JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Herramientas tutelares que facilitan el acceso a la justicia del consumidor
Autor:Arias, María Paula
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 3 - Noviembre 2017
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-3
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Pauta de competencia para los contratos de consumo: “el domicilio real del consumidor”
3. Medios alternativos de solución de conflictos
4. El beneficio a la justicia gratuita
5. Conclusiones
Notas

Herramientas tutelares que facilitan el acceso a la justicia del consumidor

María Paula Arias*

1. Introducción [arriba] 

Facilitar el acceso a la justicia del consumidor o usuario representa el modo más acabado de tornar efectivos los derechos consagrados en todo el ordenamiento protectorio consumeril.

Por ello, resulta indispensable diseñar mecanismos que tornen sencillo dicho acceso o, en su caso, crear herramientas tutelares para contrarrestar las barreras de diversa índole que puedan conspirar con dicho objetivo.

En tal sentido, la posibilidad que el consumidor pueda accionar ante el juez competente en su propio domicilio o el hecho de no tener que recorrer sucesivos estamentos previos para acceder a la jurisdicción o que le sea reconocido sin cortapisas el beneficio a la justicia gratuita, constituyen mecanismos de tutela judicial efectiva que deben garantizarse inexorablemente. En otras palabras, dichas herramientas tutelares resultan una derivación del derecho fundamental de los consumidores a obtener procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

2. Pauta de competencia para los contratos de consumo: “el domicilio real del consumidor” [arriba] 

Tanto el CCyC como la LDC consagran diversas normas protectorias en donde se establece en forma expresa o implícita la pauta de competencia del domicilio real del consumidor ya sea como una opción para éste cuando es legitimado activo o como un imperativo legal para el proveedor cuando pretende demandar al consumidor.

Así, el art. 1651 inc. c) del CCyC excluye de aquellas controversias que pueden ser sometidas al contrato de arbitraje las vinculadas a los derechos de los usuarios y consumidores. Ello es así porque permitir las cláusulas de sometimiento a arbitraje puede implicar la prórroga de jurisdicción del consumidor.

Por otro lado, el art. 2654 del CCyC en el Libro VI, Titulo IV sobre Disposiciones de Derecho Internacional privado, Sección 12: “Contratos de Consumo” establece que: “Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro”.

En similar sentido, el art. 36 in fine de la ley 24.240 modificado por la ley 26.993 dispone para las operaciones de crédito para el consumo que: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”.

Por último, el art. 1109 del CCyC establece que: “En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”.

En realidad, esta pauta se pensó para los típicos contratos “llame ya” en los cuales el lugar donde el consumidor recibe la prestación en su domicilio. Sin embargo, puede criticarse por injusta en los contratos de turismo ya que el lugar en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación necesariamente resulta alejado de su domicilio por la naturaleza misma del contrato que se celebra.

En definitiva, de las normas reseñadas se desprende la intención del legislador de proteger al consumidor en cuanto le otorga opciones para entablar la demanda o establece su domicilio real como pauta para ser demandado. Esto ocurre en los contratos de consumo internacionales, en las operaciones de crédito para el consumo y, en cierta medida, en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia o con la utilización de medios electrónicos o similares. Sin embargo, existe una laguna dikelógica respecto de los contratos de consumo internos que no puedan encuadrarse como operaciones de crédito para consumo o dentro de las modalidades especiales enumeradas en el art. 1109 del CCyC. En tal sentido, la pauta de competencia del domicilio real del consumidor debe servir como criterio integrador ante la laguna dikelógica que existe en el ámbito general de los contratos de consumo internos.

A mayor abundamiento, la cláusula de prórroga de jurisdicción constituye una cláusula abusiva ya que importa una renuncia o restricción al derecho del consumidor de acceder a la justicia. En este sentido, en el criterio general contenido en el inc. b) del art. 37 de la LDC y del art. 988 del CCyC, subyace la noción de equivalencia de las prestaciones, de manera que no es legítimo imponer al consumidor renuncias a sus derechos que comporten un desequilibrio de la economía del contrato. En otros términos, se puede decir que la cláusula renunciativa es valorada en orden a sus consecuencias, o sea, será considerada vejatoria si su existencia impide al consumidor alcanzar los resultados o fines que legítimamente podía esperar del negocio.

3. Medios alternativos de solución de conflictos [arriba] 

Tanto en la jurisdicción nacional como en la de la provincia de Santa Fe las acciones judiciales que pretendan iniciar los usuarios y consumidores deberán cumplir previamente con la mediación prejudicial obligatoria prevista en la ley 24.573 y 13.151 respectivamente, salvo los legitimados estatales –autoridad de aplicación, Ministerio Público, Defensores del Pueblo- por encontrarse exceptuados de cumplir con tal requisito (art. 2 inc 4 Ley 24.573) y cuando el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte (art. 4 inc. c) ley 13.151).

Dicha exigencia también puede constituir un valladar para el acceso a la justicia del consumidor o usuario sobre todo por los costos y el tiempo que insume, al menos, en la Provincia de Santa Fe.

Sin embargo, consideramos que dicho obstáculo podrá sortearse si se concurre al procedimiento de conciliación previsto por el art. 45 de la ley 24.240 y modificatorias ya que ambos métodos alternativos de solución de conflictos satisfacen el mismo objetivo cual es el de promover y desarrollar métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.

Así, la Cámara de Circuito de la ciudad de Rosario se ha pronunciado favorablemente a esta postura. Desde esta perspectiva se ha sostenido en un fallo inédito que si se cumplimentó la vía de conciliación, no resulta ni razonable ni justo que se obligue posteriormente a transitar la vía de la mediación, es decir, si se ha sometido el diferendo al mecanismo de conciliación dispuesto por la ley de defensa del consumidor, no resulta procedente requerir como previo a admitir la demanda en un proceso judicial que se agote la vía de la Mediación previa y obligatoria dispuesta por el artículo 2 de la Ley de Mediación N° 13.151[1].

4. El beneficio a la justicia gratuita [arriba] 

La ley 26.361 incorporó a la ley de defensa de los consumidores y usuarios el denominado "beneficio de justicia gratuita". Es propio recordar que la gratuidad de las acciones derivadas de la ley de defensa del consumidor estaba contemplada en la redacción original de la norma, posteriormente vetada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 2089/93.

El texto del art. 53 actual dice en relación a las acciones individuales que "... Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". Por su parte, el art. 55 trae similar disposición referida a las acciones colectivas ya que dispone que "... Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita".

Como se puede observar, existe en la ley una diferencia de trato entre las acciones individuales y las colectivas ya que si bien ambas cuentan con el “beneficio de justicia gratuita”, sólo en los juicios individuales tal beneficio es relativo, desde que se permite al demandado probar la solvencia del consumidor, en cuyo caso cesará el beneficio.

Sin embargo, a pesar de la claridad de las mencionadas normas en algunas provincias como la de Santa Fe y la de Córdoba la jurisprudencia suele negar la procedencia del beneficio alegando que la materia referida a la tasa de justicia, vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación y que si bien es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la CN, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo, de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición[2].

En realidad, el beneficio de justicia gratuita del consumidor o usuario tanto para el ejercicio de acciones individuales como colectivas constituye una derivación del derecho fundamental a obtener procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 3er. párr. C.N.). En otras palabras, dicho beneficio legal resulta una herramienta de implementación de derechos fundamentales.

La preminencia constitucional de las garantías reconocidas al consumidor han venido a quedar consolidadas ahora con el criterio interpretativo emergente de los arts. 1 y 2 del CCyC como así también de la directiva legal que surge del mismo cuerpo en el art. 1094. De esta forma, el beneficio de gratuidad que deriva de los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 efectivamente resulta de aplicación en el ámbito provincial por la preminencia de dicho bloque de constitucionalidad sobre el derecho local (art. 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe)[3]. Al respecto cabe recordar que el art. 6 de la Constitución de Santa Fe dispone que “los habitantes de la provincia, nacionales o extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la CN y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas y que nacen de los principios que las inspiran”. Por ello, debe entenderse que los derechos fundamentales de los consumidores consagrados en el art. 42 de la Carta Magna también se encuentran reconocidos por la Constitución Provincial.

En otro orden, la ley 24.240 y sus modificatorias reglamentan el art. 42 de la Constitución Nacional que introduce los nuevos derechos y garantías entre los que se encuentran los del consumidor y los relativos al medio ambiente. Por ende, la regulación del art. 42 que hace a la efectividad de los derechos fundamentales del consumidor -justicia gratuita, justicia colectiva, procedimientos eficaces de prevención y solución de conflictos-, resulta imperativa para las provincias y no disponible. Más aún si la Ley de Defensa de Consumidor ha sido declarada de orden público por su art. 65.

En definitiva, hace a la tutela judicial efectiva que exige el art. 42, garantizar al consumidor el acceso a la justicia sin dificultades ni barreras de ningún tipo. En consecuencia, el beneficio de justicia gratuita facilita dicho acceso y constituye una derivación del derecho a procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos de raigambre constitucional.

5. Conclusiones [arriba] 

5.1. La pauta de competencia del domicilio real del consumidor debe aplicarse a todos los contratos de consumo efectuando una interpretación sistemática y dialógica de la LDC y el CCyC tendiente a la efectivización de derechos consagrados constitucionalmente e inspirados en el principio protectorio.

5.2. No resulta necesario concurrir a la mediación prejudicial obligatoria, cuando ella sea exigible, si se concurrió al procedimiento de conciliación previsto por el art. 45 de la ley 24.240 y modificatorias ya que ambos métodos alternativos de solución de conflictos satisfacen el mismo objetivo cual es el de promover y desarrollar métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.

5.3. El beneficio de justicia gratuita del consumidor o usuario tanto para el ejercicio de acciones individuales como colectivas (art. 53 y 55 LDC) constituye una derivación del derecho fundamental a obtener procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 C.N.). En otras palabras, dicho beneficio legal constituye una herramienta de implementación de derechos fundamentales.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora Adjunta de Derecho Civil III y de Derecho de los Consumidores y Usuarios de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario. Presidente del Instituto de Protección Jurídica del Consumidor del Colegio de Abogados de Rosario.

[1] De este modo, se sostuvo expresamente que “tal como lo explicita el artículo 1 de la Ley de Mediación, la vía previa y obligatoria, tiende a utilizar, promover, difundir y desarrollar métodos no adversariales y desjudicializados para intentar resolver conflictos evitando que los mismos transcurran en lo posible por el ámbito de un proceso judicial. Remitidos al caso concreto venido en crisis, se advierte en el mismo, que la parte actora si bien dentro del marco de un proceso administrativo previsto por la Ley Nacional N° 24.240 ha intentado llevar a la contraria a transitar una conciliación tal como lo dispone esta última normativa nacional, sin obtener ningún resultado, habida cuenta de la incomparecencia de la hoy accionada no puede pensarse, por tanto, que el espíritu perseguido por la Ley Provincial de Mediación que es la desjudicialización de conflictos, como instancia previa a la judicial, pueda verse desnaturalizado por la circunstancia de que se omita la vía de mediación previa prevista por este último cuerpo ritual. Entendemos que someter a la actora a un segundo momento de vía desjudicializada y no adversarial, sí puede considerarse un exceso de rigor formal, que redundaría en un desgaste no sólo económico aunque pueda luego cargarse tales gastos a la contraria vencida sino más grave aún, en un desgaste innecesario de tiempo tendiente a allegar una solución eficaz al conflicto que se cierne entre ambas partes. Si el actor cumplimentó la vía de conciliación, no resulta ni razonable ni justo, que se lo obligue posteriormente a transitar la vía de la Mediación” (Cam. Apel. Circuito Rosario, “Baumann, Hernán c/ Telecom Personal S.A. s/ Daños”, abril 2016, inédito).
[2] C. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala III, “Frenna, Francisco A. y Pesado, Ma. Alejandra c/ Cincovial S.A. s/ incumplimiento contractual y daños y perjuicios”, 31/03/2014.
[3] C. Apel. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, “Cejas, Christian S. c/ Hidalgo, Jorge y otros s/ Daños y perjuicios”, 16/09/2015.