JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Certificados del art. 80 de la LCT
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:22-06-2010 Cita:IJ-XXXVIII-614
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I.- Introducción
II.- Los Certificados del art. 80 de la LCT
III.- Conclusiones

Certificados del art. 80 de la LCT

Por Emilio E. Romualdi


I.- Introducción [arriba] 

Uno de los supuesto que ha generado más precedentes jurisprudenciales en los últimos años ha sido el supuesto previsto en el art. 80 de la LCT. Dicha norma reconoce como antecedentes el art. 158 Cod. Com. que quedara derogado por aplicación del art. 7 de la Ley Nº 20.744 y lo dispuesto por el mismo art. 80 de la LCT. Más discutible es el argumento de Guibourg(1) en cuanto a que también el art. el art. 56 inc h de la Ley Nº 18037 (t.o. 1976, ALJA 1976-B-1081) es fuente o antecedente de la norma. La remisión a esta norma como antecedente no es casual ya que este magistrado en minoría considera que la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones cumple con lo normado en el art. 80 de la LCT. lo cual hace a su postura, más allá de compartirla o no, del todo coherente.

En particular, el análisis de la cuestión se hace necesario toda vez que se ha producido un notable incremento a partir de que el art. 45 de la Ley Nº 25.3345 modificara le mencionado artículo de la LCT, incluyendo una sanción equivalente a 3 veces la mejor remuneración normal y habitual – es decir el salario calculado conforme el art. 245 de dicha norma para la indemnización por antigüedad en caso de despido injustificado para el caso de que finalizada la relación laboral e intimado por el trabajador por el plazo de 2 días el empleador no procediera a entregar los certificados previstos en la norma. Dicha norma a su vez se encuentra reglamentada por el Decreto Nº 146/01 que en su art. 3 establece que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los aps. 2 y 3 del art. 80 de la LCT 20744 (t.o. por Decreto Nº 390/1976) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

En la ciudad de Buenos Aires casi de las salas de la Cámara del Trabajo no cuestionan la constitucionalidad de la reglamentación aunque establecen una serie de situaciones en las que no obstante no cumplirse con la intimación en los términos del decreto igual hacen lugar a la pretensión de percibir la indemnización/sanción contendida en el art. 80 de la LCT(2), La sala 7 en cambio en los últimos tiempos declara de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto que obliga a esperar 30 días para recién emitir la intimación al empleador sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta(3). Igual solución han adoptado algunos tribunales de la provincia de Buenos Aires(4).

Como ya anticipé la casuística es amplia en cuanto a establecer cuando no obstante la constitucionalidad del decreto resulta innecesario la espera de los 30 días para intimar o cuando es innecesaria la intimación. A modo de ejemplo se ha sostenido que ”deviene irrelevante el hecho de que el actor no haya esperado el vencimiento del plazo de treinta días exigido por el Decreto Nº 146/2001, pues la demandada nunca entregó los instrumentos requeridos, lo que torna en un excesivo rigor formal la pretensión de la accionada de ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria para sustraerse del pago del resarcimiento contemplado en el art. 80, párr. 3º, LCT”(5).

El problema se plantea porque es práctica usual que al finalizar la relación laboral se haga entrega al trabajador o se ponga a disposición del mismo ante el requerimiento judicial e incluso se consigne judicialmente la certificación de remuneraciones y servicios que con anterioridad se extendía en el formulario de la ANSeS P.S. 6.1 6.2 y actualmente se obtiene de las páginas de la AFIP o del Anses de acuerdo con lo establecido por la resolución Anses 601/08, la cual no sólo como se verá más adelante no sólo no está contemplada en el art. 80 de la LCT sino que de igual modo no cumple con los requisitos de la norma y por tanto no eximen al empleador de ser sancionado con la indemnización prevista en el mismo artículo.

En este breve artículo me voy a limitar a establecer cuales son los certificados previstos en la norma y dejaremos para otra oportunidad el análisis de la frondosa jurisprudencia que tiene la procedencia o improcedencia de la indemnización según el comportamiento de las partes

Dejemos estas cuestiones para una futura entrega y limitemos este trabajo a establecer cuales so los certificados previstos en la norma que estamos analizando.


II.- Los Certificados del art. 80 de la LCT [arriba] 

Como primera medida, resulta necesario dejar en claro que, como se verá, la jurisprudencia no es pacífica, aunque claramente mayoritaria, en cuanto a cuales son los certificados contenidos en la norma a análisis.

Repasando en lo pertinente el contenido de la norma esta establece que La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.

El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.

Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Como se puede apreciar dos son claramente los certificados que establece la normativa:

- Durante la relación laboral siempre deberá a requerimiento entregar una constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención;

- A la extinción del contrato deberá entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Este último nos interesa ya que es el que en ausencia de entrega puede dar lugar a las indemnizaciones previstas en la última parte de la norma.

La jurisprudencia mayoritariamente ha establecido que “el formulario de ANSeS P.S. 6.2 – hoy debe emitirse conf. Resolución Anses 601/08(6)- no cumple los recaudos previstos en el art 80 LCT, ya que los datos que debe contener el certificado son: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. Ley Nº 24576).

No debe confundirse el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT con la certificación de servicios y remuneraciones de la Ley Nº 24241, ya que esta última se expide en un formulario de la ANSeS (P.S. 6.2) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 de la LCT”(7). Con similar criterio se ha dicho que “la certificación art. 80 Ver Texto LCT. debe llevarse a cabo con los documentos que la respalden o con lo que surge de la sentencia, y no debe confundirse la obligación formal de la certificación con el cumplimiento adecuado de las normas de seguridad social (….)No corresponde transformar la incidencia de entrega de certificados en una acción de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la seguridad social cuando, en realidad, debe culminar con la entrega de la certificación en sí, que se agota con la afirmación acerca de los aportes efectuados o eventualmente, con la confesión de la omisión, constitutiva -en ese caso- de una antijuridicidad que debe ser encauzada por el diseño específico y que se vincula con la pertinente denuncia ante el organismo correspondiente.”(8). Aún más, se ha sostenido que “la documental que la demandada adjuntó al contestar la acción carece de la totalidad de los recaudos impuestos por el art. 80 de la LCT para el certificado de trabajo y de aportes y contribuciones a poco que se aprecie que debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado (conf. art. 740, Cód. Civ.). Nótese en el punto que de los documentos obrantes a fs. 46 y 49, del anexo que luce por cuerda surge que se adjuntaron los formularios de la ANSeS PS 6.2 y PS 6.1 a los fines previsionales, pero no el certificado de trabajo al que alude el art. 80 de la LCT. Por tanto la demandada no entregó ni puso a disposición en el momento de producirse el cese la “cosa” debida, motivo por el cual no resulta válido considerar extinguida la obligación”(9).

En igual sentido se ha expedido la SCBA la que ha sostenido que el art. 80 de la LCT prevé dos obligaciones instrumentales, cuales son la entrega de constancia documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y sindicato y la de certificado de trabajo con los datos que el mismo artículo señala(10). Es decir desdobla el segundo párrafo del art. 80 en dos certificados pero en sustancia mantiene el criterio detallado en los precedentes de la ciudad de Buenos Aires. En igual sentido la SCBA ha dicho que “el certificado que debe extender el patrón ha de reflejar las circunstancias del contrato de trabajo, con apego a la realidad de lo acontecido, ello es así en tanto y en cuanto esas circunstancias no se hallen en controversia: en punto a su propia existencia, contenido u alcance. De darse tal situación de disputa, y llevada la misma para su dilucidación al ámbito de la jurisdicción, el pronunciamiento judicial que a tales efectos se dicte, es el que pasa a proporcionar los contenidos que deben reflejarse en la certificación”(11).

En Mendoza con igual criterio que el Máximo Tribunal de la prov. de Buenos Aires la jurisprudencia ha sostenido que “el art. 80 LCT establece dos obligaciones: a) la entrega del certificado de trabajo, y b) la entrega de la constancia documentada del depósito de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social; y no se cumple esta última obligación con la entrega del formulario PS 62 de ANSeS; asimismo, dichas obligaciones son autónomas entre sí, y el empleador no está obligado a entregar las constancias documentadas si el trabajador no cumple previamente con la carga de exigir su entrega”(12). Así, no se cumple con la obligación de dar entrega del certificado de trabajo, cuando no surjan detalladas las tareas que desempeñó el trabajador al momento de dejar el servicio(13).

De este modo podemos concluir que la mayoría juriprudencial requiere que “la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe presentar cinco datos:

a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso);

b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);

c) la constancia de los sueldos percibidos;

d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la "constancia documentada" que el mismo artículo prevé en el párr. 1° como posibilidad de excepción); y

e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. Ley Nº 24576)”(14).

En igual sentido la jurisprudencia de Trelew ha sostenido que “la entrega del certificado de trabajo es una obligación que nace de la extinción del contrato de trabajo, en el que se deberá indicar el tiempo de prestación de tareas, su naturaleza, sueldos percibidos, constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social y la calificación profesional obtenida por la trabajadora. Dicha obligación se satisface, entonces, suministrando por escrito la información de dichas circunstancias y que debe tenerse por cumplida allende de la inejecución total o parcial de algunas de las obligaciones referidas en la extensión a la que obligue la norma aplicable”(15).

No es contario a lo detallado previamente el precedente que sostiene que “a condena a extender el certificado de trabajo previsto por el art. 80 L.C.T. incluye también la de entregar el de aportes previsionales. La obligación de cumplimentar lo normado dicho artículo y en el art. 12 inc. g de la Ley Nº 24.241, consiste en acompañar a las actuaciones el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de los aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjugar los eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social”(16). Así lo entiendo porque lo que está diciendo la sala es que además de los certificados antes mencionados el art. 80 incluye los previsionales con lo que la carga del empleador es mayor aún que el detalle que efectuara previamente.

Tampoco lo es el precedente de la sala 6ª. de la ciudad de Buenos Aires al sostener que “el art. 80 LCT. impone a la empleadora una obligación de hacer, y según un uso y costumbre muy difundido, dicha obligación se cumple con la confección del formulario ANSeS PS 6.2., el cual condiciona con sus columnas prefijadas los contenidos a completar por los empleadores, sin perjuicio del derecho del trabajador de reclamar otros datos o constancias que pueda considerar necesarias, pero sin que ello justifique la aplicación de la multa”(17) ya que está reconociendo la insuficiencia del certificado previsional pero eximiendo de la multa o indemnización basándose en el uso y costumbre al que refería al inicio del trabajo.

En minoría el Dr. Guibourg en los precedentes de la sala 3(18) ha sostenido que la entrega de los certificados previstos en el formulario Anses PS6.2 cumple con los requisitos del art. 80 de la LCT ya que allí figuran el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y la calificación profesional obtenida en o los puestos de trabajo desempeñados y, en consecuencia, el trabajador puede con dicho instrumento acreditar su anterior prestación en la búsqueda de un nuevo empleo. Asimismo en anteriores precedentes ha sostenido Giubourg que que la ley no determina qué forma ha de tener el certificado y que las empresas han acudido al llenado del certificado emitido por la ANSeS., referenciando los datos que incluye el mismo y remarcando que no hay espacios para el detalle de aportes y contribuciones.

Así, sostiene que el certificado previsional es eficaz para tener por cumplido el deber previsto en el art. 80 LCT.., ya que a) que el cumplimiento de dicha obligación patronal debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias del caso;b) que actualmente el trabajador cuenta con la posibilidad de acceder a información permanente de la ANSeS. sobre su situación en materia de ingresos de aportes y contribuciones, lo que ha llevado al desuso de la parte primitiva de la norma que exigía al empleador constancia documentada de tal cumplimiento y c) que la invocada omisión de tal entrega no afecta el derecho previsional del trabajador, el que no se haya condicionado a la posesión del documento en el que el empleador invoque los aportes(19).

 Con relación a los estatutos profesionales en la construcción se ha establecido que el art. 35, Ley Nº 22250 no excluye la aplicación del art. 80, LCT, puesto que dicha norma estatutaria excluye la aplicación de las normas de la ley general que se refieran a aspectos contemplados en ese régimen particular(20).

Finalmente con relación al plazo de prescripción existe una diferencia en cuanto al plazo de prescripción para reclamar la entrega de los certificados previsionales. No hay duda que los establecidos en el art. 80 tienen el plazo de prescripción de 2 años establecido en el art. 256 de la LCT(21).. Con relación al certificado previsional el Dr. Corach sostiene que el mismo es imprescriptible pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) Ley Nº 24.241(22). Ese criterio también es sustentado por el Superior Tribunal de Mendoza.(23)

Sin embargo en el mismo precedente los demás integrantes de la sala entendieron, como la mayor parte de la jurisprudencia(24), que la fuente de la obligación es el contrato de trabajo y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales”(25).

Destaco que los precedentes citados de la cámara de Córdoba la minoría de la sala 10 entendía que el plazo de prescripción era el decenal del art. 4023 (voto del Dr. Alberti).


III.- Conclusiones [arriba] 

Cabe entonces concluir que el art. 80 de la LCT prevé que el trabajador durante la relación laboral podrá requerir una constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención sin que ello implique la aplicación indemnización prevista en la última parte de la mencionada norma.

Asimismo dicha norma reglamentada por el Decreto Nº 146/01 prevé a la extinción del contrato que el empleador tiene 30 días para entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

Sin perjuicio de que fuera declarado inconstitucional por algunos tribunales el decreto establece que el trabajador una vez vencido el plazo deberá intimar al empleador para que formalice la entrega del mismo bajo apercibimiento de aplicación de la indemnización prevista de 3 salarios calculados conforme lo establece el art. 245 de la LCT.

El formulario Anses PS 6.2 - hoy reglamentado mediante resolución Anses 601/08 - no está previsto para la mayoría en el art. 80 de la LCT, sin perjuicio de que algunos tribunales consideran su entrega un cumplimiento parcial de la obligación establecida en la LCT, por lo que su entrega no exime al empleador de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

 

 

Notas:

(1) C. Nac. Trab., sala 3ª, 20/12/2004 - Luna, Paola S. v. Fidelitas S.A; C. Nac. Trab., sala 3ª, 20/12/2004 - Allende, Walter O. v. Estece S.A
(2) C. Nac. Trab., sala 10ª, 26/9/2002 - Villanueva, Horacio v. Olchansky, Aron s/ind. art. 212, C. Nac. Trab., sala 3ª, 1/2/2002 - Fraza, María A. v. Storto, Silvia N. y otro s/despido; C. Nac. Trab., sala 10ª, 27/10/2003 - Mamani, Alberto v. Job Servicios Integrales S.A.
(3) C. Nac. Trab., sala 7ª S 30/12/2009 Peña, Graceda E. v. Call Business S.A y otros y S 31/03/2008 Diez, Claudia M. v. Valentini, Lorena
(4) Trib. Trab. Mar del Plata, n. 2 S 23/04/2009 Di Pietro, Maximiliano A. v. Alimentos Higiénicos S.R.L
(5) C. Nac. Trab., sala 4ª S 28/02/2008 Achkarian, Christian P. v. Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.
(6) Resolución Nº 601/2008 - Administración Nacional de la Seguridad Social SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones Certificación de servicios y remuneraciones. Generación y emisión. Sistema informático. Empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Implementación ANSES. Reconocimiento de Servicios. Cálculos. del 28/07/2008; publ. 05/08/2008
Visto el expediente 024-99-81142518-0-790 del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), La Ley Nº 24241 en su art. 12 inc. g) y sus modificaciones, la resolución general 2316/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la resolución A.N.Se.S. D.E.-N 642/07 y
Considerando:
Que constituye un derecho sustancial de los trabajadores como así también de sus derechohabientes solicitar las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
Que es importante destacar que la Certificación de Servicios y Remuneraciones presentada en forma impresa en las Unidades de Atención Integral (U.D.A.I.) de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) equivale a un documento de entrada para el inicio del trámite de Reconocimiento de Servicios, para el posterior otorgamiento de un futuro beneficio previsional.
Que sintetizando, el sistema vigente de presentación manual genera un importante volumen de tareas a cargo de los empleadores, dada la cantidad de datos que se deben consignar en los formularios en uso, situación que no se condice con la imperiosa necesidad de simplificar los trámites que deben cumplir los responsables.
Que la Certificación contendrá la información que surja de las declaraciones juradas determinativas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) presentadas por los mencionados empleadores, del sistema denominado “Mi Simplificacion” y de las bases de esta Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que el sistema podrá requerir, según los períodos que comprenda la Certificación de Servicios y Remuneraciones, el número de cuenta o inscripción del empleador ante la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el número de afiliación del trabajador ante la ex Caja de Previsión Social que le correspondió de acuerdo a la actividad realizada.
Que es indiscutible, la necesidad de perfeccionar las herramientas informáticas para la emisión automatizada de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones que podrán utilizar los empleadores, permitiendo, completar la Historia Laboral de los trabajadores, optimizar la calidad de los datos ya registrados en las bases y, en consecuencia, mejorar el otorgamiento de las prestaciones a cargo de esta Administración Nacional.
Que la concatenación de acciones permitirá agilizar los mecanismos favoreciendo al compromiso asumido por esta Administración de completar las bases de datos necesarias para el otorgamiento de las prestaciones.
Que la informatización de procedimientos manuales contribuye a mejorar la calidad de servicio de esta Administración Nacional, asimismo para los casos de cese anteriores al año 1994, que continuarán conforme los procedimientos instaurados hasta la fecha.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Gerencia Asuntos Jurídicos de esta Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del Decreto Nº 2741/1991 y el art. 36 de la Ley Nº 24241.
Por ello,
El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:
Art. 1.- Apruébase el sistema informático que permitirá a los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), generar y emitir la Certificación de Servicios y Remuneraciones prevista en el art. 12 , inc. g) de la Ley Nº 24241, que se encontrará disponible en las página web (www.anses.gov.ar) y (www.afip.gov.ar).
Art. 2.- Apruébase la generación de Certificación de Servicios y Remuneraciones mediante un formulario que contendrá los datos correspondientes a carácter de los servicios, remuneraciones, ausencias y licencias sin goce de haberes, tiempo de servicios reales prestados, bajo las condiciones dispuestas por esta Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
Art. 3.- Regístrense las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones en el llamado Administrador de Historia Laboral (A.H.L.) de acuerdo con las reglas definidas para la incorporación de novedades en dicho Administrador, aplicándose las normas vigentes a los efectos de acreditar la prueba de servicios prestados para el otorgamiento de los beneficios y prestaciones que correspondan.
Art. 4.- Establécese que para aquellos titulares que hubieran cesado con anterioridad al 01/07/1994 y los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales regulados por las Leyes Nº 22731y 24018 y los Decretos Nº 137/2005 y 160/2005 , como excepción, continuarán utilizando los formularios aprobados por esta Administración Nacional.
Art. 5.- Establécese que esta Administración Nacional tomará como válidas todas las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones emitidas con anterioridad a la puesta en vigencia del presente sistema informático con la excepción establecida en el art. 4 de la presente resolución.
Art. 6.- El sistema que se aprueba entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes agosto de 2008, debiendo emitirse las futuras Certificaciones a través de este mecanismo, dejando sin efecto cualquier otro medio para su emisión.
Art. 7.- Déjase sin efecto cualquier otra disposición contraria a la presente Resolución.
Art. 8.- Regístrese, etc.
Boudou
(7) C. Nac. Trab., sala 3ª S 30/11/2009 Flores, Mariano S. v. 40 Grados Sur S.A y S 30/12/2008 Vasilo, Alicia C. v. Rugutar S.R.L y otros; C. Nac. Trab., sala 10ª S 27/11/2009 Giacoponello, Claudia E. v. Leader Med S.A; C. Nac. Trab., sala 4ª S 20/03/2009 Parrilla, Juan M. v. Romamar S.H y otro; C. Nac. Trab., sala 6° S 29-03-10 “SCARFO ENZO ORLANDO C/4 DE SETIEMBRE S.A.T.C.P. Y OTROS S/DESPIDO” C. Nac. Trab., sala 7ª S 31/03/2008 García María Teresa c/Telinver S.A. s/Indem art 80 LCT ley25345 y S 31/03/2008; Sup. Trib. Just. Chubut S 31/05/2004 G., M. J. C. v. B. y Cía. S.A.I.C. y A. s/demanda laboral /certificación de servicios
(8) C. Nac. Trab., sala 5ª S 09/09/2009 Namios, Julia E. v. Brosky, Luis J.
(9) C. Nac. Trab., sala 10 S 24/11/ 09“RODRIGUEZ ANAHI SOLEDAD c/DAMAGA S.A. s/DESPIDO”.
(10) SCBA S 7/10/2009 causa L. 91.575, "Carzoglio, Carlos Alberto contra Banco de La Pampa. Indemnización por antigüedad y otros".
(11) Sup. Corte Bs. As. S 21/05/2008 Caraballo, Luis Ernesto v. Y.P.F. S.A. y otros s/Despido, etc.
(12) C. Trab. Mendoza, 1ª S 30/04/2009 Díaz, Silvia B. v. Cauco S.A; C. Trab. Mendoza, 2ª S 30/04/2009
Baiardi, Claudio F. v. Máxima S.A AFJP
(13) C. Trab. Mendoza, 2ª S 30/04/2009 Baiardi, Claudio F. v. Máxima S.A AFJP
(14) C. Nac. Trab., sala 3ª S 13/11/2008 Zaccari, Gabriela A. v. Swiss Medical S.A
(15) C. Apels. Trelew, sala B S 04/02/2008: G., C.A. v. A., SA y/o C.A.P. SA (C.) SA y/o B.P.C.T. s/Cobro de Haberes e Indemnización de Ley
(16) C. Nac. Trab., sala 2ª S 12/03/2008 Mallades Susana Beatriz v. Consolidar Comercializadora s/diferencias de salarios
(17) Nac. Trab., sala 6ª S 28/11/2008 Brito Peret, Leandro E. v. General Motors de Argentina S.R.L.
(18) Nac. Trab., sala 3ª S 30/11/2009 Flores, Mariano S. v. 40 Grados Sur S.A y S 30/12/2008 Vasilo, Alicia C. v. Rugutar S.R.L y otros
(19) C. Nac. Trab., sala 3ª, 20/12/2004 - Allende, Walter O. v. Estece S.A
(20) C. Nac. Trab., sala 2ª S 11/07/2008 Álvarez, Carlos G. v. Flor S.A
(21) C. Nac. Trab., sala 2ª S 10/12/2007 Canteros Francisco v. Arenera Ferrando SA. s/certificado de trabajo C. Nac. Trab., sala 4ª S 20/03/2009 Parrilla, Juan M. v. Romamar S.H y otro; C. Nac. Trab., sala 5ª S 21/09/2004 Blanco Osvaldo v. Consolidar Seg. de Retiro S.A. s/diferencia de salarios
(22) C. Nac. Trab., sala 10 S 12/02/2010 “Rodríguez, Andrea M. c/Adecco Recursos Humanos Argentina SA y Otro s/Despido (del voto Dr. Corach)
(23) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª S 22/06/2009 Tello, Alejandro G. v. SMG Life Compañía de Seguros de Retiro S.A
(24) Sup. Trib. Just. Chubut S 31/05/2004 G., M. J. C. v. B. y Cía. S.A.I.C. y A. s/demanda laboral /certificación de servicios Nac. Trab., sala 4ª S 21/02/2008 Fusichella Alfredo Mario v. Banco Patagonia S.A. s/indemnización art. 80 LCT L. 25345; C. Nac. Trab., sala 10ª S 27/11/2009 Giacoponello, Claudia E. v. Leader Med S.A y S 29/04/2009 Contreras, Fernando G. v. Met AFJP
C. Nac. Trab., sala 8ª S 16/10/2009 De Luca, Néstor J. v. Petrobrás Energía S.A ; C. Trab. Córdoba, sala 8ª S 29/12/2008 Golsman, José A. v. Turin S.A; C. Trab. Córdoba, sala 10ª S 19/03/2009 Vila, Néstor F. v. Swiss Medical S.A; C. Trab. y Minas Santiago del Estero, 4ª S 04/08/1998 Urquiza, Samuel H. c/Aguas de Santiago SA y/o Prop. y/o Resp. s/Otorgamiento de Certificación de Trabajo
(25) C. Nac. Trab., sala 10 S 12/02/2010 “Rodríguez, Andrea M. c/Adecco Recursos Humanos SA y Otro s/Despido (del voto Dr. Fera)