JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Legislación Societaria ante la Unificación Civil y Comercial en Argentina. Cuestiones conflictivas suscitadas en torno a la unipersonalidad societaria devenida y la extensión falencial al socio de la sociedad simple
Autor:Estofán, María Marta
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Empresario - Número 18
Fecha:19-02-2020 Cita:IJ-CMX-235
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Capítulo I. La legislación societaria ante la reforma ordenamiento Civil y Comercial común
Capítulo II. Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS
Capítulo III. Cuestiones conflictivas sobre la unipersonalidad societaria devenida
Capítulo IV. Acerca de la posibilidad de extensión de quiebra automática a los socios de las sociedades simples
Consideraciones finales
Bibliografía
Notas

La Legislación Societaria ante la Unificación Civil y Comercial en Argentina

Cuestiones conflictivas suscitadas en torno a la unipersonalidad societaria devenida y la extensión falencial al socio de la sociedad simple*

Por María M. Estofán

Introducción [arriba] 

La sociedad es una persona jurídica de derecho privado (art. 148 CCyCN), caracterizada en que su personalidad nace desde la constitución del ente (art. 142 CCyCN y art. 7° LGS) sin requerir autorización del Estado para funcionar; es un sujeto de derecho (art. 2° LGS); tiene personalidad distinta y diferenciada de la de sus miembros (art. 143, parte 1°, CCyCN); con nombre (art. 151 CCyCN); domicilio (art. 152 CCyCN); patrimonio (art. 154 CCyCN); duración determinada (art. 155 CCyCN) y un objeto preciso (art. 156 CCCN); la que estará acotada a la consecución del mismo y deberá usarse dentro de lo pactado por las partes en el estatuto y dentro de la ley (art. 144 CCyCN) a través de los órganos de gobierno y administración y, si la ley lo exige, del órgano de fiscalización (art. 158 CCyCN).

Se trata de aquel medio técnico legal puesto por el Estado a disposición de las personas humanas para que éstos puedan desarrollar una actividad como empresa económica y así poder cumplir con los fines constitucionales de asociarse libremente con fines lícitos (art. 14 CN).

Es un contrato -acto jurídico por el que las partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas particulares -art. 957 CCyCN- plurilateral, formado por dos o más personas, en donde las obligaciones de las partes son recíprocas aunque de un modo unido y organizado en la expresión de la voluntad colectiva y de funcionamiento interno de la relación común así como una organización económica[1].

Es decir, que en la sociedad no hay enfrentamiento de intereses entre las partes, sino que todas las voluntades interesadas de los socios se encuentran unidas en un plano de igualdad persiguiendo un mismo fin estrechando vínculos.

En este escenario, existen varias partes que adquieren derechos y obligaciones de igual naturaleza para constituir una relación de organización, por la cual la fuerza de cada una de ellas está destinada, permanentemente, a la realización de un beneficio económico en provecho de todos.

Se encuentra regida[2], en primer término, por las normas imperativas (es decir, no derogables por los individuos) de la Ley General de Sociedades (ley especial) o en su defecto por las normas imperativas del Código Civil y Comercial de la Nación. En segundo lugar, por las normas del estatuto (acto constitutivo) con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia. Y, finalmente, por las normas supletorias de LGS, o en su defecto, por normas supletorias contenidas en el Título II del nuevo Código (art. 150 CCyCN).

La Ley N° 29.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, unificó el régimen civil y comercial argentino, y al mismo tiempo introdujo importantes modificaciones a la legislación societaria n° 19.550 (LGS), despertando tanto aplausos como críticas en nuestra doctrina.

De todas formas, la unificación no significó -ni fue esa la intención- una reforma integral del régimen de sociedades. El mensaje de elevación del proyecto es claro en ese sentido es una decisión de política legislativa no modificar las leyes que presentan una autonomía de microsistema, como se ha explicado al inicio. Sin embargo, es necesario hacer modificaciones a la ley de sociedades, conforme lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas reformas no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas generales del Código y se refieren a temas específicos.

Esta ley alteró el régimen societario argentino desde dos puntos de vista diferentes: mediante la incorporación al Código Civil y Comercial de un título dedicado a las personas jurídicas en general (Libro I, TítuloII), y por otra parte modificando concretamente algunas disposiciones de la Ley N° 19.550.

En el marco de este trabajo, una vez vislumbradas las modificaciones realizadas al ordenamiento societario, se advertirán cuestiones que han generado controversias entre los comercialistas.

En ese afán, en primer lugar, se hará un análisis general de los cambios que la unificación de la legislación Civil y Comercial ha producido en la parte general de la Ley N° 19.550.

A continuación, en el segundo capítulo de esta tesina, profundizaremos detalladamente, en las reformas introducidas a las sociedades de la Sección IV, capítulo I (arts. 21 a 26 LGS).

Seguidamente -en el capítulo 3- se analizará la cuestión vinculada a la realidad de las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) y las colectivas (SC), en aquellos casos en que, por motivos de diversa índole, devienen unipersonales (art. 94 bis, LGS), y las corrientes de opinión que se generaron alrededor de este tópico.

Por último, en el capítulo 4, se abordará el análisis de las tesis encontradas que han visto luz en nuestra doctrina, referidas a la admisibilidad o inadmisibilidad de la extensión de quiebra a los socios de las sociedades de la Sección IV fallidas (art. 160 LCQ), como consecuencia del drástico cambio en materia de responsabilidad de los socios de estas sociedades suscitado desde la reforma civil y comercial (art. 24 LGS).

Capítulo I. La legislación societaria ante la reforma ordenamiento Civil y Comercial común [arriba] 

1. Preliminar.

En materia societaria, tanto la Ley N° 19.550 como la Ley N° 22.903 fueron textos legales muy estudiados, prácticamente sin imperfecciones terminológicas, y con muchos más aciertos que los escasos errores que pudieron descubrir algunos doctrinarios. La reforma del año 1983 –Ley N° 22.903-, fue para la otrora ley de Sociedades Comerciales, lo que la reforma de la Ley N° 17.711 fue al Código Civil Velezano, incorporó importantes avances de la doctrina y de la jurisprudencia entonces imperante.

Ahora bien, en cuanto a la reforma de la Ley N° 26.994 a la Ley N° 19.550, no se puede decir lo mismo. Sus características son muy distintas, como veremos a lo largo de esta tesina.

Como consecuencia de los dispuesto por la Ley Nacional N° 26.994, tanto el Código Civil como el Código de Comercio -que históricamente conformaron, aunque inter relacionados, dos cuerpos normativos distintos- a partir del 1 de agosto de 2015 (fecha de su entrada en vigencia)- constituyen una plataforma jurídica unificada bajo el título de Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).

La mencionada unificación en lo que concierne a la Ley de Sociedades Comerciales (LSC), fue objeto de no pocas modificaciones, que van desde su denominación -Ley General de Sociedades N° 19.550- (LGS), hasta la adopción de un nuevo concepto de sociedad (sociedad unipersonal), pasando por importantes reformas normativas de contenido, inclusive supresiones.

A continuación, haremos un breve análisis de estas modificaciones para finalmente profundizar una de las reformas más relevantes que tuvo la Ley N° 19.550, la sustitución del régimen de lo titulado como De la Sociedad No constituida Regularmente por el actual título de Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos.

2. La Ley N° 26.994 y sus reformas al régimen societario.

La Ley N° 26.994 unificó los Códigos Civiles y Comerciales en un único texto, el Código Civil y Comercial.

Este código unificado recibió las leyes que estaban incorporadas al Código de Comercio; por ello la Ley N° 26.994 en su art. 5 establece que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio… mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el art. 1 de la presente.

Es así como las principales leyes comerciales, consideradas micro sistemas especiales que regulan aspectos específicos del comercio, mantienen su vigencia (v. gr. transferencia de fondo de comercio, defensa de competencia, tarjetas de crédito, prenda con registro, concurso y quiebra, títulos valores, entre otras).

En principio la Comisión Reformadora no tuvo en miras modificar las leyes especiales, sino sólo aquellas que fueran necesarias para mantener consonancia con el nuevo cuerpo normativo, es así que por Anexo 2 de la Ley N° 26.994 se procedió a modificar las Leyes N° 17.811, 24.240 y 19.550.

Así también, y en aras de mantener coherencia con el Código Unificado, se cambió la denominación de la Ley N° 19.550 por la de Ley General de Sociedades y se sustituyó las denominaciones de la sección I por De la existencia de la sociedad y de la Sección IV por De las Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.

La reforma además modificó los arts. 1°, 5°, 6°, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 93, 94, 100, 164, inc. 3, 186, 187, 285; incorporó el art. 94 bis y el inciso 7 al art. 299; y, por otra parte, eliminó del texto legal a la sociedad accidental, las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones transitorias que pasaron a estar incluidas en el Código Unificado, en los arts. 1448 a 1469.

Antes de adentrarnos al estudio concreto del tema de este trabajo, se esbozarán a continuación, brevemente, las principales modificaciones experimentadas por la Ley N° 19.550, a partir del 1° de agosto de 2015.

2.1. Regulación de las personas jurídicas.

Debe destacarse en primer lugar, la trascendente modificación en torno al régimen de las personas jurídicas en general, que resulta de la inclusión en el Título II del Código Civil y Comercial de la Nación de una serie de normas, mayormente de carácter imperativo, que modifican el panorama que incluía en esta materia el Código Civil Velezano en sus arts. 30 a 50.

De acuerdo con el orden acuñado en el art. 150 del CCyCN, en primer lugar, se aplican a las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, -las que se constituyan en el extranjero se rigen por la LGS- las normas imperativas que establecen las leyes especiales, y, en su defecto, las normas imperativas contenidas en el nuevo Código. En segundo lugar, de prelación, se ubican las disposiciones del acto constitutivo y los reglamentos internos de la persona jurídica, dando relevancia a la voluntad de las partes en el plano de aquellos derechos y facultades de libre disponibilidad; en tercer lugar, las normas supletorias de leyes especiales y las del CCyCN.[3]

Basta para valorar la trascendencia de esta solución un sólo ejemplo, la aplicación a todas las personas jurídicas de las normas de los arts. 158 y 161 del referido Código, que prevén tres soluciones que eran arduamente reclamadas por la doctrina societaria en los últimos años; la posibilidad de celebrar reuniones de los órganos de gobierno por vía electrónica, el derecho de auto convocarse por el mismo órgano y la adopción de determinadas medidas para superar la imposibilidad fáctica de tomar decisiones en el órgano de administración. Sobre la base del art. 150 del CCyCN, nada obsta a la aplicación de las soluciones de los arts. 158 y 161 en estas cuestiones, ante el silencio de la Ley N° 19.550[4].

2.2. El ocaso del Registro Público de Comercio.

Con la derogación del Código de Comercio, se deroga también el Registro Público de Comercio que había sido creado por el art. 34 de dicho cuerpo legal, correspondiendo que una nueva norma legal de carácter federal disponga la creación del nuevo Registro Público, regule sus funciones y los instrumentos y documentos inscribibles con referencia a lo que indica el nuevo código, sin perjuicio de delegar en las autoridades provinciales la determinación de la autoridad a cargo de la cual estará dicho Registro Público, pudiendo disponer que el mismo resulte continuador del Registro Público de Comercio.[5]

Ahora bien, la Ley N° 26.994 modificó el art. 6 de la Ley N° 19.550, el que disponía lo que se conoció como el control de legalidad a cargo del juez o de la autoridad registral, ello en consonancia con el art. 34 del Código de Comercio que establecía que el encargado del Registro Público sería responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Merece recordarse que a las sociedades no accionarias se aplicaban las previsiones de los arts. 34 del ex Código de Comercio y las del ex art. 6 de la LSC en relación al control de legalidad a cargo de los registros públicos de comercio; en cambio, tratándose de sociedades por acciones, las previsiones del art. 167 de la LGS, artículo este último que no ha sufrido modificaciones con la reforma.

De esta manera alguna doctrina sostiene que, si bien el control de legalidad se ha suprimido en el CCyCN para las sociedades no accionarias, sin embargo, al mantenerse lo prescripto por el art. 167 LGS en cuanto al control de legalidad en sociedades por acciones, dicho control en los casos de sistemas duales lo tendrían las autoridades provinciales de contralor con competencia en materia de sociedades por acciones, y no lo van a tener los encargados del Registro Público.[6]

Calificada doctrina nacional[7] considera que -aún con la nueva redacción del texto legal analizado- el Registro Público ejercerá el control de legalidad del instrumento constitutivo de la sociedad, previo a su registración. Precisamente con este control de legalidad, sin efectos sancionatorios, se evitarán los problemas que generarían las registraciones defectuosas.

2.3. Cambio de denominación de la ley societaria.

La Ley N° 26.994, además de unificar los Códigos Civil y Comercial en un solo cuerpo normativo y modificar parcialmente la Ley N° 19.550, cambió la denominación de esta última, que pasó a llamarse Ley General de Sociedades.

La ratio legis de este cambio consiste en que la actual Ley N° 19.550 (LGS) regula a toda clase de sociedades, independientemente de su objeto o características especiales.

Bajo la vigencia del Código de Comercio de 1862, el objeto social era la regla para determinar la comercialidad de una sociedad y, como excepción, se atendía a la forma de la misma; de manera que una sociedad era calificada como comercial por la naturaleza de los actos que realizaba, con la sola excepción de las sociedades anónimas, que por su tipicidad eran siempre comerciales.[8] La LSC de 1972 incorporó el principio de la tipicidad, a partir del cual la comercialidad de la sociedad surgía del tipo adoptado y no de su objeto.[9]

Paralelamente, el Código Civil regulaba a las sociedades civiles con reglas propias que las diferenciaban en diversos aspectos de las sociedades comerciales; principalmente debían constituirse y reformarse siempre por escritura pública, no requerían publicidad de edictos ni inscribirse en registro, no se encontraban sujetas a ningún tipo societario, no se sometían a control, no estaban obligadas a llevar contabilidad ni cumplir con las obligaciones de los comerciantes, tenían responsabilidad ilimitada pero no solidaria, salvo pacto en contrario, e impositivamente tenían diferente tratamiento.[10]

Con la reforma de la Ley N° 26.994, se derogó el régimen de las sociedades civiles de los arts. 1648 y ss. del Código Velezano.

Dado el presupuesto de la unificación del derecho privado en un sólo Código y la desaparición de la distinción entre la materia civil y comercial, en materia de sociedades ya no existe más la sociedad civil y la sociedad comercial. Existiendo ahora, un único régimen normativo contenido en la que se denomina Ley General de Sociedades, que abarca a todas las sociedades[11], y que requiere siempre un objeto empresario, en tanto su art. 1°, al definir a la sociedad, sigue diciendo para la producción e intercambio de bienes y servicios.

2.4. Régimen de nulidades de las sociedades.

La reforma trae una nueva concepción de las nulidades societarias, se tiende a preservar a la sociedad, en ese afán es que desaparecen las nulidades societarias que teníamos en la Ley N° 19.550.

El 1° párrafo del art. 16 de la Ley N° 19.550, en su texto original, establecía el principio general en materia de nulidad vincular: salvo supuestos verdaderamente excepcionales, los vicios que afectan el vínculo entre uno de los socios y la sociedad no deben trascender a la existencia y funcionamiento de ella. Esta solución consagrada por la Ley N° 19.550 en su art. 16 fue mantenida por la N° 26.994; sin embargo, y atento a que la reforma incorporó a nuestra legislación societaria a las sociedades unipersonales, los legisladores debieron modificar el texto del art. 16 a fin de adaptarlo a esta nueva sociedad.[12] Puede decirse que, salvo por esta adecuación necesaria del art. 16, en esta materia no hubo mayores cambios.

Pues bien, en donde si innovó profundamente la reforma fue en materia de nulidad del contrato social por omisión de requisitos esenciales, tipificantes y no tipificantes. De esta situación se ocupa el art. 17 de la LGS. En su anterior redacción este art. distinguía entre requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes, sancionando con nulidad la ausencia de los primeros, al tiempo que la omisión de los segundos tornaba anulable el contrato social; pero permitiendo en este último supuesto, la subsanación hasta la impugnación judicial.[13]

Hoy el panorama es totalmente diferente; para el caso que se omitan requisitos esenciales tipificantes y no tipificantes desaparece la sanción de nulidad absoluta y de nulidad relativa, y en ambos casos las sociedades quedan comprendidas dentro de la Sección IV, del Capítulo I, de la LGS.

2.5. Sociedades entre cónyuges.

Precisamente a los fines de resguardar el régimen de administración de bienes del matrimonio previsto en los arts. 1.276 y 1.277 del Código Civil, reformados por la Ley N° 17.711; la Ley N° 19.550, en su art. 27, había admitido que los cónyuges pudieran constituir sociedades pero limitándolas a la adopción de tipos sociales por acciones y de responsabilidad limitada.[14]

El CCyCN a decir de los propios autores del Anteproyecto en sus fundamentos, admite con ciertas limitaciones el principio de la autonomía de la voluntad en el régimen patrimonial del matrimonio, permitiendo a los contrayentes optar entre dos regímenes: comunidad y separación de bienes; y estableciendo como régimen supletorio el de la comunidad de bienes.

Ahora bien, como consecuencia de la modificación del régimen patrimonial del matrimonio introducido con la Ley N° 26.994, se ha modificado también este punto en la LGS, la gran reforma que incorpora aquella ley en materia de sociedades entre cónyuges es que habilita a éstos a constituir e integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, incluidas las de la Sección IV, del Capítulo I, de la LGS[15].

Una interpretación ceñida al texto de la reforma llevaría a sostener que hoy no existe ninguna limitación para que los cónyuges formen sociedades de cualquier tipo.

Para una importante corriente doctrinaria[16] a la que se adhiere, esa conclusión resulta un grave desacierto. Se puede aceptar ese entendimiento cuando los cónyuges adopten el régimen de separación de bienes; pero tratándose del régimen de comunidad -que resulta ser el supletorio ante el silencio de los cónyuges- rige el art. 461 del CCyCN[17], que se gobierna por el principio de irresponsabilidad de un cónyuge por las deudas que hubiere contraído el otro, con las salvedades allí previstas.

Además de esta norma y a los fines de interpretar el verdadero alcance del art. 27 de la LGS luego de la reforma, debe atenderse al art. 1002, inc. d) del CCyCN, que prohíbe expresamente -norma eminentemente de orden público- que los cónyuges puedan contratar entre sí, cuando estén sometidos al régimen de comunidad de bienes, lo que lleva a la doctrina -a la que se adhiere- a sostener que resulta una grave incongruencia que por una parte se prohíba a los cónyuges sometidos al régimen de comunidad celebrar contratos entre sí y, por el otro, se amplíe la facultad para constituir sociedad en las que su responsabilidad sea ilimitada.[18]

Esta incongruencia sólo puede superarse con una adecuada interpretación de la facultad que nace del art. 27 de la LGS, atendiendo a la verdadera intención que el legislador tuvo, a los principios de orden superior y a los valores jurídicos en juego, y así en esta línea se entendería que el art. 27 de la Ley N° 19.950 sólo brinda esa extrema libertad asociativa a aquellos esposo que optaron por el régimen de separación de bienes a través de convenciones matrimoniales conforme el art. 446 y ss. del CCyCN. Pero nunca podrá aplicarse a aquel matrimonio estructurado bajo la comunidad de bienes, porque entonces el principio de la responsabilidad limitada de los cónyuges por las obligaciones contraídas por uno de ellos -art. 461 en concordancia con los arts. 467 y 505, párr. 2°- resultaría vulnerado fácilmente cuando integraran una sociedad de cualquier tipo.[19]

2.6. Socios herederos menores, incapaces o capacidad restringida.

La derogación de la Ley N° 14.394 a la cual hace referencia el texto original del art. 28 de la Ley N° 19.550 en esta materia, generó la necesidad de adecuar el nuevo art. 28 de la LGS, que en materia de indivisión forzosa de bienes de los menores mantiene idéntica solución a la prevista por aquella ley, disponiendo que en la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada y que el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión.

La norma del art. 28 LGS, como su antecesora, tiene como fundamento evitar que el patrimonio de los menores se vea afectado por el gravoso régimen de responsabilidad heredado en la estructura societaria en la cual participan como consecuencia de la muerte del causante[20].

Con respecto a la violación de este régimen, con diferencias de redacción, el texto del art. 29 de la LGS mantiene el criterio original de la Ley N° 19.550 en la materia; y así establece que, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción del régimen del art. 28 genera la obligación de reparar los daños y perjuicios causados al menor de edad, incapaz o con capacidad restringida por parte de: el representante, el curador, el apoyo y los consocios plenamente capaces, siendo todos ellos responsables solidaria e ilimitadamente.

2.7. Sociedad Socia.

La Ley N° 19.550 en su texto original establecía que las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo podían formar parte de sociedades por acciones. Esta fue una norma muy criticada y resistida por la doctrina.

Las razones que inspiraron esta solución nunca fueron realmente convincentes; así dijo destacada doctrina[21] que se buscaba impedir que a través de la constitución de sociedades excluidas de toda forma de control estatal, la sociedad anónima eludiera el control organizado por los arts. 299 y 301 de la Ley N° 19.550.

Esta prohibición tuvo su antecedente en un antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 30 de julio de 1948, dictado en los autos Gobierno Nacional c/Cía. Ferrocarrilera de Petróleo, en el cual se sostuvo que las sociedades anónimas no pueden constituir sociedades colectivas, por el carácter intuito personae de estas, consagrando un criterio que más tarde recogería la Ley N° 19.550.

Como se dijo, la limitación prevista por el art. 30 así como sus fundamentos fueron muy cuestionados por la doctrina nacional, que propendió a su derogación total, o en el peor de los casos -lo que finalmente sucedió- a su reforma.

Así es que el actual art. 30 de la LGS, reformado por la Ley N° 26.994, atravesó dos etapas:

(i) una primera versión incluida en el Anteproyecto elaborado por la Comisión, que proponía un régimen de absoluta libertad, permitiendo a las sociedades formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro.

(ii) la versión que, finalmente, se plasmó en la norma legal, luego de que la contenida en el anteproyecto fuera modificada por el Poder Ejecutivo, y que estableció el régimen hoy vigente, cuyo texto autoriza a las sociedades anónimas y en comandita por acciones solamente a formar parte de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, con un agregado, por cierto absolutamente innecesario[22], que autoriza a estas sociedades a ser parte de cualquier contrato asociativo.

Esta norma del art. 30 de la LGS no previó la sanción en caso de incumplimiento, por lo que habrá que remitirse al régimen del art. 16 de dicho ordenamiento, que establece que la nulidad, anulación o resolución que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato social, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial o que se trate de un socio único.

Por otra parte, calificada doctrina[23] considera que esta norma establece una incapacidad de derecho para las sociedades por acciones -anónimas y en comandita por acciones- y que la nulidad que afecta al vínculo es absoluta, imprescriptible y no confirmable (arts. 386 y 397, Cód. Civ. Com.)

2.8. Disolución y liquidación societaria.

En esta materia se han producido varias modificaciones de diferente trascendencia, algunas de ellas acertadas y otras no tanto, a saber:

(i) modificación del inc. 6 del art. 94 LGS: se trata esta de una acertada reforma que responde más que nada, al régimen instituido por la Ley N° 24.522 en materia concursal.

El inc. 6 del art. 94 de la Ley N° 19.550 disponía que la sociedad se disolvía …por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio….

La terminología de este inciso que hace referencia al concordato resolutorio, guardaba coherencia con el desaparecido régimen de concursos y quiebras; y que fue sustituido por la conversión del trámite en concurso preventivo (art. 90 de la Ley N° 24.522).

Luego de la declaración en quiebra, el deudor que se encuentra en las condiciones fijadas por el art. 5 de la Ley N° 24.522 -que remite al art. 2- puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo. Si la conversión se admite, cesa el estado de quiebra, se reconduce la sociedad comercial y por ende queda sin efecto la disolución de ésta[24].

En una acertada reforma, la Ley N° 26.994 modificó este inciso, estableciendo que la sociedad se disuelve por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión…

(ii) eliminación del inc. 8 del art. 94, e incorporación del art. 94 bis: a los fines de dar congruencia a la admisión de las sociedades unipersonales, la Ley N° 26.994 derogó el inc. 8 del art. 94 y consecuentemente, sentó una máxima novedosa, pero con graves consecuencias interpretativas en materia de causales de disolución de sociedades en el art. 94 bis; así dispuso en forma expresa que la reducción a uno del número de socios no es una causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.

En una primera interpretación, con la nueva normativa, ante el supuesto de reducción a uno del número de los socios, si se tratara de sociedad en comandita simple, por acciones o de capital e industria deberían tomar una decisión en el plazo de tres meses, porque caso contrario y de pleno derecho quedarían convertidas en SAU; y con respecto a las SRL y a las Sociedades Colectivas, estaríamos en el limbo producido por la enfática máxima de la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, y la ausencia de previsión normativa de las consecuencias en ese caso, para estos tipos sociales.

Precisamente, esta norma ha sido criticada arduamente en cuanto no ha previsto la situación de las SRL y de las SC, que devinieran unipersonales; supuesto en el que éstas no deberían disolverse, ni transformarse o recomponer su pluralidad en plazo alguno, puesto que ya no es causal de disolución la reducción a uno del número de socios.[25]

Se podría decir que la derogación lisa y llana del inc. 8 del art. 94 de la Ley N° 19.550 y la incorporación del art. 94 bis, resultó un despropósito; sólo habría podido justificarse si la reforma permitiera sociedades unipersonales de cualquier tipo, pero restringiendo su constitución a las sociedades anónimas -y dentro de ellas a las del art. 299 de la Ley N° 19.550- el intento de dar coherencia al articulado vigente y encontrar una regulación legal aplicable a las SRL y SC devenidas unipersonales, ha generado opuestas interpretaciones. Se analizará en profundidad las mismas en el capítulo III de este trabajo.

(iii) remoción de las causales de disolución: en principio el acaecimiento de una causal de disolución de la sociedad, pone fin a la actividad propia de la misma, subsistiendo su personalidad jurídica a los efectos de la liquidación. Sin embargo, nada impide la revocación de la causal disolutoria y la continuación de la sociedad. La Ley N° 19.550 preveía tal hipótesis en algunos de los supuestos de causales de disolución legal, a saber:

a) para el supuesto de expiración del plazo, el art. 95 preveía la prórroga y la reconducción.

b) ante la quiebra de la sociedad, la disolución queda sin efecto por el avenimiento o conversión del trámite en concurso preventivo.

c) en el supuesto de pérdida del capital social, revierte la situación por su reintegro total o parcial o por el aumento del capital.

e) en el caso de sanción firme de cancelación de la oferta pública o de la cotización de las acciones, por la decisión de los socios de continuar sus actividades fuera de la órbita bursátil, decisión a adoptar por asamblea general extraordinaria en el plazo de 60 días de tal acontecimiento.

A diferencia de la Ley N° 19.550, la Ley N° 26.994 modifica el art. 100 LGS, y permite la remoción de cualquier causal de disolución[26], siempre que se cumplan los siguientes requisitos: - decisión del órgano de gobierno de revertir la causal de disolución; - remoción de la causa que le dio origen; -que la decisión se adopte antes de la cancelación de la inscripción; - que la sociedad sea económica y socialmente viable.

Esta norma ha consagrado el principio de preservación o conservación de la empresa; éste puede resumirse como el instituto que -tutelando intereses de carácter general que trascienden a los socios- orienta la permanencia de la empresa económicamente viable y socialmente útil, permitiéndole subsanar ciertos hechos que comprometen la suerte del ente.[27]

Sin perjuicio de reconocerse lo acertada de esta reforma, deviene insoslayable resaltar la incongruencia, frente a esta norma, de la subsistencia del art. 95 párr. 2, en virtud del cual la decisión de reconducción de la sociedad que se hubiere disuelto por expiración de su plazo de duración, debe tomarse con las mayorías previstas en el contrato o estatuto para la reforma de dicho instrumento, y sólo hasta el momento de la inscripción del liquidador en el Registro Público, y a partir de ese momento dicha decisión requerirá unanimidad.

No exhibe coherencia que siendo la reconducción encuadrable como un supuesto de remoción de causal de disolución, se haya dejado subsistente como plazo para ejercerla hasta la inscripción del liquidador, que temporalmente resulta muy anterior a la cancelación de la inscripción -en los albores del proceso de liquidación- y prever que, con posterioridad a ese momento, será necesaria la unanimidad de los socios, con la dificultad -sino imposibilidad- de hacerla operativa de esta manera.

Esta incoherencia resulta aún más grave cuando se advierte que la mayoría de las veces el vencimiento del plazo de duración de la sociedad y consiguientemente su reconducción, son los supuestos que se presentan con mayor habitualidad en la práctica[28].

2.9. Contratos Asociativos.

Otra importante novedad que trajo aparejada la reforma de la Ley N° 26.994 fue la incorporación al Código Civil y Comercial de la Nación de los contratos asociativos (arts. 1442 a 1478), con la consiguiente exclusión de los mismos de la Ley General de Sociedades.

Con la sanción de la Ley N° 22.903 se había incorporado a la Ley N° 19.550 un capítulo en el cual se contemplaban los contratos de colaboración empresaria. Se trataba de figuras similares a las sociedades comerciales pero que, precisamente, eran ajenas a las reglas de la ley a la cual se incorporaban; puesto que eran institutos de naturaleza contractual sin personería jurídica.

La Ley N° 26.994, haciéndose eco de las críticas doctrinarias que la situación antes descripta había generado, trasladó los contratos asociativos al Código Civil y Comercial de la Nación; estableciendo normas generales aplicables a todos los contratos asociativos y tratando a continuación, individualmente, el negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias.

En este sentido, la reforma significó un avance importante, pues incluyó el tratamiento de las relaciones contractuales que se generan a través de estas figuras en el lugar adecuado, el CCyCN, dentro de un capítulo específico -el 16- donde regula las diferentes modalidades asociativas[29].

Las figuras que se incorporan al código y que ya existían son: el Negocio en Participación, que se conocía como sociedad accidental o en participación, y que consecuentemente fueron derogadas de la Ley N° 19.550; las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, ambos estaban regulados en la Ley N° 19.550 como contratos; y los Consorcios de Cooperación, que se encontraban regulados en una ley específica, Ley N° 26.005. Todos ellos pasan ahora a confluir en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Dentro de este tópico se destaca el ámbito de libertad que el Código otorga para concertar contratos asociativos[30], además de las figuras reguladas en el mismo, los particulares tienen amplia libertad para convenir otros contratos asociativos. Resulta encomiable este aspecto de la reforma, que indudablemente permitirá satisfacer una amplísima gama de proyectos económicos que surgen de las múltiples vinculaciones societarias.[31]

2.10. Incorporación de la unipersonalidad societaria.

Una de las más importantes modificaciones introducidas en materia societaria con la Ley N° 26.994, ha sido la incorporación de las sociedades unipersonales.

Se sostuvo en los Fundamentos del Proyecto de Unificación para adoptar la unipersonalidad societaria que la idea central no es la limitación de la responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa -objeto- en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple.[32]

A pesar de tan elocuente intención, la estructura jurídica adoptada para estas sociedades unipersonales sin lugar a dudas dificultará ese encomiable propósito, y, a decir de gran parte de la doctrina, esta figura terminará siendo utilizada únicamente por grandes empresas extranjeras que pretendan establecer filiales en nuestro país, y eventualmente para empresas nacionales de cierta envergadura, o por aquellas que ya estén sometidas al art. 299 de LS.[33]

La sociedad unipersonal tiene su origen en una manifestación de voluntad de un único sujeto, adecuada a las formas previstas por la ley (promesa unilateral como causa-fuente de relaciones obligacionales).[34]

Son diversos los motivos que justifican la recepción legislativa de estas sociedades, a saber:[35]

- El corte organizativo de las estructuras societarias debe adaptarse a la realidad de los negocios;

- La necesidad de distinguir entre la sociedad como persona jurídica y el acto que le da origen -que puede no ser de naturaleza contractual-;

- La conveniencia de las mismas frente al escenario económico.

Las principales características de estas sociedades -según surgen de la LGS- son:

a) se estructuran únicamente bajo la forma de sociedades anónimas (art.1);

b) se constituyen por instrumento público y por acto único (art.165);

c) no puede ser único socio de otra sociedad unipersonal (art. 1);

d) la denominación debe ser Sociedad Anónima Unipersonal, su abreviatura o sigla será SAU (art.164)[36];

e) la integración del aporte debe ser en su totalidad al momento de su constitución (art. 187)

f) la reducción a uno del número de socios de las sociedades anónimas no unipersonales no es causal de disolución de dichos entes (art.94 bis);

g) están sujetas a fiscalización estatal permanente (art. 299).

Con la reforma de Ley N° 26.994 a las SAU se las equiparó a las sociedades anónimas del art. 299, exigiéndoles obligatoriamente un directorio y una sindicatura colegiada. Este requisito resultaba excesivamente riguroso. Se está ante un empresario que no acude a una asociación con otros para limitar su responsabilidad, en pos de desarrollar un proyecto individual; y sin embargo la ley lo obligaba a tomar las decisiones sociales más importantes junto con directores extraños y ajenos a su proyecto empresarial, miembros de un directorio que debía, obligadamente, ser colegiado; y como si esto fuera poco se lo sometía a una fiscalización interna plural.

Las severas críticas que generaron estos rigurosos requisitos, culminaron con la sanción de la Ley N° 27.290, publicada en el Boletín Oficial el 18 de noviembre de 2016, y que sustituyó los arts. 255 y 284 de la LGS, admitiéndose que las sociedades unipersonales designen un directorio unipersonal, y -a pesar de estar sometidas a control estatal permanente- puedan nombrar un sólo síndico titular y uno suplente.

La necesidad de incorporar las sociedades de un sólo socio a la legislación argentina fue sostenida en todos los proyectos de reforma y de unificación del derecho civil y comercial generados desde los años ’80 en adelante.

Sin perjuicio de reconocer esa necesidad, el régimen jurídico que se les ha dado con la reforma, ha merecido diferentes juicios de valor en la doctrina societaria, pero todos ellos unidos en la idea de que el método que se ha utilizado no resulta el más adecuado. Algunos autores sostienen que hubiera sido más adecuada la regulación del régimen de sociedades personales bajo el tipo de sociedad de responsabilidad limitada[37]. Otros, que estas figuras deberían responder a una realidad distinta de la pluralidad que prima en las sociedades.[38] Y un tercer grupo, siguiendo la corriente de la distinción dimensional de las sociedades, que sostuvo siempre la necesidad de incorporar la empresa unipersonal por acciones[39], consideran que hubiere sido más conveniente regularla como una suerte de estatuto modelo con tipología propia sin involucrarla del todo con la S.A.

Probablemente, como respuesta a todas las críticas doctrinarias que ha tenido el régimen de la unipersonalidad planteado por la reforma, los legisladores sancionaron la Ley N° 27.349 (Ley de emprendedores) que reguló las Sociedades por Acciones Simplificadas. Esta es una ley ajena al régimen societario de la Ley N° 19.550, y que permite la constitución de sociedades por acciones unipersonales.

Esta ley no prevé ninguno de los estrictos requisitos de constitución de sociedades unipersonales que contiene la LGS; por el contrario, regula una sociedad abierta, de muy fácil constitución y funcionamiento. Por otra parte, esta Ley N° 27.349 solamente ha previsto la posibilidad de aplicar las normas de la LGS cuando resulten compatibles, es decir que no habrá una aplicación automática, sino la necesidad de un análisis caso por caso.

De esta manera aparece la posibilidad de constituir fácilmente sociedades unipersonales siguiendo los escuetos lineamientos de esta nueva ley, frente a la engorrosa regulación de las SAU (sociedad anónima unipersonal) prevista por la reforma de la Ley N° 26.994. Ante esta situación, no resulta difícil concluir que la unipersonalidad como fue prevista en la LGS terminará convirtiéndose en letra muerta.

Se tratará esta trascendental reforma con mayor profundidad en el capítulo tres de esta tesina.

2.11. Las sociedades simples o residuales.

Una de las modificaciones más resonantes efectuadas por la Ley N° 26.994 a la ley de Sociedades Comerciales, consistió en sustituir el régimen titulado De la Sociedad no Constituida Regularmente por un nuevo régimen legal reconocido como Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos, que, aunque mantiene la numeración del anterior, resulta absolutamente opuesto.

El régimen previsto por la Ley de Sociedades Comerciales para las sociedades irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial, fue un régimen esencialmente sancionatorio. Las normas que regulaban estas sociedades tenían como objetivo evitar la conformación de éstas y su funcionamiento. De hecho, la doctrina era conteste en que esas sociedades ostentaban una personalidad jurídica débil.

Reflejo de esa personalidad jurídica débil eran algunas de las desventajas que acarreaban estas figuras: a) responsabilidad de los socios ilimitada y solidaria, sin beneficio de excusión (art. 24 LSC); b) inoponibilidad o ineficacia de los pactos, derechos o defensas nacidos del contrato social (art. 22 LSC); c) como consecuencia de lo anterior, la posibilidad de que cualquier socio, en cualquier momento solicitara la disolución de la sociedad (art. 25 LSC); d) imposibilidad de adquirir bienes registrables (art. 23 LSC).

La nueva regulación -en el marco de la Sección IV, Capítulo I, arts. 21 a 26- unificó reglas aplicables a distintas especies societarias imperfectas y además significó un giro de 180 grados respeto al carácter sancionatorio de la regulación otrora vigente en esta materia. En puridad, la reforma ha previsto un régimen que da lugar a un marco muy favorable para aquellas sociedades que quedan incluidas en esta sección.

Esta drástica reforma en la materia ha alzado -y sin duda lo seguirá haciendo durante mucho tiempo- voces contrapuestas en la doctrina; así algunos autores que han recibido con agrado las modificaciones, sostienen que la nueva sección IV debe interpretarse en función de las necesidades de sus potenciales usuarios, que no son otros que las microempresas que requieren de instrumentos jurídicos de gran flexibilidad y bajo costo, esta postura sostenida por algunos juristas[40], parte de la premisa de considerar a esta sección IV como un nuevo tipo societario.

La idea de considerar que la sección IV daría lugar a una suerte de tipicidad de segundo grado, ha sido postulada por Verón quien al referirse específicamente a …las sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos, considera que se ha constituido una categoría que permite la inclusión de una gran cantidad de figuras, de personas jurídicas, y que ha sido regulada de tal modo que en los hechos se transformaría en un nuevo tipo social (tipicidad de segundo grado), que no forma parte del Capítulo II.[41]

Por su parte, importante doctrina, critica arduamente, no sólo esta postura que plantea la posibilidad de una tipicidad de segundo grado[42], sino también la misma reforma a la sección IV y la impronta excesivamente permisiva y flexible de la nueva regulación, es así que considera que el régimen derogado estaba fuertemente arraigado en nuestra doctrina y jurisprudencia, y que la reforma fue mucho más allá de lo necesario, a su criterio hubiese bastado con modificar el régimen de la oponibilidad interna entre los integrantes de la sociedad y con permitir la adquisición de bienes registrables.

Al margen de la posición que asumamos frente a la conveniencia o no de esta profunda reforma en la materia, lo cierto es que hoy las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS, están sometidas a un régimen legal muy diferente al que las reguló hasta julio de 2015.

Capítulo II. Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS [arriba] 

1. Introducción.

Como fuera expuesto precedentemente, la Ley N° 26.994 introdujo sensibles modificaciones a la Ley de sociedades comerciales N° 19.550, y la Sección IV es un cabal reflejo de la profundidad de los cambios.

Esta reforma significó una modificación conceptual de toda la Sección IV, reemplazando el viejo régimen previsto para las sociedades irregulares y sociedades de hecho con objeto comercial, por un nuevo régimen que resulta aún más abarcativo que el derogado, y que, según lo dispuesto por el art. 21 de la LGS, deberá aplicarse a todas las sociedades que: (i) no se constituyan conforme a alguno de los tipos previstos en la LGS, (ii) omitan requisitos esenciales (tipificantes y no tipificantes), y (iii) aquellas que incumplan con las formalidades requeridas por la LGS.

A pesar de abarcar bajo un único régimen diversas especies de sociedades, la reforma no les dio a éstas una denominación única; simplemente las cobijó en la Sección IV, Sociedades no constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos.

Esto ha motivado a la doctrina a proponer diferentes denominaciones. Así algunos las llaman sociedades simples o libre[43] y otros prefieren denominarlas sociedades residuales[44]. A su turno, Cabanellas de las Cuevas considera que la denominación sociedad imperfecta resulta más adecuada y resalta la existencia en todos los casos, de algún incumplimiento de los requisitos legales exigidos por la LGS para las sociedades tipificadas.[45]

Por su parte calificada doctrina, -antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994- las identificaba como sociedades simples, porque consideraba que el término residual era inadecuado para conceptualizarlas, (entendiendo por residuo, la parte o porción que queda de un todo) pues no se está en presencia de sociedades que sean residuos de otras sociedades regularmente constituidas sino que nacen con el consentimiento de todos sus socios y sin vinculación a otra persona jurídica.[46] Con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994, esta doctrina ha preferido la denominación de sociedades no regulares, pues entiende que cualquiera sea el motivo por el que han quedado incluidas en el régimen legal de esta sección, todas padecen de algún vicio que permite identificarlas como no regulares.

No se advierte inconveniencias en llamarlas Sociedades de la Sección IV o Sociedades reguladas por la Sección IV; denominación que no generará ninguna confusión sobre el régimen legal aplicable a las mismas[47].

De todos modos, cualquiera sea la elección de su nombre, lo cierto es que todas estas sociedades van a quedar al amparo de una única y nueva regulación que ha significado un cambio de paradigma respecto de su antecesora, dejando atrás un régimen esencialmente sancionatorio que pretendía disuadir su creación.

A modo de prefacio, esos grandes cambios que sentaron las nuevas bases del futuro de estas sociedades, podrían ser enumerados de la siguiente manera:

(i) diferencia del régimen legal previsto por la LSC, el actual art. 22 de la LGS prescribe que el contrato social -si lo hubiere- resulta plenamente oponible entre los socios y respecto a terceros si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria. También puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

(ii) el nuevo art. 23 prescribe que las cláusulas relativas a la representación, administración y gobierno de estas sociedades podrán ser invocadas entre los socios, y que frente a terceros cualquiera de los socios representará a la sociedad exhibiendo el contrato, y a su vez las cláusulas del contrato social pueden serles opuestas si se prueba que los terceros la conocieron al momento del nacimiento de la relación jurídica.

(iii) en materia de bienes registrarles, y superando uno de los puntos más criticados de su antecesora, la reforma habilita la posibilidad, para estas sociedades, de adquirir bienes registrales.

(iv) se sigue el criterio vigente en materia de prueba, admitiéndose la prueba de la existencia de la sociedad por cualquier medio.

(v) se elimina la regularización de estas sociedades y se adopta el procedimiento de subsanación; el novedoso sistema previsto en el art. 25 establece que estas sociedades puedan ser subsanadas a instancia de cualquiera de sus socios, requiriendo unanimidad, cuya ausencia puede ser suplida por el juez, y permitiendo a los socios disconformes ejercer el derecho de receso.

(vi) el art. 25 en su 2° párrafo establece que cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente a los demás socios. Aquellos que deseen permanecer en la sociedad podrán pagar a los salientes su parte social.

(vii) una de las modificaciones más radicales es la responsabilidad de los socios. Se deja de lado la responsabilidad solidaria que pasa a ser simplemente mancomunada por partes iguales, salvo que la solidaridad o una distinta proporción, resulten de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones; de una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22, o de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

(viii) las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aún en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular.

A continuación, nos abocaremos a analizar esta nueva regulación legal; sin perjuicio de ello, previamente determinaremos cuales son las sociedades que quedarán abrazadas por este régimen legal.

2. Supuestos incluidos.

Se comenzará por analizar cuál es el ámbito de aplicación de esta Sección IV, es decir, qué sociedades quedaron incluidas bajo el amparo de su regulación, sin dejar de reconocer que se trata de un tema harto discutible y que seguramente generará importantes divisiones doctrinarias.

El nuevo régimen societario según Ley N° 26.994, postula en el art. 21 los sujetos sometido al régimen de esa sección: La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta sección.

Se estima que a pesar de la amplitud del título de la sección IV, éste refleja la reforma que se ha producido en esta materia; que a poco de su análisis se puede advertir resulta a todas luces más amplio conceptualmente que su antecesora, que solamente hacía referencia a la sociedad no constituida regularmente, excluyendo varias figuras que hoy quedan comprendidas en la Sección IV, e inclusive omitiendo referirse a las sociedades de hecho, que igualmente eran aprehendidas por dicha Sección[48].

De todos modos, habría sido metodológicamente más adecuado -amén de evitar divisiones doctrinarias- que se hubiera hecho una enunciación precisa de los supuestos comprendidos en la Sección IV; indudablemente ello será tarea de elaboración doctrinaria y jurisprudencial.

Hechas estas salvedades, se hará un breve análisis de los supuestos que resultan -según la doctrina que adherimos- incluidos en el régimen legal de la Sección IV. Veamos:

2.1. La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del capítulo II.

Este primer supuesto se refiere a las sociedades atípicas, que dejan de ser nulas de nulidad absoluta para pasar a ser sociedades simples de la sección IV. Se incluyen dentro de este grupo a las sociedades de tipos desconocidos por nuestra legislación.

La incorporación de las sociedades atípicas dentro de la sección IV no solamente resulta del art. 21 de la LGS, sino por la remisión expresa del art. 17 en su nueva redacción.

Así el nuevo art. 17 de la LGS no tacha de nulidad -como lo hacía antes de la reforma- la constitución de sociedad de uno de los tipos no autorizados por la ley. La nueva regulación establece que, en caso de infracción a las reglas de la tipicidad, el sujeto de derecho queda comprendido en el tipo de sociedad simple que regulan los arts. 21 a 26 de la LGS, relativizando de esta manera y en forma absoluta, los principios de tipicidad y esencialidad.

2.2. La sociedad que omita requisitos esenciales.

La reforma se refiere a requisitos esenciales sin aclarar si son tipificantes o no.

En una lectura simplista se podría decir que donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir.

Ahora bien, inclinándose por una postura más ortodoxa, podría sostenerse que la omisión de requisitos esenciales no tipificantes no debiera someter a esas sociedades a la Sección IV, porque su situación no es la misma que las sociedades atípicas, ya que por lo menos cumplen con las reglas del modelo social elegido.

Sin embargo, a poco de ahondar en este último criterio, existe un escollo insalvable. El art. 25 de la LGS, al reglar el procedimiento de subsanación de estas sociedades, dice lo siguiente: en el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato.

Con esta redacción, se entiende que esta sección abraza no sólo a las sociedades constituidas sin respetar ninguno de los tipos previstos por el legislador, sino también a aquellas sociedades que, eligiendo un tipo societario, omitan requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes.

2.3. Las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por esta ley.

Este supuesto incluiría a las sociedades irregulares para aquellos que entienden que la irregularidad nace de la omisión de cualquier formalidad legalmente exigida; v.gr. falta de inscripción en los registros respectivos, omisión o deficiencia publicitaria de ciertas sociedades; el caso de una sociedad anónima constituida por instrumento privado cuando debiera hacerse por instrumento público conforme los estipulado por el art. 165 LGS.

De todos modos, se trata de un enunciado muy amplio, que permitiría incluir otros supuestos que serán analizados en profundidad a continuación, a saber: a) sociedad de hecho, sin importar su objeto y atento a que carece de la formalidad instruental requerida; b) las sociedades no regularmente constituidas, existentes con anterioridad a la sanción de la Ley N° 26.994 y a las que ésta omite referirse.

2.4. Sociedades Irregulares.

La Ley N° 19.550 no definió -ni lo hizo la reforma de la Ley N° 26.994- a la sociedad irregular, su caracterización surgió de elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales: Una sociedad es irregular cuando en su constitución no han sido llenadas las condiciones de forma exigidas por la ley. Ha mediado el consentimiento, este carece de vicios, todos los socios son capaces, el objeto es lícito, han sido establecidas las bases para la formación del fondo común y hasta pueden haber sido hechas estipulaciones especiales para la distribución de las ganancias y las pérdidas; pero en cambio no se ha dado cumplimiento a las exigencias meramente formales[49].

Siguiendo esta conceptualización la irregularidad societaria surgiría de la inobservancia de cualquiera de las formas requeridas por la ley.

Ahora bien, el art. 21 de LGS en su nueva redacción incluye expresamente en esta sección a las sociedades que omitan las formalidades exigidas por la ley, no nos cabe duda, entonces, que incluimos en la Sección IV a estas sociedades.

Resulta dogmáticamente importante hacer una breve referencia a la opinión de Vitolo en este tema; este autor considera que la irregularidad de la sociedad surge únicamente de la falta de inscripción del contrato social en el Registro Público (antes Registro Público de Comercio)[50]; la reforma de la Ley N° 26.994 si bien mantiene la redacción del art. 7 de la LSC en esta materia, omite referirse a las sociedades no constituidas regularmente en todo el resto del articulado. Por otra parte, agrega este autor, que la referencia del art. 21 a la inclusión en la Sección IV de las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la ley, no puede entenderse que abarcaría de las sociedades no constituidas regularmente del art. 7; y en esto sostiene que la inscripción registral no es una formalidad pues no se vincula con la forma del acto, sino que la regularidad se refiere a la posibilidad de hacer oponible el acto constitutivo o contrato. Así concluye que las sociedades no constituidas regularmente no tendrían régimen aplicable en la LGS, y que resulta absolutamente improcedente incluirlas en la Sección IV.

Otros autores[51] coinciden en cuanto a que la irregularidad resulta de una sociedad cuyos integrantes han suscrito el contrato social, -ajustado a las exigencias del art. 11- pero han omitido su registración conforme la exigencia del art. 7 de la LGS; pero sin perjuicio de ello, concuerdan con la doctrina mayoritaria en cuanto a que estas sociedades quedarían incluidas dentro de la Sección IV por expresa determinación del art. 21 de la referida Ley.

2.5. Sociedades de hecho.

Las sociedades de hecho han sido definidas como aquellas que funcionan como tal sin haberse instrumentado, gozando sólo de una personalidad jurídica precaria, la cual deviene de la posibilidad de cualquiera de los socios de reclamar su disolución[52], carecen de instrumentación, los socios prestaron su consentimiento verbal para realizar una actividad económica, repartirse las ganancias y soportar las pérdidas.

Ardua discusión doctrinaria ha generado el tema de la inclusión o no de las sociedades de hecho dentro de la normativa de la Sección IV.

Recordemos que la Ley N° 19.550 preveía expresamente en el art. 21 que las sociedades de hecho con un objeto comercial quedaban sujetas a lo normado en la sección IV; pues bien, esta expresión y la referencia a las sociedades de hecho han desaparecido del nuevo articulado.

Esto ha llevado a decir a algún autor que el Proyecto nada dice sobre estas sociedades porque ha decidido directamente ignorarlas, manteniendo el requisito del art. 4 de la Ley N° 19.550 de la necesidad de contrato escrito para que exista sociedad; sin perjuicio de lo cual reconoce que la redacción del articulado de esta sección puede llevar a algunas confusiones, en tanto algunas señales parecerían indicar que el legislador quiso incluir estas sociedades.[53]

En una interpretación literal podría parecer que las normas de los arts. 21 a 26 de la LGS están destinadas a aquellas sociedades que cuentan con una instrumentación escrita de su contrato constitutivo; y esto no sólo por el hecho que el art. 21 ni siquiera hace mención -como lo hiciera su antecesor- a las sociedades de hecho, sino también porque casi toda la regulación de esta sección hace referencia al contrato social, así por ejemplo los arts. 22 y 23 admiten la invocación del contrato entre socios, inclusive la cláusulas relativas a la representación, administración, organización y gobierno de la sociedad, también la posibilidad de su oponibilidad a terceros cuando lo conocieron -resulta difícil imaginar que puedan conocerse las cláusulas de un contrato e inclusive el alcance de sus cláusulas si no existe instrumento escrito-; en las relaciones con los terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato -hipótesis arto dificultosa si no existiere instrumentación escrita del mismo-; el art. 24 que permite a los socios establecer en el contrato social un régimen de responsabilidad diferente al legalmente previsto.

Debe preguntarse entonces si la regulación de la Sección IV puede aplicarse a sociedades de hecho, es decir aquellas que carecen de un contrato constitutivo instrumentado por escrito.

Se considera que la respuesta es necesariamente afirmativa, sin perjuicio de ciertas limitaciones. Así, por ejemplo, no podrán los socios invocar entre ellos ni frente a terceros las cláusulas de un contrato social inexistente. Sin embargo, nada impide que puedan valerse del resto de la regulación legal en cuanto sea pertinente, y así le serán aplicables las normas del art. 23 párr. 2 y 3, referidas a la inscripción de bienes registrables y a la prueba de la existencia de la sociedad, la norma del art. 24 sobre responsabilidad, pero obviamente sin la salvedad del inc. 2 que requiere de contrato social: las previsiones sobre disolución y liquidación del art. 25, el art. 26 en cuanto a las relaciones entre los acreedores sociales y particulares de los socios.

En refuerzo de esta posición doctrinaria, agrega Nissen que la Sección IV reformada no ha olvidado a las sociedades de hecho, pues el mismo art. 23, párr. 2, cuando se refiere a la adquisición de bienes registrarles, parece referirse principalmente a estas sociedades[54]; de la misma manera el art. 25 párr. 2, parece especialmente redactado para las sociedades de hecho en cuanto dispone que cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración.

En este orden de ideas, calificada doctrina[55] agrega que la referencia del art. 21 de la LGS en cuanto incluye a toda sociedad que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, es lo suficientemente amplia para comprender a las sociedades de hecho. ¿Qué es una sociedad de hecho sino un ente societario que incumple las formalidades exigidas por esta ley?

En rigor, se trata de un ente que incumple con dos formalidades propias de la etapa de su génesis: a) su constitución por documento escrito; b) la inscripción en el registro Público.

Por lo tanto, ya sea que se considere que con la expresión del art. 21 LGS formalidades exigidas por esta ley, se hace referencia a la forma del acto constitutivo (documento escrito), o se considere que se refiere a la forma necesaria para dar oponibilidad al ente (inscripción registral), en ambos supuestos la sociedad de hecho quedaría incluida bajo el régimen de la Sección IV.

Lo más congruente es que las sociedades de hecho queden comprendidas en el régimen legal de la sección IV, siempre con las salvedades antes referidas; no sólo por los fundamentos jurídicos sino también por cuestiones prácticas, declarar la nulidad de las sociedades de hecho existentes tendría gravísimas consecuencias prácticas.

En resumen y siguiendo la doctrina mayoritaria, se concluirá que hayan cabida en la estructura normativa de los arts. 21 a 26 de la LGS las sociedades irregulares y de hecho[56].

2.6. Sociedades Civiles.

Como es sabido, con la instauración del Código Civil y Comercial de la Nación, la regulación especial de esta clase de entes ha sido extirpada del Código de Vélez. A la par de ello, y como fuera analizado preliminarmente, la Ley N° 26.994 reforma la legislación societaria, antes denominada Comercial, para receptar una normativa amplia que regule a las sociedades en general (LGS).

Es por ello que en la actualidad, la legislación especial de las llamadas sociedades civiles no será el ordenamiento Civil y Comercial Común, sino la Ley General de Sociedades.

Lo que no es pacífico en la doctrina, se relaciona a si las sociedades civiles se encuentran o no incluidas en la Sección IV, del Capítulo I, de la LGS y, por ende, si se rigen por su normativa especial.

A esos efectos, se advierten dos posiciones contrapuestas, las que serán enunciadas a continuación.

2.6.1. Postura excluyente.

En una posición contraria a la inclusión de estas sociedades en la Sección IV, se encuentra Vitolo, quien sostiene que con la unificación del Código Civil y Comercial, derogación de los arts. 1648 y ss. del Código Civil Velezano -normas que se encargaban de caracterizar y regular las sociedades Civiles- y habiendo el legislador omitido referirse a estas sociedades en la reforma que hiciere a la Ley N° 19.550, quienes actualmente pretendieran constituir una sociedad civil se encontrarían con un escollo insalvable, quedándoles únicamente la posibilidad de recurrir a las normas generales que en materia de contratos asociativos previenen los arts. 1442 a 1447 del CCyCN.[57]

Agrega el autor citado que a este inconveniente se suma la situación de las sociedades civiles ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994; a su entender y al no encuadrar estas en el concepto de sociedad contenido en el art. 1 de la Ley N° 19.550[58], no podría considerarse su incorporación a la sección IV, así también postula que si la intención del legislador hubiera sido incorporarlas al régimen de la sección IV, debió preverlo expresamente, máxime cuando el Proyecto de 1998 -que fuera antecedente directo de la Ley N° 26.994- contenía una norma expresa en ese sentido[59]; sin perjuicio de ello, reconoce que indudablemente será ese el camino que habrá de seguir la jurisprudencia al enfrentarse con estas sociedades, subsumirlas en la sección IV.

2.6.2. Postura incluyente.

En una posición opuesta, a la que se adhiere, la doctrina mayoritaria considera que en substancia la definición que el ex art. 1.648 del Cód. Civil hiciera de las sociedades civiles y la definición de sociedad del art. 1 de la Ley N° 19.550 no difieren[60].

Si bien es cierto que en la definición del derogado Código Civil estaba ausente la descripción de la actividad por medio de la cual se habrían de obtener las utilidades a repartir -para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios- haciéndose solo referencia a la utilidad apreciable en dinero que habrían de obtener los socios, no es menos cierto que para llegar a esa utilidad o beneficio económico resulta indispensable la producción o el intercambio que permitieran obtenerla, materializarla. De manera que resultaba presupuesto lógico de la utilidad económica o finalidad lucrativa, la actividad de producción o intercambio.[61]

Esto demostraría la compatibilidad de las actuales sociedades civiles y comerciales y la facilidad para unificar sus regímenes; más aún ahora que la Ley N° 26.994 ha transformado a la otrora Ley de Sociedades Comerciales en Ley General de Sociedades, sin importar en la constitución de la sociedad si ésta desarrolla actividades comerciales o civiles.

En esta materia adherimos a aquella teoría[62] que considera que, para el supuesto de sociedades civiles de plazo determinado deben seguir rigiéndose por el derecho anterior bajo el cual se constituyeron hasta el momento de vencer ese plazo; y en cuanto a las sociedades civiles de tiempo indeterminado (o cuyo tiempo de duración no surja de acto escrito) han de quedar sujetas al régimen de las sociedades simples de la Sección IV, Capítulo I, de la ley 19.550.

No obstante, resulta lamentable que la reforma no haya previsto una norma explícita como la contenida en el Proyecto de 1998 que diera expresa cabida a las sociedades civiles en el régimen legal de la Sección IV; evitando de esa manera las contrapuestas doctrinas esbozadas.

2.7. Otros supuestos.

La doctrina se ha referido a varios supuestos que podrían entenderse incluidos en la Sección IV del Capítulo I de la LGS.

2.7.1. Sociedades con causal disolutoria.

Se ha planteado la situación de las sociedades en las que ha acaecido una causal disolutoria -generalmente el vencimiento del plazo será la más común- y sus integrantes evitan realizar los trámites liquidatarios; existe una larga discusión doctrinaria sobre su naturaleza jurídica.

Algunos las consideran como sociedades de hecho o sociedades irregulares[63], mientras otros consideran que la sociedad disuelta conserva su personalidad y que el art. 99 prevé el régimen de responsabilidad agravado para sus administradores y en su caso para los socios.

Podría decirse, siguiendo a Nissen, que con la reforma de la sección IV, esta polémica ha perdido importancia práctica, en cuanto las características que permitían asimilar a la sociedad disuelta que no iniciaba los trámites liquidatarios, con las sociedades irregulares o de hecho, era precisamente la inoponibilidad interna y externa del contrato social -cuyas cláusulas habían perdido vigencia, salvo en materia liquidatoria- y la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios.

Con el nuevo régimen legal, deviene ilógico aplicar a las sociedades disueltas las normas de la sección IV, que indudablemente son mucho más beneficiosas para los administradores y socios, endilgándoles responsabilidad simplemente mancomunada, y derogando así tácitamente la categórica sanción del art. 99 de la LGS.

2.7.2. Sociedades en formación.

Arduas discusiones generaron las sociedades en formación. Estas sociedades no se hallaban reguladas como tales en la originaria LSC. Con la reforma de la Ley N° 22.903 los reclamos doctrinarios en esta materia no tuvieron eco sino solo parcialmente, su legislación siempre ha sido a medias, llevando a la doctrina y a la jurisprudencia a dividirse en dos antagónicas posturas al respecto.

Una primera corriente, asimila las sociedades en formación a una sociedad irregular[64], asegurando que se tratan de un fenómeno corporativo atípico sujeto al régimen propio de las sociedades irregulares, posición que tuvo alguna jurisprudencia en apoyo[65].

La posición contraria, postula el reconocimiento de personalidad jurídica propia a las sociedades en formación, no rigiéndose por las normas de las sociedades irregulares o de hecho. Esta última postura, hoy dominante, asevera que la existencia de un lapso entre la concertación del contrato de sociedad y la constitución definitiva de ésta no implica que durante el período intermedio la sociedad en formación se equipare a una sociedad irregular.

En apoyatura de esta postura Vitolo y Lopez[66] sostienen que nunca puede asimilarse a quienes han elegido la irregularidad con aquellos que simplemente cumplen con las normas legales impuestas, en tiempo y forma, para concretar una sociedad, la sociedad en formación no es una apariencia social sino una persona jurídica en vías de existencia. La etapa formativa de la sociedad constituye el período necesario para obtener el tipo regular seleccionado en el instrumento constitutivo.[67]

El sujeto de derecho originado por consentimiento de las partes, arts. 1 y 2 de la ley de sociedades, no puede ser considerado sociedad irregular durante el llamado iter constitutivo, y una sociedad regularmente constituida luego de practicada la inscripción registral. Por el contrario, la sociedad en formación es la misma que los socios acordaron en el contrato originario y la que alcanzará regularidad al inscribirse en el registro.[68]

Parece incuestionable la distinción entre sociedad irregular y la llamada sociedad en formación, en orden a sus diferentes regímenes de responsabilidad, disolución, representación, etc., según postuló la más avanzada doctrina en esta materia antes de la reforma.[69]

Sin embargo, debe concluirse que la discusión doctrinaria en torno a la consideración de la sociedad en formación como sociedad irregular, y como tal la posibilidad de incluirlas en la sección IV de la LGS, hoy deviene abstracta, si antes de la reforma de la Ley N° 26.994, los regímenes de ambas eran muy diferentes y solamente aparecían puntos de contacto cuando se hubiera operado excediendo los límites que permitía el iter constitutivo[70], hoy con el nuevo régimen de responsabilidad simplemente mancomunada de los socios de las sociedades de la sección IV, la posibilidad de asimilarlas resulta absolutamente remota.

3. Responsabilidad de los socios.

Bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Comerciales, el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades de hecho e irregulares (ex art. 23 LSC), provenía de reconocer la personalidad de la sociedad no constituida regularmente en forma limitada y precaria, al no producir la plenitud de sus efectos normales, los socios y quienes contrataban en nombre de la sociedad quedaban solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar los beneficios que resultaban del art. 56 in fine, (previa excusión de los bienes sociales), ni las limitaciones fundadas en el contrato social.[71]

La responsabilidad de los socios en los entes irregulares no era subsidiaria -aunque persistía la personalidad de la sociedad que la independiza de los socios que la integran- con lo que el patrimonio de los socios respondía frente a los terceros ejecutantes en igual grado y prelación que el patrimonio social.[72]

Si bien la doctrina y la jurisprudencia era unánime en cuanto a que la responsabilidad de los socios era solidaria, ilimitada y subsidiaria; hubo dos posturas con respecto a la necesidad o no de demandar previamente a la sociedad. Así algunos sostenían que los socios no podían ampararse en la sociedad y debían responder solidaria e ilimitadamente aun cuando la sociedad no hubiere sido demandada ni condenada; una segunda tesis que partiendo de la distinta personalidad jurídica de la sociedad y sus socios, exigía previamente demanda y condena contra el ente, porque el deudor de la obligación siempre era la persona jurídica.[73]

La reforma de la Ley N° 26.994, muy lejos de aquella regulación sancionadora, establece hoy un régimen de responsabilidad mancomunada para los socios de las sociedades de la sección IV, que se impone a los socios a menos que otra proporción surja de una estipulación expresa respecto a una relación, del mismo contrato social, o del tipo social que iba a adoptar.

Resulta importante señalar que, si bien la ley permite que este régimen de mancomunidad sea modificado, ello solamente a los fines de agravarlo frente a terceros, pero no resulta posible que, convencionalmente, limiten su responsabilidad en perjuicio de los terceros. No obstante ello, sería posible que entre los socios se hiciera valer alguna cláusula contractual que acordara a alguno de ellos beneficios de limitar su responsabilidad, siempre que esa cláusula sea operativa solo entre socios y no oponible a los terceros, de manera que si el socio beneficiado pagara al tercero, podría repetir contra los demás socios.[74]

El régimen previsto establece una responsabilidad mancomunada, es decir que la deuda se divide en partes iguales entre los socios; subsidiaria, pues rige el beneficio de excusión previa de los bienes sociales, que deriva del principio contenido en el art. 154 del CCyCN, que dispone que la sociedad posee un patrimonio distinto del de sus miembros y en todos los casos responde por sus obligaciones, y del art. 56 LGS en cuanto establece que la sentencia contra la sociedad podrá ser ejecutada contra los socios una vez excutados los bienes sociales; ilimitada -para la doctrina a la que adherimos- cada socio responderá frente a los terceros, en caso de insuficiencia del patrimonio social, con todo su patrimonio hasta cubrir su parte proporcional de la deuda.

Claramente el nuevo régimen de responsabilidad previsto para las sociedades de la Sección IV además de resultar mucho más beneficioso que el derogado, da lugar a algunas hipótesis aparentemente injustas; así, por ejemplo, los integrantes de las sociedades analizadas tendrán en principio un régimen de responsabilidad más benévolo que el previsto para los integrantes de sociedades colectivas, o para los socios capitalistas en la de capital e industria y los comanditados en las sociedades en comandita. Así también resulta paradójico que, al no haberse modificado el art. 183 de la Ley N° 19.550, los socios y administradores respondan solidaria e ilimitadamente durante el período fundacional de la sociedad y hasta tanto ésta sea inscripta, por las obligaciones contraídas durante ese lapso; es decir que estos socios que cumplieron con todas las formalidades legales para la constitución de una sociedad, tendrán un trato más gravoso que el que reciben aquellos socios de una sociedad en formación que abandona el iter.[75]

Profundizaremos sobre este tema y algunas incidencias del mismo en materia concursal en el capítulo cuatro de esta tesina.

4. Personalidad jurídica fuerte.

Bajo el régimen de la LSC, las sociedades irregulares y de hecho (reguladas por la anterior sección IV) fueron consideradas como sociedades con una personalidad jurídica precaria y limitada. La precariedad venía dada por el peligro siempre inminente de su disolución a pedido de cualquiera de los socios; y limitada por la incapacidad de adquirir bienes registrables.

4.1. Posibilidad de adquirir bienes registrables.

Una de las más aplaudibles reformas que trajo aparejada la Ley N° 26.994 a la sección IV de la Ley N° 19.550, es el reconocimiento de la capacidad de las sociedades de dicha sección para adquirir bienes registrables (art. 23 LGS).

Se trató de un tema muy polémico para nuestra doctrina. Así, mientras algunos autores consideraban que la prohibición de adquirir bienes registrables significaba una incapacidad de derecho para las sociedades irregulares, y por ello mismo hablaban -como refiriéramos anteriormente- de la personalidad precaria y limitada de estas sociedades; otros autores[76], haciendo una interpretación integrativa del ex art. 26 LSC con todo el ordenamiento societario, aseguraban que no consagraba incapacidad o limitación alguna a las sociedades no constituidas regularmente, y así sostenían que dentro de la misma legislación societaria podían producirse situaciones donde sociedades irregulares devinieran titulares registrarles de bienes.[77]

Un caso fáctico de ello podía acaecer cuando una sociedad en formación, autorizada para realizar actos relativos a su objeto social cfr. art. 183 LSC, adquiriera bienes registrables, los inscribiera a su nombre, pero luego abandonara el iter registral definitivamente sin llegar a la debida inscripción, quedando entonces regulada por las normas aplicables a las sociedades irregulares, y no obstante ello, seguiría siendo titular registral de bienes que estarían inscriptos a su nombre[78].

En este orden de ideas, algunos autores destacaron la importancia del fallo de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal del 11/12/1980, en autos Serafina c/ Gropp, que permitió a la sociedad no constituida regularmente, pero que había inscripto su disolución en el Registro Público de Comercio y la designación de su liquidador, el registro de un inmueble para su posterior venta en el proceso de liquidación.[79]

Aquellos partidarios de la incapacidad de las sociedades irregulares para adquirir bienes registrables, encontraban el fundamento de la norma del ex art. 26 LSC en un doble frente; por un lado en el principio sentado por el ex art. 23 LSC de inoponibilidad del contrato social frente a terceros, y por otro lado en una razón de orden práctica: la imposibilidad para el registro de individualizar a la sociedad de hecho, sus integrantes, administradores, etc.[80]

De todos modos, la doctrina veía con disfavor esta norma que excluía del régimen de la sociedad bienes registrables, en tanto de esa manera se perjudicaba a los acreedores de la sociedad, sustrayéndose del patrimonio social bienes con los que ellos pudieron haber contado al momento de contratar; generándose además una injustificada desigualdad que colocaba en situación de privilegio a los acreedores particulares de los socios.[81]

Todos estos reclamos de la doctrina tuvieron su respuesta con la reforma a la Sección IV.[82]

Actualmente el art. 23 último párrafo de la LGS pone fin a la polémica y otorga en este tipo de sociedades la posibilidad de adquirir bienes registrables, siempre sujetándolo al cumplimiento de una serie de requisitos a saber:

(i) acreditar ante el registro la existencia de la sociedad;

(ii) acreditar ante la autoridad registral las facultades de quien se dice su representante, esto debe instrumentarse mediante un acto de reconocimiento de todos sus socios;

(iii) instrumentar el acto de reconocimiento por escritura pública o instrumento privado con firma certificada por escribano.

Con respecto al requisito de instrumentación del acto de reconocimiento, este es recaudo insoslayable para aquellas sociedades de la sección IV que carezcan de contrato social pasado por escritura pública o instrumento privado con firma certificada.

Para aquellas sociedades que cuentan con contrato social instrumentado en la forma requerida para el acto de reconocimiento, en principio no sería necesario el acto de reconocimiento, salvo el supuesto que quien se presente como representante de la mismas a los fines de solicitar la registración del bien, no coincida con la/las personas designadas como administradores en el correspondiente acto constitutivo.[83]

4.2. Limitación a la disolución societaria.

Se dijo que la precariedad de las sociedades irregulares de la Ley N°19.550 estaba dada por la facultad de cualquiera de los socios a exigir la disolución de la sociedad en cualquier momento (ex art. 22 LSC).

El contenido de este artículo era coherente con la intención del legislador de hostigar a las sociedades que no se constituyeran conforme a uno de los tipos regulados[84].

En este aspecto la reforma, si bien ha mantenido la facultad de cualquier socio de pedir la disolución de la sociedad en cualquier momento, ha consagrado una importante condición de ejercicio de esa facultad: siempre y cuando no exista un plazo de duración fijado en el contrato. Se recuerda que, en virtud del nuevo régimen legal de esta sección, el contrato social es oponible entre los socios, corolario lógico será el debido respeto al plazo de duración en él previsto.

De todos modos, y en una interpretación integradora de las normas de esta sección, debemos concluir que la condición del respeto del plazo de duración contractualmente previsto sólo resultará aplicable a las sociedades irregulares y atípicas; por su parte y con respecto a las sociedades de hecho en donde por definición no tendremos contrato, los socios continuarán gozando de la facultad de solicitar su disolución en cualquier momento.

5. Régimen de subsanación.

La reforma de la Ley N° 22.903 introdujo a la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, el régimen de regularización de las sociedades irregulares y de hecho.

Este régimen permitía la regularización de las sociedades adoptando uno de los tipos sociales del Capítulo II de la ley de sociedades; y ello podía tener lugar a través de dos vías:

a) por pedido de cualquiera de los socios, comunicándolo en forma fehaciente al resto; o,

b) realizando una reunión de socios en forma espontánea, o bien para desactivar el pedido de disolución que hiciere uno de los socios.

Es importante recordar que cualquiera fuera la vía que se utilizara, todos los socios estaban facultados para pedir la regularización del ente y esta decisión se tomaba por la mayoría de los socios. No lograda esa mayoría, cualquier socio podía provocar la disolución, sin posibilidad de oposición. Y, por otra parte, resuelta la regularización, los socios que hubieran votado en contra podían retirarse de la sociedad, recibiendo el valor de su participación social.

Se trató de un régimen que funcionaba bien y que no trajo mayores complicaciones en su utilización.[85]

Ahora bien, con la reforma de la Ley N° 26.994 este régimen de regularización societaria fue sustituido por el sistema de subsanación, tal como la regula el actual art. 25 de la LGS.

La subsanación, en términos generales, consiste en superar las deficiencias que adolece la sociedad, de manera de poder ser considerada una sociedad regular, típica. Podrá consistir en modificaciones en el contrato social, o bien en el cumplimiento de requisitos formales, como la inscripción en el Registro Público[86].

En primer lugar y en apariencia, la subsanación no podría aplicarse a las sociedades de hecho. El art. 25 LGS no resulta claro en este punto, pues cuando prescribe que las sociedades pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato, estaría excluyendo de la posibilidad de subsanación a través del procedimiento allí regulado, a las sociedades de hecho, las que por definición carecen de contrato escrito. Para éstas sólo quedaría la posibilidad del pedido de disolución por cualquiera de los socios, y eventualmente lograr que los socios que deseen permanecer en ella paguen a los disidentes la parte social de ellos y de esa manera preservar la sociedad.[87]

Sin perjuicio de esta interpretación, se adhiere a la doctrina que considera que las sociedades de hecho no pueden estar excluidas del procedimiento de subsanación y condenadas inevitablemente a una liquidación irreversible -sin causa que lo justifique-, máxime frente al principio general en el Derecho Societario Argentino, de la conservación de la empresa.

Se le critica también a este procedimiento de subsanación, el apartamiento del régimen de mayorías. Así es que existen dos vías para instar a la subsanación:

a) voluntaria que resulta del acuerdo unánime de los socios, sea espontáneamente o a pedido de alguno de ellos o de la sociedad; y,

b) judicial, resuelta por el juez ante la ausencia de unanimidad de los socios.

Es decir, ante la falta de acuerdo unánime, se presentan dos escenarios: continuar con la sociedad como está o que algunos de los socios o la propia sociedad opten por reclamar la subsanación por vía judicial.

No logra entenderse por qué motivo la reforma ha exigido la unanimidad, dejando de lado el régimen de mayorías que rige para adopción de acuerdos sociales en todos los entes societarias. Esta incomprensible decisión del legislador de la Ley N° 26.994, coloca la suerte de la subsanación en manos de cualquier insignificante minoría, que, con su actitud reticente, obligará a la sociedad o a los socios, a recurrir a la vía judicial para poder conseguir la subsanación[88].

Por otra parte, resulta criticable también, la amplitud de facultades que se le otorgan al juez, quien estará en condiciones de suplir la voluntad de los socios -aún cuando no haya concurrido la voluntad ni siquiera mayoritaria por que la norma no exige mayoría- y ordenar la subsanación. En este mismo orden de ideas, tampoco se establecen precisiones acerca de las condiciones específicas a través de las cuales operará esa facultad supletoria. Nótese que el único límite que impone en este sentido la ley, es la imposibilidad de agravar, a través del tipo social, la responsabilidad -simplemente mancomunada- que tienen estos socios.

El art. 25 LGS, dispone que el socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez días de quedar firme la decisión judicial.

La amplitud de la redacción de esta norma nos permitiría decir que no solamente el socio disconforme ante la decisión judicial de subsanar, sino también aquel disconforme ante la decisión negativa del juez, o más aún, el socio disconforme con el tipo social impuesto por el mandato judicial, podrían ejercer este derecho de receso. Como vemos esta es otra de las imprecisiones de este mecanismo que sin duda generará diversos conflictos en su aplicación práctica, originando más confusiones que certezas, lo que seguramente conducirá a mayor litigiosidad societaria.

Vitolo[89] ha intentado justificar la sustitución del proceso de regularización por esta subsanación, argumentando que la LGS después de la reforma carece de disposiciones en materia de irregularidad, y que por lo tanto no hay sociedades para ser regularizadas.

Para la doctrina a la que se adhiere[90], la Sección IV de la LGS contempla, entre otros supuestos de anomalías societarias, a las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por esta ley, que no son otras que las sociedades irregulares y las de hecho.

De todas maneras, ambas corrientes doctrinarias, son contestes en cuanto a las graves deficiencias, incongruencias y vacíos que surgen de este nuevo régimen de subsanación, cuya operatividad seguramente aumentará los conflictos societarios.

6. Oponibilidad del contrato.

Conforme fuera expuesto, el régimen previsto por la Ley N°19.550 para las sociedades irregulares y de hecho, era un régimen esencialmente sancionatorio. Precisamente por ello, las normas que regulaban esas sociedades tenían como objetivo disuadir sobre la conformación de estas.

En ese orden de ideas, el ex art. 23[91] establecía la regla de la inoponibilidad del contrato social, no sólo frente a terceros sino inclusive entre los mismos socios.

Esa norma fue objeto de severas críticas en el ámbito doctrinario. Así Verón[92] la tildaba de inconstitucional, recordando que la preceptiva prohibitiva para los socios de invocar entre sí los derechos y defensas que nacían del contrato social no figuraba en el Anteproyecto de la LSC, que sólo vedaba la invocación frente a terceros, agregando que no se encontraban fundamentos que justificaran la extensión de la prohibición a las relaciones entre socios.

Gran parte de la doctrina reprochaba severamente la redacción final del ex art. 23 LSC por considerarlo carente de sentido de justicia y repugnante del orden vigente por faltarle razonabilidad, violando la Constitución Nacional.[93] Así llegaron a sostener algunos autores que, en principio, el contrato de sociedad irregular era una convención vinculante para las partes, considerando que una interpretación contraria sólo era posible anarquizando el sistema jurídico y amparando así el derecho a la arbitrariedad y la mala fe.[94] En suma se violaban con esta norma dos principios fundamentales del derecho en materia de contratos: la fuerza obligatoria de los contratos y la buena fe; dando lugar a un sistema inseguro y criticable.[95]

Haciéndose eco de todo este bagaje de críticas, el art. 22 de la LGS -según reforma de la ley 26.994- introdujo una sustancial modificación con respecto a lo normado por la LSC, reflejando así las claras diferencias de criterio del legislador de la Ley N° 19.550 y el de la reforma. El texto del nuevo art. 22 consagra la posibilidad de invocar el contrato social entre los integrantes de la entidad, sin establecer limitación alguna al respecto.

Se considera que este artículo debe interpretarse entendiendo que, así como el contrato social puede ser invocado entre los socios, igual facultad tienen cuando se trata de los derechos y defensas que surgen de la LGS y que pueden ser invocados por todos quienes integran una sociedad[96].

Con esta nueva regulación cobra plena vigencia lo sostenido por Nissen durante la vigencia del ex art. 23, quien señalaba que la ausencia de registración del contrato social podía justificar la inoponibilidad a terceros pero de ninguna manera podía servir de fundamento entre los socios, para los cuales el contrato se considera conocido.[97]

Sin embargo, importante doctrina nacional[98] considera que -no obstante la reforma- no son oponibles entre los socios las cláusulas del contrato social no inscripto que subviertan la estructura orgánica de la sociedad o que violen cláusulas prohibidas por el art. 13 LGS.

Con respecto a los terceros, la Ley General de Sociedades no conservó el principio de inoponibilidad del art. 23 de la Ley N° 19.550[99]; por el contrario, el nuevo art. 22 LGS establece que el contrato social es oponible a terceros, esto último bajo ciertas condiciones que deberán verificarse inexcusablemente para que el contrato pueda serles oponible.

Es así que, el art. 22 LGS dispone que el contrato social será oponible a los terceros en la medida que se demuestre que éstos conocieron efectivamente el contrato al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligacional, y que de la misma manera podrá ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

Debemos destacar que este nuevo régimen resultará aplicable a todas las sociedades de la sección IV siempre y cuando cuenten con un contrato social escrito, es decir que no se aplicará a las sociedades de hecho, que como sabemos carecen de aquel.

7. Representación, administración y gobierno.

El primer párrafo del art. 23 LGS, siguiendo la lógica sentada por el art. 22 en cuanto el contrato social es aplicable entre los socios, dispone que las cláusulas relativas a la administración y representación pueden ser invocadas entre los socios, así como las que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad.

Teniendo en cuenta que el contrato social se reputa conocido entre quienes integran el ente, éstos no podrán alegar desconocer las cláusulas del instrumento constitutivo, y entre ellas las relativas al gobierno, administración y representación.[100]

El segundo párrafo del art. 23 LGS establece que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad -en esto no se diferencia de su antecesor ex art. 24 que expresaba que cualquier de los socios representaba a la sociedad de hecho o irregular- aunque agrega exhibiendo el contrato, pero la disposición social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Es decir que la oponibilidad del contrato frente a los terceros dependerá del hecho de que se encuentre probado que éstos lo conocieron efectivamente al momento del nacimiento de esa relación jurídica, prueba que estará a cargo de los socios o de la sociedad. Así cuando los socios o la sociedad invoquen un régimen de administración para cuestionar frente a los terceros la actuación de quien no tenía la representación social, deberán probar fehacientemente que el tercero tuvo a la vista el contrato social al momento de la contratación.[101]

Ahora bien, ¿qué sucede en los casos en que no hay contrato? ¿Es excluyente el requisito de la exhibición del contrato o podría un socio acreditar de alguna manera su calidad de tal y en ese afán actuar en representación de la sociedad?

En este tema puede aplicarse el último párrafo del art. 23 LGS, en cuanto la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba; a esta regla en materia probatoria podemos agregarle que el mismo art. 23 si bien exige la exhibición del contrato social, por otra parte cuando agrega que la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente…, en una interpretación a contrario sensu permitirá sostener que los socios pueden contratar aún sin exhibir el contrato social, es decir acreditando por cualquier medio de prueba la existencia de la sociedad, y que en ese supuesto no podrán oponerle al tercero contratante ninguna de las cláusulas sociales.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el objeto societario cumple en esta sociedades la función delimitativa de la imputación de los actos de los representantes a la sociedad (cf. art. 58 LGS); si el tercero contrata con la sociedad -a través de su representante- y no conocía el contrato y particularmente el objeto societario, no podrá oponérsele los límites del mismo.[102]

Por otra parte, la opinión contraria, es decir exigir inexcusablemente la exhibición del contrato para actuar por la sociedad, llevaría al absurdo de que una sociedad de hecho no puede ser representada por cualquiera de sus socios por carecer de contrato escrito.

En este punto resultan ilustrativos diferentes fallos de la jurisprudencia bajo el anterior régimen que hicieron aplicación de lo preceptuado por el ex art. 24, y que revisten gran actualidad:

a) si bien no se duda de la legitimación para obligar al ente y actuar que tienen los componentes de una sociedad no constituida regularmente, tal afirmación debe condicionarse al hecho de que estos obren a nombre de la sociedad y en su carácter de representante y no por derecho propio, de manera tal que siendo la sociedad de hecho la que celebra el contrato, el derecho que nace de este es de la sociedad y cualquiera de los socios puede representarla, pero actuando por ella.[103]

b) del art. 24 de la Ley N° 19.550 (actual art. 23, parr. 2, CCyCN), se colige que cualquiera de los socios puede representar en juicio a la sociedad, debiendo actuar en esa calidad y no por derecho propio, con detalle de todos los integrantes de la misma.[104]

c) tratándose de sociedades de hecho, cualquiera de los socios la representa en sus relaciones con los terceros, sin perjuicio de la acción que a aquellos le competan si se ha extralimitado en sus funciones.[105]

Alguna doctrina aislada[106], ha entendido que el segundo párrafo del art. 23 LGS estaría vedando la posibilidad de que las sociedades de la sección IV nombren administrador a un tercero ajeno al elenco de socios; para afirmar ello se apoyan en la literalidad del referido art. 23 segundo párrafo, en tanto prescribe En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad…; así entienden que el legislador se ha inclinado por que la representación quede únicamente en manos de uno o alguno de los socios.

Se contradice con esta opinión, la claridad del art. 22 LGS en cuanto establece que el contrato social también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores; de este artículo podemos colegir que las sociedades que nos ocupan pueden hacer recaer su representatividad en terceros que serán administradores de las mismas. No obstante esta conclusión, debemos estar a lo previsto por el art. 23 en materia de oponibilidad de las disposiciones del contrato social a terceros, de manera que para que ese administrador no socio actúe en representación de la sociedad, ineludiblemente deberá exhibir el contrato social con el correspondiente nombramiento como representante. Huelga decir que en una sociedad de hecho no será viable esta posibilidad.

8. Prueba.

En materia de prueba, la reforma unificadora de la Ley N° 26.994 solo reemplazó el art. 25 LSC por el último párrafo del art. 23 LGS, pero manteniendo la solución adoptada en la LSC, y es así que establece que la existencia de la sociedad podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.

Esta regla está dirigida principalmente a los terceros o socios a quienes, frente a un conflicto de intereses, se les niega la existencia de la sociedad, autorizándose entonces, a valerse de cualquier medio de prueba con sujeción al derecho común.[107]

Sin perjuicio de la amplitud probatoria que se admite en esta materia, debemos interpretar la norma del art. 23, párrafo final, LGS, en consonancia con el art. 22 del mismo ordenamiento, y su regulación sobre oponibilidad del contrato. De manera que frente a hipótesis de sociedades que cuenten con un contrato social con las mínimas formalidades exigidas por la ley, dicho convenio sería una prueba fehaciente de la existencia de la entidad.[108]

Durante la vigencia del art. 209 Código de Comercio[109] (hoy derogado y reemplazado por el CCyCN), precisamente la sujeción al derecho común que señalaba la Exposición de Motivos de la Ley N° 19.550[110] generó dudas sobre si la aplicación del art. 209 debía incluirse dentro de esas disposiciones del derecho común. Así la doctrina y la jurisprudencia se polarizó entre quienes aplicaban la limitación del art. 209, y aquellos que entendían que las normas del art. 208 y 209 del Cód. Com., eran inaplicables cuando se trataba de probar la existencia de las sociedades de hecho.[111]

En ese orden de ideas, una minoría doctrinaria, haciendo una interpretación literal del ex art. 25 LSC, consideraba que la restricción del art. 209 Cod. Com., no regía frente a la amplitud probatoria del ex art. 25, actual art. 23 último párrafo[112], y que la prueba de la existencia de las sociedades irregulares y de hecho podía hacerse acudiendo a todo tipo de medios de prueba.

Sin embargo, la corriente jurisprudencial mayoritaria, aplicando la prescripción del art. 209 del Cód. Com., consideró admisible la prueba por testigos únicamente cuando existía principio de prueba por escrito[113]. Este criterio restrictivo se basaba en la presunción de que una relación societaria mantenida en el tiempo, de alguna manera habría dejado rastros documentales o contables que sirvieran de principio de prueba por escrito.[114]

Para alguna doctrina,[115] a pesar de haber sido derogado el art. 25 LSC y con éste las explicaciones que contuviera la Exposición de Motivos de dicha norma, nada obsta a que aún hoy siguen siendo aplicables las restricciones probatorias que en materia de contratos contenían los arts. 209 del Cod. Com. y 1193 del Cód. Civ.; y que son seguidas en sus lineamientos fundamentales por el CCyCN. La regla sentada por aquellos textos legales que sólo permitía la prueba por testigos en la medida en que los contratos no excedieran de cierta suma de dinero, salvo que existiere principio de prueba por escrito, ha sido reproducida y superada en redacción por el art. 1019 del CCyCN, que en su último párrafo dispone: los contratos que sea de uso instrumentarlos pueden ser probados exclusivamente por testigos; aclarando el art. 1020 que Prueba de los contratos formales: Los contratos en los cuales la formalidad es exigida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, su causante o parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

Otros, por el contrario, consideran que el último párrafo del art. 23 LGS implica una regla especial respecto del régimen de prueba de los contratos, y que no es necesario el principio de prueba por escrito para probar sociedades de hecho pues ello no es la práctica en ese campo societario, amén de ser una exigencia contraria a la amplitud sentada por el art. 23 párrafo in fine.[116]

En este orden de ideas, calificada doctrina nacional sostiene que, en general, la existencia de este tipo de sociedades puede ser demostrada por cualquier medio de prueba, no obstante lo cual, no toda probanza per se será idónea a tal fin, debiendo las pruebas además ser concordantes, conducentes y concluyentes.[117]

Se considera, a modo conclusivo, que en este punto será tarea de la jurisprudencia dilucidar si en cada caso concreto, la existencia de la sociedad podrá ser probada a través de elementos idóneos, aún cuando no se trate del contrato social. Ya bajo la vigencia de la reformada Ley N° 19.550, nuestros tribunales tuvieron una prolífica labor en materia de prueba de las sociedades irregulares y de hecho que necesariamente habrá de continuarse con la nueva normativa.

Capítulo III. Cuestiones conflictivas sobre la unipersonalidad societaria devenida [arriba] 

1. Preliminar.

Como fuera adelantado, uno de los cambios de mayor impacto en la legislación societaria nacional, a partir de la sanción de la Ley N° 26.994, fue la apertura hacia la unipersonalidad societaria.

En el marco de este acápite, más allá de vislumbrar cuestiones generales en materia de las sociedades unipersonales, se hará hincapié, especialmente, en la suerte de las SRL devenidas unipersonales por reducción a uno del número de socios; analizando la posibilidad de la continuidad de las mismas a la luz de lo normado por el art. 94 bis y concordantes de la LGS.

2. Breves antecedentes de la unipersonalidad de las sociedades.

La necesidad de extender la limitación de responsabilidad al empresario actuando de manera individual no es un problema tan actual como puede parecer, ya desde finales del siglo XIX los juristas evidenciaron las desventajas que padecían los empresarios individuales respecto de los sociales. La posibilidad de limitar la responsabilidad utilizando el marco regulatorio social llevó a reflexionar profundamente sobre porque resulta posible que cuando dos o más personas se asocien para ejercer una actividad comercial puedan salvaguardar una parte de su patrimonio, mientras que esa misma actividad ejercida de manera individual obligue al empresario a arriesgar la totalidad de su patrimonio.

2.1. Antecedentes en la legislación comparada.

El primer antecedente legislativo en el sentido de la posibilidad de la constitución originaria de una sociedad unipersonal se lo encuentra en la legislación de Liechtenstein en el año 1925, allí se contempla la creación de tres institutos: la empresa individual de responsabilidad limitada, el Anstalt, y la persona jurídica de estructura unipersonal.[118]

El maestro Anaya[119], destaca como antecedente el proyecto redactado en el año 1934 por Vivante, De Gregorio, Biamonti, y Fre, que finalmente no fuera contemplado por el Código Italiano de 1942.

Se destaca también la consagración legislativa de la sociedad unipersonal, con la sanción en Dinamarca de la ley del 13 de junio de 1973.

También se reguló esta institución, admitiendo la unipersonalidad inicial en los países de Costa Rica (1961), Panamá (1966), Perú (1976), y con ciertas particularidades en Brasil.

Como legislaciones más completas en cuanto a la regulación de esta figura, se da el caso de Alemania que en el año 1980 permitió la división patrimonial con el fin de destinar una parte de él para desarrollar una determinada explotación económica donde no se someta el riesgo enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como Sociedad de Fundación Unipersonal, dando lugar así a una sociedad de responsabilidad limitada constituida por una sola persona, que nació con la finalidad de evitar la utilización de testaferros.[120]

A partir de ese momento el concepto de responsabilidad limitada unipersonal comenzó a ser acogido y desarrollado en otros países, Francia mediante la ley del 11 de julio de 1985 y Bélgica el 14 de Julio de 1987.

Al darle personalidad jurídica a la empresa unipersonal lo que se buscaba era generar una clara separación de actividades, patrimonio y obligaciones entre el socio unipersonal y la sociedad en sí misma, que permitiera una mayor agilidad en la actividad comercial.

Otras legislaciones, como la de Italia y Suecia, adoptaron la teoría de la personalidad jurídica de tales empresas, pero de una forma indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la disminución del número de socios en las sociedades comerciales pusiera en peligro su existencia, y en el evento en que las acciones de una compañía fueran adquiridas por una sola persona.

Sin embargo, más adelante, con el avance del Derecho Comunitario, en diciembre de 1989,[121] la Comunidad Europea reguló lo atinente a las sociedades unipersonales de manera general, como criterio que permitiera unificar la figura en las diferentes legislaciones.

2.2. Antecedentes en nuestro país.

La posición favorable a la admisión de la figura de la sociedad unipersonal ya gravitaba con bases trascendentales en distintos proyectos de reforma legislativa nacionales.

(i) Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1987: éste admitía la constitución de sociedades civiles inicialmente unipersonales, así como la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada unipersonales. Este proyecto modificaba el art. 1 de la Ley N° 19.550 estableciendo: Habrá sociedad a los fines de esta ley cuando una o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en su capítulo II, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

(ii) Proyecto de Código Civil de 1998: este proyecto había fijado clara posición respecto de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la figura en tratamiento. En el art. 145 se subvierte el principio de la pluralidad inicial de miembros: Las personas jurídicas se constituyen por voluntad de una sola persona, salvo disposición especial que exija la pluralidad, posibilitando también su art. 159 la continuación del ente originariamente plural cuando éste quede constituido por un solo miembro, salvo exigencia legal: La persona jurídica no se disuelve por la reducción a uno del número de sus miembros….

La ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 no preveía la posibilidad de una Sociedad Unipersonal y, además, expresamente, exigía cumplir para la constitución de una sociedad con el requisito de la pluralidad de socios (art. 1 Ley N° 19.550); y aún más, esa originaria pluralidad debía mantenerse durante la vida de la sociedad, so pena de incurrir en la causal de disolución que preveía el art. 94 inc. 8.

Del art. 1 de la LSC[122] surgían como elementos esenciales de la figura societaria los siguientes: a) pluralidad de personas, b) los aportes, c) las bases internas y externas de organización; d) participación en beneficios y pérdidas.

Resultaba indudable de todo el articulado de la ley de sociedades, la necesidad de la existencia real y no meramente formal de la pluralidad de personas (elemento esencial). Consagrando un principio que implicaba erradicar toda discusión en cuanto a la legitimación de las sociedades de un solo socio.

Esta prohibición descansaba siempre en la presunción según la cual en las sociedades unipersonales son más altas las posibilidades de que la forma societaria sea utilizada para fines que no merecen protección jurídica: fraude a los terceros, violación de prohibiciones legales, vaciamiento de sociedades conyugales, etc.

Para respetar la pluralidad de socios que exigía la ley, la realidad demostró que el comerciante que deseaba encarar un negocio en forma independiente, con el beneficio de la limitación de responsabilidad que implica el hecho de adoptar el marco jurídico societario, debía recurrir a la conformación de las llamadas sociedades de cómodo.

3. La Ley N° 26.944 y la incorporación de las sociedades unipersonales.

La fuerza irrebatible de la realidad, que en este caso emana de los hechos y de las necesidades mercantiles, se hizo sentir reclamando institutos jurídicos que permitan modelar la necesidad del empresario de limitar su responsabilidad sin necesidad de asociarse cuando ello no está en sus planes.

Esta necesidad que trasunta la realidad económica, encontró su cauce jurídico en las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.550 por el nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, bajo la Ley N° 26.994.

La comisión redactora del nuevo código civil y comercial tuvo ante sí dos caminos: declamar sobre la patología de la realidad sin alterar los sacros dogmas, o, ir al fondo del asunto, y darle un marco de legalidad a una imperiosa necesidad más que ostensible en el mundo comercial. Elegida la segunda vía, debió optar entre servirse del mecanismo societario, o acudir a la idea del patrimonio de afectación, que permite al comerciante destinar una parte de su patrimonio a las necesidades de la explotación. Al definirse por la primera opción, modificó el art. 1º de la Ley de sociedades N° 19.550, permitiendo que la sociedad sea constituida por una o más personas[123].

Una de las razones para soslayar la segunda solución, fue que la regulación del patrimonio de afectación, introducía desajustes innecesarios en el sistema, habida cuenta de la unidad de patrimonio consagrada en el régimen argentino. 

Ahora, si bien es cierto que el proyecto evitó entrar en el enripiado camino del patrimonio de afectación, tampoco podemos desconocer que así regulada la SAU, nos encontramos ante un empresario con dos o más patrimonios y que pueden estar cada uno de ellos afectados a diferentes actividades comerciales. Es decir que igualmente se produce el quiebre del dogma de la unidad del patrimonio. Sin embargo, esto último no es una novedad en nuestra legislación, tenemos claros ejemplos de ruptura de ese dogma y la aceptación de la existencia de más de un patrimonio en cabeza de un solo sujeto de derecho, el claro ejemplo es la herencia con beneficio de inventario, o el fideicomiso.

De todos modos, al haberse regulado la unipersonalidad bajo la forma societaria y no como patrimonio de afectación, no generará mayores problemas en la práctica, como no lo han tenido el fideicomiso ni la herencia con beneficio de inventario.

En este punto merece la pena destacar que de acuerdo con los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y la ex integrante de la Suprema Corte mendocina, Aida Kemelmajer, miembros de la comisión redactora del proyecto, el objetivo es permitir la organización de patrimonios como empresa.

Puntualizaron que esto es en beneficio de los acreedores de la firma individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple.

A pesar de esta enfática manifestación, se reconoce que ya desde las primeras apariciones de las sociedades unipersonales en las diferentes legislaciones del mundo, siempre se ha aceptado como fundamental motor del acogimiento de la unipersonalidad societaria, la necesidad de limitar la responsabilidad patrimonial del empresario, de preservar su patrimonio de los avatares de los negocios concertados en una economía de alto riesgo.

3.1. Viabilidad de las SAU.

De conformidad con la regulación de la sociedad unipersonal en la LGS, ésta tiene su origen en la manifestación de voluntad de un único sujeto[124], adecuada a las formas que exija la ley.

En resumidas cuentas, el sistema adoptado por la LGS y el CCyCN es el siguiente:

i) se admite la sociedad constituida por un solo socio (art.1 LGS), o sobreviniente por reducción a uno del número de socios (art. 94 bis LGS);

ii) por expreso imperativo legal debe adoptar el tipo sociedad anónima;

iii) debe incluir el aditamento sociedad anónima unipersonal, su abreviatura, o la sigla SAU (art.167 LGS);

iv) el capital debe estar integrado totalmente al momento de su constitución (art.187 LGS);

v) deben someterse a la fiscalización estatal permanente (art. 299, inc. 7° LGS); y,

vi) prohibición a una sociedad unipersonal de constituir otra unipersonal[125].

En el texto originario de la LGS, se les exigió a estas sociedades, obligatoriamente un directorio y una sindicatura colegiada.

Resultaba excesiva e innecesaria la rigurosidad de este requisito. Se está ante un empresario que no acudió a una asociación con otros para limitar su responsabilidad, en pos de desarrollar un proyecto individual; y sin embargo la ley lo obligaba a tomar las decisiones sociales más importantes junto con directores extraños y ajenos a su proyecto empresarial, miembros de un directorio que debía, obligadamente, ser colegiado; y como si esto fuera poco se lo sometía a una fiscalización interna plural.

Estos rigurosos requisitos fueron modificados con la reforma introducida por la Ley N° 27.290, publicada en el Boletín Oficial el 18 de noviembre de 2016, y que sustituyó los arts. 255 y 284 de la LGS, admitiéndose que las sociedades unipersonales designen un directorio unipersonal, y -a pesar de estar sometidas a control estatal permanente- podrán nombrar un solo síndico titular y uno suplente.

Si bien con esta reforma se morigeró la estricta regulación legal prevista para estas sociedades unipersonales, la realidad es que aún siguen ostentando una estructura legal en exceso compleja y de muy poco atractivo para el empresario que busca acudir a estas formas societarias.

Frente a la regulación de las sociedades unipersonales resulta imperioso plantear cuan viable resultarán éstas, teniendo en cuenta las estrictas exigencias que para su constitución y posterior funcionamiento ha previsto la LGS.

Resulta criticable y reclama una pronta modificación legislativa, -so pena de convertir a las SAU en una mera figura dogmática del derecho objetivo pero, prácticamente, sin ninguna aplicación- la severidad de su regulación que, si bien responde a la intención de evitar la utilización fraudulenta de esta figura, las coloca en una posición marcadamente desfavorable como opción para un empresario que busque acogerse a la compleja estructura jurídica de éstas.

En este orden de ideas, se pregunta alguna doctrina, si se trató efectivamente de permitir la organización de patrimonios con empresas en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple, ¿Por qué entonces estos agregados, estas verdaderas cargas? ¿No conspiran, acaso, con la formación de estas sociedades unipersonales?[126]

Hay autores que entienden que el tipo Sociedad Anónima no resulta el más adecuado para las sociedades unipersonales, sugiriendo que lo adecuado sería restringirlas a la utilización del tipo de sociedad de responsabilidad limitada.[127]

Otros doctrinarios, consideran ponderable la decisión de incorporar este tipo a la Ley General de Sociedades, pero entienden que debió denominarse empresa unipersonal por acciones de responsabilidad limitada; aclarando que es clara la tendencia a proteger y estimular las empresas individuales. Así mismo considera que, como en definitiva quedo regulada la unipersonalidad, es posible que solo sea de utilidad para las sociedades extranjeras y otras sociedades que pretendan organizar filiales bajo este tipo sin recurrir al requisito de la pluralidad de constituyentes.[128]

La Ley N° 26.994 avanzó en la flexibilización del régimen societario, abriendo las puertas a las sociedades unipersonales, pero la regulación prevista no ha sido precisamente la más adecuada. En aras de evitar el uso fraudulento de este tipo social, quizás hubiera sido más útil y mucho menos engorroso diseñar otros métodos preventivos, por ejemplo, con una regulación más completa sobre las relaciones jurídicas del único socio con la sociedad y viceversa.

4. Art. 94 y 94 bis, unipersonalidad sobreviviente de las SRL y SC.

Para la doctrina a la que se adhiere, el régimen actualmente en vigencia recepta las sociedades unipersonales en cualquiera de sus modalidades, unipersonalidad originaria o unipersonalidad sobreviniente.

Es decir que el empresario podrá ab-initio organizar su empresa bajo la modalidad de la sociedad anónima unipersonal prevista por la LGS (art.1); como así también puede suceder que a lo largo de la vida de la sociedad, sobrevenga la eventual reducción a uno del números de socios, situación que no impedirá la prosecución de la empresa organizada bajo alguno de los tipos sociales referidos en el art 94 bis[129] (Sociedades en Comandita, Simple o por acciones, y de Capital e Industria), transformándose de pleno derecho en una Sociedad Anónima Unipersonal si no se decidiera otra solución en el lapso de tres meses.

Esta previsión del art. 94 bis es una consecuencia de la supresión del ex inc. 8 del art. 94 de la LSC[130], de manera que la reducción a uno del número de socios ya no sería causal de extinción en ningún tipo societario.

La redacción del art. 94 bis resultaba lógica y congruente en el texto del anteproyecto, antes de las modificaciones que introdujera el poder ejecutivo. El anteproyecto receptaba la posibilidad que cualquier tipo societario pudiera ser unipersonal, con la única excepción de aquellas sociedades que requieren, por su tipo, dos clases diferentes de socios.

De la lectura del art. 94 bis y de su interpretación armónica con el art. 1 LGS, se puede sostener, en posición coincidente con la conclusión a la que arribó la 39 Jornada Notarial Bonaerense, realizada del 25 a 28 de noviembre del año 2015 (Conclusiones- Tema 3: Persona Jurídica) que: el art. 94 bis LGS al prever la transformación de pleno derecho de la sociedad en comandita, simple o por acciones, y de capital o industria, en una sociedad anónima unipersonal, en el caso de reducción a uno del número de socios en el plazo de tres meses, estaría creando la existencia de dos clases de sociedades anónimas unipersonales según su génesis: originarias y derivadas.

Dentro de ese contexto, cualquier sociedad que deviniera unipersonal continuaba con su vida normal, con excepción de las sociedades de capital e industria y en comanditas, para las cuales el art. 94 bis prevé su trasformación de pleno derecho.

Sin embargo, las modificaciones introducidas por el poder ejecutivo al régimen de la unipersonalidad, receptándola únicamente para el tipo de sociedad anónima unipersonal y dejando subsistente el art. 94 bis en su originaria redacción, originaron una importante incongruencia normativa.

La doctrina ha tratado de interpretar este vacío normativo, dando lugar a cinco posturas diametralmente opuestas, las que serán objeto de análisis a continuación.

4.1. Tesis de la continuidad como unipersonales.

La doctrina mayoritaria sostiene que el juego armónico de las normas de la LGS permite concluir que las sociedades colectivas y las SRL devenidas unipersonales, continúan como tales regidas por las normas de su tipo y las de su contrato social[131].

Esta teoría sostiene que el art. 94 bis de la LGS establece que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, y tomándolo como base, alegan que este principio se aplica a todas las sociedades, inclusive a las SC y las SRL. Argumentan además que la no disolución de las SRL y SC devenidas unipersonales se condice con el principio de continuidad de la empresa (art. 100 LGS).

Dentro de esta corriente doctrinaria encontramos autores[132] que distinguen la transformación de pleno derecho, aplicable a las sociedades en comandita y de capital e industria; y la transformación que no es de pleno derecho para las restantes.

Es así que, analizando el concepto legal de transformación de pleno derecho, entienden que es aquella que se produce por expreso mandato de la LGS, sin requerirse formalidades previas; es decir que las sociedades en comandita y las de capital e industria se transforman en sociedades unipersonales por la sola disposición de la LGS.

Ahora bien, esta doctrina reconoce que con respecto a las restantes sociedades la transformación opera de la misma manera que las anteriores, no se requiere ningún procedimiento específico; por lo que se preguntan cuál fue la intención del legislador al introducir el desafortunado régimen de pleno derecho.

La única explicación que encuentran es que con esa expresión se estaría coartando al único socio sobreviviente de las sociedades en comandita o de capital e industria, la posibilidad de transformarse en una sociedad de otro tipo al de las unipersonales.

Esta posición argumenta su tesis en virtud de una interpretación armónica de los arts. 1°, 94 bis y 100 de la LGS. En el análisis de que[133]: (i) se ha eliminado la causal de disolución por la reducción a uno del número de socios (ex art. 94 inc. 8) y se ha establecido expresamente que la sociedad no se disuelve ante esta circunstancia (art. 94 bis); (ii) no está explícitamente prevista en el art. 94 bis la transformación de pleno derecho de estos tipos sociales cuando devienen en unipersonales; (iii) no existe obligación legal de transformarse en sociedad anónima unipersonal; no hay sanción establecida para el caso de que se reduzca en uno el número de socios y no se acuda al trámite de transformación previsto en la ley (Capítulo I, Sección X); (iv) el art. 1° sólo prevé la constitución de una sociedad de un solo socio, como sociedad anónima; y (v) el art. 100 en cuanto establece la regla interpretativa favorable a la subsistencia de la sociedad.

4.2. Tesis de la disolución.

Los argumentos de la segunda tesis parten de considerar que la norma del art. 94 bis es susceptible de diferentes interpretaciones; por un lado, podría decirse que fija: a.- un principio general en virtud del cual la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución; y b.- específicamente en materia de sociedades en comandita y de capital e industria, se impone la transformación de pleno derecho en unipersonales.

Una segunda interpretación -que estos doctrinarios consideran más adecuada- sería considerar que la totalidad de la norma se refiere exclusivamente a las sociedades en comandita y de capital e industria.

Es decir que en aquellas sociedades -cuyo tipo ineludiblemente requiere dos socios- la reducción a uno no es causal de disolución y se impone su transformación de pleno derecho.

Con respecto a las otras sociedades no contempladas, -SRL y SC- la reducción a uno del número de socios, a pesar del silencio del listado de causales de disolución prevista por el art. 94, da lugar a la disolución y por lo tanto abre la etapa liquidatoria de la sociedad[134].

Esta doctrina entiende que, de adoptarse la primera interpretación, esto es la consagración de un principio general de no disolución y la regla específica aplicable a las sociedades en comandita y de capital e industria, se llegaría a la incongruencia de aceptar la existencia de dos regímenes de unipersonalidad diferente: originaria, aquella referida en el art. 1 de la LGS; y la sobreviniente, que surgiría de la escasa técnica del art. 94 bis.

Así sostienen que la solución del art. 94 bis solamente debe aplicarse a las sociedades en comandita simple o por acciones y a las sociedades de capital e industria, y fuera de estas hipótesis, las demás sociedades -SRL y sociedades colectivas- se disuelven por lo prescripto en el art 163 inc. g del CCyCN, donde se establece que la persona jurídica se disuelve por … la reducción a uno del número de miembros, si la ley exige pluralidad y no es restablecida dentro de los tres meses.[135]

Precisamente el art. 150 del CCyCN, al fijar el orden de prelación normativa, establece que la persona jurídica se rige en primer lugar por las normas imperativas de la ley especial y luego, en su defecto por las del Código.

4.3. Tesis de la atipicidad.

La tercera hace ingresar a la SRL y a la SC que vean reducido a uno el número de socios, al segmento de las sociedades de la Sección IV[136].

Para esta corriente doctrinaria, una sociedad colectiva o una sociedad de responsabilidad limitada que hubiere devenido unipersonal -voluntaria o forzosamente- por expresa disposición legal según el principio sentado por el art. 94 bis LGS, no se disuelve. El razonamiento lógico es aplicar el art. 17 LGS que las sujeta a las normas de las sociedades de la Sección Cuarta.

Se ha criticado a esta doctrina sosteniendo que las disposiciones de la sección cuarta se refieren a sociedades en su etapa constitutiva; el art. 21 LGS está referido a sociedades que no …se constituya… o que …omitan… requisitos o … incumplan con las formalidades…, y no puede aplicarse a situaciones de unipersonalidad sobreviviente.

Esta doctrina sostiene que la sección IV de la LGS, es un régimen de aplicación subsidiaria, no asimilable al derogado, y que abarca a las sociedades en su constitución como situaciones sobrevivientes.[137]

4.4. Tesis inclusiva en la Sección IV sobre la base de supuestos análogos.

Esta posición es sostenida por Sánchez Herrero[138]. Este autor parte del presupuesto que las SRL que sobrevienen unipersonales, no resultan un supuesto de hecho contemplado por la LGS.

A partir de esta premisa sostiene la necesidad de recurrir a los principios generales y aplicar la analogía (art. 2 del CCyCN) para encontrar una adecuada regulación legal a estas sociedades devenidas unipersonales.

Así encuentra dos situaciones análogas a la planteada: 1) la exclusión en la sociedad de dos socios (art. 93 LGS); 2) la SRL constituida por un solo socio, es decir SRL unipersonal ab initio, en cuyo caso se regiría por las normas de la sección IV del Capítulo I, puesto que se trataría de una sociedad que tiene un elemento incompatible con el tipo legal (art. 17 LGS), o que omite un requisito esencial (art. 21 LGS).

Frente a estos dos supuestos análogos, opta por el segundo, ateniéndose para ello, a las consecuencias prácticas que resultan en cada caso. Así para el caso de la exclusión en la sociedad de dos socios, el socio inocente asumirá el activo y el pasivo, disolviéndose la sociedad, aun cuando no se liquide[139].

Ante esta consecuencia, el autor considera más adecuado utilizar la analogía con el segundo supuesto, la SRL constituida ab initio como unipersonal. La LGS en su art. 94 bis indica que la SRL que deviene en sociedad de un solo socio no debe disolverse, y si bien no ha previsto expresamente regulación legal para ese caso, se le debería aplicar analógicamente el régimen previsto para la SRL constituida unipersonal, es decir que el ente se regirá por las normas de la Sección IV del Capitulo I.

4.5. Tesis de la IGJ.

La quinta alternativa predica que tales sociedades se transformen, por voluntad de su único socio, en una SAU, mediante el sistema del art. 74 y subsiguientes de la LGS. La IGJ en la Resolución 7/2015 (arts. 195 a 205) tomó partida por esta tesitura.

Este organismo estableció que dentro de los tres meses en que se verifique la reducción a uno del número de socios, la SRL y la SC deberán resolver: - su transformación voluntaria como Sociedad Anónima Unipersonal; o - su disolución y nombramiento de liquidador.

Si no cumple con la adopción de ninguna de estas decisiones, se considerará sociedad bajo el régimen de responsabilidad establecido para las sociedades de la Sección IV del capítulo I de la Ley N° 19.550.

Resulta imposible no desplegar un manto de dudas sobre la presunta legalidad de lo regulado por la IGJ, quien se arroga facultades de orden legislativo de las que, obviamente, carece.

4.6. Postura adoptada.

Considero adecuada la tesis que aplica las normas de la Sección IV del Capítulo I, de la LGS, a las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada devenidas unipersonales.

De conformidad con la regulación que ha adoptado la LGS para las sociedades unipersonales (brevemente referida antes), resulta imposible imaginar que una SRL o una SC pueda continuar como unipersonal, pero operando en la vida empresarial bajo el régimen previsto para su tipo social, sin reconocer que en puridad se ha transformado en una sociedad atípica.

La libertad contractual en el régimen de sociedades reconoce una doble limitación: la observancia de las normas que fueren imperativas y la sujeción a los elementos configurativos del tipo societario, entendidos como estructura interna fundamental de la respectiva figura.

La tipicidad implica ajustarse a una de las formas societarias reglamentadas por la LGS, y el respeto de los elementos tipificantes no sólo es necesario al momento de la constitución, sino que, a fin de seguir cubierta por las normas del tipo societario elegido, resulta indispensable que la sociedad cumpla con los correspondientes requisitos tipificantes (esenciales o no) durante su funcionamiento, modificación y extinción; caso contrario será aplicable la norma del art. 17 de la LGS.

Como se señaló, calificada opinión doctrinaria sostiene que en la sección IV, a tenor del art. 21 sólo tiene cabida la sociedad que en su génesis …no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II... omita requisitos… incumplan con las formalidades. En rigor, se sostiene que para determinar las sociedades que quedarían incluidas dentro de la Sección IV, no basta con el art. 21, sino que debe realizarse una armónica interpretación de los arts. 21 y 25 de la LGS.[140]

La referencia expresa del art. 25 de la LGS a la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, permite interpretar que la sociedad aun habiéndose constituido bajo algún tipo legal previsto por la LGS, puede funcionar un tiempo regularmente hasta que sobrevenga alguna circunstancia que genere una atipicidad, de manera que repentinamente pueda apreciarse la existencia de elementos incompatibles con el tipo. Esta amplia referencia a la existencia de elementos atípicos, no debe necesariamente ser ab initio, nada impide pensar que aparecieran por contingencias del desenvolvimiento de la sociedad.

De manera que este artículo no exige que la existencia de elementos incompatibles del tipo sea concomitante con la constitución, sólo que se constate la existencia de los elementos incompatibles en algún momento de la vida de la sociedad como presupuesto para que queden incorporadas bajo el régimen de la Sección IV de la LGS.

Puede concluirse que la pluralidad ha dejado de ser un requisito esencial del tipo para ser un requisito no esencial, y que su ausencia, en cualquier momento de la vida de la sociedad dará lugar a la inclusión de las mismas en la Sección IV, simplemente frente a la constatación de la existencia de ese elemento incompatible con el tipo legal. Esto resulta de una adecuada interpretación de los arts. 17, 21 y 25 de la LGS.

Por otra parte no resulta menos cierto que las exigencias del tipo previstas por la ley al regular los requisitos de la Sociedad Unipersonal, no resultan compatibles con las de los tipos de las SRL y las SC; y al convertirse en una sociedad unipersonal, esas sociedades que habían adoptado los tipos sociales de SRL o SC, no cumplirán con los requisitos del tipo Sociedad Unipersonal ni los requisitos del tipo de las SRL o SC (estará ausente la pluralidad de socios), ergo, no tendrá cabida dentro de ninguno de los tipos societarios previstos, y por lo tanto sería sociedad atípica que como tal deberá quedar comprendida dentro de la sección IV por imperio del art. 17 de la LGS.

No escapa al observador que la posibilidad que una SRL o una SC (aunque resulta poco probable que la Sociedad Colectiva devenida unipersonal tenga auge en el mercado) que vea disminuido su número de socios a uno, y siga funcionando con un solo socio como sociedad atípica y bajo el régimen de las sociedades de la sección IV, no será otra cosa que una fácil manera de evadir la excesiva rigurosidad con que ha rodeado la ley a la sociedad unipersonal. De todos modos, es la solución que parece la más adecuada dentro de la regulación legal actual.

La circunstancia de que con la reforma de la Ley N° 26.994, se haya adoptado y regulado la Sociedad Unipersonal, no habilita al intérprete para ir más allá de lo que la ley regula, llegando prácticamente a crear un género de Sociedades Unipersonales dentro del cual incluiría -como especies de ese género- a la expresamente prevista y regulada por la LGS, es decir la SAU, y además a las SRL y SC devenidas unipersonales por reducción a uno del número de socios.

Se considera que la Ley tiene prevista la solución para las sociedades SRL y SC devenidas atípicas por unipersonalidad sobreviniente: incluirlas dentro del régimen de aplicación remanente que es la Sección Cuarta de la LGS.

El argumento sostenido por la doctrina mayoritaria que se ciñe a la primera frase del art. 94 bis de la LGS, para sostener que las SRL y SC no se disuelven con la reducción a uno de sus socios y que continúan funcionando estrictamente como SRL y SC, implica hacerle decir a la ley lo que no dice.

El art. 94 bis establece La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.

De este artículo solo podría sacarse la conclusión que la unipersonalidad sobreviniente no es causa de disolución -criterio que se comparte - pero decir que las SRL y las SC devenidas unipersonales continuaran como SRL y SC, implica ignorar totalmente otras normas de la LGS que regulan la suerte de las sociedades atípicas, arts. 17, 21 y 25. Como se expusiera antes, la interpretación armónica de estos artículos permite incluir a esas sociedades dentro de la Sección IV de la LGS.

Con esta posición se respeta el principio de continuidad de la empresa sentado por el art 100 de LGS, la sociedad devenida atípica no se disuelve, pero debe adaptarse a las posibilidades que brinda la LGS para esa sociedad unipersonal atípica.

Capítulo IV. Acerca de la posibilidad de extensión de quiebra automática a los socios de las sociedades simples [arriba] 

1. Introducción.

El propósito de este capítulo es analizar en qué medida la Ley N° 26.994 incidió sobre la Ley de Concursos y Quiebras, específicamente con respecto a la posibilidad de extensión de la quiebra a los socios de las sociedades de la Sección IV, Capítulo I, de la LGS.

Para ello, se hará un brevísimo repaso acerca del concepto de Concurso y Quiebra, para luego detenernos en la extensión de la quiebra; analizando si las reformas que introduce la Ley N° 26.994 en el régimen societario, a pesar que no modifica expresamente la Ley de Concursos y Quiebras, afecta y en qué medida, a la legislación en materia concursal y falencial, estrictamente en cuanto a la posibilidad de extensión de quiebra en sociedades simples.

2. Breves nociones generales del instituto de la extensión de la quiebra.

Es sabido, que la quiebra tiene por objeto convertir los bienes del deudor en una masa única constituida en vista de una liquidación colectiva, rígida e igualitaria, considerando los privilegios de los acreedores[141].

Conforme ha sido sostenido, este instituto constituye una herramienta creada por la ley para aquellos casos de insolvencia del deudor que no puede acceder a una solución preventiva o cuando ésta ha fracasado, cuya finalidad principal consiste en liquidar los bienes que integran el patrimonio de aquél y distribuir el producido de esa liquidación entre los acreedores[142].

Uno de los principales efectos de la declaración falencial es el desapoderamiento (arts. 106 y 107 LCQ), que importa, no sólo que el deudor sea desprovisto de la administración y disposición de los bienes que conforman su patrimonio desapoderable (arts. 108 LCQ y 744 CCyN), sino también la reconstitución de ese patrimonio[143].

La experiencia ha demostrado que, en el proceso de quiebra, la liquidación de los bienes del deudor generalmente resulta insuficiente, lo que hace que sus créditos queden parcial o, a veces, totalmente impagos.

Cuando esa insuficiencia ha sido consecuencia o se relaciona con conductas jurídicamente reprochables del deudor o de terceros, el legislador ha previsto distintas herramientas encaminadas a corregir tal situación.

A fin de evitar tal circunstancia disvaliosa, y en resguardo de la integridad patrimonial del fallido, se advierte todo un plexo normativo destinado a neutralizar y prevenir la situación antes descripta y coadyuvar al cumplimiento de los objetivos últimos de la quiebra.

Es precisamente aquí, y a los fines de la reconstitución de ese patrimonio, que aparecen en escena las acciones de recomposición patrimonial, comprendiendo tanto aquellas acciones que directamente procuran hacer volver bienes que salieron del activo en forma irregular, por ejemplo, la revocatoria concursal (arts. 118 y 119 LCQ), como otras que teniendo otro objeto inmediato persiguen, en definitiva, acrecentar el activo, tales como la de responsabilidad de terceros (art. 173 LCQ)[144] y de extensión de quiebra (arts. 160 y 161 LCQ)[145].

Mediante la extensión de quiebra se busca la declaración en estado de quiebra de otro sujeto, distinto jurídicamente del fallido, no deudor de las obligaciones de éste[146]. Esto, en aras de aumentar la masa activa liquidable en resguardo de los intereses de los acreedores de la quiebra principal.

Como fundamento de este instituto se pretende transpolar los efectos de una quiebra principal con bienes insuficientes hacia el patrimonio de un sujeto relacionado con aquella a fin paliar la situación deficitaria de los acreedores de la fallida principal[147].

Autorizada doctrina nacional, califica a la extensión de la quiebra regulada en nuestro ordenamiento falimentario, con sus principales notas o elementos caracterizantes, a saber[148]:

(i) es un instituto de tipo concursal y liquidativo.

(ii) focalizado en un presupuesto material distinto al del estado de cesación de pagos, constituido por actos o conjunto de actos tipificados por la ley.

(iii) su sujeto pasivo puede ser un tercero no concursado -persona física o jurídica-, lo cual significa que se admite la extensión falencial aún en el caso que el extendido se encuentre in bonis. 

(iv) es una excepción al principio no hay quiebra sin cesación de pagos.

(v) es un instituto de carácter secuencial o dependiente de otro, y requiere que se configure un hecho o conjunto de hechos tipificados legalmente.

(vi) es el instituto que tutela los intereses de los acreedores de la quiebra de la sociedad, la quiebra principal se configura en presupuesto de las quiebras reflejas, pero nunca se extienden o comunican sus efectos.

Como es sabido, nuestro ordenamiento falencial regula cuatro supuestos en los cuales corresponde la procedencia y ejecución de este instituto concursal, los que se hallan subsumidos en dos modalidades de extensión de quiebra[149]:

(i) Extensión de quiebra automática, refleja o accesoria: el primero de los supuestos de extensión falencial se encuentra regulado en el art. 160 LCQ, y trata de la quiebra del socio ilimitadamente responsable.

(ii) Extensión de quiebra sanción: este supuesto regulado por el art. 161 LCQ, está previsto para aquellas circunstancias en las cuales la propagación del estado falencial a otros sujetos resulta ser consecuencia de la conducta observada por estos últimos en su vínculo con la fallida principal, y comprende a la extensión de la quiebra por:

a) realización de actos en apariencia de la fallida, pero en interés personal del sujeto extendido (art. 161 inc. 1°);

b) abuso de la situación de control social (art. 161, inc. 2°);

c) por confusión patrimonial inescindible (art. 161, inc. 3°).

Este capítulo se avocará al análisis de la extensión de quiebra al socio ilimitadamente responsable y su aplicación en las sociedades de la Sección IV del Capítulo I, de la LGS.

3. Extensión de quiebra automática a socios con responsabilidad ilimitada.

La llamada quiebra dependiente, refleja o sincrónica contenida en la primera parte del art. 160 LCQ, involucra a los socios con responsabilidad ilimitada, lo que implica decretárseles la quiebra en forma automática.

El fundamento de esta hipótesis no se encuentra en razones de actuación u omisión de los socios ilimitadamente responsables, sino en la posición jurídica de éstos, preexistente al estado falencial de la sociedad.[150]

Así ha sostenido calificada doctrina[151] que la extensión de la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada encuentra su fundamento en la responsabilidad previamente asumida por éstos al formalizar el contrato social, tratándose de una responsabilidad sin culpa, establecida iure et de iure por la ley, ya que no depende de la voluntad del socio, ni constituye tampoco una respuesta a modo de reproche legal por una determinada conducta.[152]

Los presupuestos para la extensión de quiebra social en la hipótesis en estudio son dos[153]:

(i) uno objetivo, la quiebra en trámite de una sociedad. La quiebra principal declarada que constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier supuesto de extensión de quiebra[154]. En este punto resulta importante destacar que no es necesario el estado de cesación de pagos en los socios ilimitadamente responsables.

(ii) la calidad de socio con responsabilidad ilimitada del sujeto a quien se le extenderá la quiebra.

Aparentemente esta disposición en comentario no registraría mayores problemas de interpretación; sin embargo a dado lugar en la doctrina a diferentes tesis respecto de los supuestos que abarcaría el concepto de socio ilimitadamente responsable.

Un socio adquiere este carácter cuando su responsabilidad por las deudas sociales no se limita sólo al monto de su aporte, sino que se extiende a su patrimonio personal, previa excusión de los bienes de la persona jurídica.

Al analizar la normativa societaria nacional encontramos varios supuestos de esta categoría como componentes de una sociedad:

a) socios que ab initio tienen esa cualidad; responsabilidad ilimitada genética, contractual, producto del tipo social elegido: los socios colectivos (art.125 LGS), los socios comanditados (arts. 134 LGS) y los socios capitalistas (art. 141 LGS).

b) además la LGS prevé otros supuestos en los que los socios de ciertas sociedades tienen responsabilidad ilimitada (es decir más allá del aporte comprometido); derivada, forzosa, sancionatoria, producto de la actuación reprochada al socio. En algunos de estos casos no responden por alguna obligación social sino por el daño causado, sea a la sociedad, a los accionistas o a terceros; por ejemplo, los socios que hicieron posible la actuación de la sociedad persiguiendo fines extra societarios, que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar derechos de terceros (art. 54, párr. 3, LGS). En otros supuestos responderán solo por algunas obligaciones sociales; como los socios que sean promotores de la constitución de la sociedad anónima por suscripción pública, responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad (art. 182, LGS). Por último, existen supuestos en que responderán por todas las obligaciones sociales en forma solidaria o mancomunada, según sea el caso; así la responsabilidad será solidaria por ejemplo para los socios de sociedad con objeto ilícito o de objeto licito que realiza actividades ilícitas o de objeto prohibido; constitución de sociedades o aumento de su capital mediante participaciones recíprocas; socio aparente y oculto, entre muchos otros.[155]

Ahora bien, el uso indiscriminado de la expresión ilimitadamente responsables del art. 160 de la LCQ nos plantea el problema de reducir los supuestos de extensión a los mencionados en primer término, o de ampliarlos a los restantes.

Así, y desde antes de la reforma introducida por la Ley N° 26.994, aparecieron en escena las distintas tesis que pretenden delimitar los socios a quienes se podría extender la quiebra dependiente, refleja o sincrónica del art. 160 LCQ.

a) Tesis de la responsabilidad ilimitada a priori[156].

Una primera postura, conocida como tesis restrictiva o contractualista, expuesta por Maffía[157], sostiene que la norma sólo refiere a aquellos socios con responsabilidad ilimitada originaria.

Es decir, alude a aquellos socios que ab initio tienen dicha cualidad, nacida voluntaria y contractualmente conforme al tipo social que han elegido, socio contractualmente solidario.

Esta interpretación se apoya fundamentalmente en los antecedentes nacionales y en una interpretación armónica de las normas del régimen societario.

Así destaca Maffia que el art. 1.530 del Código de Comercio de 1862, el art. 1.384 del Código de Comercio reformado en 1889 y el art. 6° de la Ley N° 11.719 que entró en vigencia en 1933, hacían expresa referencia a los socios solidarios de las sociedades colectiva y en comandita; por su parte el art. 164 Ley N° 19.551 -vigente desde el año 1972- no hace referencia al socio solidario sino únicamente al socio con responsabilidad ilimitada, de la misma manera que el el art. 161 LCQ que rige desde 1995. Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley N° 19.551, prevé en esta materia, un sistema igual al de la ley que reformaba, insistiendo en que esta ley se gestó concomitante con la Ley N° 19.550, en la cual se gestaban otras sociedades con responsabilidad ilimitada pero que precisamente por ese motivo el legislador concursal las desconocía y no pudo mencionarlas expresamente.

También considera el autor que, si bien la legislación establece como sanción para diversos supuestos la ilimitación de responsabilidad, precisamente por lo disímil de la casuística no dan lugar a una sistematización útil a la aplicación de la norma, y que inclusive en algunos casos la responsabilidad ilimitada no es tan ilimitada como la de un socio colectivo.[158]

Agrega además que los socios con responsabilidad ilimitada contractualmente son aquellos que gobiernan la sociedad, no los que pueden ser pasibles de responsabilidad ilimitada por una sanción.

Sostiene esta teoría que el fundamento de la extensión de la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada, radica precisamente en que esa responsabilidad ha sido asumida previamente al formalizar el contrato social, se trata de una responsabilidad sin culpa, no constituyendo responsabilidad a título de sanción legal.

Esta tesis también se apoya en el hecho de que la ley concursal, en su texto, cuando se refiere a socios con responsabilidad ilimitada, siempre lo hace teniendo en cuenta a aquellos que lo son contractualmente conforme al tipo social. [159]

Siguiendo a esta postura solamente se incluirían en la norma:

- Los socios de la sociedad colectiva (art. 125 LGS)

- Los socios comanditados de la sociedad en comandita simple (art. 134 LGS) o por acciones (art. 315 LGS)

- Los socios capitalistas de la sociedad de capital e industria (art. 141 LGS)

Se analizará separadamente en el punto 4 de este capítulo el supuesto de los socios de las Sociedades de la sección Cuarta.

A esta tesis restrictiva se la ha criticado argumentando a través de la máxima ubi lex non distinguit que impide al intérprete hacer distingos cuando la ley no los hace, y la ley no hace referencia a socios con responsabilidad ilimitada contractual.[160]

b) Tesis de la responsabilidad ilimitada a priori y a posteriori[161].

Desde otro punto de vista, aparece una teoría amplia, expuesta por García[162], aunque desarrollada posteriormente por Alberti[163].

El último autor citado, parte del hecho de que la Ley N° 19.551 (época en la que éste desarrolló su teoría), al modificar la Ley N° 11.719, deja de lado la identificación de los tipos de sociedades a las cuales se aplicaba la regla de la extensión de quiebra, y habla de socios con responsabilidad ilimitada. Este cambio -sostiene- produce el alcance del instituto a toda sociedad donde exista algún socio de ella que se halle en situación de responder ilimitadamente sin importar que se encuentre en insolvencia o no.

Basada en el principio que manda a atender a la letra de la ley y a no formular distinciones cuando ella no la hace, concluye éste autor su argumentación afirmando que todos los casos de ilimitación se encuentran incluidos en la extensión de quiebra, y que la expresión utilizada por la ley concursal indefectiblemente debe ser la misma a la que se refiere la Ley General de Sociedades, incluyendo los socios voluntaria y originariamente con responsabilidad ilimitada y aquellos que acarrean tal responsabilidad por prescripción del sistema societario, abarcando así, todos los supuestos en que sea ilimitada la extensión con que la responsabilización aprehende el patrimonio del socio.

Con esta tesis se incluían, además de los socios ilimitadamente responsables contractualmente, los socios de sociedades atípicas (art. 23 LGS), el caso del accionista que votó una resolución social luego declarada nula (art. 254 LGS), el socio comanditario que se entromete en la administración social (art. 137 LGS), entre otros supuestos de responsabilidad ilimitada funcional o producto de una sanción.

Los partidarios de esta tesis consideran que la quiebra de la sociedad se extiende a los socios ilimitadamente responsables en razón de ese carácter, independientemente que sea consecuencia del tipo social elegido o de situaciones posteriores.[164]

Se le reprocha a esta tesis amplia que con su posición quebrarían numerosos socios con responsabilidad contractualmente limitada pero que podría devenir ilimitada, aun cuando fuese por un único acto (v.gr., art. 254 LGS), generando inseguridad jurídica.[165]

Atento a que la responsabilidad ilimitada en al ámbito de la Ley General de Sociedades puede ser genética (por el tipo social elegido) o funcional (derivada de una sanción a la conducta del socio); indudablemente la expresión de la ley concursal al referirse a socios con responsabilidad ilimitada, resulta ambigua. Pero precisamente por ello es necesario desentrañar en cuál de los sentidos ha sido empleada la expresión, esto demuestra el equívoco de la tesis amplia.[166]

c) Tesis de la responsabilidad ilimitada stricto sensu[167].

En una postura intermedia, que ha generado numerosos adeptos, Rouillon[168], introduce el concepto de ilimitación de responsabilidad stricto sensu, para referir a quienes responden con todo su patrimonio por la totalidad de las deudas sociales, y no sólo por algunas o por el resultado concreto de ciertos actos.

En ese orden de ideas, este autor sostiene que no solamente los socios ab initio responsables ilimitadamente son pasibles de la extensión de quiebra del art. 160 LCQ, sino también todos aquellos socios que a posteriori y por imperio legal, devengan responsables ilimitadamente, respondiendo con todo su patrimonio por todas las deudas sociales

El autor sostiene que debe estarse a la responsabilidad ilimitada, delimitando aquella independientemente del origen contractual o funcional de la misma; así entiende que debe atenderse a aquellos socios que responden ilimitadamente por todo el pasivo social con todo su patrimonio, sin importar su origen.

En tal sentido, esta doctrina descarta los casos de responsabilidad limitada al aporte (parte del patrimonio del socio responde por todo el pasivo social) y las hipótesis en que la responsabilidad del socio es solo respecto a ciertos actos (todo el patrimonio del socio responde por una parte del pasivo social, v.gr.: 147, 150, 182 LGS), donde en realidad no hay ilimitación de responsabilidad.

Esta tesis incluiría, además de los socios ilimitadamente responsables contractualmente, a los miembros de las sociedades atípicas (art. 23 LGS), con objeto ilícito (art. 18 LGS), aquellas con objeto lícito y actividad ilícita (art. 19 LGS), socio comanditario que se entromete en la administración (art.137 LGS), entre otros.

Se le ha criticado a esta doctrina -que también puede aplicarse a la tesis amplia- el hecho de que en varios supuestos de ilimitación de responsabilidad funcional, ésta deberá ser probada y no podrá declararse la extensión de quiebra en forma oficiosa y concomitante con la de la sociedad fallida.

Otra crítica de la que resulta plausible esta tesis, es el hecho de que la ilimitación de responsabilidad hace referencia a la totalidad del patrimonio afectado, y no a las obligaciones que comprende tal responsabilidad.[169]

De acuerdo a la Ley General de Sociedades, el socio responde limitadamente cuando lo hace hasta el aporte que ha comprometido; en cambio, su responsabilidad será ilimitada cuando lo hace más allá de su aporte, comprometiendo todo su patrimonio, siendo irrelevante si responde por todas o algunas de las obligaciones sociales.

Siguiendo estos lineamientos, la misma LCQ en su art. 160, contradice la idea de que la responsabilidad ilimitada del socio requiera responder por todas las deudas sociales; esta norma extiende la quiebra a los socios con responsabilidad ilimitada que se hubiesen retirado o hubiesen sido excluidos después de producida la cesación de pagos, pero en ese supuesto limita la extensión falencial a las deudas existentes a la fecha en la que el retito fuera inscripto. La ley no deja lugar a vacilaciones, es factible extender la quiebra a socios que responden ilimitadamente pero no por todo el pasivo social, sino sólo por una parte.[170]

4. Quiebra de una sociedad simple y la Extensión de la Quiebra.

Como fuera ya analizado, a partir del 1° de agosto de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994 (anexo II), la Ley N° 19.550 pasó a denominarse Ley General de Sociedades (LGS) y presenta cambios sustanciales en relación a diversos aspectos societarios relevantes.

En lo atinente a este trabajo una reforma muy importante consistió en sustituir el régimen de lo titulado como De la Sociedad No Constituida Regularmente por lo conocido actualmente como Sociedades No Constituidas según los tipos del capítulo II y otros supuestos. De manera que distinguen entre las sociedades típicas: Sociedades de la Sección II: colectiva, capital e industria; comandita simple y por acciones; de responsabilidad limitada y sociedades anónimas plural y unipersonal; y las sociedades no constituidas bajo alguno de los tipos de la sección II, Sociedades de la Sección IV o sociedades simples.

Dentro de esta nueva sección, una de las más trascendentales y polémicas reformas ha sido el nuevo régimen de responsabilidad establecido para estas sociedades.

El nuevo art. 24 de la LGS, alterando el posicionamiento responsabilizatorio del régimen que le precedió, dispone que los socios de las sociedades de la sección IV, salvo pacto en contrario, responden mancomunadamente y por partes iguales.

De manera que se pasa de la anterior responsabilidad ilimitada, directa (no subsidiaria) y solidaria a una responsabilidad subsidiaria y mancomunada, pero que sigue siendo ilimitada. Es decir que cada uno responde con todo su patrimonio -ilimitadamente- por la parte que le corresponda de la deuda social, que ahora se divide en partes iguales.

La solución legal apuntada ha generado el resurgimiento del debate doctrinario expuesto en el acápite precedente, pues existe ahora una clase de sociedades cuyos miembros responden de forma ilimitada -desde el punto de vista del patrimonio garante- pero mancomunada y subsidiariamente por las deudas sociales (arts. 22, 24 y 56 LGS).

En ese contexto, surge el interrogante de si los socios de las nuevas sociedades de la Sección IV -o sociedades simples, subsanables, residuales- son susceptibles de ser declarados en quiebra refleja con motivo de la falencia del ente.

A fin de responder este interrogante, se han alzado dos corrientes de opinión encontradas.

4.1. Posición negatoria.

Una parte de la doctrina[171] sostiene que con la Reforma de la Ley N° 26.994 a la ley societaria, el principio general será la no aplicación de la extensión de quiebra automática (art. 160 LCQ) a los socios de estas sociedades reguladas por la sección IV. Quienes se enrolan en esta teoría consideran que no se cumple la mentada ilimitación stricto sensu al no existir solidaridad entre los socios por las deudas sociales[172].

En ese orden de ideas, Romero[173] concluye sosteniendo que en las sociedades de la Sección IV LGS no se aplica la extensión de quiebra del art. 160 LCQ, que éste último se limita a los supuestos en los que la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios se ha pactado contractual y originariamente.

Así también, Molina Sandoval[174] argumenta que, en tanto los socios de las sociedades informales no son ilimitadamente responsables, la extensión de quiebra del art. 160 LCQ ha dejado de tener aplicación automática. Este autor entiende que la forma de extender la quiebra a los socios de la sociedad informal deberá ser por el cauce de los tres supuestos del art 161 LCQ.

Vitolo[175] sostuvo que únicamente en aquellos casos que los socios de las sociedades incluidas en la Sección IV hubieran pactado su responsabilidad solidaria e ilimitada en forma directa por las obligaciones sociales, podría extenderse la quiebra a éstos.

En igual sentido Barreiro[176] concluye que con la reforma de la Ley N° 26.994, ha desaparecido la extensión de quiebra prevista en el art. 160 LCQ para las sociedades de la sección IV, a menos que se trate de algunos de los tres supuestos de excepción previstos en el art. 24 LGS, en los que no hay mancomunidad.

Para esta postura, la ilimitación de la responsabilidad exigida como presupuesto por la normativa falencial, se refiere no sólo a que el socio responderá más allá del monto que se obligó a aportar, sino que debe hacerse cargo de todo el pasivo social[177].

Dentro de esta teoría encontramos la opinión de Uzandizaga, quien, si bien parte de premisas e ideas que corresponden a una teoría que admite la extensión de la quiebra a los socios de la sección IV[178], no encuentra una conclusión clara y determinante que lo incliné por alguna de las tesis respecto de la extensión de la quiebra del art. 160 LCQ a los socios de la sección cuarta. Es por ello que, postulándose como crítico de la extensión de quiebra, se inclina por la tesis restringida, considerando más adecuado recurrir a las acciones de responsabilidad para solucionar los supuestos sancionatorios excluidos de la extensión de quiebra.

En conclusión, para aquellos partidarios de esta teoría, la extensión del art. 160 de la LCQ ha dejado de tener aplicación automática para las sociedades de la sección cuarta, en tanto la solidaridad de los socios con el pasivo social no es ya la regla en razón de la simple mancomunidad incorporada por la Ley N° 26.994.

4.2. Posición afirmativa.

Otra línea de pensamiento[179], sostiene que en estos casos, si bien los socios responden ahora por partes iguales en relación a las deudas sociales, no cabe dudas de que ellos quedan sometidos a la extensión de la quiebra social porque son socios con responsabilidad ilimitada, si bien mancomunada en relación al pasivo social, ilimitada al fin respecto al patrimonio del socio.

Es que, la responsabilidad del socio en la sociedad simple, a pesar de la mancomunidad, por regla, es directa e ilimitada[180].

En este orden de ideas, sostiene Manovil[181] que el régimen de responsabilidad mancomunada no impide que el acreedor pueda reclamar la totalidad del cumplimiento a cualquiera de los socios (art. 816 CCyCN), así como que cada socio responda por su propia porción en forma ilimitada con todo su patrimonio, siendo posible, ante la quiebra de la sociedad, extenderla automáticamente (art. 160 LCQ) a cada uno de los socios.

Como expone calificada doctrina nacional[182], la clásica contraposición entre limitación/ilimitación está determinada por el alcance de los bienes afectados a la responsabilidad: sólo en el límite de la cuota o aporte comprometido, o con todo el patrimonio, y no respecto de las obligaciones comprendidas.

Así también BOQUIN[183], quien entiende que el socio de la sociedad atípica fallida debe quebrar por imperio del art. 160 LCQ, sostiene que la responsabilidad limitada o ilimitada son conceptos ajenos a la solidaridad o mancomunidad. Y que estos socios tienen responsabilidad mancomunada pero también, respondiendo con todo su patrimonio por la porción que le corresponde.

Sostienen los partidarios de esta doctrina que, adherir a la tesis contraria, equivaldría a colocar a las sociedades simples en un lugar de total mejoría con relación a las sociedades de personas del Capítulo II de la LGS, desalentando la constitución de este tipo de personas jurídicas, intención ésta no querida por los legisladores de 2015.

4.3. Posición adoptada.

Considero acertada la tesis que postula que se continúa aplicando el instituto de la extensión falimentaria a los socios de cualquier sociedad simple, ante la quiebra de aquella.

En primer lugar, el art. 24 LGS establece que -en principio- la responsabilidad de los socios frente a los terceros acreedores de la sociedad es simplemente mancomunada.

Por otra parte, el art. 160 LCQ, dispone: La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. La ley es clara, lo que determina la extensión de la quiebra es la ilimitación en la responsabilidad, la redacción de la norma concursal sólo requiere ilimitación, no solidaridad.

En el Código Civil en su Libro Tercero, título primero, no existe definición ni enumeración de la responsabilidad ilimitada. Ello es así porque la ilimitación de la responsabilidad no se vincula con la naturaleza de la obligación, que siendo solidaria o mancomunada puede implicar responsabilidad limitada o ilimitada.

En este sentido y aclarando el concepto de ilimitación de la responsabilidad, seguimos a calificada doctrina nacional[184] que sostiene que la contraposición entre limitación/ilimitación está determinada por el alcance de los bienes afectados: es decir, limitada a la cuota o aporte comprometido o ilimitada con todo el patrimonio, no hace referencia a las obligaciones comprendidas.

Si esa obligación puede ser reclamada en su totalidad a cualquier de los deudores o si el reclamo debe ceñirse a sólo una parte de lo adeudado, determinará si la responsabilidad es solidaria o simplemente mancomunada.

Una postura contraria implicaría sostener que no puede existir una responsabilidad mancomunada e ilimitada: si lo ilimitado siempre responderá por todo el pasivo social, entonces siempre que se hable de responsabilidad ilimitada, ésta deberá ser además solidaria.[185] Esta posición no puede aceptarse; ya existió en nuestra legislación en las sociedades civiles una responsabilidad directa, mancomunada e ilimitada que establecían los arts. 1.713 y 1.747 del Cód. Civ. entre otros, en virtud de la cual los socios de esas sociedades respondían con todo su patrimonio por su porción viril.[186]

En este sentido se adopta el criterio de BOQUIN y BALONAS[187], quienes sostienen que la ilimitación de la responsabilidad no se refiere a la cantidad del pasivo de la que el socio debe hacerse cargo, sino a que responde con todos sus bienes por el pasivo que le corresponde; es decir, que la responsabilidad no está sujeta a la naturaleza de la obligación, que podrá ser solidaria o mancomunada e implicar responsabilidad limitada o ilimitada. Es así que los socios de las sociedades de la sección IV responden con todos sus bienes por la porción que les corresponde, su responsabilidad es mancomunada pero ilimitada en cuanto a su patrimonio.

Se coincide con estos autores en que, como principio de derecho, la responsabilidad es por regla ilimitada y, excepcionalmente, puede la legislación limitarla, lo que debe ser de manera expresa.

Así, en la LGS se advierten tres formas de responder los socios frente a terceros:

responsabilidad solidaria e ilimitada: sociedades colectivas, socio capitalista de las sociedades de capital e industria, socio comanditado de las sociedades en comandita -simple o por acciones-;
responsabilidad limitada pero solidaria: sociedades de responsabilidad limitada;
responsabilidad limitada y simplemente mancomunada: Sociedad Anónima, socio comanditario en las Sociedades en Comandita -simple o por acciones- así como el socio industrial; y,
responsabilidad mancomunada (art. 895 CCyCN) e ilimitada: sociedades de la sección cuarta.
En los cuatro supuestos la responsabilidad es subsidiaria.

Ahora bien, volviendo al art. 160 LCQ, como fuera expuesto, la norma concursal es clara, solo requiere ilimitación de responsabilidad para hacer extensiva la quiebra de la sociedad al socio. Como dijimos, la ilimitación se refiere a que el socio responde con todo su patrimonio por todo o parte del pasivo social; comprometer la totalidad de su patrimonio es lo que permite hablar de responsabilidad ilimitada.

De ningún modo, entonces, es necesario para hacer operativa la extensión de quiebra, que el socio responda por todo el pasivo social.

La ley no exige esto último, pero aún más, prevé expresamente el caso contrario. El art. 160 LCQ establece que la quiebra de la sociedad cuyos integrantes tienen responsabilidad ilimitada implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieran sido excluidos después de producida la cesación de pagos. Para esos casos la ley establece que la extensión es sólo por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio.

De manera que en ese caso existe responsabilidad ilimitada (el socio responde con todo su patrimonio) pero no responde por todo el pasivo sino por parte de él, de esta manera se demuestra que la teoría que entiende que la responsabilidad ilimitada debe ser por el total de pasivo queda desvirtuada frente al supuesto concreto previsto por la ley.

Por todos los argumentos vertidos, adherimos a la teoría que sostiene la inclusión de los socios de la Sociedades de la Sección IV LGS, dentro del supuesto de hecho previsto por el art. 160 LCQ, permitiendo extender la quiebra del ente a los socios con responsabilidad mancomunada pero ilimitada, responsables únicamente por su porción viril, -en la medida de esa cuota- pero respondiendo ilimitadamente con todo su patrimonio.

De todos modos, esta cuestión distaba de ser pacífica ya antes de la reforma, y será tarea de los tribunales, en definitiva, dilucidarla. Cabe preguntarse, para eso, qué postura conjuga mejor las necesidades del mercado y la debida protección de los acreedores pues, naturalmente, la quiebra de estas nuevas sociedades será en breve una realidad cotidiana.

Consideraciones finales [arriba] 

A partir del 1° de Agosto de 2015, con la entrada en vigencia de la Ley N° 26.994 (anexo 2°), la Ley N° 19.550 (LSC) dejó de integrar el Código de Comercio, para constituirse en norma complementaria del nuevo Código Civil y Comercial unificado, con cambio en su denominación que pasó a ser Ley General de Sociedades (LGS) y presenta cambios sustanciales en relación a aspectos societarios relevantes[188]:

i) eliminación del concepto de sociedad comercial y de la diferenciación entre ésta y la sociedad civil, generándose un nuevo instituto: la simple sociedad.

ii) incorporación de la posibilidad de la constitución y funcionamiento de sociedades unipersonales (aunque con restricciones), con lo que la naturaleza jurídica de las sociedades no será ya solamente la de un contrato plurilateral de organización, sino que podrá -en ciertos casos- tener su origen en una declaración unilateral de voluntad -nueva redacción al art. 1° LGS-.

iii) regulación de algunos aspectos particulares para las sociedades unipersonales, tales como los referidos a integración del capital suscripto -nueva redacción otorgada a los arts. 11, inciso 4, 186 y 187 LGS-, a su denominación social -nueva redacción otorgada al art. 164 LGS- y a su régimen de fiscalización -incorporación de un inciso específico en el art. 299 LGS-.

iv) disposición de normas en materia de inscripción de actos y documentos societarios en un Registro Público, que vendría a reemplazar al actual Registro Público de Comercio y reglas de procedimiento -nueva redacción otorgada al art. 5 LGS-.

v) fijación de plazos para la inscripción de documentos, se señalan las consecuencias de la inscripción tardía, y se determinan los autorizados para llevar adelante los trámites respectivos -nueva redacción otorgada al art. 6 LGS-.

vi) implementación de exigencias en la información que las sociedades deben consignar en la documentación que de ellas emane -nueva redacción otorgada al art. 5 LGS-.

vii) modificación del sistema de nulidades societarias y las consecuencias de la atipicidad -nueva redacción otorgada a los arts. 16 y 17 LGS-.

viii) eliminación del régimen de irregularidad societaria y de las sociedades de hecho, creándose un sistema de sociedades simples o libres, a las que se denomina Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos, las que integran la Sección IV del Capítulo I LGS -arts. 21 a 26 LGS-.

ix) admisión de que los cónyuges puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y hasta las reguladas en la Sección IV -nueva redacción otorgada al art. 27 LGS-.

x) modificación de las normas referidas a las sociedades constituidas o en las que participaran menores, incapaces o con capacidad restringida -nueva redacción otorgada a los arts. 28 y 29 LGS-.

xi) alteración de las limitaciones en la capacidad de derecho de las sociedades por acciones para poder constituir y participar en otras sociedades -nueva redacción otorgada al art. 30 LGS-;

xii) incorporación de una norma en materia de exclusión de socios para permitir la operatividad de una nueva norma incorporada como art. 94 bis -nueva redacción otorgada al art. 93 LGS-.

xiii) ajuste de terminología en el texto del actual art. 94 para el régimen de resolución y elimina como causal disolutoria la reducción a uno del número de socios -nueva redacción otorgada al art. 94, e incorporación de un art. 94 bis al texto de la Ley N° 19.550-.

xiv) contemplación de la posibilidad de remoción de las causales de disolución societaria -nueva redacción otorgada al art. 100 LGS-.

xv) supresión de la sanción establecida actualmente en el art. 164, párrafo 2°, LGS para los casos de omisión en consignar en la denominación social las siglas del tipo social escogido.

xvi) modificación del art. 285 para adecuar el régimen de sindicatura a la circunstancia de que, al derogarse el Código Civil, quedan eliminadas del texto normativo las sociedades civiles.

Entre las reformas apuntadas, aquellas que más han traído aparejados cuestionamientos en la doctrina, fueron la introducción de la unipersonalidad societaria y la estructuración del régimen de las sociedades de la sección IV.

La incorporación de la unipersonalidad en el Derecho Societario Argentino, ha resultado un gran acierto, no sólo por ser un instituto reclamado por la doctrina -y por la realidad empresarial- sino porque nos ha puesto a la altura de los países más avanzados legislativamente en la materia.

Sin embargo, la forma en que ha sido regulada la figura ha dado lugar a vacíos y contradicciones. Precisamente resulta una de las cuestiones más controvertidas el tratamiento legal al que habrán de someterse las SRL y las SC en el caso previsto por el art. 94 bis de la LGS, es decir ante el supuesto de reducción a uno del número de socios.

En este caso, considero adecuada la tesis que aplica las normas de la Sección IV, del Capítulo I, de la LGS, a las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada devenidas unipersonales. Con esta posición se respeta el principio de continuidad de la empresa sentado por el art. 100 de LGS; la sociedad devenida atípica no se disuelve, y se adapta a las posibilidades que brinda la LGS para esa sociedad unipersonal atípica.

Por otra parte y dado el excesivo rigorismo con el que fue diseñada la normativa de las SAU, la doctrina, en su mayoría, estuvo de acuerdo en que su régimen quedaría acotado a la utilización por las grandes multinacionales para hacer operar filiales en nuestro país, más no por el empresario individual.

Probablemente y como respuesta a esta última cuestión, rápidamente, la legislación argentina receptó a las denominadas sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 27.349[189])[190].

Se trata de un tipo social que toma las ventajas de las sociedades anónimas y de la sociedad de responsabilidad limitada en forma combinada, lo que ha llevado a parte de la doctrina a llamarlas sociedades híbridas; se aplican normas de las sociedades de responsabilidad limitada pero estructuradas en acciones.

Presentan una estructura legal moderna, ágil y flexible, que combina las ventajas de las sociedades anónimas y de las SRL; por lo que no sería extraño imaginar que en virtud de la simplificación de los requisitos de estas sociedades se produzca una migración del empresariado hacia estas nuevas sociedades. Aun cuando han sido pensadas -en principio- para las Pymes y empresas familiares, sin dudas muchos empresarios irán optando por las SAS incluso para casos que requieran mayores complejidades técnicas. Las principales características de estas sociedades son:

(i) la posibilidad de ser unipersonales, art. 34 Ley N° 27.349, pueden estar constituidas por una o más personas físicas o jurídicas;

(ii) la responsabilidad de los socios se limita a las acciones que suscriban o adquieran, art. 34 Ley N° 27.349;

(iii) el capital social mínimo no debe ser inferior al equivalente a dos salarios mínimo vital y móvil, suma que resulta convenientemente baja;

(iv) los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25%) como mínimo al momento de la suscripción. La integración del saldo no podrá superar el plazo máximo de dos años (art. 42);

(v) su capital social puede dividirse en acciones que a su vez admite distintas clases (ordinarias, preferidas o escriturales), lo que permite cierta ingeniería societaria en orden a clases de acciones, estructuras societarias, adquisición de las propias acciones por la sociedad, etc.;

(vi) prioriza la facilitación instrumental y formal; puede constituirse por instrumento público o privado, e inclusive por medios digitales, utilizando la firma digital (art. 35);

(vii) el objeto de la SAS puede ser plural, y deberá enunciar las actividades principales, que no necesariamente deben tener relación o conexidad entre ellas, con amplio juego del principio de autonomía de la voluntad;

(viii) los socios tienen libertad para determinar la estructura orgánica de la sociedad y su funcionamiento. Los órganos de gobierno, administración y fiscalización -en su caso- funcionan de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley N° 27.349, en el estatuto constitutivo, y supletoriamente por la LGS.

(ix) la administración estará a cargo de uno o más personas humanas, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado, en el instrumento constitutivo o posteriormente;

(x) la fiscalización es optativa, puede prescindir de la sindicatura; y,

(xi) se prevé un mecanismo ágil de solución de conflictos entre los integrantes de la SAS, la posibilidad de pactar en el instrumento constitutivo la intervención de amigables componedores o árbitros.

Con relación a la segunda de las reformas, es decir, con la instauración de las Sociedades de la Sección IV, simples, residuales o informales, la discusión más ardua que ha generado ha sido en torno al cambio de responsabilidad de sus socios. Esto es, de ilimitada y solidaria a ilimitada y mancomunada (art. 24 LGS); y la posibilidad de extender la quiebra automática (art. 160 LCQ) a los socios de estas sociedades.

La doctrina tiene dicho que la mancomunación importa que el crédito o la deuda se descompone en tantas relaciones particulares e independientes entre sí como acreedores y deudores existan (art. 825 CCyCN).

La ilimitación no se refiere a la cantidad del pasivo de la que el socio debe hacerse cargo, sino a que responde con todos sus bienes por esa porción, cualidad que compromete todo el patrimonio del socio en todo o parte del pasivo social.

En base a estas consideraciones, somos partidarios de aquella doctrina que sostiene la inclusión de los socios de la Sociedades de las Sección IV dentro del supuesto de hecho previsto por el art. 160 LCQ, permitiendo extender la quiebra del ente a los socios que, si bien son responsables únicamente por su porción viril, su obligación es de responder -en la medida de esa cuota- ilimitadamente con todo su patrimonio.

Es de esperarse que sea la práctica jurídica la que brinde respuestas definitivas a este problema.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en tratamiento el proyecto de reformas de la Ley N° 24.522[191], con la intención de incorporar normas que promuevan soluciones para las crisis económicas que afectan a las pequeñas y microempresas, y a los consumidores; sería ésta una excelente oportunidad para modificar el art. 160 LCQ y -siguiendo el modelo del Código de Comercio de 1.862 (art. 1.530), del Código de Comercio reformado en 1.889 (art. 1.384) y de la Ley N° 11.719 (art. 6) -que entró en vigencia en 1.933- enumerar expresamente aquellas sociedades cuyos socios serán pasibles de la extensión de quiebra automática. De esta manera podría superarse la polarización doctrinaria existente en esta materia, en pos de procurar una mayor seguridad jurídica a los justiciables en el tráfico mercantil.

Nicolás Di Lella- Tribunal: Dr. Sebastián Balbín, Pablo Heredia, Julia Villanueva- Nota: 10- Año: 2018

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- ____, “Nuevas Normas de la IGJ -RG IGJ 7/2015”- Suplemento Errepar, septiembre, 2015.

- VOLCOFF, Miguel J., “Relaciones entre acreedores sociales y personales”, I Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, 1977, t. I, pág. 519.

- ZALDIVAR, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, T. II, parte 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978.

 

 

Notas [arriba] 

Trabajo final para optar al título de Magíster en Derecho Empresario de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral.

[1] Cfr. Roitman, Horacio, Ley de sociedades comerciales, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 9 y ss.
[2] Ver en detalle, RICHARD, Efraín H., “La interpretación del subsistema societario a la luz del Código Civil y Comercial: Prelación de normas imperativas”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. I, Advocatus, Córdoba, 2016, págs. 23/30; ARAYA, Miguel, “Prelación de las normas del microsistema societario”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. I, Advocatus, Córdoba, 2016, págs. 31/40.
[3] BALBIN, Sebastián, Manual de derecho Societario, 2° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, págs. 18/19.
[4] Cfr. NISSEN, Ricardo A., Incidencias del Códigos Civil y Comercial. Derecho Societario, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 44.
[5] VITOLO, Daniel, “Nuevas Normas de la IGJ -RG IGJ 7/2015”- Suplemento Errepar, septiembre, 2015.
[6] Cfr. MARTÍNEZ, Silvina A., “Nuevas Normas de la IGJ -RG IGJ 7/2015.Breves reflexiones en materia societaria sobre el anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial”, MJ-DOC-6096-AR.
[7] BALBÍN, Sebastián, Ley General de Sociedades y Sociedad Simplificada por Acciones. Revisada, ordenada y comentada, 2° ed., Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018.
[8] Cfr. SIBURU, Juan B., Comentario del Código de Comercio Argentino, T IV, Abeledo, Buenos Aires, 1933, pág. 215; FERNÁNDEZ, Raymundo, Código de Comercio de la República Argentina Comentado, T I, vol. 1, Amorrortu, Buenos Aires, 1957, pág. 392.
[9] Cfr. HALPERIN, Isaac. - BUTTY, Enrique M., Curso de Derecho Comercial, T. I, Depalma, Buenos Aires, 2000, págs. 280 y 353. Una posición intermedia sería la de NISSEN, para quien la adopción de uno de los tipos previstos por la Ley N° 19.550 sometía a las sociedades mercantiles a dicha legislación solo si el objeto de las mismas se encontraba incluido dentro del concepto de empresa, que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles (Insp. Gral Just., marzo 19-2004, Ghiano Res y Asociados S.A., Res. 318).
[10] ELOIS, Maria A., “Sociedades civiles y comerciales. Diferencia”, DSyC, Errepar, (marzo), 1998, pág. 942.
[11] Ver PERCIAVALLE, Marcelo. L., Ley General de Sociedades Comentada, Erreius, Buenos Aires, 2015, págs. 45 y 44.
[12] Actual art. 16 LGS: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de un socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios, hace anulable el contrato.
[13] Cfr. BALBIN, Manual de derecho Societario.... pág. 194.
[14] La Ley N° 19.550 solo admite sociedades entre esposos (art.27) bajo los tipos de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, y en caso contrario, establece que deberá transformarse en el plazo de seis meses, o ceder su parte cualquiera de los esposos a otro socio o a un tercero, pues de otra forma se convierte en sociedad nula (art. 29 ley citada) y debe liquidarse conforme los arts. 101 y ss. de la misma (Juzg. Civ. y Com., VIº Nom., Santa Fe, 24/10/1980, “Villalon, Oscar H.”, LL, 1981-D, 215).
[15] Cfr. VITOLO, Daniel R., Comentarios a las Modificaciones de la Ley 26.994. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2015, pág. 165.
[16] NISSEN, Incidencias…, pág. 167.
[17] Art. 461, CCyCN: Responsabilidad Solidaria: Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
[18] AZPIRI, Jorge O., Derecho de Familia, en BUERES, Alberto J. (Dir.), Incidencias del Código Civil y Comercial, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 93.
[19] RODRIGUEZ ACQUARONE, Pilar M., “Personas Jurídicas”, ponencia en el LXIX Seminario Laureano Arturo Moreira, Bs. As., 2015, sostiene lo contrario, argumentando que si bien el Código civil y Comercial prohíbe en general los contratos entre cónyuges bajo el régimen de comunidad, para luego modificar en la Ley 19.550 el régimen anterior a la sanción de la Ley N° 26.994, permitiendo a los cónyuges la integración de cualquier tipo de sociedad, para luego concluir que al no especificar si se refiere a los cónyuges bajo el régimen de comunidad o bajo el régimen de separación de bienes, debe interpretarse que la norma es permisiva de ambos regímenes. Este razonamiento aparentemente podría tener algún fundamento en los dispuesto por el art. 150 del CCyCN, cuando otorga preeminencia a las normas imperativas de la ley especial sobre las prescripciones imperativas del Código unificado, pero a nuestro juicio, el principio general previsto por el art. 461 de la LGS, no es una norma imperativa sino una norma eminentemente de orden público, y como tal predomina sobre las normas imperativas.
[20] VITOLO, Comentarios a las modificaciones…, pág. 172.
[21]Cfr. FARGOSI, Horacio P., “La Sociedad Anónima como Socia”, en LL, 152-844; HALPERIN, Isaac, “Sociedad anónima, sociedad en participación y joint adventure”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1973, pág. 139.
[22] El art. 30 se refiere a la viabilidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones para ser socias en otra sociedad, resulta innecesario y de una mala técnica legislativa regular en el mismo la posibilidad de que estas participen en contratos asociativos que de hecho NO son sociedades (VITOLO, Comentarios a las modificaciones…, p. 180).
[23] BALBIN, Ley General de Sociedades…, pág. 31.
[24] Cfr. VITOLO, Comentarios a las modificaciones…, pág. 185.
[25] Cfrme. BALBIN, Manual de Derecho Societario…, págs. 340/341.
[26] Para el Dr. VITOLO, advirtiendo que -salvo las causales de los incisos 3,4 y 10 del art. 94- las demás causales de disolución prevén un modo especifico de revertirse, la reforma del art 100 de la Ley N° 19.550 plantea la controversia respecto de si esta nueva norma es un instrumento que puede ser aplicado a todas las causales disolutorias -ampliando el plazo para que se reviertan las causales que dieron origen a la disolución- o si, por el contrario, sólo es aplicable a los supuestos convencionales introducidos por los socios en los contratos o estatutos, y a los casos contemplados en los incendios. 3, 4 y 10 (VITOLO, Comentarios a las modificaciones…, pág. 192).
[27] Cfrme.BALBIN, Manual de Derecho Societario…, pág. 343.
[28] Cfr. NISSEN, Incidencias…, pág. 188.
[29] VITOLO considera que, por el modo como están concebidos, estos contratos podrían incluirse dentro del régimen de sociedades comerciales, aunque sin reconocerles personalidad jurídica.
[30] Art. 1446 CCyCN: Libertad de contenidos: Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.
[31] Este aspecto ha sido criticado para alguna parte de la doctrina, como el Dr. Raúl A. Etcheverry quien expuso en las Primeras Jornadas de Análisis sobre la reforma al régimen de Contratos Comerciales en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, que tuvo lugar en el Salón Azul de la facultad de Derecho de la UBA, el 14/6/2012, que estos contratos conforman las más de las veces verdaderas empresas que se desenvuelven y actúan en el mercado como si fueran sujetos de derecho o figuras asociativas, y que brindarles mecanismos absolutamente libres y sin control alguno para conducirse podría poner en peligro los derechos de terceros y aun del mercado.
[32] Fundamentos del Proyecto, X), 2).
[33] RICHARD, Efraín H., “La incentivación de la actividad empresaria y las sociedades unipersonales”, ponencia en el II Congreso Nacional e Internacional sobre aspectos Empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la NACION, Mar del Plata, 11 al 13 de marzo de 2015, publicada en Los aspectos empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, 2015, pág. 41 y siguientes.
[34] MORO, Emilio, La sociedad de capital unipersonal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, pág. 137.
[35] BALBIN, Ley General de Sociedades…., pág. 7.
[36] Ha sido suprimido la sanción prevista en el párrafo 2 del art. 164, que, ante la omisión de esa mención, hacia solidaria e ilimitadamente responsables a los representantes de la sociedad juntamente con esta por los actos celebrados en esas condiciones. NISSEN sostiene que podría responder a la reticencia del nuevo legislador societario de imponer responsabilidades ilimitadas y solidarias entre sus integrantes.
[37] VITOLO, Daniel R., “Las sociedades unipersonales y la Reforma de la ley 19.550”, LL, 28/5/2012, págs. 1/7.
[38] CULTRARO, Gustavo, “La sociedad unipersonal en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la República Argentina”, Errepar, suplemento especial, septiembre/2012, pág. 122.
[39] VERON, Alberto V., Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 34.
[40] BOTTERI (h), José David - COSTE, Diego, “Sociedades de la Sección Cuarta”, ponencia en el II Congreso Nacional e Internacional sobre aspectos Empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, celebrado en Mar del Plata, del 11 al 13 de marzo de 2015, publicada en Los aspectos empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, 2015, pág.115.
[41] VERON, Alberto V., “Algunas apostillas sobre las sociedades irregulares del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, JA, 2015-II-3.
[42] Cfr. NISSEN, Incidencias…, pág. 132, este razonamiento carece de sustento legal, pues no existe, en nuestra legislación societaria y asociativa, norma alguna que establezca graduaciones en materia de tipicidad societaria.
[43] VITOLO, Daniel R., “La Ley de Sociedades reformada por la que sanciono el Código Civil y Comercial”, LL, 27/10/2015.
[44] ROITMAN, Horacio - AGUIRRE, Hugo - CHIAVASSA, Eduardo, “Las sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación”, LL, suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación, 2015.
[45] SANCHEZ HERRERO, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 218.
[46] Cfr. NISSEN, Incidencias…, pág. 137.
[47] NISSEN, Incidencias…, pág. 136: sostiene que la temática en torno a la denominación de estas sociedades no es un tema menor, en cuanto solo una clara identificación de las mismas permitirá conocer a los terceros con quienes contratan y cuál es el régimen legal aplicable.
[48] Comp. GRISPO, Jorge D., Ley General de Sociedades, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 194.
[49] CNCom., Sala D, 20/03/1978, “Deniszuk, Teodoro c/ Fulgueira, Roberto”, ED, 78-667.
[50] Art. 7 LGS: La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público.
[51] NISSEN, Incidencias…, pág. 142.
[52] CNCom., Sala A, 07/09/1999, “Pernigotti, José y otro s/ pedido de quiebra por Latham, Carlos”, LL, 2000-C, 357.
[53] VITOLO, Daniel R., “Régimen para la irregularidad de las sociedades comerciales en el Proyecto de código Civil y Comercial de la Nación”, DSyC, nº 301, dic. 2012, t. XXIV, pág. 1187.
[54] Art. 23 LGS: Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Esta norma aparentemente y a contrario sensu, permite interpretar que la sociedad no tiene contrato instrumentado por escrito y por ello debe acreditar su existencia de la manera indicada.
[55] MARTORELL, Ernesto E., Tratado de las sociedades y los grupos económicos, T. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 563.
[56] MANOVIL, Rafael M., “Las sociedades de la Sección IV del Proyecto del Código”, LL, 24.10.12, pág. 6, postula en ese sentido que la lectura lógica de la normativa es esta: la sociedad de hecho, lo mismo que la irregular, es sociedad porque encuadra en su definición y reúne los requisitos esenciales con que las caracteriza el art. 1 LSC; la sección IV del capítulo I de la LSC se aplica a toda sociedad que no adopto uno de los tipos regulares; y también a las defectuosas, la sociedad de hecho (lo mismo que la irregular) no es una sociedad de los tipos regulares, porque regular es solo la que se inscribe en el Registro y solo desde que ello ocurre (art 7 LSC). De modo entonces, que solo por un juego de palabras podría predicarse que la sociedad de hecho y la irregular no están comprendidas en el régimen proyectado.
[57] En el mismo sentido se inclina FAVIER DUBOIS (h), Eduardo, “Panorama de derecho Comercial en el nuevo código Civil y Comercial”, LL, 27,10/2014, para quien toda asociación de dos o más personas, con fines de lucro, donde haya aportes para obtener utilidades en su aplicación, pero sin explotar una empresa, no es una sociedad y queda subsumida en algunas figuras de los contratos asociativos.
[58] Cfr. VITOLO, Comentarios a las Modificaciones…, pág. 151. El autor que el legislador en la Ley N° 19.550 ha restringido el concepto de sociedad para aquellos casos en los cuales se exige que los aportes se apliquen a la producción o intercambio de bienes y servicios… y que en la sociedad civil, como la conceptualización el Código Civil derogado, tal exigencia no existe limitándose a que persiga el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que digieran entre si.
[59] Art. 10 Proyecto de 1998: Las actuales sociedades civiles quedarán regidas por los arts. 21 a 26 de la ley 19.550.
[60] RICHARD, Efraín H. - MUINO, Orlando M., Derecho societario, Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 16: la sociedad civil no se diferencia substancialmente de la comercial.
[61] Ver MANOVIL, “Las Sociedades de la Sección IV”…, LL, 24/10/2012; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario. Parte General, Heliasta, Buenos Aires, 1993, pág. 351: donde dice que, si bien el art. 1.548 del Código Civil no incluye expresamente la aplicación de los aportes a la producción o intercambio de bienes o servicios, como si lo hace el art. 1 de LSC, ello no crea diferencia alguna desde el ángulo de la aplicación efectiva de ambas definiciones, pues la obtención de utilidades derivadas de los aportes que efectúen los socios de una sociedad civil solo será posible si las utilidades son lícitas, por vía de la aplicación de los aportes a una actividad económica, definida con el sentido amplio con que lo hace el art. 1 de la LSC.
[62] HEREDIA, Pablo D. “Las Sociedades Civiles frente a la ausencia de normas de derecho transitorio en la unificación del derecho privado”, RCCyC, año 1, nro. 4, octubre 2015, pág. 35
[63] NISSEN, Incidencias…, págs. 145-146.
[64] ZALDIVAR, Enrique y otros, Cuadernos de Derecho Societario, T. II, parte 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, pág. 98.
[65] CNCom., Sala A, 27/09/1974, “Croac c/ Textiles Francisco Gil S.A.”; CITA; CNCom., Sala C., 03/04/1974, “Esteve y Cía. S.R.L.”, Errepar, t. II, Sociedades Comerciales, 029.004.001: De acuerdo a las normas del Código de Comercio vigente a la época del contrato, la sociedad anónima en formación era una sociedad irregular en tanto no estaba constituida definitivamente y todos los que contrataban a su nombre quedaban en cuanto a los respectivos actos obligados, personal, ilimitada y solidariamente (art.288, C. Com).
[66] VITOLO, Daniel R. - LÓPEZ LOYOLA, Maria M., “La sociedad en formación. ¿Una sociedad Irregular?”, ED, 93-146.
[67] CNCom., Sala II, 31/03/1995, “Chemical Bank c. Chemical Argentina”, LL, 1996-A, 149.
[68] CNCom., Sala C, 05/08/1988, “Oscar López c/ Miguel Mariscal s/ Sociedad de Responsabilidad limitada”, RJCCOM 1988-862.
[69] Juzg 1 Inst.Com.Reg.Cap., firme, 15/10/1980, ED, 91-815.
[70] Reconociendo la distinción entre sociedad irregular y sociedad en formación, para aplicar un diferenciado régimen de responsabilidad de los integrantes de esas sociedades se requiere determinar si la llamada sociedad en formación ha operado dentro de los límites que le permite el iter constitutivo o si se trata de actos que lo exceden, en cuyo caso los socios responden como si se tratara de una entidad irregularizada (CNCom., Sala A, 18/2/1994, LL, 72-878.
[71] CNCom, Sala B, 31/10/199, ED, 179-439; JNCom. Nro. 9, 12/6/1998, La Ley, 1999-E, 935,41.997-S.
[72] CNCom., Sala E, 9/8/2006, Pract. Y act. Soc., Errepar, nro. 117, abril/2007, pág. 29; Capel. Civ., Com. Y Minería de Viedma, 14/4/2009, “Anton José Francisco de Javier C. Gallup S.R.L.”, LL AR/JUR/15004/2009.
[73] Cfr. VERON, Alberto V., Ley General de Sociedades 19.550, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 681, con cita del fallo: CNCom., 3/9/2008, “Ferroexpreso Pampeano c. Carvellini, Rodolfo y otro”, Doct. Soc. Y Conc., Errepar, febrero. 2010, pág. 196.
[74] Comp. CALCATERRA, Gabriela, “Las sociedades reguladas en la sección IV de la Ley General de Sociedades”, SJA 30/08/2017 y en LLO: AP/DOC/440/2017.
[75] Cfr. BALBIN, Ley General de Sociedades…, pág. 27.
[76] Entre ellos se encontraban Norberto R. Bensenor, Hugo Richard, Raúl Etcheverry, Osvaldo Solari, Jorge A. Bolllini, Natalio P. Etchegaray entre otros.
[77] BENSENOR, Norberto R., “Aspectos derivados de la contratación de las sociedades mercantiles durante el iter constitutivo”, I Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, 1977, pág. 536 y ss.
[78] BENSENOR, Norberto R., “Capacidad de la sociedad no constituida regularmente para adquirir bienes registrables”, Errepar, Revista Notarial, nro. 913, pág. 592.
[79] PERCIAVALLE, Marcelo L. - ELOIS, María A., “Incapacidad para adquirir”, Crónica Societaria, Errepar, nro., 26, septiembre 1999, pág. 3.
[80] Ibid, págs. 1/2.
[81] Vid. VOLCOFF, Miguel J., “Relaciones entre acreedores sociales y personales”, I Congreso de Derecho Societario, La Cumbre, Córdoba, 1977, t. I, pág. 519
[82] COLOMBO, Consuelo, “Reformas a la Sección IV de la ley 19.550. Especiales reflexiones sobre las sociedades de hecho”, 40 Jornada Notarial Bonaerense.
[83] NISSEN, Incidencias…, pág. 151.
[84] Cfr. VERON, Alfredo V., Reformas al régimen de Sociedades Comerciales, La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 215.
[85] Ver NISSEN, Ricardo, Curso de derecho societario, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 224.
[86] SÁNCHEZ HERRERO, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, T. IX, La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 229.
[87] DUPRAT, Diego A. J., “El Régimen de subsanación de las sociedades de la sección IV”, LL, 19/10/2015.
[88] NISSEN, Incidencias…, pág. 158.
[89] VITOLO, Daniel R., “La Ley de Sociedades Reformada por la que sanciono el Código Civil y Comercial”, LL, 27/10/2014.
[90] NISSEN, Incidencias…, pág. 143; DUPRAT, Diego A. J. - MARCOS, Guillermo A. “Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales”, LL, 07/07/2015.
[91] La Ley N° 19.550 en su art 23 establecía que La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre si, derechos o defensas nacidos del contrato social, pero a la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes d ellos contratos celebrados.
[92] VERON, Reformas al régimen…, pág. 258.
[93]FERRÓ, Héctor R. - LATTANZIO, Raúl - GROYZARD, Jorge, “Sociedades irregulares. Inconstitucionalidad parcial del art. 23 de la ley 19.550”, DE, VII-1980-388; RADRESA, Emilio, Sociedades Irregulares, Depalma, Buenos Aires, 1977, pág. 80; MUGUILLO, Roberto, Cuestiones de Derecho Societario, Meru, Buenos Aires, 1980, pág. 26.
[94] RADRESA, Sociedades irregulares, págs. 76 y 81.
[95] Cfr. REY, Matías J., “Hacia la revaloración de dos principios relegados en materia de sociedades irregulares y de hecho”, ED, 207-989, apoyado en ETCHEVERRY y en JUNYENT BAS, y añadiendo que un adecuado tratamiento de este fenómeno económico-jurídico requiere, en definitiva, revalorizar el contrato u aplicar los principios generales.
[96] NISSEN, Incidencias…, pág. 148.
[97]NISSEN, Ricardo A., Sociedades irregulares y, de hecho, 2 ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 89.
[98] Véase BALBIN, Ley General de Sociedades…, pág. 24.
[99] La doctrina sostenía que este principio se basaba en que la personalidad de una sociedad irregular no podía ser invocada por quien omitió las reglas de inscripción, y dicha norma, de evidente índole sancionatoria, apunta a evitar el mantenimiento de la situación irregular (VERON, Alfredo V., Sociedades Comerciales. Ley 19.550. Comentada, anotada y concordada, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 246).
[100] Comp. GRISPO, Ley General de Sociedades, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 212.
[101] NISSEN, Incidencias…, pág. 148.
[102] Cfr. MUGUILLO, Roberto A., Sociedades no constituidas regularmente, Astrea, Buenos Aires, 2016, pág. 42.
[103] CNCom., 27/6/2006, “Castro, Alejandro Gabriel y otros c. XEROX argentina S.A. S/ ordinario”, www.eldial.com.
[104] CNCom., sala A, 11/12/2007, “Fernández, Luis y otros c. Telephone 2 S.A. y otro s/ ordinario”, www.societario.com
[105]CC0100 SN 7451, RSI, 435-5-I, 16/8/2005, “Escudero, Susana c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/danos y perjuicios”, www.scba.gov.ar
[106] Véase GRISPO, Ley General de Sociedades, pág. 214.
[107] VERON, Sociedades Comerciales…, T. I, pág. 260, con cita a Exposición de Motivos de la Ley N° 19.550, cap. I, secc. IV, ap.2, c.
[108] Cfr. GRISPO, Ley General de Sociedades, pág. 217.
[109] Art. 209: La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código solo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.
[110] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, Cap., Secc. IV, Ap.2, c.
[111] CNCiv., Sala F, 12/8/1981, ED, 98-203; CCiv. y Com. Mercedes, sala II, 6/8/1981, DJBA, 121-451, y RepLL, 182-2476, nro.1; CCiv. y Com., Minerías San Juan, 17/2/1984, LA LEY, 1984-C, 171, y JA, 19984-III-7.
[112] OTAEGUI, Julio C, Invalidez de actos societario, Ábaco, Buenos Aires, 1978, p. 205; SEGAL, Rubén - LAGOS, Ricardo - CILIBERTO, A., Ley de Sociedades: análisis jurídico contable, Feyde, Buenos Aires, 1973, pág. 135.
[113] CNCom., sala B, 26/9/1977, “Tres CSCA c. Zungri, G. Y Cía”, Errepar, Sociedades II, 013.019.001; CC0100 SN 970847 RSD-116-98 S, 16/6/1998, “Fladimas Sociedad de hecho c/.Mori, Eduardo, Ramón y otro s/ cobro ordinario de pesos”, www.scba.gov.ar/juba.
[114] Ver VERON, Reformas al régimen…, pág. 294.
[115] Comp. NISSEN, Incidencias…, pág. 152.
[116] Véase MUGUILLO, Sociedades no constituidas…, págs. 25 y 26.
[117] BALBÍN, Manual de derecho Societario…, pág. 212.
[118] Cfr. VERON, Víctor A., Tratado de las Sociedades Comerciales y otros entes asociativos, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2012, pág. 964. El principado de Liechenstein llamó Anstalt a aquel establecimiento creado por una o más personas (físicas o jurídicas) que persiguen la afectación de un patrimonio a la consecución de una determinada empresa, limitando la responsabilidad al patrimonio así afectado.
[119] ANAYA, Jaime, “Sociedad inicialmente unipersonal”, ED, 124-724.
[120] Cfr. VERON, Ley General de Sociedades…, pág. 90.
[121] Duodécima Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas del 21 de diciembre de 1989 en materia de Derecho de Sociedades, relativo a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único.
[122] Art. 1 Ley N° 19.550: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
[123] Art. 1° LGS: Habrá sociedad a los fines de esta ley, cuando una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en el cap. II, se obliguen a realizar aportes, para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
[124] La posibilidad que la declaración unilateral de voluntad engendre una sociedad es admitida en el derecho comparado (MORO, Emilio, La Sociedad de Capital Unipersonal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, Buenos Aires, pág. 137).
[125] Vid. DI LELLA, Nicolás J., Manual de Sociedades, UNSTA, Tucumán, 2017, pág. 27.
[126] ALLENDE, Lisandro A., “Apuntes e interrogantes sobre los cambios que se proponen a la normativa societaria en el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de 2012”, J-DOC-5877.
[127] VITOLO, Daniel R. “Las sociedades unipersonales y la reforma de la Ley 19.550”, LL, 28/05/2012.
[128] VERÓN, Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales – 1°ed.- CABA, 2015, págs. 34 y 35.
[129] Art. 94 bis LGS: La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.
[130] Art. 94, inciso 8, LSC: La sociedad se disuelve: (…) por la reducción a uno del número de socios.
[131] Comp. MANOVIL, Rafael M., “Las sociedades devenidas unipersonales”, en Revista Código Civil y Comercial, 19/10/2015, p.11 y LLO: AR/DOC/3342/2015.
[132] Ver CARLINO, Bernardo, “Sobre la sociedad devenida unipersonal”, MJ-DOC-7387-AR.
[133] Expuesta por ALIAGA, María F. - MATUS, María C., “Desafios interpretativos de la unipersonalidad regulada en la Ley General de Sociedades”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 677.
[134] Vide. NISSEN, Ricardo A. “Estudios sobre el Código Civil y Comercial de la Nación. Las Personas Jurídicas”, ED, 07/07/2015.
[135] Vid. BALONAS, E. Daniel, “Las sociedades de un solo socio en la reforma de la ley 19.550 dispuesta por la ley 26.994”, ponencia en el LXI Encuentro de institutos de Derecho Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Mayo 2015, pág. 294. Este autor originariamente acepto la posibilidad de la existencia de sociedades unipersonales sobrevivientes, incluyendo a las sociedades de hecho, siempre que la unipersonalidad no hubiere sido voluntaria, sin embrago posteriormente rectifico su postura y haciendo aplicación del art. 163 inc g) del CCyCN. Del mismo autor, “Unipersonalidad sobreviniente en la sociedad de responsabilidad limitada”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 778. También abonan la idea de que la idea que la S.R.L. devenida unipersonal continúa y conserva las características del tipo: ESCUTI, Ignacio A. - ESCUTI ANGONOA, Verónica - CAPDEVILA, Tomás, “La SRL unipersonal en la Ley General de Sociedades y la necesidad de la reforma integral del tipo social”, en LLO: AR/DOC/3432/2015; ÁLVAREZ LARRONDO, Tomás F., “Ley general de sociedades y las discordancias en la etapa fundacional y residual, ¿espíritu del legislador o espíritu del codificador?”, en LLO: AR/DOC/4249/2015; GARCÍA VILLALONGA, Julio C., “La unipersonalidad en la Ley General de Sociedades. Antecedentes, justificación y alcances”, en LLO: AR/DOC/4237/2015; EIMER, Germán G. - FUSHIMI, Jorge F., “Sociedad de responsabilidad limitada devenida en unipersonal”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 795.
[136] Ver RICHARD, Soledad, “La sociedad simple en la Ley General de Sociedades”, en Estudios de Derecho Empresario. La Escuela Comercialista de Córdoba y sus proyecciones, Córdoba, Universidad nacional de Córdoba, vol. esp. n 5, 2015, pág. 68; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Sociedades Anónimas Unipersonales”, LL, 2014-F, 1209; SOLARI COSTA, Osvaldo, “Modificaciones de la Ley 26.994 a la Ley 19.550 de Sociedades”, LL, 27/5/2015; DUPRAT, Diego A. J. - MARCOS, Guillermo A., “Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales”, 07/07/2015; MORO, Emilio, “La Sociedad Unipersonal. Diseño normativo en la ley 26.994 y principales situaciones problemáticas que puede dar lugar su actuación”, en Revista Código Civil y Comercial, 19/10/2015; SALA MERCADO, José P., “Algunas inconsistencias de la reforma a la LGS y propuesta de posibles soluciones”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 713; GURDULICH, Graciela M., “Unipersonalidad originaria: Las sociedades anónimas que se constituyan como unipersonales”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 756; COLOMBO, Roberto - MC INERNY, Patricio, “La sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad colectiva unipersonal sobrevinientes”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 801; PALAZZO, Carlota, “Acerca de las alternativas legales de la sociedad colectiva y la sociedad de responsabilidad limitada devenidas en unipersonales”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 805; PARDINI, Marta - BARANDA RUALES, Matías, “La unipersonalidad de las sociedades de responsabilidad limitada”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 813; LLANOS, María B., “La unipersonalidad derivada y la transformación de pleno derecho en el art. 94 bis de la Ley General de Sociedades”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 861; VÍTOLO, Daniel R., “El régimen de exclusión en la sociedad de dos socios”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 890.
[137] MOLINA SANDOVAL, “Sociedades Anónimas…”, LL, 2014-F, 1209.
[138] Ver SÁNCHEZ HERRERO, Pedro, “S.R.L. que deviene en sociedad de un socio”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 784.
[139] El autor explica que en el régimen derogado, se interpretaba que el socio inocente contaba con un plazo de tres meses para recomponer la pluralidad de socios. Durante ese plazo era responsable de las deudas de la sociedad. Si no adicionaba otro socio, debía asumir el activo y pasivo e implicaba que la sociedad se disolvía aun cuando no se liquidara. Actualmente la norma contenida en el art. 94 bis -al cual remite el art. 93- sólo establece que la sociedad no se disuelve, pero no la obliga a trasformarse de pleno derecho si no adopta otra solución en tres meses, y con la derogación del inc. 8 del art. 94, la única solución es que el socio asume activos y pasivos y la sociedad se disuelve.
[140] Art. 25. Subsanación. En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. (…).
[141] CSJN, 29/03/1988, “Soldimar S.A. s/ concurso preventivo”, fallos, 311:424.
[142] Ver DI LELLA, Nicolás J., Manual de Concursos y Quiebras, T. II, UNSTA, Tucumán, 2018, pág. 83.
[143] Vid. GARAGUSO, Horacio P., Ineficacia Concursal. Nulidades, revocatoria e inaplicabilidad de normas o pactos lícitos. Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 79.
[144] CORTÉS OLMEDO, Martin, “Responsabilidad de terceros en la quiebra”, LL, SCyQ (mayo), 2014.
[145] Comp. GRAZIABILE, Darío J., “Recomposición patrimonial en la insolvencia”, Erreius, Buenos Aires, 2017, pág. 11.
[146] RIVERA, Julio C. - CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A. - DI TULLIO, José A. - GRAZIABILE, Darío J. - RIBERA Carlos E. Derecho Concursal, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 623; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Grupos de sociedades: ¿el control externo es presupuesto para la extensión de quiebra?”, ED, 192-664.
[147] ROUILLON, Adolfo A.N., “Un caso típico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra” (jurisprudencia comentada), ED 147-369.
[148] Dasso, Ariel A., “Las causales de la extensión de la quiebra”, 10/03/2010, IJ-XXXVIII-114.
[149] Ver en detalle a DI LELLA, Nicolás J., Extensión de la quiebra por abuso de control societario, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 21.
[150] Cfr. GRAZIABILE, Dario J., Instituciones de derecho concursal, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 213.
[151] HEREDIA, Pablo D, “¿Por qué el socio solidario quiebra por extensión?”, en TRUFAT, E. Daniel - BARREIRO, Marcelo G - ANTONI PIOSSEK, Carlos R.- NICASTRO, Ramón V. (coord.), Homenaje al Dr. Osvalod J. Maffía, Lerner, Córdoba, 2008, pág. 475.
[152] Cfrme. ETCHEVERRY, Raúl A., “Supuestos de extensión de la quiebra”, LL 1982-B-812.
[153] DI LELLA, Manual de Concursos…, T. II, pág. 222 y ss.
[154] La declaración de quiebra del socio ilimitadamente responsable supone una quiebra subsistente, por lo que si la quiebra social concluye por algunas de las causales estatuídas por la ley falencial, el estado de quiebra del socio debe cesar (CCiv. Y Com. Mar del Plata, 9/12/2010, “Márquez, Alberto Rubén s/quiebra”, MJJ 60767).
[155] Cfr. GRAZIABILE, Instituciones…, págs. 217-223.
[156] Adhieren a esta tesis: ETCHEVERRY, Raúl A., “Supuestos de extensión de quiebra”, LL 1982-B-812; MARTORELL, Ernesto E., Tratado de Concursos y Quiebras, T. III, Depalma, Buenos Aires, p. 394; ROITMAN, Horacio, “Extensión de quiebra por abuso de control dominante”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16, 1998, p. 180; FIGUEROLA, Melchor, Extensión de la quiebra. Diversos supuestos en relación al art. 160 LCYQ, en MARTORELL, Ernesto E. (Dir.) – ESPARZA, Gustavo A. (Coord.), Tratado de derecho comercial, T. XII, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 721; RIBICHINI, Guillermo E. -ARRUIZ, Mario A. - LOIZA, Fabián M., “¿Qué debe entenderse por 'socios con responsabilidad ilimitada'?”, LL del 24/8/2000; VERÓN, Alberto V., Sociedades Comerciales. Ley 19550 comentada anotada y concordada. T. I, 2ª ed. actualizada y ampliada, Astrea, 2007, p. 582; DASSO, Ariel A., “Las causales de extensión de la quiebra”, 10/03/2010, IJ-XXXVIII-114.
[157] MAFFIA, Osvaldo J., “Quiebra Dependiente”, ED, 71-611.
[158]
[159] Ver GRAZIABILE, Instituciones…, págs. 224 a 227.
[160] ROUILLON, Adolfo A.N., Reformas al régimen de los concursos. Comentario a ley 22.917, Astrea, Buenos Aires, 1986, pág. 193.
[161] Adhieren a esta tesis: Azerrad, Rafael, “Extensión de quiebra”, Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 37 y ss.; Otaegui, Julio C., La extensión de la quiebra, Ábaco, Buenos Aires, 1998, pág. 33; Hequera, Elena B., “El socio con responsabilidad ilimitada y la quiebra”, ponencia presentada en VI Congreso argentino de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. III, pág. 208; Gils Carbó, Alejandra, “Extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables”, ponencia presentada en VI Congreso argentino de Derecho Societario, II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. III, pág. 215; Gebhardt, Ley de Concursos y quiebras, T. II, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 234, SCBA, 21/04/1998, ED 183-39.
[162] GARCÍA, Marta E., “Extensión de la quiebra y otras cuestiones reglamentadas en el decreto-ley 19.551”, RDCO, 1975-469.
[163] QUINTANA FERREYRA, Francisco - ALBERTI, Edgardo M., Concursos, T. III, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 12 y ss.
[164] GARCÍA, “Extensión de la quiebra…”, RDCO 1975-471.
[165] MAFFIA, Osvaldo J., “Quiebra dependiente”, cit., pág. 611.
[166] Ver GRAZIABILE, Institucioness… págs. 228 a 230
[167] Adhieren a esta postura: MORO, Carlos E., “Si ella quiebra, quiebran ellos ¿todos?”, ED 183-38; GRISPO, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras, T. IV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 225; RIVERA - CASADÍO MARTÍNEZ - DI TULLIO - GRAZIABILE - RIBERA, Derecho Concursal, T. III, p. 628; JUNYENT BAS, Francisco – MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, T. II, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, p. 278; ANIDO, Claudio R., “La pretendida extensión de quiebra al socio de la sociedad”, ED, 179-439; BONFANTI, Mario A. – GARRONE, José A., Concursos y Quiebras, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 482; GARAGUSO, Horacio P. - MORIONDO, Alberto A., El proceso concursal, T. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 121; DI MARCO, Graciela, “La quiebra del socio ilimitadamente responsable”, JA, 1986-I, 830; VÍTOLO, Daniel R., “El instituto de la extensión de la quiebra en la nueva dogmática del derecho concursal”, 20/03/2009, IJ-XXXIII-661.
[168] ROUILLON, Adolfo N., “¿Cuál ‘responsabilidad ilimitada’ determina la extensión de la quiebra social?”, ED, 120-804.
[169] RIBICHINI – ARRUIZ – LOIZA, “¿Qué debe entenderse…?...”, LL del 24/8/2000.
[170] Ver GRAZIABILE, Instituciones… págs.231 a 233
[171] BARREIRO, Marcelo, “La actualidad del (¿innecesario?) régimen de extensión de la quiebra. Bases para un debate necesario”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, pág. 299 y ss; MARTÍNEZ, Marisol, “Efectos concursales respecto de socios ilimitadamente responsables. Quiebra por extensión”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, pág. 330 y ss.; FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (p) - FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h), “Cambios al sistema concursal derivados del proyecto de código civil y comercial”, DSCE, XXV, abril (2013); del mismo autor y SPAGNOLO, Lucía, “Impactos del nuevo código en el sistema concursal. Doce temas en debate”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, pág. 408; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Las sociedades simples y los concursos y las quiebras”, DSCE, XXVII (agosto), 2015; DUPRAT, Diego, “Las sociedades anómalas. Regulación de las sociedades atípicas, informales o que carezcan de algún elemento esencial. Modificación al régimen de las sociedades irregulares y de hecho”, RDCCE, 2012 (octubre), pág. 162; AMARILLA GHEZZI, Juliano, “Extensión de la quiebra del socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad no constituida regularmente y derecho transitorio”, RADC, n° 13 (marzo), 2016 y IJ-XCVI-941; CARZOGLIO, Augusto A., “¿El nuevo Código Civil y Comercial reforma la Ley de concursos y quiebras? El fin de la extensión de la quiebra en las sociedades no regulares”, Utsupra.com; RICHARD, Efraín H., “Responsabilidad mancomunada en la ley general de sociedades”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, pág. 95 y ss.; LÓPEZ REVOL, Agustina - SÁNCHEZ, María Victoria, “Sociedad residual y extensión de quiebra”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág 1136 y ss.
[172] Entre ellos, ROMERO, VITOLO; MOLINA SANDOVAL, BARREIRO. Ver LÓPEZ REVOL, Agustina y SANCHEZ, María Victoria, “La extensión de la quiebra en las sociedades de la Sección IV”, en Revista Estudios de Derecho Empresario, Vol. 7 (2016), pág. 81.
[173] ROMERO, “La extensión de quiebra…”, en IX Congreso Argentino de derecho Concursal y VII Congreso iberoamericano sobre l Insolvencia, T. IV, ps. 286/287.
[174] MOLINA SANDOVAL, “Las sociedades simples…”, en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, T. III, págs. 716/720.
[175] VÍTOLO, “Extensión…”, en IX Congreso Argentino de derecho Concursal y VII Congreso iberoamericano sobre l Insolvencia, T. IV, pág. 288 y ss.
[176] BARREIRO, “La virtual desaparición de…”, en IX congreso Argentino de derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano sobre la insolvencia, T. IV, pág. 307 y ss.
[177] Véase BARREIRO, Marcelo G, “La virtual desaparición de la extensión automática de quiebra del art. 160 LGS”, ponencia presentada en el IX Congreso Argentine de Derecho Concursal, Tomo IV, Córdoba,
Fundación para el estudio de la empresa 2015, pág. 314. En similar sentido -pero haciendo hincapié en el tema de la subsidiaridad para delimitar aún más el campo de actuación del art. 160 de la Ley N° 24.522-, véase Daniel R. VITOLO, “Extensión de la Quiebra”, ponencia presentada en el IX Congreso Argentino de Derecho Concursal, Tomo IV, Córdoba, Fundación para el estudio de la Empresa, 2015, pág. 291.
[178] UZANDIZAGA, Manuel, en SANCHEZ HERRERO, Andrés (Dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, T. X, La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 981. Este autor a pesar de inclinarse por la teoría restringida, alega argumentos que fundamentan una extensión de quiebra automática a los socios de la sección IV; sostiene que la responsabilidad de los socios de las sociedades de la Sección IV es mancomunada pero ilimitada, puesto que debe responder con todo su patrimonio por su aporte comprometido. A ello además agrega que resulta poco razonable que el socio de una SC debidamente constituida e inscripta, sea legitimado pasivo de una extensión automática de quiebra (art.160 LCQ), mientras que el miembro de una sociedad que omitió cumplir con requisitos esenciales al momento de su constitución, quede al margen de esta gravosa sanción. Sostiene que esta incongruencia es producto de un desacierto en la regulación del sistema de responsabilidad de los socios de la Sección IV, otorgándoles un régimen más benigno para quién incumple formalidades -la solidaridad establece un vínculo más comprometedor que la simple mancomunación-.
[179] GRAZIABILE, Darío J. - DI LELLA, Nicolás J., “Extensión de la quiebra en las sociedades residuales, en Sociedades de la Sección IV en la Ley General de Sociedades 19.550”, Instituto Argentino de Derecho Comercial, DyD, 2017, págs. 264/265; de los mismos autores, “Sobre lo que debe entenderse por socio con responsabilidad ilimitada y la extensión de quiebra de las llamadas sociedades simples”, Doctrina Societaria y Concursal (DSCE), Errepar, XXVIII (septiembre), 2016; DI LELLA, Manual de Concuros y Quiebras, T. II, pág. 229; del mismo autor, “Influencias de la legislación civil y comercial en las acciones típicas de resarcimiento concursal”, RCCyC, 2018 (febrero), 55; GRISPO, Ley de sociedades…, T. I, pág. 232; USANDIZAGA, Manuel, “La extensión de la quiebra de las sociedades comprendidas en la sección IV de la LGS”, RCCyC, 2016 (diciembre), 237; MORACH, Cecilia I., “Responsabilidad de los socios de sociedades de la sección IV de la Ley General de Sociedades y extensión de quiebra”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Societario y XIII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, T. II, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 1149; RICHARD, Soledad, “El régimen de las sociedades no regulares en el proyecto de reforma”, DSyCE, n° 296, XXIV, 2012 (julio), pág. 621; MARCOS, Fernando J., “La extensión de la quiebra y los socios con responsabilidad ilimitada y simplemente mancomunada”, ponencia en LXI Encuentro de Institutos de Derechos Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, DyD, Buenos Aires, 2015, pág. 415 y ss.; JAIME, Rodrigo, “La extensión de quiebra “refleja” en las sociedades de la Sección IV de la LGS”, en Estudios de Derecho Económico y Empresarial, n° 130, de fecha 16/08/2017.
[180] REGGIARDO, Roberto S., “Sociedades de la sección IV del capítulo I de la LGS: el confuso régimen deresponsabilidad de sus socios”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016, pág. 208; PULIAFITO, Gladys Josefina, “La responsabilidad en las sociedades de la sección IV de la LGS”, ponencia en XXI Jornadas de Institutos de Derechos Comercial, Lerner, Tucumán, 2016.
[181] MANOVIL, Rafael Mariano, “Algunas de las reformas al régimen societario en el proyecto de nuevo Código Civil y Comercial”, LL 2012-F, 1334 y LLO: AR/DOC/4637/2012.
[182] ARRUIZ, Mario A. - LOIZA, Fabián M. - RIBICHINI, Guillermo E., “Quiebra de la sociedad transformada y subsistencia de la responsabilidad ilimitada de los socios ¿Es aplicable el art. 160 de la Ley de Concursos y Quiebra?”, LLO: AR/DOC/15318/20011).
[183] BOQUÍN, Gabriela F., “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV”, ponencia en IX Congreso Argentino de Derecho Concursal y VII Congreso Iberoamericano sobe la Insolvencia T. IV, Fespresa, Córdoba, 2015, pág. 343 y ss.
[184] ARRUIZ, Mario A. - LOIZA, Fabián M. - RIBICHINI, Guillermo E., “Quiebra de la sociedad transformada y subsistencia de la responsabilidad ilimitada de los socios ¿Es aplicable el art. 160 de la Ley de Concursos y Quiebra?”, LLO: AR/DOC/15318/20011).
[185] Cfrme. SANCHEZ HERRERO, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial – Tomo X, 1° ed.- CABA, La Ley, 2017, págs. 980/981
[186] Considerando que el recaudo de aplicación del art. 160 LCQ es la ilimitación, numersa doctrina sostenía que los socios de las sociedades civiles eran pasibles de ser alcanzados por la extensión de quiebra automática, sobre el tema véase MASSOT, Ramón P. y LUBINIECKI, en Alberto J. Bueres (director), Elena I. Highton (coordinadora), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial. Tomo 4C, Buenos Aires, Hammurabi, 1998, pág. 713, SPOTA, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos. Tomo VII, Buenos Aires, Depalma, 1982, pág. 182
[187] BOQUIN, Gabriela F. - BALONAS Daniel E., “La extensión de quiebra y las sociedades de la sección IV”, ponencia en LXII Encuentro de Institutos de Derechos Comercial de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, DyD, Buenos Aires, 2015.
[188] Sintetizados por VÍTOLO, Daniel R., “La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial”, LL, 2014-F, 692.
[189] B.O. 12/04/2017.
[190] Para más información sobre el tema véase: VERÓN, Alberto Víctor y VERON, Teresita, Sociedades por acciones simplificadas, La Ley, Buenos Aires, 2017; BALBIN, Sebastián, Ley General de Sociedades y Sociedad Simplificada por Acciones, Revisada, ordenada y comentada, 2° ed., CABA, Cathedra Jurídica, 2018, ps.948 a 973; ROVIRA, Alfredo R., “Necesaria reforma integral de la Ley General de Sociedades. Régimen de sociedad anónima simplificada”, Diario La Ley, 17/10/16; SCHNEIDER, Lorena R., “El contexto empresarial de la ley de Sociedad por Acciones simplificada. A un año de su entrada en vigencia”, Diario LL, 16/07/2018, 1 y LLO: AR/DOC/1366/2018; CARLINO, Bernardo, “Las fronteras de la Sociedad por Acciones Simplificada”, SJA 04/07/2018, 1; RAMÍREZ, Alejandro H., “El objeto social en la Sociedad por Acciones Simplificada”, LL, 2018-B, 999; DE LAS MORENAS, Gabriel, “Análisis exegético de la nueva "Ley de Sociedad por Acciones Simplificada. Especial referencia al ámbito de la provincia de Mendoza”, LLGran Cuyo 2018 (abril), 1; VERGARA, Nicolás D., “Las sociedades por acciones simplificadas en la Argentina”, LL, 2018-A, 671; PÉREZ HUALDE, Fernando, “La autonomía de la voluntad como nota tipificante de la Sociedad por Acciones Simplificadas”, LL, 2017-F, 561; VERÓN, Alberto V., “Los cambios estructurales previstos para las SAS”, LL, 2017-E, 1340; GRISPO, Jorge Daniel, “Reglamentación de las Sociedades por Acciones Simplificadas”, LL, 2017-E, 934; PAPA, Rodolfo G., “La reglamentación de la IGJ para las sociedades por acciones simplificadas”, LL, 2017-E, 718; DUPRAT, Diego A. J. - Hadad, Lisandro A., “Sociedades por acciones simplificadas. Normas de la Inspección General de Justicia”, LL, 2017-E, 677; VAN THIENEN, Pablo A. - Di Chiazza, Iván, “Sociedad por Acciones Simplificada y supletoriedad de la Ley General de Sociedades”, LL, 2017-D, 1251; DI LELLA, Nicolás J., Manual de Sociedades, UNSTA, Tucumán, 2017; HADAD, Lisandro A., “La Sociedad por Acciones Simplificada y la llegada de la modernidad”, LL, 2017-D, 971;VITOLO, Daniel R., “La sociedad Anónima Simplificada (SAS) Un desafío a la imaginación o una próxima realidad”, en ERREPAR, doctrina Societaria y Concursal, Octubre 2016, pág. 1002 y ss.; BARBIERI , Pablo C., “Apuntes sobre la Sociedad por Acciones Simplificada (SAS)”, diciembre 2017, MJD12319; JURADO, M.Alejandra, “Nuevo Proyecto de ley: las sociedades por acciones simplificadas”, setiembre 2016, MJD10313; CAMISAR, Osvaldo, Modificación al Régimen Societario Argentino, La Ley, 22/07/2017, cita en line AR/DOC/477/2017, ABDALA, Martín E., “Análisis del Proyecto de ley de sociedad por acciones simplificadas”, La Ley 08/02/2017, cita en line: AR/DOC/265/2017; NETRI, Federico G - AMELONG, Nicolás, “Matices de las sociedades por acciones simplificadas”, agosto 2017, MJD12021
[191] El 22/05/2015 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución n° 1163 por medio de la cual dispuso la formación de una comisión reformadora de la legislación concursal (integrada por los Dres. Chomer; Vítolo; Veiga; Junyent Bas; Tévez; García Cuerva y Haissiner) a fin de adecuar el régimen previsto por los arts. 288 y 289 a una regulación específica a consumidores sobreendeudados; a microempresas y a todas aquellas situaciones de crisis de solvencia de sujetos merecedores de procedimientos más dinámicos. Para un estudio pormenorizado el citado proyecto, ver ALEGRIA, Héctor – DI LELLA, Nicolás J., “La insolvencia de los consumidores (sobreendeudamiento)”, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, 2016-I, págs. 35/91.