JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las PERSONAS de existencia ideal en Roma y sus repercusiones en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina
Autor:Aramburu, Romina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Romano "Pervivencia" - Edición Especial - XIII Encuentro de Profesores de Derecho Romano de la Asociación de Derecho Romano de Argentina
Fecha:05-11-2021 Cita:IJ-II-XLV-864
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. La denominación de personas jurídicas
III. Las Corporaciones
IV. El fiscus
V. La administración del fiscus
VI. La visión de las personas jurídicas en nuestro Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina
VII. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Las PERSONAS de existencia ideal en Roma y sus repercusiones en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina

Por Romina Aramburu

I. Introducción [arriba] 

En el presente trabajo se realizará un análisis acerca de las personas jurídicas existentes en Roma y la regulación jurídica que tenían, luego se determinarán en base a las disposiciones actuales del nuevo Código Civil y Comercial unificado las nuevas disposiciones legales con el fin de determinar si se han mantenido las influencias romanísticas respecto de las mismas.

II. La denominación de personas jurídicas [arriba] 

La terminología no fue conocida así por los romanos de acuerdo a lo que encontramos en las fuentes, la misma corresponde a construcciones más modernas del derecho que se aplica en este caso por la asimilación que los romanos hacían de la persona física a ésta como titular de derechos y la eventualidad de contraer obligaciones[1].

De hecho fueron a posteriori las denominaciones de “personas jurídicas”, “personas de existencia ideal” incluso “personas morales”, que aparecieron en contraposición a las personas físicas “la expresión personas morales, denominación impropia, porque nada tiene en común con las relaciones morales…los romanos…para designarlas en general decían que ellas representaban a una persona: hereditas personae vice fungitur sicuti municipium, Digesto L.22…”[2].

Hacer referencia a “Personas Jurídicas” es de carácter genérico, por lo que éstas asumieron diferentes modalidades, a saber:

- las ciudades y comunidades anteriores a Roma;

- el Estado Romano (civitas, municipios, res publica, etc.);

- las colonias romanas;

- fundaciones;

- asociaciones: cofradías de artesanos, de sacerdotes, de oficiales subalternos ( eran aquellos que por directivas de los magistrados tenían diversas funciones), de lictores;

- curiae o decuriones

- fora, conciliabula, castella (localidades, no se encuentran en la obra de Justiniano);

- las provincias (C. Teodosiano, L. 2Tít. 12);

- colegios sacerdotales;

- collegia de las vestales

- scribas (escribientes o copiadores, con funciones parecidas a la de los actuales notarios), según la función recibían diversos nombres: librarii fiscales, censuales. Llamadas corporaciones de escribientes o corporaciones decuriati;

- corporaciones de panaderos en Roma;

- corporaciones de Banqueros en Roma y en las provincias;

- societates (por ej. para explotar minas)[3];

- el Fiscus: aerarium (ingresos y egresos del Estado) en tiempos de la república; pero en tiempos del Imperio estas cuestiones fueron asumidas por el senado se siguió llamando aerarium; y lo que correspondía administrar al Emperador se llamó fiscus.

III. Las Corporaciones [arriba] 

En cuanto a las Corporaciones a diferencia de otras personas jurídicas su existencia y duración estaba dada por el conjunto de personas que lo integraban independientemente de la individualidad de éstas o de alguna de ellas en particular: por ejemplo, la corporación de artesanos. Mientras que las fundaciones tenían por lo general fines piadosos y de caridad, por ejemplo, durante tiempos de Trajano se creó una fundación para los niños pobre de Italia.

De acuerdo a lo que señala el Digesto existía regulación por las leyes, senadoconsultos y constituciones imperiales en lo que respecta a las corporaciones, es por eso que no se le daba a cualquier persona el permiso para constituir una sociedad o colegio, sin embargos ha permitido excepcionalmente: por ejemplo la corporación de socios arrendatarios de la recaudación de las contribuciones públicas o de las minas de oro o plata o de las salinas.

Sin embargo existieron ciertos colegios que fueron admitidos por los senadoconsultos y las constituciones imperiales, como el de los panaderos y otros varios, y el de los navieros que también existen en las provincias[4].

III.1. Su funcionamiento

Se establece quién se constituya como colegio, sociedad o cualquier otra corporación, tienen bienes comunes, caja común apoderado o síndico quién por medio del cual realizará todo lo que sea en común[5].

III.2. Su actuación en juicio

Si dado un litigio nadie los defendía, el procónsul podía autorizar a que se dé la posesión (al demandante) de lo que posean o tengan en común y se podían vender si al ser citados en juicio no salían en su defensa.

La falta de un apoderado síndico, cuando no puede actuar suya sea por ausencia o enfermedad o no tuviese habilidad para ejercer la acción.

Pero si aparecía algún extraño que quería defender la corporación el procónsul lo podía autorizar como ocurría en la defensa de los particulares, porque de éste modo se favorece a la corporación[6].

Si los decuriones establecían que la acción debía ser ejercida por quién hubiese elegido, se lo considera como elegido por la corporación y es por ello que puede litigar pero dentro del mandato conferido.

Si el gestor de la corporación demanda también se lo obliga a que la defienda, tampoco se le exige que otorgue caución. Éste representante o apoderado hace sea procurador y no se le da por el edicto la acción ejecutiva, salvo que haya sido designado en interés propio, y se puede cambiar de apoderado por las mismas causa que de procurador, puede ser nombrado apoderado el hijo de familia[7].

Para el, caso de que se litigue por la partición de una herencia común con los particulares, se conceda para el caso la acción de deslinde y la de contención del agua de lluvia[8].

III.3. Actuación de sus miembros

Si los miembros de un municipio o de una corporación nombrasen representante para ejercer la acción, no lo hará por el conjunto de los individuos sino por el de la corporación a la que representa[9]. De la misma forma que si se debe algo a la corporación no significa que se deba a alguno de sus miembros, y cuando la misma reciba el pago no ha de significar que se lo debía a sus miembros[10].

Solamente pueden litigar a nombre de una ciudad o de una curia a quién la ley haya establecido para tal función, en ausencia de ésta a quién la corporación haya designado, debiendo estar presente dos o más partes de sus miembros[11].

Pomponio establecía que el voto del padre veía a favor del hijo y el del hijo a favor del primero[12], incluye a todos los que se encuentran bajo su potestad, porque voto como decurión y no como familiar.

Ya sean decuriones u otras corporaciones, éstas subsisten sin importan la continuidad de sus miembros, pero si la misma se redujo a uno puede demandar y ser demandado porque el derecho de todos se concentró en él y es en ese individuo en el que subsiste la corporación[13].

También se puede nombrar apoderado para una denuncia de obra nueva y para interponer estipulaciones, por ejemplo: por legados, daño temido y por cumplimiento de una sentencia, pero se tiene que dar caución a un esclavo de la ciudad, y aunque ésta última se hubiera dado al apoderado, la acción útil se dará al administrador de los bienes de la ciudad[14].

IV. El fiscus [arriba] 

IV.1. Historia del Impuesto a la renta

Durante la época del Imperio la illustralis collatio o illustralis auri collatio afectaba a los industriales, comerciantes y prestamistas de capitales a interés de usura.

El gravamen también era designado con los nombres de vectigal artium (impuesto a la industria); functio auraria, auri atque argenbti indictio, aurum negotiatorum, y luego de Constantino, el chrysargyre, y era una especie de impuesto a la renta mobiliaria, pagadero cada cinco años (lustro), pero cuya estructura es ignorada.

En la Edad Media también aparece en forma rudimentaria con la taille, viejo impuesto feudal que se transformó en impuesto real en el siglo XIII y que en las provincias del norte de Francia fue un gravamen personal aplicado sobre la renta presunta.

IV.2. Régimen Impositivo hasta tiempos de Julio César

Aproximadamente en el año 202 Roma atraviesa una etapa de dominación que hace que abarque territorios como Siria, Macedonia, Pérgamo, etc. Sin olvidar por la importancia que para esta representaba la majestuosa Cartago.

A medida que roma organizaba la configuración de sus provincias se tomaron entre otras la medida de hacer aliados a los vencidos convirtiéndolos en ciudadanos romanos y el beneficio de no tener que pagar impuestos hasta tiempos de Diocleciano. A diferencia de la política aplicada a provincias que se encontraban fuera de Italia a las que sometió al pago de impuestos con total sumisión a la autoridad romana.

Roma al mismo tiempo a las provincias que habían colaborado con ella en las guerras las premiaba mientras que a las que habían sido rebeldes se les imponía la pesada carga de pagar altos valores.

Es de este modo que nos encontramos con el tributo principal que recaía sobre la proprietas y al mismo tiempo se les permitía seguir poseyendo, ya que Roma actuaba como propietaria de las tierras por el hecho de haber pertenecido a los pueblos vencidos.

- Se pagaba un impuesto de Aduana por cualquier producto que entraba o saliera de las provincias. El pago era en especie, por ej. granos.

- La recaudación impositiva estaba a cargo de los Publicanos, eran particulares, que, por la función que desempeñaban acarreaban mucho poder, de modo que todo lo cobrado era enviado a ROMA en cestos cerrados a través de un sello, se llamaban Fisci.

Hay un avance del poder imperial que concierne a la administración financiera. Tenemos un ejemplo típico en la medida adoptada por Adriano respecto al impuesto del 5 % (vicesimae hereditatum) que recibe el fisco sobre las herencias de los ciudadanos, disponiendo que fuera recaudado por funcionarios imperiales (procuratores vicesimae hereditatum) y no por funcionarios locales.

IV.3. Algunas situaciones que se planteaban entre los particulares y el fisco

Los territorios que funcionaban cómo provincias romanas, pero que se encontraban fuera de la península Itálica en un principio y salvo privilegios concedidos a ciertas ciudades el terreno de las provincias pertenecía al estado por el derecho de las conquistas. Como consecuencia los particulares no podían ser propietarios, sino solamente possessores, y tenían que pagar al estado que era el verdadero propietario un censum llamado tributum o stiopendium.

Si bien es cierto que esos poseedores de fundos provinciales no tienen el dominium ex iure quiritium, los jurisconsultos clásicos tienen recelo en calificar su derecho, así por ejemplo Gaius dice que tiene la posesión y el usufructo. Sin embargo si el estado tiene solo el dominium, estos poseedores pueden considerarse en sus relaciones recíprocas cómo disfrutan especie de propiedad imperfecta. En efecto:

a-) a su muerte, el derecho pasa a sus herederos;

b-) pueden transmitirse inter vivos por simple traditio del fundo provincial y no se podía obtener beneficio de la usucapión, se disfruta en cambio de la praescriptio longi temporis;

c-) el adquirente desposeído carece de la reivindicatio, pero puede ejercer una actio in rem especial y aún la acción pública, siempre que reúna las condiciones exigidas. El poseedor de un fundo provincial queda por lo tanto en una situación igual a la del propietario. Esta condición de los fundos provinciales llegó a modificarse con el tiempo. Los emperadores concedieron a varias provincias, sobre todo a las colonias, el favor de asimilarlas al terreno de Italia, llamándose éste privilegium ius italicum. Era en realidad la cesión del derecho de propiedad perteneciente al Estado, de los cuales resultaban dos consecuencias:

a-) los particulares podían desde entonces tener el dominium ex iure quiritium sobre esas tierras, que se hacían res mancipi;

b-) tampoco tenían que pagar al tesoro el impuesto territorial.

En las demás provincias el derecho de los poseedores tomó cada vez más los caracteres de una verdadera propiedad.

La palabra dominium se aplicó desde la época de Diocleciano y bajo Justiniano, que suprimió la división de las res mancipi y nec mancipi, desapareció toda diferencia desde el punto de vista de la propiedad privada entre el terreno de provincia y las tierras itálicas. La concesión del ius italicum solo tuvo desde entonces un interés fiscal, aunque desde este punto de vista ha dejado de expresar la palabra una idea exacta, toda vez que desde Diocleciano y Maximiano, Italia estaba sometida al impuesto territorial.

IV.4. Cómo fue el régimen impositivo en tiempos de Julio César

Cuando se inició la guerra civil que culminó con la Batalla de Farsalia en el año 48 antes de Cristo, y ya elegido como senador vitalicio es que decide poner límites a la corrupción de los funcionarios de las provincias romanas, al mismo tiempo poder recaudar impuestos, así eliminó la intervención de los publicanos que se enriquecían cobrando mayores cantidades que las autorizadas y a la vez hacían prestamos dinerarios con intereses de usura dada la pasividad de los demás funcionarios se pensaba que los primeros actuaban en connivencia con los segundos. Se nombran funcionarios que respondieran solo ante él.

A la muerte de César cuando es asesinado en manos del senado en el año 44 antes de Cristo, y después de innumerables batallas Egipto son anexadas como provincia romana y por ende a la que mayores tributos se le exigía.

Con las reformas de Augusto se estableció que en las provincias senatoriales los tributos iban a parar al aerarium o tesoro del populus, cuya administración estaba a cargo del senado.

En cambio en las provincias Imperiales, los impuestos eran destinados al fiscus o sea el patrimonio del emperador, del cual disponía libremente el senado y el populus romano. Además del fiscus el emperador tenía su propio patrimonio o res familiae, que a su muerte era transmitida a sus herederos.

Con los ingresos del fiscus se cubrían los gastos del ejército y los del pueblo, por ejemplo unos ciento cincuenta mil romanos recibían trigo gratuito, se calcula que unas cuatrocientas mil toneladas.

Posteriormente el termino fiscus se aplicó al tesoro imperial, que de acuerdo a autores como Séneca se consideró de libre disposición del emperador ya que sostenía los servicios públicos y las defensas del imperio.

Los dos grandes tributos que pagaban las provincias eran, el tributum soli o contribución territorial, y el tributum capitis o el impuesto sobre la propiedad personal.

En tiempos del Emperador Claudio del año 41 a 54 después de Cristo el fiscus absorbió completamente al aerarium y serviría entonces para designar al Tesoro Público del cual el Emperador podía seguir disponiendo con total libertad pero la jurisdicción para que resolvieran las cuestiones fiscales, y el resultado fue que quienes recaudaban impuestos eran al mismo tiempo jueces y partes.

Como resultado de la recaudación se construyeron una gran cantidad de caminos-vías.

Después del incendio de Roma por el Emperador Nerón la reconstrucción se hizo en su mayor parte de ésta.

Cuando se hace cargo del gobierno Trajano en el año 98 d.C. anexó varios territorios como provincias romanas así, Dacia, Armenia, Mesopotamia tuvieron que pagar tributos.

Al llegar al poder Diocleciano se divide el imperio, en oriente con capital en Nicomedia y en occidente, con capital en Milano, así Maximiano el título de César; y Diocleciano con el título de Augusto, entre otras medidas se dividió a las provincias en territorios menores para tener más controlado el cobro de los impuestos, pese a la inflación y la devaluación del áureo, se exigió entonces que los romanos que estaban exentos de pagar impuestos altos los aportaron y así romanos provinciales estuvieron en un pie de igualdad.

En las fuentes justinianeas, la personificación económica del estado se concreta en el fiscus, que comenzó siendo el patrimonio del emperador y absorbió más tarde al aerarium, quedando el fiscus como el único tesoro del estado. Diversos pasajes de dichas fuentes presentan al fiscus en situación análoga a la de las demás personas jurídicas de derecho privado pero por una parte tanto las constituciones imperiales como los fragmentos del Digesto, aluden al fiscus sin considerarlo como un aspecto del populus romanus o estado, sino como entidad destacada que se asemeja en tal sentido a una de las personas jurídicas de otro tipo, al de la universitas rerum. Y por otra parte no se puede hablar de una completa sumisión del fiscus a las normas del derecho privado, pues son numerosos los privilegios que se le otorgan.

IV.5. Los Servicios Públicos

La Hacienda y su organización

La creación del nuevo régimen, la ampliación del ejército y la burocracia trajeron consigo nuevos gastos. Augusto se esforzó por obtener el mayor rendimiento de los impuestos.

El primer elemento para tener en cuenta es la división del tesoro en varias cajas (cuatro): la del senado (aerarium), la del emperador (fiscus), la caja autónoma del ejército y el patrimonium caesaris. Las dos primeras las más importantes.

El aerarium saturni, de origen republicano, recibía los impuestos de las provincias senatoriales y de Italia que estaba dirigido por dos praefecto aerarii, pertenecientes al orden senatorial. Augusto intervino a veces en esa administración, haciéndose transferir fondos de esa caja o bien reduciendo sus ingresos. El fiscus caesaris no estaba entonces completamente constituido. Estaba en realidad, compuesto por varias cajas provinciales, que recibían el importe de los impuestos ingresados en éstas cajas servían para pagar los gastos locales, y a fin de año el sobrante se depositaba en el aerarium pero Augusto de a poco, impidió ésta transferencia de fondos, quedando en sus manos el remanente, de cada uno de los diversos fisci. Además el dinero procedente de los impuestos nuevos quedaba a disposición de Augusto directamente. No existía aún ningún funcionario de la hacienda encargado en general de la caja imperial.

El patrimonium era propiedad del estado en lo concerniente a capital pero las rentas estaban a disposición del princeps.

En esta organización había dos presupuestos y dos administraciones fiscales; el primer presupuesto lo confecci0na el senado; el segundo el concilium principis.

El aerarium populi romani permaneció lejos de la disponibilidad el monarca y fue precisamente Augusto el que se atribuyó haber regresado la administración financiera de Roma al senado, además por las nuevas y numerosas funciones y obligaciones públicas que asumió el príncipe los impuestos que venían de las provincias imperiales, fueron constituyendo un fiscus caesaris, administrados por los procuradores.

Recién en tiempos de Diocleciano, la situación plantada sufrió una modificación, quien para sacar al imperio del estado de anarquía y desmembramiento en el que estaba inmerso (294-303 antes de Cristo), produjo una serie de reformas dentro de la administración civil, entre ellas puso a la cabeza de la administración a los oficia palatina: el quaestor sacrii palatii, ministro de justicia, el magister officiorum, encargado de las relaciones con todos, los funcionarios provinciales, el comes rerum privatorum, y el comes sacrorum largitationum, ministros de hacienda ambos, según la distinción de los bienes pertenecientes al fisco y bienes de la corona (res privata princips).

IV.6. Facultades del fisco

Una de las más importantes es la de la manera de actuar en la tradición (modo de transmitir la proprietas), ya que el tradens por lo general debía ser el dueño de la cosa, sin embargo la facultad de enajenar podía en determinadas condiciones, competer a quién no asumía la calidad de propietario de la cosa. Pero por un privilegio excepcional, la facultad de enajenar válidamente las cosas ajenas al fisco, competía al emperador y a la emperatriz, en su caso salvo el derecho del antiguo propietario, de proceder contra el enajenador en el término de cuatro años para ser indemnizado.

Entre las causas de extinción de las obligaciones el Derecho Romano admitió la compensación, Justiniano la ordenó como modo general de extinción de las obligaciones, al tiempo que declaró que ésta operaba ipso iure. Sin embargo no se podía oponer la compensación contra los créditos del fisco.

Se reconoció la validez legal de los intereses o usuras, que el deudor estaba obligado a pagar al acreedor, periódicamente durante el tiempo que no cumplía con la prestación a la que se había obligado. La obligación de las usuras podía ser establecida por un acto voluntario o por ley y el fisco gozaba del derecho de percibirlas.

La petitio hereditatis se conoció como aquélla con la cual el heredero consigue la adquisición efectiva del patrimonio del difunto, fundándose pura y exclusivamente en su calidad de heredero, cualquier objeto del patrimonio podía ser objeto de la acción: corpore y iuras, o sea la entrega material y el reconocimiento de todo derecho heredado; que fue concedida al fisco o a quien lo reemplace.

En materia sucesoria con el fin de facilitar la procreación y favorecer la realización de los matrimonios, se declara caduca la porción ya sea total o parcialmente a los célibes o matrimonios sin descendencia, se dictaron entre otras las leyes julias aplicada por la ley norbana a los latini iuniani y por el edicto de Domiciano a las mulieres probosae, a falta de sucesores en dichos casos, aunque hubieran sido instituidos por testamento, la parte vacante pasaba al fisco.

La sucesión del fisco no es a título de herencia, sino que es una verdadera y propia adquisición patrimonial, que comprende solo el activo -patrimonio-, ello significa que el fisco no tiene obligación de pagar deudas ultra vires, los acreedores deben ser satisfechos en la medida de los bienes reivindicados por el fisco, ya que la adquisición concierne solo al activo y además en el derecho Justinianeo el fisco debe satisfacer todos los legados impuestos por el difunto.

El sistema de percepción de impuestos, mediante arriendo a las sociedades de publicanos era en sí mismo muy opresivo. En Sicilia se construyeron pactos entre las sociedades arrendatarias y las ciudades sometidas al impuesto, las cuáles se encargaban de las percepciones individuales de los contribuyentes, así se evitaban las exigencias directas de los agentes recaudadores, que eran causa de inquietud incluso de motines; así la sociedad protegía a los individuos frente a las sociedades arrendatarias, los publicanos no perdían nada ya que a cambio de interese de usura contenían ciertos aplazamientos en el pago de las ciudades deudoras. Obligadas a contratar empréstitos para poder atender sus obligaciones fiscales, las ciudades no hallaban otros prestamistas que sus propios explotadores; se hablaban de intereses de hasta el 48 %. Lúculo limita esa usura poniendo como tope de los impuestos un doce por ciento, por lo que recibió muchos agradecimientos de Asia, pero se encaminó la caída de Roma.

Durante el período imperial se trató de cambiar esto pero los abusos persistieron, durante el siglo I fue desapareciendo progresivamente la sociedad de publicanos, que se habían convertido en períodos anteriores en verdaderos usureros, pero no quiere decir que los impuestos dejaran de percibirse, sino que la misma se confió a arrendatarios locales llamados conductores que no representaban como las antiguas compañías financieras un estado dentro del estado, apareció la administración directa bajo el mando de los procuradores ecuestres.

Durante los comienzos del principado se abolieron en muchos territorios gran cantidad de impuestos, los provinciales no solo colaboraban con la manutención del imperio mediante el pago de los impuestos; las rentas patrimoniales vertidas al emperador no cesaron de aumentar. En dos siglos, por las herencias, por las confiscaciones, los dominios imperiales alcanzaron una extensión inusitada, el príncipe era el mayor propietario del imperio y muchas veces no se podía diferenciar entre el pago de la contribución territorial y el tributo provincial. Para conocer mejor el número de contribuyentes Diocleciano implanta la realización periódica de censos provinciales y de catastros.

V. La administración del fiscus [arriba] 

La primera rama de la administración fiscal está dirigida por el comes sacrorum largitiorum, verdadero ministro de economía y hacienda, que dirige el fiscus, que es la tesorería real, sobre todo los productos de los impuestos directos y de los vectigalia.

El prefecto recibe los demás ingresos y regula una parte de los gastos, en particular los militares. Además dirige una administración en el que se encuentra repartidos en tres servicios: uno para la confección de los censos, el segundo para la reorganización de los impuestos y el tercero para perseguir los impagos. El prefecto publica cada año una disposición indicando lo que debe pagar cada villa, cada aldea o cada caput, ésta disposición es transmitida el servicio fiscal del gobernador, en donde radican dos contables, y allí se transmite a las curias de cada civitas ya que los curiales son siempre recaudadores (suceptores). El suceptor deposita el producto, de los impuestos en el posito, si se trata de impuestos pagados en especies o en el tesoro del prefecto. En caso de dificultades en la percepción, la curia de las civitas envía para proceder a la recaudación a unos agentes ejecutivos -exactores-, después la corte imperial enviaba a los palatines, que estaban encargados de exigir el pago a los gobernadores. Varias reformas intentadas fracasaron.

La tercera rama de la administración fiscal concierne a la explotación de los inmensos dominios imperiales (tierras y fábricas). Esta administración estaba dirigida por el comes rei privitate, segundo ministro de hacienda o “ministro de patrimonio imperial”; bajo sus órdenes había un rationalis rei privates por cada diócesis, también uno por cada provincia. Estaban rodeados por importantes oficinas en las que los funcionarios recibían el nombre de caesariani, cada empresa estaba administrada por un procurator rei private, pero sus rentas eran percibidas por los curiales.

VI. La visión de las personas jurídicas en nuestro Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina [arriba] 

En nuestro anterior Código Civil estaba regulado en el “Libro I De Las Personas”, allí aparecía la definición de persona jurídica: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones”[15], así definía a las personas jurídicas: “Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que éste Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les conceden o niegan las leyes”[16].

En cuanto a la denominación de personas de existencia física o ideal “Como en un Código Civil no se trata sino del derecho privado, la capacidad artificial de la persona de existencia ideal, solo se aplica a las relaciones de derecho privado, y no a las de derecho público”[17].

Más genéricamente las personas jurídicas lo eran por exclusión: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas”[18].

En el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación Argentina (a partir de ahora CCCU) se deslinda por un lado el tratamiento de la persona física y por otro lado en el Título II “Persona Jurídica”, Capítulo I, Parte General, Sección 1º, no aparecen tratados bajo el mismo título, allí encontramos la definición de persona jurídica que no aparece por exclusión como vimos anteriormente, sino que observamos una definición específica: “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”[19], aquí encontramos en común que se les reconoce el carácter de entes con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero se agregan los fines y el objetivo que hacen a la razón de ser a su existencia. La posibilidad de adquirir derechos estaba regulada en el anterior art. 35[20], su actuación se entiende realizada por medio de sus representantes[21], que, podían ser mandatarios con poder designados en los estatutos[22], la posibilidad de admitir nuevos miembros[23]. No hay un concepto general de “persona”, se refiere a la persona física y a la jurídica, y el título II que se analiza aquí “comprende tanto a las personas jurídicas públicas como privadas, y entre éstas últimas a las sociedades comerciales...exige tener presentes las reformas introducidas en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 t.o 1984”[24].

Desde el Derecho de Roma, la existencia de la persona de existencia ideal está por encima o trasciende a la propia existencia de los miembros físicos que integran, así lo regulaba nuestro anterior Código Civil cuando decía: “Las corporaciones, asociaciones, etc., serán consideradas como personas enteramente distintas a sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros y ninguno de sus miembros, ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella”[25]. En consonancia el nuevo CCCU manifiesta expresamente “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros…”[26], por lo tanto es la persona jurídica la que debe responder por las deudas, por ejemplo, y no los miembros con su patrimonio personal, salvo excepciones, en el caso de las simples asociaciones, en caso de insolvencia: “En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación…de las decisiones que han suscripto durante su administración”[27].

La importancia de diferenciar a las personas físicas que son miembros de las personas jurídicas y que éstas los trascienden es lo que se denomina “Personalidad diferenciada” en el nuevo CCC lo encontramos en el art. 143 CCCU.

Respecto al origen de las personas de existencia ideal en nuestro anterior CC en el capítulo I se preveía expresamente “desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa…”[28]. Actualmente encontramos contemplado[29]: “La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla”. No es condición sine qua non la autorización estatal salvo excepciones, eso la diferencia de la anterior regulación, aquí entran en juego otras dos normas jurídicas no contempladas en ésta parte del CCCU que estamos analizando, así vemos en la constitución de las asociaciones civiles se establece: “El acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se utilizan las normas de la simple asociación”[30].

A raíz de este art. 142 CCCU, “otra consecuencia… es la modificación del régimen de las sociedades irregulares y de hecho (arts. 16 a 26, Ley 19.550 modificada por Ley 26.994…”[31].

Necesitan de autorización por parte del Estado para que funcionen[32], por ejemplo las sociedades, de la interpretación del art. 142 CCCU “debe interpretarse que la personalidad jurídica se adquiere desde el mismo momento de la constitución de la sociedad, independientemente del momento de inscripción de la misma”.[33]

Luego en nuestra actual legislación encontramos regulaciones que diferencian entre “personas jurídicas públicas” y “personas jurídicas privadas”[34], refiriéndose específicamente a las personas jurídicas privadas: atributos y efectos de la personalidad, por ejemplo: el nombre y los requisitos que debe cumplir de carácter legal, el domicilio y la sede social, alcance del domicilio, respecto a las notificaciones que se efectúen, la existencia de un único patrimonio, la duración fijada por el estatuto o por la ley, y un objeto preciso y determinado[35], los órganos de gobierno y administración, disolución y liquidación, luego las regulaciones de las asociaciones civiles[36], regulaciones de las Fundaciones[37].

Se mantiene la distinción entre personas jurídicas de derecho público y de derecho privado de manera expresa, que aparecían especificadas en el anterior código Civil, en el art. 33 tanto las públicas como las privadas, ahora las encontramos dividas en dos artículos: Personas jurídicas Públicas en los arts. 146 y 147; personas jurídicas privadas arts. 148 a 167 en ambos casos en el nuevo CCCU, se agregan como personas jurídicas privadas a las ya existentes: las sociedades (antes se diferenciaba entre sociedades civiles y comerciales[38]), las simples asociaciones, la Iglesia, era persona jurídica de carácter público[39] y lo sigue siendo en la actualidad[40], confesiones, comunidades o entidades religiosas; mutuales, cooperativas, el consorcio de propiedad horizontal y otras más contempladas en el Código[41].

En cuanto a las personas de derecho público encontramos que nuestro CC anterior regulaba: “1º El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; 2º Entidades autárquicas; La Iglesia Católica”[42], mientras que actualmente lo encontramos regulado de otra manera: “Son personas jurídicas públicas: a) El estado nacional, las provincias, La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público les reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; la Iglesia Católica”[43].

VII. Conclusiones [arriba] 

En el presente trabajo se ha tratado de hacer un estudio del régimen jurídico de las personas de existencia ideal, personas jurídicas o personas morales que no fueron conocidas por los romanos bajo éstos nombres, pero sí bajo las denominaciones de personae. Más allá de los modernismos en los tecnicismos o en los nombres, desde muy antiguo se ha ratificado la esencia de la existencia de la persona bajo sus dos aspectos, física y jurídica, con la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones de manera inmodificable con el paso de los siglos.

Así fue receptado por nuestro Código Civil bajo la creación de Vélez Sarsfield y así ésta raigambre romana se ha mantenido en el nuevo CCCU de la Nación Argentina, si bien hay nuevas reformulaciones con las cuestiones de quiénes son considerados personas jurídicas a además de las que ya conocíamos, la regulación de la persona jurídica privada extranjera, aparece más contenido con respecto a las regulaciones de las sociedades civiles, la constitución de ésta y otras por instrumento público lo que ha modificado los requisitos de su constitución a partir del 15 de agosto de 2015 a este respecto.

Más allá de la modernidad de éste nuevo CCCU, no se deja de lado las cuestiones que hacen a la esencia de la persona jurídica, como son los atributos y efectos de la personalidad, el nombre, requisitos a cumplir, el domicilio y efectos jurídicos, la sede social, la existencia de un único patrimonio, la duración fijada por el estatuto o por la ley, y un objeto preciso y determinado, los órganos de gobierno y administración, disolución y liquidación, luego las regulaciones de las asociaciones civiles, regulaciones de las Fundaciones y todas las reconocidas por el nuevo código civil.

Bibliografía [arriba] 

1) “Historia del Derecho Romano”, traducción de Pelsmaker e Ibáñez, págs. 254 y sgtes., ed. REUS, Madrid, 1943. Autor: Arangio Ruiz, V.

2) “Instituciones de Derecho Romano”, traducción de Bacci y A. Larrosa, pág. 273, ed. REUS, Madrid. Autor: Bonfante, P.

3) “Principios de Política, Derecho y ciencia de la hacienda”, traducción de E.R. MATA, ED. 84, ed. Reus, Madrid, 1959.

4) “Historia de las Instituciones de la Antigüedad, Instituciones griegas, romanas bizantinas y francas”, traducción y notas de F. Tomás y Aliende. Autor: Ellul, J.

5) “Impuesto a la Renta”. Autor: Giuliani Fonrouge-Navarrine, pág. 6 y conc.

6) “El Legado de Roma”. Autor: Universidad de Oxford, 2º edición, revisada por P. Blanco Suárez, Ediciones Pegasa, Madrid, 1947, cap.: “Administración”, de Stuart Jones, págs. 117 a 178.

7) “Grandeza y Decadencia de Roma”. Autor: Guglielmo Ferro, Ediciones S. XX, Buenos Aires, 1959; cap. “La República de Augusto”, págs. 24 y sgtes.

8) “Derecho Romano”. Autor: Michel Villey, ed. Universitaria de Buenos Aires, 1963, pág. 6.

9) “Orígenes de la Economía Occidental (siglos IV-XI)”. Autor: Robert Latouche, traducción al español por José Almoina; Uthea (editorial, Unión Topográfica, Editorial Sudamericana). México, 1957; págs. 6 y conc.

10) “Historia Económica Mundial: I.-de los orígenes de la revolución industrial”. Autor: Valentín Vázquez de Prada, Ediciones Rialp S.A., Madrid, 1966; págs. 61 y conc.

11) “Las relaciones Internacionales del Imperio Bizantino”. Autor: Héctor Herrera Cajas. Editorial Universitaria, Chile, 1972, pág. 15 y conc.

12) Digesto; Justiniano, tomos 1 y 2, versión castellana por A. D’Ors Pérez Peix; Editorial Aranzadi, Pamplona; año 1969.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Hereditas personae vice fungitur sicuti municipium et decuria et societas.
[2] Nota al título I del anterior Código Civil en pág. 14.
[3] L. 1, pr. quod cuj. univ. (III, 4). L. 59, pr. pro soc. (XVII, 2). L. 3, pr. 4 de B. P. (XXXVII, 1).
[4] D.3, 4-1.
[5] D.3, 4-1.
[6] D.3, 4-1; Gai. 3 ed. Prov.
[7] Paul. 9 ed. en D.3,4-6.
[8] Pomp. 13 Sap.
[9] Ulp. 8 ed. en D. 3,4-2.
[10] Ulp.10 ed.
[11] Ulp. 9 ed. en D. 3,5-3.
[12] Ulp. 8 ed.
[13] Ulp. 10 ed.
[14] Paul. 1 man. en D.3, 4, -10.
[15] Ver en art. 30 C.C.Nacional anterior.
[16] Ver art. 31 anterior Código Civil.
[17] Nota del art. 30 anterior Código Civil.
[18] En art. 32 del anterior Código Civil de la Nación.
[19] Nuevo art. 141 CCCU.
[20] Anterior CC, en su art. 25 establecía: “Las personas jurídicas pueden a los fines de su institución, adquirir los derechos que éste código establece”.
[21] En el art. 36 del anterior CC.
[22] En el art. 37 anterior CC.
[23] En el art. 38 anterior CC siempre y cuando no exceda el número previsto en su estatuto.
[24] CCCU, Comentado, pág. 153.
[25] En el art. 39 del anterior CC.
[26] En el art. 143 del nuevo CCCU.
[27] Art. 191 del CCCU, se establece excepcionalmente la responsabilidad solidaria.
[28] En art. 45 anterior CC.
[29] En el art. 142 CCCU.
[30] Art. 169 CCCU.
[31] CCCU Comentado en comentario de pág. 153.
[32] Como las fundaciones y asociaciones. También las Sociedades Anónimas.
[33] Comentario al art. 142, en pág. 157 del CCCU.
[34] En los arts. 145 a 150 del nuevo CCCU.
[35] Todas estas cuestiones las encontramos reguladas en los arts. 151 a 156.
[36] Arts. 168 a 192 CCCU.
[37] Arts. 193 a 224.
[38] Art. 33 inciso 2º anterior CC.
[39] En el art. 33 inciso 3º del anterior CC.
[40] Ver en el art. 148 CCCU.
[41] Ver art. 148 CCCU.
[42] Ver art. 33 del anterior CC.
[43] Art. 148 CCCU.