JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La firma digital y su nueva reglamentación
Autor:Atala, María Luz
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:02-06-2019 Cita:IJ-DCCLXIII-414
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La firma digital y su nueva reglamentación

María Luz Atala

De acuerdo con el artículo 288 del Código Civil y Comercial, la firma es la prueba de la autoría de la declaración de voluntad de un individuo expresada en el texto al cual corresponde. En los casos de instrumentos generados por medios electrónicos, la firma digital se equipara a la ológrafa, asegurando su autoría e integridad. La Ley 25.506 de Firma Digital la entiende como: “el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”.

La firma digital posee una presunción de autoría, por lo que, salvo prueba que acredite lo contrario, se entiende que la firma corresponde a quien es titular del certificado (artículo. 7). El artículo 9 de la Ley 25.506 establece que, para que una firma digital sea válida – y por lo tanto pueda utilizarse en lugar de una firma escrita – debe cumplir como requisitos: (a) que haya sido creada durante el periodo de vigencia del certificado digital, (b) ser verificada por la referencia a los datos indicados y (c) que el certificado haya sido emitido por un certificador licenciado.

El 12 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N°182/2019 de Reglamentación de la Ley N° 25.506. Este decreto busca regular el proceso de certificación que permite generar una posterior firma digital. Un certificador licenciado, en los términos del decreto, genera un documento digital que vincula a un titular con los datos de verificación de su firma, otorgándole de esta forma validez. De acuerdo con Mora, este decreto se constituye como la regulación de los llamados “prestadores de servicios de confianza”, que permiten que se haga efectiva en la práctica la utilización de la firma digital.[1]

La validez directa de la firma digital como prueba de la autoría de una declaración de voluntad no ha sido cuestionada de forma directa. Sin embargo, existen múltiples precedentes en los cuales documentación probatoria o escritos judiciales fueron desestimados por no utilizar firma digital sino electrónica, ya sea por faltar alguno de los requisitos para que la firma sea digital, o por falta de reglamentación dentro de la jurisdicción respectiva.[2] En muchos de estos casos, incluso, se resaltaron las bondades que puede otorgar al proceso la utilización de la firma digital[3].

El Decreto N°182/2019, además de establecer que la firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma ológrafa, también regula la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos (artículo 2). En estos casos, queda satisfecha la obligación con la conservación de estos en formato electrónico con firma digital. De acuerdo con Abdelnave Vila, esto implica que, desde lo probatorio, la firma digital puede hasta tener mayor valor que la manuscrita en tanto existe una presunción de integridad y autoría solo equiparable a una firma húmeda certificada[4].

Si bien el nuevo marco regulatorio pareciera sentar las bases para la libre utilización de la firma digital, no solo en la cotidianeidad sino también en el contexto de un proceso judicial, es necesario que se produzca al mismo tiempo un cambio en la percepción de los medios electrónicos en general. A modo de ejemplo del accionar de este tipo de medios en el contexto judicial, en mayo de este año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un recurso de queja por no existir constancia en soporte papel del pago del depósito requerido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial[5]. Incluso cuando el sistema informático daba cuenta del efectivo pago, la falta de soporte papel en el expediente fue el factor determinante a la hora de tomar la decisión. Quizás decisiones de este tipo podrían indicar la existencia de un nivel de desconfianza en lo electrónico, priorizando por sobre este el papel.

En este contexto, diferentes normas – como lo es el decreto 182/2019 – facilitan otorgar certeza, validez y seguridad a las herramientas que permiten introducir las nuevas tecnologías al día a día, y nos acercan un paso más a su plena utilización sin condicionamientos.

 

 

Notas

[1] Mora, Santiago. La reglamentación de la Ley de Firma Digital. Una especial referencia a los “prestadores de servicios de confianza”. La Ley, 23/05/2019. Cita online AR/DOC/1605/2019.
[2] Sólo por citar algunos: Amato, Carlos Daniel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario. C.N.A.Com, sala D (AR/JUR/60670/2013); Fabián Eduardo y otro/a c/ Duliere, Teodoro s/ prescripción adquisitiva larga. C.N.A.Civ y Com. Azul, 07/03/2017 (AR/JUR/24756/2017); Sancor Coop. De Seguro Ltda. c/ Dirección General de Escuelas de la Pcia. Mza. s/ daños y peruicios p/ rec. Ext. De casación. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 05/06/2017 (AR/JUR/38289/2017); Teson, Julio Daniel c/ Municipalidad de Necochea s/ legajo de apelación. C.N.A.C.A. de Mar del Plata, 24/04/2018 (AR/JUR/28393/2018); D.,D.G. c/ Municipalidad de Ituzaingo s/ habeas data. C.N.A.C.A. de San Martín,l 19/06/2018 AR/JUR/36576/2018).
[3] P., J.M. c/ Carteluz S.R.L. s/ ordinario. C.N.A.Civ. y Com. de 1° nominación de Córdoba, 22/05/2014 (AR/JUR/24863/2014).
[4] Abdelnave Vila, María Carolina. Claro caso de usos y costumbres como fuente de derecho: validez consuetudinaria de la firma electrónica. RDCO 296, pág. 631 (20/06/2019). Cita online AR/DOC/1554/2019.
[5] Valtellina Sud America S.A. s/ infracción art. 2.2.14. CSJN 28/05/19, Fallos 342:899.



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