarios, impuestos de afectación específica, recursos de rentas generales e incluso, hasta la vigencia de la ley de convertibilidad, adelantos del Banco Central de la República Argentina (BCRA). La necesidad de recurrir a estas fuentes exógenas se ha tornado creciente con el transcurso del tiempo, lo que revela las limitaciones del sistema para auto sustentarse.

Volvamos a la ley que establece el SIPA. El art. 7 de la ley establece: “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el art. 6 de la presente ley, dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto Nº 897/07.”

Por su parte el art. 6 dice: “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de “imposiciones voluntarias” y/o “depósitos convenidos” y que aún no hubieran obtenido beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.”

Y en el art. 5 se establece que “los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”

Por el art. 18 de la ley, la ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las AFJP.

En este contexto normativo podemos analizar que el nuevo Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA, impuso a las AFJP transferir todos los recursos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios con la sola limitación de lo que ellos hubieran ingresado en concepto de imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos (arts. 56, 57 y 58 Ley Nº 24.241). Estos recursos o fondos las AFJP debió transferirlos en especie, lo que significa que sea en efectivo o invertidos (títulos públicos u otro tipo de obligaciones). Es claro (art. 5), que no transfirió las rentas vitalicias previsionales por cuanto los beneficiarios que optaron por la renta vitalicia previsional, deben seguir percibiéndolas por la compañía de seguros de retiro a la que hubieren optado (art. 101 Ley Nº 24.241). Sin perjuicio que la reglamentación Dto. 2.104/2008, art. 5 y Resolución Conjunta 87/2009 y 33.773/2009 de Anses y SSN regulan el procedimiento para el intercambio de información y rendición de las liquidaciones correspondientes al componente privado (asignaciones familiares) de las prestaciones a cargo de las Compañías de Seguro de Retiro (CSR)

Recordemos que el sujeto sometido al régimen de capitalización, al momento de estar en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios podía optar por distintas modalidades: el retiro programado, fraccionado o por la renta vitalicia previsional (art. 100 Ley Nº 24.241), los dos primeros implicaban el pago por parte de la AFJP en las condiciones previstas por la ley (arts. 102 y 103) y el tercero mediante una Compañía de Seguros. Estas Compañías de seguro están previstas en la normativa en el Libro IV Cap. II denominado Seguro de retiro que el art. 176 denomina a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia y más adelante señala que la modalidad de renta vitalicia a que se refieren el art. 101 y el ap. 1 del art. 105 denominada renta vitalicia previsional queda comprendida dentro de la cobertura prevista en el presente artículo. Y el art. 177 establece que este seguro sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esa cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la ley de Riesgos de Trabajo.

La Ley de Riesgos de Trabajo al establecer las prestaciones dinerarias que deben ser abonadas al trabajador incapacitado con un porcentaje superior al 50% e inferior al 66%, ordena el pago en forma de una renta periódica contratada en los términos de la ley - cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y sujeta a la retención de aportes de la seguridad social y contribuciones para asignaciones familiares, hasta que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación (art. 14 Ley Nº 24.557). Declarado el carácter definitivo de la incapacidad total y permanente (art. 15 ap. 2), el damnificado percibirá además de las prestaciones del ré-gimen previsional al que estuviera afiliado, una prestación de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional, determinada actuariamente en función del capital integrado.

El art. 19 de la Ley Nº 24.557 establece lo que considera renta periódica y señala que es la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quien será a partir de la celebración del contrato la única responsable del pago.

El art. 15 de la Ley Nº 24.557 es reglamentado por el dec. 334/96 mod. por el 491/97 que textualmente establece: “Art. 15.  Sustitúyese el apartado 5 del art. 5° del Decreto N° 334/96 por el siguiente texto: "La prestación de pago mensual complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo que se reglamenta adoptará diferentes modalidades según cuál sea el régimen previsional al que se encuentre afiliado el damnificado y la modalidad de retiro definitivo por invalidez".

En los casos de afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) la Aseguradora o el empleador autoasegurado integrará el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el art. 91 de la Ley N° 24.241.

El beneficiario dispondrá de los montos de ambos capitales a efectos de seleccionar la modalidad de cobro de las prestaciones.

Si la modalidad elegida fuera Renta Vitalicia Previsional, la Administradora deberá transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización individual, discriminando el mismo según provenga del S.I.J.P. o de la Ley N° 24.557. La Compañía de Seguros de Retiro deberá emitir una póliza en función del saldo acumulado a que hace referencia el art. 91 de la Ley N° 24.241 y otra en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La Superintendencia de Seguros de la Nacion determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

Si la modalidad elegida fuera Retiro Programado, la Administradora determinará la prestación previsional en función del saldo acumulado a que hace referencia el art. 91 de la Ley N° 24.241 y la prestación complementaria prevista en el artículo que se reglamenta en base al saldo generado por el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado. La Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones determinará las bases técnicas a aplicar para la determinación de la prestación dineraria mensual.

El derecho a disponer libremente del saldo excedente a que aluden los arts. 101 y 102 de la Ley N° 24.241, solo será aplicable respecto del saldo de la cuenta de capitalización individual al que hace referencia el art. 91 de la misma ley, sin computar el capital integrado por la Aseguradora o el empleador autoasegurado.

b) Ambas prestaciones se liquidarán simultáneamente y se abonarán mediante un único recibo de haberes.

c) En los demás supuestos, la Aseguradora, o el empleador autoasegurado, integrará el capital en una Compañía de Seguros de Retiro a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia. La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer frecuencias de pagos diferentes de la mensual, a los efectos de reducir la incidencia de los costos administrativos sobre el monto de la prestación.

De la reseña normativa relatada podemos claramente señalar algunas conclusiones:

a) Para el supuesto de incapacidades entre el 50 y 66% la percepción de la prestación de la renta periódica debía ser contratada entre el beneficiario y la compañía de seguro de retiro. Este monto nunca pasó por las AFJP.

b) Respecto a las incapacidades total y permanente reguladas por el art. 15 ap. 2 de la Ley Nº 24.557, que establece una prestación de pago mensual complementaria al régimen previsional, la Aseguradoras de Riesgos de Trabajo debían integrar el capital al saldo de la cuenta de capitalización individual a que hace referencia el art. 91 de la Ley Nº 24.241, lo que significa que aquellos trabajadores damnificados por un accidente o enfermedad profesional que detentaran una incapacidad total y permanente, con los montos de ambos capitales (capital integrado por la ART y saldo de su cuenta de capitalización previsional) debía seleccionar la modalidad prevista en la Ley Nº 24.241, hoy derogada en todo el régimen de capitalización.

c) Si la modalidad elegida por el beneficiario era la de renta vitalicia previsional, la AFJP debía transferir a la Compañía de Seguros de Retiro el saldo de la cuenta de capitalización, discriminando el mismo según provenga del SI.JP. o de la Ley Nº 24.557. Es claro que estos montos si hubieran sido transferidos antes de la vigencia del la ley que estableció el S.I.P.A. seguirán abonándose por la CSR (art. 6 Ley Nº 26.425).

El tema sin dudas surge con la imposición legal de transferir en especie todos los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados, con la sola excepción de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, sin hacer ninguna referencia a los montos que hubieran integrado las ART a las cuentas individuales y que derivaran de incapacidades determinadas en virtud del subsistema de la seguridad social como es el previsto por la L.R.T., pendiente aún de elección de alguna de las modalidades que preveía el régimen derogado.

En esta transición seguramente quedan involucrados un sinnúmero de supuestos, por cuanto muchos trabajadores incapacitados en forma total y permanente, se opusieron al modo de percibir la prestación de pago mensual que se acumulaba al monto del régimen previsional. De modo que en sus cuentas de capitalización individual el saldo que detentaban estaba y está integrado por los montos resultantes de dos subsistemas diferentes, pertenecientes a la Seguridad social, como son el previsional y el derivado de la ley de riesgos de trabajo.

En el entendimiento del aforismo “si la ley no distingue no debemos distinguir”, podemos entonces pensar que el argumento sostenido en sus planteos judiciales por las AFJP de pérdida de legitimación por carecer de todos los recursos de las cuentas individuales, no es irrazonable, por cuanto la ley ordena transferir todos los saldos de las cuentas sin hacer el distingo del origen de los montos, con la única salvedad del art. 6.

d) Ahora bien si el beneficiario hubiera elegido el Retiro Programado, la SAFJP determinaba la prestación dineraria con los montos de cada sistema. En este sentido, la transferencia a la Anses se produjo en virtud del art. 7 de la Ley Nº 26.425. Este organismo se queda con los montos de los dos subsistemas. Debe haberse cuestionado judicialmente, le caben las mismas observaciones formuladas.

e) Sin embargo, en sus cuentas individuales los montos estaban discriminados según el subsistema de donde provenían. Y teniendo en cuenta que el inc. c) del art. 15 Dto. 491/1997 reglamentario del 15 de la Ley Nº 24.557, en los demás supuestos, que debemos entender que se trata de aquellos trabajadores aportantes al régimen de reparto, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, debía integrar el capital en una CSR a elección del beneficiario, a los fines de la contratación de una renta vitalicia.

f) Esta norma permite establecer que a partir de la sanción de la Ley Nº 26.425 todas las prestaciones derivadas de la ley de riesgos de trabajo que impliquen la percepción en forma de renta o prestación mensual, deberá ser liquidada a través de una CSR elegida por el beneficiario.

g) Esta conclusión nos permite sostener que resulta altamente cuestionable la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización individual globalmente, con la única excepción del art. 6, sin excluir los montos derivados de las prestaciones por incapacidad total y permanente establecidas por el art. 15 ap. 2 de la Ley Nº 24.557, perfectamente determinables, en razón de derivar del subsistema de riesgos de trabajo, que no tienen causa ni origen previsional.

De acreditarse la transferencia de las cuentas de capitalización individual por parte de las AFJP, con los montos derivados tanto de lo previsional como de la ley de riesgos, deberían éstos gestionar su devolución a las ART para que los beneficiarios opten por la CSR, o de existir litigio pendiente y acreditado el extremo, requerir de la ANSES frente a la condena que reintegre el monto derivado de la L.R.T., por no pertenecer al régimen previsional.

A la fecha de este documento se registran 18 reglamentaciones de la Ley Nº 26.425, no se advierte disposición alguna con relación a estos montos. Sólo que está en estudio de la ANSES la devolución de los fondos determinados por el art. 6, que aparentemente fueron transferidos y estaban en la excepción.

Resulta fundamental, en resguardo de los trabajadores la urgente regulación sobre esta materia.

 

Notas:

(1) Grisolia, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Abeledo Perrot, Tomo II, pág. 1739.
(2) Análisis aparecido en El Dial.com on line 14/05/2008.



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