JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los beneficiarios de pensión por fallecimiento en la Ley N° 24.241
Autor:Rojas, Ana M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Seguridad Social
Fecha:19-02-2015 Cita:IJ-LXXIII-918
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I. Introducción
II. Los derechohabientes en la Ley N° 24.241

Los beneficiarios de pensión por fallecimiento en la Ley N° 24.241

Dra. Ana María Rojas

I. Introducción [arriba] 

A veinte años de la entrada en vigencia de la ley 24.241, analizaré a continuación qué dispone esta ley, en su artículo 53, en relación a los posibles beneficiarios de pensión, el paralelismo con las leyes anteriores y cómo se resolvieron, a través de la jurisprudencia y reglamentaciones posteriores, las situaciones puntuales no contempladas en la norma.

Las Leyes N° 18.037 y N° 18.038 -que regulaban el régimen de previsión social para trabajadores dependientes y autónomos respectivamente- tenían un concepto de protección familiar amplio, basado en el principio de solidaridad.

Preveían no sólo la protección de los esposos y convivientes, sino también la de los hijos menores hasta los dieciocho años de edad o hasta los veintiún años si seguían cursando estudios secundarios o universitarios. Asimismo, la protección de los hijos continuaba si estaban incapacitados, más allá del límite de edad.

También amparaba a:

- las hijas viudas y solteras que hubieran convivido con el causante o estuvieran a cargo de éste durante los diez años anteriores al deceso y que tuvieran a ese momento cincuenta años de edad, como así también contemplaba la situación de las hijas viudas y las divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria y estuvieran incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso.

-La normativa también incluía a los nietos y nietas solteras, a las nietas viudas, huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años, los padres a cargo del causante, los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso hasta los dieciocho años.

En todos estos casos, la norma dejaba a salvo que el beneficio les correspondía siempre que no percibieran una jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva o bien, optaren por la pensión que acordaba la ley.

La enumeración de los posibles beneficiarios de pensión era taxativa por expresa disposición de la normativa aplicable, no podía ser ampliada la lista de derechohabientes. Sin embargo, era suficientemente extensa y abarcativa para cubrir casi todas las contingencias posibles dentro del grupo familiar.

Se desprende de su texto que la intención del legislador fue sostener económicamente al núcleo familiar, ante el deceso de quien contribuía a su sustento, que es precisamente el fundamento del derecho a pensión.

En relación al carácter taxativo de la enumeración del art. 38 de la Ley N° 18.037 se expidió la C.S.J.N. en la causa “Sbrocca, Carmen” (S.10576 XXXVI del 11.6.03). En esa oportunidad, el Alto Tribunal consideró que no correspondía extender la enumeración de los causahabientes allí descriptos, excluyendo, por ende, a la hija de crianza.

En el caso, el beneficio era requerido por una persona que había convivido con el causante y su esposa desde los ocho años de edad, dispensándole el trato de hija, ya que tenían la guarda definitiva, habían testado a su favor, solicitaron su adopción con el consentimiento de la madre biológica –trámite que no había finalizado- y la peticionante utilizaba el apellido del causante.

Es decir, de acuerdo a la doctrina civil clásica sobre la “posesión de estado” la actora reunía los tres elementos: 1) el “tractus” o trato público como hijo; 2) “fama”, es decir, la consideración como hija por la familia y la sociedad y 3) “nomen”, referido al uso del apellido familiar. La C.S.J.N., con las disidencias de los Dres. Vázquez y Maqueda, consideró que la enumeración del art. 38 de la ley 18.037 era taxativa y no correspondía extenderla al supuesto de la hija de crianza.

II. Los derechohabientes en la Ley N° 24.241 [arriba] 

. LOS CÓNYUGES Y CONVIVIENTES

Con la entrada en vigencia del nuevo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a partir del año 1994, instrumentado mediante la ley 24.241, se limita el número de derechohabientes que pueden acceder a un beneficio de pensión.

Así, el art. 53 de dicho cuerpo legal comprende, en primer lugar, a esposos y convivientes.

Actualmente se encuentran en análoga situación tanto la viuda -que desde siempre ha sido la primera y principal destinataria del beneficio de pensión- como el viudo.

Sin embargo, es oportuno recordar que desde la Ley N° 10.650 (Régimen Previsional del Personal Ferroviario) se encuentra contemplado en nuestra legislación el derecho a la pensión para el viudo, luego reiterado en las leyes 18.037 y 18.038, sólo que en aquellas normas el beneficio era viable si el cónyuge varón se encontraba incapacitado para el trabajo y en esta dos últimas leyes, debía acreditar, además, haber estado económicamente a cargo de la causante.

Luego, la Ley N° 23.570 (1988) modifica expresamente el texto de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038 para introducir el derecho a pensión del viudo sin ningún tipo de condicionamientos, es decir, totalmente equiparado a la situación de la viuda.

Actualmente, el art. 53 de la Ley N° 24.241 le atribuye el carácter de derechohabiente al viudo sin requisitos, salvo obviamente no haber incurrido en ninguna de las causales de pérdida del beneficio.

Sin embargo, el criterio que considera pertinente el otorgamiento de la prestación de pensión a la viuda o viudo, sin más requisito que el acreditar el vínculo matrimonial, no es pacífico ni universalmente aceptado, sino que existen opiniones doctrinarias y legislaciones que postulan requisitos adicionales para todos ellos, entre los que se destacan el requerimiento de la prueba de la efectiva dependencia económica, o bien el contar el solicitante con una cierta edad a la fecha del fallecimiento de su cónyuge que permita presumir la imposibilidad o extrema dificultad para la obtención o continuación en la actividad laboral y para atender su propio sustento[i] (1).

Ahora bien, este tipo de requerimientos legales no existe en nuestra legislación.

En el caso de los convivientes, deben acreditar un mínimo de cinco años de convivencia en aparente matrimonio, cuando el causante se encontraba separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado, reduciéndose a dos años en caso de existencia de descendencia de la pareja.

A su vez, el decreto reglamentario 1290/94 regula los medios aptos para acreditar la convivencia invocada, el alcance de la prueba testimonial, el reconocimiento de la convivencia efectuada en documento público y el ámbito de sustanciación de la prueba. Establece que la acreditación de la convivencia podrá efectuarse por todos los medios de prueba previstos en la legislación, pero la testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo excepcionales circunstancias en virtud de las condiciones socioculturales de los interesados.

La jurisprudencia, por su parte, ha considerado como pruebas relevantes a los efectos analizados:

- la circunstancia de haber tenido el o la causante y el o la peticionante idéntico domicilio.

- el testimonio de matrimonio celebrado en el extranjero (especialmente antes de la entrada en vigencia de la ley de divorcio vincular) ya que ello revela la intención cierta de los contrayentes de presentar frente terceros un “status” matrimonial.

- el contrato de locación donde causante y peticionante son locatarios.

-poder general amplio de administración y disposición de bienes otorgado por el causante a el o la conviviente, por considerar que se trata de un documento que sólo se otorga en beneficio de un familiar o de una persona de íntima confianza.

-reconocimiento de la convivencia formulada por el causante en instrumento público (art. 1º inc. 3º del Decreto 1290/94). Entendemos que a los fines analizados, también resulta documentación idónea las constancias que emita el Registro Público de Uniones Civiles.

- seguro de vida a favor de la pareja.

- la partida de nacimiento de un hijo de ambos.

Cabe señalar, sin embargo, que ninguna de estas pruebas, por sí solas, son aptas para tener por acreditada una convivencia en los términos exigidos por la normativa aplicable, sino que la existencia de dos o más de ellas, coadyuvan a los fines pretendidos.

Ni siquiera habiéndose acreditado el nacimiento de un hijo en común, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a pensión, si no se demuestra la convivencia pública en aparente matrimonio durante el plazo de dos años previos al deceso del causante.

Es habitual que en la prueba ofrecida para obtener este beneficio, se adjunte como documental para acreditar la convivencia, fotografías de la pareja donde aparecen compartiendo celebraciones familiares o viajes. Sin embargo, sobre este punto, reiteradamente se ha sostenido que las mismas no poseen, por sí solas, valor probatorio y no pueden reemplazar medios de prueba idóneos tendientes a verificar el vínculo de permanencia, intencionalidad y cohabitación que caracteriza a una relación de matrimonio aparente.

Luego de varias causas en las que se plantearon conflictos de competencia entre el Fuero Civil y el de la Seguridad Social sobre quién de ellos debía entender en la sustanciación de las informaciones sumarias para acreditar la convivencia, la Cámara Federal de la Seguridad Social, sostuvo finalmente la competencia de este último (“D.P.M. c/Administración Nac. de la Seg. Social”, Sala I, Sentencia del 31.7.2000, entre otros).

La jurisprudencia ha elaborado también ciertas pautas, vinculadas a la estabilidad de la relación y a la perdurabilidad del vínculo más allá del mero hecho de la cohabitación. Tiene en cuenta especialmente, el propósito de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena.

Por esta razón, el cese de la cohabitación, es decir, la ruptura de la convivencia, producida en el lapso inmediatamente anterior al fallecimiento, implica la pérdida del derecho a pensión, salvo también situaciones muy especiales, como el caso de ruptura de la convivencia porque el causante estuvo internado en un establecimiento geriátrico o privado de su libertad o viajes al exterior por cuestiones familiares o laborales de uno de los integrantes de la pareja, acreditándose la relación aún a la distancia.

De allí entonces la importancia de analizar, al momento de resolver, cada caso en particular, dado que el seguimiento literal de la norma podría llevar a situaciones de injusticia.

En relación a las solicitudes efectuadas por convivientes del mismo sexo en los términos del art. 53 de la Ley N° 24.241, se expidió en primer término la Anses a través de su Gerencia de Asuntos Jurídicos mediante Dictámen N° 9565/97. Allí desestimó el pedido con fundamento en el Código Civil cuando alude al matrimonio entre hombre y mujer.

Posteriormente, la misma Anses dicta la Resolución N° 671/2008 mediante la cual declara que los convivientes del mismo sexo se encuentran incluidos en el artículo 53 con fundamento en la no discriminación y en los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional.

Finalmente, la reforma del Código Civil con el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, disipa toda duda sobre este tema, en la medida que el peticionante acredite la convivencia en aparente matrimonio con el causante, en las mismas condiciones a que hicimos referencia.

· LOS RESTANTES CAUSAHABIENTES CON DERECHO A PENSIÓN

Respecto de los restantes causahabientes con derecho a pensión, si bien el art. 53 de la Ley N° 24.241 no establece, como las Leyes N° 18.037 (art. 38) y 18.038 (art. 26), la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los mismos respecto de lo establecido en dichos cuerpos legales, lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas.

No obstante ello, por vía jurisprudencial y en algunos casos por reglamentaciones y normas posteriores, se ha extendido la cobertura en casos especiales donde se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionante, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios.

Tengamos en cuenta también que la ley prevé la situación particular de la hija viuda pero no de la divorciada o separada de hecho, violando de tal manera el principio de igualdad frente a una misma contingencia e identidad de circunstancias.

Más recientemente, en un fallo del 6 de marzo de 2014[ii] (2), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció el derecho a pensión de una hija divorciada con discapacidad.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda invocando que la actora realizó tareas remuneradas y en ocasión del divorcio no hizo reserva de alimentos.

La Corte, para revocar el decisorio y hacer lugar a las pretensiones de la actora, tuvo en cuenta que la actividad ocasional que desempeñaba como masajista le proporcionada un mínimo ingreso, que se encontraba separada de hecho con anterioridad al fallecimiento de ambos padres y que la falta de reserva de alimentos fue una deficiencia en el asesoramiento letrado.

El Alto Tribunal concluye, remitiéndose al dictamen de la Procuradora, que los aspectos mencionados merecen una especial consideración, dadas las circunstancias de la actora y la naturaleza alimentaria del beneficio.

Asimismo, el art. 53 inc. e) de la Ley N° 24.241, incluye como beneficiarios de pensión a los hijos menores del causante que, eventualmente, pueden compartir el beneficio con el viudo/a o conviviente y/o distribuir entre sí en partes iguales.

Ahora bien, el inciso analizado establece una opción respecto de la cual es necesario precisar su alcance.

Textualmente reconoce como posibles beneficiarios de pensión a: “los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho años de edad”.

Si hacemos una interpretación literal de este artículo, en caso de fallecimiento de ambos progenitores, los menores solteros no podrían percibir la pensión derivada de los dos padres, a diferencia de lo que ocurría en el régimen anterior (Leyes N° 18.037 y N° 18.038) que sí lo permitía.

Sin embargo, la propia Anses ha morigerado el alcance de esta norma. Así, en el Dictamen N° 33.433/06 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, el Organismo Previsional, interpretó el artículo en cuestión y en concordancia con lo que disponía el régimen anterior (art. 37 ap. 1 Ley N° 18.037) entendió que la opción sólo rige para las hijas viudas del causante.

En los fundamentos de la resolución el Organismo Previsional consideró el bien jurídico tutelado sobre la base de los instrumentos internacionales y entendió que la evolución legislativa se ha orientado a consagrar los derechos del niño y no a menoscabarlos.

Una situación especial se genera en relación a la mayoría de edad. Ello por cuanto según la normativa vigente, el beneficio de pensión cesa cuando el menor alcanza los 18 años edad, no permite la extensión, salvo en casos de discapacidad

Tanto la Ley N° 26.579 que reformó el Código Civil como el proyecto de reforma de este último, establecen la obligación alimentaria hasta los 21 años, salvo que el obligado acredite que el hijo mayor cuenta con recursos suficientes. Incluso la reforma la extiende hasta los 25 años si cursan estudios.

Esto último, obviamente, tiene incidencia en materia previsional y considero que se deberían armonizar ambos regímenes. La pregunta es porqué si el padre está vivo tiene que mantener a sus hijos hasta los 21 años de edad pero si fallece la ley previsional no lo reconoce?

Considero que si el legislador ha querido extender la protección a los hijos en situaciones especiales más allá de la edad fijada para la mayoría de edad, correspondería plasmar estas modificaciones en la ley previsional a efectos de guardar coherencia entre ambos regímenes.

Tengamos en cuenta también, que la Ley N° 24.241 no contempla la situación de los nietos y hermanos, huérfanos de padre y madre a cargo del causante, hasta los 18 años que sí lo hacían las anteriores Leyes N° 18.037 y N° 18.038.

Sin embargo, considero que ello no sería obstáculo para que el juzgador pueda ponderar situaciones especiales o de extrema precariedad que ameriten un tratamiento especial, siempre en el caso concreto, fundándose en los principios básicos del derecho previsional, el principio de progresividad consagrado en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, la normativa civil (en especial en lo relativo a la obligación alimentaria del causante respecto de sus hermanos o nietos) y las reglas de interpretación que la propia Corte Suprema ha fijado para supuestos no contemplados en la norma.

No pueden soslayarse situaciones especiales de abandono paterno o padre desconocido, siempre que se encuentre acreditado que el abuelo había tomado a su cargo las necesidades del menor, máxime en casos que también exista la guarda otorgada por un Tribunal de Menores.

En conclusión, más allá del rol del Poder Judicial en la interpretación normativa para evitar decisiones injustas y cumplir con el mandato constitucional de “protección integral de la familia”, considero que las situaciones analizadas deberían ser materia de análisis en una futura reforma de la ley 24.241 a fin de plasmarlas en el texto de la ley previsional.

Un apego estricto a la letra de la ley, en muchos casos puede contradecir principios rectores del derecho de la Seguridad Social, de los cuales los jueces no pueden apartarse so pena de incurrir en “arbitrariedad”.

Recordemos, por último, un párrafo del voto minoritario en la causa “Sbrocca Carmen” mencionada en este trabajo, que receptando doctrina de la propia C.S.J.N., sostiene: “No se trata de obviar las palabras de la ley para resolver la cuestión de fondo, sino de dar preeminencia a sus fines (Fallos: 234:483; 295:1001; 304:794), al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho, de modo que cuando la inteligencia de una norma basada exclusivamente en la literalidad de sus términos conduzca a resultados que sean adversos a ellos o provoque consecuencias notoriamente injustas, sea posible arbitrar otras de mérito opuesto, lo cual resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417; 302:1209, 1284; 303:248 y sus citas)”.

 

 

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(1) 1 Véase Payá, Fernando Horacio- Yáñez, María Teresa, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Ed. Abeledo Perrot, T II, pág. 1032
(2) P.T., G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, publicado en Revista La Ley del 10 de junio de 2014