JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control de constitucionalidad y control de convencionalidad en la práctica procesal penal
Autor:Feito Allonca, Lucía
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Penal
Fecha:02-11-2018 Cita:IJ-DXLIII-584
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El control de constitucionalidad en la República Argentina
Marbury vs. Madison

Control de constitucionalidad y control de convencionalidad en la práctica procesal penal

Parte I

Lucía Feito Allonca

El control de constitucionalidad en la República Argentina [arriba] 

Doy inicio al presente artículo tratando el tema del control de constitucionalidad en nuestro país.

Considero éste un punto de partida ineludible dado que llegamos mediante el mismo al que se ha denominado control de convencionalidad y será objeto de estudio en las próximas páginas.

Marbury vs. Madison [arriba] 

Es relevante señalar que el Control de Constitucionalidad es una creación “pretoriana” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual lo tomó a partir del “leading case” “Marbury vs. Madison” de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de Norteamérica, los primeros jueces de la CSJN tomaron por válidas las resoluciones de la Corte Suprema Norteamericana dadas las similitudes presentadas entre el texto Constitucional Argentino y la Carta Magna del país del Norte.

Cinco principios importantes relacionados con el Poder Judicial federal emanan de esta decisión[1]:

Primero, “Marbury” afirmó la competencia de los tribunales federales para revisar los actos de gobierno, más específicamente, los de un secretario de Estado que actuaba bajo órdenes directas del presidente.

Para fundar esa atribución judicial, el tribunal expresó que “cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del cumplimiento perentorio de tales actos, él pasa a ser funcionario de la ley; es responsable ante las leyes por su conducta y no puede despojar a otros discrecionalmente de sus derechos adquiridos”.

Segundo, para deslindar qué casos podían ser revisados por los tribunales y cuáles no, habló de la existencia de una categoría de cuestiones, llamadas cuestiones políticas. Estos asuntos versarían sobre atribuciones que la Constitución confía al Ejecutivo y que, por tanto, no eran cuestionables judicialmente. (Separación de poderes).

Concretamente, dijo: “Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente es investido de ciertos poderes políticos importantes, cuyo ejercicio depende de su exclusiva discreción, y sólo responde políticamente ante su país (…) las materias son políticas. Ellas atañen a la Nación, no a derechos individuales”.

Tercero, la Constitución norteamericana (art. III, sección 2) dispone que la Corte Suprema ejerce competencia originaria en los casos de embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros y en aquellos en los que un vecino de un Estado demanda a otro Estado o se trata de un juicio entre Estados de la Unión.19 Sin embargo, el presente caso no tenía ninguna de esas características.

En realidad, los actores invocaban la competencia originaria, no en base a ese artículo constitucional sino con sustento en el art. 13 de la Judiciary Act..

El caso “Marbury” contribuyó a sentar las bases para establecer el principio, vigente al día de hoy, que dice que los tribunales federales son cortes de competencia limitada. De allí se sigue que el Congreso no puede expandir la jurisdicción federal establecida en el art. III.

Cuarto. Se reflexiona en torno al poder de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de las leyes federales. Uno de los párrafos donde se anticipa la posición que adoptará dice:

“La cuestión relativa a si una ley repugnante a la Constitución, puede transformarse en la ley vigente es una cuestión profundamente interesante para los Estados Unidos; pero, felizmente, no posee una complejidad proporcionada a su interés”.

También se vincula ello, a la competencia limitada del Congreso. Tomando palabras del Federalista nro. 78, expresa: “Los poderes de la legislatura son definidos, y limitados, y para que esos límites no sean confundidos u olvidados, es que la Constitución es escrita”.

Quinto. Muestra a la Corte como el intérprete decisivo de la Constitución. En este sentido esto también se da en la jurisdicción local, pese a no existir un Tribunal Constitucional de manera formal, aunque sí existe a nivel provincial, por ejemplo en Tucumán.

Dice Marshall: “Por cierto que es competencia y deber de los tribunales decir lo que es la ley (…) Si dos leyes entran en conflicto, los tribunales deben decidir cómo opera cada una de ellas. Así, si una ley estuviera en contradicción con la Constitución; si ambas, la ley y la Constitución se aplicaran a un caso particular, la Corte o debería decidir el caso de conformidad con la ley, desechando la Constitución; o de acuerdo a la Constitución, desechando la ley; la Corte debe resolver cuál de estas reglas en conflicto gobierna el caso. Esto hace a la esencia misma de la función judicial”

Este párrafo es interpretado no sólo como que se le reconoce a la Corte voz en un conflicto de esas características sino también como que esa voz es decisiva. Pero sus derivaciones no se limitan a ese punto. En estas cuestiones, como se dice textualmente, tendrán voz los demás tribunales del país, dado que interpretar la ley y resolver los conflictos normativos, inclusive el que se pudiera presentar entre una ley y la Constitución, “hace a la esencia misma de la función judicial”.

 

 

[1] Chemerinsky, Erwin, “Federal jurisdiction”, en Aspen Law & Business, 3ª ed., p. 14.



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