JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Libertad Sindical
Autor:Azócar, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:08-11-2008 Cita:IJ-XXXI-264
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Libertad Sindical

Carlos A. Azócar

Como cuestión previa, debo aclarar que el presente trabajo se sustenta en información, investigaciones y estudios elaborados por destacados laboralistas argentinos, sobre cuya base se desarrolla el esquema de propuestas, que este aporte contiene. También, que las ideas desplegadas, solo tienen por objeto mejoras futuras del sistema vigente, sin que implique alguna de ellas adelanto de opinión sobre casos concretos.

En primer lugar y en cuanto al tema del modelo sindical vigente, de pluralidad sindical con unidad de representación, que otorga una mayor capacidad jurídica y protección a las organizaciones con personería gremial que la obtienen, pero que coexiste con asociaciones simplemente inscriptas y movimientos sociales orgánicos e inorgánicos, se observa que es objeto de intenso debate crítico, al que no podemos permanecer ajenos.

En esta cuestión, las actuales tendencias jurisprudenciales protectorias que amplían el marco del amparo sindical genérico del art. 47 LAS y del propio art. 43 C.N.,de la querella por práctica desleal del art. 54 LAS y la aplicación de la Ley 24352 en la protección de los representantes legales y de hecho, entre otros avances, crean una situación que permite defender, con mayor sustento, el sistema vigente por su mayor aptitud negocial, fundada en la unidad y equilibrio de acción con mayor potencia de confrontación y de concertación, sin abandonar a su suerte, a la importante acción sindical y social no incluída.

Se ha postulado que es innecesaria la personería gremial nacional plural, atento la inexistencia de objeto de la misma, en base al art. 23 LAS, desconociendo el marco del art. 31 LAS y las facultades exclusivas allí otorgadas, plasmadas en normas de convocatoria (24013, 24557 y otras) o convencionadas y superadas en situaciones de hecho, que ampliaron tales cerrojos. Para llegar al ingreso requerido, es necesario una reforma legislativa en la ley de fondo, que puede consensuarse, pero que no debe perder de vista las consecuencias negativas de la atomización posible. Y es correcto lo sostenido, acerca de que en las reglamentaciones de ámbitos de participación, es necesario prever fórmulas normativas que permitan una ampliación o sustitución del organismo de representación, impidiendo situaciones negativas que se producen al particularizar un norma general.

Por otra parte y no solo en el colectivo de sindicatos, sino en las posibilidades de ellos mismos y sus estructuras, sin caer en errores ya cursados, ni rozar las facultades derivadas de su autonomía asociacional propia, es fundamental incrementar la participación local y regional territorialmente asentada más cercana al trabajador y la empresa, órgano empleador o ámbito de acción sindical concreta. Tal punto de mira es la única forma que numerosos proyectos inconclusos de acción sindical, normados y planeados, se lleven a cabo.

En segundo lugar, respecto de la tutela sindical, inicialmente limitada y actualmente ampliada por un difundido movimiento pretoriano, merece también un intenso y urgente debate concreto de acción parlamentaria, tanto en la normativa de fondo como en los procedimientos locales, atento la endeblez de aquel, para transformar aquellas señeras tendencias citadas actuales, en normas generales. Debe analizarse y revisarse la protección de la libertad sindical colectiva vigente y no descuidar la protección de la libertad sindical individual. Es necesario superar el concepto de que el amparo sindical genérico del art. 47 LAS o el del art. 43 C.N. agotan su objeto en "medidas judiciales útiles" ("Aladro" y "Abdala", S.C.P.B.A.), dejando pendiente caminos de regreso al avance logrado ("Alvarez c/ Cencosud", CNAT, Sala II), estrategias de represalia ("Bueno c/ SIM", TSJ Cba.) o situaciones de desaparición de la tutela ante cambios ajenos ("Gonzalez c/ Intercord", "Gomez / Cormec", TSJ Cba.). No puede considerase como "monetización" en sentido peyorativo a las normas sancionatorias y reparatorias que permiten una protección efectiva comprobada al dirigente o representante gremial. Tiene que consolidarse el carácter cautelar de la exclusión de tutela, consignando la medida, a fin de mantener el objeto y permitir una mayor defensa en juicio ordinario amplio posterior evitando la discriminación inversa del sujeto constitucionalmente protegido, sin requerirle ejercicio efectivo del cargo en distinción legalmente no prevista ("López, Nilda c/Roberto Rodriguez y Blas Cruz", TSJ Cba), lo que altera el concepto de protección objetiva ("Diaz c/Cervecería Córdoba", TSJ Cba.), ni tampoco castigar la opción legal del 4º párrafo del art. 52 LAS ("Gomez c/Banco Social", "Carletto c/Cooperativa Los Cóndores" y "Ortega c/Céspedes", TSJ Cba.) o el derecho a la protección especial ("Romero c/La Voz", TSJ Cba.) que contiene, incluso al empleado público ("Paz c/IPV", TSJ Cba.). Hay que corregir la reglamentación cautelar vigente, ampliada en notorio exceso reglamentario (art. 30 R). Se requiere aclarar, a fin de consolidar institucionalmente el sistema de racionalización del conflicto social, que la violación de la ética de las relaciones sindicales en las prácticas desleales, cada vez más generalizada y sutil, posibilita no solo el cese de la medida o del acto idóneo motivante y la sanción conminatoria y de castigo ("Sartori c/Cooperativa", J. de C. Río IV, Cba.), sino también retrotraer las cosas a su estado justo anterior y ordenar mayor pena al incumplimiento. Hay que extender el marco protectorio de la Ley 23592 a la luz de art. 75 inc. 22 C.N. y las normas internacionales, más allá de la "opinión" a la acción gremial concreta no orgánica como en "Greppi" (CNAT, Sala IX) o sin la totalidad de las formas previstas ("Arecco c/Praxair", CNAT, Sala V9 y "Morales c/Sup. Gob.", TSJ Cba.). Es imperativo atender al dirigente individualmente considerado ("Ramallo c/Municipalidad de Villa del Dique", TSJ Cba.) junto a su entorno familiar y de convivencia como en "Balaguer c/Pepsico" (CNAT, Sala VI) y ordenarse en forma más explicita la reparación moral ("Palmer", C.S.) y material ante el acto discriminatorio. Y también es necesario permitir al sindicato local o seccional el pleno ejercicio de su autonomía asociacional con acercamiento ("Simón", C.S.) de la instancia judicial revisora, evitando su propia exclusión ("Aladro" y "Abdala", SCBA), tanto en lo que hace al ejercicio de la libertad sindical colectiva como individual de sus afiliados o representados. Y en ese marco, se impone reordenar y aclarar las facultades de la autoridad de aplicación a fin de evitar la negativa y frecuente ingerencia en la vida asociacional, alejada del objeto de sus facultades.

En las normas locales de procedimiento, es urgente reglamentar el procedimiento breve, con garantía del derecho de defensa, pero imponiendo plazos ineludibles en el trámite, ya que la dirección del proceso y su impulso procesal de oficio, al menos en Córdoba (art. 31 y 83 Ley 7987), no es ejercido en forma correcta, posibilitando maniobras procesales dilatorias y no pocos abusos de las facultades regladas que desprestigian y tornan abstracta la protección perseguida.

En síntesis, debe afirmarse el modelo sindical actualizándolo a la realidad histórica que se vive y asimismo reformarse la legislación y reglamentación de las asociaciones profesionales, en pos del objetivo del ejercicio efectivo de los principios de libertad sindical.



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