Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo a la luz de los arts. 59 y 274 de la Ley N° 19.550
Relación estrecha entre el derecho laboral y el derecho societario.
Realidad vs. formas jurídicas
Comentario al fallo Paez Costas, Jorgelina I. c/H.N.L. SA y Otros s/Despido
Jose Reviriego
La relación laboral cuenta con diversas normas imperativas que determinan su contenido con una finalidad eminentemente protectoria. La autonomía de la voluntad no permite superar las barreras determinadas por normas estatales o producto de la negociación colectiva. A ello se suma, el poder de policía estatal para el cumplimiento efectivo de la normativa laboral. Dentro de este marco tuitivo de los intereses de los trabajadores debemos enmarcar la jurisprudencia de los tribunales nacionales (especialmente, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) y tribunales provinciales, que han aplicado las disposiciones contenidas en el Derecho Societario y extendido la responsabilidad solidaria a los directores, gerentes y socios, considerando las circunstancias concretas de cada caso y la existencia o no de incumplimientos graves a la legislación laboral y de la seguridad social.
El punto de análisis siempre lo constituye la existencia de fraude laboral o desprotección del trabajador, lo que ha significado un avance del derecho laboral protectorio hacia otras disciplinas (Derecho civil[1], Derecho societario[2], Derecho procesal[3], etc.).
La norma que da sostén básico lo constituye el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, que expresamente señala que: “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”, sin perjuicio de lo cual, existen otras disposiciones en el mismo cuerpo normativo que se refieren al fraude, directa o indirectamente (arts. 18, 23, 27, 28, 29, 30, 31, etc.). La sanción que se establece es la privación de los efectos del acto en fraude, es decir, la nulidad, y además la extensión de responsabilidad en forma solidaria a todos los que hubieran intervenido de forma tal que permitieran la ejecución del acto fraudulento, incluso por existir un negligencia tal que posibilitará su realización. Se ha entendido que si una persona por las funciones especiales que cumple debe adoptar mayores diligencias, mayor será la exigencia de su conducta en el cumplimiento del orden jurídico imperativo (orden público laboral). Cualquier acto u omisión que implique una violación del derecho tutelar o encierre una finalidad fraudulenta, a pesar del encuadre legal[4], hare responsable a su autor.
El Derecho del Trabajo por el carácter de orden público de sus normas, establece como principio la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador dependiente, razón por la cual, siendo ineficaz – en general – la autonomía contractual para violarlo, recurren algunos empleadores, con inusitada virulencia, a técnicas para eludir o evadir su cumplimiento[5], disimulando o fragmentando ya sea la calidad de los contratantes (trabajador o empleador), el vínculo (contrato de trabajo), o bien aspectos parciales de éste (antigüedad, cuantía de la remuneración, etc.), por lo que parte importante de la disciplina laboral se encauza a desbaratar las consecuencias de simulaciones o fraudes.
La interferencia cada vez más regular, según el repertorio jurisprudencial de hace varios años, del derecho laboral sobre el derecho societario encuentra su fundamento en la protección de la primera disciplina al trabajador dependiente[6] a toda “costa” y “costo”[7] contra el empleador o grupo de empleadores o “red” de empleadores. El principio de la primacía de la realidad (o técnicas para algunos autores) da fundamento y sustento a esta injerencia, que para algunos juristas podría ser indebida, o al menos, excesiva. Desde el Derecho empresario podría verse como un riesgo nuevo, no previsto ni estimado económicamente, el sólo hecho de verse incluido una persona física que ocupe un cargo societario de relevancia – v.g., Director – en un juicio laboral en donde el principal demandado es la sociedad comercial (y nos referimos en aquéllos tipos societarios que limitan la responsabilidad). E, incluso, pensamos que pasaría con el supuesto de una sociedad de capital unipersonal, en donde la limitación patrimonial desaparecería en un juicio conjunto contra el ente y el socio por existir fraude a la ley laboral, quizás, o simplemente insolvencia para responder a créditos laborales[8].
Entendemos que la idea que se pretende analizar es resumida magistralmente en las enseñanzas Andrea Garcia Vior cuando nos indica la necesidad de un centro objetivo de imputación normativa (COIN)[9].
Es así como nos encontramos con diversos supuestos en donde los sujetos que componen los entes ideales – v.g., sociedad comercial -, este último titular del contrato de trabajo, son responsables por los incumplimientos de las normas laborales y de la seguridad social. Tal es el caso resuelto por la CNAT que nos sirvió de disparador para el presente trabajo.
Ahora bien, si analizamos los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, que fueron aplicados por la sentencia que referimos en el epígrafe, podemos encontrar los siguientes elementos: 1º) Se presta especial atención a los administradores, directores y representantes societarios; 2º) Se exige prudencia y actuación acorde a un “buen hombre de negocios”, lo que implica “buen desempeño del cargo”, atención, diligencia, cuidado, prudencia, etc.; 3º) Se remarca la existencia de obligaciones que deben cumplirse (incluimos los deberes laborales del “empleador”)[10], surjan de la ley, estatuto o reglamento[11]; 4º) Se introduce como elemento subjetivo el dolo, la culpa grave y el abuso de facultades (¿Podrá ser con culpa leve?¿o el hecho del “abuso” no admite tal graduación?); 5º) Se señalan las consecuencias por el/los incumplimiento/s: responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios ocasionados por acción y omisión; 6º) finalmente, se hace una distinción cuando existe una actuación plural, conjunta o indistinta, señalando que si se hubieran asignado funciones en forma personal, se atenderá a la actuación individual de cada uno[12].
En un primer momento se trato de una creación pretoriana en donde se disponía prescindir de la personalidad jurídica (“correr el velo”). Fue pionera la Corte Suprema de Justicia de la Nación[13]. En esta línea de interpretación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, entendió en el mismo sentido que el uso desviado de la personalidad jurídica permitía prescindir de la misma y responsabilizar solidariamente a los socios gerentes[14].
Luego, nos encontramos con la incorporación en el artículo 54, Ley de Sociedades Comerciales, que el fallo que reseñamos invoca como fundamento normativo. La Corte Suprema también se expidió al respecto indicando la posibilidad de superar la barrera del velo societario en caso de utilización abusiva de la sociedad, es decir, cuando se hubiera constituido para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros[15]. Entendemos que esta posición restringida no obsta a que consideremos supuestos en los cuales si bien la sociedad se constituye con fines lícitos de actuación, luego deviene en una gestión o administración irregular, en perjuicio de terceros – especialmente los trabajadores, incumpliendo normas imperativas (orden público laboral) o tratarse de sociedades infracapitalizadas que impiden responder ante eventuales resultados económicos negativos.
Creemos que la CNAT[16] ha extendido con amplitud los supuestos de extensión de responsabilidad considerando particularmente la situación de inferioridad del trabajador y el régimen tuitivo del derecho laboral[17]. Se coloca la mira desde la óptica del trabajador y no desde la empresa[18] (sea o no sociedad comercial). Así se ha considerado para imputar responsabilidad o no a un director si existe una relación laboral sin registrar[19] o con registro parcial[20]. Consideramos que también deben analizarse supuestos de graves incumplimientos a los deberes laborales, como en los supuestos de no dar ocupación efectiva, no abonar remuneraciones, hacerlo de modo tardío o en forma inferior al mínimo legal o convencional, impedir goce de licencias, realizar actos de discriminación laboral, modificar ilegítimamente condiciones laborales, entre muchos otros supuestos que habilitaría al trabajador ha considerarse injuriado gravemente y denunciar de modo indirecto el vínculo laboral. Es decir, la misma “vara” que permite al tribunal valorar la gravedad del incumplimiento o falta, también analizar la participación de los responsables y en su caso extender la responsabilidad por los actos en su esfera patrimonial, evitando que se utilice una forma jurídica como “escudo” patrimonial.
También debe pensarse que muchos incumplimientos afectan no sólo al trabajador sino también al sector pasivo que es víctima de una evasión[21].
Debemos aclarar también que existen situaciones de simulación ilícita o fraude laboral, vinculadas con sociedades comerciales o personas jurídicas en general, ante las cuales el legislador tomó adecuada prevención a fin de desbaratarlas. Así, el caso del socio-empleado (art. 27, LCT); la prestación de servicios, permanente y exclusiva, pro los integrantes de una sociedad en beneficio de tercero (art. 102, LCT); la asignación a usuario de trabajador de empresa de servicios eventuales no habilitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (último párrafo, art. 29, LCT); o caso de simulación ilícita o fraude en general, encubriendo el contrato de trabajo bajo figuras propias del derecho societario (v.g., viajante de comercio disimulado por contrato de sociedad integrado con parientes o trabajador dependiente al que se le asigna el rol de vicepresidente de sociedad anónima, entre otros casos).
La sentencia que analizamos considera la posibilidad de aplicar el art. 54, LSC, al director suplente de la codemandada concluyendo que no le cabe responsabilidad. Sin embargo, en pocas palabras, se indican algunas concepciones e ideas que a diario se plasman en las sentencias de las diversas salas del tribunal nacional. La primera idea es que no se distingue entre cargo titular y suplente, sino por el contrario, lo que verdaderamente interesa es si cumplió o no cumplió los deberes a su cargo –¿incurrió en mal desempeño?- de acuerdo a los parámetros fijados por el art. 59, LSC. La segunda idea es que corresponde analizar en concreto los deberes que tenía el demandado a su cargo, y por lo tanto el fallo tiene por acreditado que “no surge que en tal carácter fuera quien suscribía los recibos de pago de haberes ni que estuviera al tanto de la incorrecta registración de la actora respecto de su fecha de ingreso” (considerando V). La tercera idea responde a un aspecto procesal y de prueba: la responsabilidad solidaria no se presume, sino que debe demostrarse (debe examinarse en cada caso). Nosotros creemos que también debería analizarse si el demandado tenía o no conocimiento efectivo o posible de los incumplimientos (incorrecta registración), y en su caso, que posibilidad de acción tenia o que fue lo que hizo para subsanar el mismo. Por ejemplo, si uno de los directos deja asentado en acta de consejo su posición de rectificar la registración defectuosa de un empleado, y ante la negativa de la mayoría, comunica al órgano de fiscalización societaria para que adopte las medidas que corresponden al caso. ¿Podríamos responsabilizar solidariamente a quién obro como “buen hombre de negocios”, con lealtad y diligencia? Entendemos que no. Sin embargo, consideramos que la prueba debe estar en cabeza de quién pretende demostrar voluntad de cumplimiento efectivo. Aclaramos que en el caso del Director no faltan opiniones que entienden que se podría presumir su participación o conocimiento por la función que los mismos ocupan dentro de la sociedad comercial. La distinción será en relación a un criterio amplio, en el último sentido expresado, o un criterio estricto que exige acreditar la responsabilidad mediante prueba suficiente, es decir, elementos que denoten una actitud fraudulenta en cada caso, siendo insuficiente la mera comprobación de pagos en negro o falta de registro, entre otros supuestos.
Somos partidarios de una tesis amplia en donde no se exige la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento (muchas veces prueba difícil o imposible), sino que basta con demostrar la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad[22]. Así nos ha enseñado el Dr. Vázquez Vialard al decir que: “el que actúa con conciencia de la ilegitimidad del obrar que se configura con un incumplimiento deliberado, es decir, que pudiendo cumplir, no lo hace, obra con malicia sin que se requiera que haya intención explícita de dañar”[23].
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Tazzoli, Jorge A. c/Fibracentro SA y Otros”, 04/07/2003, se ha expedido en un sentido restrictivo. Literalmente ha expresado que: “…resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar, lo que no se ha hecho en la especie. Ello por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701, Cód. Civil) y debe ser juzgada en forma restrictiva”.
Tendrá que evaluarse en cada caso si existió una participación activa del sujeto que integra el ente societario, si su obrar u omisión permitió el fraude al orden laboral, incluso, en muchos supuestos surge una participación personal. Aunque, es importante reiterar que la ausencia de registración, o registración deficiente, del trabajador, constituye obrar no diligente y si bien tal distinción puede no tener interés práctico en los tipos societarios en donde se responde en forma solidaria e ilimitada (v.g., sociedad colectiva), si interesa en donde existe limitación de responsabilidad (v.g., sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima)[24].
En el mismo sentido se ha ido expidiendo la jurisprudencia de los tribunales de trabajo provinciales. Nos referiremos a un fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de nuestra ciudad (Paraná, Entre Ríos) que ilustra al respecto y que guarda similitud con el asunto en discusión en el fallo de la CNAT: “… no desconozco que la extensión de responsabilidad debe establecerse sobre la base de un criterio restrictivo y prudente, tal como se extrae de los fallos emanados del Máximo Tribunal de la Nación, y que se enmarcan en el derrotero establecido -en materia de solidaridad- en el leading case "Rodriguez" (CSJN, 316:713). Cabe recordar que en esos antecedentes se alude a los principios esenciales del régimen societario, los que se pueden sintetizar en la personalidad diferenciada entre la sociedad y sus administradores, como en la limitación de la responsabilidad. Pero a su vez, no es menos cierto que se cuentan con normas que apuntan a evitar el "uso abusivo", "fraudulento" del ente societario (art. 54 LSC) y la regulación especial sobre la responsabilidad de los administradores (art. 274 y concs. de la LSC). Igualmente no debe dejarse de lado, el art. 59 de la Ley N° 19.550, que establece un "estándar jurídico" que determina la responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando no se actúa de acuerdo con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Y el Alto Tribunal, es evidente que así lo ha interpretado al no eliminar la posibilidad de extender la responsabilidad a los socios administradores y directivos con carácter excepcional, en los supuestos en que resulten suficientemente probados y acreditados los hechos que justifiquen la atribución de responsabilidad. Sentado lo anterior, reitero, en el caso que nos ocupa justamente se dan los presupuestos para establecer la extensión de responsabilidad al Gerente codemandado. Ello así, en atención a que ha quedado acabadamente acreditado su participación activa que hizo posible el obrar fraudulento enderezado a menguar la antigüedad al trabajador. Esta conducta queda forzosamente atrapada en las previsiones de los artículos citados, en el voto que antecede. Por otro lado, comparto lo sostenido por la Sala III de la CNAT que entendió que la conducta de pagar salarios en negro, constituye un "típico fraude laboral y previsional", que perjudica al trabajador; al sector pasivo que es víctima de la evasión. Este tribunal destacó que si bien estas prácticas no encubren la consecución de fines extrasocietarios, ya que el principal fin de la sociedad comercial es el lucro, constituyen un recurso para violar la ley, el orden público, y la buena fe que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio del buen hombre de negocios (art. 59, LSC). Tal línea argumental expuesta por ese Tribunal es plenamente aplicable a la infracción configurada en el sub-lite (adulteración de la antigüedad en el empleo). Huelga decir que en este tipo de sociedades el gerente no responde por su desempeño regular y normal, porque en ese supuesto, la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitadamente y templa el citado art. 274. Ahora bien, vinculando lo expresado en tal antecedente con lo aquí debatido en la presente causa, entiendo que la responsabilidad de Acosta queda puesta de manifiesto con lo siguiente: la falta de registración del contrato de trabajo, y a partir de ahí, como consecuencia lógica se derivan un sinnúmero de incumplimientos a las leyes laborales. Y es notorio, que en tal proceder o conducta omisiva el codemandado no tiene a su favor la posibilidad de invocar válidamente un justificativo que lo deje al margen de responsabilidad…queda puesto de manifiesto la directa responsabilidad del gerente de Litoral Remises S.R.L., en tanto no registró el contrato de trabajo para abaratar costos de la firma, lo que habla a las claras de una participación activa en la inobservancia de las leyes laborales en desmedro del ex-trabajador. Y como derivación de dicho incumplimiento, se agregan muchos otros, entre los cuales se pueden mencionar la falta de aportes a la Obra Social, la falta de aportes previsionales, la falta de contribuciones al régimen de Asignaciones Familiares, y que han sido puestos de resalto en el fallo, sin que medie cuestionamiento alguno”.[25] Se observa en la resolución parcialmente transcripta cual es la inteligencia de los tribunales, conforme los lineamientos del máximo tribunal nacional.
Otra cuestión que resuelve la sentencia citada en el epígrafe responde a que el actor trabajo a favor y en beneficio de todas las codemandadas, por lo tanto, se da la figura del sujeto pluripersonal “empleador”, conforme artículo 26, Ley de Contrato de Trabajo. Este punto es importante porque ante un supuesto de empleador plural no discutimos la solidaridad sino la responsabilidad directa y principal de todos los “empleadores”.
Se observa a menudo que en las demandas laborales que se promueven con fundamento en la responsabilidad solidaria (la gran mayoría solicitando aplicación del art. 30, LCT) se incurre en errores de encuadre legal a los hechos concretos controvertidos. Normalmente, se pretende invocar responsabilidad solidaria, lo que implica sólo una de las opciones protectorias del orden público laboral, y dados determinados presupuestos fácticos. En otros casos, se está ante un fraude o existe una relación de dependencia directa (por ejemplo, por algún tipo de intermediación). Entonces, ante la transgresión de las normas imperativas tenemos tres modos de reacción del derecho laboral: declarando la nulidad de todo contrato cuando las partes actuación con simulación o fraude y aplicando la norma laboral (art. 14, LCT); imputando la relación de dependencia directamente a quien se beneficia o aprovecha del trabajo (art. 29, LCT) o disponiendo la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio[26].
No es ningún secreto que en las últimas décadas se han producido transformaciones que han terminado por hacer estallar la forma de organización centralizada y autárquica de la producción que la sustenta. Y, con ella, el modelo tradicional o clásico de empresa y de empleador construidos a su imagen y semejanza. Existen tres rasgos básicos: la fragmentación y externalización de actividades que, en principio, forman parte de un único ciclo de producción; el empleo de empresas especializadas o proveedores externos para su atención; y la coordinación de todos ellos por parte de la empresa principal, que mantiene así el control del entero ciclo de producción pese a su disgregación[27]. De esta manera nos encontramos con un concepto esencial a la disciplina del trabajo: “empleador”, que se encuentra en cambios y en cierta medida flexibilizado con las sentencias de los tribunales. Si hablamos de sujeto empleador en relación a una sociedad comercial también debemos considerar la posibilidad de considerar como tal, al menos en las consecuencias legales, al director, administrador, gerente o controlador. Esto ha permitido que algunos autores especializados en el tema de la responsabilidad solidaria se pregunten ¿Es posible predicar la subjetividad de la empresa para ampliar el abanico de sujetos responsables ante la pérdida de contornos del sujeto empleador?[28]
Incluso, la preocupación excede las fronteras, como queda demostrado en el trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo sobre Descentralización, Tercerización y Subcontratación, en donde uno de los puntos de estudio y preocupación es justamente la informalización de las relaciones laborales, atento a que, “en muchos casos, la tercerización se realiza hacia unidades informales, con lo cual la empresa principal se beneficia de los menores costos de la informalidad pero, claro, al precio del aumento de la inseguridad del trabajo y de la precarización, o simple desmejora, de las condiciones laborales de los trabajadores tercerizados”[29], utilizándose muchas veces el ropaje de una sociedad comercial.
La sentencia de la CNAT en “Paez” realiza una aplicación conjunta de dos opciones: por un lado, entiende que existe una relación dependiente con empleador plural, por lo tanto, descarta cualquier intermediación al respecto, haciendo directamente responsables a los codemandados; y, por otra parte, analiza y descarta la responsabilidad solidaria de la directora suplente porque no existen elementos concretos para extender la reparación en su perjuicio.
Extraemos como conclusión del presente trabajo que el derecho societario ya no sirve de protección contra actos fraudulentos, ilícitos o desviados de sus fines a pesar de las formas (abusivos), atento a que la jurisprudencia de trabajo parte desde la situación del trabajador dependiente para luego enfocarse en los posibles responsables y la relación de cada uno de ellos con el conjunto y con el trabajador. Las alternativas de la realidad las fija el mercado y la economía, siendo el derecho argentino solo regulador de algunas prácticas y conductas[30]. Debe extremarse por todo operador jurídico el análisis de cada forma jurídica o estructura legal utilizada para descubrir la realidad que se “esconde”, y con mayor ímpetu si están en juego los derechos de un sujeto tutelado preferencialmente, como lo es el trabajador.-
---------------------------------------------------------------------
[1] Aplicación de diversos artículos del Código Civil, tales como, 512, 666 bis, 1074, 1078, 1109, 1113, entre muchos otros, así como diversos cuestionamientos a leyes laborales (v.g., Ley de Riesgos de Trabajo) tornando aplicable el universo normativo civil.
[2] Tales los supuestos de los artículos 59 y 274, LSC, que analizaremos en el presente trabajo.
[3] Caso del artículo 275, Ley de Contrato de Trabajo, y su relación con disposiciones procesales que sancionan la inconducta procesal.
[4] Se entiende en lo “formal” atento a que el acto puede tener una forma jurídica pero encubrir fines ilícitos o inmorales.
[5] Incidiendo directamente en el Derecho de la Seguridad Social, el cual es paralelamente violado (v.g., omisión de aportes y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social).
[6] Delimitamos el territorio, dejando de lado las divergencias sobre las zonas grises en donde se discute la autonomía o dependencia de la prestación de trabajo, así como los supuestos de “parasubordinación”, no reglados en el Derecho Argentino.
[7] Dejando de lado formas legales con mucha tradición e ingresando al contenido – sustancia – de las relaciones.
[8] Recomendamos la lectura del excelente trabajo “La sociedad de capital unipersonal”, de Emilio F. Moro, Colección temas de derecho empresario de la Universidad Austral, Facultad de Derecho, 1era. Ed., Bs. As., Ad – Hoc, 2006.
[9] Clase de posgrado en Derecho del Trabajo, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, año 2012.
[10] Esta parte es sobreabundante debido a que todos debemos cumplir las obligaciones, caso contrario, se producen las consecuencias de un incumplimiento – responsabilidad, cfr. doctrina y letra del art.505, Código Civil.
[11] O cualquier norma que imponga un deber.
[12] Igual creemos que una actuación plural haría, al menos por omisión, responsables al conjunto, y la disposición se aplicaría en las acciones de repetición – relaciones internas-, más considerando la dificultad probatoria del dependiente para diferenciar cuando esta frente a una actuación conjunta. Por supuesto que podría darse el caso de la carga probatoria en cabeza de los accionados, como algún fallo lo ha resuelto.
[13] El conocido precedente de la CSJN, 4/9/1973, en “Cía. Swif de La Plata S.A. s/quiebra”, al considerar que los intereses que concurrían no eran opuestos sino paralelos y que por lo tanto cabía prescindirse de la personalidad jurídica en el marco de ese conflicto, dando “preeminencia a la situación económica real por sobre las estructuras jurídicas utilizadas”. Con similar criterio se expidió la CSJN en autos “Mellor Goodwin Combustion S.A. c/ Gobierno Nacional”, 18/10/1973.
[14] CNAT, Sala II, “Aybar, Ruben E. y otro c/Pizzería Viturro SRL y otros”, en DT 1974-67.
[15] CSJN, en autos “Palomeque, Aldo c/Benemeth”, 03/04/2003, y autos “Carballo, A. c/Kanmar S.A.”, 31/10/2002.
[16] V.g., autos “Martínez Isabel c/Body Magic S.A. y otro s/ Despido”, del 23-11-2005, CNAT, Sala VIII.
[17] Se ha tomando en consideración con reiteradas citas la conocida causa “Vizzoti Carlos Albeto c/ AMSA S.A.”, 14/09/2004, en cuanto el trabajador como “sujeto de preferente tutela constitucional”.
[18] Responde a un cambio de visión del derecho, por cuanto se coloca desde el lugar de la victima (Derecho de daños), acusado (Derecho penal), demandado (derecho procesal), consumidor y usuario, etc., dando siempre preferencia previa al sujeto que entiende a priori en condiciones de inferioridad o desventaja.
[19] Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, “ARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador: a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares; b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.”
[20] Cualquier de los supuestos de hecho de los artículos 8, 9 y 10, LNE Nº 24.013.
[21] Varias leyes tienen por finalidad evitar o sancionar la evasión en el ámbito laboral y de la seguridad social, tales como Nº 24.014, 25.323, 25.345.
[22] Criterio de la causa “Oviedo, Gladys Edith c/ Wasserman Textil S.R.L. y otro s/ Despido”, CNAT, Sala VII, 20/02/2007.
[23] “La responsabilidad en el Derecho del Trabajo”, Bs. As., Ed. Astrea, 1.988, p.65.
[24] Conclusión del Dr. José María Reviriego, en charla brindada en el Colegio de Abogados de Entre Ríos, Paraná, en fecha 09/06/2006, sobre tema simulación y fraude en el derecho del trabajo, con especial tratamiento de la responsabilidad de socios y administradores de sociedades comerciales.
[25] Sentencia del 22-08-2007, en autos “Albarenque Ramón Caros c/ Litoral Remises SRL y otro s/ Cobro de pesos y entrega de certificado s/ Apelación de Sentenccia”, Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala I, Paraná, Entre Ríos.
[26] Se realiza un extenso desarrollo de las tres opciones en “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, Ricardo D. Hierrezuelo – Pedro F. Nuñez, Hammurabi, abril 2011, pág.53 y sigs.
[27] Puede leerse más en “Las transformaciones del empleador y el futuro del derecho del trabajo”, Sanguineti Raymond, Wilfredo, Revista de Derecho Social Latinoamericana, número 3, págs.. 37-47.
[28] García Vior, Andrea E., “¿Hacia la personificación de la empresa?”, D.T. 2011 (noviembre).
[29] Ermida Uriarte, Oscar & Colotuzzo, Natalia, Descentralización, Tercerización, Subcontratación, Lima, OIT, Proyecto FSAL, 2009, p.16.
[30] Podría ser una empresa unipersonal (o sociedad unipersonal cuando se admita expresamente), sujetos relacionados en coordinación, dominación y otras formas de vinculación, sociedades comerciales legisladas, red, conjunto o grupo de empresas, entre muchas otras variantes que se dan en la realidad.
|