JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La administración de justicia es un acto humano, y por tanto falible
Autor:Adorno Mendoza, Nancy K.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (CEDUC) - Número 25
Fecha:15-12-2016 Cita:IJ-CCLXI-802
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

En este pequeño aporte fruto de la investigación, se tratará de analizar la posibilidad de modificar una resolución judicial por medio de lo que se conoce como revisión de la misma. Históricamente, la revisión ha sido planteada como un instrumento legal idóneo que viene a neutralizar los efectos de los errores cometidos por un juez o tribunal. Sin embargo si se quiere ver a través de un análisis riguroso de los actos procesales conocidos como recursos, hay que reconocer que si los recursos están sometidos a condiciones puntuales de tiempo y forma en cuanto a su interposición, trámite y resolución, es necesario decir que difícilmente la revisión encaja en el concepto de recurso.


As a result of investigation, we will try to address the possibility of modifying a legal ruling by an instrument known as revision. Historically, revision has been layed out as a legal instrument that neutralizes the effects of mistakes made by a judge or a tribunal. However if you jump into to further and deeper analysis of criminal proceedings known as resources, we have to admit that if resources are submitted to specific conditions of time and way as it comes to the filling of a lawsuit, the process of it and the resolution or the sentence, and having that said revision does not quite fit into the definition of resource.


¿La revisión penal, recurso o acción?
Recurso extraordinario de revisión
Antecedentes históricos de los recursos
Esquema histórico del recurso de revisión en materia penal
El llamado recurso de revisión - consideraciones previas
Conceptualización de la revisión
Fundamento de la revisión
La indemnización, como consecuencia de la revisión
La responsabilidad del Estado frente al error judicial
La garantía constitucional de indemnización de perjuicios por error judicial
Características
Evolución histórica de la responsabilidad del Estado
En el ámbito jurisdiccional
Hechos que originan el derecho a indemnización
Conclusiones
Normas pertinentes
Notas

La administración de justicia es un acto humano, y por tanto falible

Nancy Karina Adorno Mendoza 1

¿La revisión penal, recurso o acción? [arriba] 

El mal llamado recurso de revisión se plantea, precisamente, contra reso- luciones que ya son firmes. Tres son, además, los requisitos que se exigen para permitir el acceso a la revisión: que se trate de una sentencia o equivalente, (el resto de las resoluciones no son objeto de revisión); que se haya agotado la posibilidad de acudir a cualquier recurso jurisdiccional (es decir, que sea firme), y que sea condenatoria.

Esto último implica que las sentencias absolutorias no son susceptibles de revisión. Es cierto que no parece justo el diferente trato que se da en función de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. Pero ha de tenerse en cuenta que la revisión es un remedio extraordinario que se ha previsto para supuestos en los que se haya causado un daño a un sujeto.

Con la revisión, sin embargo, se prescinde del principio de seguridad jurídica que garantiza que toda resolución firme no va a ser modificada, a cambio de evitar una injusticia muy perjudicial a un sujeto concreto.

También es una injusticia que un sujeto absuelto sea, en realidad, culpable del delito por el que fue enjuiciado, pero en estos casos, se prefiere aplicar el principio de la seguridad jurídica aun sabiendo que se comete un error. no es lo mismo castigar a un inocente, que absolver a un culpable.

La revisión (tal y como se la denominará para evitar confundirla con un recurso), es una facultad del condenado por una sentencia firme cuando determinadas circunstancias -que no han sido tenidas en cuenta en el momento de dictar la sentencia- evidencian el error en la condena. En estos casos, exigencias elementales de justicia material imponen que se permita modificar la resolución para enmendar el error.

A partir de la doctrina, puede afirmarse que la revisión, más que un recurso, constituye una verdadera acción independiente, que da lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de una sentencia firme.

A pesar de que la ley de forma califique como “recurso” a la revisión, en puridad, no se está ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos”. Los motivos que permiten acceder a la revisión penal incluyen un mayor número de supuestos que, por ejemplo, los previstos en el ámbito de la revisión del proceso civil. La justificación es bien clara. Es mucho mayor el perjuicio que se causa a un sujeto por un error en una sentencia penal que el daño que puede sufrir en un ámbito jurisdiccional distinto.

De hecho, en la mayoría de los casos, el sujeto estará cumpliendo (si no es que ya la ha cumplido en su totalidad) una pena de privación de libertad, lo que, a diferencia de una sanción civil, tiene difícil reparación.

De allí que, surge el derecho de solicitar una indemnización por la sentencia injusta.

La evolución que ha tenido el derecho del condenado o procesado a ser indemnizado por el error en que pueden incurrir los tribunales del país en materia penal, no es otra cosa que la respuesta adecuada que se ha dado el ejercicio defectuoso del ius puniendi de parte del Estado, una vez que se ha estructurado como instituto de derecho, social y democrático.

Esta respuesta, puede ser considerada como una consecuencia del evidente progreso que han logrado casi todas las áreas del derecho en las últimas déca- das, proceso que se ha traducido en un cambio ostensible del ordenamiento jurídico nacional.

El derecho penal y el derecho procesal penal no podían mantenerse al mar- gen de esa evolución, no podían quedar atrás. Y de allí su nueva visión, un derecho humanitario (para el servicio del hombre, y no en su contra), orientado a las consecuencias (las que provocará en el individuo y en la sociedad), un derecho que debe ser entendido considerando los resultados que su aplicación causará en la sociedad, un derecho enriquecido permanentemente con los aportes que le suministre la criminología y que atienda a las exigencias de una adecuada política criminal.

Un derecho penal vinculado directa e inseparablemente a la estructura de los órganos jurisdiccionales que lo han de aplicar y a los procedimientos que emplearán al efecto. Juez imparcial y proceso justo es el complemento ineludible del derecho penal: porque el derecho penal, la orgánica jurisdiccional y los procedimientos garantizadores, integran una sola unidad.

En el contexto reseñado, la indemnización por el error judicial, resulta una institución claramente coherente con los nuevos principios que han de regir en todo ordenamiento penal moderno. Pero no es suficiente su simple consagración legislativa, la sociedad ha de tomar conciencia de la justicia del derecho a ser indemnizado, y de las limitaciones que deben rodear a ese derecho, con el fin de que se ejerza únicamente cuando realmente corresponda.

Recurso extraordinario de revisión [arriba] 

Quien no conoce su historia, corre el riesgo de repetirla, dice un dicho popular, el cual denota la importancia para la evolución, conocer el pasado, para evitar los errores cometidos o emular los aciertos ocurridos.

En nuestra materia, el conocer los orígenes de cada institución es de transcendental importancia, pues de esa forma se entiende la naturaleza y el propósito de las mismas, de allí que para iniciar el estudio del Recurso Extraordina- rio de Revisión, se impone una breve reseña de sus origines históricos, como también el de los recursos en general.

Antecedentes históricos de los recursos [arriba] 

La evolución histórica de los recursos se confunde con la organización judicial de cada pueblo. En tiempos en que la justicia era función primordial del gobernante, quien la administraba personalmente, los recursos parecieron cosa innecesaria. La justicia discernida patriarcalmente o mediante la interposición del juicio de la divinidad, se consideraba infalible.

En consecuencia la sentencia no podía ser injusta desde que la divinidad no podía equivocarse. Pero cuando el proceso se hace laico, van surgiendo los recursos como medio de revisión de la sentencia que no tiene ya por que considerarse infalible.

En el derecho Romano, durante la República no existía forma directa de recurrir contra la sentencia, sino por vías extraordinarias y excepcionales como la Intercessio, la revocatio in duplum y la restitutio in integrum, con Augusto a partir del imperio se conoció la apelación como institución permanente, aunque el precedente inmediato de este recurso puede encontrarse en la provocatio ad populum. Ulpiano decía “appellandi usus quam sit frequns, quemaque necessarius, nemo est qui nesciat, quippe quum iniquitatem iudicantium vel impertiam recorrigat” (nadie ignora cuan frecuente y necesario sea el uso de la apelación toda vez que corrige la iniquidad o la impericia de los que juzgan)2.

En el derecho canónico: persisten principios del derecho romano, tales como el efecto suspensivo y la escala jerárquica para la Resolución. Son de este tiempo los recursos de apelación, de nulidad y la querella nullitatis3.

En el derecho Germano: la sentencia consistía en un juicio final divino, sagrado y como tal la decisión no podía ser injusta, en consecuencia no conocen los recursos en el sentido romano canónico4.

En el derecho Estaturio: En las comunas italianas de los siglos Xii y XiV la tradición romana, encontró nueva vitalidad. Las impugnaciones se diferencian y se multiplican. La restitutio in integrum, la revoca- tio, la apelación y la querella nulitatis, fueron los principales remedios, distintos en su estructura y en sus efectos, entre ellos la Apelación y la Querella Nullitatis merecen una mención particular, pues mientras la Apelación se daba contra las sentencias viciadas por errores in iudican- do y era el remedio exclusivo contra las decisiones validas pero injustas, la Querella Nullitatis en cambio, se concedía contra las sentencias viciadas por errores in procedendo, fue un medio de impugnación necesaria para pronunciar la nulidad de la Sentencia5.

Esquema histórico del recurso de revisión en materia penal [arriba] 

En la época romana se tenían dos conceptos de vicios frente a la sentencia judicial.

Uno era el de la inexistencia de la sentencia cuando había sido pronunciada con falta de alguno de sus presupuestos esenciales y corresponde a la nulidad absoluta de nuestra época. El otro era el de la impugnabilidad que dá la pauta del comienzo de este aspecto actual de las resoluciones judiciales y que aparecía en cuanto existía falta de relación entre la sentencia y el derecho material6.

Pasa en idéntica forma hasta la aparición de los derechos provinciales en los nuevos estados que se formaban a base de las antiguas provincias romanas y es así como el derecho Longobardo trasplanta a italia el criterio germánico que toma la impugnabilidad y descarta la inexistencia lo cual es un absurdo desdoblamiento de la bilateralidad maestra enunciada por los romanos, pero con el resurgimiento del derecho Romano en italia se combina el concepto germánico de la validez formal de la sentencia con la primitiva noción que dá lugar a los dos vicios7.

En el balance se puede apreciar que del derecho romano toman la noción de la existencia de unos vicios de mayor gravedad que otros, pero pierden el concepto de que el vicio grave genera la inexistencia; en cambio del derecho germánico se toma el concepto de que todo vicio genera la impugnabilidad y se deja la idea de que para todos los vicios haya una sola vía. El derecho canónico sigue fielmente el romano, añadiéndole características especiales, que no son conocidas por el germánico.

Alcalá Zamora fija el origen del recurso en dos figuras: 1) la querela nullitatis insanalilis y 2) la restitutio in integrum8.

La primera se refiere a nulidades del procedimiento y de la sentencia a diferencia de “la sanabilis” que tiene plazo y se fundió con la apelación dando lugar al recurso de casación.

La restitutio in integrum procede cuando ha habido falla en la defensa o aparecen nuevos elementos de decisión.

Esto ha dado lugar a dos tipos de revisión: 1) el francés, basado en la retitutio in integrum y que es seguido por el derecho canónico lo mismo que en italia, España, Argentina, Perú, etc. 2) el germánico, en el que se admite la acción de nulidad sólo en lo civil.

En España tiene su primera referencia en la ley de las Partidas que preceptuaba que “todo juicio que fuese dado por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquiera, o por dinero o por don que hubiera corrompido al juez; aunque contra quien fuese dado no se alzare de él, lo puede desatar cuando quiera hasta veinte años probando que el juicio primero fué dado por aquellas pruebas o razones falsas”, lo que demuestra la extraordinaria previsión del legislador9.

Esto rigió hasta el Reglamento de 30 de diciembre de 1846 que lo refiere a lo contencioso administrativo, siendo ampliado a lo civil posteriormente y a la ley adjetiva penal como recurso extraordinario.

La configuración que le dió el derecho francés prima hoy en la mayoría de los códigos y como dice Alsina, creemos que la tendencia actual se orienta, no a la supresión sino al condicionamiento de los medios de impugnación y por eso afirmamos anteriormente que la admisión de recursos debe restringirse con la paralela exigencia de requisitos y condiciones que aumentan hasta culminar con la revisión10.

El llamado recurso de revisión - consideraciones previas [arriba] 

Nuestro código de Procesal Penal, en su Libro Tercero, capitulo ii, Título V regula el instituto de la Revisión con la denominación de Recurso Extraordinario, afiliándose al criterio de que se trata de un “recurso” aunque extraordinario o excepcional.

La doctrina ha mantenido, distintas posturas que, fundamentalmente, se pueden reconducir a dos: A) Aquellos que la consideran como un “recurso extraordinario o excepcional”, y B) Aquellos que entienden que con la revisión estamos ante una “Acción de impugnación”, autónoma que da origen a un proceso nuevo, cuya finalidad es rescindir una sentencia firme11.

Lo cierto es, que no es posible denominar “recurso”, porque presenta tales diferencias con los recursos que no cabe equipararla con éstos. Los recursos pretenden evitar que una resolución devenga firme, provocando un nuevo examen de la misma dentro del mismo proceso en que ha sido dictada.

En tanto con la Revisión se persigue rescindir sentencias ya firme que tienen la calidad de “cosa juzgada”, fuera del proceso en el que fue dictada, pues dicho proceso concluyo con la sentencia firme.

FEnEcH12, precisa que la revisión tiene las siguientes notas características que la diferencian de los recursos:

1° La revisión se interpone después de transcurrido el plazo normal concedido para la interposición de los recursos.

2° El recurso se interpone por la parte que ha sufrido un gravamen con la Resolución cuyo nuevo examen se pretende, mientras que la revisión puede solicitarse no solo por el condenado, sino por sus parientes, que no han sido parte (y en nuestro caso por el Ministerio Público).

3° El recurso tiende a provocar un nuevo examen de la Resolución dentro del mismo proceso en que se dictó, mientras que en la revisión ello no es posible porque el proceso declarativo ya acabó y solo existe el proceso ejecutivo.

4° La eficacia del recurso depende de que la decisión impugnada adolezca de vicios en relación con una determinada situación factica o con una norma jurídica, en ambos casos necesariamente anterior a la Resolución recurrida; mientras que en la revisión, los vicios denunciados han de ponerse de relieve en relación con situaciones de hecho producidas o conocidas con posterioridad a la sentencia, no siendo procedente la revisión por vicios o errores de tipo jurídico de la sentencia.

5° La impugnabilidad de las resoluciones no está en función con el contenido o tenor material del fallo, puede ser condenatorias o absolutorias; La revisión en cambio, y de modo general solo procede contra sentencias condenatorias.

6° En el recurso, de concederse, no se indemniza a la parte vencedora, sin embargo en la revisión, si finalmente se absuelve al reo, se le indemniza y de ser el caso hasta a sus herederos.

La revisión no sería, por tanto, un recurso, sino una acción autónoma, que da lugar a un proceso nuevo en el que se persigue la rescisión de una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada. La acción de revisión, está sometida en su iniciación y desarrollo a la concurrencia de determinados presupuestos, (en numerus clausus) requisitos y condiciones característicos y privativos de todo proceso.

Conceptualización de la revisión [arriba] 

La Revisión constituye un medio de ataque de la cosa Juzgada, que se fundamenta en razones de Justicia.

En la revisión, se plantea el problema de articular dos principios básicos: El principio de Seguridad Jurídica (que conduce a que las sentencias de fondo y en general, cualquier Resolución judicial, en un momento determinado- al trascurrir el plazo de impugnación- sea irrevocable) y el Principio de Justicia, tales principios normalmente van unidos y se complementan el uno al otro. Sin embargo, nos podemos encontrar con supuestos excepcionales en los que se produzca un choque entre ambos principios: estamos pensando en sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas. En estos casos se plantea el problema de si debemos dar prevalencia al principio de seguridad jurídica, y, en consecuencia, no permite la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por el contrario, dar prioridad al principio de Justicia y admitir que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. A esta última posibilidad responde la Revisión.

La revisión significa una derogación del principio preclusivo de la cosa Juzgada y su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la Justicia. Supone romper una lanza en favor de la Justicia frente a la alternativa del valor seguridad proporcionado por el efecto, al menos aparente de cosa juzgada13.

La Revisión es un medio que “Ataca la santidad de la cosa Juzgada y con- mueve los cimientos del orden jurídico al autorizar que una sentencia firme y ejecutoriada, sea nuevamente revisada en sus propios fundamentos y a la luz de nuevos hechos o circunstancia”14.

La doctrina y la legislación penal, aceptan este instituto en forma restringida, precisando los casos en los cuales procede revisar la sentencia ejecutoriada. Señalamos que la Revisión, es un proceso autónomo que solo procede por causas tasadas, circunscriptas a casos determinados de conocimiento sobrevenido sobre hechos o pruebas que se utilizaron en el juicio, o sobre nuevos hechos o elementos de pruebas recientemente conocidos, con el fin de evitar la grave injusticia de la Resolución impugnada, mediante su anulación o rescisión con los consiguientes efectos. La indemnización por condena por error por ejemplo. El principio de la Revisión en materia penal, se funda en la imprescriptibilidad de los derechos humanos. contra la libertad y el honor que constituyen la personalidad no hay cosa juzgada. La sentencia que compromete la libertad humana, solo subsiste mientras se mantiene la realidad del delito que castiga.

Cuando esta desaparece, la pena se convierte en crimen15.

La revisión es un medio extraordinario, no devolutivo y no suspensivo. Es extraordinario porque se dirige contra una sentencia de condena que siendo cosa juzgada, constituye decisión irrevocable, que ha creado un estado de derecho con relación al condenado. no es devolutivo porque no existe transferencia. Se trata de sentencia que ha sido culminación de proceso penal y se encuentra archivada. Tampoco tiene efectos suspensivos, porque la decisión judicial que se impugna se encuentra ejecutoriada.

Fundamento de la revisión [arriba] 

El fundamento de la revisión, es eliminar el error judicial producido en determinado proceso penal; viene a ser la enmienda del error que contiene la sentencia. La eliminación del error judicial no se hace por efecto de nueva valoración de la prueba ya actuada, sino por la presentación de nueva probanza no conocida o no existente cuando se expidió la sentencia anterior.

Roxin, señala también que la Revisión “Sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasada en autoridad de Cosa Juzgada... La paz jurídica, solo puede ser mantenida si los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamientos de la Cosa Juzgada en Interés de una decisión materialmente correcta”16. La idea rectora de la Revisión, reside en la renuncia a la cosa Juzgada, frente a hechos conocidos posteriormente que muestran que la sentencia es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de Justicia.

La indemnización, como consecuencia de la revisión [arriba] 

Para abordar el tema objeto de investigación es necesario, en primer lugar remitirnos a la normativa interna que reglamenta este instituto.

Así pues el código Procesal Penal en el Libro Tercero, capitulo ii, Título V, regula el Recurso Extraordinario de Revisión, a partir del Articulo 481 al 489, donde se establece, los requisitos, las causales y el procedimiento para su tramitación.

Refiere Fabián centurión en su libro “código Procesal comentado” La revisión se orienta de acuerdo con el favor rei y tiende a hacer triunfar la justicia sustancial o material sobre la formal17.

En cuanto a la indemnización, esta tiene su raigambre constitucional en el Art. 17. inc.11, ya citado anteriormente, como así también en la Ley 1/89 “Pacto de San José de costa Rica” art. 10, “derecho de indemnización”, “Toda persona tiene derecho a ser indemnizado conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Se halla de igual modo referido en el capítulo del código Procesal Penal correspondiente al Recurso Extraordinario de Revisión en el Artículo 488, que reza indEMniZAción. La nueva sentencia resolverá de oficio sobre la indemnización al condenado conforme a lo establecido por este código.

La indemnización sólo podrá acordarse a favor del condenado o de sus herederos.

Esta a su vez, la indemnización, se halla regulada en los artículos 273 al 278 del código ritual. En estas normas se halla reglamentada esta garantía constitucional de indemnización por error judicial.

En efecto en el artículo 273 del c.P.P, textualmente se establece. “REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá, analógicamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida. La multa o su exceso será devuelta”.

La norma regula uno de los problemas más importantes vinculados a las consecuencias inherentes a la posibilidad de un error judicial18.

La constitución nacional, establece la indemnización por error judicial. El anteproyecto del código Procesal Penal, desarrolla esa norma constitucional y busca hacerla operativa. En ese sentido se ha optado por un sistema de cálculo automático y de oficio de modo que la indemnización pueda ser cobrada de inmediato por el imputado que así lo quiera. En efecto, se desprende que quien haya sufrido un daño injusto, sea patrimonial o moral, debe tener reconocido su derecho a ser resarcido y tener expedito el camino para conseguirlo19.

Ya vimos que, es obligación del Estado la indemnización en casos de con- denas por error judicial, pues constituye una garantía consagrada en la propia carta magna, como en las normativas internacionales que forman parte de nuestro orden legal.

Ahora bien, corresponde establecer la cuantía de la misma, la cual se ha- lla muy claramente establecida en el artículo 274. DETERMINACIÓN. “El juez, al resolver la revisión, fijará de oficio, la indemnización, a razón del equivalente de un día multa por cada día de privación de libertad injusta. Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecfto de reclamar- la ante los tribunales civiles; si no la acepta podrá plantear su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil”.

Tal como se desprende de la norma, el órgano jurisdiccional, al resolver la Revisión deberá fijar, sin necesidad de requerimiento de parte, el monto correspondiente a la indemnización. Es decir corresponde la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia, la obligación de fijar de oficio, el monto de resar- cimiento económico, pues es un mandato legal, de cumplimiento obligatorio.

Merece mención el hecho de que el imputado tiene la opción de aceptar la determinación de la indemnización en la sentencia penal o rechazarlo, pudiendo reclamar ante los tribunales civiles, no obstante si acepta esta indemnización perderá derecho de reclamar en el fuero civil20.

La obligación estatal del pago de indemnización por error judicial en las condenas revisadas, está regulada en el “Articulo 276. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecfto de repetir contra algún otro obligado. Para ello, el tribunal podrá imponer la obligación solidaria, total o parcialmente, a quienes ftayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial. En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el tribunal podrá imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que ftaya declarado falsamente sobre los ftecftos”.

Tal como se puede concluir de la norma procesal penal transcripta, el estado asume la responsabilidad de la administración de justicia deficitaria que incurrió en error, condenando cuando no debía, por lo que resarce esa negligencia, a través de la indemnización.

Para comprender mejor los alcances de la Responsabilidad Estatal ante el Error Judicial y la consecuente indemnización por tal hecho, corresponde hacer una breve referencia histórica y doctrinal de la misma.

La responsabilidad del Estado frente al error judicial [arriba] 

Algunas veces hemos escuchado noticias sobre personas que han sido privadas de libertad por un error judicial, cumpliendo una condena o mientras se está investigando un delito en su contra y que luego se descubre que fueron inocentes. Para reclamar esta situación, nuestra constitución nacional contempla una acción de indemnización de perjuicios por error judicial.

Si nos atenemos a lo que expresa el diccionario: “responsabilidad” proviene del latín “responsable”, y significa “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por si o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”. Y en otra acepción, responsabilidad es “cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado”(dicc. Encicl. Salvat, T. 10, pág. 420)

Desde ya, entonces, podemos observar que, al tratar de la responsabilidad, nos encontramos de partida con dos conceptos distintos (aunque relacionados): un concepto moral y un concepto jurídico.

Según el primero, la “cuestión de la responsabilidad moral se enlaza con la del pecado: el creyente responde moralmente de sus actos y abstenciones ante dios; el no creyente, ante su conciencia”, según el diccionario de derecho Privado (Edlt. Labor S.A., Barcelona, T. ii, pág. 3420).

Según el segundo, para encontrarnos frente a responsabilidad no sólo se requiere una falta o pecado, sino que también se presupone la existencia de un daño o perjuicio a cuyo respecto quepa una correspondiente indemnización. Y dentro de este contexto, nos podremos encontrar frente a responsabilidad civil o responsabilidad penal.

En términos generales, para que haya responsabilidad jurídica o legal debe existir un acto que cause un perjuicio susceptible de indemnización y, en consecuencia, deberá existir un sujeto activo de la acción de perjuicios y un sujeto pasivo de la misma; es decir, una persona que haya sido lesionada o perjudica- da en si misma o en sus bienes; y otra que -siendo responsable del perjuicio- deba ser obligada a la indemnización del mismo.

La garantía constitucional de indemnización de perjuicios por error judicial [arriba] 

La acción constitucional de indemnización de perjuicios por error judicial, según la constitución en el art.17 inc 11) que señala: “la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial”.

Desde el punto de vista internacional, esta acción se encuentra en el art. 14 nº 6 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos que señala “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido”.

Características [arriba] 21

a) Se establece que solicitar la indemnización es un derecho, que no se trata de un acto gracioso del Estado para con sus súbditos, sino del ejercicio de una facultad reconocida a los afectados que se incorpora al patrimonio de éstos con las características de un derecho de dominio, que es posible transmitir a los herederos.

b) El titular de este derecho es la persona que ha sido condenada en cualquiera instancia, siempre que con posterioridad haya sido sobreseída definitivamente o se haya dictado sentencia absolutoria a su favor, y

c) La corte Suprema debe declarar que las referidas resoluciones que so- meten a proceso o que condenan son injustificadamente erróneas o arbitrarias.

Para que el afectado esté en condiciones de ejercer el derecho, se re- quiere que se dicte a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, lo que puede hacer el tribunal de primera instancia, el tribunal de Apelaciones o la corte Suprema en la sentencia de reemplazo al acoger un recurso de casación.

El cobro de la indemnización se puede hacer efectivo una vez que la corte Suprema ha declarado que o la sentencia condenatoria (dictada por el Tribunal en primera instancia o por la cámara de Apelación en la apelación) son injustificadamente erróneos o arbitrarios. Estos conceptos aparentemente claros, deben ser objeto de un breve comentario, pues la teorización de los mismos posibilita la restricción del precepto, y muy dudosamente su ampliación. Han de entenderse en el sentido que de las propias expresiones se desprende en el alcance que tienen en el lenguaje corriente. Las resoluciones que causaron el perjuicio han de ser erróneas o arbitrarias, y en uno y en otro caso han de carecer de toda justificación.

Incurre en error aquel que tiene un equivocado concepto de la verdad o de la realidad.

Cuando la sentencia se ha sustentado en una mala apreciación de la realidad, este yerro puede ser fundamento de la declaración que ha de hacer el Tribunal Supremo

Pero la resolución abusiva también puede ser arbitraria, o sea sin razón, absolutamente improcedente, defecto que da lugar a la declaración sobre el derecho al pago de una indemnización.

Es insuficiente -en todo caso- la existencia de un simple error o de una arbitrariedad en la resolución que somete a proceso o condena a una persona, en ambas alternativas debe concurrir otra condición, que ese error o esa arbitrariedad carezca de toda justificación.

La constitución exige que la resolución sea injustificadamente errónea o arbitraria, de modo que en ella tiene que cometerse un error inexcusable, inaceptable, noción que podría precisarse relacionándola con el prevaricato por ejemplo.

Los presupuestos indicados por el constituyente han limitado -de hecho- la posibilidad de cobrar indemnización por los perjuicios sufridos con motivo de la equivocada actividad judicial a casos muy excepcionales.

Lo normal será que al cometer el error o al caer en arbitrariedad en un sobreseimiento o en una sentencia, esos defectos sean corregidos por los tribuna- les superiores, y que las anomalías que se observen en esa clase de resoluciones no sean fuente de esta indemnización.

Únicamente serán indemnizables los perjuicios causados cuando el error o la arbitrariedad que los han provocado puedan calificarse de injustificables22.

La referida excepcionalidad ha provocado cierta desilusión en los justiciables, por cuanto aspiran -como es natural- a que todo error o acto arbitrario sea causa suficiente para reclamar la reparación de los daños que el afectado ha sufrido. Esa idea no parece haber estado en la mente del constituyente, que consideró que era inconveniente debilitar la facultad persecutoria de los órganos represivos del Estado, ante el temor de que si fracasaban aquél tendría que pagar una indemnización. Sería útil, repensar la norma con miras a ampliar la posibilidad del beneficio reparatorio23.

Evolución histórica de la responsabilidad del Estado [arriba] 

No puede escapar a criterio alguno que la responsabilidad estatal es un problema difícil, pues su determinación depende de distintos factores, tanto territoriales y temporales como jurídicos, sociológicos, históricos culturales, etc. Un acto de un Estado, que en un determinado tiempo implique responsabilidad para el mismo, puede que en una época distinta no la lleve aparejada; como también un mismo acto lesivo, en un país puede generar responsabilidad, y no así en otro. Es decir, el criterio de responsabilidad está ligado -por no decir supeditado- a disimiles factores.

Sin embargo, y con el fin de no introducirnos en una espesa madeja de conceptos y teorías, nos remitiremos a dar por sentado que la gran distinción temporal entre la irresponsabilidad y la responsabilidad del Estado se encuentra en la Revolución francesa, que distingue o separa la época de los sistemas monárquicos absolutos de la época de vigencia del Estado de derecho.

En la primera etapa del Estado monárquico absoluto, la noción de Estado se confunde con la personalidad del Monarca, Rey o Soberano, quien -por razones obvias- ignoró los derechos individuales en términos tales de poder disponer por su sola voluntad de los bienes y la vida de los súbditos sin que a éstos les fuera dada ni siquiera la posibilidad de una reclamación. Se estimaba que el monarca habla recibido su mandato de la divinidad y, en consecuencia, era imposible que hubiera algún margen de error o equivocación, ni mucho menos de arbitrariedad.

En tales condiciones, el Rey era totalmente irresponsable, no podría ser llamado a un juicio, ya que Su único juez era la divinidad. Así lo dijo claramente Luis XiV -Rey por la gracia de dios-: “Aquel que ha dado reyes a los hombres quiso que se los respetara como a lugartenientes suyos, reservándose únicamente para Si el derecho a examinar su conducta; su voluntad es que todo súbdito obedezca sin discernimiento”24.

Aún más: si alguno de los funcionarios del Estado monárquico absoluto, a través de algunas de sus actuaciones, incurría en arbitrariedad y a su vez ocasionaba un perjuicio, tampoco era factible enjuiciarlo por cuanto habla sido designado por el Rey para ese cargo.

En tal caso, el Rey podría haber tenido la llamada “culpa In eligiendo”, es decir, culpa por la mala elección que hizo de su funcionario.En otras palabras, durante el periodo, tanto los actos emanados directamente de la Reyecía o de los funcionarios de ella eran irrefutables y no estaban sujetos a recurso de ninguna especie; no podían ser objeto de ninguna gestión tendiente a su anulación o a la indemnización de los perjuicios que a través de ellos pudieren ocasionarse. Es decir: existía la más absoluta irresponsabili- dad del Estado, cualesquiera que fueren sus actos25.

Si en algunas ocasiones se concedió indemnización a los súbditos por algún perjuicio sufrido a través de los actos del Monarca o sus subordinados, ello se debió sólo a una “concesión graciosa” y no a una obligación jurídica impuesta al Estado.

Distinta se plantea la situación en la segunda etapa, esto es, luego de la Revolución Francesa y la subsiguiente caída de las Monarquías absolutas.

Luego del fin del sistema absolutista, el poder del gobernante ya no se considera emanado de dios, sino que viene a proceder del pueblo que los elige26. La irresponsabilidad del Estado, entonces basada en el concepto absolutista, debe ceder ante el avance de las nuevas ideas que configuran el concepto de Estado de derecho.

Ahora, la autoridad suprema no está radicada en el Rey, monarca o soberano, sino que “la autoridad suprema es la ley” a la cual deben someterse tanto los gobernados, como también los gobernantes y el Estado todo.

El principio anterior de la irresponsabilidad debió dejar paso a estos nuevos principios que se plasman en nociones tales como “a government of law and not of men”, o bien: “Il n’y a pas autorité supérieur a celle de la loi”28.

La determinación de distintos órganos destinados a distintas funciones, el reconocimiento de ciertos derechos del hombre que no podían ser lesionados por los gobernantes y la obligación de reparar los perjuicios que se ocasionaren a través de los actos del Estado vienen a conformar un esquema totalmente diferente, de tal modo que, si pudiera definirse, podríamos decir que: “El Estado de derecho es aquel que garantiza a los ciudadanos, frente a su propia acción, la inviolabilidad de sus derechos y que les otorga, en caso de menoscabo o lesión, las herramientas o recursos necesarios para restablecer el derecho violado y obtener la indemnización del perjuicio recibido”29. casi innecesario se hace, entonces, señalar los elementos configurativos del Estado de derecho, sin perjuicio de lo cual, y sólo a modo de enumeración, podríamos decir que, para que un Estado de derecho exista, se hace preciso reconocer el principio de la separación de los poderes del Estado; una delimitación precisa de sus competencias; la admisión del principio de la legalidad; la existencia de un control jurisdiccional, y una eficaz garantía de los derechos subjetivos públicos individuales.

El reconocimiento del principio de la separación de los poderes, con sus variaciones de interrelación o interdependencia de poderes, nos lleva a determinar que la acción del Estado puede desarrollarse a nivel legislativo, a nivel de gobierno y administración, y a nivel jurisdiccional. Si partimos de esta separación, en un régimen de Estado de derecho, nos debemos enfrentar a la situación de responsabilidad por los daños que pudieran haberse producido como consecuencia de cualquiera de sus tres gestiones: legislativa, ejecutiva o judicial.

En el ámbito jurisdiccional [arriba] 

Debemos detenernos un poco más en el análisis de la responsabilidad del Estado por sus actos jurisdiccionales, dado que en este problema se radica la médula de esta exposición.

Sin perjuicio de ser repetitivos, podemos decir que la responsabilidad del Estado por todos los actos jurisdiccionales merece un análisis un tanto separado.

En las organizaciones sociales primitivas, frente a un agravio inferido, existía un sistema de autodefensa: ello significa que esa lesión era prácticamente un asunto de tipo privado y, en tales condiciones, correspondía precisamente a la persona agraviada defender sus derechos y tratar de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la violación, una vez que ésta se hubiera consumado. La fuerza, en consecuencia, fue el único medio para hacer respetar los derechos y, en tal sentido, no cabía ninguna participación a un poder superior que, hoy, podríamos llamar el poder público.

Empero, la presencia de este poder se hizo necesaria, para no dejar abandonada la solución de los problemas al mero arbitrio de las personas afectadas. En tales condiciones, aparece la llamada Ley del Talión, como una forma de regular los castigos por los delitos cometidos, estableciéndose una equivalencia de la pena con el mal producido (Ojo por ojo, diente por diente).

A estas alturas, surge ya un ente superior que determina la pena y establece la forma de su cumplimiento. dejamos el ámbito netamente privado, para entrar a la decisión de un órgano superior que la impone y la aplica.

Avanzando un poco más, aparece una nueva situación, cual es la com- posición amigable, para llegar con posterioridad al campo en que la función jurisdiccional de un Estado es la llamada a dirimir los conflictos producidos, sin injerencia relevante de los intereses particulares.

Es a esta altura en donde se plantea el problema relativo a la posibilidad de que el Estado, a través de sus órganos competentes -órganos jurisdiccionales-, pueda llegar a dictar una sentencia que hipotéticamente fuere errada y que pudiere causar perjuicios a las partes o a terceros.

Las razones que pudieran llevar a un juez a dictar una resolución errada, pueden ser de muy diversa Índole: podrían ser motivos totalmente ajenos a la voluntad del juez (cuando los medios que posee para investigar son insuficientes o inadecuados en orden a poder establecer o encontrar la verdadera solución); o bien, motivos centrados en las circunstancias propias del procedimiento; o bien, intereses personales del juez que lo conminan -dolosa o culpablemente- a causar el perjuicio.

En cualquiera de estos casos, es dable determinar si la responsabilidad afecta directamente al juez o al Estado.

Examinaremos a este respecto las dos teorías clásicas: la de la irresponsabilidad del Estado y la de su responsabilidad, frente al error o la arbitrariedad judicial.

a) La Teoría de la Irresponsabilidad: Según esta teoría, los actos jurisdiccionales que dañan a los particulares no pueden generar el derecho a solicitar reparación. Ello fundamentado en dos principios que se consideran fundamentales:

1. La soberanía. Se sostiene, principalmente por los tratadistas franceses, que cuando el Estado actúa en función Jurisdiccional está ejercitando su soberanía. de este modo, nadie puede estimarse lesionado toda vez que la soberanía representa la voluntad colectiva que debe imponerse sobre los intereses individuales, sin compensación de ninguna especie. Sin embargo, este fundamento ha perdido validez, por cuanto el concepto de soberanía ha sufrido cambios en el pensamiento jurídico moderno en el sentido de que ya no es un poder absoluto, inmanente e irresistible; sino que se concibe como un poder moral de dirigirse y dirigir la comunidad política, según las exigencias del espíritu social. deja, entonces, la soberanía de ser un fin, y se transforma en un medio para lograr otro fin, cual es el bienestar general.

2. La cosa juzgada. Según los sostenedores de la teoría de la irresponsabilidad, la cosa juzgada es, como declamas, uno de sus principales fundamentos, ya que ella significa que el contenido de una sentencia lleva una presunción de verdad que no admite prueba en contra- rio. El admitir que los actos Jurisdiccionales pudieren convertirse en fuente de responsabilidad, significarla destruir por sus bases la presunción de verdad legal que es inherente al acto judicial pasado en autoridad de cosa juzgada. La revisión de un acto jurisdiccional significarla atentar en contra del principio de la seguridad jurídica e importarla, en consecuencia, una amenaza a la estabilidad de los derechos. León duguit sostiene que no puede darse lugar a una acción de perjuicios basada en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, a la letra expresa: “Es la indemnización socialmente inadmisible, porque la sentencia tiene precisamente la misión de fijar el derecho, y si éste no llegara a ser definitivo en virtud de tal mandato soberano, no habría estabilidad colectiva alguna”. Y agrega: “no es posible autorizar a los particulares para que demanden indemnización, so pretexto de que han sido juzgados mal, de que han sido juzgados injustamente”29.

Sin embargo, de lo expresado no deja de ser necesario hacer presente que ciertos actos jurisdiccionales pueden irrogar perjuicios, como por ejemplo, la pérdida de un empleo, el hecho de vivir por un tiempo en prisión, la censura y rechazo por parte de la comunidad.

Hechos éstos que, sin revestir la autoridad de cosa juzgada, producen vejámenes y, en consecuencia, perjuicios que sería dable indemnizar. Por otra parte, hay que tener presente también que la cosa juzgada sólo puede hacerse valer como fundamento de la irresponsabilidad cuando ha habido sentencia condenatoria; mas no cuando la sentencia es absolutoria, pues en este caso puede ocurrir que un individuo haya sido detenido; privado de libertad por largo tiempo, su causa termina por sentencia absolutoria.

No podría en tal caso aducirse la cosa juzgada en aras de la irresponsabilidad dado que los fallos realmente fueron producidos por la detención, privación de libertad, etc.

Además, en distintas legislaciones la cosa juzgada no es tan absoluta, ya Que los recursos de revisión de sentencias ejecutoriadas pueden significar una variación en las resoluciones que revestían carácter de ejecutorias.

b) Teoría de la Responsabilidad: Los que la sustentan, consideran la necesidad de establecerla por los errores que pueda cometer el Estado al administrar Justicia; responsabilidad que se traduce en la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el ejercicio de dicha actividad. distintos planteamientos justificatorios del establecimiento de la responsabilidad estatal han sido insinuados y así, por ejemplo, podemos mencionar la Teoría de la Obligación Jurídica de Asistencia Pública o Solidaridad Social, según la cual, el Estado tiene la obligación de indemnizar a las víctimas de los errores judiciales, por lesionar uno de los más importantes derechos del hombre: la libertad.

Otros sostienen que esta responsabilidad es necesaria e ineludible por razones de equidad y justicia: el Estado, en tal sentido, debe reparar los daños causados a los perjudicados por los fallos injustos. En estos casos se tratarla de hacer justicia donde hubo injusticia.

Y, por último, debemos contemplar y mencionar la llamada Teoría del Riesgo, según la cual la responsabilidad del Estado surge como una consecuencia necesaria del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, para realizar la función jurisdiccional y que ha sido encomendada al Estado; de manera que el error judicial constituye un riesgo del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.

Sostiene esta teoría, en consecuencia, que la posibilidad de error es inherente a la actividad de los Tribunales de Justicia; pero como la sociedad necesita de la existencia de dichos tribunales para poder vivir en armonía, al aceptar su acción y funcionamiento está aceptando el riesgo de que los tribunales incurran en error. de tal forma, la sociedad que se beneficia con la actividad jurisdiccional debe en definitiva soportar este riesgo, indemnizando al particular que hubiere sufrido el daño.

Las dos doctrinas señaladas tienen como denominador común el sostener que la indemnización a que se encuentra obligado el Estado por los daños causados por un error judicial no tiene el carácter de una concesión de gracia del Poder Público, sino -muy por el contrario- constituye una verdadera deuda a cargo del Tesoro público.

Ahora bien, este error judicial puede plantearse a nivel de hecho o de derecho. Habrá error de hecho “toda vez que éste (el error), o la ignorancia recaiga sobre los hechos que constituyen el tipo legal o sus circunstancias accesorias o accidentales”30.

En cuanto al errar de derecho, según las expresiones del jurista don Alfredo Etcheberry, existirá “cuando el objeto sobre el cual recae este error o desconocimiento recaiga, lo sea en una norma legal o un precepto jurídico”31.

El primero, es decir, el error de hecho, puede darse a distintos niveles: por ejemplo, el que dice relación con la existencia del delito, con la participación del inculpado en su comisión, con la inimputabilidad del individuo por minoridad o enajenación mental, por la ausencia de culpa o de dala en su conducta, etc.

El segundo, es decir, el error de derecho, puede considerarse como prácticamente imposible en el ámbito jurisdiccional, por cuanto existiría sólo “cuan- do el objeto sobre el cual este error o desconocimiento recaiga, lo sea una norma legal o un precepto jurídico “imposible, o casi imposible, según lo dicho, ya que “los jueces encargados de aplicar las leyes son letrados y sus resoluciones permiten la interposición de recursos para ante los tribunales superiores”

Planteada ya -no dilucidada- la necesidad de que el acto jurisdiccional que irrogue perjuicios debe producir como lógica consecuencia la correspondiente indemnización, debemos regresar a lo ya dicho precedentemente, en el sentido de tratar de establecer qué persona o qué órgano debe ser el adecuado para resarcir los perjuicios ocasionados por el error.

En otras palabras, retornamos al dilema de la determinación del sujeto activo y del sujeto pasivo, situación que se plantea con mayor intensidad en el ámbito penal.

El sujeto activo: Será, indudablemente, aquel que puede solicitar la indemnización por los perjuicios ocasionados por el error judicial y, como es obvio, podrá impetrarla tanto en el aspecto material como en el ámbito moral. Según los predicamentos más aceptados en la doctrina, serán sujetos activos, en primer lugar, la víctima del error, ya que ha sido ella la que en primer lugar ha sufrido esos perjuicios tanto materiales como morales; además, podrán ser sujetos activos sus herederos, en caso de fallecimiento de la primera, ya que -como se trata de un derecho a la reparación- ésta se encuentra dentro de su patrimonio y, en tal condición, puede transmitirse o renunciarse y, en general, ser objeto de cualesquiera convenciones siempre y cuando éstas sean licitas.

El sujeto pasivo: A esta altura del tratamiento del problema, se plantean dos tesis distintas que vale la pena enunciar aunque sea sucintamente: Responsabilidad del Estado y culpabilidad del Funcionario Judicial.

i. Responsabilidad del Estado. La tesis de la responsabilidad del Estado por errores judiciales plantea dos variantes:

La primera sostiene que la responsabilidad del Estado es directa, esto es, que una vez determinada la circunstancia de haber existido error judicial, el Estado deberá precisamente responder por los perjuicios causados.

La segunda entiende que la responsabilidad del Estado no es directa sino subsidiaria. Es decir, la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error deberá perseguirse en primer lugar en contra del funcionario que cometió el error y, en caso de que las condiciones económicas de éste no sean suficientes o bastantes al efecto, entraría el Estado a responder por los perjuicios sufridos.

ii. culpabilidad del funcionario. Respecto de esta tesis existen tres posiciones bien definidas:

a) La primera que sostiene que el Estado es, en principio, irresponsable por los actos de sus agentes y, en consecuencia, sólo será responsable (el Estado) cuando se pruebe fehacientemente una falta grave del funcionario respectivo;

b) La segunda, estima que el Estado será responsable solamente cuando los funcionarios judiciales o sus agentes hubieren actuado con dolo o culpa; y

c) La tercera, que el Estado es “siempre” responsable, esto es, haya o no dolo o culpa en el funcionario cuya actuación produjo el daño.

Tal posición se sustenta en el convencimiento doctrinario de que el Estado es el responsable directo de los perjuicios causados por los errores judiciales; situación o posición que se basa en la teoría del riesgo, la que a su vez -como hemos visto- se basa en la responsabilidad objetiva.

A mayor abundamiento, y para sostener la posición de que el Estado es, siempre responsable, se .han dado diversas opiniones y razones, de entre las cuales indicaremos las siguientes:

1. no puede ser sujeto pasivo el propio juez, por cuanto ello podría implicar que los agentes del poder Judicial vieren coartada su libertad e independencia para juzgar en razón del temor de quedar obligados a una indemnización futura.

2. Por otra parte, la persona ofendida por el error, no quedaría suficientemente respaldada en su derecho a la indemnización por la posible insolvencia del funcionario judicial (Al decir insolvencia, nos referimos a la posibilidad de que los bienes del funcionario no fueren suficientes para subvenir a una indemnización de alta cuantía).

iii. Responsabilidad plena del Estado. Esta posición nace como una reiteración de la primera de las fases vistas de la responsabilidad del Estado; pero -como su nomenclatura lo indica- mucho más intensa en cuanto al grado de la responsabilidad. Se parte de la base de la responsabilidad directa y no subsidiaria; pero se sostiene que el Estado es responsable por los actos de sus funcionarios o agentes aún sobre la base de hechos provenientes del azar, Se atiende, en consecuencia, a los perjuicios causados, desde un punto de vista objetivo, quedando eliminada toda consideración subjetiva acerca de la imputabilidad o culpabilidad. Es decir, se prescinde absolutamente de los conceptos de dolo o de culpa.

El fundamento de esta doctrina se encuentra en el riesgo, en cuanto soluciona la duda de cousiño Maciver: “¿Puede sostenerse que el Estado ‘crea riesgos’, al igual que un patrón o empleador que manda a un asalariado a realizar una tarea cualquiera?”32. Según él mismo se responde: “los riesgos no son creados por el Estado, sino que la misma norma fundamental que organiza y da vida al Estado, “es la que produce el llamado riesgo”33.

En consecuencia, el Estado deberá responder en forma plena por los perjuicios ocasionados, basado en el riesgo que por la norma superior ha sido creado.

Hechos que originan el derecho a indemnización [arriba] 

Los actos que darían lugar a la responsabilidad del Estado y, como con- secuencia, a la obligación de indemnizar por los errores Judiciales serían los siguientes:

a) La detención injusta; b) el auto de procesamiento injusto, y c) la condena injusta34.

a) La detención. como es sabido, no es una pena, sino una medida de preventiva, destinada a asegurar la acción de la Justicia medida que puede adoptarse tanto por el juez que instruye un sumario, como por ciertas autoridades de administración, por la policía o por los particu- lares en los casos de delito flagrante.

Ahora bien, esta medida de detención podría ser injusta y, en tal caso, dar lugar a indemnización35:

1. cuando se ha llevado a cabo por quien no tiene atribuciones para dictarla;

2. cuando la orden de detención no cumple con las formalidades legales o se lleva a cabo sin adoptar las medidas adecuadas para garantizar la libertad personal;

3. cuando el funcionario competente dicta la medida en casos no contemplados por la ley;

4. cuando existe errar en la identidad de la persona ordenada detener, y

5. cuando existe error acerca de la comisión o participación de un supuesto delito por parte de la persona a quien se ordena detener. como esta detención injusta importa, además, un perjuicio al honor y a la reputación de la persona detenida injustamente, la victima debe ser indemnizada.

b) El auto de procesamiento injusto36. La resolución que somete a proceso y declara reo a un inculpado, se dicta cuando de los antecedentes del proceso resulta que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y existen presunciones fundadas de que en él le ha cabido al inculpado una participación culpable y penada por la ley. indudablemente que al dictarse el auto de procesamiento puede incurrirse en errores o injusticias, digan éstos relación con la existencia del acto punible, o de la posible participación del inculpado. También con el error pueden producirse perjuicios, de los cuales el procesado injusta- mente debe ser resarcido.

c) La condena injusta37. indudablemente la condena se impone a través de una sentencia del tribunal. Si la sentencia que condena es injusta, es indudable que se crea un derecho de indemnización por el perjui- cio que su aplicación pudiere producir. Ahora bien, nos encontramos frente a sentencia injusta, cuando por ella se impone al reo una pena que no le corresponde de acuerdo a la categoría del delito; o bien en aquellos casos en que procede acoger un recurso de revisión de acuerdo a las normas de la ley ritual. Recurso que “ha sido adoptado por todos los códigos modernos como un tributo rendido por la falibili- dad humana, a los sagrados derechos de la inocencia, erróneamente perseguida y condenada”.

Conclusiones [arriba] 

1° El precepto constitucional del art. 17. inc 11, contiene un principio incuestionable, cual es el reconocer el derecho de toda persona que ha sufrido injustamente perjuicio, como consecuencia de un error judicial, a ser indemnizada por tales perjuicios;

2° La reparación o indemnización sólo opera cuando la resolución pertinente sea injustificadamente errónea o arbitrarla, y

3° El procedimiento, garantiza la rapidez de la determinación, evitando un procedimiento de lato conocimiento.

La indemnización por Error Judicial en la condena, en el ámbito de la convención Americana.

El derecho a recibir reparación por errores judiciales. Las personas contra las que se ha dictado una sentencia condenatoria por error judicial tienen derecho a una reparación. Las víctimas de errores judiciales tienen derecho a recibir una indemnización del Estado38.

Los errores judiciales. Un error judicial es un fallo grave del proceso judicial que causa gran perjuicio al condenado39.

Según el artículo 14.6 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos y del artículo 3 del Séptimo Protocolo al convenio Europeo, para tener derecho a tal indemnización, la persona debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Haber sido declarada culpable de un delito (aunque no sea grave) en sentencia firme. (Se considera que la sentencia es firme cuando no quedan posibilidades de revisión judicial o apelación porque se han agotado tales recursos o el plazo para interponerlos ha expirado)40.

b. Haber sido sometida a una pena a causa de la sentencia condenatoria. (La pena puede ser una condena de prisión u otro tipo de castigo.)

c. Haberse beneficiado de un indulto o de la revocación de la sentencia condenatoria porque un hecho nuevo o recién descubierto demuestra que se cometió un error judicial, siempre que el desconocimiento de tal hecho no sea imputable al acusado. (En virtud de estas normas, los Estados no están obligados a pagar una indemnización si se demuestra que el no haberse revelado oportunamente la información es imputable total o parcialmente al acusado. La carga de la prueba recae en este caso en el Estado)41.

Estas normas no exigen expresamente a los Estados pagar una indemnización si un tribunal superior desestima los cargos o absuelve al acusado en una vista de apelación. no obstante, algunos sistemas nacionales admiten que se pague la indemnización en estos casos.

El requisito de que la indemnización se pague conforme a la ley significa que los Estados deben promulgar leyes que estipulen el pago de una indemnización a las víctimas de errores judiciales42. Por lo general, tales leyes regulan los procedimientos de indemnización y pueden especificar la suma que se debe pagar. No obstante, la ausencia de leyes o procedimientos de este tipo no exime a los Estados de la obligación de indemnizar a las víctimas de errores judiciales, pues lo exigen las normas internacionales.

Amnistía internacional cree que, si el error judicial se debe a una violación de derechos humanos, la víctima no sólo debe recibir una indemnización, sino que tiene también derecho a otras formas de reparación, como restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición43.

Normas pertinentes [arriba] 

Artículo 14.6 del PIDCP: cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Artículo 10 de la Convención Americana: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En materia penal la revisión está prevista a fin de eliminar la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos; es decir la eliminación del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas, en virtud de la cosa juzgada, sino por efecto de sobrevenir nuevas pruebas, y se dispone únicamente para demostrar la inocencia del imputado en el hecho que le fue atribuido.

Por lo que, el fundamento de la revisión, radica en anular aquellas sentencias con autoridad de cosa juzgada, que a consecuencia de un error de hecho, produjeron la condena de un inocente. En otras palabras, el legislador a través de la revisión busca garantizar la oportunidad a los condenados que por cualquiera de las causales dispuestas en la norma pueda tener apertura para accionar en justicia sus pretensiones. Las razones de la pertinencia reside en la incertidumbre sobre la certeza perseguida por el derecho penal, está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certidumbre es en realidad resuelta por una presunción legal de inocencia a favor del imputado precisamente porque la única certidumbre que se pretende del proceso afecta a los presupuestos de las condenas y de las penas, y no a los de las absoluciones.

El error judicial es una constante en todo sistema jurídico cuya frecuencia es difícil de calcular, muchos son los factores que intervienen; sin embargo, es esencial la labor del juez, el cual decidirá sobre la existencia o inexistencia del tipo penal, basándose en la reconstrucción de los hechos por medio de las pruebas testimoniales, periciales e incluso de la declaración del imputado. Por otro parte, la declaración tanto del imputado, como del perito o testigo pueden no corresponder a la realidad por errores de observación no imputables a dolo, por la subjetividad, cuando dan una información elaborada o convenientes a intereses, falsificación de material probatorio de parte de terceros, en fin, circunstancia que acreditan “confiabilidad”. Todo ello conduce a colocar al juez en una falsa representación de la realidad que hace en la sentencia, siendo su consecuencia que la ley se aplique a una realidad distinta de aquélla que supuso el legislador: La sentencia es errónea.

De otro lado, debemos considerar que la realidad creada pasa a través de la subjetividad del juez. La sana crítica es instrumento de valoración que el juez debe utilizar para fundamentar racionalmente su convencimiento, el cual adquiere el valor de verdad absoluta, cuando la decisión adquiere autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, la propia limitación humana, de la que no escapa el Juez, incide en otorgar valor a determinadas pruebas, en desmedro de otras, bajo el criterio de que concuerda con sus propios prejuicios, lo cual por vía de consecuencia conduce al error judicial.

La función de la revisión consiste en remediar el error judicial cometido en el caso concreto, cuando el error es de tales proporciones o tan evidente, que el mantenimiento de la presunción de verdad de la afirmación sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la sentencia, sería más escandalosa que la quiebra, mediante anulación, de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia.

La acción de Revisión da lugar a dos efectos muy importantes, cuando con ella se declara la Absolución del condenado.

La primera hace referencia a su libertad.

La sentencia declaratoria de absolución de la que deriva la inocencia del condenado se entiende como aquella que establece que el hecho punible no existió o que el condenado no lo cometió. del mismo modo entran las sentencias absolutorias que son el resultado de la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos, los cuales son suficientes para fundar una absolutoria en virtud del principio del “in dubio pro reo”. con relación a las decisiones de condena fundada en la aplicación de la ley posterior que quitó al hecho su carácter ilícito, es dictada generalmente por la corte Suprema de Justicia- Sala Penal. La justificación la encontramos por lo oportuno para los intereses del condenado, ya que se trata de la aplicación de una legislación, la cual no da lugar a controversia.

De acuerdo con el artículo 487 el condenado beneficiado de la revisión de su condena, puede solicitar la restitución de las sumas pagadas por concepto de multas, costas.

Es evidente que si una indemnización ha sido acordada por una jurisdicción penal o por una jurisdicción civil en virtud de una sentencia penal, que luego es anulada, el ex- condenado podrá reclamar lo pagado o no pagar, si todavía no lo ha hecho.

Y la segunda en cuanto a la indemnización a cargo del Estado.

Dentro de los principios rectores que regulan el código Procesal Penal el artículo 273 dispone el derecho a indemnización, este artículo de la ley de forma es la reglamentación del Art. 17 inc 11 de la constitución nacional “toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial”.

La indemnización del error judicial configura un deber del Estado y un derecho del condenado. Los artículos 14.6 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos y 10 de la convención Americana de derechos Humanos consignan el derecho a indemnización en caso de que una condena con calidad de lo irrevocablemente juzgado tuviere como sustento un error judicial.

El fundamento de la obligación estatal de reparar el perjuicio proveniente de un error judicial es el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas.

De acuerdo con este principio el Estado no puede imponer a un individuo determinado un sacrificio especial y mayor al sacrificio impuesto a los otros ciudadanos, para la consecución de fines de utilidad pública. Este principio fundamenta la indemnización que el Estado debe dar a la víctima del error judicial, en tanto que el proceso penal fue establecido en interés de todos, pero en el caso concreto la maquinaria judicial ocasionó un perjuicio determinado a un individuo en su libertad personal.

Se trata de reparar el perjuicio ocasionado por el error judicial, a aquél que ha sufrido un daño en virtud de que la actividad represiva del Estado fue dirigida erróneamente contra él.

Este perjuicio no solamente lo sufre quien fue injustamente condenado, sino aquel que fue injustamente perseguido, y que después de un proceso y, quizás de meses o años de detención preventiva, obtiene una sentencia de absolución.

La acción para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la sentencia condenatoria anulada puede plantearse en cualquier estado del procedimiento de revisión y mientras se tramite el recurso. no hay lugar, a solicitud de fijación de indemnización posterior a la decisión rendida en ocasión de la revisión.

El Tribunal competente para decidir sobre la indemnización es la Suprema corte de Justicia.

Tienen derecho a indemnización aquellas personas que a causa de la revisión de una sentencia, resulten absueltos o en ocasión de aplicarse una pena menor.

Los motivos de la reparación se establecen por el tiempo que permaneció privado de libertad o la inhabilitación, así como por el tiempo sufrido en exce- so por el imputado. Por ello, no procede la indemnización en los casos en que la revisión de la sentencia se basa en la aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, o en los casos de amnistía o del indulto.

El tribunal que resuelve el recurso de revisión que origina la indemnización fijará el importe de ésta a razón de un día multa por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.

Finalmente a modo de resumen enumeramos las cuestiones más importantes que se dan con la Revisión Penal:

1) Es admisible, moral, jurídicamente y prácticamente la revisión de las sentencias penales.

2) La revisión es establecida en beneficio del condenado.

3) La revisión sólo debe concederse respecto de las sentencias condenatorias.

4) Las causales de la revisión son están estrictamente establecidas en la ley en lo que se conoce como números clausus.

5) Pueden interponer el recurso, el condenado, sus parientes en el grado fijado por la ley, sus herederos y el Ministerio Público.

6) La revisión debe seguirse según un procedimiento especial ante la Máxima instancia es decir la corte Suprema de Justicia – Sala Penal.

7) La sentencia absolutoria tiene como efectos: 1) la libertad definitiva del recurrente, 2) la rehabilitación moral, y 3) la indemnización pecuniaria por el Estado sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra los responsables.

 

 

Notas [arriba] 

1 Abogada, nacida en el ciudad de asunción el 18 de diciembre de 1980, egresada de la Facultad de derecho y ciencias socia- les de la universidad nacional de asunción, en el año 2004. Especialista en docencia superior universitaria por la Facultad de derecho y ciencias sociales de la universidad nacional de asunción en el año 2010, especialista en ciencias penales por la Facultad de derecho y ciencias sociales de la universidad nacional de asunción en el año 2014.
2 Teoría General de la Impugnación Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capítulo 1 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
3 Teoria General de la Impugnacion Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capitulo 1 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
4 Op. cit.
5 Op. cit.
6 La revisión en el procedimiento penal por Guillermo VelaochaGa miranda pag. 142 y ss.
7 Op. cit. pag. 142 y ss.
8 Op. cit pag. 142 y ss.
9 Op. cit pag. 142 y ss.
10 Op. cit pag. 142 y ss.
11 Teoria General de la Impugnacion Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capitulo 7 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
12 Fenech miguel :derecho procesal penal. Barcelona- editorial labor 2da edicion año 1952 . pag. 559 y ss.
13 Teoria General de la Impugnacion Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capitulo 7 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
14 Teoria General de la Impugnacion Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capitulo 7 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
15 Teoria General de la Impugnacion Penal – Jeri Cisneros Julian Genaro. Capitulo 7 sisbib.unmsm.edu.pe › Colección digital.
16 Roxin, claus “derecho procesal penal” Buenos aires edt. del puerto s.r. l año 2000 pag. 492 y ss.
17 Jorge eduardo Vazquez rossi- rodolfo Fabian centurion ortiz- codigo procesal penal comentado- editorial intercontinental año 2005. pag. 934 y ss.
18 Op. cit. pag.560.
19 Op. cit pag. 560.
20 Op. cit. pag. 561
21 www.redalyc.org/pdf/197/19750119.pdf.
22 www.redalyc.org/pdf/197/19750119.pdf.
23 www.redalyc.org/pdf/197/19750119.pdf .
24 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79
25 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79
26 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79
27 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79
28 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79
29 (cit. por cousillo mac-iver, rd.J. y cs. ss. ,t. lV, 1958, pág. 47).
30 Miguel Schweltzer, El error de Derecho en materia penal” (Edlt. Jurld. de Chile, 1964, pág. 45).
31 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79.
32 www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79. 33     www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/download/87/79.
34 La responsaBilidad del estado Frente al error Judicial - t arcisio oViedo soto pag. 310 y ss. 35 op.cit. pag 310.
36 Op.cit. pag 311.
37 Op.cit. pag 312.
38 Artículo 14.6 del pidcp, artículo 10 de la convención americana, artículo 3 del séptimo protocolo al convenio europeo y artículo 75 del estatuto de la corte penal internacional.
39 Consejo de Europa, informe explicativo sobre el Séptimo Protocolo al Convenio Europeo, 1985. T. de EDAI.
40 JUICIOS JUSTOS MANUAL DE AMNISTíA INTERNACIONAL- Publicaciones de Amnistía Internacional - http://www.edai.org.
41 Artículo 14.6 del pidcp y artículo 3 del séptimo protocolo al convenio europeo.
42 Comité de derechos humanos, observación General 13, párr. 18.
43   JUICIOS JUSTOS MANUAL DE AMNISTíA INTERNACIONAL- Publicaciones de Amnistía Internacional - http://www.edai.org.



© Copyright: Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción"