JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Está vigente la Ley N° 15.057?
Autor:Natale, Mariano
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 18 - Junio 2020
Fecha:04-06-2020 Cita:IJ-CMXVII-16
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1. Introducción
2. Hipótesis
3. Presentación del problema o hipótesis secundaria. ¿Puede ponerse en marcha parcialmente la Ley N° 15.057 mediante el sistema de tribunal?
4. Marco histórico y creación del fuero del trabajo
5. Marco jurídico internacional y su influencia en el marco jurídico local
6. ¿Cuáles son las mejoras (y cuales no) que trae la Ley N° 15.057?
7. Las experiencias transitorias en otros fueros provinciales
8. Reflexiones finales – Vigencia, aplicación, coexistencia y la necesidad de una norma transitoria
Notas

¿Está vigente la Ley N° 15.057?

Mariano Natale [1]

1. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene como objeto analizar la posibilidad de que se aplique la nueva Ley de procedimiento laboral N° 15.057 de la Provincia de Buenos Aires de manera transitoria mediante el actual sistema de tribunales del trabajo, hasta que se creen las Cámaras de Apelación del Trabajo y se transformen los tribunales en juzgados unipersonales del trabajo.

2. Hipótesis [arriba] 

La hipótesis principal está signada por interrogatorios a despejar, la misma es:

¿Está vigente la Ley N° 15.057?

Es decir, el propio título se utiliza como hipótesis a desarrollar y despejar

Como todo trabajo de investigación, se deberá utilizar una metodología por la cual se busque despejar dicho interrogante hipotético.

3. Presentación del problema o hipótesis secundaria. ¿Puede ponerse en marcha parcialmente la Ley N° 15.057 mediante el sistema de tribunal? [arriba] 

Despejada dicha hipótesis, analizaremos si es viable de manera temporaria la aplicación parcial de la misma mediante el actual sistema de tribunal.

Para lo cual, la presentación del problema o hipótesis secundaria es:

En caso afirmativo de la hipótesis principal, ¿puede estar vigente parcialmente la Ley N° 15.057 y aplicarse mediante el sistema de tribunal?

Anticipamos como afirmativas ambas hipótesis, empero, para dar fundamentación adecuada a dichos interrogantes preferimos diferir dicha justificación para el final debido a una cuestión metodológica.

4. Marco histórico y creación del fuero del trabajo [arriba] 

4.1. Marco histórico Nacional

Hacia el año 1944 se dicta el Decreto-Ley N° 32.347/44 por el cual se creaba en la Nación el Fuero especial del Trabajo, el que tendría la competencia entre los conflictos entre patrones y trabajadores.

Ya no sería la justicia común la encargada de dirimir a dichos conflictos, sino que se creaba un fuero especial de enjuiciamiento. Se trataba del reconocimiento si se quiere tardío al derecho procesal del trabajo, ya que en 1904 se creaba la primera ley laboral y luego se fueron creando y dictando mayormente normativas sociales, sin embargo, el derecho procesal se mantenía estanco, sin modificaciones y debiendo dirimirse las contiendas sociales ante el Juez común.

“El proyecto de Ley Nacional del Trabajo de 1904 había previsto la instalación de tribunales de conciliación y arbitraje para dirimir los conflictos laborales, o sea, una jurisdicción especial. La idea de ésta tardó en concretarse, y en el ínterin los jueces ordinarios siguieron conociendo de esos asuntos. Fue el decreto-Ley Nº 32.347/44 el que la llevó a la práctica. Según sus considerandos, ´frente a problemas que justifican la existencia de un Derecho autónomo, debe admitirse la necesidad de un fuero y procedimiento propios, pues no sería posible que, mientras la legislación de fondo fuera creando un régimen jurídico de excepción, el Derecho procesal se mantuviera estacionario´. La inadaptación de las reglas procesales comunes a la solución de los conflictos laborales ponía en evidencia la ´necesidad de instituir organismos especializados y procedimientos expeditivos y de restablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes, evitando la gravitación de su distinta posición económica´. Fueron creados una Comisión de Conciliación y Arbitraje, juzgados de primera instancia y la Cámara de Apelaciones. Previo al juicio propiamente dicho, había una instancia conciliatoria de carácter obligatorio. Algunas provincias adoptaron el mismo sistema y otras eligieron el de instancia única con tribunal colegiado. Cuestionado por inconstitucional el decreto-Ley, debió ser ratificado por ley del Congreso (N° 12.948, de 1947)(143)” [2].

Así comenzamos a estar en presencia de un fuero con fuerte contenido social, por eso se denominaba a los jueces del trabajo como jueces sociales.

Con el paso del tiempo, se dejó de unir exclusivamente al derecho del trabajo con el contenido de social, porque este último tomó una dimensión mayor, en tal sentido existe el propio fuero de la seguridad social en el ámbito judicial, pero en otros ámbitos también se emplea la palabra social para referirse a la salud, desarrollo, entre otros.

4.2. Marco histórico provincial

Dentro de este contexto nacional, hacia agosto de 1947 se debatía en Asamblea Legislativa la necesidad de crear un fuero especial del trabajo; un fuero social que quite al juez en lo civil y comercial la decisión sobre los conflictos individuales del trabajo y que le otorgue dicha decisión a un juez especial en lo social.

Se debatía ya con un antecedente nacional que podía servir de norte, pero teniendo siempre en cuenta lo prescripto por el artículo 5 de la Constitución Nacional “Cada provincia dictará para sí una Constitución … y que asegure su administración de justicia …” [3].

En dicho sentido, y sobre el mensaje y proyecto que remitiera a la legislatura el gobernador de aquella época Domingo Mercante se trató el mismo. El cual se basaba en los principios de inmediatez, oralidad y publicidad.

De esta manera, los legisladores acordaron que el proceso debía ser de instancia única con tres jueces letrados (para evitar equivocaciones, porque un Juez podía equivocarse y dos podían no ponerse de acuerdo), y, además dejaron asentado que para empezar el sistema de instancia única estaba bien, pero que el proceso más justo era aquel que preveía la revisación por recurso de apelación de la sentencia definitiva.

Por aquella época se quería priorizar la inmediatez y oralidad por sobre la seguridad que trae la doble instancia, porque en aquel momento resultaba imposible compatibilizar la oralidad y escritura en ambas instancias. Esto último, hoy en día se ve salvado a través de la videograbación de las audiencias de vista de causa y en su caso restringido en su reiteración ya sea parcial o total ante la Cámara también con las modalidades que prescriben los artículos 56 y 78 tercer párrafo Ley N° 15.057[4].

Estos fueron los pilares básicos de la Ley N° 5.178, y que mantuvieron las Leyes N° 7.718 y N°11.653.

Respecto de la Ley N° 11.653 no solo defendió la estructura legal de tribunal de instancia única cuando ya estaban vigentes las nuevas Constituciones Nacional y Provincial, también la misma agregó la caducidad de instancia al proceso laboral.

5. Marco jurídico internacional y su influencia en el marco jurídico local [arriba] 

Hacia noviembre de 1969 en San José de Costa Rica se llevó a cabo la Conferencia Interamericana especializada sobre Derechos Humanos en la cual se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto San José de Costa Rica (el nombre fue dado por el lugar de aprobación de dicha convención).

Este acuerdo americano, entró en vigencia cuando se alcanzó su décimo primera ratificación o adhesión y así entró en vigor el 11-2-1978, conforme artículo 74.2 de la misma Convención.

Por su parte, la República Argentina mediante Ley N° 23.054 sancionada el 1° de marzo de 1984 y promulgada el 19 de marzo del mismo año aprobó el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica).

Asimismo, por el artículo 2 de dicha ley nuestro país reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad [5].

Según la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), la República Argentina presentó el documento de ratificación/adhesión el 14 de agosto de 1984, y a partir del 5 de septiembre de 1984 aceptó la competencia de la Comisión, y desde el 8 de septiembre también de 1984 aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6].

Del informe efectuado por la Secretaría Gral. de la O.E.A., la República Argentina en su documento de ratificación solamente efectúa reservas respecto del artículo 21 y además efectuó declaraciones interpretativas a los artículos 5 inciso 3, 7 inciso 7 y 10.

Es decir, la República Argentina aceptó lisa y llanamente a partir del 8/9/1984 la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y así le reconoce a dicha Corte ser el único órgano para poder interpretar a la Convención.

Hacia el año 1994, nuestra nación modifica la Constitución Nacional y pone al máximo de la escala jerárquica a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que menciona el artículo 75 inciso 22, entre los cuales se encuentra la Convención Americana bajo análisis.

A partir de dicho momento, sin hesitación alguna, nuestra Nación pone como tope o punta de pirámide al artículo 8 inciso 1 e inciso 2 apartado H de garantías judiciales por encima de las garantías que los estados provinciales y nacional deben guardar (o garantizar) a todos sus habitantes.

No se trata de una opción, sino se trata que todas las provincias deben prescribir en sus constituciones la misma cantidad de derechos que la Constitución Nacional reconoce[7] como mínimo.

Entonces, ¿por qué se sigue debatiendo sobre la constitucionalidad de la doble instancia en el fuero del trabajo en la Provincia de Buenos Aires?

Para dar una respuesta a dicho interrogante comenzaré a analizar brevemente la visión contraria a la que sostengo.

En efecto, existe literatura jurídica que se ha encargado de intentar dar adecuada tratamiento a este tópico, el que sin dudarlo considero que se debe tener por superado en el sentido de hacerse un expreso reconocimiento “al derecho al recurso”[8].

Se trata de una cuestión de garantía internacional y local, que nuestra provincia debe adecuar de manera urgente.

En tal sentido, entendemos que no resulta sobreabundante recordar la Opinión Consultiva N° 11/90 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el cual zanja de manera clara el derecho al recurso, cuando no solo queda circunscripto a las causas penales, sino también a las causas laborales, civiles, fiscales y de otras índoles.

En idéntico sentido fueron dictados los fallos “BAENA, RICARDO Y Otros vs REPÚBLICA DEL PANAMÁ”[9] sentencia del 2 de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como también la sentencia dictada por dicho organismo el 2 de julio de 2004 en el caso “HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA”.

Claramente, la República Argentina a partir del 8/9/1984 aceptó pacíficamente la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como único órgano facultado para interpretar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En rigor de lo expuesto, resulta infructuoso y banal que deba analizar la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia en el precedente “Sala c/Bonanno”[10], pues si bien les reconozco su fuerte intención de preservar al fuero del trabajo y por ello reitero mis felicitaciones, no resulta jurídicamente lógico y constitucionalmente válido que un órgano provincial pretenda dejar sin efecto y desacreditar las resoluciones de un órgano internacional que sin más es el único facultado para hacer la interpretación final de la Convención, ello, máxime cuando la propia República así lo ratificó mediante Ley N° 23.054. Reitero, que dicho fallo tiene un excelente sentido común, pues si el máximo tribunal provincial hubiera declarado la inconstitucionalidad del sistema de enjuiciamiento se hubiera generado una crisis institucional inusitada y difícil de sobrellevar, máxime cuando no existía una ley o proyecto de ley para esa época de dictado del fallo que traiga la solución.

Por otra parte, y como lo expresara supra, no soslayo que existe literatura jurídica que intenta darle mayor preeminencia a la supuesta celeridad procesal que traería la instancia única por sobre la doble instancia. Sin perjuicio de no coincidir con la misma, destaco que según mi criterio la misma no podría contar con apoyatura internacional válida conforme los artículos 28, 31 y 75 inc. 22 de la CN y la Ley N° 23.054[11].

Asimismo, la realidad ha demostrado sin hesitación alguna en su contra y que además ha quedado demostrado que el proceso de instancia única en nada garantiza la celeridad que de manera palmaria buscaban como norte los legisladores provinciales del año 1947 cuando creaban el fuero social del trabajo.

Además, debe tenerse presente la fuerte influencia de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.5 inciso refuerzan la garantía internacional del derecho a la revisión, o derecho al recurso.

Para finalizar sobre la obligatoriedad de la doble instancia en el proceso laboral, reitero lo prescripto por el artículo 8 incisos 1 y 2 apartado H de dicha Convención Americana sobre DD.HH. donde se determina “el derecho al recurso”. En otras palabras, las garantías internacionales de dicha Convención imponen la obligatoriedad de la revisión ante una sentencia condenatoria[12].

6. ¿Cuáles son las mejoras (y cuales no) que trae la Ley N° 15.057? [arriba] 

Efectuado todo este desarrollo previo sobre la constitucionalidad de la doble instancia, corresponde analizar brevemente para no excedernos del marco del presente trabajo, cuáles son las mejoras puede traer la Ley N° 15.057 y en qué circunstancias.

6.1. Algo para mejorar

Por una cuestión metodológica comenzaremos por los puntos que considero negativos de la Ley N° 15.057. En efecto, estimado lector Ud. podrá tomar nota que este artículo no tiene intenciones de ser una defensa “fundamentalista” de la Ley N° 15.057, por ello, señalo que según lo prescripto por el artículo 92 que ordena la creación de 17 cámaras de apelación, de las cuales 3 serán cámaras regionales, lo que traería en el futuro una posible violación en el acceso a la justicia contemplado en el artículo 15 de la Constitución Provincial.

No dejo de lado que el fuero contencioso administrativo opera con cámaras regionales, o que el fuero de familia directamente no tiene una cámara especializada, simplemente refiero que no considero viable que departamentos judiciales como Pergamino, Trenque Lauquen o Necochea deban finalizar sus procesos judiciales en las cámaras de apelación regionales de Junín, Azul y Mar del Plata respectivamente pues se violará el derecho de acceso a la justicia.

Por otro lado, requiere un ajuste la notificación de la rebeldía ya que el artículo 16 inciso C ordena notificarla personalmente o por cédula y el artículo 33 primer párrafo in fine ordena que la misma se notificará por ministerio de ley. Respecto de la misma, entiendo que debe ser notificada la rebeldía conforme se prescribe en el artículo 33 pues el proceso tiene incorporado el principio de celeridad procesal en el artículo 1 de la misma ley.

También deberá ser corregido la carta poder únicamente para el demandado “persona jurídica” conforme lo prescribe el artículo 28 segundo párrafo, cuando en principio quedaría sin dicha posibilidad el demandado “persona física”, pues se estaría violando el derecho de igualdad (artículo 16 CN).

Dado como a la fecha ha quedado la transición, forzosamente considero necesaria una ley de enmienda al artículo 88 [13], el que seguidamente pasaremos a desarrollar.

Estas son algunas cuestiones (y algunas otras cuestiones que deben agregarse como la falta de obligatoriedad de capacitación, entre otras) que sugiero que deberían modificarse por una nueva ley de procedimiento o una resolución aclaratoria de la Suprema Corte conforme las facultades casatorias que tienen en base al artículo 31 bis de la Ley N° 5128.

6.2. Algunas mejoras

Respecto de las mejoras que trae la Ley N° 15.057, las mismas surgen de la propia finalidad de la ley que es hacer un proceso “más justo” conforme las garantías internacionales de revisión (doble confronte) que desarrollamos en el punto 4 del presente trabajo. Más allá de esta cuestión, la cual reitero no es menor pues se modifica de manera central e histórica al fuero transformando a los tribunales en juzgados unipersonales y creando Cámaras de Apelación, también se logrará un proceso más célere y con una oportunidad de acotar el mismo de manera inmediata a la traba de la litis como es la audiencia preliminar. Enumeraré sin desarrollar cada una por una cuestión de espacio dejando el desarrollo de cada una para un futuro trabajo.

Así, la Ley N° 15.057 incorpora las siguientes mejoras al proceso del trabajo, las cuales ya se encuentran probadas y garantizadas las mejoras en el proceso civil y comercial. Sin embargo, dichas mejoras ahora parten de una ley, por lo cual se impone su obligatoriedad.

1) Audiencia preliminar.

2) Medidas cautelares y autosatisfactivas.

3) Impulso de oficio.

4) Incorporación de principios generales del derecho procesal del trabajo en una ley.

5) Las notificaciones de demanda mediante telegrama, carta documento o acta notarial sin autorización previa del juzgado.

6) La videograbación de la audiencia de vista de la causa (retención de la prueba oral).

7) La posibilidad de reasignar a los testigos suplentes sin necesidad de justificación de ausencia ni autorización previa.

8) Libramiento de nuevas cédulas a las partes y testigos de forma directa.

9) Carta poder a favor del demandado.

10) Notificación ministerio ley a la absolución de posiciones (demandado rebelde).

11) Un nuevo medio de prueba como las nuevas tecnologías.

12) Designación de peritos por acuerdo de partes.

13) La realización de estudios complementarios de manera privada o por obra social sin autorización previa.

14) Recursos de apelación y de queja (esto implica la totalidad de la vigencia de la ley cuando se creen las Cámaras de Apelación).

15) El cambio en la valoración de la prueba por la sana crítica.

Reiteramos que estas son algunas de las mejoras que trae la Ley N° 15.057 respecto de sus antecesoras Leyes de procedimiento (N° 5178, N° 7718 y N° 11653) las que no se incluyen todas las mejoras, sino las principales.

7. Las experiencias transitorias en otros fueros provinciales [arriba] 

Que como lo anticipáramos en el punto 6.1 del presente trabajo, dado que la actualidad ha superado a lo prescripto por los artículos 87, 88, 98, 101 y 104 de la Ley N° 15.057, ello a la sazón de la Resolución 3199/19 de la Suprema Corte, resulta necesario una ley de enmienda de un solo artículo por el cual se mencione que artículos de la Ley N° 15.057 se encuentran aplicables a través del sistema de tribunal, hasta tanto se pongan en marcha las cámaras de apelación y siempre dentro del plazo de 5 años que prescribe el artículo 101 al respecto.

De esta forma, se aclarará y dará mayor certeza al justiciable, magistrados y abogados. Sin perjuicio de entender que dicha función también puede ser efectuada por la Suprema Corte quien determinó que la ley no se encuentra operativa pero también en dicha inteligencia puede prescribir que artículos se encuentran aplicables.

En otra publicación anterior al respecto ensayaba que el 73,33% de la Ley N° 15.057 se encuentra en condiciones de ser aplicada por los tribunales del trabajo de manera inmediata y sin que ello le genere una erogación al estado provincial[14].

Empero, con tan solo tomar los ejemplos que han transitado otros fueros bonaerenses en sus transformaciones obtendremos la experiencia que los laboralistas no estaremos ajenos a las diferencias que se plantean entre lo que se proyecta y la realidad.

En dicho sentido, el fuero penal su transformación tuvo que ser ampliada por diferentes Leyes posteriores a la N° 11.922, como las Leyes N° 11.982, N° 12.059, N° 12.085, N° 12.395, N° 12.832, entre otras.

Del mismo modo, el fuero de familia tuvo que dictar normas posteriores a la Ley N° 13.928 como las Leyes N° 13.634, N° 13.772, N° 13.814, N° 13.821, N° 13.944, N° 14.116, N° 14.173, N° 14.291, 14.400 entre otras.

Igualmente puede tenerse presente la creación del fuero contencioso administrativo.

Con lo expuesto, demostramos que los fueros que han pasado por transiciones debieron dictar leyes posteriores de enmienda, por lo cual no debe verse como un error o que se desdice la Ley N° 15.057 pues la propia experiencia nos indica lo contrario.

8. Reflexiones finales – Vigencia, aplicación, coexistencia y la necesidad de una norma transitoria [arriba] 

Para decir que una ley está vigente debemos tener presente lo que prescribe el artículo 5 del Código Civil y Comercial el cual en cierta forma sigue la dinámica del artículo 2 del Código Civil derogado.

En efecto, el artículo 5 del C.C. y C. determina que las leyes rigen a partir del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

En el supuesto de la Ley N° 15.057, la misma determina en su artículo 104 la fecha de entrada en vigencia, es decir a partir del primer día hábil de febrero de 2020.

Dicho artículo 104 textualmente dice: “La presente Ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes de febrero de 2020”.

Si bien la redacción de dicho artículo no tiene la mejor técnica pues la palabra ley no requiere mayúscula, y no es necesario anteponer la palabra mes a febrero, pues se sabe que el mismo es un mes y puede resultar redundante, lo cierto es que la propia Ley N° 15.057 prescribe su fecha de entrada en vigencia.

Por lo cual, el primer supuesto del artículo 5 del Código Civil y Comercial no resulta ser el caso de la Ley N° 15.057, pero si resulta ser el segundo supuesto pues es la propia norma que prescribe de manera clara y contundente su fecha de entrada en vigencia (primer día hábil de febrero 2020).

La propia Ley N° 15.057 ha sido publicada en el Boletín Oficial el martes 27 de noviembre de 2018 y su fe de erratas fue publicada el lunes 2 de diciembre de 2019. Por lo cual, la ley claramente tiene eficacia erga omnes, ya que recibió la publicidad oficial y las leyes no pueden pretender su ignorancia para que la misma no resulten aplicables (conf. Artículo 8 del Código Civil y Comercial)[15].

En razón de lo expuesto, la hipótesis principal ¿está vigente la Ley N° 15.057? recibe una respuesta afirmativa. Sí.

Despejada esta hipótesis principal, nos resta dar respuesta al problema planteado en el punto 3 o hipótesis secundaria la cual dice:

¿Puede ponerse en marcha parcialmente la Ley N° 15.057 mediante el sistema de tribunal?

En el inicio del presente trabajo anticipamos que la respuesta es afirmativa a esta segunda hipótesis. Ahora y luego de todo el desarrollo justificaremos por qué la misma es SI.

El artículo 7 del Código Civil y Comercial claramente trae luz a esta cuestión, pues como lo desarrollamos las mejoras que trae al proceso y en especial al justiciable la Ley N° 15.057 son superadoras de sus antecesoras leyes 11653, 7718 y 5718.

El artículo 7 CCyC claramente otorga la posibilidad de que una ley más favorable se aplique de manera inmediata a los contratos entre consumidores.

Sin ánimo de hacer analogía [16] podemos decir que no solo la Ley N° 15.057 está vigente, sino que resulta aplicable una ley más beneficiosa para todos los justiciables de manera inmediata con las salvedades que prescribe el artículo 87 del mismo cuerpo legal[17].

En efecto, como ya lo expusiéramos y detalláramos las mejoras que introduce la nueva ley al procedimiento son superadoras claramente y de manera indudable de sus anteriores, en razón de ello, no existen motivos legales para negar su aplicación mediante el sistema de tribunal.

Además, las mejoras que la nueva ley prescribe no le provocan erogación alguna al estado provincial, por lo cual siquiera requieren de partidas presupuestarias para que la Suprema Corte como órgano superior destine a los tribunales del trabajo.

No huelga recordar que será imposible aplicar los recursos de apelación y queja por apelación denegada, por la sencilla razón que no existen Cámaras de Apelación, pero el resto de la ley, es decir el 73,33% resulta aplicable mediante el sistema de tribunal.

Ahora bien, para que esto no ataque a ninguna de las partes, ni se vulneren derechos con recursos extraordinarios de excesiva tramitación que a la postre atentará contra el debido proceso pues por una resolución interlocutoria de un tribunal el expediente podría remitirse a la Suprema Corte, entendemos que de manera simple y para darle mayor seguridad jurídica la propia Suprema Corte está en condiciones de dictar una Resolución que determine que el 73,33% es aplicable y así mencionar que artículos son los que deben ser aplicados de manera inmediata por los tribunales del trabajo.

Al respecto el superior tribunal ha dictado en diciembre de 2019 la Res. 3199/2019 por la cual hace saber a los restantes poderes del estado provincial que la Ley N° 15.057 no está operativa. Más allá de la orfandad de facultades para prescribir sobre la operatividad de una ley, no resulta del todo reñido con la realidad que las cámaras de apelación aún no existen y que el Superior Tribunal decidió ir por el camino más largo para llevar adelante la transición (la cual está en su cabeza y en el Ministerio de Justicia conf. Artículo 101) pero en nada resultará un óbice que determine por otra resolución lo que aquí se postula.

Reiteramos que no cabe dudas que la Ley N° 15.057 está vigente, simplemente podemos decir que la misma no se está aplicando, lo cual no le quita vigencia.

Sin embargo, si se aplican los artículos 2 incisos J y 103 de la Ley N° 15.057. Lo cual demuestra que la ley está vigente y que además coexiste con la Ley N° 11.653.

Respecto de la Ley N° 11.653 en atención a la situación fáctica actual y la Res. 3199/2019 concluimos que, si bien está derogada, tiene una aplicación por ultra actividad implícita, conforme lo prescribe el artículo 7 del Código Civil y Comercial.

Para finalizar, nos resta decir que la nueva legislación procedimental trae mejoras formidables y que la misma está vigente, solo resultará hasta que se creen las Cámaras de Apelación y así se transformen en juzgados unipersonales (transición) que se dicte una nueva Resolución por el superior tribunal o una ley de enmienda que aclare y ordene que artículos se encuentran aplicables mediante el sistema de tribunal, los cuales serán el 73,33% que antes referenciamos.

De esta forma, se estará dando una solución cualitativa al proceso y sin que se provoque erogación alguna. Hacer ello, es dar un mejor proceso a los justiciables y dotar de mejores herramientas a los magistrados y abogados para que lleven de manera eficaz sus tareas y el justiciable tenga una respuesta judicial de calidad en un tiempo más acotado.

Por último, hacerlo además será adecuar el proceso judicial del trabajo a las garantías internacionales del derecho al recurso prescriptas en el artículo 8, inciso 2 apartado H de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho del Trabajo, PP.SS. y DD.HH. Coautor del anteproyecto de Ley N° 15.057. Docente Universitario de Derecho del Trabajo (UBA) por concurso de antecedentes y oposición. Tutor de tesis de maestría y doctorado. Director de Publicaciones Colegio de Abogados de San Martín.
[2] Abelardo Levaggi. Historia del Derecho Argentino del Trabajo (1800-2000) recuperado en https://ar.ijeditores.com/articulos.php?idarticulo=61997&print=2 © Copyright: Universidad del Salvador.
[3] Constitución Nacional. Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
[4] REGISTRO DE AUDIENCIA. ARTÍCULO 56: La audiencia será videograbada de acuerdo al sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, el Secretario o el Auxiliar letrado levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignando nombre de los comparecientes, de los testigos, de los peritos y de las circunstancias personales. De oficio o a pedido de parte podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa. Si el sistema de videograbación circunstancialmente no se encontrara disponible, el Secretario dejará constancia de ello y procederá a transcribir las declaraciones que en ese acto se presten.
RECEPCIÓN DE PRUEBA POR LA CÁMARA. ARTÍCULO 78: Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que sean producidas ante ella. También podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, respetando los principios de congruencia y defensa en juicio. En ambos supuestos las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por los jueces, sin perjuicio de las preguntas que pudieran proponer las partes; debiendo observarse las prescripciones del artículo 56.
[5] LEY N° 23.054 - ARTICULO 2° - Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención bajo condición de reciprocidad.
[6] Recuperado en https://www.cidh.oas.org/Basicos/Basicos3.htm.
[7] Constitución Nacional. Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones
[8] Conforme artículo 8 inc. 2 apartado H y 25 de la Convención Americana DD.HH., art. 14 inc. 5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos.
[9] los hechos ocurridos a partir del 6 de diciembre de 1990 y especialmente a partir del 14 de diciembre de dicho año [, fecha] en que se aprobó la Ley N° 25, [con base en la cual] fueron arbitrariamente destituidos de sus cargos 270 empleados públicos que habían participado en una manifestación por 2 reclamos laborales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar. Posteriormente a [l despido arbitrario de dichos trabajadores], en el procedimiento de sus quejas y demandas [,] se cometieron en su contra una sucesión de actos violatorios de sus derechos al debido proceso y [a] la protección judicial.
[10] SCBA. L99.447. SALA JORGE H. c/ BONANNO MÓNICA B. s/DESPIDO, de septiembre 2011.
[11] Al respecto puede ampliarse y recomiendo el trabajo del Dr. David Duarte “LA OBLIGATORIEDAD DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA LABORAL”, publicado en Erreius – marzo 2020.
[12] Si la sentencia no fuere condenatoria, el derecho de revisión no sería obligatorio pues se carece de interés para impetrar la revisión.
[13] Ley N° 15.057. Artículo 88. Derógase la Ley N° 11.653 y sus modificatorias.
[14] Al respecto, puede consultarse diario LA LEY del martes 26 de noviembre de 2019, “Transitoriedad, vigencia y coexistencia entre las leyes 11.653 y 15.057” páginas 1, 4, 5 y 6. Tomo La Ley 2019-F. ISSN 0024-1636.
[15] CCyC. Art. 8. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
[16] Pues en ciencia no es el camino más adecuado para llegar a una conclusión adecuada.
[17] Artículo 87. Desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo el procedimiento aquí previsto se aplicará a todos los procesos en trámite, excepto aquellos en los cuales ya se haya celebrado la audiencia de vista de causa.
Los procesos que se encuentren en la etapa de ejecución también se distribuirán entre los Juzgados del Trabajo previstos en la presente Ley.