Köhn Gallardo, Marcos A. 01-12-2016 - Principios y garantías constitucionales en el proceso penal. Una visión desde el estado social de derecho y la dignidad humana 01-04-2017 - Aspectos civiles en el sistema de la Corte Penal Internacional 01-12-1999 - Los medios de impugnación en el nuevo proceso penal
Citados
Código Procesal Penal - Segunda Parte - ProcedimientosArtículo 505 (Paraguay - Paraguay)Constitución Nacional de la República del ParaguayArtículo 47 (Paraguay - Paraguay)
En poco tiempo -el 08 de Julio de 2018-, se cumplen veinte años de la promulgación de la Ley Nº 1286/98 “Código Procesal Penal”; este fue un hecho trascendente en la vida política y jurídica de la nación. En ese momento, dejamos más de ciento ocho años de vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890, que con más sombras que luces rigió los destinos de los conflictos penales en el Paraguay. Este artículo trata sobre la gran y pequeña historia de la reforma penal, trata de dar a conocer el itinerario político e institucional de la misma desde los albores del descubrimiento, pasando por las críticas y proyectos de reforma con que los paraguayos intentamos hacer más humano el sistema penal. Igualmente, buscar brindar -en primera persona- los avatares de la redacción, sanción e implementación de la nueva norma procesal, rindiendo homenaje a la reforma y a sus hombres y mujeres más comprometidos, a través del recuerdo de sus nombres. Mucho han hecho, y casi ningún reconocimiento han recibido. Finalmente, se desarrollan algunas ideas sobre los aportes más importantes del sistema implementado.
In a few days -July 8th 2018- is the 20th anniversary of the enactment of our current Penal Procedural Code (Ley Nº 1286/98). This was a very transcendental event in the political and legal life of our nation. In that moment, we have left more than one hundred and eight years of validation of the past Penal Procedural Code of 1890 which, with more drawbacks than benefits, has been directing the destinies of penal conflicts in Paraguay. This article is about the great and. at the same time, little history of the penal law reform and tries to introduce us to its political and institutional path, since the very beginning, and going through the critics and projects of reform from those the Paraguayans are trying to turn more human our penal system. In the same way, tries to explain the struggles of the writing, promulgation and implementation of the current procedural law and pay tribute to, besides the history of the afore mentioned reform, its most committed men and women in the memory of their names, not to mention that they had made a lot and had received almost none acknowledgment. Finally, there are going to be analyzed some ideas of the most important contributions of the current penal procedural law.
Analizar retrospectivamente, a casi de 25 años, sobre lo acontecido entre los años 1994 al 2003, los más intensos en el proceso de reforma del Sistema Penal paraguayo, es una tarea de sentimientos encontrados. Por una parte, de inmensa felicidad porque lo viví -y hoy puedo contarlo- en primera persona, por el compromiso de hombres y mujeres que fuimos encontrando en el camino recorrido y por supuesto, por los logros obtenidos; en días más estaremos celebrando los 20 años de promulgación de la ley procesal penal. Por la otra, sentimientos de pesar, por todo lo que pudimos haber avanzando, y no fuera efectivamente alcanzado; pero aún así, estoy convencido, por los años que llevo ocupándome de la “cuestión penal” como litigante o docente universitario, que hoy día existe un grupo importante de jóvenes que sienten a la justicia penal como una meta por la que vale la pena redoblar los esfuerzos a fin de erradicar los problemas subsistentes.
Para ello, es necesario tomar breve revista de la historia de este movimiento desde los albores de la Conquista, siguiendo con el derecho patrio, y las propuestas de reforma. Conocer además cómo surge la idea del Anteproyecto de Código Procesal Penal para el Paraguay de 1994, sus principales responsables y gestores, como sus principales impulsores políticos desde el propio sistema de justicia, en la puesta en vigencia de la norma y su implementación. Finalmente, se pasará a enunciar algunos logros significativos de la reforma. Ese artículo pretende ser una sinopsis de hechos trascendentes como también un justiciero homenaje -todavía olvidados- a un grupo de hombres y mujeres que lograron reformar el Sistema Procesal Penal en el Paraguay. Esa gran y pequeña historia es la que me propongo compartir con ustedes, en la esperanza que esta historia nunca se detenga.
Los descubrimientos (finales del siglo XV), la conquista (siglo XVI) y el coloniaje (siglo XVII hasta inicios del siglo XIX), propiciados por los Reinos Ibéricos, a través de las grandes expediciones, las guerras de conquista, las lenguas peninsulares y la fe católica, implantaron en la América India sus propias instituciones políticas, militares, administrativas, judiciales y culturales.
Esta etapa de la historia americana, signada por el prolongado letargo de la dominación hispano lusitana, duró poco más de trescientos años, tiempo durante el cual las coronas ibéricas moldearon el régimen político institucional de sus colonias de acuerdo con sus necesidades, fundamentalmente las políticas y las económicas.
Este régimen político administrativo estuvo signado por dos fuerzas que con el correr de los siglos resultaron opuestas. En primer lugar, las fuerzas del poder central.[4] Recordemos que en Europa, en la misma época de los descubrimientos y las conquistas, se producía un fenómeno político de necesaria y trascendentes consecuencias: la consolidación de los Estados absolutos. Los monarcas absolutos se enseñoreaban sobre toda Europa, ejerciendo sobre sus territorios la suma de los poderes públicos, o sea, ejerciendo la conducción del Estado central, dictando las leyes, y administrando la justicia, personalmente o por delegados designados.[5] Así, Santiago-Gerardo Suarez, expresó:
“Descubierta América, los reyes católicos, Fernando e Isabel, se ocupan, personalmente, de los asuntos de Indias. Empero, a partir de 1493 se ocupa de ellos, por modo principal, un ministro del Consejo de Castilla… A principios del siglo XVI, América es un rompecabezas. Aquellas que serían sus instituciones apenas despuntan. Su gobierno desde España es un acertijo. La realidad americana tiene, en efecto, visos de complejidad e informidad…”.
Este modo de ejercer el poder político fue transferido desde el mismo inicio de los descubrimientos hacia las tierras descubiertas. Cristóbal Colón fue investido de todos los poderes en las tierras por descubrir, tanto la administración política y militar como los poderes legislativo y judicial. Al igual que el gran descubridor, todos los nobles o aventureros de baja calaña que prosiguieron la etapa de conquista, fueron investidos de facultades extraordinarias. A modo de descargo de las Coronas Ibéricas, debe recordarse que ellas estaban concluyendo las guerras de recuperación y reconquista de territorios contra los musulmanes; España, dentro de su propio territorio, y Portugal, en los desiertos de Marruecos. Esto produjo gran desgaste económico a dichas coronas, quienes delegaron fundamentalmente en manos de la “iniciativa privada” el descubrimiento del nuevo mundo y su conquista, con la esperanza de ver acrecentados sus paupérrimos caudales con las riquezas de “El Dorado Americano”.
En segundo lugar, las fuerzas delegadas.[6] En las etapas de descubrimiento y conquista, los hombres de la Corona dieron cumplimiento a sus promesas, llenando particularmente las arcas de los reinos ibéricos -en especial el español- con las riquezas americanas: oro, plata, piedras preciosas, alimentos varios y exóticos, cultivos, animales y la explotación de la mano de obra gratuita.[7]
Producida la prosperidad económica de la Metrópolis, con el paso de los tiempos, convirtió al Reino de España en una potencia política universal, pero la infortunada gestión de los monarcas de turno, la fue tornando lentamente en un reino en crisis. El poder central reaccionó creando una enmarañada red de funcionarios políticos y judiciales que tenían como misión especial el cuidado de “los recursos de la Corona”, que en realidad eran apenas sospechados o totalmente desconocidos. Para ello, nos gustaría mencionar a Alfonso García Gallo, en su obra Manual de Historia del Derecho Español, citado por Santiago-Gerardo Suarez, en su libro de referencia:
“El primero que con ser el Consejo de las Indias la cabeza y la mente que á de gobernar todo el orbe de las Indias, en el dicho Consejo no se sabe el sujeto de las dichas Indias y las cosas que en ella ay sobre que cae disposición de ley y gobernación, ni se a tenido cuidado del medio y modo con que esto fácilmente se pudiera hacer…”.[8]
El Dorado, la mítica tierra del Oro nunca fue localizada. Sin embargo, América ofreció la inmensa riqueza de sus recursos naturales y la fuerza de los brazos de sus habitantes. Así, las fuerzas delegadas tratando de que las riquezas propias no continuaran siendo mayormente desarraigadas, junto con una creciente población criolla, propiciaron la creación de un sinnúmero de órganos judiciales con igual variedad de competencias y grados, por los cuales necesariamente debían pasar las controversias o conflictos regionales, disuadiendo en lo posible, la participación directa de la Corona.
Estas fuerzas antagónicas -enfrentadas por “El Dorado Americano”- dieron lugar a una organización política, militar, administrativa, legislativa y judicial extremadamente compleja, que a la luz del ideario libertario americano debía ser reemplazado por una más simple y autónoma, donde el individuo fuese el centro de atención del Estado, el cual debería garantizar la igualdad, la libertad y el bien común.
El régimen político descripto engendró su propia forma de instaurar la administración de justicia. De un sistema absolutista de administración política solo puede generarse un régimen de administración de justicia jerarquizado, burocrático y lento. Este modo particular de administrar justicia, en materia penal que emplearon los reinos conquistadores, es conocido hoy día como Sistema Inquisitivo.[9]
Esta realidad política, social y cultural, es la que pervivió en nuestra patria a través de las leyes de Indias. De hecho, el derecho colonial sobrevivió a la Independencia patria[10]; la influencia española permitió la puesta en vigencia del Código de Procedimientos Penales, sancionado el 15 de Noviembre de 1890. Este código fue obra de los españoles Ramón Zubizarreta y Ricardo Brugada, quienes habían recibido el encargo de redactarlo del gobierno nacional, presidido por el Gral. Patricio Escobar. La norma procesal estuvo fundada en la Compilación General de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento Criminal español del 16 de Octubre de 1879 y el Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales del Dr. Manuel Obarrio de 1882, que fuera posteriormente promulgado en el año 1888 como Código de Procedimientos en lo Criminal (vigente para la Capital, la Justicia Federal y los territorios nacionales) de la Argentina.[11] La norma sancionada tuvo una vigencia de ciento ocho años, con algunas modificaciones importantes.
Antes de iniciar una breve mención sobre los intentos de reforma del Código de Procedimientos Penales de 1890, debo mencionar como peculiaridad histórica, que todos los anteproyectos o proyectos elaborados -y efectivamente ingresados al Parlamento Nacional- jamás tuvieron tratamiento parlamentario; por otra parte, en todos los casos, en la época de presentación de los documentos respectivos, sus redactores representaban al signo político del gobierno de turno.
La comunidad jurídica de la República criticó desde finales del siglo XIX[12], la normativa procesal penal vigente en aquella época. Como fruto de la constante inquietud de los profesionales, el gobierno nacional encargó la redacción de un Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales al Senador Dr. Teodosio González (1871-1932), quien en el año 1905 lo presentó al Congreso con carácter de proyecto. Aunque mucho más breve que la norma procesal positiva [solo contaba con 911 arts.], esencialmente se inscribía en el sistema inquisitivo. Procedimiento de dos fases, la sumaria y la plenaria, pero con el importante aditamento de una subfase de conclusión del sumario, en la que si el Ministerio Público no acusaba, se sobreseía el proceso. También, contemplaba el Tribunal de Jurados.[13]
Otro intento poco conocido fue el presentado durante la Guerra del Chaco (1932-1935), por el Dr. Carlos R. Centurión (1902-1969), quien había propuesto a la Cámara de Diputados un Proyecto de Código de Procedimientos Penales, en Mayo del año 1935.[14] El proyecto propugnaba el Sistema Inquisitivo, con dos fases principales, sumario y plenario, contaba con 519 arts. Tenía novedades muy importantes, como el procedimiento especial para el tratamiento de menores (adolescentes infractores), los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de revisión. Otro tanto puede afirmarse en relación al régimen cautelar, puesto que previa la libertad provisoria bajo caución.
El intento más formidable, por su concepción doctrinaria, fue el del Dr. Víctor Bernardino Riquelme (1896-1976), con su Anteproyecto de Código Procesal Penal para la República del Paraguay, publicado en el año 1952.[15] Riquelme, inspirado en las ideas de los maestros cordobeses Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler, redactores del Código Procesal Penal de la provincia argentina de Córdoba (1939), pergeñó para el Paraguay un Código Procesal Penal con tendencias al sistema mixto de enjuiciamiento penal.
Todos los intentos de reforma del sistema inquisitivo fueron vanos; la función jurisdiccional en materia penal desde la independencia de la República siempre respondió a lineamientos más propios de sistemas monárquicos. El juez era el director del proceso, desde la etapa sumarial (Proyectos González y Centurión) o la fase instructoria (Anteproyecto Riquelme).
Un dato curioso es que todos los proyectos de reforma previeron la institución del Tribunal de Jurados (recordemos que lo reglaba el propio Código de 1890), menos el Proyecto de Riquelme. Demás está recordar que la República del Paraguay, por mandato de la Constitución de la República de 1870[16], contó con Tribunal de Jurados[17], que funcionó efectivamente desde 1874 hasta 1942. Casi setenta años de vigencia efectiva del juicio oral y público con jurados (a la usanza americana) han caído en el olvido. La instrucción educativa media y universitaria la borraron de un plumazo para caer en el más triste olvido.
Mientras que los conocedores del procedimiento penal del siglo XIX debatían sobre el proceso inquisitivo reformado (sistema mixto de enjuiciamiento penal), algunos juristas alemanes como Georg Friedrich Puchta (1798-1846), Friedrich Karl von Savigny (1779-1861), entre otros, del grupo denominado de los pandectistas, especializados en materia civil, y quienes fundaron la “escuela histórica del derecho”, en el seno de la Universidad de Marburgo (Alemania), reclamaban una transformación del sistema de enjuiciamiento penal. Este debería pasar necesariamente por pensar el proceso a partir de los antecedentes romanos (base del sistema de pandectas). Estimaban que el proceso penal (en aquella época inquisitivo reformado, con fuerte influencia del juzgador sobre el proceso por el sistema de instrucción) debía dar el giro definitivo hacia formas más acusatorias, por las cuales la influencia del juzgador no fuera tan notoria en la suerte del caso. Por tanto, cuando planteaban la reforma del sistema de enjuiciamiento penal, pensaban en la implementación del sistema acusatorio romano.
Este reclamo guardaba una relación muy estrecha con el sistema de enjuiciamiento de los países anglosajones, puesto que eran estos países los que habían mantenido más puramente el sistema de enjuiciamiento romano. El sistema acusatorio romano floreció en la época republicana; se lo llevaba a cabo generalmente ante tribunales colegiados, se empleaba el sistema adversarial o de intereses de parte, con acusación y defensa, practicado oralmente y ante la comunidad.
El rescate del proceso acusatorio romano republicano por parte de la pandectista alemana caló profundamente en el espíritu de los procesalistas penales, quienes de manera ininterrumpida comenzaron a bregar por la institución normativa de sus principios.
Algunos de los elementos más característicos del Sistema Acusatorio podrían reducirse en la clara división del poder entre el acusador público o privado, el imputado y su defensor, y el juez. Esta triple división debe ser asumida desde una perspectiva garantizadora, es decir, la posibilidad de que exista un juez que controle la pretensión punitiva, representado por el acusador público o privado. La verdad estatal representada modernamente por el Ministerio Público, tiene que ser contrastada por la verdad del imputado y su defensor, de manera que posteriormente, un juez resuelva conforme con lo fundamentado y probado en juicio.
No puede hablarse con propiedad de sistemas de enjuiciamiento penal puros, sino simplemente de sistemas de enjuiciamiento con características o predominio de las formas acusatorias o inquisitivas. Nuestra nueva ley de forma es un claro ejemplo de ello, puesto que se adscribe claramente al sistema acusatorio, pero igualmente podemos afirmar, que no pudo sustraerse totalmente de las ideas, las formas y el lenguaje inquisitivo. Prueba de lo afirmado lo encontramos, por ejemplo, en la facultad de los jueces en la fase de juicio oral y público de dirigir preguntas o repreguntas a las partes, etc.
Hoy día, solo un sistema de enjuiciamiento penal de tendencias o con características acusatorias puede asegurar el cumplimiento de los principios y garantías mínimas postulados por la Constitución de la República de 1992. Claramente, la función jurisdiccional ha sido revalorizada por el nuevo Código Procesal Penal de 1998, puesto que permite al juez contener la pretensión punitiva estatal o privada maliciosa o equívoca y evaluar las pretensiones (verdades) de las partes, con el objeto de fundamentar la absolución o la condena del imputado por la comisión de un supuesto hecho punible.
El problema central en el desempeño de la función jurisdiccional de los jueces penales no es solo de contenido científico o normativo, de orden organizativo (gestión) o de infraestructura, sino por sobre todo, de orden cultural. Es fundamental la lucha contra este sistema de enjuiciamiento perimido que deja de lado los derechos más fundamentales del encausado y que ha echado raíces en lo más profundo de nuestras costumbres judiciales. Son estas ideologías y estos modos culturales de obrar en el proceso y el juicio, sobre los cuales debemos reflexionar, con el fin de estrechar cada vez más la brecha entre lo que manda la nueva ley y lo que efectivamente hacemos en lo cotidiano con los seres humanos a los que la norma procesal rotula como imputados.
La reforma procesal penal en la República del Paraguay ha sido producto de un gran movimiento latinoamericano que se fue desarrollando con la crítica hacia las viejas instituciones procesales, la demostración de las consecuencias que ha dejado en nuestros países aquel modelo, y la acción comprometida de personas -todos jóvenes- que buscaban hacer realidad los postulados republicanos de aquellos que nos legaron nuestra independencia.
Ciertamente, no debe nunca esconderse que la reforma procesal penal latinoamericana ha estado cargada con un fuerte contenido político. El legado atroz y sanguinario de las largas dictaduras que han asolado nuestras tierras desde Juan Manuel de Rosas (Argentina, 1835-1852), pasando por Porfirio Díaz (México 1884-1910), hasta llegar a Alfredo Stroessner (Paraguay 1954-1989) nos han dejado en claro que se debe construir un poder penal del Estado, republicano y democrático.
Por otra parte, nunca se debe confundir, la existencia de un poder penal estatal acotado a los fines de una república democrática con una justicia complaciente con los delincuentes o una justicia para ricos. El mentís más rotundo a estos cantos de sirena -conservadores y retrógrados- es la eficiencia punitiva demostrada por el sistema planteado en todos los países donde se ha implementado. Esto se traduce en procesos penales mucho más rápidos que llegan a sentencia, sin importar que los imputados sean ex Presidentes de la República, legisladores, jueces, polibandis o rateros de poca monta.
La Reforma del Sistema Penal paraguayo se inició en el año 1991, cuando el Fiscal General del Estado de aquella época, Dr. Luis Emilio Escobar Faella se interesó decididamente en platearlo como problema sistémico e instruyó a los miembros del Ministerio Público acometer con capacitaciones en DD.HH. y Sistema penal, con el ideal de que sus propios agentes pudieran transformar una realidad diagnosticada con mal pronóstico. Entre estas primeras medidas, había contactado con el Dr. Modesto Elizeche Almeida -a la sazón Jefe de la recientemente creada Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo-. El Dr. Elizeche le recomendaría el nombre del Dr. Pedro David, jurista argentino de reconocida versación jurídica y funcionario de la Naciones Unidas.
Ese mismo año (1991) el Dr. David llegaba a Asunción para capacitar en Derechos Humanos a diversos organismos del Estado. A su vez, el Dr. David recomendó a un jurista alemán (que hablaba el castellano) que había trabajado con él en la elaboración de un Proyecto de Naciones Unidas que posteriormente se conocería como Las Reglas de Mallorca-Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal. El jurista indicado fue el Dr. Wolfgang Shöene, quien desde su primera visita al país (finales de 1991) se mostró muy interesado en comenzar la reforma, tratando de influir en la incorporación de algunas instituciones penales y procesales en la futura Constitución; él mismo lo denominó reforma integral del orden jurídico penal. Años después (1996/1997), en ese proceso, vino a insertarse en la discusión que había iniciado el Dr. Luís Martinez Miltos, quien junto con el Dr. Evelio Fernández Arévalos presentaron sendos anteproyectos de Código Penal para su discusión al Parlamento Nacional. Bajo la influencia del Ministerio Público y el guiño de algunos parlamentarios, se logró convertir el anteproyecto del Ministerio Público en el proyecto oficial. Pero esa es otra historia que algún día la comentaré más detenidamente.
Debe resaltarse adecuadamente, que el hito histórico-político más trascendental, luego de la caída de la larga noche stronista fue la sanción de la Constitución de la República del 20 de Junio de 1992. Este instrumento político normativo permitió desenmascarar lo oprobioso del sistema penal inquisitivo, ya que desde el mismo Preámbulo reconoció a la Dignidad Humana, y fue enumerando principios, derechos y garantías para todos sus habitantes que a todas luces colisionaban con el viejo código aún vigente. La nueva Constitución, la Convención Americana de DD.HH., ratificada por ley (Ley Nº 1/1989), junto con el tiempo democrático dio el marco propicio para la reforma estructural del sistema de justicia penal.
La Reforma del Proceso Penal se iniciaría solo en los primeros días de Abril de 1994. Por iniciativa del Dr. Escobar Faella, llegó al nuestro país el Profesor Alberto Martín Binder, un joven jurista argentino, que anteriormente había asesorado la transformación legislativa en varios países latinoamericanos como Argentina, Ecuador, El Salvador, Guatemala, etc. El jurista argentino llegaba precedido del prestigio de haber contribuido con Julio B. J. Maier en el Proyecto de Código Procesal Penal para la Nación Argentina de 1986, conocido como Proyecto Maier, que dos años después sirvió de base al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica (sancionado en el Congreso de Rio de Janeiro, 1988) y haber logrado la sanción de un nuevo Código Procesal Penal para la República de Guatemala (1992).
En ese mismo mes, se formó un grupo de trabajo -integrado inicialmente por veinte y siete personas- en el seno de la Fiscalía General del Estado para elaborar un primer borrador. Este grupo se fue reduciendo -por imperio del interés de cada quien- hasta quedar conformado definitivamente por José Ignacio González Macchi, en calidad de Coordinador, Alfredo Enrique Kronawetter Zarza, Maria Carolina Llanes Ocampos, Roque Arnaldo Orrego Orué, Maria Victoria Rivas de Adlán y Marcos A. Köhn Gallardo, quienes finalmente redactamos el anteproyecto definitivo, bajo el asesoramiento internacional del Profesor Alberto Binder.
En octubre de 1994, fue publicado el Anteproyecto de Código Procesal Penal[18], bajo el sello del Ministerio Público, con los auspicios de la Agencia para el Desarrollo Internacional del Gobierno de los EE.UU. (USAID). Este fue finalmente el documento base de discusión parlamentaria, que fuera presentado en solemne acto público por la Corte Suprema de Justicia, en uso de sus atribuciones constitucionales de iniciativa legislativa. Es de justicia reconocer que luego del proceso de redacción del proyecto, la fase de lobby parlamentario (1997/1998) quedó a cargo nuevamente del Ministerio Público, bajo la dirección del Dr. Aníbal Cabrera Verón, Fiscal General del Estado, con el asesoramiento del jurista argentino, Jorge Vázquez Rossi y el apoyo decidido del entonces Senador Diógenes Martínez, para lograr su definitiva sanción. En esta fase, destacó el trabajo de un joven abogado, miembro del Ministerio Público, el Dr. Rodolfo Fabián Centurión Ortiz.
Con un amplio consenso parlamentario, el Proyecto fue sancionado como Ley Nº 1286/98 “Código Procesal Penal”, el 26 de Mayo de 1998 y promulgado por el Poder Ejecutivo, el 08 de Julio de 1998. El Código Procesal Penal fue sancionado con una vacatio legis de un año (art. 505. Entrada en vigor, CPP) y, posteriormente, ampliado por la Ley Nº 1444/99, “Que regula el periodo de transición al nuevo sistema procesal penal”. Esta norma transitoria estableció un periodo de transición entre el 09 de Julio de 1999 hasta el 28 de Febrero de 2003, disponiendo entre otras cosas su entrada en vigencia plena desde el 01 de Marzo de 2000. (Art. 3 Vigencia Plena, Ley de Transición).
Desde una perspectiva académica, el modelo sancionado puede inscribirse entre los códigos procesales de 2° Generación; como aquellos que inmediatamente sucedieron al CPP Modelo para Iberoamérica. Este Código regula un proceso acusatorio formal, respetuoso de los derechos humanos, de la división de funciones de los sujetos procesales, con tribunales técnicos, con fases marcadas (investigación, intermedia, juicios orales y públicos) con el objeto de preservar la imparcialidad de los tribunales, un sistema de impugnación tradicional (de derecho) y actos desformalizados (proceso por audiencias) y un sistema de nulidades funcionales. El imputado tiene reconocidos sus derechos y garantías; la calidad de víctima fue ampliada junto con sus derechos, más allá de su participación efectiva; entre otras tantas novedades.
6. Algunos aspectos sobre su implementación [arriba]
Apenas sancionada la nueva norma procesal penal, quedaba con la ingente misión constitucional y legal de implementarla -en toda la República- la Corte Suprema de Justicia. Para ello, llamó a dos jueces penales del interior: Roque Orrego, Juez Penal de Ciudad del Este, y Marcos Köhn G., Juez Penal de Coronel Oviedo, para conformar lo que se llamó Oficina Técnica para la Implementación de la Reforma Penal. Como indica su nombre, esta oficina tenía un cariz técnico jurídico de apoyo administrativo a la Corte Suprema de Justicia y entró a funcionar desde Septiembre de 1998. La Oficina Técnica respondió a una “Política Judicial de Emergencia” lo que explica su temporalidad y concentración de la planificación institucional en materia penal.
Bajo la Presidencia del Dr. Raúl Sapena Brugada, y con el apoyo decidido de los Dres. Oscar Paciello, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes y Wildo Rienzi Galeano, ministros de la CSJ, entró a operar la Oficina Técnica, sin mayores recursos que los fondos propios del Estado Paraguayo. Pronto, quedaría claro que el apoyo financiero que había prestado USAID para la fase de redacción del Anteproyecto no se concretaría en la medida deseable en la fase de Implementación; nobleza obliga, expresar agradecimiento a la agencia americana, en atención al financiamiento de los primeros cursos de capacitación y la concreción de manuales para la formación de operadores del nuevo sistema penal. Una vez instalada, como primera actividad, la Oficina Técnica recorrió toda la República, organizando 17 talleres participativos para auscultar las necesidades propias de cada región (aunque en realidad se aprovecho además para capacitar e informar a operadores del sistema penal y ciudadanía en general los cambios que se avecinaban), bajo el asesoramiento metodológico de la Arq. Cynthia Bendlin. Estos talleres fueron cubiertos financieramente con fondos del Presupuesto Nacional (Gastos reservados de la CSJ).
Luego de un proceso de sistematización de la información recogida, quedaba clara la necesidad de postergar la entrada en vigencia de la norma. Todos los recursos existentes eran insuficientes, y aún, con la más precisa previsión presupuestaria, era imposible cubrir todas las necesidades en un solo año fiscal. Así, en medio de los sucesos trágicos de marzo de 1999, la Oficina Técnica planteo a la CSJ una puesta en vigencia parcial, con solo algunas normas o instituciones del nuevo sistema procesal, ya que se había decidido que no podía entrar en vigencia total por circunscripciones judiciales, porque esto atentaría contra el Principio de Igualdad (art. 47 Const. República). De este modo, fue sancionada la Ley de Transición, que estableció que la vigencia plena de la norma en todo el territorio nacional quedaba postergada para el 1º de Marzo de 2000.
Con la ley de transición, se ganó un tiempo precioso para financiar los cambios requeridos: normas (acordadas para la distribución de jueces, de funcionarios, etc.), recursos humanos: capacitación de operadores judiciales, fiscales, defensores, litigantes, etc., materiales: adecuación de espacios físicos, financiamiento: para nuevos asesoramientos, entre otros que resultaron vitales para lograr el objetivo trazado: Implementar la Reforma Penal en todo el territorio nacional. Ahora, en el marco de la Comisión Mixta[19] (creada por el art. 11 de la Ley de Transición -compuesta por el Pdte. de la CSJ, el Fiscal General del Estado y un ministro designado por la CSJ-), se logró colaboración de la GTZ (Oficina de Cooperación Técnica del Gobierno Alemán), que a través de su asesora principal, la abogada Andrea Heisel, estableció nexos con asesores de Guatemala, Venezuela y El Salvador (países en pleno proceso de implementación) y se organizaron dos Programas con rotundo éxito: el Tribunal Modelo[20], como órgano de capacitación para camaristas, jueces, fiscales, defensores y abogados litigantes, en las nuevas herramientas del litigio adversarial, oral y público. A esta impronta, se sumaron José Ignacio Gonzalez Macchi y María Carolina Llanes. El segundo programa de Reorganización funcional fue implementado para los funcionarios judiciales, quienes a partir de talleres en toda la República, produjeron una reingeniería completa de sus funciones, a través de Manuales de Funciones para todos los cargos creados, procesos laborales en forma de check list para cada procedimiento (ordinarios y especiales) y, aún, con propuestas de arquitectura judicial para la reforma de los despachos judiciales.
Existió un tercer programa, autorizado por la Ley de Transición, que se llamó de Depuración de Causas y consistió en dar salidas procesales a todos los expedientes judiciales del viejo sistema procesal, a fin de iniciar el nuevo sistema lo más descomprimido posible, financiado por la CSJ y con alcance nacional. En esta fase de Implementación, deben ser reconocidos especialmente los trabajos de los consultores internacionales: Alberto Binder (Argentina); Miguel Angel Urbina (Guatemala) y David Martínez (El Salvador).
En poco menos de 17 meses, desde la instalación de la Oficina Técnica, y luego de una ardua tarea que movilizó todo el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, junto a conversatorios con las autoridades de la Policía Nacional y del Sistema Penitenciario, se puso en vigencia plena la norma procesal. Todos juntos hemos aprendido que los procesos de reforma no acaban con la sanción exitosa de las normas propuestas, sino que desde allí solo se inicia el proceso de transformación que implicaba el cambio de paradigmas procesal: pasar del Sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio.
La Oficina Técnica para la Implementación de la Reforma Penal fue cerrada por imperio de la Ley Nº 1444/99 de Transición, ya que entre sus normas establecía que el Periodo de Transición del Sistema Penal concluiría el 28 de Febrero de 2003 (art. 1º) En ese entendimiento, la CSJ dispuso a través de la Acordada N° 270, del 27 de Febrero de 2003, la creación de la Comisión Técnica de Apoyo a la Justicia Penal[21], órgano que reemplazaría definitivamente a la antigua Oficina Técnica. A partir de esa fecha se inició un nuevo proceso político judicial, que definitivamente no pudo concretar todos sus loables objetivos; pero esta es otra historia, de la cual prometo ocuparme algún día.
Aunque parezca de Perogrullo, es importante recalcar que la reforma del sistema penal paraguayo se realizó con el sistema de justicia (Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, etc.) y no como en otras latitudes a pesar de él. Y esto tiene un límite importante, ya que a lo largo de su proceso de redacción, sanción e implementación, los componentes de la CSJ han ido cambiando o, al menos, su grado de compromiso con el cambio fue variando. Como se verá, este breve análisis solo pretende abarcar hasta el año 2003, ya que en primer lugar, fue el año que abandoné la función jurisdiccional; y, en segundo lugar, es el año en que concluye definitivamente el trabajo de implementación de la Oficina Técnica. Desde ya, vuelvo a comprometerme a realizar una evaluación posterior sobre lo ocurrido luego del año 2003.
Solo a modo de referencia, podríamos decir, que el proceso de post-implementación fue manejado por las altas autoridades judiciales con el recelo propio de aquello en lo que se desconfía; una desconfianza marcada no por el desconocimiento de las nuevas herramientas, sino por el miedo a un proceso que ponga en evidencia las responsabilidades de cada operador en el litigio concreto; una desconfianza que acompañó o al menos no persiguió la reintroducción de viejas prácticas (abuso de la prisión preventiva, escrituración de actos pensados para ser resueltos en audiencia, etc.) y la mora judicial. Pero aún esta regresión no puede apañar lo alcanzado; deberíamos estar muy contentos y poder felicitarnos por -construir y concluir- el único proceso exitoso de reingeniería judicial. Ahora, vale la pena poner de relieve algunos puntos para destacar estos cambios institucionales.
El primer destaque que debiera hacerse es al logro de la promulgación del Código Procesal Penal, luego de 108 años de críticas e intentos, formidables, pero infructuosos, de personalidades del derecho paraguayo. Como sociedad, supimos aunar esfuerzos para lograr esta meta tan anhelada por la comunidad jurídica; esto nos confirma que la voluntad política es la clave esencial para cualquier reforma institucional.
En segundo lugar, la reinstalación del Juicio Oral y Público, donde la palabra promueve el debate franco y abierto sobre el conflicto penal, exponiéndolo públicamente y no escondiéndolo entre expedientes apilados en algún armario judicial. A la fecha, la oralidad nunca fue discutida y nadie se atrevió -de forma pública y seria- a pregonar la vuelta al escriturismo, más allá de las críticas corrientes al costo de los juicios o a la falta de preparación de los agentes públicos. Litigar en los juicios orales -como dirigirlos- es una cuestión de formación y experiencia; rara vez, la improvisación de la teoría del caso puede salir airosa; y, casi siempre, los fiscales y jueces mal formados terminan ejecutando alguna partitura que se asemeja muy poco a la ley. El ejercicio de publicidad de los actos judiciales (ante las víctimas y la ciudadanía -incluso a través de los medios de comunicación-) es uno de los logros más significativos de este nuevo espacio de resolución.
En tercer lugar, la instalación del Sistema Acusatorio de enjuiciamiento, donde se hace realidad la división de las funciones en el proceso, y se devuelve normativamente el poder a los jueces de decir el derecho. Esto implicó el crecimiento exponencial de dos instituciones casi desconocidas: el Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública. La norma sancionada arrinconó al querellante a la función de querellante adhesivo, papel inconstitucional ya que trasgrede el art. 47, inc. 1) de la Constitución, lo que generó finalmente un Ministerio Público sin mayor control de parte de la víctima. Aunque el corporativismo judicial (jueces que cuidan la gestión de los fiscales acusadores) existe, cada día es más difícil sostenerlo.
En cuarto lugar, la expectativa social sobre la obligación constitucional del Ministerio Público: perseguir los delitos que importan a la mayoría y su obligación de probar la acusación. El Ministerio Público se ha vuelto un órgano esencial, donde las víctimas reclaman sus derechos, desplazando a la Policía Nacional. Esto significó una grave crisis institucional[22] por varios años, que se fue decantando a favor el acusador público. La población sigue aguardando que el Ministerio Público tome en serio el programa procesal (legalidad reglada, criterios de oportunidad, suspensión condicional del procedimiento, procedimiento abreviado, tramitación ante los juzgados de paz, etc.) y se ocupe de las causas graves que nos afectan a todos. Otro tanto aguarda en relación a la seriedad de las imputaciones y las acusaciones, ya que cuando las mismas se realizan con base a supuestos, la persecución penal resulta infructuosa, cayendo en el descredito el sistema penal. Este tipo de funcionario debería ser de inmediato removido, ya que su actuar irregular (por no saber conectar un elemento de prueba con un elemento objetivo o subjetivo del tipo penal y de la conducta acusada) deslegitima todo el sistema de justicia.
En quinto lugar, el debate permanente sobre la “cuestión penal” en toda la sociedad. La ciudadanía se viene empoderando de la suerte del sistema penal, exigiendo el despliegue de las fuerzas policiales en la prevención o represión de hechos punibles, o aguardando la labor fiscal en el lugar de los hechos, o presenciando el debate judicial y la lectura de la sentencia. Y esto ocurre porque, a veces, es azuzada por las empresas multimedios (conglomerados de radio, televisión y prensa escrita) o a través de sus comunidades barriales, organizados para “exigir justicia”. Este debate permanente es la fuente de preocupación de todos los operadores judiciales, ya que ejerce sobre los mismos una presión necesaria y saludable.
En sexto lugar, el imputado, el prevenido y/o el condenado fueron revalorizados en su condición de seres humanos expuestos -en desigual lucha- contra el aparato penal estatal. El acercamiento de los derechos constitucionales y de sus derechos humanos consagrados por la Convención Americana de Derechos Humanos en el proceso penal hizo que se redujeran -al inicio del proceso- el mal trato y la cantidad de presos sin condenas.[23] La sanción del Código de Ejecución Penal recién en el año 2014 no favorece un análisis serio sobre la implementación de dicha ley, pero queda claro que, mientras un prevenido o condenado sobreviva -según el Presupuesto General de Gastos- con un dólar por día para todas sus necesidades vitales y las cárceles sigan superpobladas no podrá realizarse ninguna reforma institucional. Lo más destacado de este punto es el Ministerio de la Defensa Pública que, desde su creación, logró conformar un cuerpo de Defensores Públicos homogéneos en su capacidad de litigio, resultando beneficiados los más carenciados.
En séptimo lugar, el profesional abogado también fue revalorizado, y la sanción de la norma produjo -de inmediato- la recategorización profesional. Hoy día, antes que a grandes estudios jurídicos se prefiere al profesional de carne y hueso, ya que al momento de dirimir la suerte de los procesados, se prefiere tenerlos a lado para atender sus causas, y no a terceros o enviados, que no gozan de confianza. El profesional exitoso hoy día tiene rostro joven y está formado por las universidades más prestigiosas del país o del extranjero.
Todas estas noticias son positivas y esperanzadoras. Está claro que solo representan el lado iluminado del fenómeno reformista; pero aún así, nunca hubieran sido posibles sin un puñado de hombres y mujeres no se hubieran comprometido con su tiempo, participando activamente de la refundación institucional del sistema penal. A todas luces, el camino que falta recorrer todavía es largo y sinuoso. Las reformas de 3° y 4° generación están en marcha en América Latina, pasando la administración de justicia hacia un servicio de justicia, con procesos adversariales (representado por intereses de parte) y con participación ciudadana en la resolución del caso concreto. Los tribunales con jurados tradicionales[24] han llegado para quedarse; pero esta es otra batalla que deberá darse, promoviendo la efectiva participación popular en los casos sensibles, para relegitimar la justicia como servicio y seguir acercándola a la gente. Los crímenes transnacionales, el crimen organizado, la corrupción pública, los crímenes de lesa humanidad, entre otros, debieran formar parte -de un modo urgente- del catalogo de hechos punibles imprescriptibles y sujetos a tribunales con jurado.
Parafraseando a Alberto Binder, es necesario concluir las “políticas de emergencia”, “guardar los trofeos” de los éxitos obtenidos, renovar el entusiasmo que a veces declina y saber construir sobre políticas judiciales sostenidas.[25] De un modo muy personal, me gustaría referir que todas las acciones que me tocaran en suerte realizar, las elabore y ejecute con un grupo de autoridades y compañeros, convencidos en la necesidad de que la Constitución tenga vigencia y que la justicia penal paraguaya pueda reivindicarse de tanta afrenta a la dignidad humana.
[1] Parte de este artículo fue publicado anteriormente -ahora corregido, ampliado y anotado- en la obra jurídica de mi autoría, Manual para Jueces Penales, National Center for State Courts, Asunción, Paraguay, 2000.
[2] Co-redactor del Anteproyecto de Código Procesal Penal, hoy Ley Nº1286/98. Ex miembro de la Oficina Técnica para la Implementación de la Reforma Penal. Ex Juez Penal de Coronel Oviedo y Asunción. Profesor Adjunto de Derecho Procesal Penal y Coordinador Académico, del área Procesal Penal, en los Cursos de Postgrado de la Universidad Nacional de Asunción. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica “Ntra. Sra. de la Asunción”. Abogado Litigante. Asesor Externo de la Presidencia de la H. Cámara de Senadores.
[3] Cuentan que la leyenda de “El Dorado” se inició en Quito, cuando los conquistadores españoles fueron advertidos de la existencia de un lugar muy rico, donde el Cacique se bañaba en las aguas de un lago, revestido totalmente de oro (hoy se sostiene que se trataba del pueblo Muisca que habitaba Nueva Granada-Colombia). En procura del mítico sitio, se organizaron expediciones a lo largo del tiempo, en especial, a Ecuador, Perú, Colombia, Venezuela, sin lograr nunca su localización. Tanto es así, que en pleno siglo XIX, las expediciones llegaron hasta las Guyanas.
[4] La Administración Colonial Española estaba presidida por el Rey. Bajo su autoridad en la Metrópolis se distinguían dos órganos: el Real Consejo de Indias y la Casa de Contratación. La primera realizaba los juicios de residencia (juzgamiento de autoridades) y visitas. El segundo, se encargó del tráfico comercial. Ambas con funciones judiciales.
[5] Suarez, Santiago-Gerardo. Los fiscales Indianos. Origen y evolución del Ministerio Público, pág. 51, Talleres de Italgráfica S.A., Caracas, Venezuela, 1995.
[6] En América, funcionaron el Virreinato (máxima autoridad), Capitanías Generales, Gobernaciones y Cabildos. Las Audiencias fueron el más alto tribunal de apelaciones; también existieron, oidores, corregidores y alcaldes de diversos tipos: ordinarios, de la Santa Hermandad, partidarios, etc.
[7] La mano de obra gratuita la constituyeron los aborígenes, negros y mulatos según la región donde fueron reducidos. En Paraguay, particularmente, durante el coloniaje fue utilizado el régimen de encomiendas (con la excusa de que debían cobrar los tributos para la Corona), para luego de su abolición en 1791, iniciar el periodo de los trabajadores rurales mensualeros (Mensúes) explotados hasta entrado el siglo XX, en los yerbales de toda la Región Oriental.
[8] Suarez, Santiago-Gerardo. Opus cit., pág. 58.
[9] Más allá de sus estructuras procesales, debe comprenderse que el Sistema Inquisitivo de enjuiciamiento criminal respondió a la nueva organización política de los Estados Absolutos. El desplazamiento del poder de los señores feudales hacia los soberanos absolutistas se produjo entre los siglos XI y XIII. La Iglesia Católica tomó partido por el nuevo orden, desplazando igualmente, el poder de sancionar de los obispos hacia una nueva organización eclesial: el Tribunal del Santo Oficio. Así, se podría afirmar que los sistemas procesales penales sólo son el reflejo de la realidad política de un lugar determinado en un tiempo determinado.
[10] Carlos Antonio López (1792–1862), en su carácter de Presidente de la República, fue el primero en visualizar la necesidad de dejar de lado las Leyes de Partidas para la resolución de los conflictos internos nacionales.
[11] Ver Alcalá Zamora y Castillo, Niceto y Levene (H), Ricardo; Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 112, Edit. Guillermo Kraft Ltda., B. Aires, Argentina, 1945. Vélez Mariconde, Alfredo; Derecho Procesal Penal, Tomo I, 3° Edición, pág. 194 y ss., Edit. Lerner, Córdoba, Argentina, 1986.
[12] La primera obra de crítica al citado código procesal es de Riquelme, Benigno (1857-1917), titulada Obra jurídica, publicada en Asunción en 1897. La obra recibió elogiosos comentarios de nacionales y extranjeros. Pero tal vez, los más enconados críticos al CPP1890 fueron Carlos R. Centurión y Víctor B. Riquelme, quienes a través de los fundamentos de sus anteproyectos desnudaron la inconsistencia de la norma procesal con la Constitución de 1870.
[13] González, Teodosio. Proyecto de Código de Procedimientos Penales, Edit. El País, Asunción, Paraguay, 1905.
[14] Centurión, Carlos R. Proyecto de Código de Procedimientos Penales, Imprenta Nacional, Asunción, Paraguay, 1935.
[15] Riquelme, Víctor B. Anteproyecto de Código Procesal Penal para la República del Paraguay, Asunción, Paraguay, 1952.
[16] La Constitución de la República de 1870 fue posiblemente la más liberal que hasta la fecha conoció nuestra nación, pero no la más legitima ya que la misma fue convocada, deliberada y sancionada, durante el periodo inmediato a la conclusión de la Guerra de la Triple Alianza (1864-1870), estando ocupado el territorio nacional por las fuerzas militares de las naciones vencedoras.
[17] Efectivamente, el art. 11 de la Constitución de 1870 expresaba: “El derecho a ser juzgado por jurados en las causas criminales, está(n) asegurado(s) a todos y permanecerá para siempre inviolable”. La Carta Política de 1940 derogaría este derecho inalienable; el derecho de participación ciudadana en la resolución de los conflictos penales quedaría tunco hasta nuestros días.
[18] Anteproyecto de Código Procesal Penal, Industria Gráfica Demestri, Asunción, 1994.
[19] La Comisión Mixta tuvo una destacada labor en la fase de Implementación, ya que fungió de articulador político e institucional entre el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública, la Policía Nacional, y el Sistema Penitenciario. El ministro responsable de esta institución a lo largo de este proceso fue el Dr. Felipe Santiago Paredes, quien incansablemente supo aunar las voluntades políticas y dirigir internamente el proceso de reingeniería institucional para llevarlo a buen término. La Oficina Técnica desempeñó la función de Secretaría Ejecutiva de la citada oficina.
[20] El Programa Tribunal Modelo se inició con los “Foro de Ensayo de Audiencias Orales”, entre febrero y diciembre del año 2000. Por este primer foro pasaron más de 1000 operadores de justicia, repartidos en 30 talleres de 24 horas presenciales. Esta experiencia se repitió en el año 2001, alcanzando a otros 130 operadores.
[21] Los designados para integrar aquel equipo de trabajo por la CSJ fueron: los jueces Pedro Darío Portillo, Maria Carolina Llanes, Roque Orrego, Marcos A. Köhn, Tomás Damián Cárdenas y Víctor Nuñez R.
[22] Hacia el año 2000, el entonces ministro del interior, Walter Bower con motivo de la puesta en vigencia del Código Procesal Penal había expresado que “… este es un Código Maldito”. La imputación del agente público era la expresión del disgusto de los oficiales superiores de la policía que sostenían que la entrada en vigencia de la nueva norma procesal les restaría poder.
[23] De una estadística judicial elaborada por la Corte Suprema de Justicia, y cruzados los datos de condena judicial con los datos del Sistema Penitenciario, al año de la puesta en vigencia, se había reducido de un 98% al 76% de presos sin condena, logrando así, en aquel momento llegar al promedio regional.
[24] El 8 de marzo de 2018, la CIDH se pronunció (leading case) sobre la legalidad de los tribunales con jurados, en "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua". Es oportuno transcribir los fragmentos más interesantes sobre el sistema de jurados: 219. En principio, nada excluye que las garantías judiciales recogidas en la Convención Americana sean aplicables al sistema de juicio por jurados, pues sus redactores no tenían en mente un sistema procesal penal específico. 222. El juicio por jurados se ha concebido, además, como una forma de devolver a la sociedad la confianza en el sistema judicial, como forma de democratización y acercamiento de la impartición de justicia a la comunidad, otorgándole a ésta un rol fundamental en aquellos delitos sensibles al orden público.
[25] Binder, Alberto M. Ideas y materiales para la reforma de la Justicia Penal, págs. 37-56, Edit. Ad-hoc, Buenos Aires, Argentina, 2000.