JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La acción declarativa de certeza constitucional
Autor:Palacios Fantilli, Juan M.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 5 - Marzo 2018
Fecha:23-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-860
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Objeto del trabajo
II. Antecedentes. Análisis de los vocablos que componen el nomen iuris
III. Acción declarativa de certeza constitucional: legitimación, rol preventivo, condiciones de procedencia, finalidad
IV. La acción declarativa de certeza constitucional y la inconstitucionalidad
V. Acción declarativa de certeza constitucional y la acción de amparo
VI. Acción declarativa de certeza constitucional y la consulta de constitucionalidad
VII. El derrotero de las acciones declarativas de certeza constitucional seguido por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay
VIII. La aplicación del Art. 99 del Código Procesal Civil: de la acción puramente declarativa a la acción declarativa de certeza constitucional
IX. Consideraciones finales
Bibliografía
Notas

La acción declarativa de certeza constitucional

Por Juan Martín Palacios Fantilli*

I. Objeto del trabajo [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto analizar la figura de la acción declarativa de certeza constitucional, que ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia en diversos casos, analizando sus principales características. Asimismo, se referirá a su tratamiento en el derecho comparado; poniendo énfasis en sus particularidades, en los requisitos de procedencia y la finalidad que persigue. En igual sentido, comprenderá el análisis y comparación de la acción declarativa de certeza constitucional con la inconstitucionalidad; con la acción de amparo; y con la consulta de constitucionalidad. Se abordará el camino que ha trazado la Corte Suprema de Justicia del Paraguay al tratar este tema.

De igual forma, se evaluará la aplicación del Art. 99 del Código Procesal Civil como fundamento para promover y resolver las acciones declarativas de certeza constitucional; así como si se encuentra o no prevista la figura en el ordenamiento jurídico nacional, y si su falta de previsión normativa puede impedir –eventualmente– su ejercicio. Otro de los aspectos resaltantes que comprende la presente investigación, es lo referente a la cuestión que tiene por objeto determinar sí por medio de la acción declarativa de certeza constitucional se ejerce o no un control de constitucionalidad y, en caso de proceder, cuál debe ser el efecto que provocaría la misma, en especial, sí sirve únicamente para disipar dudas o incertidumbres que se generan en torno a la interpretación de la Constitución Nacional, o sí debe tener algún otro alcance.

Se analizará sí en toda acción de certeza constitucional el estado de duda o incertidumbre jurídica con relación a alguna disposición consagrada en la Constitución Nacional legitima a su titular a su ejercicio, con el objeto de traer luz o determinar su alcance, siempre y cuando no exista otro resorte legal ni otra vía de solución en el ámbito jurisdiccional, con lo cual eventualmente, estaría justificada la sentencia a ser dictada, como consecuencia del sometimiento del caso ante la Corte Suprema de Justicia.

En la práctica, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto los casos sometidos a su consideración y ha emprendido un derrotero “pretoriano”[1], con consecuencias institucionales de importancia, trascendentales para la vida de la República del Paraguay.

II. Antecedentes. Análisis de los vocablos que componen el nomen iuris [arriba] 

No se puede dimensionar el real alcance del instituto objeto de estudio, sin hacer referencia previamente a sus antecedentes, para luego realizar un análisis pormenorizado de cada uno de los vocablos que compone el mismo.

Cuando los romanos concebían un instituto establecían el mecanismo para hacer efectivo el derecho por medio del ejercicio de una actio. En este sentido, se puede citar el pensamiento de CELSO que sirvió por siglos para definir la acción: nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod sibi debeatur, con el cual se puede comprender a la acción como “el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”, que puede ser resumido como “quien tiene el derecho tiene la acción”. Para CELSO, la acción en el período formulario era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado; por lo que siempre la acción estaba por encima del derecho y era lo que importaba, pues este era definido por aquella (v.gr. como ocurre con el derecho de propiedad, para el cual se posibilita su ejercicio por medio de alguna acción, como la de reivindicación o la de desalojo).

Ampliamente aplicada por los Romanos (praeiudicia), transformada durante el derecho intermedio en la modalidad ruda y bárbara de los procesos provocatorios (ex lege diffamari y ex lege si contendat), la acción meramente declarativa ha resurgido en todos los derechos modernos, ya en virtud de expresas normas de ley, ya por obra de la doctrina y de la jurisprudencia; y presentan particular interés las discusiones de que la misma es actualmente objeto en la doctrina y en la jurisprudencia de los Estados Unidos[2].

Sustituida casi totalmente la “autodefensa” de los derechos por la protección del Estado, ejercida mediante sus órganos jurisdiccionales, los particulares pueden reclamar esa tutela mediante la acción deducida en juicio [...] Durante mucho tiempo la acción se confundió con el derecho material o sustancial. Para la doctrina clásica civilista no era sino el  mismo derecho “en pie de guerra”, puesto en movimiento para hacerse respetar. En otros términos: también uno de los modos de ejercer los derechos subjetivos privados [...] La verdad es que no puede disociarse la acción del derecho, ya que el demandante, si no tiene realmente un derecho, por lo menos cree tenerlo, o lo invoca. La acción tiende así a obtener la decisión jurisdiccional sobre ese derecho en discusión[3].

Entre los derechos modernos tiene fundamental importancia el alemán, que ingresa en nuestro medio a través de la doctrina italiana. Los procesos provocatorios habían pasado del derecho común alemán a los estatutos de algunos Estados, y al prepararse el reglamento procesal civil para el Imperio se reconoció la inconveniencia práctica de ellos, pero se salvó lo más rescatable de su esencia que era la declaración de certeza. De allí deriva su reglamentación en la ZPO[4]. El interés jurídico aparece aquí tipificado en un estado real de falta de certeza o de inseguridad que amenaza la condición jurídica del actor y justifica la necesidad de una inmediata aclaración. Con respecto al derecho anglo-norteamericano, la pretensión de sentencia meramente declarativa estaba ya en uso en Escocia en el siglo XVI, que recibe así la influencia de los juicios provocatorios. Es receptada después por la jurisprudencia de equidad inglesa, reconocida por una ley de 1852 y aceptada en general en las Rules de la Corte Suprema de Justicia de Londres de 1883 y 1893 [...] España fue remisa en aceptar la sentencia de mera declaración. Allí mantuvo su vigencia el juicio de jactancia, que después pasaría a nuestro Código de Procedimientos derogado. Mediante aquél el actor, contra quien se hagan afirmaciones que importen mengua o desconocimiento de su derecho, puede forzar al demandado a que opte entre accionar en su contra o guardar perpetuo silencio. Esta acción, en principio, aparece para favorecer los intereses de la nobleza y el clero, que protegían así sus privilegios y títulos; posteriormente la usaron los comerciantes para la defensa de sus créditos[5].

En los Estados Unidos de América, la doctrina admisoria de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad cobró auge después de la ley federal de juicio declarativos (1934), que permitió a los tribunales federales declarar derechos y otras relaciones jurídicas en los casos de controversias actuales. Eso fue entendido como cosa bien distina de la de emitir los tribunales opiniones consultivas, narra PRITCHETT. En el caso “Nashville C. v. Wallace”, donde la Corte Suprema norteamericana conoció en apelación de una sentencia pronunciada en virtud de la ley de sentencias declarativas de Tennessee, y en el caso “Aetna Life Insurance Co. V. Haworth”, se abrió paso la corriente admisoria. La Corte señaló que la Constitución de los Estados Unidos de América no requería (para operar el control judicial de constitucionalidad) que el caso o controversia fuera presentado mediante formas tradicionales de procedimiento que involucrasen solamente los recursos clásicos del derecho procesal: “La cláusula judicial de la Constitución definió y limitó el Poder Judicial, no el método particular por el cual ese Poder podía ser invocado”. Por eso, en la tarea de asegurar el control federal judicial por sobre los tribunales inferiores, el Congreso podía mejorar los procedimientos tradicionales[6].

Luego de haber hecho mención a algunos de los antecedentes relacionados con el tema en estudio, se pasará a analizar cada uno de los vocablos que compone la “acción declarativa de certeza constitucional”. En efecto, se iniciará el estudio con el vocablo acción, que “dentro de la concepción tradicional, que predomina hasta mediados del siglo XIX, se advierten a su vez dos posiciones: la que considera a la acción como el derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas, como se puede observar, reconoce la autonomía de la acción. Para la concepción moderna, en cambio, que surge a mediados del siglo pasado, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes, criterio que, para algunos autores, implica un punto de partida de la autonomía del derecho procesal como disciplina jurídica. Dentro de esta última orientación, un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (Muther, Wach), y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte “el efecto jurídico de la actuación de la ley (Chiovenda). El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica. Contrariamente a lo que postulan las teorías correspondientes al primer grupo, aquélla constituiría un derecho público subjetivo que incumbe a todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y cuyo objeto consistiría, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualquiera que sea el contenido (favorable o desfavorable) del fallo en que esa prestación se concrete”[7].

La palabra declarativa indica la idea “que declara o explica de una manera perceptible algo que de suyo no es o no está claro”, según el Diccionario de la Real Academia Española. Con relación a la sentencia meramente declarativa, ALSINA refiere: “no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una relación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor[8].

La pretensión declarativa es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico[9].

El vocablo certeza, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, proviene “de cierto”, que consiste en el “conocimiento seguro y claro de algo”, en una de sus acepciones; y en otra, “firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar”.

La expresión “certeza” no se encuentra incluida en ninguna disposición normativa en nuestra Constitución Nacional. Tampoco se emplea dicho término en la Ley Nº 609, “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”; en la Ley Nº 1337, “Código Procesal Civil”; ni en la Ley Nº 879, “Código de Organización Judicial”. En definitiva, en ninguna de las leyes que regula la actividad jurisdiccional del Estado se la menciona, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha utilizado para denominar y justificar resoluciones judiciales que pretenden revestirse de legalidad[10].

La certidumbre proviene de los vocablos del latín tardío certitūdo, -ĭnis, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española. Con relación al tema, la jurisprudencia argentina ha sostenido: “La incertidumbre invocada debe versar sobre una relación jurídica concreta y no referida a una cuestión académica o declaración abstracta. En este sentido, ya se expidió el más Alto Tribunal sosteniendo que la declaración de certeza debe responder a un ‘caso’ donde se busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. Constituye causa en los términos del art. 116 de la Ley Fundamental que dice que corresponde a la Corte Suprema el co­nocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, leyes de la Nación, Tratados, etc.”[11].

El término constitucional debe entenderse que la acción debe ir dirigida a traer “luz” acerca de la falta de certeza o incertidumbre que provoca en un caso concreto alguna disposición consagrada en la Constitución Nacional, siempre y cuando no exista otro medio legal idóneo a ser ejercido.

Para Chiovenda, “se llama propiamente acción y sentencia meramente declarativa a aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno con independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada”[12].

III. Acción declarativa de certeza constitucional: legitimación, rol preventivo, condiciones de procedencia, finalidad [arriba] 

Para realizar un estudio acabado de este tema, resulta oportuno –hasta casi inevitable– hacer mención al abordaje que hace el maestro BIDART CAMPOS con relación a la cuestión. En efecto, para analizar la figura de la acción declarativa de certeza, parte y toma como ejemplo el Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, que es norma aplicable por los Tribunales de jurisdicción Federal; la norma dispone que “podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”. Luego formula los siguientes cuestionamientos el destacado autor: “¿Configura este proceso una causa judiciable en sentido constitucional?; ¿Puede articularse en este proceso una cuestión de constitucionalidad? Si se contesta que no es causa, entonces directamente la ley procesal no ha podido implantar esta acción declarativa porque, al hacerlo, ha conferido al Poder Judicial Federal la posibilidad de intervenir fuera de causas judiciables, y ha lesionado el marco inexorable que traza el Art. 100 de la Constitución para habilitar la jurisdicción federal, cual es la existencia de causa. La ley no puede otorgar mágicamente esencia procesal de causa a un procedimiento que constitucionalmente no es causa. Luego, la previsión del Art. 322 del Código Procesal vendría a ser inútil, y la norma estaría destinada a ser declarada inconstitucional. Y es verdad: si con la acción declarativa de certeza no se da andamiento a una causa, con ella tampoco se puede articular una cuestión de constitucionalidad, porque ésta requiere imprescindible su adherencia a una causa. Todo esto es muy claro: si la acción declarativa de certeza no suscita causa, no puede usarse en jurisdicción federal para nada, ni para relaciones de derecho privado, ni para relaciones de derecho público, ni para ejercer en unas u otras el control constitucional; y si suscita causa, puede usarse para todo, porque si hay causa no tiene sentido alguno decir que sirve para una cosa y no sirve para otra”[13].

Trasladando estas reflexiones a la realidad jurídica del Paraguay, sobre todo en la forma en que se han venido resolviendo las acciones declarativas de certeza constitucional, se puede entender que puede haber acción –como interés jurídico a ser tutelado, amparado en una norma jurídica constitucional–. Ahora bien, lo que correspondería dilucidar es sí se configura la falta de certeza o la incertidumbre de normas constitucionales cuando se hace uso de la acción y, si eventualmente las hubiere, cuál sería el efecto de su declaración.

Un aspecto importante a ser considerado es el de la legitimación del sujeto activo, es decir, quien propone, invoca o promueve la acción correspondiente. En efecto, la declaración del derecho, la dilucidación de la incertidumbre, se encuentran entonces en el núcleo de toda pretensión, de toda provocación de la actividad de los órganos jurisdiccionales. Sea cual fuere el interés que se pretenda satisfacer en el proceso, la declaración sobre el derecho, o sobre la relación jurídica que sirve de base a la dialéctica entre las partes, siempre se halla comprendida en el pronunciamiento jurisdiccional como elemento necesario de la controversia. No en balde el art. 159 inc. e)[14] del Código Procesal Civil habla, expresamente, de la declaración del derecho como contenido esencial de la sentencia definitiva. Se ve, pues, que esta noción general puede y debe ser aplicada también a la jurisdicción constitucional, a las controversias en las que se discuta acerca de la aplicación de principios y garantías constitucionales. Aparece como inmediata la constatación según la cual, precisamente, también la sentencia que recaiga en la jurisdicción constitucional debe ajustarse a la declaración del derecho, que en el caso particular deberá versar sobre un litigio en el cual se hallen en juego preceptos constitucionales; por lo que también en dicha jurisdicción, de modo general y en cualquier proceso, se produce la declaración del derecho como elemento esencial de la decisión jurisdiccional[15].

La acción declarativa de certeza constitucional puede tener su fundamento en el derecho consagrado en la Constitución Nacional de peticionar a las autoridades[16] y, con ello, cumple el Poder Judicial su función principal, la jurisdiccional. En efecto, “basta para que haya proceso, que la parte justiciable necesite, de acuerdo al derecho vigente, que el Tribunal emita un pronunciamiento que encuadre y decida un caso real y concreto dentro de ese derecho vigente, sea ello para dirimir pretensiones controvertidas, sea para resolver situaciones o relaciones inciertas o dudosas, sea para otorgar eficacia a determinados estados o relaciones jurídicas”[17].

El interés legítimo del accionante debe estar justificado, así como la existencia de una norma vigente y aplicable cuya ejecución o inejecución le provoca algún tipo de agravio o lesión, constituyen presupuestos procesales ineludibles que deben ser expuestos al momento de la promoción de la acción declarativa de certeza constitucional, y sus efectos deben limitarse al caso concreto, como ocurre en los procesos de inconstitucionalidad, atendiendo al espíritu previsto en el sistema de control de constitucionalidad en el Paraguay.

El rol preventivo ha sido destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que señaló que “la acción declarativa de certeza no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos y tiene, eminentemente, naturaleza preventiva”[18]. En efecto, “la jurisdicción se encuentra llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionen los mismos. El rasgo esencial de estas pretensiones es su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado, así en los casos en que se plantea debidamente: no se impugna un hecho o un acto jurídico (administrativo) y en estas clases de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito”[19].

La acción declarativa de inconstitucionalidad constituye un recaudo apto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios que se denuncian, en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal[20].

La determinación de la voluntad de la ley en el caso concreto es, por sí misma, un bien, puesto que de la certeza derivan inmediatamente determinadas ventajas. Si se afirma la existencia de una voluntad de la Ley que nos garantiza un bien, al beneficio asegurado por la Ley se agrega la seguridad de la expectativa, y la posibilidad de disposición en el comercio jurídico [...] Esta producción de la certeza jurídica como fin en sí misma es, por un lado, la función más autónoma del proceso, porque permite obtener un bien que no puede ser conseguido de otra manera: y por otro lado es, verdaderamente, la función más elevada del proceso civil. El mismo se nos presenta no como un mecanismo de coacción, sino mediante el aspecto más perfeccionado y refinado de puro instrumento de integración y concreción de la voluntad expresada en la Ley solo de modo general y abstracto; facilitando la vida social mediante la eliminación de las dudas que entorpecen el desenvolvimiento normal de las relaciones jurídicas. Asegurar la certeza en las relaciones interpersonales, prevenir los actos ilegítimos antes que atacarlos con el peso de grandes responsabilidades, he aquí una tarea digna del proceso en un pueblo civilizado”[21].

“Debemos decir enfáticamente que la inexistencia o el cierre de la acción declarativa de inconstitucionalidad frustra el derecho a la jurisdicción por privación absoluta de justicia. Y eso es inconstitucional, porque la ausencia de vía procesal para ventilar la pretensión se identifica con la imposibilidad de acceso a la administración de justicia”[22].

En lo que respecta a las condiciones de procedencia la doctrina, basada en la jurisprudencia, sostiene que para que proceda una acción declarativa de certeza constitucional se deben configurar los siguientes requisitos: “a) que haya incertidumbre respecto de las relaciones de derecho; b) que tal incertidumbre apareje un daño actual al accionante; c) que la sentencia de declaración baste para eliminar la incertidumbre o para prevenir el daño, dependiendo su naturaleza de la relación jurídica sobre la cual versa, además de no existir otro medio legal para poner fin a la falta de certeza”[23].

En “Provincia de Santiago del Estero c/ Y.P.F.”[24] y a partir del caso “Gómez S.A. c/ Provincia de Córdoba”, se sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa en sede constitucional, que debe encontrar sustento en: a) una acción que afecte sustancialmente en algún momento los intereses legales de alguna persona; b) que la actividad cuestionada alcance al peticionario en forma suficientemente directa; y c) que ella haya llegado a una concreción bastante[25].

En otra resolución emblemática, se sostiene que: “para que se configure un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación –a los fines de la procedencia de la acción declarativa–, resulta exigible que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante”[26].

Para DIAZ, son requisitos de este tipo de acción: a) que exista un estado de incertidumbre sobre el alcance, la existencia o modalidad de una relación jurídica, habiéndose producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, circunstancia que configura una controversia actual; b) la falta de certeza debe tener virtualidad para producir un perjuicio o lesión actual al actor que no se ha producido pues se requiere peligro de daño; y, c)        que no exista otra vía legal apta para tutelar los derechos amenazados[27].

En las diversas resoluciones referentes al tema, la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay ha sentado el criterio acerca de la procedencia de la acción declarativa de certeza constitucional, en el sentido de que sirve “para disipar la incertidumbre derivada de la aplicación de normas constitucionales, siempre que se concrete en un caso específico que permita la intervención jurisdiccional”[28].

Con relación a la finalidad de esta acción, la doctrina se ha referido al tema del objeto de la acción, con el objeto de precisar sí por medio de la misma se pretende únicamente la declaración de certeza o, de igual forma, persigue una revisión de constitucionalidad. En efecto, “la acción meramente declarativa de certeza no busca, directa ni necesariamente, una declaración de constitucionalidad sino de certidumbre, pero que en la medida en que para lograr esa certidumbre, hace falta una revisión de constitucionalidad, la incluye e incorpora al proceso, y la exige en la sentencia. En esto, pues, coincide con todo proceso y con toda sentencia, porque es la necesidad de aplicar una norma al caso sub judice la que incita al control constitucional de esa norma. De este modo, al no ser el proceso declarativo de certeza una vía destinada a conseguir, directamente, una sentencia de mero control constitucional, sino una sentencia que declare con seguridad y certeza –y con la vinculatoriedad de la cosa juzgada– la existencia o inexistencia de un derecho [...] El control formará parte del proceso no como objeto principal o único, sino adherido a la pretensión de certeza que versará sobre una relación jurídica dudosa”[29].

Lo que debe resolver finalmente la jurisdicción es “la verificación de los datos de derecho y de hecho relevantes en orden a una relación jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia o inexistencia; según los resultados de esa verificación, el Juez declara que la situación existe o bien que no existe”[30].

La acción declarativa de certeza debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, respecto de las cuales se debe haber producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración[31].

Esta reflexión del maestro Chiovenda sirve comprender la importancia y la trascendental función de esta figura: “Esta figura general de acción y de sentencia corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso; su importancia jurídica - social consiste en la seguridad que la misma permite dar a las relaciones jurídicas entre los hombres y en el hecho de que ella previene e impide los actos ilegítimos en lugar de afectarlos después de ocurrido con el peso de graves sanciones”[32].

Se ha podido apreciar que la acción declarativa de certeza constitucional se caracteriza en que la pretensión expuesta se delimita en la mera disipación de la incertidumbre de una disposición constitucional, suficiente para satisfacer el interés de quien propone la acción. En caso de que se haya concretado algún tipo de lesión, el interesado eventualmente podría disponer de las resortes legales idóneos, tendientes a lograr una sentencia de condena; no siendo el caso de la acción declarativa de certeza constitucional, en atención al rol preventivo de la misma.

El ejercicio de la acción declarativa de certeza constitucional y la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, en los diversos casos sometidos a su consideración, encuentra su antecedente en este sentido –sobre todo en lo que respecta a su actuación pretoriana– en la aplicación del criterio de “arbitrariedad” de las resoluciones judiciales, en el marco de la acción de inconstitucionalidad[33]. Lo que faltaría determinar con precisión es el alcance y efecto de la misma, en caso de proceder.

IV. La acción declarativa de certeza constitucional y la inconstitucionalidad [arriba] 

La inconstitucionalidad, como mecanismo de control de constitucionalidad, es concebida como creación pretoriana del Ministro de la Corte Suprema a la sazón, el Juez JOHN MARSHAL, en el sistema judicial de los Estados Unidos de América en el leading case “Marbury v. Madison” (1803), el cual sentó el precedente de que todo acto puede ser objeto de control por parte de los órganos jurisdiccionales, a los efectos de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional.

La inconstitucionalidad es el vicio o defecto de que adolece un acto normativo o una resolución judicial, cuando han sido dictados en violación de disposiciones consagradas en la Constitución Nacional. Se trata de un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de los juicios tramitados ante los órganos jurisdiccionales de grado inferior.

La Corte Suprema de Justicia del Paraguay ha definido a la inconstitucionalidad, en reiterados fallos, de la siguiente manera: “La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún  principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes”[34]. En otra resolución, se sostiene: “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen”[35]. Asimismo, la Corte ha sostenido: “La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido generadas dentro de los mandatos legales del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces...”[36].

Con relación al tema, Bidart Campos refiere: “No cualquier acción apta para incorporar una cuestión constitucional al proceso es acción de inconstitucionalidad; para que lo sea es menester que el objeto primario de la acción sea el control mismo; cuando el objeto de la acción es otro distinto, la acción no es de inconstitucionalidad, aunque con esa acción de objeto diferente se introduzca ‘incidentalmente’ en el proceso la cuestión constitucional conexa”[37].

El ordenamiento jurídico de la República del Paraguay, si bien no prevé la acción declarativa de certeza constitucional, en la práctica ha sido utilizada persiguiendo diversas pretensiones, las que fueron satisfechas en los diversos fallos emanados de la máxima instancia judicial. La disposición constitucional referente a “los derechos y garantías no enunciados”[38] constituye una llave para abrir diversas puertas, ahora bien, una vez, superado este escollo, puede tener el alcance que se le ha dado, sobre todo, considerando que el efecto previsto para los mecanismos de control de constitucionalidad se encuentran bien determinados como ocurre con la inconstitucionalidad, en sus dos vías, a saber: 1) la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad tiene como efecto evitar la aplicación o la inaplicabilidad de la disposición normativa impugnada al caso concreto; 2) la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra actos normativos tiene como efecto que sea inaplicable al caso concreto; y, por su parte, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de resoluciones judiciales tiene como efecto la nulidad de las mismas al caso concreto. Es decir, en todos estos casos el constituyente, así como el legislador han previsto las modalidades de admisibilidad, trámite, procedencia y efectos, no así con relación a la acción declarativa de certeza constitucional y, en especial, lo concerniente a sus efectos, no se encuentra regulado. Es por ello, que resulta de trascendental importancia establecer los aspectos fundamentales que guardan relación con este tema.

La sentencia recaída en el marco de la acción declarativa de certeza constitucional comprende el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas o planteadas por el interesado, y no provoca la pérdida de vigencia de la norma reputada inconstitucional, como ocurre en las acciones de inconstitucionalidad.

V. Acción declarativa de certeza constitucional y la acción de amparo [arriba] 

La acción de amparo se encuentra prevista en la Constitución Nacional como garantía para salvaguardar el principio de supremacía constitucional. El Art. 134 de la Carta Magna establece: “Del Amparo. Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad  o  de un particular, se considere lesionada gravemente,  o  en peligro inminente de serlo en derechos  o  garantías consagrados en esta Constitución  o  en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho  o  garantía,  o  para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral,  o  relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la  tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado”. Como presupuestos de procedencia de la acción constitucional de amparo, de conformidad con la disposición constitucional transcripta, se desprenden claramente tres requisitos, a saber: 1°)  una lesión grave o en peligro inminente de serlo para derechos constitucionales; 2°) la existencia de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, y; 3°) que debido a la urgencia no pueda remediarse por la vía ordinaria.

El procedimiento expeditivo y sumario propio del amparo contemplado en la Constitución de la República del Paraguay se encuentra en concordancia con lo dispuesto por Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, como ser la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Ley N° 01/89), que en su Art. 24 dispone “...Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido  o  a  cualquier  otro  recurso  efectivo  ante  los  jueces  o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención...”. En igual sentido, se expiden instrumentos históricos emitidos por organizaciones internacionales cuya influencia en materia de Derechos Humanos ha sido de capital trascendencia, a saber, la Declaración Universal de los DD.HH. dispone en su Art. 8 que “...Toda  persona  tiene  derecho  aun  recurso  efectivo, ante  los  tribunales  nacionales  competentes,  que  la  ampare contra  actos  que  violen  sus  derechos  fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley...”. Así también, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su Art. XVIII que “...Toda  persona  puede ocurrir  a  los  tribunales  para  hacer  valer  sus  derechos. Asimismo  debe  disponer  de  un  procedimiento  sencillo  y breve  por  el  cual  la  justicia  lo  ampare  contra  actos  de  la autoridad  que  violen,  en  perjuicio  suyo,  alguno  de  los derechos fundamentales consagrado constitucionalmente...”.

En lo que respecta a la acción declarativa de certeza constitucional y la acción de amparo se ha sostenido: “Debe encauzarse como acción meramente declarativa de certeza –art. 322, Cód. Procesal– la demanda promovida contra el Estado Nacional y la Provincia de Santiago del Estero, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 6667 (Adla, LII-C, 3691), en cuanto declaró la necesidad de reformar la Constitución Provincial, dictada por el Interventor Federal en dicha Provincia, pues al debatirse un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y un Estado local, dicha vía es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés del actor, apareciendo el régimen de la acción de amparo poco compatible con dicha cuestión”[39].

En otro fallo, que relaciona ambas figuras se menciona: “Si bien la acción de amparo procede en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), al tratarse la cuestión planteada de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial –en el caso, con relación a la tasa de uso de aeroestación–, resulta poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986, siendo la acción declarativa –que, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva– un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora”[40].

En otro caso, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, refiriéndose al tema en cuestión, de esta forma: “Habiendo sido el amparo la vía por la que tramitaron todos los expedientes que se ordenan acumular –en el caso se solicitó la acumulación al proceso iniciado por una provincia contra el Estado Nacional en instancia originaria de las actuaciones judiciales que pretendían impedir el paso de un tren transportador de metanol– corresponde imprimir a la acción declarativa iniciada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación igual trámite a fin de no producir una demora perjudicial e injustificada de aquellos que se encuentran más avanzados”[41].

La acción declarativa de certeza constitucional no debería ser ejercida, en caso de que la herramienta procesal idónea resulta ser la acción de amparo, regulada en el ordenamiento jurídico del Paraguay[42], con los presupuestos de procedencia descriptos.

VI. Acción declarativa de certeza constitucional y la consulta de constitucionalidad [arriba] 

La disposición legal que posibilita hacer uso en los procesos judiciales de las consultas de constitucionalidad en el Paraguay es el Art. 18 del Código Procesal Civil, que dispone que los Jueces y Tribunales en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias pueden, sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos en el Art. 200 (132 vigente) de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales.

La acción declarativa de certeza debe responder a un “caso”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa, en tanto tiene por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto[43].

Sagües, siguiendo la línea doctrinaria de Peyrano, distingue con cuidado “una simple consulta dirigida a un tribunal (inquiriéndole, p. ej., si una ley es o no constitucional), o una petición abstracta de inconstitucionalidad de la acción mere declarativa. Esta última, además de una situación concreta de falta de certeza que se desea remediar requiere que tal falta de certeza recaiga sobre una relación jurídica o en sus sujetos; que haya interés legítimo (interés efectivo y actual en promover la acción: legitimatio ad causam) y que no pueda ocurrirse a una acción de condena para resolver el asunto litigioso (rol “subsidiario” de la acción meramente declarativa)”[44].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina sostuvo en reiteradas oportunidad que: “La declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Constitución Nacional (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo)”[45].

La Corte Suprema de Justicia del Paraguay ha resuelto el tema, señalando: “Nos encontramos así ante un ‘caso’ o ‘causa’, aunque no existan pretensiones contrapuestas, pues existe sí la necesidad de un pronunciamiento para decidir un caso real y concreto en nuestro derecho positivo. La doctrina admite la existencia de casos de esta naturaleza como se señala anteriormente por lo que no se trata de una mera consulta de carácter abstracto o especulativo en la cual esta Corte no podría emitir pronunciamiento alguno ya que no es un órgano de consulta, como lo ha sostenido anteriormente en forma reiterada. En el presente caso, insisto, nos encontramos no ante un caso hipotético sino ante un caso concreto en el cual sí cabe un pronunciamiento del Poder Judicial”[46].

En un fallo más reciente, la Corte Suprema de Justicia entendió que: “la jurisdicción constitucional en nuestro país no puede ser provocada de modo abstracto para obtener un pronunciamiento genérico, sin interés o agravio específico, debe interpretarse, conforme con el art. 159, inc. e) del Cód. Proc. Civ., la real pretensión deducida [...] Esta Corte, por medio de su Sala Constitucional, ha sostenido en diversos fallos que la misma no constituye un órgano consultivo; vale decir que ante la Sala Constitucional no es posible plantear para su interpretación una consulta sobre si un determinado instrumento normativo es inconstitucional o no. Pero es evidente que en el caso en estudio no se trata de una consulta sobre la constitucionalidad o no de un acto normativo, sino que lo que se pretende es que la Corte Suprema de justicia declare con certeza constitucional el alcance del mandato constitucional contenido en el artículo 105 de la Constitución Nacional, cuya interpretación se solicita por medio de la presente acción”[47].

La acción declarativa de certeza constituye un proceso determinativo de derecho y, por tanto, debe estar ligado a un caso configurado sobre una relación jurídica particular. No puede revestir el carácter de consulta o indagación meramente especulativa, debe responder a un caso, con el objeto de precaver los efectos de un acto lesivo concreto, al que se atribuye ilegitimidad, fundado en una violación de alguna disposición constitucional, cuya relación jurídica se encuentra vinculada con el interés del titular, en lo que respecta a su existencia o inexistencia.

VII. El derrotero de las acciones declarativas de certeza constitucional seguido por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay [arriba] 

No puede discutirse el “enorme impacto político e institucional”[48] que han tenido las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en el marco de las acciones declarativas de certeza constitucional. En efecto, este derrotero iniciado a  modo “pretoriano” por la máxima instancia judicial de la República del Paraguay encuentra su primer antecedente en el Acuerdo y Sentencia Nº 191 del 27 de abril de 1999. A este fallo, le siguieron los Acuerdos y Sentencias Nros. 37 del 23 de febrero de 2009 (LLP 2009, ps. 316 y ss.); 110 del 19 de marzo de 2009 (LLP 2009, ps. 432 y ss.); 443 del 9 de junio de 2009 (LLP 2009, ps. 814 y ss.); 185 de fecha 10 de abril de 2.014; y 81 de fecha 24 de febrero de 2017. Algunas de estas resoluciones serán objeto de análisis a continuación.

El camino emprendido en esta materia, empezó con el fallo histórico emitido en el año 1999 por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, se ha admitido la acción declarativa de certeza constitucional, en el expediente caratulado: “Tribunal Superior de Justicia Electoral s/ Elecciones Generales para el Poder Ejecutivo”, en el que recayó el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 27 de abril de fecha 27 de 1999. En esta resolución, la Corte realizó una interpretación constitucional para la declaración, con alcance de certeza constitucional, de la conducta a seguir en caso de dudas frente a un caso concreto; en la especie, la determinación de la persona que debía ejercer la Presidencia de la República hasta completar el período y la convocatoria de elecciones para el cargo de Vicepresidente de la República.

El emblemático fallo emitido por la Corte dispuso: “La mera consagración del principio de supremacía constitucional deviene inoficiosa si no va acompañada del procedimiento que lo vuelva efectivo, de suerte que la norma o el acto inconstitucionales no tengan aplicación y no produzcan efectos. Tan importante como el principio de supremacía constitucional, es el de arbitrar los medios o los procedimientos para llevar a la práctica el control de dicha supremacía [...] Diversos sistemas jurídicos admiten el control preventivo de constitucionalidad [...] Este tipo de acción se conoce como acción declarativa de certeza, y precisa necesariamente para su admisibilidad, la existencia de una duda o incertidumbre referida a la aplicación de una norma constitucional en un caso concreto y determinado, descartándose los casos eventuales o especulativos [...] Doctrina y jurisprudencia comparadas abonan esta tesis: La declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes con el fin de evitar una lesión al régimen constitucional, constituye causa sujeta a interpretación de la Corte Suprema de Justicia”[49].

Con relación a la vinculación de la acción declarativa de certeza constitucional con la “cuestión política” o “no justiciable”, Sagüés refiere: “la abstención judicial en las cuestiones políticas tiene un tope de reaseguro sistémico: la judicatura debería intervenir, pese a todo, si ello es necesario para concluir con una crisis institucional tensiva, de magnitud tal que pueda bloquear la funcionalidad o la persistencia misma del régimen político. Paradojalmente, pues, un conflicto de altísimo voltaje político sería apto para transformar una cuestión ‘política’, en ‘justiciable’, todo ello, desde luego, según la evaluación discrecional de la propia Corte”[50].

Acerca de la admisibilidad de la acción declarativa de certeza constitucional se ha afirmado: “…no hay duda de que es admisible una acción meramente declarativa para disipar la incertidumbre derivada de la aplicación de normas constitucionales para determinar la conducta a seguir en un caso concreto; función y finalidad última de la acción declarativa…”[51]. Resulta conveniente señalar que en determinados casos la Corte Suprema de Justicia ha rechazado in limine algunas acciones declarativas de certeza constitucional, guiándose por algunos criterios tenidos en cuenta para rechazar las acciones de inconstitucionalidad.

Fundado en el principio de supremacía constitucional, la Corte analiza la figura de la acción declarativa de certeza constitucional, al sostener: “la doctrina conteste de la Corte Suprema de Justicia ha propendido siempre, en consonancia con las más avanzadas enseñanzas doctrinarias, que la supremacía de la Constitución es un principio de aplicación efectiva, y que todo acto contrario a su vigencia está fulminado de invalidez inconvalidable e insubsanable, conforme con el art. 137 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corroborada la inconstitucionalidad del doble pago pretendido por el Abg. González Colmán, lo cual contraviene al mandato general que prohíbe la doble remuneración a los funcionarios estatales, corresponde hacer lugar a la presente acción, conforme con las consideraciones arriba vertidas, en el sentido de declarar, con alcance de certeza constitucional, la ilegalidad del abono de los honorarios judiciales regulados al Abg. González Colmán por los trabajos realizados a favor del Banco Central del Paraguay, por violar el art. 105 de la Constitución Nacional. Así voto, sin perjuicio de recordar, a la luz de la claridad de los fundamentos expresados, la utilidad de la aplicabilidad del razonamiento a casos similares”[52].

Acerca de la falta de certeza, específicamente la “duda” o “incertidumbre jurídica”, la Corte refirió: “…la eliminación de dudas o incertidumbres jurídicas en el caso concreto es una función de alta relevancia social, que es aplicable, indiferentemente, en todos los ámbitos del quehacer jurídico: derecho público o privado, constitucional o civil, etc. La eliminación de dudas, incluso, es más relevante tratándose de actuaciones de derecho público, donde los operadores del mismo tienen un interés más que legítimo, en caso de incertidumbres sobre la aplicación o interpretación de normas en un caso concreto y determinado, para conocer cuál es su actuar correcto. La opinión contraria impondría la incoherencia de tener primero que actuar para luego saber, frente a hechos ya consumados, si lo actuado fue o no correcto…”[53].

La máxima instancia judicial, al resolver una de las acciones, con relación a la aplicación del Art. 105 de la Constitución Nacional al caso concreto, sostuvo cuanto sigue: “No caben dudas, pues, de que el caso concreto sometido a conocimiento del Pleno de esta Corte Suprema de Justicia tiene una solución constitucional precisa, contenida en el art. 105 de la Carta Magna. En efecto, la remuneración asignada al Abg. González Colmán, bajo la forma de salario, preveía expresamente la atención de los juicios contenciosos que le fueren encomendados por el Banco Central del Paraguay; con ello resulta imposible, y ciertamente inconstitucional, que, fuera de la remuneración periódica explícitamente prevista, el Abg. González Colmán perciba otra remuneración más proveniente del ente estatal por los trabajos de representación y patrocinio realizados a favor del Banco Central del Paraguay en sede jurisdiccional [...] se ha buscado evadir el mencionado art. 105 de la Constitución Nacional a través de pedidos de regulación de honorarios, cuyo cobro se ha buscado en detrimento del patrimonio estatal, por medio de recursos provenientes y previstos en el Presupuesto General de la Nación”[54].

En este caso particular, que derivó en privar de sus efectos normales  resoluciones judiciales que pasaron en autoridad de cosa juzgada, es decir se les restó eficacia a las mismas, cabe preguntarse si ésta era la única acción válida a ser ejercida para evitar un perjuicio a las arcas del Estado o existían otras vías procesales que eventualmente podrían ser ejercidas para hacer justicia, ante el propósito de Abogados de percibir sus “honorarios”, como consecuencia de su actividad profesional, en representación de una entidad bancaria estatal y pretender ejecutarlos al Estado.

Cabe destacar la conclusión a la que arriba uno de los miembros integrantes de la Corte Suprema de Justicia en este caso, que es la siguiente: “a) CANCELAR la intervención del Procurador General, Pedro Valiente Lara, en representación del Banco Central del Paraguay, y DEJAR ESTABLECIDO, en razón de la representación constitucional del Procurador, que la presente declaración afectara no solo a los representantes del BCP, sino de todas las instituciones cuya representación natural ostenta el Procurador General de la República; b) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción puramente declarativa, de certeza constitucional, dejando establecido que es violatorio de la prohibición del Art. 105 de la Constitución Nacional, que un profesional abogado, nombrado administrativamente para ejercer una función en un institución pública, que incluya entre su labor ejercer la representación en juicio de la institución en la que se encuentra percibiendo remuneración habitual, como funcionario,  pretenda cobrar por vía de regulación de honorarios; siempre que en el instrumento habilitante de la representación procesal, se deje constancia de la calidad de funcionario del mandatario designado; c) RECHAZAR PARCIALMENTE a la presente acción declarativa, en cuanto se solicitó se disponga el no pago al Abog. Francisco González, de sus honorarios que a la fecha de la promoción de la presente, ya cuentan con sentencias de ejecución, firme y ejecutoriados, por los motivos y con los alcances expuesto en el exordio de la presente resolución”[55].

El Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 10 de abril de 2014, dictado por la Corte Suprema de Justicia, resolvió: DECLARAR, con alcance de certeza constitucional la vigencia; para el caso, del principio constitucional según el cual los profesionales que perciben remuneración periódica del Estado o de algún otro ente comprendido en el art. 3° de la Ley 1535/1999, no pueden adicionar a dicha remuneración honorarios por trabajos judiciales cobrados a su mandante Y, EN CONSECUENCIA, la ilegalidad del abono de los honorarios judiciales regulados al Abg. González Colmán por los trabajos realizados a favor del Banco Central del Paraguay; por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución.

El Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia ha resuelto una acción declarativa de certeza constitucional, promovida por el Ministro de Hacienda de la República del Paraguay, referente a la vigencia de la Ley Nº 5.554/16 “Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016” y, específicamente, la autorización otorgada por el Congreso Nacional al Poder Ejecutivo para la emisión y mantenimiento en circulación de Bonos del Tesoro Público. En dicho fallo, se sostiene entre otros puntos que: “El calificativo de ‘certeza constitucional’ no afecta ni condiciona el carácter declarativo de la acción, expresamente prevista en nuestro sistema positivo [...] Toda duda que se suscite sobre el alcance de una norma constitucional, concretizada en un caso específico que motive la intervención jurisdiccional, debe ser dilucidada, en cuanto a su alcance y efectos, por la máxima instancia judicial de la República, en ejercicio de su función interpretativa [...]  La Corte Suprema de Justicia es el único órgano que tiene competencia para controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas que integran nuestro ordenamiento positivo [...] La Ley de Presupuesto General de la Nación tiene un procedimiento especial de tramitación para su estudio y sanción ante el Congreso Nacional. No obstante, conforme con el criterio de interpretación sistémico, dicho procedimiento especial de ninguna manera puede considerarse desvinculado de todo el sistema de formación, sanción y promulgación de las leyes, sino que debe entenderse integrado al mismo, de manera sistemática y armónica; ello, por supuesto, sin perjuicio de sus particularidades [...]  Nuestro sistema legislativo no se agota en el Congreso Nacional, sino que también dispone la intervención del Poder Ejecutivo (Arts. 204, 208, 209, 213 y 214). En simples palabras, para que una ley tenga carácter obligatorio en nuestro país, además de la sanción del Congreso Nacional, debe contar con la promulgación del Presidente de la República [...] La Constitución no desconoce, sino que expresamente admite, la posibilidad de que un proyecto de ley pueda iniciar y culminar, ya sea mediante promulgación, ya sea mediante el veto, en el Poder Ejecutivo (Arts. 203, 210 y 238 incisos 3, 4 y 12) [...] El Art. 19 de la Ley Nº 1.535/99, concordante con el Art. 217 de la Constitución, abarca las hipótesis por las cuales, eventualmente, y como consecuencia del veto u objeción, el Estado Paraguayo podría encontrarse en la situación anormal de carecer de una Ley de Presupuesto General de la Nación aprobada al cierre del ejercicio fiscal”. Concluye la resolución refiriendo que: “El presupuesto para el ejercicio fiscal 2016 se halla íntegramente vigente en el presente ejercicio fiscal 2017 [...] La autorización parlamentaria otorgada al Poder Ejecutivo para emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público en los términos de los Arts. 73 y siguientes de la Ley N° 5.554/16 se encuentra vigente”.

En caso de existir un derecho favorable al accionante, ¿qué es que se persigue con su pretendida declaración? Sobre todo, en el caso de que el derecho exista y le favorezca al mismo. Con relación a la falta de certeza o incertidumbre, cabe preguntarse: ¿si este presupuesto se da en todos los casos, o simplemente se busca una declaración judicial con relación a cierta cuestión? Lo que se persigue, en ciertos casos, es lograr una “mayor seguridad jurídica” a una determinada situación, como ocurrió con la acción promovida por el Ministerio de Hacienda, a los efectos de dar “legalidad” a los bonos emitidos por el Estado y posibilitar de esa forma que sean objeto de negociación.

VIII. La aplicación del Art. 99 del Código Procesal Civil: de la acción puramente declarativa a la acción declarativa de certeza constitucional [arriba] 

El Art. 99 del Código Procesal Civil[56] ha servido de fundamento en los diversos fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia para asumir su competencia, entender y resolver las diversas acciones declarativas de certeza constitucional que fueron sometidas a su consideración. Esta disposición legal, resulta compatible con el Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina[57].

De la disposición legal referente a la “acción puramente declarativa” se infiere que quien la promueve tiene la pretensión de lograr “la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”, y por otro lado, obtener “la declaración de autenticidad o falsedad de un documento”.

La Corte Suprema de Justicia del Paraguay ha sentado posición reiterada de que la acción declarativa de certeza constitucional es una especie del género más amplio de las acciones meramente declarativas, previstas en el Art. 99 del Código Procesal Civil. Dicha norma incorpora a la sistemática procesal el instituto de la acción declarativa y se vincula con la previsión del Art. 542 in fine del mismo cuerpo legal, según el cual la Corte Suprema de Justicia se halla autorizada a interpretar disposiciones constitucionales, estableciendo su alcance y sentido, en un caso concreto[58]. Como sustento de esta tesis, se mencionan como antecedentes jurisprudenciales, específicamente los Acuerdos y Sentencias Nros. 37 del 23 de febrero de 2009; 110 del 19 de marzo de 2009 y 185 del 10 de abril de 2014.

Resulta conveniente señalar que en el marco de la acción declarativa de certeza constitucional la parte accionante pretende ejercer un control de constitucionalidad, sobre todo, en los casos en los que el interesado manifieste que la incertidumbre sobre la aplicación del derecho o la existencia de la relación jurídica tiene como base una norma inconstitucional, siempre y cuando tenga por objeto prevenir una violación constitucional y no disponga de otro medio procesal idóneo.

El Art. 322 del Código Procesal Civil de la Nación Argentina se pretende equiparar al Art. 99 del C.P.C. En efecto, se ha sostenido: “…conforme a las decisiones jurisprudenciales argentinas -Provincia de Santiago del Estero c/ Y.P.F., LL 1986-C-117-, y la unanimidad de la doctrina citada. Dicho artículo no es otro que el equivalente a nuestro artículo 99 del Código Procesal Civil, que consagra la procedencia de la acción puramente declarativa. Integrada tal disposición con la normativa relativa a la competencia en materia de interpretación constitucional y la existencia de un caso concreto, resultan aplicables en un todo al desarrollo e interpretación normativa nacional…”[59].

Se encuentran reunidos los requisitos del artículo 322 del Código Procesal Civil para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil (LL-1998-D-98). Análogo criterio se ha sostenido en autos “Gómez S.A. c/ Provincia de Córdoba”[60].

En el Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, la Corte Suprema de Justicia, refiere cuanto sigue: “El Código Procesal Civil, en su artículo 99, dispone: ‘El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento’. Dicha norma se encuentra dentro de las disposiciones generales relativas al proceso, legisladas en el Libro I del Código Procesal Civil, Título IV-, correspondiente al ejercicio de la acción en general. Es decir, la sistemática del Código Procesal indica a las claras que la norma en cuestión es de alcance general, referida a cualquier tipo de acción, en el sentido de enunciar como suficiente la existencia de una duda que amerite la declaración de certeza para configurar el interés que justifique el recurso a la máxima instancia judicial [...] el espíritu que informa al artículo 99 del Código Procesal Civil, en cuya virtud las acciones declarativas de certeza son admitidas en el seno de nuestro ordenamiento, resta por ver la admisibilidad de este tipo de acciones en sede de interpretación constitucional; esto es, si la duda derivada de la aplicación de normas constitucionales, que configuran derechos o deberes concretamente apreciables y en el marco de un caso concreto, puede ser disipada mediante el ejercicio de una acción declarativa de certeza; la cual en este caso llevará el adjetivo de ‘constitucional’, por la índole de los derechos sobre los que versa la interpretación, que derivan directamente de la máxima norma en el orden de jerarquía… Nuestro ordenamiento jurídico, a través de la norma general del artículo 99 del CPC, permite eliminar tal duda antes de actuar, mediante una interpretación que proporcione una pauta de conducta y legalidad para el caso concreto”.

Se ha pretendido justificar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para entender en las acciones declarativas de certeza constitucional, con la siguiente argumentación: “La normativa de rango constitucional, así como la legal, permiten también afirmar la admisibilidad de este tipo de acción en sede de interpretación constitucional por parte de esta Corte. El artículo 247 de la Carta Magna asigna al Poder Judicial la función de interpretar la Constitución, mientras que el artículo 259 del mismo cuerpo legal confiere a la Corte Suprema de Justicia, como deberes y atribuciones, los demás que fijen la Constitución y las Leyes. La Ley 609/95, en su artículo 3° inc. a), asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de interpretar la Constitución. Surge, pues, palmariamente que, en caso de duda sobre el alcance de una norma constitucional, que se concretice en un caso específico que permita la intervención jurisdiccional, es el máximo órgano de la República quien debe ejercer la función interpretativa, dilucidando el alcance y efectos de la normativa de máximo rango”[61].

La “acción declarativa de certeza constitucional”, prevista en ciertos ordenamientos jurídicos, tiene por objeto ejercer un control de constitucionalidad, en tanto el accionante manifieste que la incertidumbre sobre la aplicación del derecho o la existencia de la relación jurídica, tenga como base una norma inconstitucional. Ahora bien, la vinculación de esta acción con el Art. 99 del C.P.C. en muchos casos no resulta palpable, en razón de que no se presentan los presupuestos exigidos en dicha disposición legal, al no ser concretos el derecho o la relación jurídica, en lo que respecta a su existencia o no; lo que supuestamente resulta dudoso o incierto es muchas veces lo suficientemente claro que no requiere ningún tipo de interpretación; no tiene un rol preventivo sino reparador, contraviniendo de esta forma su esencia; y, por otro lado, se debe actuar con mayor rigurosidad al tiempo de analizar la legitimación de la parte accionante, el interés que pretende ser tutelado, así como la lesión concreta vigente a la luz de las disposiciones constitucionales, justificando que resulta el único medio idóneo para hacer valer su pretensión y que no existe otra vía procesal para remediar la situación.

IX. Consideraciones finales [arriba] 

Si el derecho existe, la cuestión a dilucidar es sí de él se desprende certeza jurídica, lo que los romanos señalaban como fumus bonis iuris –como presupuesto de “verosimilitud del derecho” para el otorgamiento de las medidas cautelares– debe ser trasladado a este ámbito, para hacer efectiva la norma constitucional, como ley suprema de la República, y que sea realidad el Estado Social de Derecho. Aquí cabe preguntarse nuevamente, sí ante la falta de reglamentación de la figura –acción declarativa de certeza constitucional– en nuestro ordenamiento jurídico no se debería respetar la norma constitucional tal cual fue concebida, respetando el silencio de la imprevisibilidad, la certeza o la falta de duda, en su caso, sobre todo, como ha ocurrido en las acciones presentadas ante la Corte Suprema de Justicia, en las que no se ha respetado el rol preventivo que tiene este tipo de acción en su regulación en el derecho comparado, cuando el acto impugnado dejó de ser virtual para ser real y efectivo, tal como ha acontecido tanto en la aplicación de los actos normativos, como en las resoluciones judiciales que pasaron en autoridad de cosa juzgada, que tienen otras vías previstas para su impugnación, observando –de esta forma– el rol que le corresponde al Poder Judicial, de “custodio de la Constitución”. En consecuencia, estando previstos otros resortes legales para el ejercicio de los derechos supuestamente conculcados, no existe necesidad de excitar a la jurisdicción al someter a su consideración, cuestiones que deberían tener su tratamiento y solución en otras esferas, y no propiamente pretender por medio de una “declaración” o una “interpretación” lograr un fin que no le corresponde.

En la práctica, por medio de la acción declarativa de certeza constitucional se ha admitido una nueva posibilidad del ejercicio de control de constitucionalidad, que estaba limitada tanto a la acción, como a la excepción de inconstitucionalidad, en especial, por el alcance que se le ha dado. En este sentido, los efectos que se le atribuido a las diversas acciones declarativas de certeza constitucional son varios, por citar algunos de ellos: en la primera de ellas se determinó la persona que debía ejercer la Presidencia de la República hasta completar el período presidencial y la convocatoria de elecciones para el cargo de Vicepresidente de la República (1999), solucionando de esta forma una crisis política e institucional vivida en el país; en el caso de las acciones promovidas por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado el alcance de la norma constitucional referente a su inamovilidad y permanencia en el cargo hasta la edad de setenta y cinco años; en otros, la “inaplicabilidad de la norma al caso concreto” o la “nulidad de un acto normativo” por contravenir alguna disposición constitucional, imposibilitando –de esta forma– su aplicación. Pero lo más grave, resulta la declaración de certeza constitucional en casos que derivaron en la “privación de sus efectos normales” y, por ende, de eficacia a resoluciones judiciales que pasaron en autoridad de cosa juzgada, al disponer el accionante de otros medios legales idóneos a su alcance para satisfacer esa pretensión, independientemente de la justicia o no de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales de las diversas instancias en dichos fallos. Con ello, se vulnera el rol preventivo de este tipo de acción, sobre todo, por encontrarse previstos otros resortes legales para el ejercicio de los derechos supuestamente conculcados. Al someter estos casos ante los órganos jurisdiccionales, se afecta notoriamente la independencia del Poder Judicial y se pone en riesgo la seguridad jurídica, que debería reinar en un Estado de Derecho.

La seguridad jurídica constituye un valor supremo en el ordenamiento jurídico; si ella desaparece, por supuesto que arrastra a numerosas instituciones que hacen a la convivencia en sociedad, con el riesgo de vivir al desamparo de la ley. Si no se admiten pautas objetivas, ciertas y seguras, para regular las relaciones intersubjetivas, por supuesto que siempre se estará enfrentado a conflictos sin sentido, derivación que no es, precisamente, lo que cabe esperar de una justicia imparcial.

La falta de previsión normativa de un instituto que ha sido acogido en el derecho comparado no puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia del ciudadano, sin embargo, no puede tener los efectos que se la dado, privando de validez y ejecutoriedad de una resolución judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, pues ello conspira en contra de la seguridad jurídica, de la que tanto se habla para atraer la “inversión extranjera”.

La Constitución Nacional de la República del Paraguay ha previsto diversos mecanismos hacer efectivo el principio de supremacía constitucional (Art. 137, CN), con la regulación de las garantías constitucionales (Art. 131, CN), como la Inconstitucionalidad (Art. 132, CN); el Hábeas Corpus (Art. 133); el Amparo (Art. 134, CN); y el Hábeas Data (Art. 135, CN), con las cuales se ejerce control de constitucionalidad. Al estar reguladas estas figuras en el ordenamiento jurídico, en especial sus efectos, entonces cabe cuestionarse para qué recurrir a una figura como la acción declarativa de certeza constitucional, que no cuenta con una previsión normativa, ni mucho menos se encuentra precisado su efecto. En todo caso, debería ser sometida la cuestión al Poder Legislativo, para su estudio y tratamiento, con la presentación de un proyecto de ley que reglamente la figura. Se realiza esta propuesta, con la convicción de que no se debe estar ajeno al “activismo judicial” que posibilita, con su dinamismo propio, que el derecho evolucione, con el fin de dignificar la condición del ser humano, de tal forma a hacer realidad el Estado Social de Derecho, que lleva consigo la idea de justicia social, equidad, solidaridad, tolerancia y pleno desarrollo de la persona, valores estos que la sociedad debe respetar y que el Estado debe garantizar.

Como corolario de estas reflexiones, resulta oportuno compartir las enseñanzas de Chiovenda, quien refiere: “no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que esté garantizado por la voluntad de la ley; ya sea que ese bien consista en una prestación del obligado, o consista en la modificación del estado jurídico actual, quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir que exista el derecho del adversario; pide al proceso la certeza jurídica, no otra cosa. Es ésta, verdaderamente, la función más elevada del proceso civil: éste se nos presenta aquí, ya no en la figura violenta y dura de un organismo de coacción, en el aspecto más perfeccionado, y más afinado de puro instrumento de integración y especialización de la voluntad expresada en la ley sólo en forma general y abstracta; de facilitación de la vida social mediante la eliminación de las dudas que obstaculizan el normal ejercicio de las relaciones jurídicas. Asegurar a las relaciones de los hombres la certeza; prevenir los actos ilegítimos en vez de afectarlos con el peso de graves responsabilidades, ¡he aquí un cometido digno del proceso de un civilizado![62].

La eliminación del estado de incertidumbre jurídica por medio de la acción declarativa de inconstitucionalidad brinda al ciudadano una noción clave y definitoria de la medida de sus derechos y obligaciones. La sentencia declarativa tiene por característica que se agota con su declaración y la acción precede a la consumación de un acto lesivo al titular, es por ello es que cumple con un rol preventivo. De lo contrario, se estaría en presencia de una sentencia de condena, que tiene por objeto la ejecución efectiva de una prestación; o de una sentencia constitutiva, que persigue la modificación de un estado jurídico preexistente.

Bibliografía [arriba] 

- Alsina, Hugo; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., EDIAR, Buenos Aires, 1956.

- Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la Jurisdicción Constitucional, Buenos Aires, EDIAR, 1987.

- La acción declarativa de certeza y el control de constitucionalidad, en “LL”, 154-518.

- Carnelutti, Francesco; Instituciones del Proceso Civil, 1ª ed., Buenos Aires, EJEA, 1959.

- Chiovenda, Guiseppe; Acciones y sentencias de declaración de mera certeza, traducido por Santiago Sentís Melendo, en “Revista de Derecho Procesal”, Año V, Números 3 y 4, Tercero y Cuarto Semestres de 1947.

- Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1ª ed., Milán, Giuffrè, 1993.

- Díaz, Mariana; La acción declarativa de inconstitucionalidad, 1ª ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003.

- Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza. Publicado en: LA LEY 10/02/2009, 10/02/2009, 6 - DJ25/02/2009, 483. Cita Online: AR/DOC/55/2009.

- Mendonça, Daniel; Sentencia declarativa de certeza constitucional, nota a la S.D. N° 191, del 27 de abril de 1999, dictada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en “LLP”, Dic. 2012.

- Mouchet, Carlos – Zorraquin Becu, Ricardo; Introducción al Derecho, 5ª edición 2ª reimpresión, Buenos Aires, Edit. Perrot, 1965.

- Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1993.

– Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed. actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003.

- Perugini, Laura; La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Publicado en Revista ADA, Ciudad-Número 3, Fecha: 01-09-2010. Cita: IJ-XLIII-817. Disponible en web: http://www .ijeditore s.com.ar/ articulos.ph p?ida rticulo= 40817&pr int=1 (03/08/17).

- Salgado, Alí Joaquín – Verdaguer, Alejandro César; Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2ª ed. actualizada y ampliada, 2ª reimp., Buenos Aires, Astrea 2005.

- Sagüés, Néstor Pedro; La jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Argentina (1997-1999), en “Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional” del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999.

- Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2002.

- Vasconsellos, Jorge Rubén; Con certeza constitucional. Disponible en web: http://www.ab c.com. py/edicion -impresa/su plemen tos /judicial/con -certeza -consti tucional- 1577810. html (07/07/17).

- Torres Kirmser, José Raúl; La acción declarativa de certeza constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; en “Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción”, Asunción, 2012, ps. 107 y ss.

- Verdaguer, Alejandro C.; Acción meramente declarativa, su alcance como acción de inconstitucionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “LL”, 1991-A-794.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado y Escribano (UNA). Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la República del Paraguay. Profesor de la Cátedra de Derecho Procesal Civil (Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”, Universidad Nacional de Asunción y Universidad Columbia del Paraguay). Docente de Cursos de Postgrado de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (Campus Guairá). Mediador del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara y Bolsa de Comercio del Paraguay. Maestrando de la Maestría de Derecho Privado de la Universidad Nacional de Rosario. Realizó Cursos de Postgrado en Didáctica Universitaria, Derecho Civil, Derecho Procesal Civil, Derecho Constitucional, Derecho Procesal Constitucional y Métodos de Resolución de Conflictos. Coautor de la obra Manual de Mediación, publicado por el CIEJ. Ha publicado trabajos y monografías en revistas jurídicas especializadas y en obras colectivas. Ha presentado ponencias y ha dictado cursos en temas relacionados con el Derecho Civil, con el Derecho Procesal Civil, con el Derecho Procesal Constitucional y con los Métodos de Resolución de Conflictos.

[1] El derecho pretoriano o en latín ius praetorium fue el derecho creado por el magistrado –pretor– romano a través de sus preceptos. Con ello, se flexibilizó el formalismo del derecho privado consagrado en la ley estatutaria, con el propósito de adaptarse al rápido desarrollo de las relaciones económicas.
[2] Chiovenda, Guiseppe; Acciones y sentencias de declaración de mera certeza, traducido por Santiago Sentís Melendo, en “Revista de Derecho Procesal”, Año V, Números 3 y 4, Tercero y Cuarto Semestres de 1947, Primera parte, p. 554.
[3] MOUCHET, Carlos – ZORRAQUIN BECU, Ricardo; Introducción al Derecho, 5ª edición 2ª reimpresión, Buenos Aires, Edit. Perrot, 1965, ps. 347-348.
[4] Sigla del vocablo alemán Zivil Prozess Ordnung (Código Procesal Civil).
[5] Salgado, Alí Joaquín – Verdaguer, Alejandro César; Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, 2ª ed. actualizada y ampliada, 2ª reimp., Buenos Aires, Astrea, 2005, ps. 396-397.
[6] SAGÜÉS, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2002, t. I, p. 110.
[7] Palacio, Lino Enrique; Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed. actualizada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2003, ps. 92-93.
[8] ALSINA, Hugo; Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed., EDIAR, Buenos Aires, 1956, t. I, p. 354.
[9] Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1993, t. VII, p. 171.
[10] Vasconsellos, Jorge Rubén; Con certeza constitucional. Disponible en web: http://www.abc.co m.py/e dicion-impres a/supleme ntos/jud icial/con-certeza -cons titucional- 1577810.html (07/07/17).
[11] “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima v. Prov. de Buenos Aires y otro”, 22-5-97, Fallos, 320:1093; 310:606; 311:421 y 1835.
[12] Chiovenda, Guiseppe; Acciones y sentencias de declaración de mera certeza…cit., p. 554.
[13] Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la Jurisdicción Constitucional, Buenos Aires, EDIAR, 1987, ps. 183-184.
[14] “Art. 159. Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:… e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte…”.
[15] Torres Kirmser, José Raúl; La acción declarativa de certeza constitucional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; en “Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción”, Asunción, 2012, p. 116.
[16] “Art. 40. Del derecho a peticionar a las autoridades. Toda persona, individual  o  colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las autoridades por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo”.
[17] Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional…cit., p. 184
[18] CSJN, fallo del 18-10-87, en “ED” 131-353.
[19] Perugini, Laura; La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias. Publicado en Revista ADA, Ciudad-Número 3, Fecha: 01-09-2010. Cita: IJ-XLIII-817. Disponible en web: http://www.ijedi tores.co m.ar/art iculos. php?ida rticulo= 40817& print=1 (03/08/17).
[20] Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza. Publicado en: LA LEY 10/02/2009, 10/02/2009, 6 - DJ25/02/2009, 483. Cita Online: AR/DOC/55/2009.
[21] Chiovenda, Giuseppe; Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1ª ed., Milán, Giuffrè, 1993, t. III, p. 53.
[22] Bidart CAMPOS, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional…cit., p. 186.
[23] PALACIO, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo; ob. cit., p. 174, así como en “JA” 1991-I-448.
[24] Publicado en “LL” 1986-C-117.
[25] Verdaguer, Alejandro C.; Acción meramente declarativa, su alcance como acción de inconstitucionalidad a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “LL”, 1991-A-794.
[26] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/12/2003, La Cabaña S.A. c. Provincia de Buenos Aires, La Ley Online, citado por Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[27] DÍAZ, Mariana; La acción declarativa de inconstitucionalidad, 1ª ed., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2003, p. 151.
[28] Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[29] BIDART CAMPOS, Germán J.; La acción declarativa de certeza y el control de constitucionalidad, en “LL”, 154-518.
[30] Carnelutti, Francesco; Instituciones del Proceso Civil, 1ª ed., Buenos Aires, EJEA, 1959, t. I, p. 68.
[31] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/08/2007, Provincia de San Luis c. Estado Nacional y otro, La Ley Online, citado por DIEGUES, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[32] Chiovenda, Guiseppe; Acciones y sentencias de declaración de mera certeza…cit, p. 554.
[33] A partir del célebre Acuerdo y Sentencia Nº 107, de fecha 17 de mayo de 1985, dictado por la Corte Suprema de Justicia se admitió la posibilidad de que pudieran promoverse acciones contra resoluciones judiciales ante la Corte Suprema de Justicia, declarando la inconstitucionalidad y la nulidad de las mismas.
[34] Acuerdo y Sentencia N° 375, de fecha 19 de setiembre de 1996, CSJ.
[35] Acuerdo y Sentencia N° 186, de fecha 16 de julio de 1998, CSJ.
[36] Acuerdo y Sentencia N° 941, de fecha 28 de junio de 2004, CSJ.
[37] Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional…cit., p. 200.
[38] “Art. 45. De los derechos y garantías no enunciados. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho  o  garantía”.
[39] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 21/09/2004, Zavalía, José L. c. Provincia de Santiago del Estero y otro, LA LEY, 2004-F con nota de Mario A. Midón; Andrés Gil Domínguez: Félix Alberto Montilla Zavalía 2004 LA LEY 2004-F, 513 LA LEY 2005-A con nota de Silvia B. Palacio de Caeiro 2005 LA LEY 2005-A, 32, citado por DIEGUES, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[40] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/07/2003, DE.U.CO. (Defensor de Usuarios y Consumidores - Asociación Civil) c. Provincia del Neuquén y otros, citado por Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[41] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 06/02/2003, Provincia del Neuquén c. Secretaría de Transporte, citado por Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[42] Art. 134 de la Constitución Nacional y Arts. 565 al 588 del Código Procesal Civil.
[43] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/03/2008, Provincia de Río Negro c. A.F.I.P. (Dirección General de Aduanas), LA LEY, 04/04/2008, 5 - LA LEY, 2008-B, 582 - LA LEY, 14/04/2008, 11 — DJ, 23/04/2008, 1077 — DJ, 2008-I, 1077, citado por Diegues, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[44] Peyrano, La acción mere declarativa como medio de la plena realización de la garantía jurisdiccional de certeza jurídica, en “Cuestiones de derecho procesal”, p. 58, citado por Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2002, t. I, ps. 108-109.
[45] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 13/06/2006, Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c. Provincia de Entre Ríos y otro (Estado Nacional citado como tercero), PET, 30/08/2006, 9 — DJ, 2006-09-06, 33 — IMP, 2006-19, 2333, citado por DIEGUES, Jorge Alberto; Acción declarativa de certeza…cit.
[46] Voto del Dr. Sosa Elizeche emitido en la S.D. N° 191, de fecha 27 de abril de 1999 (Corte Suprema de Justicia, en pleno).
[47] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[48] Mendonça, Daniel; Sentencia declarativa de certeza constitucional, nota a la S.D. N° 191, del 27 de abril de 1999, dictada por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en “LLP”, Dic. 2012, ps. 1739/1745.
[49] Acuerdo y Sentencia N° 191, de fecha 27 de abril de 1999, CSJ.
[50] Sagüés, Néstor Pedro; La jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Argentina (1997-1999), en “Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional” del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, p. 469.
[51] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[52] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[53] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[54] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[55] Voto del Dr. Paredes Bordón, en el Ac. y Sent. N° 185 de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[56] “Art. 99. Acción puramente declarativa. El interés del que propone la acción podrá limitarse a la declaración de la existencia o no existencia de una relación jurídica, o a la declaración de autenticidad o falsedad de un documento”.
[57] “Art. 322 CPCCN: “Acción Meramente Declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”.
[58] Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 24 de febrero de 2017, CSJ.
[59] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[60] Bidart Campos, Germán J.; La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional…cit., p. 192.
[61] Acuerdo y Sentencia N° 185, de fecha 10 de abril de 2014, CSJ.
[62] Chiovenda, Guiseppe; Acciones y sentencias de declaración de mera certeza…cit., p. 528.