JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Compraventas "a precio abierto"
Autor:Muguillo, Roberto A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iustitia - Número 2 - Septiembre 2018
Fecha:14-09-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-347
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Agradecimiento
2. Introducción al tema
3. Ubicación del caso en el Derecho Comparado
4. La cuestión en el derecho argentino anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial
5. Las disposiciones de la CCVIM Viena 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
6. El precio en la compraventa de cosa mueble según el nuevo Código Civil y Comercial argentino
Notas

Compraventas a precio abierto

Roberto A. Muguillo [1]

1. Agradecimiento [arriba] 

Agradezco a la Revista “Iustitia” la posibilidad de contribuir al análisis y opinión sobre las alternativas y variables que genera el comercio local argentino actual y el de nivel internacional sobre las normas jurídicas, como también poder contribuir al debate de dichas normas locales e internacionales, con esta expresión pública de contacto con la comunidad jurídica que se genera a través de la misma.

2. Introducción al tema [arriba] 

Podemos observar en los negocios a nivel local, como en el comercio internacional, en contratos compra-venta de cumplimiento diferido como continuado (i.e. suministro), la existencia de cláusulas “a precio abierto” o “a fijar precio”, por las cuales el valor del producto es recién determinado a posterior de la celebración del acuerdo original o en el curso de las entregas que se efectúan en el tiempo, cuestión que se resalta más aún en las economías inflacionarias.

En los ordenamientos de derecho continental y en los de fuente en el derecho francés, esta forma de contratación se supo ver con tendencia nulificante, ya que se entendía que este tipo de situaciones permitía el sometimiento de la parte compradora frente a la vendedora, o más precisamente, de la parte débil frente a la económicamente más fuerte.

Sin embargo, al analizar la validez o nulidad de dichos contratos o cláusulas, advertimos que no existe uniformidad de criterio en el derecho comparado -especialmente en los países de common law-, encontrándonos con algunas opiniones disidentes en derecho comparado como en nuestro derecho argentino, previo a la reforma de la Ley N° 26.994 y en el nuevo Código Civil y Comercial, que brevemente pasaremos a ver en el curso de este breve artículo.

3. Ubicación del caso en el Derecho Comparado [arriba] 

No todas las legislaciones, aún mismo aquellas originadas en el derecho francés, siguen el sistema de aquel art. 1591 del Código Civil Napoleónico. En los ordenamientos jurídicos de derecho continental, podemos observar por una parte que el derecho español, según lo determinado por los arts. 1447,1448 y 1449 del Código Civil, requiere necesariamente la determinación o determinabilidad “ab initio” del precio de la cosa vendida [2] como condición de validez de la compraventa[3].

En esta misma posición, se alinearon -entre otros el Código Civil de la República de Honduras (conf. sus Arts. 1607, 1608 y 1609) y las disposiciones de los arts. 380 y ss. del Código de Comercio y los arts. 2078 y 2255 del Código Civil de México, que hacen del precio un elemento esencial del contrato de compraventa, habiéndose expedido con diversas variantes la Corte de Casación Francesa.[4]

Por su parte, otras legislaciones encaran el problema de distinto modo, en formas más acordes con la actualidad negocial presente. Así, el Código Civil Italiano de l942 [5] en su art. 1474, prevé el supuesto de falta de determinación del precio cuando se trata de cosas muebles habitualmente negociadas por el vendedor, presumiéndose en el caso que las partes se han sometido al “normalmente practicado” por este.[6]

Esta posición fue también adoptada por el Código de Comercio de Guatemala en su art. 678, admitiendo como válido que en el contrato de compraventa no se haya fijado el precio de la cosa, para lo cual se prevén -ope legis- diversas alternativas de determinación del mismo (conf. arts. 1796,1797 y 1798 del Código Civil Guatemalteco).[7] El Código de Comercio de Costa Rica en su art. 446 prevé el supuesto en similar forma a la del art. 1474 del Código Civil Italiano.[8]

Finalmente, uno de los más modernos códigos de Latinoamérica, decantado durante casi 18 años de trabajos sobre un proyecto del profesor De Gásperi, el Código Civil del Paraguay[9], en una suerte de posición intermedia, muy simular al texto de las disposiciones argentinas, establece en su art. 755 que si la cosa mueble se hubiese entregado al comprador sin determinación de su precio o hubiese duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día en el lugar de entrega de la cosa.

En el derecho sajón, los países de “common law” han admitido plenamente la posibilidad de contratos de compra-venta sin precio pactado, con “precio a fijar” o contratos de “precio abierto”. Así, la sección 8 del Sales Act Inglés de 1978 y la sección 2-305 Ap. 1 del Uniform Commercial Code de Estados Unidos de Norteamérica, disponen que las partes pueden concluir un contrato de venta aún si el precio no está determinado.[10]

Advertimos entonces la diversidad de criterios en cuanto a la validez o ineficacia de los contratos de compraventa ‘a fijar precio‘ o ‘a precio abierto’, lo que genera una afectación a la seguridad jurídica que impone una necesaria unificación conceptual en el tema.

4. La cuestión en el derecho argentino anterior a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial [arriba] 

En el derecho argentino, las disposiciones del hoy derogado Código Civil contenidas en los arts. 1349, 1354 y 1355 nos permitían advertir “prima facie” una sanción de nulidad para el contrato de compra-venta de bienes muebles, si el precio fuere lisa y llanamente indeterminado. Decía el primero: Art.1349: “El precio será cierto: cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se dejare su determinación al arbitrio de una persona determinada; o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta”. El segundo establecía: Art. 1354: “Si la cosa se hubiere entregado al comprador sin determinación de precio, o hubiese duda sobre el precio determinado, se presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa”. Y el último disponía: Art. 1355: “Si el precio fuere indeterminado, o si la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, o por lo que otro ofreciera por ella, o si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes, el contrato será nulo”.

A pesar de lo tajante del texto legal, fue útil analizar las diversas opiniones de la doctrina a su respecto. Así, Rezzónico[11] reconocía que tratándose de la compraventa de cosa mueble sin determinación de precio, la ley presume que las partes se sujetaron al precio corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa. Por igual, SALVAT[12] consideraba necesario para que opere la disposición del art. 1354 que la cosa haya sido entregada al comprador. Así, surgiría del derogado art. 1354 del Código Civil -en similar línea que el art. 458 del derogado Código de Comercio-, por lo cual la ley presumía que las partes se sujetaron al precio corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa, única posibilidad de validar el contrato como tal.[13]

Con anterioridad a ellos, Rivarola[14] sostenía que la ley establecía esta solución (refiriéndose en el caso al art. 458 del derogado Cód. Com.), en forma supletoria del silencio de las partes y de la ausencia de convención sobre el precio. Decía así que el contrato “existe” y la ley da la norma para llevarlo a cumplimiento, excluyendo toda posibilidad de rescisión, repitiéndose esta norma -en igual sentido- en el art.1354 del derogado Código Civil.

Con admisión de ciertas excepciones al principio general, Zavala Rodríguez[15] decía que es “esencial” que en el contrato se haya previsto el precio, ya que un precio debe existir siempre, porque de lo contrario no habría compraventa. Reconocía, sin embargo, la posibilidad de acordar una compraventa con “precio a fijar” o “a precio abierto”, con base en cita jurisprudencial de la S.C.Bs.As., a la que también se remitían J.C. Malagarriga y R.L. Fernández y sobre la cual volveremos.

Malagarriga[16], también con interesantes citas jurisprudenciales (i.e. CNPaz, Sala II, 19-12-46 en G.P. Tomo 66, pág. 117), decía que la no mención del precio en las facturas, no puede alegarse para sostener que no ha habido compraventa, ya que el requisito del precio debe entenderse por cumplido cuando se trata de bienes que tienen un precio de mercado o de lista. Pero luego expresa (con igual cita de jurisprudencia de la S.C.Bs.As.) que: “...a nuestro juicio en las compraventas ‘a fijar precio’ no hay precio”... y, en consecuencia para este autor, no eran válidos dichos negocios jurídicos.

Raymundo L. Fernández en su obra[17], citando también el mismo caso [18], fallado por la S.C.Bs.As., nos decía que la modalidad de la compraventa a “fijar precio” o a “precio abierto” de cosas que tienen cotización en el mercado no excluye que haya precio, pues este así existe siempre siendo la presunción del derogado art. 458 Código de Comercio, “iure et de iure”, opinión compartida por el profesor Lisandro Segovia[19].

Finalmente, no podemos olvidar en el tema y en orden a una toma de posición, las disposiciones del Proyecto de Unificación Legislativa Civil y Comercial de 1987 que, siguiendo la práctica generalizada del comercio mundial, proponía como art. 1331[20] que -sin necesidad de mediar entrega-, tratándose de cosas muebles, en caso de silencio de las partes, se debía presumir que ellas entendieron convenir el precio medio de mercado o cotización de la cosa el día y lugar de la entrega. Sin embargo, si tales cosas fueran de las que el vendedor vende habitualmente, se presumirá que las partes entendieron acordar el precio convenido por ese vendedor para ventas similares. Si el precio no pudiere ser determinado mediante estas reglas, lo determinará el juez, procurándose así el mantenimiento y conservación del acuerdo.

A su vez, el Proyecto elaborado por la Comisión de Juristas designados por Decreto N° 685/95, adoptaba similar postura en la disposición del art. 1080.

Finalmente, digamos que fue curiosa la situación del derecho argentino, al adherir la República Argentina -por Ley N° 22.765- a la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, CCVIM), pues nos llevaba a una situación en donde “prima facie” coexistían en nuestro país dos distintas posiciones normativas. Por una parte, la vigencia en nuestro derecho interno, civil y comercial (hoy derogado), de origen francés, sosteniendo el principio de prohibición y nulidad de estos acuerdos (arts. 1349 y 1355 del Cód. Civ. y art. 458 del Cód. Com.), y por la otra -aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías incluidos en el art. 1 y ss. de la CCVIM-, la posibilidad de la existencia válida de contratos “a fijar precio” o a “precio abierto”, aunque -como veremos seguidamente- se cuestionaba por cierta doctrina, si ello era así de claro y concreto.

5. Las disposiciones de la CCVIM Viena 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías [arriba] 

Si bien podemos adelantar que de las disposiciones de la Convención de Viena surgiría la legitimidad de los contratos de compraventa a “precio abierto” o “a fijar precio”, para diversos autores, en las pertinentes disposiciones de esta convención puede advertirse “prima facie” una contradicción; una suerte de incompatibilidad entre dos de sus normas que hacen, una a la formación del contrato (art. 14) y otra a los efectos y ejecución del acuerdo (art. 55). Estas normas -para dichos autores- parecen plantearnos un interrogante similar al de la validez o eficacia de estos contratos en nuestro derecho interno, aunque por diversa razón y diferente conclusión.

En efecto, por una parte, el art. 14 establece que una oferta -para ser válida y así concluir un contrato de compraventa- debe contener expresa o implícitamente el precio (art. 14 inc. 1), mientras que el art. 55 de la Convención dispone que cuando el contrato se haya válidamente celebrado, pero no se haya señalado el precio expresa o implícitamente (o estipulado un medio para determinarlo), se considera que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes en el tráfico mercantil de que se trate.[21]

El problema parece claro: ¿Cómo es posible hablar de contrato válidamente celebrado cuando no se fijó un precio expresa ni implícitamente? Si para que haya contrato válido, ello comienza con una oferta válida y esta debió contener una determinación expresa o tácita del precio.

Entendemos que esta contradicción resulta de un análisis simplemente literal del texto, desatendiendo la verdadera intención de las partes y olvidando los principios generales que gobiernan la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CCVIM), como ser el principio de conservación del contrato y la restricción en las causales de resolución del mismo. [22]

Este inconveniente tiene solución, al interpretarse su articulado en el sentido de que las partes han pretendido contratar una compraventa con todos los términos usuales y normales de la Convención -incluyendo lo dispuesto por el art. 55-, por lo cual no existiría propiamente una falta u omisión en la fijación del precio, sino más bien un tácito acuerdo -implícito en la oferta y aceptación de los contratantes-, de referirse al sistema de fijación del precio que determina el propio art. 55 en análisis.

Con este criterio interpretativo, se cumple el propósito del art. 14 y el precio queda así tácitamente incluido en la oferta, produciéndose una solución similar a la propuesta en las conclusiones de este trabajo para nuestro derecho interno. En este orden de ideas, el art. 55 en su primera parte estaría refiriéndose a ello (precio implícito en la oferta), al disponer que está “válidamente” concluido el acuerdo, aún cuando el precio no se fijara exteriorizándolo con anterioridad.

Más aún, si por disposición de los propios términos del art. 4 de la CCVIM, esta no sería de aplicación a los casos de controversia sobre la validez (o nulidad) del contrato, se excepciona este límite, al expresar la norma: “....salvo disposición expresa en contrario...”. De allí, que en caso de plantearse el debate sobre la validez o nulidad del acuerdo por ausencia del precio, el art. 55 sería así la solución dentro de los términos de la propia convención, pues conformaría la alternativa de la que el mismo art. 4 habla y debería entenderse así como específica y particular forma de solución, por sobre las disposiciones generales de la CCVIM. Consecuentemente, la disposición del art. 55 sería integrativa de la del art. 14 y respaldada por la norma del citado art. 4.[23]

Como bien dijera Honnold[24]: “...la opinión de que las partes nunca pueden celebrar un contrato sin determinación de precio fue debidamente rechazada, pero la oposición a contratos (puros) de “precio abierto”, reflejó por otro lado una realidad: el que las partes generalmente no desean vincular su actuación futura sin acordar algún precio...”, o cuando menos tener un precio de referencia (la aclaración es nuestra). Este autor, en comentario a un caso fallado en 1994 por la Suprema Corte de Austria, sostenía que un contrato de este tipo debe considerarse válidamente concluido cuando una persona razonable pudiera estar capacitada para determinar el precio, teniendo en cuenta las circunstancias de las cosas, tiempo y lugar, aún cuando dicho precio no figurara en la oferta o en el contrato.

Aún cuando no se mencione expresamente por estas normas, el principio de razonabilidad inmerso en todo el contexto de la convención mueve a esta interpretación. Así, el profesor Karollus [25] sostiene que el art. 14 de la convención provee una guía interpretativa: presume que las partes no tienen intención de formar un contrato sin que un precio sea determinable. Si se acredita que las partes han tenido la intención de celebrar un contrato con independencia del precio en el acuerdo (open price), esa intención debe prevalecer. Esta opinión es también compartida por el profesor Loewe (representante austríaco al Comité 1º de UNCITRAL), al sostener que el art. 55 (art. 51 del proyecto de Convención) sienta un criterio de determinación de precio, cuando razonablemente se ha llevado a cabo la conclusión de un contrato válido, posición ratificada por la Suprema Corte de Austria con fecha 10 de noviembre de 1994[26], al sostener en un caso de compraventa de pieles de chinchillas, que las partes razonablemente habían concluido un contrato suficientemente definido en cuanto a la cantidad y calidad de la cosa y si bien el precio no figuraba establecido expresa ni tácitamente, las partes implícitamente había acordado negociar sobre la base del precio usual de mercado.[27]

Como un modo adecuado de compaginar ambas posiciones, es que surgen los arts. 14 y 55, armonizados en el modo indicado, siendo el art. 55 el que fija el precio referencial tácita o implícitamente, dando así solución a los planteos críticos expuestos. Este art. 55 reconcilia el requerimiento del precio que fija el art. 14 de la CCVIM. La única dificultad que encuentra en este aspecto el profesor Ziegel[28] es que el art. 55, si bien nos permite poder juzgar cuando un contrato de compraventa se encuentra válidamente concluido como tal dentro de ese concepto o principio de razonabilidad, la norma no daría solución al caso en que el vendedor es el único oferente y suministrador del producto negociado. Sin embargo Honnold -con el apoyo doctrinario del Profesor Kazuaki Sono, que fuera secretario de UNCITRAL-, insiste en que, cuando las partes no han efectuado ninguna previsión sobre el precio y la intención de concluir un contrato es clara, el defecto de determinar del precio ausente en el mismo no perjudica el contrato, siendo implícito el ‘price generally charged’, lo que cierra definitivamente el debate y mantiene vigente y ejecutable el contrato.

Si bien es de advertir entonces, que las disposiciones de los arts. 14 y 55 de la CCVIM han dado y darán aún más que hablar en particular a la doctrina de derecho comparado, respecto de su eventual contradicción y su posible aplicación[29], debemos aceptar como lo hacen Garro [30] y Honnold [31], que en estas disposiciones se refleja el propósito unificador y está plasmada la intención de la Convención de establecer un plexo normativo que conforme la composición armónica de los intereses de los dos sistemas jurídicos: el de derecho continental restrictivo y el de “common law” permisivo, pero fundamentalmente la aplicación de un criterio de razonabilidad y de conservación del contrato, dando reconocimiento a la validez de los contratos de compraventa ‘a precio abierto’ o ‘a fijar precio’.

6. El precio en la compraventa de cosa mueble según el nuevo Código Civil y Comercial argentino [arriba] 

No obstante la influencia de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías, luego de su ratificación por Argentina en 1985 por Ley N° 22.765, cierta doctrina continuó opinando la nulidad de la compraventa a “precio abierto”[32], no obstante que dicha nulidad no podía ser alegada por quien hubiera celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1047 Cód. Civ. hoy derogado), ni podía sostenerse frente al principio de conservación del contrato.

Era interesante por ello la posición de Borda [33], en similar línea a la sostenida por nosotros, cuando expresaba que: “no hay ninguna razón para distinguir ambos supuestos, cuya analogía es evidente y por tanto la venta debe considerarse perfecta y hecha al precio corriente en el día y lugar en que la cosa debió entregarse…”, se entregó o debiera entregarse en ejecución del contrato (agregamos nosotros). Es que la norma del art. 1354 del derogado Cód. Civ. en que se fundan los sostenedores de la nulidad, está haciendo referencia a dos supuestos diferenciados: (i) al caso de existir entrega sin fijación de precio y (ii) al caso de existir duda o silencio en cuanto al precio (que no requiere a nuestro criterio de entrega efectuada). En este segundo caso, al igual que la Convención, debía hacerse jugar la solución dada por esta.

En este estado de la doctrina, se produce la reforma de la Ley N° 26.994, que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial con vigencia desde el 1 de agosto de 2015. Este, si bien definió en el Capítulo 1, Sección 1°. del Título IV, art. 1123 que hay compraventa cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero, en la Sección 6°, relativa a la “Compraventa de Muebles”, encontramos la disposición del art. 1143 C.C.C., que ha seguido textualmente el art. 55 de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, expresando: “Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate”.

Esta disposición plantea en principio un problema similar al precedentemente analizado con respecto a la Convención de Viena de 1980, cuerpo normativo del cual tiene su origen este nuevo art. 1143 del C.C.C.

La norma del art. 971 C.C.C. expresa que los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta y que la oferta (art. 972) es la manifestación dirigida a persona determinada, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Esta segunda norma no tiene el detalle que el art. 14 de la Convención de Viena trae, al indicar que la oferta debe -entre otros elementos- indicar expresa o tácitamente el precio o prevé un medio de determinarlo.

De allí que, aún cuando la norma del art. 1123 C.C.C. mencione el precio como integrativo de la definición de contrato la disposición del art. 1143 C.C.C. permitirá entender -al igual que en la interpretación del art. 55 de la Convención de Viena- que existe un precio implícito que será el generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías en el tráfico mercantil usual de las mismas. Aún cuando el texto del art. 1143 C.C.C. pueda parecer extraído de un contexto diferente, entendemos que debe interpretarse en el sentido que la “oferta” del art. 972 C.C.C., aceptada por su destinatario concluye el contrato, aún cuando no cumpliera con la indicación del precio de la cosa mueble. Es que a diferencia del art. 14 de la Convención, el art. 972, al hablar de “precisiones necesarias”, esta expresión se integra más fácilmente con la pauta del “precio implícito” a que hace referencia el art. 1143 C.C.C., para lograr los efectos normales del contrato en caso de ser aceptada, siempre que se trate de mercaderías (o bienes muebles), respecto de los cuales el tráfico mercantil permita determinar un precio en forma usual o costumbrista.[34]

La modificación normativa producida por la Ley N° 26.994 y el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1143, en cuanto a dar por válida la compraventa sin determinación expresa o tácita de precio de las cosas muebles, cuando este puede resultar implícito del precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate, ha sido una adecuada recepción del derecho internacional y una solución de avanzada para Argentina y debe ser aplaudida en lo que a esta materia se refiere.

 

 

Notas [arriba] 

[1] El Dr. Roberto Alfredo Muguillo es Abogado, Doctor en Derecho (Universidad de Buenos Aires), Especialista en Asesoramiento Jurídico de Empresas, Profesor Titular Consulto de Derecho Comercial (Universidad de Buenos Aires), Profesor Titular de Sociedades Civiles y Comerciales, Universidad de Belgrano, Investigador Asociado de C.E.A.L. (Center of Economic Analysis of Law, U.S.A.), autor de diversas publicaciones en la materia comercial y societaria. roberto@muguillo.com.ar.
[2] Conf. Garrigues, Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil”, 8° ed., Tomo 11, pág. 75, apartado B.
[3] Conf. Barrera Graf, Jorge “La Convención de Viena y el Derecho Mexicano” en R.D.C.O. Tomo 15, 1982, pág. 325, apartado b), 2° párr.
[4] La Corte de Casación francesa entiende que, a pesar de haber resuelto que no es necesario que el precio de la cosa vendida esté fijado en su monto, es necesario que de las cláusulas del contrato pueda este determinarse y no dependa su fijación de solo una de las partes.
[5] Existe, además, el antecedente del viejo Código de Comercio Italiano del siglo anterior que, conforme comentario de Tartufari, admitía que la determinación del precio fuere tácita, sin que ello obste a la validez del contrato, como p.ej. cuando alguien compra en un negocio y no diga nada en cuanto al precio demostrando pagar lo que acostumbra a pagarse por otros al mismo comerciante. Conf. “Tratado de Derecho Comercial” de Bolaffio-Rocco-Vivante, Tomo IV, Vol. 1 “De la Venta” por Luis Tartufari, Ed. Ediar, Bs. As. 1948, pág. 302, N° 185, con nota 18 en igual sentido de la sentencia de la Corte de Casación de Roma del 12/10/1899.
[6].- Conf. Messineo, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial” Tomo V, pág. 66, apartado #, Tratándose de compras que tienen por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes no han determinado el precio ni han convenido el modo de determinarlo ni el mismo es establecido por acto de la autoridad pública o por normas corporativas, se presume que las partes han querido referirse al precio normalmente practicado por el vendedor. Si se trata de cosas que tienen un precio de bolsa o de mercado el precio, se toma de los listines o de las mercuriales del lugar en que debe realizarse la entrega o lo de la plaza más próxima.
[7] Conf. Vázquez Martínez, Edmundo, “Instituciones de Derecho Mercantil”, Guatemala, Ed. 1978, pág. 556.
[8] “Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo se presumirá que han quedado conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren ellos el día en que se celebró el contrato.
[9] Ley N° 1183 del 18 de diciembre de 1985, promulgada el 23 de diciembre del mismo año, vigente desde el 1 de enero de 1987. La disposición del art. 755 parece condicionar el contrato a la efectiva entrega (previa), como surge del texto de las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio Argentino. Sin embargo, el Código paraguayo carece de una disposición tajante y nulificante, como las de los arts. 1349 y 1355, ya que así lo da a entender el codificador paraguayo en su art. 754 y la permisibilidad que ha otorgado para la integración por vía del art. 693 del Cód. Civ. de esa nación.
[10] Conf. Stone, Bradford, “Uniform Commercial Code” Ed. West Publishing, 1985, pág. 12-13, las califica como compraventas “open price terms”.
[11] Conf. Rezzonico Luis M, “Estudio de los Contratos en nuestro Derecho Civil “, Edit. Depalma, Tomo 1, págs. 303 in fine y 304.
[12] Conf. Salvat, Raymundo M. “Tratado de Derecho Civil Argentino”. Fuentes de las Obligaciones, Tomo 1, págs. 303 in fine y 304
[13] Conf. CNCom. Sala B, 14/5/80 en ED to. 88, pág. 407 y CNCiv. Sala G, 9/4/91 en E.D. to. 94, pág. 329.
[14] Conf. Rivarola Rodolfo. “Tratado de Derecho Comercial Argentino”, Tomo 3, Vol. 1, pág. 79, N° 687.
[15] Conf. Zavala Rodríguez, Carlos Juan. “Código de Comercio Comentado”, Ed. Depalma, 1965, Tomo II, pág. 64, N° 12, N° 1111.
[16] Conf. Malagarriga, Carlos, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, Tomo II, 1° parte, pág. 200, N° 14 y ss.
[17] Conf. Fernández Raymundo L. “Código de Comercio Comentado”, Tomo II, pág. 360, en comentario al art. 458.
[18] Conf. S.C.Bs.As. en fallo del 21/7/1939 autos “Baulies B.J. c/Imperiale J.” (Fallo N° 7781), en L.L. Tomo 15, pág. 803. Dijo el tribunal que: “...tratándose de venta de cosas que tienen su cotización en el mercado -como en el caso son los cereales- la ley admite que la venta es de precio cierto aunque ninguno se hubiere pactado al hacerse la entrega pues presume que en este caso las partes se han sujetado al precio corriente…no puede interpretarse que los contrayentes hayan querido realizar un acto carente de validez... la fijación de precio no sido pues un hecho del cual dependiera la existencia de la compraventa”.
[19] Conf. Segovia Lisandro, “Exposición y Comentario del Código Civil Argentino” Ed. La Facultad, Bs. As. 1933, Tomo I, pág. 398, Nota 48. Con cita al respecto de Fleitas, en tal sentido. También, en pág. 50 y nota art. 1354, establece el autor que dos hipótesis comprende el artículo: (i) que se hubiere entregado la cosa sin determinar el precio o (ii) que hubiere duda sobre el mismo. En ambos casos, se aplica la presunción de la norma.
[20] Art. 1331: Tratándose de cosas muebles, en caso de silencio de las partes se presume que ellas entendieron convenir el precio medio de mercado o cotización de la cosa el día y lugar de la entrega.
Sin embargo si tales cosas fuesen de las que el vendedor vende habitualmente se presume que las partes entendieron acordar el precio convenido por ese vendedor para ventas similares.
Si el precio no pudiere ser determinado mediante estas reglas lo determinará el juez. Proyecto de Unificación de 1987. Texto aprobado por la H. C. Diputados O. D. 1064.
[21] El proyecto elaborado por UNCITRAL hablaba del precio generalmente cobrado por el vendedor al concluir el contrato, texto que fuera modificado durante la celebración de la Conferencia de Viena de 1980 por el actual vigente.
[22] Ver comentario en contra de Barrera Graf, Jorge, en trabajo citado en nota 2.
[23] No obstante lo dicho, el profesor E. Allan Farnsworth opinaba que la disposición del art. 55 es una norma carente de sentido, si no hay una referencia directa o indirecta a algún precio conocido.
[24] Conf. Honnold John O. “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales”, Ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1986, pág. 326, punto 1.
[25] Ver su opinión en ‘Judicial Interpretation and Aplication of the C.I.S.G. in Germany 1988-1994’, publicado por la “Cornell Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG)”, 1995, N° 51-94.
[26] Fallo ya citado y comentado por Honnold. Ver nota 24.
[27] Conf. Suprema Corte de Austria (Jueces Melba –presidente- Graf, Schinko, Tittel y Bauman), Sentencia del 10/11/94. Consultar y citar como http://cisg w3.law.pace edu/cas es/9411 10a3.h tml. Ver también en Zeitschrift fur Rechtsvergleichung 1995, 79. Puede consultarse como Caso N° 106 en www.uncit ral.org/s p-ind ex.htm. En igual sentido, Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, laudo del 3/3/95 en caso N° 309/1993, publicado como Caso N° 139 en www.un citral.org/ sp-ind ex.htm. También, en mismo sentido de aplicar el principio de razonabilidad y de la existencia de un acuerdo válido, Corte de Casación de Francia, Sentencia del 27/1/98 recibiendo y sentenciando así en apelación, el recurso deducido contra la decisión de la Cámara de Apelaciones de Versailles Caso N° 224 (ver Registro de Sumarios de UNCITRAL ya citado). En contra: Caso N° 53 (del Registro de Sumarios de UNCITRAL) de la Suprema Corte de Hungría (Gf.I.31.349/1992/9) del 25/9/92 en el caso United Technologies International Inc. Pratt and Whitney Commercial Engine Business vs. Magyar Legi Kozlekedesi Vallalat (Malev Hungarian Airlines), publicado en “Diritto del Commercio Internazionale”, julio-septiembre 1993, pág. 651.
[28] Conf. “Report to the Uniform Law Conference of Canada on Convention on Contracts for the Internacional Sale of Goods (CISG)”, Profesor Jacob S. Ziegel, Universidad de Toronto, julio 1981.
[29] Durante la realización de las V Jornadas Rioplatenses de Derecho, en la Comisión de Derecho Comercial, se debatió el tema con motivo de la interesante ponencia sobre la CCVIM, presentada por el Dr. José Ferro Astray (R.O.U).
[30] Conf. Garro Alejandro, “Reconciliation of Legal Traditions in the U:N Convention on Contracts for the International Sale of Goods”, en la Revista “International Lawyer”, 1989, Vol. 23, N° 2, pág. 443-483. Ver también in extensor en Garro Alejandro y Zuppi Alberto, “Compraventa Internacional de Mercaderías”, Ed. Abeledo Perrot, 2012, págs. 264-268 (Apart. a). con amplia cita de casos arbitrales.
[31] Conf. Honnold, John O. “Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales”, Edit. de Derecho Reunidas, Madrid, 1986, Nota N° 25.
[32] Conf. Wayar, Ernesto en “Compraventa y Permuta”, Edit. Astrea, Bs. As., 1984, pág. 269, apartado 167. Sostenia Wayar que era necesaria la entrega de la cosa y solo así admitía la validez del contrato, pues con dicha entrega el comprador se ha convertido en “propietario” y se impone -por ello- la conservación del negocio. Continuaba: “...no mediando tradición, en cambio, la situación es distinta: el comprador no adquirió todavía la propiedad de la cosa, solo es titular de un derecho personal para obtener el cumplimiento del contrato…”. “El comportamiento de las partes no traduce la intención de cumplirlo.... Es también lógico pensar que si las partes no se refirieron (al precio corriente) en el contrato, pudiendo hacerlo, fue porque, tal vez, querían apartarse de él....”. La afirmación de Wayar que el comportamiento de las partes al celebrar un contrato sin fijar precio (y sin tradición de la cosa) no traduce la intención de cumplirlo, es una manifestación abiertamente contraria al principio de razonabilidad y a aquel otro que dice que los contratos se celebran para ser cumplidos. Pero por otro lado, se contradice, pues si no habiendo entrega el comprador “solo es titular de un derecho personal para obtener el cumplimiento del contrato...” (sic), debemos entender por sus mismas palabras que el contrato es válido y exigible la entrega en el precio de mercado. En igual sentido que Wayar, Belluscio y Zanoni, E., en “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, 1988, Tomo 6, pág. 441-442.
[33] Conf. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil Argentino” Contratos, Tomo I, pág. 86, N° 104 in fine.
[34] Conf. Garro Alejandro y Zuppi, Alberto, “Compraventa Internacional de Mercaderías”, Ed. Abeledo Perrot, 2012, págs. 265. Expresan estos autores que muchas veces los contratantes dejan librado el precio a las variaciones estacionales y aunque el precio no esté determinado, es determinable de acuerdo a los parámetros del art. 55 CISG (art. 1143 C.C.C.) En la Nota N° 859, dichos autores expresan que dicho precio debe ser “un precio medio”, según resolviera el Tribunal Cantonal de Valais (27/4/2007), en http://cusg w3.law. pace.edu/c ases/07042 7s1.html, y también el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Rusia (30/5/2001), en http://cisgw 3.law.pa ce.edu/ca ses/0105 30r2.html.