JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Limitación del precepto consagrado por el art. 666 del Código Civil y Comercial solo para los supuestos de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada
Autor:Mazzinghi (h), Esteban
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 10 - Octubre 2017
Fecha:12-10-2017 Cita:IJ-CDLXXXII-809
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Sumarios

Esta ponencia se propone evaluar la modificación del art. 666 del Código Civil y Comercial, aclarando que el principio en materia de alimentos previsto en dicha norma debe aplicarse únicamente a los casos en los que el cuidado personal compartido se haya pactado o resuelto bajo la modalidad alternada.


1. La situación a evaluar
2. El análisis
3. Conclusión
Notas

Limitación del precepto consagrado por el art. 666 del Código Civil y Comercial solo para los supuestos de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada

Esteban Mazzinghi (h)*

1. La situación a evaluar [arriba] 

Ubicado en el Capítulo 5 del Título II del Código Civil y Comercial, en donde se regula la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos, se encuentra la norma consagrada por el art. 666 que, como principio, establece que: “En el caso del cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado”, y, a modo de excepción a la regla, termina agregando que:“si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota de alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares”.

Que desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, esta norma ha sido frecuentemente invocada por progenitores que buscan hacer cesar y/o atenuar su compromiso alimentario respecto de sus hijos menores, tanto en casos en donde se estableció un régimen de cuidado personal compartido alternado o indistinto1.

Sobre la base de mi experiencia profesional de este último tiempo, mediante esta ponencia, me propondré dilucidar si la norma en cuestión debería aclarar que el principio alimentario consagrado mediante el art. 666 se aplica a las dos modalidades de cuidado personal compartido que consagra el art. 650 del Código Civil, o si sólo corresponde aplicarlo en los casos en los que se haya determinado un cuidado personal bajo la modalidad alternada, cuando los hijos pasan períodos de tiempo similar con cada uno de sus progenitores.

2. El análisis [arriba] 

En el Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2012, expresamente se propuso que el artículo bajo análisis se aplicara a los casos en donde el plan de parentalidad fuera el de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada.

El actual art. 666 del Código Civil y Comercial modificó el título y contenido propuesto mediante el proyecto, dado que eliminó la distinción acerca de la modalidad de cuidado personal, refiriéndose únicamente al cuidado personal compartido, como si éste tuviera una sola modalidad.

A mi modo de ver, parece claro que el artículo se refiere a la modalidad alternada tal como lo aclaraba originariamente el proyecto, porque de aplicar esta disposición a los supuestos de la modalidad indistinta no resultaría justo.

El progenitor que se ocupa principalmente del cuidado de los hijos asumiría una carga de gastos mayor a la que corresponde al otro progenitor,que es quien además se ocupa del cuidado de los hijos en una menor medida.

En virtud de ello, partir de la base de que, sin importar la modalidad de cuidado personal de que se trate, los padres que comparten el cuidado de sus hijos reparten su obligación alimentaria solventando cada uno las necesidades de sus hijos cuando éstos permanecen bajo su cuidado da lugar a un cúmulo de situaciones injustas dadas, principalmente, por los casos en donde existe una desproporción del tiempo que cada uno ellos se ocupa del cuidado de los hijos.

Es cierto que el artículo mencionado supedita la aplicación de la norma a la existencia de una equivalencia de ingresos, y que para el caso de que no lo fueran prevé que el progenitor que cuenta con mayores ingresos deba pagar una cuota para que el hijo goce de un mismo nivel de vida en ambos hogares, pero, lo cierto es que, si ocurre que ambos tienen recursos equivalentes y si se previó un cuidado indistinto en donde los hijos permanecen mayormente con uno de sus padres, éste además de soportar la carga de realizar las tareas cotidianas vinculadas al cuidado de los menores, en términos económicos y si nos atenemos a la letra actual del art. 666, también asumiría una mayor carga alimentaria, desproporcionada a la que recaerá en el otro progenitor.

3. Conclusión [arriba] 

La forma en la que el art. 666 del Código Civil y Comercial resuelve distribuir las cargas alimentarias entre progenitores que han optado por un régimen de cuidado personal bajo la modalidad indistinta y a su vez poseen recursos equivalentes origina una injusta desproporción de las cargas alimentarias, sobre todo si además se tiene en cuenta lo establecido mediante el art. 660 del mismo código.

Contrariamente, la norma sí tiene sentido si su aplicación se limitara a los casos de cuidado personal compartido en donde se ha elegido o dispuesto una modalidad alternada, en donde los padres se ocupan de sus hijos en similar medida.

Por lo demás, no me resulta ajenoque esta falta de distinción en cuanto a la aplicación de este principio que contempla la norma bajo análisis, en la práctica profesional, está queriéndose utilizar por quienes pretenden aprovecharse de la desproporción explicada precedentemente.

Es por eso que, mediante esta ponencia, propongo volver a la redacción del art. 666 del Proyecto de Unificación del año 2012 en donde expresamente se aclaraba (en el título y en el texto de la norma) que su aplicación correspondía a los casos de cuidado alternado.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesor Ayudante Diplomado de Derecho de Familia, Universidad Austral, Buenos Aires.

1 Artículo 650 del CCC: El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos compartes las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atenientes a su cuidado.