JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La extinción de la Acción Penal. Art. 16 del Régimen Penal Tributario
Autor:Fagiano, Caterina
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Colegio de Abogados Zárate Campana - Número 2 - Abril 2020
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXV-631
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Reforma Ley N° 27.430
III. El regreso a la extinción de la acción penal por pago
IV. Colofón
Notas

La extinción de la Acción Penal

Art. 16 del Régimen Penal Tributario

Por Caterina Fagiano*

“Una nación no debe juzgarse por cómo
trata a sus ciudadanos con mejor posición,
sino por cómo trata a los que tienen poco a nada”

Nelson Mandela

I. Introducción [arriba] 

En el año 1974 se dictó la Ley N° 20.658[1], la primera ley que contenía disposiciones sobre penas privativas de la libertad y sanciones accesorias de inhabilitación para casos de defraudación tributaria.

Durante la vigencia de esta ley no existieron condenas penales, ello obedeció a un sistema de prejudicialidad en el cual se supeditaba el proceso penal a la resolución del procedimiento de determinación de oficio, el que resultaba muy extenso, operando así la prescripción o bien la insignificancia de la defraudación hacia desistir la persecución penal.

La Ley N° 23.771[2] fue la primer Ley Penal Tributaria y Previsional de la legislación Argentina, creada en el marco de la crisis económica de 1980, que en su artículo 14[3] legislo sobre la extinción de la acción penal tributaria. El mismo preveía la extinción por pago de la pretensión fiscal para todos los delitos previstos en la ley.

Para la procedencia del instituto de la extinción de la acción, la cual se encontraba a merced del Tribunal interviniente, se debían reunir determinados requisitos, los cuales consistían en: a) Que fuese posible la imposición de condena de ejecución condicional; b) Que el infractor acepte la pretensión fiscal –sea impositiva o previsional– y de cumplimiento con la misma, efectivizado así el cumplimiento de las obligaciones; c) Que no se haya utilizado previamente este instituto; d) Que haya otorgado vista al Fiscal y Querellante.

Este mecanismo era de amplio espectro de aplicación, únicamente operaban dos restricciones, a saber, no era de aplicación para el caso de reincidentes y solo podía utilizarse una única vez.

El leading case en relación al artículo 14 de la Ley N° 23.771 es la Causa “Sigra”[4], en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que

“El art. 14 Ley N° 23.771 instituye una excepción basada en razones de política legislativa –cuyo acierto o conveniencia es materia ajena a la competencia del tribunal que la aplica– que permite extinguir la acción penal cuando se satisface la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique reconocimiento de los hechos ni del derecho en que se funda”.

En pocas palabras, la finalidad en materia político criminal que había instaurado el Estado, que no era otra que la persecución penal de los evasores, se desvirtuaba mediante la implementación de este instituto que permitía eludir el proceso, evitando así la pena privativa de libertad, efectivizando únicamente la obligación.

Por inconvenientes en su estructura y careciendo de metodología, la Ley N° 23.771 fue derogada a pocos años de haber entrado en rigor. La Ley N° 24.769[5] que sustituyo a la N° 23.771, siguió un claro orden metodológico en su estructura.

Este nuevo Régimen Penal Tributario y Previsional mantuvo el instituto de la extinción de la acción penal mediante su artículo 16[6], con ciertas restricciones.

Los requisitos fijados para la procedencia de este nuevo mecanismo instaurado consistían en: a) Que se trate de casos de evasión fiscal o previsional simple, es decir, los regulados por los artículos 1 y 7; b) Que el obligado acepte formalmente la liquidación o determinación de la obligación realizada por el Fisco, lo cual implicaba que no podía ser cuestionada; c) Que el obligado regularice su situación con el Fisco, pagando el monto reclamado por el organismo recaudador en forma total e incondicional; d) Todo esto debía realizarse de manera previa a que el Ministerio Público Fiscal requiera la elevación de la causa a juicio; y por último, e) Que el obligado –sea persona física o de existencia ideal– no haya utilizado el beneficio de extinción por pago con anterioridad.

En definitiva, se mantuvo la restricción de utilizar el beneficio por única vez, pero limitando aún más el ámbito de aplicación, toda vez que resultaba de aplicación únicamente a dos tipos penales –evasión simple tributaria y previsional.

Coetáneamente con la vigencia de la Ley N° 24.769, se instituyo, mediante el artículo 73[7] de la Ley N° 25.401[8] de Presupuesto del año 2001, la dispensa de formulación de denuncia penal en aquellos casos que se hubiese efectuado la regularización espontanea de obligaciones tributarias de conformidad con el artículo 113 de la Ley N° 11.683[9].

La referencia a “regularización espontanea” género diferentes posiciones en cuanto a la interpretación de ambos términos, lo que motivo el dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional de diversos decretos interpretativos como ser el Decreto 1387/2001[10]y 1524/2001[11].

A partir de entonces se comenzó a cuestionar la constitucionalidad de los decretos mencionados ut supra. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa “Bakchellian”[12], haciendo suyos los argumentos vertidos por el entonces Procurador General de la Nación –Nicolás Becerra–, dejó sin efecto el fallo que declaraba la inconstitucionalidad del artículo 38 del Decreto 1387/2001 y artículo 17 del Decreto 1524/2001.

A fines del año 2011, la Ley N° 24.769 fue reformada por la Ley N° 26.735[13], que en lo que aquí interesa a través de su artículo 14 sustituyó el artículo 16 de la primera, eliminando la figura conocida como “fuga del proceso por pago”, por el siguiente:

“El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedara exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.

Así, las dos condiciones a cumplir para la aplicación del instituto resultaban ser la regularización[14] espontánea y el cumplimiento de las obligaciones evadidas, aplicándose también para evasiones agravadas, suplantando la extinción por pago voluntario aplicable únicamente a las evasiones simples tributarias y previsionales.

Asimismo, otra de las importantes modificaciones introducidas por la Ley N° 26.735 fue la de su artículo 19, el cual prescribía

“Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: Artículo 76 bis: Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes N° 22.415 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones”.

La suspensión del juicio a prueba[15], erróneamente conocido como probation –término del derecho anglosajón–, “es una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un periodo de prueba fijado por el tribual que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos”[16].

Este instituto tiene como pilar el principio constitucional de mínima intervención, que como bien sostiene Diez Ripollés

“…supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instancias de control jurídico-penal, pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento…Ello se asume a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos, los posibles errores en las decisiones penalizadoras que se puedan y la potenciación de una sociedad dinámica abierta a la eventual modificación de ciertas perspectivas valorativas”[17].

En línea con lo dicho, autores como Vitale señalan que

“la suspensión del proceso a prueba constituye una excepción al principio de legalidad Importa una aplicación del mencionado principio de oportunidad en el proceso penal–aunque reglado por la ley y condicionado, en nuestra legislación, al ejercicio de un derecho por parte del imputado y a una decisión judicial que la disponga– en cuya virtud el Estado renuncia a investigar y jugar ciertos delitos, por razones de conveniencia establecidas legalmente…”[18].

Históricamente, en cuanto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en materia penal tributaria, por un lado, encontrábamos aquellos a favor, con fundamentos en principios constitucionales, como ser el principio de legalidad, el principio de última ratio del derecho penal, el principio prohomine, entre otros; y, por el otro, aquellos que consideran que no resulta aplicable el instituto en el ámbito penal tributario, en función de una interpretación sistemática, histórica y teleológica de la ley especial que regula la materia.

Al respecto, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “Cheng Shu Yu” del 6/7/2016, sostuvo

“ello por cuanto el mentado artículo 16 consagraba una forma de extinguir la acción penal mediante el cumplimiento incondicional y total de la deuda al Fisco antes de la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio. Consecuentemente, una vez que la causa se hallaba en esa instancia procesal, caducaba la posibilidad de plantear dicho modo de extinción. De allí que la suspensión del juicio a prueba emergía como un instituto legal que –subsidiariamente– permitía al imputado acceder a la extinción de la acción que se vio frustrada en la etapa de instrucción”.

Por su parte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “La Cortiglio Ernesto” sostuvo “en efecto, la suspensión del juicio a prueba y la posibilidad de extinción de la acción por pago presupone situaciones diferentes que no resultan excluyentes entre sí”.

Jurisprudencialmente, la Corte Suprema ha sentado su postura adhiriendo a la tesis amplia, es decir, a favor de la aplicación del instituto, en los precedentes “Acosta”[19] y Nanut”[20], respaldando la misma en disposiciones de tratados internacionales con jerarquía constitucional –artículo 75 inciso 22 CN–. Con posterioridad, en la causa “Cangiaso”[21], la Corte se pronunció a favor de la aplicación del artículo 76 bis del Código Penal en delitos tributarios.

Con la prohibición expresa de la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba a los delitos tipificados por Ley N° 24.769, surgieron nuevos debates doctrinarios en torno a la constitucionalidad de dicha prohibición.

Ahora bien, volviendo al tema central, el mecanismo de extinción de la acción penal tributaria, regulado en los diversos Regímenes Penales Tributarias, se integró paulatinamente con el dictado de recurrentes leyes de blanqueo de capitales y moratorias impositivas anexas a leyes de amnistías.

En el año 2008, amparándose en una situación de crisis económica internacional, se sanciono la Ley N° 26.476[22] –Régimen de Regularización Impositiva, Promoción y Protección del Empleo Registrado con Prioridad en Pymes y Exteriorización y Repatriación de Capitales”–, la primera ley de blanqueo y moratoria, la cual reguló la extinción de la acción penal y la dispensa de denuncia para aquellos que se acogieran al régimen[23].

Así, con la entrada en vigencia de la mencionada ley, los imputados por delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 contaban con el beneficio de extinguir la acción penal, y por ende dar por finalizado el proceso penal en su contra, al margen de lo reglado por el Régimen Penal Tributario, con el único condicionante de que no exista sentencia firme, toda vez que el beneficio era de aplicación a todos los delitos tributarios y previsionales, con la salvedad del fraude en diferimientos fiscales.

En el año 2013, entro en vigencia la Ley N° 26.860[24] –Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior–, más conocida como la Ley de los CEDINES. La misma preveía la dispensa de pena mediante sus artículos 9 inciso b[25] y 16[26].

En el año 2016 por Ley N° 27.260[27] se instauró un amplio blanqueo y moratoria. Su estructura constó de dos libros, el primero de ellos bajo el título “Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados” y el segundo referido al “Régimen de Sinceramiento Fiscal”[28] integrado por dos títulos, “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” –blanqueo de capitales– y “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” –moratoria–.

La última ley de que instauró una moratoria fue la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública –Ley N° 27.541[29]–, de fines del 2019, que en su Título IV, Capítulo I prescribe la Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs[30].

Como se ha demostrado, los diversos Regímenes Penales Tributarios y Previsionales que prescribieron la pena de prisión privativa de libertad para los delitos allí tipificados, fueron acompañados en su progreso con el dictado de recurrentes leyes que permitían la fuga del proceso penal, desvirtuando así la finalidad del Derecho Penal, considerado de última ratio, afectando principalmente la seguridad jurídica[31], principio reconocido constitucionalmente.

II. Reforma Ley N° 27.430 [arriba] 

El 30 de diciembre de 2017 entró en vigencia la Ley N° 27.430[32], una ley ómnibus que introdujo una gran cantidad de reformas tributarias de toda índole. En lo que aquí interesa, mediante el Título IX sea aprobó el nuevo Régimen Penal Tributario, que derogó la Ley N° 24.769.

El nuevo artículo 16[33] prevé el mecanismo de extinción de la acción penal, eliminando la regularización espontánea, volviendo así, aunque con algunos matices, a la extinción por pago que preveía la Ley N° 24.769 en su texto original, la cual constituye una causal cancelatoria de la punibilidad.

 En definitiva, hay

“…un regreso a las fuentes, lamentable por cierto. Esto es, vuelve a primar la inconstitucional finalidad recaudatoria, sin eufemismos, enmascaramientos ni tapujos. Sin embargo, la esquizofrenia, no solo del legislador sino de los que proyectan las normas es total y absoluta, pues de un esquema como el asumido con la Ley N° 26.735 de regularización espontanea, donde expresamente se quiso desterrar la extinción por pago, muy pocos años después, se regresa a él, con pocos matices diferenciales de la fuga del proceso, aunque con uno esencial: pueden extinguirse evasiones agravadas”[34].

La esquizofrenia del legislador, a que hace referencia Álvarez Echagüe, puede observarse en el correr de los últimos 29 años, desde la sanción de la primera Ley Penal Tributaria.

Por un lado, se han sancionado leyes penales tributarias cada vez más rigurosas en torno a las penas aplicables, y, por el otro, se han puesto a disposiciones una variedad de regímenes de fuga del proceso penal cada vez más amplios, los cuales abarcan el mecanismo propio de extinción de la acción regulada en la ley especial y los blanqueos de capitales y moratorias, referenciados en punto II B.

La principal consecuencia de estos vaivenes legislativos es la expresión de una falta de política criminal concreta respecto de la persecución penal de los delitos tributarios, lo cual lleva a que resulte cuasi imposible instaurar una cultura tributaria afín al Estado, reinando siempre los fines recaudatorios por sobre la sanción penal.

Así las cosas, la presente reforma tributaria implementada por Ley N° 27.430, que deroga la Ley Penal Tributaria N° 24.769, abre nuevamente el debate sobre la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en delitos tributarios, toda vez que la reforma introducida por la Ley N° 26.735 al artículo 76 bis del Código Penal de la Nación en cuanto prohibida la aplicación del instituto a los delitos tipificados por Ley N° 24.769, carece actualmente de operatividad, atento su derogación.

III. El regreso a la extinción de la acción penal por pago [arriba] 

A. El nuevo Artículo 16. Análisis integral

El nuevo artículo 16 prescribe:

“En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.

La primera distinción que pongo de resalto con el antiguo artículo 16 viene dada por la aplicación del mecanismo de extinción únicamente para cinco tipos penales, a saber, evasión fiscal simple[35] o agravada[36], aprovechamiento indebido de beneficios fiscales[37], evasión de los recursos de la seguridad social simple[38] o agravada[39].

En su anterior redacción se referida a “obligaciones evadidas”, lo cual ha dado lugar a amplios debates acerca de la posibilidad de aplicar el instituto a las figuras de aprovechamientos indebido de tributos, beneficios o recursos de la seguridad social.

Resulta irrazonable y carente de sentido que el actual régimen haya excluido a los delitos de apropiación indebida de tributos[40] y apropiación indebida de recursos de la seguridad social[41] de la utilización del beneficio de extinción de la acción penal, considerando que se da la posibilidad de fugarse del proceso frente a delitos que prevén penas cuyos mínimos y máximos son superiores a los excluidos.

Ahora bien, el primer párrafo del actual artículo 16 establece dos requisitos para la procedencia del mecanismo de extinción de la acción penal, el primer primero de ellos lo configura la aceptación y cancelación, en forma incondicional y total, de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente con sus accesorios –intereses resarcitorios y/o punitorios–.

A diferencia del anterior régimen que establecía que el obligado era quien debía regularizar espontáneamente, el actual régimen habilita a cualquier sujeto a efectuar el pago, abarcando así a los extraneus.

En cuanto al término “cancelación”, interpreto que podrá efectuarse por cualquier medio vigente en la normativa tributaria, esto quiere decir, pago, compensación, planes de facilidades de pago, si bien esta última situación fue tratada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico[42], en concordancia con los precedentes “Sigra”[43] y “Bakchellian” del Máximo Tribunal, sosteniendo que el requisito de pago total se cumplía aun cuando fuese fraccionado, lo cual lleva a admitir los planes de facilidades de pagos, la nueva redacción dará lugar a un nuevo debate doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, Nercellas[44] opina que la cancelación podría efectuarse por novación, es decir, con la suscripción de un plan de pagos. También, Fridenberg se enrola en esta posición al sostener que

“…el nuevo texto del art. 16 no exige el pago de la deuda evadida, sino que solo requiere su cumplimiento. Es decir, la norma no especifica esa forma de cancelación como requisito excluyente, admitiendo otras modalidades de cumplimiento de la obligación tributaria, como la compensación, la novación, etc…”[45].

En sentido contrario, Pampliega sostienen que el cambio de terminología que ha pasado de “regularizar y pagar” a “aceptar y cancelar” es un indicativo de que no se podría extinguir la acción penal mediante la inclusión de la obligación tributaria en un plan de pagos.

Con referencia a los términos incondicional y total, Alvaréz Echague considera que el primero de los términos apunta a “…evitar maniobras dilatorias tendientes a extender indefinidamente el plazo para oblar la obligación…”, mientras que por el segundo término entiende que esta “…dirigido a impedir la existencia de pagos parciales de las obligaciones evadidas que impliquen que están queden por debajo de las condiciones objetivas de punibilidad…”[46].

El segundo requisito, de naturaleza temporal, establece que la posibilidad de acogerse al beneficio de extinción se podrá efectuar hasta 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal, a diferencia de lo que preveía el artículo 16 de la Ley N° 24.769 que fijaba como límite temporal la formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio.

La doctrina es coincidente es señalar como el acto procesal de imputación penal, en el ámbito nacional, el llamado a indagatoria[47]. El legislador ha optado por un término genérico atento que los códigos procesales provinciales difieren en expresiones del de nación[48].

En síntesis, “hay que aceptar la pretensión fiscal y pagarla. Esta es la esencia que nutre a lo que resulta ser una expresión del principio del pleno ejercicio de la acción penal”[49].

El segundo párrafo del artículo en cuestión prevé, por un lado, la posibilidad para el Organismo Fiscal de dispensar la formulación de denuncia cuando en sede administrativa se acepte y cancele las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente, y, por el otro, hace referencia a que “…este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.

La presente redacción, en la cual se incorpora la posibilidad de extinguir por única vez dentro del segundo párrafo, no deja en claro si el beneficio –a utilizarse una vez– se refiere al primer párrafo únicamente –de extinción de acción–, al segundo o si se refiere a ambos, es decir, extinción de la acción y dispensa, para lo cual se debería haber incorporado un tercer párrafo, por una cuestión metodológica.

Por otro lado, al incorporar la facultad de la Administración de dispensar la denuncia cuando se cancele la obligación antes de formularla, abre el debate sobre si la aceptación y cancelación que se realice en ámbito administrativo opera como el beneficio por única vez. La diferencia es de suma trascendencia atento que en un caso el contribuyente podrá convenir con la Administración Federal el monto de la obligación y cancelarlo, sin que este accionar implique la utilización del beneficio que prevé el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, mientras que, en otro caso, podría interpretarse que ese accionar en sede administrativa consuma ese beneficio, impidiendo así utilizarlo en otra oportunidad.

Así las cosas, a pesar de considerar que la intención del legislador era restringir el uso del beneficio de extinción para la acción penal referida en el primer párrafo, muchos utilizaran este juego de interpretaciones a su favor, dando intervención al Poder Judicial.

Asimismo, se abrirá un nuevo debate sobre la interpretación de la condición “por única vez”, me refiero a si el beneficio se podrá utilizar por única vez en cada ámbito –nacional, provincial y CABA–, o si la utilización en uno de los ámbitos desplaza la posibilidad de utilizarlo en otro. Siguiendo este orden de ideas, si la utilización del beneficio en un ámbito desplaza los otros, ¿de qué forma se informará sobre tal utilización?, esto demanda la implementación de un sistema de coordinación entre los fiscos nacionales, provinciales y de CABA, como así también, un registro único.

Por último, cabe destacar la Disposición AFIP 192/18[50] que instruye sobre el procedimiento interno aplicable al nuevo Régimen Penal Tributario respecto de: a) extinción de la acción penal; b) dispensa de denuncia penal; c) no formulación de denuncia penal; y d) formulario 3200 de acogimiento al beneficio por pago total.

La Disposición prevé dos supuestos dentro del Título I caratulado “Extinción de la acción penal –artículo 16 del Régimen Penal Tributario”. Por un lado, los casos previos a la formulación de la denuncia penal, frente a los cuales se exige un informe preciso, completo y circunstanciado del área jurídica sobre la conducta del contribuyente. Si del informe resultare procedente la imputación y no surgiere del Sistema Registral la utilización del beneficio de extinción, se notificará fehacientemente al contribuyente el derecho de utilizar el beneficio que prevé el actual artículo 16, exigiendo la presentación del F. 3200 dentro del plazo de quince días de notificado.

Asimismo, prevé que, si el contribuyente y/o responsable no se acogiere al beneficio en sede administrativa, el Organismo procederá a efectuar la denuncia penal, sin perjuicio del derecho de hacer uso del beneficio de extinción en sede penal.

Discrepo con la interpretación del Organismo Fiscal en este primer punto, en tanto entiendo que previo a la denuncia penal no hay acción que extinguir. Amén, de que considero que la Administración Federal se ha extralimitado en la reglamentación, inmiscuyéndose en un ámbito ajeno a sus competencias, es decir, el ámbito penal en donde se despliega la acción penal, en tanto es el Ministerio Público Fiscal el titular de la acción penal, y mal podría disponer la Administración Federal de dicha acción mediante una Resolución General, considerando que dicho Organismo solo es un administrador de la recaudación del Estado.

El otro supuesto que regula el Título I de la Disposición son los casos en los cuales el acogimiento al beneficio de extinción se efectúa en sede penal. Aquí, el juzgado interviniente en la causa penal peticionará al Organismo Fiscal un informe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16. Una vez concedido el beneficio en sede penal, el área jurídica o penal competente del Organismo Fiscal deberá proceder a registrar el acogimiento en el Sistema Registral.

IV. Colofón [arriba] 

Las incorporaciones de este tipo de mecanismo de extinción de la acción penal flexibilizan el Principio de Legalidad –principio rector en el Derecho Argentino–, irradiando el Principio de Oportunidad –sintéticamente: resignar persecución por razón de conveniencia política que prescinde de alguna medida del desvalor de la conducta cometida–, el cual opera con carácter excepcional al mismo.

Es decir, se instauran criterios de oportunidad que se adecuan mejor a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y última ratio, propios del Derecho Penal, ya sea por motivos de política criminal o política fiscal, que conllevan soluciones menos extremas que la tradicional imposición de pena privativa de la libertad, a pesar de que mediante este mecanismo se desvirtúa la finalidad del Derecho Penal, tornando al Régimen Penal Tributario –en los casos específicamente tipificados por el artículo 16–, de un tinte netamente recaudatorio.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada. Directora del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Zárate–Campana.

[1]B.O. 22/04/1974. Derogada por Ley N° 21.344 (B.O. 12/07/1976).
[2]B.O. 27/02/1990.
[3]Artículo 14, Ley N° 23.771: “Cuando por la pena requerida por la acusación fiscal sea aplicable la condena de ejecución condicional o cuando con anterioridad a la acusación se estimare que presumiblemente en caso de condena corresponderá la condena de ejecución condicional y el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional, por única vez el tribunal actuante, previa vista al fiscal y al querellante o, en su caso, damnificada, y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones, declarará extinguida la acción penal”.
[4]Fallo “Sigra S.R.L. s/Ley N° 23.771” – Causa N° 2953 – C.S.J.N. – 25/09/1997.
[5]B.O. 15/01/1997.
[6]Artículo 16, Ley N° 24.769: “En los casos previstos en los artículos 1 y 7 de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria”.
[7]Artículo 73, Ley N° 25.401: “El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NAClONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.
En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias. (Segundo párrafo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha.).
En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o provisionales omitidas. (Tercer párrafo derogado por art. 2° de la Ley N° 25.678 B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha.)”.
[8]B.O. 4/01/2001.
[9]Artículo 113, Ley N° 11.683: “El Poder ejecutivo nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Facúltase igualmente al Poder ejecutivo nacional para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial. Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de las presentes atribuciones”.
[10]B.O. 2/11/2001. Artículo 38: “En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme”. (Artículo derogado por art. 1° del Decreto N° 1490/2004 B.O 28/10/2004. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial).
[11]B.O. 26/11/2001. Artículo 17: “A los fines previstos en el Artículo 38 del Decreto Nº 1387/01, el acogimiento espontáneo podrá concretarse mientras no exista sentencia o resolución administrativa firme de la deuda tributaria”.
[12] Corte Suprema de Justicia de la Nación – “Bakchellian, Fabián y otros s/infracción Ley N° 24.769” – Causa 3977 – 28/09/2004.
[13]B.O. 28/12/2011.
[14] Implicaba que el obligado debía presentar las declaraciones juradas rectificativas, adecuando su real situación fiscal a las normas imperantes, a pesar de que la jurisprudencia se expresó en contra de la necesidad de cumplir con este requisito. Así, la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A, in re “Medicus S.A. s/Ley N° 23.771 s/incidente de apelación”, del 17/11/2000, a pesar de referirse a la anterior ley, un criterio que resulta de aplicación, a saber “…para tener por cumplido el requisito de aceptación de la pretensión fiscal y efectivización del cumplimiento de sus obligaciones exigidos por el art. 14 de la Ley N° 23.771 para la aplicación de la extinción de la acción penal , no resulta necesario que se satisfaga la obligación de hacer consistente en presentar una declaración jurada rectificativa de aquella cuya incorrección dio origen al proceso penal”.
[15]Incorporado al Código Penal por Ley N° 24.316 –B.O. 19/05/1994– en el artículo 76 bis.
[16]D’Alessio, Andrés J.: “Código Penal de la Nación comentado y anotado. Parte General”. Tomo I; Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005.
[17] Diez Repolles, José L.: “La contextualización del bien jurídico protegido por el derecho penal garantista”; Ed. Ad–Hoc, Buenos Aires, 1998, pág. 445.
[18]Vitale, Gustavo L.: “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”; Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004.
[19]CSJN, “Acosta”, 23/04/2008.
[20]CSJN, “Nanut”, 7/10/2008.
[21]CSJN, “Cangiaso”, 16/12/2014.
[22]B.O. 24/12/2008.
[23]Artículo 3, Ley N° 26.476: “El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen –de contado o mediante plan de facilidades de pago– producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no existiera sentencia firme. El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal”.
Artículo 42, Ley N° 26.476: “La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones y N° 24.769, según corresponda, en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presente ley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del título I de la misma norma”.
[24]B.O. 3/06/2013.
[25]Artículo 9, inciso b, Ley N° 26.735: “Los sujetos que efectúen la exteriorización, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley N° 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios: …b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria –con fundamento en la Ley N° 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley N° 24.769 y sus modificaciones– administrativa, penal cambiaria –dispuesta en la Ley N° 19.359 (t.o. 1995) sus modificatorias y reglamentarias, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley– y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta situación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. Este beneficio no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones”.
[26]Artículo 16, Ley N° 26.735: “La Administración Federal de Ingresos Púbicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones y N° 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones –salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° de dicha ley–, en la medida que los sujetos de que se trate adhieran al régimen previsto en el título II de la presente ley”.
[27]B.O. 22/07/2016.
[28]Artículo 46, Ley N° 27.260: “Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal 2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas –o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada– por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad, privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley”.
Artículo 86, Ley N° 27.260: “La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N° 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones –salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1° del anexo de dicha ley– en la medida que los sujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones”.
[29] B.O. 23 de diciembre de 2019.
[30] Artículo 8, Ley N° 27.541: “Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo. A tal fin, deberán acreditar su inscripción con el Certificado MiPyME, vigente al momento de presentación al régimen que se aprueba por la presente ley, conforme lo establecido por la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del actual Ministerio de Desarrollo Productivo. Podrán acogerse al mismo régimen las entidades civiles sin fines de lucro…”.
[31] El concepto de seguridad jurídica demanda no solo la aptitud para prever comportamientos estatales y privados de modo bastante preciso, conforme a un derecho vigente claro y estable, sino también que esas conductas pronosticables tengan una cuota mínima de razonabilidad, legitimidad y de justicia. La primera formulación del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, abordada a través de la exigencia de certeza, aparece con Adam Smith, que, en el año 19776, recogió cuatro cánones: igualdad, certeza, comodidad del pago y economía en la recaudación. El principio de seguridad jurídica logro consagración en la Revolución Francesa y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano – 26/08/1789–. El principio de seguridad jurídica ha asumido jerarquía constitucional en diversas constituciones –ej. España–, si bien en la Constitución Argentina no encontramos mención explícita, puede inferirse del artículo 33. “Tratado de Tributación”. Tomo I, Volumen I; Ed. Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2003, pág.363 a 372.
[32]B.O. 29/12/2017.
[33]Artículo 16, Título IX, Ley N° 27.430: “En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada”.
[34]Álvarez Echagüe, Juan Manuel: “La Extinción de la Acción Penal Tributaria”; Ed. Ad–Hoc, 2018, pág. 372.
[35]Artículo 1, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.
[36]Artículo 2, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
c)El obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000);
d)Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.
[37]Artículo 3, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales. Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) en un ejercicio anual”.
[38]Artículo 5, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) por cada mes”.
[39]Artículo 6, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Evasión agravada. La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 5°, por cada mes, se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000);
b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación y/o instrumentos fiduciarios, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000);
c)Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000)”.
[40]Artículo 4, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Apropiación indebida de tributos. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes”.
[41]Artículo 4, Titulo IX, Ley N° 27.430: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes”.
[42] Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, in re “Selery S.A. Incidente de extinción de la acción penal”, 21/5/2002; Sala A, in re “Transportes Sudamérica S.A. Incidente de extinción de la acción penal”, 14/10/2005.
[43] La Corte Suprema sostuvo que “…una interpretación sistemática del art. 14 de la Ley N° 23.771 que posibilita la extinción de la acción penal cuando, entre otras circunstancias, "el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones' obliga a distinguir ente el derecho a obtener la extinción de la acción penal mediante el pago de la pretensión, aún en cuotas, y el derecho a obtener aquella por la sola aceptación de un plan de pagos con prescindencia de que éste sea cumplido en su totalidad o no lo sea. Lo primero no desvirtúa la letra ni los fines de la ley o, inclusive, justificaría dilaciones en los incidentes de extinción de la acción penal por esta causal hasta el cumplimiento final de la faz patrimonial. Lo segundo, en cambio, no constituye un efectivo cumplimiento de una obligación, pues todo pago en cuotas se considera parcial hasta que se cumpla íntegramente con lo debido, y ello sólo ocurrirá cuando la deuda se encuentre definitivamente satisfecha, única oportunidad en la que podrá considerarse operativo el instituto de extinción de la acción penal”.
[44] Nercellas, Marta: “Presentación espontánea en la Ley N° 26.735”; en Derecho Penal Tributario y Económico, N°24, Errepar, Buenos Aires, agosto 2012.
[45] Fridenberg, Juan P.: “La regularización espontanea de las obligaciones tributarias en la Ley Penal Tributaria “; LL, Suplemento Especial Nuevo Régimen Penal Tributario, Buenos Aires, enero 2012.
[46] Álvarez Echagüe, Juan Manuel: “La Extinción de la Acción Penal Tributaria”; Ed. Ad–Hoc, 2018, pág. 380 y 381.
[47]Artículo 294, Código Procesal Penal de la Nación: “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor”.
[48]A modo de ejemplo, el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires titulado “Declaración del Imputado”; y el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires titulado “Intimación del hecho. Delegación”.
[49] Riquert Marcelo A.: “El retorno de la política criminal recaudadora a la Ley Penal Tributaria y Previsional (artículo 16, conforme Ley N° 27.430)”; publicado en http://riquert–penaltribut ario.blogspot.com /.
[50]B.O. 2/08/2018