JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Capítulo LXXXII. Aclaratoria
Autor:Gozaíni, Osvaldo A.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tratado de Derecho Procesal Civil - Tomo III
Fecha:09-07-2020 Cita:IJ-II-XXVI-163
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
629. Potestad judicial de esclarecimiento
630. Antecedentes e historia
631. Naturaleza jurídica
632. Alcances
633. Plazos
634. Resoluciones que admiten aclaratoria
635. Legitimación
Notas

Capítulo LXXXII

Aclaratoria

Osvaldo Alfredo Gozaíni

629. Potestad judicial de esclarecimiento [arriba] 

La aclaratoria navega entre las aguas de los recursos que disponen las partes contra las decisiones que les provocan agravios y las potestades judiciales de esclarecer conceptos oscuros de sus pronunciamientos; también se utiliza para sanear defectos u omisiones que no supongan alterar lo sustancial de la sentencia.

Lo sinuoso del camino, como las alternativas que surgen para encontrar la naturaleza de la institución, proviene de la dificultad legislativa de ubicar donde corresponde a la aclaratoria. Si queda entre los deberes y facultades de los jueces, nos parece razonable pensar que se trata de un deber de esclarecimiento tendiente a evitar nulidades formales de la sentencia (art. 34, inc. 5, ap. b, Cód. Proc.); inclusive, confirma la conclusión lo dispuesto en el artículo 36, inciso 6, respecto a que es deber de los jueces “corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, incisos 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio…”.

No obstante, como la disposición se repite en el artículo 166, inciso 2, que está dentro del capítulo de las “Resoluciones Judiciales”, es posible deducir una suerte de recurso que no es tal, dado que un pedido de esclarecimiento no contiene agravios (aunque sean potenciales o posibles). Además, la confusión aumenta cuando al observar el inciso 1 del artículo 166, se reitera la potestad de esclarecer de oficio, antes de notificar la sentencia, con el agregado que “los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia”.

630. Antecedentes e historia [arriba] 

Sabido es que nuestro sistema procesal se apoya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española que, a su vez, aglutinó un conjunto normativo (por eso es ley y no Código) adaptado a las Leyes de Partidas de Alfonso “El sabio”. En estas, la Ley III, Título 22 dijo:

Tal juyzio como este (la sentencia definitiva), que una vez lo oviera bien o mal judgado, non lo puede toller, nin mudar aquel Juez que lo judgó... Pero si el Judgador oviesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, é non oviesse fablado en aquel de los frutos é de la renta della: o non oviesse condenado a la parte, contra quien fuesse dado el juyzio, en las costas; o si por aventura oviesse judgado en razon destas cosas, mas ó menos que non deviesse; bien puede todo judgador emendar, é enderezar su juyzio en razon dellas, en la manera que entendiere que lo deve fazer segun derecho. E esto ha de fazer tan solamente en aquel día que dió la sentencia, ca después non lo podría fazer; como quier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar después, é poner otras mas apuestas; non camiando la fuerza ni el entendimiento del juyzio que diera.

Se echaron así las bases para corregir una sentencia sin necesidad de cambiar el órgano judicial. Idea que parece tomar la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, cuando en el artículo 77 establece:

Ni los jueces ni los tribunales podrán variar ni modificarla sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algún concepto oscuro, o suplir cualquiera omisión que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto, sólo podrán hacerlo a instancias de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del día siguiente al de la notificación de la sentencia.

Sobre la norma, dicen José María Manresa y José Reus:

Gran cuidado deben poner los jueces y tribunales en no dar lugar a tales aclaraciones, porque, sobre amenguar el prestigio del poder que les está confiado, dará una idea poco ventajosa de su capacidad, o por lo menos de su prudencia, reflexión y demás dotes de que debe estar adornado el que tiene la misión de administrar justicia en la tierra.3334

En el derecho francés el debate se entabla sobre la posibilidad de extender la jurisdicción una vez que la sentencia se ha pronunciado (dessaisissement du juge), porque no admiten correcciones de quien no tiene potestad para hacerlo desde que ya cumplió con el deber de oficio; a diferencia del derecho alemán que en la ZPO reglamenta la continuidad de la jurisdicción. En efecto, el artículo 318 sostiene que “los tribunales quedan vinculados por los fallos dictados por ellos en sentencias definitivas e incidentales”.

Para los italianos no hay aclaración sino corrección, y está en el capítulo de los recursos. Pero el sentido es muy diferente al corriente que españoles y patrios asignan.

Santiago Sentís Melendo sostiene:

Nuestro código de la Capital, en su art. 222, y lo mismo la Ley 50, en su art. 232, exigen la petición de parte para que la aclaratoria pueda tener lugar. No obstante la claridad de los preceptos legales que exigen la petición de parte, la jurisprudencia ha resuelto que, aun cuando la aclaratoria dictada de oficio subsanando una omisión, podría en rigor determinar la nulidad de la sentencia, cabe atemperar la severidad de la regla, ya que, en definitiva, sólo importaría una demora más.3335

631. Naturaleza jurídica [arriba] 

Viendo los antecedentes irradia, el origen del problema de la naturaleza jurídica de la aclaratoria. Quienes consideran que con la emisión de la sentencia culmina la jurisdicción, lógicamente cualquier enmienda de ella supone corregirla y, como este es un deber de revisión, no le corresponde a quien ha errado sino a quien debe revisar para remediar el error. Al respecto, explica Sentís Melendo, que no hay confusión cuando la doctrina italiana habla de corrección mediante “ricorso”, ya que ello no quiere decir otra cosa que revisión que se inicia por medio del oportuno escrito solicitando la corrección o aclaratoria.3336

La crítica que se formaliza a esta tesis está en que aclarar no siempre supone corregir, y aun la enmienda que esclarece un nombre, suple una omisión, integra un término, no significa alterar la voluntad expresada en la sentencia, y menos aún que ese pronunciamiento provoque agravios por la construcción deficiente. Recuérdese que el agravio se mide con las pretensiones, de modo tal que cuando se plantea descifrar lo manifestado, en todo caso, el gravamen es potencial y permitiría recomendar el efecto suspensivo de la aclaratoria, como veremos más adelante.

No se impugna la sentencia porque no se considera que la misma sea equivocada en cuanto a lo que decide; no se pretende su rescisión ni su sustitución por otra; no se aspira a modificar un error de fondo o de contenido, sino una deficiencia de expresión. Con gran claridad se ha podido concretar la diferencia entre la aclaratoria y los recursos, diciendo que la primera “sirve para enmendar un defecto de expresión” mientras que los recursos “sirven para enmendar un defecto de volición”.3337

Si relacionamos este concepto, que, desde luego, parece totalmente errado, con la teoría que casi todos los autores modernos defienden, según la cual en la sentencia debe verse, o al menos predomina, un acto de voluntad, habremos de llegar a la consecuencia de que la aclaratoria no determina una modificación de la sentencia, puesto que la volición que la constituye sigue siendo la misma, limitándose a enmendar la expresión de dicha volición.3338

Esta tendencia influyó para que la aclaratoria fuera estudiada en el capítulo de formación de la sentencia; a excepción de otros estudios, como el de Mortara, donde atiende la corrección de la sentencia como un incidente de aclaración, pero siempre presentado y resuelto ante el juez ad quem. Este criterio es el que acepta para nuestra legislación3339 Sentís Melendo, sin darle al incidente extensión como recurso ni acotarlo al de simple incidencia, admitiendo que no es el temperamento que sigue la jurisprudencia.3340

Actualmente el debate continúa en la doctrina. Morello, Sosa y Berizonce sostienen:

Este remedio –como el dios Jano– tiene dos rostros que lo emplazan como acto determinante de la versión definitiva y última de las resoluciones judiciales (y entonces forma parte de la zona de las sentencias) y, al mismo tiempo, se levanta como la primera protesta y disconformidad con lo ya resuelto, carácter este que lo radica en el tablero de las impugnaciones medios de gravamen o recursos. Nosotros, por simples razones metodo-lógicas, y sin apegarnos a ninguna categorización simplificadora, hemos alojado su tratamiento dentro del primero de esos andariveles.3341

Antes había dicho Carlos Colombo, siguiendo la postura de Calamandrei, referida al Código Procesal italiano, como la vertida por Schönke al comentar la ZPO:

Si efectuamos un balance de las opiniones y elementos comparativos reseñados, desde un punto de vista −diré así− neutral, el resultado es que la llamada “aclaratoria” tiene algunos rasgos similares a los de los recursos y otros distintos. Entre estos últimos, principalmente la circunstancia de que en los medios de impugnación indiscutidos como tales, el efecto puede ser el poder del órgano jurisdiccional de decir lo opuesto a lo declarado en la primera resolución (revocatoria, apelación etc.), sustituyéndola por otra. En cambio, por obra de la aclaratoria, como ya he expresado, debe mantener la unidad de dirección lógica de su juzgamiento; no puede introducir alteraciones sustanciales. Por tanto, podrá ser considerada un reclamo, denominación esta que también tiene precedente doctrina.3342

Esta corriente hoy día recepta Eduardo Oteiza, en uno de los estudios más completos en este tema.3343 En cambio, Manuel Ibáñez Frocham, Palacio, Podetti, Hitters, Rivas, Fenochietto y Arazi consideran que es un recurso.3344

El problema de adscribir a una u otra corriente pasa por el uso que la jurisprudencia tolera para la aclaratoria. Se torna evidente que a veces funciona como recurso, y otros queda en el reducido marco de los deberes de saneamiento.

Por eso, argumenta Oteiza:

El antagonismo entre ambos criterios responde a la imposibilidad de determinar apriorísticamente hasta dónde puede llegar el magistrado cuando explícita aquello que no es evidente en su fallo. La fórmula: sin que altere lo sustancial de la decisión que contienen los arts. 36 y 166 del Código Procesal Nacional no deja de ser un concepto abierto que acude a la prudencia subjetiva del órgano judicial. Si no se excede ese valladar estaremos frente a un reclamo, por el contrario, el traspasar o acercarnos peligrosamente a esa línea nos permitirá hablar de recurso. Al margen de las disquisiciones precedentes lo cierto y lo concreto es que este carril ha sido utilizado en algunos casos como una verdadera impugnación y en otros como un instrumento para poner en blanco y negro los grises del lenguaje judicial.3345

632. Alcances [arriba] 

El Código Procesal asigna al juez a ejercer de oficio, antes de notificar la sentencia, la facultad de corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 6 y 166, inc. 1). Se ha dicho que si bien es cierto que con el dictado de la sentencia queda concluida la competencia del juez respecto del objeto, ello no empece a que, conforme surge del artículo 166 del Código Procesal, el magistrado pueda de oficio o a pedido de parte aclarar algún concepto oscuro, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.

Sin embargo, puede ocurrir que la aclaratoria se use como mecanismo de dilación, en cuyo caso el juez podría calificar esa conducta como temeraria o maliciosa, con la consiguiente aplicación de una sanción pecuniaria, por haber ejercido inadecuadamente el derecho de defensa mediante planteos formulados con propósitos meramente dilatorios.3346 La duda queda en saber si esa facultad sancionatoria no significa alterar lo sustancial de la decisión, toda vez que, en lugar de aclarar, se interpreta el comportamiento y se excede la congruencia de actividad posible en los términos del artículo 166 del Código Procesal. De todos modos, el problema se puede transferir a otro espacio yresolver el tiempo en que se puede sancionar la conducta, conforme autoriza el artículo 45 del Código referido.

En este terreno, entonces, corresponde determinar el alcance que tienen las posibilidades de: a) corregir errores materiales, b) aclarar conceptos oscuros, c) suplir cualquier omisión de la sentencia, o d) rectificar errores numéricos.

Iguales facultades se pueden ejercer cuando el planteo lo formulan las partes, sólo que desde el momento que se plantean dejan de ser facultades para ocupar el espacio del deber de proveimiento.

La historia jurisprudencial acompaña desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación con estos permisos. Así, en la causa “Estado Nacional c./ Coop. Editora Mariano Moreno Ltda.”, sostuvo que la rectificación de errores contenidos en sentencias judiciales debe ser necesariamente efectuada por los jueces, dado que “el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquella busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”.3347

Luego, en “Ballante, María s/ pensión”, precisó:

Si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.3348

De lo expuesto se puede concluir con una línea maestra que llega desde el famoso caso “Colalillo”, que razona:

La interpretación de los dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia [...]. El hecho de que el tribunal de la causa, a raíz de una aclaratoria deducida por otros motivos, haya corregido un error material que luce evidente [...] no puede dar lugar al recurso extraordinario, ya que sería inadmisible que, por un apego estricto a las formas, subsista en la sentencia un error de hecho por el que se genera o lesiona un derecho. Dicho en otro modo, exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de los términos procesales –que vale decirlo, se encuentran en un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales– se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces (ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación), importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el Tribunal pretendió arribar en la sentencia.3349

632.1 Corrección de errores materiales

Errores materiales son los cometidos en la reproducción de formalidades intrascendentes como el nombre escrito con errores, confundir la calidad de las partes, no completar el número de foja/s al que se hace remisión e inclusive, con alguna discrepancia en la doctrina, la posibilidad de cambiar la conclusión de los considerandos de la sentencia en la parte dispositiva.3350

La corrección que se admite debe estar relacionada con el desconcierto que produce la sentencia o disposición que se pretende confusa, siempre que el error sea evidente. De otro modo, el vicio formal que trasciende la incertidumbre debe corregirse por el recurso de nulidad, o en su caso, con el de apelación que lo contiene. Vale decir, no es motivo de aclaratoria el error conceptual ni el de interpretación, sino, únicamente, el que incurre en transcripciones u omisiones equivocadas con el discurrir del pronunciamiento; de otro modo, habría una nueva construcción lógica del fallo.

Además, sólo se corrige o enmienda la parte dispositiva de la sentencia, teniendo en cuenta que se trata de impedir la consagración de pronunciamientos que puedan tornarse inejecutables por el vicio implícito. Por consiguiente, en algunos casos, es necesario esclarecer lo fundamentado en los considerandos para relacionarlo, adecuadamente, con la resolución dispuesta.

La intrascendencia del error determina un alcance, pero es al mismo tiempo un límite difuso porque transita en el carril de la interpretación conceptual, que por su propia entidad, lleva a veces a sostener que la aclaratoria resulta improcedente por ser suficientemente clara la decisión tomada, conforme lo entienda quien deba resolver.3351

Lo mismo sucede cuando la aclaratoria se quiere convertir en un recurso de interpretación; donde en lugar de esclarecer se pretende cierta transformación mediante el uso de giros idiomáticos. Por ejemplo, cuando la sentencia condena al pago de intereses y no se indica desde qué período se deben computar, y con la aclaratoria se pretende imponer un plazo indicativo.3352

Asimismo, dice Falcón:

En la aclaratoria que llamamos fáctica, los errores materiales aparecen fundados en una transformación o equivocación evidente. En ellos se ve la evidencia del error debido a la coherencia integral que debe guardar la resolución (hacer lugar a la demanda y condena en costas al actor, o traspone los sujetos, nombres o calidades de las partes o contiene simples errores de cálculo), cuando se advierte que el sentido de la resolución apunta necesariamente a una conclusión y resulta otra, la opuesta que por consecuencia o absurdo se ve claramente. Es decir que el error aparece manifiesto a la vista de cualquier persona y el sentido perseguido por la resolución, la télesis que dimana de la misma, no se corresponde con la expresión. Pero si se pretende adentrarse en una corrección del código de comunicación que no surge de modo evidente, sino que requiere un examen detenido de la cuestión y la relación con otros elementos del fallo, o bien la aclaratoria fáctica no es la vía pertinente para enmendar el error, o no lo es la aclaratoria en general.3353

En suma, la corrección de errores materiales que se enmiendan por aclaratoria (dicho esto porque la Cámara de Apelaciones puede, en cualquier tiempo, y de oficio, rectificar aquellos vicios formales que pasaron inadvertidos para el juez a quo y para las partes) tiene el límite de la transformación. Es decir, la sentencia se integra con las correcciones que purgan el vicio intrascendente, no las que sustituyen el sentido jurídico (v. gr. imponer costas que no se sancionaron; aplicar multas que se omitieron en la sentencia pese a estar pedidas oportunamente; etc.), o se convierten en sentencias interpretativas que orientan el modo de ejecución (v. gr. si se condena a pagar alimentos al deudor insolvente, y con la aclaratoria se quiere indicar el alcance de una frase que, eventualmente, significaría actuar en un modo determinado).3354

632.2 Aclaración de conceptos oscuros

El concepto oscuro es la discordancia entre la idea y los vocablos que se utilizan para representarla. Por ejemplo, que en la parte dispositiva de la resolución el juez condene a pagar la suma pactada en el contrato, sin intereses y en dicho convenio existan pactados intereses compensatorios y punitorios. Es una cuestión idiomática, no de inteligencia ni sentido acordado. Porque usando el modelo anterior, bien podría aceptarse que la sentencia es clara cuando indica que el contrato a cumplir no contendrá ningún tipo de intereses. De ahí que el concepto oscuro no se debe asimilar al concepto erróneo o equivocado, dado que la petición de claridad no puede encubrir una reposición desde la cual se pueda alterar el contenido sustancial de la decisión.3355

Explica Sentís Melendo:

El concepto oscuro cuya aclaratoria se solicita ha de referirse a la sentencia del juez, sin que sea procedente renovar el debate sobre la interpretación y aplicación de las leyes, doctrinas y jurisprudencia, hecha por el tribunal al fallar el asunto.3356

La diferencia entre “corregir” y “aclarar” está en que, mientras la primera significa cambiar o agregar criterios que faltan, palabras que se enmiendan o integrar omisiones resultantes; en la segunda no hay cambios sino nuevas expresiones cuya naturaleza es similar a la de las sentencias interpretativas de los procesos constitucionales, con la particularidad de que se refieren a expresiones dichas en la parte dispositiva de la sentencia que pueden ser discordantes o confusas con el tenor de los motivos ofrecidos en la fundamentación. No son argumentos agregados, ni pretenden sumar razones a la volición realizada, solamente se restringen al esclarecimiento necesario que tiene una frase o concepto que aparece confuso o, eventualmente, contradictorio.

Por eso los vicios que se corrigen no pueden asimilarse a los errores de juzgamiento; como las aclaraciones que se practican, están impedidas de aumentar criterios que han precluido desde que la sentencia se notifica o se registra en el libro de sentencias.

Sin embargo, por esta vía hay grandes riesgos de transformación que alguna jurisprudencia revela. Por ejemplo, se había dictado sentencia en una cuestión donde quedaba en duda si el embargo quedaba en pie o había caducado.

Allí la Corte Nacional sostiene:

En tanto la aclaratoria no habilita a los jueces a introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en la sentencia, si la alzada dictó una nueva resolución que es sustancialmente diversa de la que se dijo aclarada, incurre en un exceso jurisdiccional que lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por ello, corresponde dejar sin efecto la resolución aclaratoria que dispuso mantener el embargo trabado sobre los bienes del demandado, pues importó una evidente modificación de lo resuelto en la sentencia impugnada, que había ordenado dejar sin efecto dicho embargo.3357

También se observa que, si al hacer lugar al planteo de determinación infundada de intereses, los jueces concluyeron que ellos se debían desde que el precio de la participación societaria había sido establecido al dictarse la sentencia de primera instancia, corresponde dejar sin efecto la decisión que, al aclarar dicho pronunciamiento, modificó tal fecha sin dar fundamento plausible alguno que lo justificase, en violación a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal que vía aclaratoria solamente autoriza a corregir errores materiales, aclarar puntos oscuros o decidir pretensiones omitidas.3358

Asimismo, se ha dicho que configura un supuesto de arbitrariedad sorpresiva y manifiesta, que la descalifica como acto jurisdiccional válido la decisión que, incurriendo en un exceso jurisdiccional y violentando el marco de su competencia, omite tener en cuenta las previsiones de los artículos 36, inciso 6 y 166, incisos 1 y 2, del Código Procesal. Esto es así pues al admitir una nueva aclaratoria sobre conceptos pretendidamente oscuros modificó el contenido de la sentencia definitiva dictada e incluso ratificada por otra resolución aclaratoria anterior, incluso con posterioridad a la interposición de un recurso extraordinario (luego desistido), sin considerar que los plazos previstos en la legislación procesal se hallaban vencidos.3359

632.3 Suplir cualquier omisión

La frase “cualquier omisión” trae demasiadas complicaciones porque puede tener una lectura amplia y ocupar a la integración por aclaratoria de todas las cuestiones que fueron planteadas en la litis y/o formuladas como pretensiones que, al tiempo de resolver, fueron soslayadas por el juez o tribunal; o quedar reducida a las omisiones formales como olvidar la regulación de honorarios, descuidar la condena en costas, solapar la imposición de intereses, entre otros ejemplos.

La subsanación pendula entre ambas posibilidades sin tener relación con los motivos de corrección o de esclarecimiento recién vistos, de modo tal que podría no estar alcanzado el motivo por las restricciones que tienen aquellos, en el sentido de no alterar lo sustancial de la decisión. Esto sería posible si fuera convalidado que precisamente lo que falta es el pronunciamiento.

Ahora bien, el problema que reaparece es el límite de la jurisdicción en orden a saber si una sentencia firmada culmina la tarea del juzgador dando paso a una nueva instancia (de revisión o de ejecución), o si puede quedar reabierta cuando surgen omisiones de pronunciamiento que son esenciales para resolver la totalidad de cuestiones deducidas y discutidas en el litigio.

El artículo 36, inciso 6, del Código Procesal dice que el juez puede suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión; el criterio se ratifica en el artículo 166, inciso 1 con remisión expresa al citado artículo 36; pero en el artículo 166, inciso 2 (aclaratoria a pedido de parte), la suplencia de omisiones sobre “algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” se coloca después de señalar que la corrección de errores materiales o la aclaración de conceptos oscuros “no puede alterar lo sustancial de la decisión”.

Esta diferencia lleva a opiniones distintas. Para algunos la alteración sustancial se produce cuando el resultado de la decisión luego de la “aclaración” varía fundamentalmente. Ahora bien, para no cercenar la operatividad del recurso analizado, quienes siguen esta línea han postulado la aplicación del estándar exclusivamente al caso de esclarecimiento de “conceptos oscuros”, dado que cuando el magistrado subsana una omisión (v. gr. regula honorarios a un profesional no contemplado en el auto precedente) o corrige un error material (por ej., cambia la alocución “operaciones de descuento” por “operaciones de depósito” al describir la tasa de interés aplicable), la decisión siempre se verá alterada. Esta postura fue seguida años atrás por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el comentado caso “Blanco de Rufino” según informa Giannini.3360 Este criterio no es compartido por Oteiza, quien sostiene lo siguiente:

Con la línea de hermenéutica empleada por la Corte Provincial se quebranta la regla de la inalterabilidad de la decisión, según la cual el juez está inhibido de modificar su sentencia una vez firmada la misma. El magistrado ha cerrado la discusión; su competencia se limita a formular un nuevo acto procesal que simplemente explicite la zona dudosa del decisorio antecedente. Por principio el debate no está llamado a ser reabierto; a punto tal que el pedido de aclaratoria no requiere sustanciación. En consecuencia, la pauta que exige que no se altere lo sustancial del fallo rige para las tres causales que habilitan el reclamo estudiado. El acuerdo comentado otorga al pedido de aclaratoria un ámbito de actuación de gran magnitud; doctrina que hace temer por la suerte de los recursos extraordinarios provinciales de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad que se intenten en aquellos procesos en que a la luz de esta posición de la Corte Provincial hubiera sido dable deducir el referido reclamo de enmienda. El derecho a acudir a la instancia extraordinaria puede verse cercenado producto de una técnica recursiva que exige del abogado una gran atención en la utilización de los mecanismos previstos en las normas rituales. El descartar erradamente la interposición de un pedido de aclaratoria puede tener como consecuencia que el Superior Tribunal Provincial declare inadmisible el carril extraordinario por haberse omitido una previa solicitud de subsanación al inferior.3361

Nosotros creemos que la diferencia de ubicación del condicionante de “no alterar lo sustancial de la decisión” no es significativa.

Cuando la aclaratoria se actúa de oficio, la suplencia no puede constituir la causa para modificar o transformar lo resuelto. Inclusive en supuestos imaginados, como sería la sentencia firmada por un juez que cambia su destino y deja la aclaratoria para el subrogante o quien lo sustituya, porque según el principio de unidad de la jurisdicción, el concepto de sentencia no es personal ni individual.

Es cierto que en la historia trágica de nuestro país se cuenta el “recurso de arrancatoria”, por el cual la sentencia asentada en el Libro que las registra puede cambiarse (fraudulentamente) por otra, pero es una figura impensada para una interpretación jurídica.

Cuando la aclaratoria se dinamiza a petición de parte, el sentido de la actuación jurisdiccional no cambia. La omisión de resolver sobre cuestiones alegadas y probadas debe quedar en el marco de la autonomía de cada pretensión, porque si afecta el sentido de las resoluciones adoptadas en las demás, supone alterar su contenido, y encontrar así un límite para la expresión.

Se cuenta el caso de requerir por vía de aclaratoria el cálculo de la cuantía indemnizatoria y derivar de allí una reducción del daño moral a un tercio del acordado, sin suministrar ningún argumento que demostrara su adecuación a la entidad de las circunstancias valoradas por la sentencia al efectuar la estimación inicial. En tal caso la Corte dice que dicha decisión no satisface la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y, al contradecir el claro resultado al que se había arribado en la sentencia sobre la base de meritar las constancias de la causa, desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia.3362 Por eso, la omisión de resolver cuestiones esenciales es materia de gravamen y tiene correctivos en los recursos de nulidad y apelación, e inclusive se admite como causal de arbitrariedad de los pronunciamientos que requieren de la intervención rectificadora de la Corte Suprema de Justicia nacional.

De todos modos, darle más libertad de terreno a la aclaratoria para suplir “cualquier omisión” tiene fundamentos serios. Obsérvese por ejemplo una sentencia que resuelve una demanda de daños y perjuicios sin reparar alguno de los rubros solicitados (v. gr. daño moral); con el pedido de integración, se completa el pronunciamiento y sólo cambiarían los parámetros de la indemnización; además, permitiría una revisión jerárquica que, de obligar a la Cámara a suplir la omisión, obstruiría el derecho de revisión que tiene toda sentencia condenatoria.

Por ello, sin llegar a ser la nuestra una posición intermedia, compartimos con Oteiza que el límite de no cambiar lo sustancial de la decisión se refiere a los tres supuestos de la aclaratoria; aun en el caso que no exista pronunciamiento pues la posibilidad de suplir la omisión no puede ir contradictoriamente con lo ya asentado y vigente.

632.4 Corregir errores numéricos

La corrección de errores numéricos puede hacerse aun en el trámite de ejecución de sentencia. Coincide en este sentido con la jurisprudencia que sostiene que las liquidaciones sólo causan estado sin lograr la eficacia de la cosa juzgada, donde se advierte que “la circunstancia de que el obligado no haya impugnado la liquidación, no obliga al juez a aprobarla, pues ella debe resultar ajustada a derecho”.3363

Si los jueces descubren un error de cálculo o aritmético en la liquidación practicada, y no la modifican, incurrirían en falta grave, pues estarían tolerando la consagración de una gravísima lesión a los derechos del justiciable, cuya única fuente de derecho obraría sobre el error. De ahí que, mediante la aclaratoria tardía (en los hechos una presentación fuera de plazo no es aclaratoria cuando lo pide la parte extemporáneamente; pero sería tardía y posible como aclaratoria cuando surge por advertencia judicial), la liquidación se puede alterar, en la medida que constituye un procedimiento numérico destinado a cuantificar el monto de la condena judicial con sus accesorios, que necesitan una base real sin equívocos ni desigualdades con lo dispuesto. Igual sucede con otros actos de la economía del proceso, como el libramiento de cheques, que son providencias de mero trámite que no causan estado. Es decir, en materia de liquidación las aprobaciones que esta reciba no tienen el atributo de la cosa juzgada.

El conflicto surge cuando se resuelve con errores numéricos y la decisión se convalida; o igualmente, cuando la advertencia del error llega cuando se ejecuta el pronunciamiento. En estos casos, la ausencia de controversia no inhibe la posibilidad de impugnar la liquidación, pues por su propia naturaleza hasta que se produzca el pago con fuerza cancelatoria, la liquidación no sólo será susceptible de ser corregida en los errores que se constaten aun después de ser aprobada, sino que será esencialmente mutable por el transcurso del tiempo, por cuanto alguno de sus rubros depende del paso de este último (intereses, actualización, etc.). Por lo tanto, el conflicto debe ser planteado desde el punto de vista de los recaudos que requiere el pago de las obligaciones para adquirir capacidad extintiva y no desde los supuestos de preclusiones o cosa juzgada.

Asimismo, la preclusión de la aclaratoria se suscita para las partes, pero no para el juez. Este, de acuerdo con el artículo 166, inciso 1, del Código Procesal puede corregir hasta en etapa de ejecución; pero sería ilógico prohibir a las partes la misma posibilidad cuando se está actuando sobre un error que es evidente. En ambas situaciones prima el deber de los jueces de otorgar preferencia a la verdad jurídica objetiva.

La jurisprudencia sostiene que la circunstancia de que las demandadas no hayan contradicho la liquidación que formulara el actor en la demanda no autoriza, sin más, el acogimiento íntegro de sus pretensiones, pues ni siquiera la rebeldía declarada firme releva de dictar sentencia según el mérito de la causa (art. 60, Cód. Proc.), y asimismo las liquidaciones, aun no observadas, se aprueban en cuanto hubiere lugar por derecho.3364

Concretamente se establece que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado. Ello así, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, excediendo los límites de la razonabilidad la pretensión de extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas, a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución.3365

633. Plazos [arriba] 

El plazo para corregir con la aclaratoria opera sólo para las partes, porque para el juez el límite está dado por la notificación de la sentencia, salvo para los errores aritméticos que puede corregir hasta en la ejecución de sentencia.3366

Cada litigante cuenta con tres (3) días desde la notificación de la sentencia; y de cinco (5) días cuando se trata de pronunciamiento en segunda instancia (art. 272, Cód. Proc.), para solicitar que la sentencia se aclare. No obstante, la jurisprudencia se muestra elástica en este punto, alegando que no se está frente a un plazo perentorio porque, a diferencia de los demás, depende en gran medida del contenido que se debe resolver para dar eficacia a la resolución. Por ejemplo, si el reclamo demandado contiene una suma en pesos y otra en dólares estadounidenses, al haber el a quo dictado sentencia sólo en lo concerniente a la suma reclamada en pesos se encuentra habilitado –aun después de transcurrido el término establecido en el artículo 166, Código Procesal– para dictar sentencia respecto de la cuestión no fallada, pues ello no constituye una aclaratoria de la anteriormente dictada, sino el dictado de esta.3367

Por tanto, aun cuando una presentación no haya sido formulada dentro del plazo previsto, se admite la rectificación de errores puramente materiales en un pronunciamiento a efectos de evitar el predominio de una solución formal por sobre la verdad sustancial a que atiende la decisión. Ello, en razón de que, si no se salvara tal error, se alteraría el contenido sustancial de un aspecto dirimido en el fallo, lo que no puede ser convalidado.

Otro interrogante se plantea respecto al plazo que tiene el pedido de aclaratoria en la instancia originaria, exclusiva y excluyente, de demandas tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las respuestas oscilan entre distintas posibilidades: tres (3) días contados a partir de la fecha que signa la providencia; cinco (5) días a partir de la notificación ficta, personal o por cédula; cinco días (5), contados únicamente desde la fecha en que se notificó la sentencia; entre otras. Cada una se adecua al sentido que se otorga a la aclaratoria, de forma tal que no resulta inadvertido el momento y el acto procesal al que se dirige el planteo.

Los artículos de aplicación pueden ser el 166, inciso 2, o el 272, ambos del Código Procesal. El primero fija en tres (3) días el plazo para la aclaratoria, teniendo en cuenta las posibilidades de extensión jurisdiccional que posee el juez de la causa. La limitación temporal responde, asimismo, a la probable rectificación que pueda lograrse a través del recurso de apelación, de forma tal que está presente la hipótesis de revisión. En cambio, el artículo 272 amplía a cinco (5) el tiempo de deducción. Las razones principales operan sobre la base de lograr seguridad jurídica y en el carácter definitivo que tiene la sentencia. Este, nos parece, debe ser el plazo para las instancias superiores.3368

634. Resoluciones que admiten aclaratoria [arriba] 

El planteo de aclaratoria se presenta cuando la resolución contiene errores materiales o numéricos que se deben corregir; o cuando es confusa y genera incertidumbre sobre el alcance o cumplimiento o para suplir cualquier omisión de pronunciamiento, sobre un tema que hubiera sido objeto de petición expresa y tuviera debate en la causa. Con estas características, cualquier resolución es objeto de aclaratoria. La aclaratoria procede cuando el proceso de formación de la sentencia se conforma con errores u omisiones esenciales, y se deduce contra la disposición poco clara o incompleta sin importar si el resolutorio tiene o no carácter definitivo.

De suyo, al no ser un recurso propiamente dicho, tampoco necesita de agravios en quien lo presenta. El objeto es la resolución, y el presupuesto que admite renovar el estudio es la misma providencia cuestionada.

635. Legitimación [arriba] 

La eliminación del agravio pone acento en el interés procesal de esclarecer, suplir o corregir el resolutorio. Las partes, sin necesidad de tener gravamen, pueden pedir aclaratoria y el juez resolver sobre ella haciendo lugar a lo que se hubiera solicitado, en cuyo caso la aclaratoria se integra a la sentencia y forma parte de ella sin cambiar la fecha del pronunciamiento original, en cuanto a los efectos que produce. De rechazar la petición por considerar que todo es suficientemente claro, podrá evaluar la conducta de la parte y resolver si la manifestación propuesta fue objeto de una actitud dilatoria (art. 34, inc. 6, Cód. Proc.).

Ahora bien, la ausencia del presupuesto de “agravio” no elimina el interés de la petición, por eso es que la Corte señala:

Resulta inadecuado el pedido de aclaratoria formulado por el Procurador General, ya que invoca el interés de una parte, el procesado y su defensor a quien no representa, la que, además se ha conformado con lo decidido, sin aludir a errores materiales, conceptos oscuros u omisiones sobre las pretensiones deducidas y discutidas en la causa, máxime si el Tribunal tampoco advierte que exista algún interés superior que al Ministerio Público le corresponda tutelar.3369

Finalmente corresponde agregar que, si bien como principio los pronunciamientos de la Corte no son susceptibles de ser revisados por los “recursos de aclaratoria” (así lo enuncia la Corte Nacional), ello no obsta a que en los casos en que se manifiesten con nitidez errores que es necesario subsanar se configure una excepción a ese criterio.3370

 

 

Notas [arriba] 

3334. Manresa y Navarro, José María y Reus, José, Ley de enjuiciamiento civil, comentada y explicada para su mejor inteligencia y fácil aplicación, op. cit., T. I, p. 278. Cfr. López Mesa, Marcelo, “El remedio de aclaratoria y la subsanación de errores materiales”, DJ, 1992-2-929.
3335. Sentís Melendo, Santiago, “Aclaratoria de sentencia”, Revista de Derecho Procesal, año IV, 1946 (segunda parte), p. 19.
3336. Ibídem, p. 3.
3337. Calamandrei, Piero, La Casación Civil, T. II, p. 214.
3338. Sentís Melendo, Santiago, “Aclaratoria de sentencia”, op. cit., p. 5.
3339. Téngase en cuenta que la opinión se vierte analizando la Ley N° 50 que atrapa a la aclaratoria como un recurso (art. 232), pues indica que la sentencia se debe rectificar no por apelación sino con el recurso de aclaratoria.
3340. Sentís Melendo, Santiago, “Aclaratoria de sentencia”, op. cit., p. 9.
3341. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, op. cit., T. II-C, p. 276. Morello, Augusto Mario, “Aclaratoria de sentencia y término para apelar”, JA, 1959-III-619.
3342. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. II, p. 76. 
3343. Oteiza, Eduardo, “El pedido de aclaratoria”, en Gozaíni, Osvaldo Alfredo (coord.), Recursos Judiciales, Buenos Aires, Ediar, 1993, p. 59; Ídem, “El pedido de aclaratoria y los recursos extraordinarios”, LL, 1992-A-705.
3344. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, 3° edición, 1969, p. 122; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, op. cit., p. 178; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, op. cit., T. V, p. 65; Fenochietto, Carlos Eduardo, Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., T. I, p. 593; Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, op. cit., p. 101. Rivas, Adolfo, Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores, Abaco, T. I, 1991, p. 125. Optó por denominar recurso a la aclaratoria y sostuvo que “no obstante sus peculiaridades, conforma a nuestro juicio una vía abarcada por el iudicium rescissorium, ya que apunta a provocar modificaciones que si bien no importan una revocatoria de lo decidido, ni una transformación especial, generan un cambio trascendente (por lo general) en la exteriorización del pensamiento del juzgador”. Cfr. Oteiza, Eduardo, El pedido de aclaratoria y los recursos extraordinarios, LL, 1992-A-705, en especial nota 9.
3345. Ídem.
3346. CNCom., Sala A, “Corrales, Francisco c./ De Rosso, Celestino L.”, 18/8/1993, ED, 162-261. El art. 166, inc. 1, último párrafo del Código Procesal ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (CSJN, “Iglesias, Germán H. c./ Estado nacional -Ministerio de Educación y Justicia”, 20/12/1994, LL, 1995-B-249; DJ, 1995-2-274).
3347. DJ, 1990-1-424.
3348. CSJN, Fallos: 286:291.
3349. CSJN, Fallos: 326:3058, “Cozzani, Reinaldo Hugo c./ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. Cfr. Giannini, Leandro, “Los límites de la aclaratoria en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, La Ley, 28/7/2004, p. 6.
3350. Exigir que la Cámara, por rigurosa aplicación de términos procesales −que se encuentran dentro de un plexo normativo que confiere a los jueces amplias facultades para enmendar errores materiales− se vea impedida de corregir un defecto consistente en una notoria contradicción en el voto de uno de sus jueces−ya que, si adhirió a los fundamentos del voto que confirma la sentencia de grado, resulta incongruente que vote por su revocación−, importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que resultaría sustancialmente opuesta al resultado al que el tribunal pretendió arribar en la sentencia (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema) (Fallos, 327:315, “Goza, Elio Mauricio c/ Kenia S.A. s/ daños y perjuicios”).
3351. No procede hacer lugar a la aclaratoria pedida, si la sentencia dictada por la Corte Suprema es suficientemente clara respecto de la inexistencia de cuestión federal apta para la apertura del recurso, inclusive en cuanto refiere que el pronunciamiento apelado se halla provisto de fundamentos bastantes −que se señalan−, lo cual importa excluir la tacha de arbitrariedad formulada (CSJN, Fallos, 302:820, “Ingenito, Norberto L.”).
3352. Los agravios deducidos contra la sentencia que, por vía de aclaratoria, introdujo la capitalización de los intereses haciendo remisión a conceptos inexistentes en ella, suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la instancia extraordinaria, pues −aunque remiten al tratamiento de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común− lo resuelto, en exceso de los límites de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión (art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y cuando la cámara había ya perdido su jurisdicción, produjo una alteración sustancial de la decisión definitiva dictada en la causa (CSJN, Fallos, 328:758, “Sontag, Bruno y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”).
3353. Falcón, Enrique Manuel, Tratado de derecho procesal civil y comercial, op. cit., T. VIII, p. 133.
3354. Distinta es la opinión de Sentís Melendo. En efecto, sostiene :“... si la interpretación de la sentencia es, en ocasiones, una necesidad ineludible, y, por tanto, un fenómeno jurídico inevitable, conviene aclarar sus aspectos principales: quien debe o puede realizarla; cuáles son los elementos que ayudarán a ello; y cuáles son las consecuencias de la interpretación. En cuanto a lo primero, no cabe duda que el propio juez que dictó la sentencia es quien mejor puede interpretarla. Tampoco se podrá negar el carácter de interpretación auténtica a la que realice quien haya sustituido en sus funciones a aquél. La duda puede plantearse en cuanto a la posibilidad de interpretación por el superior que conozca del asunto en virtud de recurso […] Por lo que se refiere a los elementos interpretativos de la sentencia, considero, de la misma manera que el tratar la aclaración, que la motivación es del mayor valor e importancia para llevarla a cabo. Realizada la interpretación, lo mismo que cuando ha tenido lugar la aclaración, su resultado debe pasar a formar un todo con el fallo interpretado, fundiéndose con él” (Sentís Melendo, “Aclaratoria de la sentencia”, op. cit., pp. 17-18).
3355. Corresponde revocar la resolución de la aclaratoria que excedió el límite de la simple corrección de algún concepto oscuro o del hecho de suplir alguna omisión, si dispuso elevar el monto del lucro cesante por la cancelación de la competencia deportiva prevista para un año, haciendo mérito del acta-convenio celebrada para el evento correspondiente a otro año (CSJN, Fallos, 326:3058, “Cozzani, Reinaldo Hugo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”).
También se afirma que resulta improcedente el pedido de aclaratoria que, por su contenido, importa un recurso de reposición, ya que las decisiones de la Corte en las presentaciones directas por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de ser modificadas por la vía intentada, sin que se configure algún supuesto excepcional que autorice a apartarse de tal doctrina (voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Elena I. Highton de Nolasco, CSJN, “Ascensores Ibel S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos D.G.I.”, Fallos, 328:4237).
3356. “Aclaratoria de la sentencia”, op. cit., p. 44.
3357. CSJN, Fallos: 329:5755, “Antoni, José Elías c/ Círculo de la Fuerza Aérea y otro s/ accidente ley 9688”.
3358. Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni (Fallos, 331:2515, “Faille de Gómez Acuña, Elena Estefanía y otros c/ Kucza, María Isabel y otros s/ sumario”).
3359. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (Fallos, 331:499, “Pastrana, Alejandro Lucrecia y otros c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro”).
3360. SC Buenos Aires, Ac. N° 29757, sentencia del 31/3/81, “Blanco de Rufino s/ quiebra”. Allí se dijo textualmente: “la restricción vinculada a que no es posible alterar lo sustancial de la decisión está referida sólo al caso de oscuridad de la sentencia, porque en tal supuesto no ha mediado un error material [...]. Sin embargo, debe considerarse distinta la situación que se da cuando el órgano jurisdiccional altera la situación de las partes, yerra acerca del nombre de las mismas, se equivoca en cuanto a sus pretensiones o comete un error de cálculo, porque, en estos supuestos y para subsanarlos, deberá necesariamente modificar o variar los términos de lo que había decidido”. Criticando esta doctrina y sosteniendo la vigencia del límite analizado para las tres causales, ver Oteiza, Edgardo, “El pedido de aclaratoria, en Recursos Judiciales”, op. cit., p. 59; Ídem, “El pedido de aclaratoria y los recursos extraordinarios”, LL, 1992-A705; cfr. Giannini, Leandro, “Los límites de la aclaratoria en la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, La Ley, 28/7/2004, 6).
3361. Oteiza, Edgardo, “El pedido de aclaratoria y los recursos extraordinarios”, LL, 1992-A, 707.
3362. CSJN, Fallos: 319:1740, “Righi, Esteban Justo Antonio c/ Estado Nacional Ministerio del Interior”.
3363. CNCiv., 1985/6/3, LL, 1985-C-189. La Corte Suprema nacional afirma que corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria si al fijarse el monto de la condena se ha incurrido en un error de cálculo y, tal como lo sostiene la demandada, para determinar lo adeudado por diferencias en la liquidación de la alícuota de regalías, debe estarse a los volúmenes mensuales de producción y al precio del petróleo extraído considerado por la actora (Fallos, 323:2094, “Cadipsa S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto administrativo”).
3364. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, 1997/11/13, LL, 1999-A-474.
3365. CSJN, Fallos: 317:1845, “Iglesias, Germán H. c./ Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia”.
3366. Es arbitraria la aclaratoria dictada de oficio fuera de los plazos establecidos por los arts. 36, inc. 3 y 166, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que no se limitó a enmendar un error material, aclarar un concepto oscuro o subsanar una omisión, sino que modificó la sustancia de lo decidido (Fallos, 324:4114, “Alvarez Mittleman, David y otra c/ Perella, Norberto Pedro y otro”).
3367. CNCom., Sala A, 6/10/1997, “Banco Coop. de Caseros c./ Amarelle Varela”, LL, 1999-D-756 (41.672S); ED, 177119.
3368. Tratándose de un trámite ante la instancia originaria de la Corte, el plazo de cinco días fijado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia debe considerarse aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria (voto del Dr. Gustavo A. Bossert) (CSJN, 30/4/1996, “Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes -Ley N° 20793, art. 3-”, Fallos, 319:750). Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El pedido de aclaratoria en la instancia originaria”, LL, 1997-B-637.
3369. Voto del Dr. José Severo Caballero. CSJN, Fallos: 312:979, “Sonia Beatriz González s/ desaparición”.
3370. CSJN, Fallos: 326:1080, “Transnoa S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ inconstitucionalidad”.



© Copyright: Editorial Jusbaires