JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis del argumento que esbozan las potencias con relación a la militarización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes
Autor:Caserotto Miranda, Cintia
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Espacial - Número 4 - Diciembre 2019
Fecha:29-11-2019 Cita:IJ-CMVII-322
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A la luz de la configuración del actual contexto internacional resulta menester brindar apoyo a alguna postura doctrinaria argentina que pone especial énfasis en la necesidad de idear un régimen normativo internacional en materia de explotación de los recursos naturales que se encuentran en la luna (Fontana, 2017).
En tal sentido, se advierte que la necesidad de regular, a nivel internacional, la explotación de tales recursos naturales, encuentra sustento en que el principio que establece que la utilización y exploración del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes debe realizarse en beneficio de toda la humanidad; no resulta suficiente a los fines de regular la actividad que actualmente realizan las empresas espaciales comerciales [primera parte].
A su vez, se propone efectuar una re-comprensión con relación al artículo IV del ´Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes´ (en adelante ´Tratado del Espacio´) con relación a la significación del sentido que, desde antaño, se le atribuyó a la expresión “militarización del espacio ultraterrestre”. Esto, en una clara contraposición entre la significación de la expresión “Guerras Convencionales” vs “Nuevas Guerras” [segunda parte].
Tengamos en cuenta que las potencias (Estados Unidos, por ejemplo) acuden al argumento de la escasez de los recursos naturales para justificar, de alguna manera, la configuración de una operación peculiar (militarización) en una zona estratégica en la que los recursos naturales han sido escasamente o, en lo absoluto, explotados (ej. en la luna); vulnerando consecuentemente los preceptos normativos que establece el propio Corpus Iuris Spatialis.
Asimismo, considerando que el Derecho Internacional Humanitario encuentra sustento normativo –entre otros– en instrumentos normativos internacionales tales como los Convenios de Ginebra de 1949, por ejemplo, se reflexiona acerca de si el ámbito de aplicación espacial de algunos de ellos resultaría conteste con el EU, Ll y oCC; Sobre todo, teniendo en cuenta que lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 2° de aquellos no obstaculizarían en forma alguna su aplicación.
Al respecto, se plasman algunos interrogantes con relación a algunas instituciones que caracterizan al Derecho Internacional Humanitario y, que, bajo la configuración del escenario que se describe a continuación, podrían adquirir una connotación particular.
En consecuencia, el escenario elegido a tales efectos, se corresponde con la sustanciación de las “guerras convencionales” y/o “nuevas guerras” en un área estratégica (el EU, Ll y oCC conf. argumento esbozado por las potencias) en la que los recursos naturales se encuentran escasamente, o en lo absoluto explotados [tercera parte].
Finalmente, cabe destacar que los objetivos de este trabajo se encuentran en plena concordancia con aquello que fuera oportunamente propuesto –como cuarta recomendación– por Wallerstein (2006).


I. Óptica transversal a las tres partes
II. Tres partes
III. Conclusión
Bibliografía
Notas

Análisis del argumento que esbozan las potencias con relación a la militarización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes

Por Cintia Caserotto Miranda[1]

Argumento: La militarización del espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes (EU, lL y oCC) encuentra sustento en la existencia de una zona estratégica (EU, lL y oCC) en la que los recursos naturales se encuentran escasamente o, en lo absoluto, explotados.

Necesidad de una re-comprensión con relación a la significación de la expresión “militarización del EU, lL y oCC” (conf. artículo IV del ´Tratado del Espacio´) y de una reflexión acerca de la viabilidad que reviste la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario respecto a la sustanciación, en el EU, lL y oCC, de ´guerras convencionales´ y/o de ´nuevas guerras´. Esto último, con sustento en el argumento esbozado por las potencias*.

I. Óptica transversal a las tres partes [arriba] 

Desde algún sector doctrinario argentino se ha puesto de manifiesto que conforme lo establecido por la teoría de la escuela de Copenhague [conf. Buzan y Hansen, 2009], para que una determinada temática adquiera la connotación de política de emergencia, por ejemplo, se requiere de la configuración de la siguiente circunstancia fáctica: que un actor con poder en el ámbito internacional simplemente sostenga que se está frente a la existencia de una amenaza que, con carácter ineludible, amerita la adopción de medidas que resulten conteste con ello (Borrell, 2013).

En ésa misma línea se expresó oportunamente Schweller (1999), quien sostuvo: “ (…) los realistas ven un mundo de constante competencia posicional entre grupos en condiciones de escasez” (pág. 1).

A continuación –adoptando la idea concerniente a la conveniencia de la producción de trabajos de investigación por los estudiantes de los cursos de posgrado (JUMA et al., 2006)– el lector podrá apreciar que son varios los actores que instauran, respecto del EU, lL y oCC, aquélla peculiar nota distintiva a la que se hiciera referencia en los dos párrafos anteriores.

II. Tres partes [arriba] 

Primera parte:La militarización del EU, lL y oCC encuentra sustento en la existencia de una zona estratégica (EU, L y oCC) en la que los recursos naturales se encuentran escasamente o, en lo absoluto, explotados

a. El espacio ultraterrestre: patrimonio común de la humanidad

Como alguna vez se expresara el espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes constituyen patrimonio común de la humanidad (COCCA, 1969); lo cual, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 del ´Acuerdo que rige las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes´.

Asimismo, cabe destacar que el carácter de patrimonio común de la humanidad que reviste el EU, Ll y oCC importa la prohibición de reivindicación de soberanía por los Estados respecto de aquél. Esto, conforme lo establecido en el tercer principio de la ´Declaración de los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre´ y el artículo II del Tratado del Espacio.

Por otra parte, conviene poner especial énfasis en la circunstancia que la cooperación internacional en materia espacial constituye, tal como señalara GAGGERO (2019) “(…) un requisito indispensable para realizar cualquier proyecto, ya sea en la esfera científica, tecnológica, jurídica o política” (pág. 1).

b. Explotación de recursos naturales en el espacio ultraterrestre. Necesidad de elaboración de un Convenio Internacional

A su vez, oportunamente, se ha expresado que la lucha por la obtención de los recursos naturales –que como es sabido revisten la cualidad de ser escasos– podría adquirir cuatro formas; una de las cuales se correspondería con una lucha de carácter territorial respecto de aquellas áreas estratégicas en las que se encuentran valiosos recursos naturales; ejemplificándose al respecto con el área de alta mar (Klare, 2012).

En tal sentido, bastaría simplemente trasladar la ejemplificación planteada ut supra respecto del EU, Ll y oCC. Delimitemos entonces nuestro análisis solamente respecto de la exploración y/o explotación de los recursos naturales que existen en la luna. 

Al respecto y desde el punto de vista legal, los estados tienen derecho a explorar y a utilizar la luna y los recursos existentes en ella (conf. lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo XI de dicho texto normativo internacional). Sin embargo, el tratado refiere que cuando la explotación de los recursos naturales allí existentes –que es lo que está ocurriendo actualmente y ya veremos de qué manera– resulte viable, entonces los estados-parte en el tratado deberán establecer un régimen internacional a tales efectos (conf. quinto párrafo del artículo XI de dicho texto normativo internacional). Ello, de conformidad con el principio de cooperación que resulta característico en materia espacial y al que ya hemos hecho mención bajo el subtítulo ´a´ de esta primera parte.

Sin embargo, aún cuando en materia espacial se ponga énfasis en la observancia de este principio –desde incluso el imperativo legal de establecer un régimen normativo internacional concerniente a la explotación de recursos naturales existentes en la luna– de cuyos beneficios deben participar, de manera equitativa, todos los estados [aunque teniendo particularmente en cuenta las necesidades y los intereses de los países en desarrollo (conforme lo establecido en el inciso 8 del artículo II del Acuerdo de la Luna)]; queda claro que la lógica de la desigualdad centro-periferia es la que, finalmente –y desde el punto de vista fáctico– culmina imponiéndose.

Un ejemplo característico de la desigualdad fáctica aludida precedentemente se corresponde con la circunstancia que Estados Unidos no sólo no ratificó el Acuerdo de la Luna –más sí el Tratado del Espacio– sino que además, con fecha 25 de noviembre de 2015 el Congreso de Estados Unidos sancionó la ley denominada Space Act (2015) dentro de cuyo texto se encuentra previsto la exploración y utilización de los recursos espaciales. Es decir, Estados Unidos legisló respecto de un área (el EU, Ll y oCC) que constituye, como ya hemos mencionado anteriormente, patrimonio común de la humanidad.

Sin embargo, el fundamento esbozado por Estados Unidos consistió en que aquéllos no suscribieron el Acuerdo de la Luna y, por lo tanto, no tienen por qué considerar patrimonio común de la humanidad al EU, Ll y oCC (Fontana, 2017).

Incluso, se ha afirmado que el escaso número de ratificaciones con que cuenta el ´Acuerdo de la Luna´ encuentra sustento en la exigencia prevista en el párrafo 5 del artículo XI de dicho cuerpo normativo internacional; que alude, precisamente, a la exigencia de la adopción de un instrumento normativo internacional cuando –desde el punto de vista fáctico– la explotación de los recursos naturales comenzara a tener lugar (Williams, 2011).

Recordemos incluso, que desde algún sector doctrinario se arribó a la conclusión que, las relaciones de integración y cooperación económica de las que participan los países emergentes en materia agro-alimentaria –lejos de contribuir con la modificación de las tradicionales reglas del régimen alimentario– coadyuvan sin más, a la consolidación y al mantenimiento de la lógica centro-periferia (Borrell, 2015). Idea ésta que ya había sido puesta de manifiesto –de alguna manera en algún artículo anterior– al sostenerse que los estados no pueden tener el mismo modelo de desarrollo económico porque arroja como consecuencia el agotamiento de los recursos naturales (Borrell, 2008).

Apreciación ésta, que no resulta muy distante de la lógica centro-periferia que existe en materia especial con relación a los recursos naturales que existen en la luna; por más lógica de cooperación que –normativamente desde el Tratado del Espacio– se promueva.

Al respecto, cabe destacar que Gilpin (2001), con buen criterio, advirtió acerca de la configuración del desarrollo de una competencia imperfecta cuando el objeto de aquéllos fueran industrias de alta gama. Entre ellas, incluidas –además de la industria bioquímica y la informática– la espacial; que es la que específicamente nos interesa.

c.  Ley estadounidense bajo una lupa internacional crítica

Por otra parte, se ha afirmado que la explotación de recursos naturales refleja capacidad de construcción de poder (Borrell, 2013).

Precisamente, la ley que sancionó los Estados Unidos (Space Act 2015) constituye, sin lugar a dudas, un fiel reflejo de ello.

Esta ley pone énfasis en que la explotación de los recursos naturales existentes en la luna debe satisfacer intereses nacionales concretos: los de los Estados Unidos. Tal es así que se permite que las entidades comerciales de nacionalidad estadounidense que realicen actividades espaciales relacionadas con la exploración y/o explotación de los recursos naturales los vendan o, simplemente, los transfieran. En otros términos, se promueve una política pública comercial de naturaleza espacial desde y para los Estados Unidos.

Al respecto, Fontana (2017) señala:

En consecuencia, resulta cuanto menos debatible la atribución unilateral por medio de normas de carácter interno de la propiedad de los recursos extraídos de asteroides, especialmente cuando la norma establece que el ejercicio del derecho de utilización debe llevarse delante de forma compatible con los compromisos internacionalmente asumidos (s/ Nro. Pág.).

d. Punto de confluencia

Por su parte, Gamba (2013) con buen atino enfatizó la circunstancia del valor estratégico que adquiere –en el contexto internacional actual– la obtención de recursos naturales; más aún en áreas escasamente o en lo absoluto explotadas. Lo cual, constituiría una condición sine quanón a los fines de la configuración de una operación peculiar (militarización) respecto del área estratégica en que se tales recursos se hallaren.

Consecuentemente –siendo éste nuestro punto de partida– en la segunda parte, intentaremos esbozar un análisis acerca del área estratégica que constituye el objeto de análisis de este artículo, cual es el EU, Ll y oCC.

Segunda parte: Necesidad de re-comprensión del artículo IV del Tratado del Espacio

a. Interpretación tradicional del Tratado del Espacio[2]

Desde el punto de vista jurídico la comunidad jurídica espacial cuenta con un instrumento internacional que prohíbe –en su parte pertinente– la militarización del espacio ultraterrestre.

Así, el Tratado del Espacio establece en su artículo IV lo siguiente:

“Artículo IV

 Los Estados Partes en el Tratado se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción en masa, a no emplazar tales armas en los cuerpos celestes y a no colocar tales armas en el espacio ultraterrestre en ninguna otra forma.

La Luna y los demás cuerpos celestes se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados Partes en el Tratado. Queda prohibido establecer en los cuerpos celestes bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se prohíbe la utilización de personal militar para investigaciones científicas ni para cualquier otro objetivo pacífico. Tampoco se prohíbe la utilización de cualquier equipo o medios necesarios para la exploración de la Luna y de otros cuerpos celestes con fines pacíficos”.

De esta manera, la prohibición de la configuración de la militarización del espacio ultraterrestre a la que hace referencia el artículo IV exige la observancia de uno de los principios existentes en materia espacial cual es que la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre debe efectuarse con fines exclusivamente pacíficos.[3]

De ahí entonces que resulte comprensible la prohibición de la configuración de la militarización que se describe en los términos del aludido artículo IV y que Gonzalez Ferreiró (2012) conceptualizara de la siguiente manera: “La militarización del espacio ultraterrestre significa equipar al medio ambiente terrestre con fuerzas militares y defensa, es decir, dotar de un carácter militar a las actividades espaciales” (pág. 247).

Consecuentemente, teniendo en cuenta el contexto internacional actual interpelo a la comunidad especializada en las más diversas áreas de la materia espacial con la formulación del siguiente interrogante: el sentido que tradicionalmente se ha atribuido a la expresión “militarización del espacio ultraterrestre” en virtud de la mención a la eventual configuración de ciertos supuestos fácticos que podrían acontecer en el espacio ultraterrestre ¿constituyen el único sentido atribuible?

b. Escenario fáctico actual: omisión en la observancia del contenido del artículo IV del Tratado del Espacio

Lejos de la extensa ejemplificación de carácter literal y extraordinaria que se brinda del espacio exterior (Diamond, 1998),  actualmente nos encontramos en un contexto en el que el Derecho Espacial se encuentra más actual que nunca (Caserotto Miranda, 2019a); ello dado que hasta no hace mucho tiempo los medios de comunicación dieron a conocer la noticia concerniente a que la astronauta Ann McClain habría cometido el primer delito en el espacio ultraterrestre ¿Será ello efectivamente así? (sugiero leer el artículo).

Observemos juntos lo siguiente: todo estado que ha ratificado el Tratado del Espacio debe procurar el cumplimiento efectivo de los preceptos normativos que lo integran. Entre ellos: el concerniente a la prohibición de la militarización del espacio ultraterrestre.

Asimismo, vale destacar que se ha afirmado que no ha sido la entrada en vigencia de este instrumento internacional lo que ha impedido dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en este tratado. Si no, por el contrario, el acaecimiento de ciertas circunstancias de tipo fácticas que no han logrado consolidarse oportunamente. Entre ellas: la eficacia de las armas para ser desplegadas en el espacio ultraterrestre, la concreción de su despliegue a un bajo costo y la inexistencia de medidas que tiendan a desactivarlas o bien a destruirlas, una vez que fueran desplegadas (Nuñez Villaverde, 2016).

Sin embargo, Nuñez Villaverde (2016) puso de manifiesto que las dificultades de tipo fácticas anteriormente señaladas revistieron, simplemente, carácter transitorio.

Tal es así, que luego que se concretara el lanzamiento del Sputnik al espacio ultraterrestre en 1957 por la entonces Unión Soviética como así también la llegada del primer hombre a la luna en 1969 por los Estados Unidos –bajo un contexto en el que históricamente ambas potencias, entre otras, lucharon por la conquista del espacio ultraterrestre no solo a través del desarrollo de actividades académicas universitarias sino también a través de la creación de organismos concernientes a  la actividad aeronáutica y espacial (Buzai, 2014) –; ambas potencias desarrollaron los denominados misiles balísticos intercontinentales. Por su parte, Estados Unidos desde el año 2004 se encontraría trabajando en el desarrollo de una variedad de defensa antimisil (Boot, 2006).

Sin embargo, sería la República Popular de China la que –en un período de 9 años[4]– habría sobrepasado los grandes éxitos obtenidos oportunamente por la Federación de Rusia y los Estados Unidos.

Bajo esta perspectiva, la República Popular de China se alzaría como un Estado investido de un fuerte liderazgo en materia espacial.

Téngase en cuenta lo siguiente, al momento de la redacción del artículo de Nuñez Villaverde, la República Popular de China:

a) Contaba con 142 satélites del total de 1.355 satélites que se encontraban operativos a agosto de 2015;

b) Contaba con 4 Centros Espaciales. Actualmente, tendríamos que hacer mención al funcionamiento de la estación espacial de la República Popular de China que se encuentra operativa en la provincia de Neuquén (DINATALE,  2019);

c) Implementó tecnología anti-satélite[5]. Un ejemplo paradigmático de ello habría tenido lugar en el año 2007 cuando destruyó un satélite meteorológico por encontrarse en desuso. Al respecto, correspondería hacer mención a la circunstancia que la República de la India se suma a los estados que cuentan con tecnología anti-satélite (Marín, 2019).

d) Se ha propuesto llevar a cabo una misión lunar tripulada para el año 2020.

Sin embargo, conviene señalar que con posterioridad al período temporal señalado como aquél en el cual se consagrara el éxito en materia espacial por la República Popular de China; Estados Unidos habría vuelto a re-tomar el protagonismo.  Y, en tal sentido, lo habría hecho de una manera muy peculiar (Caserotto Miranda, 2018).

c. Estados Unidos: el anhelo de la conformación de una Fuerza Espacial

El 18 de junio de 2018 el señor Presidente de los Estados Unidos Donald Trump ordenó en una conferencia de prensa al Departamento de Defensa y al Pentágono, adoptar el procedimiento necesario a los fines de crear una Fuerza Armada Espacial como sexta Fuerza estadounidense (Ernst, 2018). Sin embargo, la orden impartida se equiparaba con una Directiva de Defensa que requería –a los fines de obtener fuerza vinculante– de la sanción de una ley por la que se aprobase su creación.

El fin último de tal decisión política obedecería, en parte, a la circunstancia de extender su hegemonía al espacio ultraterrestre pues el espacio ultraterrestre configuraría –para Donald Trump– una cuestión de Defensa Nacional.

Adviértase de hecho que, dos meses antes de ello: el 12 de marzo, Trump había manifestado que el espacio ultraterrestre constituía “(…) un medio para operaciones de combate de la misma manera que la tierra, el mar y el espacio aéreo”.

Este año –y esto puede corroborarse en algún archivo de video (“Youtube”, 2019) como así también en algunas otras fuentes de carácter documental (“Infodefensa.com”, 2019 y “La Voz de América”, 2019)– Trump ha firmado la Directiva de Política Espacial 4 (SPD-4) con fecha 19/02 a fin de impulsar la creación de una Fuerza Espacial de Estados Unidos. Sin embargo, lejos de impulsar la creación de una Sexta Fuerza[6] como originariamente se había ideado, Trump optó por promover su creación dentro del ámbito de la Fuerza Aérea. Todo lo cual, alentaría sin más, la aprobación de tal medida por el Congreso de los Estados Unidos. Ello así, dado que algunos de los puntos que podrían ser objetados por el Congreso se correspondían con la ineludible burocratización y la alta asignación presupuestaria a que daría lugar la conformación de una sexta Fuerza Espacial estadounidense.

Como puede observarse, la idea originaria de Trump consistió en la conformación de una sexta Fuerza Espacial a fin de equipar su instrumento militar, en los mismos términos que los de la República Popular de China y la Federación de Rusia; las que –de hecho– ya cuenta con su respectiva Fuerza Espacial (“Infodefensa.com”, 2019).

d. La perspectiva de Williams

Así, esta cuestión de tipo fáctica que he procurado tornar visible nos invita a reflexionar acerca de las posibles respuestas que podrían brindarse con relación a los interrogantes que nos plantea Williams (2018) y que merecen la pena resaltar.

1-¿Qué características debe revestir un “arma”[7] a los fines de ser considerada tal en los términos de lo dispuesto en el artículo IV del “Tratado del Espacio” que indefectiblemente impedirían su empleo, por cuanto contribuyen a consolidar la conceptualización tradicional que se ha ido construyendo con relación a la expresión “militarización en el espacio ultraterrestre”?

Pensemos lo siguiente: teniendo en cuenta las ejemplificaciones que se han brindado anteriormente ¿puede afirmarse que:  (…)

a)-un satélite empleado con fines militares es un arma en los términos del Tratado del Espacio?

b)-un misil balístico intercontinental es un arma en los términos del Tratado del Espacio?

c)-la tecnología anti-satélite es un arma en los términos del Tratado del Espacio?

2-¿Cuál es la intencionalidad del envío de ese objeto espacial (se acude al empleo de una conceptualización amplia) al EU, lL y oCC?

3-¿Cuál es la percepción que adopta la comunidad internacional con relación al envió de aquél objeto espacial?

Tengamos en cuenta, que los dos últimos interrogantes –sobre todo en materia de relaciones internacionales– juegan un papel fundamental. Un actor puede carecer de intencionalidad con relación al envío de ese objeto espacial al EU, lL y oCC y sin embargo, esa misma acción ser percibida como una amenaza por la comunidad internacional. O, bien al revés. Un Estado puede tener intencionalidad en la adopción de algún tipo de política pública en materia espacial y, sin embargo, esa acción no ser percibida como una amenaza por el resto de la comunidad internacional.

Bajo este esquema conceptual, entonces, el caso de Estados Unidos pareciera corresponderse con el de un Estado que percibe ineludiblemente como amenaza, la circunstancia que tanto la República Popular de China como la Federación de Rusia cuenten con su respectiva Fuerza Espacial.

e. Análisis de la política del hard power o el soft power

Llegados a este punto, quizás resultaría conveniente poner de relieve que las categorías que Joseph S. Nye (2002) oportunamente formulara y denominara hard power y soft power se desvanecen frente a la configuración de escenarios que operan bajo una multiplicidad de variables que tornan dificultosa, en definitiva, la identificación de su respectiva correspondencia con una u otra de ellas.

Así, en términos de Joseph (2002):

El poder militar y el poder económico son ejemplos de poder duro, del poder de mando que puede emplearse para inducir a terceros a cambiar de postura. El poder duro puede basarse en incentivos (zanahorias) o amenazas (garrotes). Pero también hay una forma indirecta de ejercer el poder. Un país puede obtener los resultados que desea en política mundial porque otros países quieran seguir su estela, admirando sus valores, emulando su ejemplo, aspirando a su nivel de prosperidad y apertura.

En este sentido, es tan importante tener la vista puesta en la política mundial y atraer a terceros como obligar a otros a cambiar mediante amenazas o el uso de armas militares o económicas. Este aspecto del poder –lograr que otros ambicionen lo que uno ambiciona– es lo que yo llamo poder blando. Más que coaccionar, absorbe a terceros  (pág. 30).

De igual manera, Miguel Vidal Martinez (2015) nos ofrece una interpretación respecto de la afirmación esbozada por Joseph, en el siguiente sentido:

El Soft power o poder Blando es la capacidad de un actor político (como por ejemplo un Estado) para incidir en las acciones o intereses de otros actores valiéndose de medios culturales e ideológicos, con el complemento de medios diplomáticos. Todo ello en lugar de utilizar la coerción/ amenazas (intervención militar) o los pagos (embargo económico); acciones más identificadas con el hard power o poder duro (s/Nro. pág).

Un ejemplo paradigmático de la imposibilidad de escisión entre las categorías conceptuales hard power y soft power lo constituye un artículo de Fernando Villamizar Lamus en el que señala que la República Popular de China no solamente cuenta con un hard power sino también con un soft power[8]; lo cual refuerza la idea concerniente a que no es posible circunscribir a la política que se torna visible en el marco de las relaciones internacionales, en una determinada categoría conceptual o bien, en otra. Y, en materia de política espacial ello no sería la excepción.

Bajo este contexto, tanto la República Popular de China como los Estados Unidos se encontrarían alcanzados por el soft power a la vez que por el hard power.

f. Dos alternativas para la creación del próximo escenario internacional: República Popular de China vs. Estados Unidos

Recientemente y con motivo de un encuentro académico que se llevó a cabo en la Universidad Austral[9] denominado “Competencia estratégica entre Estados Unidos y China: consecuencias y alteración del orden mundial” tuvo lugar el análisis de un prestigioso analista argentino en materia de relaciones internacionales[10], quien señaló tres grandes aspectos[11] de los cuales se pondrá especial énfasis en tan solo uno de ellos.

Battaleme (2019) señaló que la República Popular de China y Estados Unidos, en lo que estrictamente respecta al ámbito del escenario de las relaciones internacionales, adoptaron movimientos antagónicos distintos como consecuencia de los ulteriores cambios que han acontecido en materia de distribución del poder. Así, mientras Estados Unidos brega por mantener el estatus quo internacional (hegemonía), la República Popular de China insta a alterarlo.

A su vez, bajo este contexto, serían 4 los sectores estratégicos que se encontrarían en la línea de vista de ambas potencias: el espacio, la robótica, las comunicaciones y la inteligencia artificial.

g. El caso de la República Argentina

El actual señor Presidente de la República Argentina[12] dictó el Decreto Nro. 703/2018[13] en cuyo Anexo I “Directiva de Política de Defensa Nacional” (en adelante DPDN) –y más precisamente bajo el subtítulo “Desafíos”– concibió como tal además de a otros supuestos[14] a la utilización del espacio exterior con fines militares.

En cuanto al desafió que presenta para la República Argentina la utilización del espacio exterior con fines militares, la actual D.P.D.N establece lo siguiente:

“Los ingenios espaciales de cobertura global y regional de observación de la tierra, como así también de vigilancia, reconocimiento, comando y control en apoyo a operaciones militares ocupan un rol creciente en la preservación de los intereses estratégicos de los Estados. Esta explotación contribuye a la producción de inteligencia estratégica nacional y apoya los procesos decisorios en materia de Defensa Nacional.

En este marco, el Sistema de Defensa Nacional debe contemplar en forma autónoma la capacidad de acceso a la información generada desde el espacio, en plena conformidad con y adecuación con los acuerdos y compromisos internacionales de uso pacífico del espacio exterior suscriptos por la República Argentina”.

De esta manera, la utilización del espacio ultraterrestre con fines militares en los términos planteados en la DPDN de la República Argentina, no revestiría el sentido que tradicionalmente se ha atribuido a la expresión “militarización del espacio ultraterrestre” en virtud de la mención a la eventual configuración de ciertos supuestos fácticos que podrían acontecer en el espacio ultraterrestre.

Por el contrario, se trataría –en los términos planteados en la DPDN– de un desafío con el que cuenta la República Argentina en materia espacial. Esto es: acceder de manera autónoma a la información generada desde el espacio ultraterrestre para, eventualmente, contribuir a consolidar el Sistema de Defensa Nacional Argentino. 

h. En búsqueda de una re-comprensión del artículo IV del Tratado del Espacio

Llegados a este punto, resulta conveniente avanzar un poco más y reflexionar acerca de si la conceptualización de la expresión “militarización del espacio ultraterrestre” que se ha ido construyendo a lo largo de todos estos años teniendo en cuenta –específicamente– la mención a la eventual configuración de ciertos supuestos fácticos que podrían acontecer en el espacio ultraterrestre no se correspondería, en definitiva, con un contexto en el que el paradigma era el de la guerra convencional (Clausewitz, 1999). En sentido concordante con ello, se ha expresado que ya no es el enfrentamiento físico sino control a distancia lo que asigna “carácter estratégico” al poder (Borrell, 2017).

Ello, en contraposición con las nuevas tendencias que, despojadas de las conceptualizaciones tradicionales, se inclinan por la adopción de otra conceptualización cual es el de las “nuevas guerras”; con sus consecuentes implicancias, por supuesto. Particularmente, teniendo en cuenta el efecto que éstas últimas producen: la transformación de los asuntos militares.

Así, el concepto de guerra convencional –y así lo plantean Mary Kaldor (2012) y Mariano Bartolomé (2006) – se corresponde con un concepto de guerra suscitado particularmente entre Estados con un nivel de interacción que se desarrolla, por lo menos, en tres niveles: la dirigencia política, las Fuerzas Armadas (instrumento militar por excelencia) y el pueblo.

Sin embargo, con posterioridad al acaecimiento de la Guerra Fría, comienza a repensarse y a reformarse el significado inicialmente atribuido a tal terminología (guerra); prescindiendo de su circunscripción al análisis de la variable estrictamente cuantitativa medida en términos exclusivos de sistema de armas; a los fines de sumar otra variable –esta vez– de índole cualitativa: la cultura.

Esto último, supone –y entiendo que ése es el núcleo central de Bartolomé (2006) – que el concepto de guerra, a futuro, no estará definido por la naturaleza de los actores intervinientes; pues bajo el nuevo paradigma no solamente pueden resultar implicados los Estados sino además otros actores estratégicos (ej. grupos organizados políticamente). Por el contrario, el concepto de guerra estará definido por la adopción de decisiones en torno al modo de combate.

De esta manera, la adopción de decisiones en torno al modo de combate supondrá efectuar un análisis de los medios que habrán de emplearse, los estilos y los valores elegidos a tales efectos.

Consecuentemente, las tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a los asuntos militares (técnica) –lo que habría tenido lugar a partir de la década de 1970 (JIN, 2006) – constituye uno de los caracteres[15] que definen la configuración de la revolución en materia de asuntos militares.

De ahí entonces, que Eliot Cohen (1996) haya puesto énfasis en que la planificación y operatividad de una Fuerza Armada, despojada de los beneficios de la revolución acaecida en la era de la información pierda completo sentido; pues tal como sostuvieran Robert Keohane y Joseph Nye (1998) sólo quienes porten el liderazgo de la información estarán en condiciones de sostener que tienen poder.

Precisamente, la República Argentina, al contemplar como desafío –en la D.P.D.N– la capacidad autónoma de acceso a la información generada desde el espacio ultraterrestre ya empieza a perfilarse –aunque muy de a poco– como una de las potencias que bregan por el alcance de un liderazgo en materia de información estratégica espacial.

Lo planteado precedentemente, encuentra apoyo en algún sector doctrinario especializado en materia espacial conforme el cual el artículo IV del Tratado del Espacio no fue más allá de una desnuclearización limitada del espacio ultraterrestre y una desmilitarización de los cuerpos celestes (Williams 2016 y 2017); lo cual resulta inconsistente con el actual contexto internacional (Williams, 2018 y Gonzalez Ferreiró, 2012).

No olvidemos que la guerra constituye ante todo un fenómeno sociopolítico (Da Ponte y Ocón, 2019).

Tercera parte: Aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario al espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes

a. Interrogante

El Derecho Internacional Humanitario, cuyas peculiares características desarrollaremos a continuación, encuentra respaldo normativo –entre otros– en los Convenios de Ginebra de 1949.

En tal sentido, el interrogante que conduce a quien redacta estas líneas, se corresponde con reflexionar acerca de si conforme lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo 2° de algunos de los aludidos instrumentos internacionales, no resulta factible la aplicación de sus normas a la sustanciación de ´guerras convencionales´ como así también a las ´nuevas guerras´ que se desarrollan actualmente en el EU, lL y oCC.

Ello, con sustento en el argumento esbozado por las potencias en cuanto a que aquél constituye un área escasamente o en lo absoluto explotada.

b. El artículo 2° de los Convenios de Ginebra de 1949

El artículo 2° de estos convenios se encuentra redactado de una forma que torna viable la posibilidad de su aplicación incluso en el EU, lL y oCC.

En tal sentido, sugiero que observemos juntos su redacción:

“Artículo 2: Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contrates, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra.

El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar.

[…]”

Primera observación: Adviértase que con relación a lo dispuesto en el primer párrafo no se circunscribe su aplicación a ningún ámbito espacial en particular; con lo cual, sus normas bien podrían aplicarse respecto de las ´guerras convencionales´ como así también respecto de las ´nuevas guerras´ que se susciten en el EU, lL y oCC.

Segunda observación: El término “también” contemplado en el segundo párrafo alude que el caso que allí se contempla constituye la configuración de un caso distinto al previsto en el primer párrafo.

Nos interesa, centralmente, caso contemplado en el primer párrafo.

c. Convenios de Ginebra de 1949

Si nos centramos en la identificación de la temática a la que se aboca cada uno de estos Convenios daremos cuenta que cada uno de ellos promueve la aplicación de sus normas frente a la configuración de una situación en particular. Así:

El primero, constituye un texto normativo internacional por el que se procura evitar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña;

El segundo, constituye un texto normativo internacional por el que se procura evitar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las Fuerzas Armadas en el mar;

El tercero, constituye un texto normativo internacional por el que se procura el debido trato a los prisioneros de guerra y

El cuarto, constituye un texto normativo internacional por el que se procura la protección de las personas civiles en tiempos de guerra.

Con lo cual, como puede observarse, al menos tres de los cuatro convenios –con exclusión de aquél que resulta aplicable al mar– resultarían aplicables, en razón de la materia, al espacio ultraterrestre, la luna y otros cuerpos celestes.

d. Notas distintivas

En cuanto a las notas distintivas que reviste el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) podríamos tan sólo señalar algunas tales como: a) Que el DIH  tiene por objeto la regulación de la conducción de las hostilidades en el marco de un conflicto armado y la protección a quienes han dejado de participar en él o a quienes nada tienen que ver con él dado que no son parte en el conflicto como así también la concerniente a los medios y métodos de guerra empleados; b) Que el DIH resulta aplicable en situaciones de conflicto armado (de ahí el carácter de excepcionalidad que reviste el DIH); c) Que dada la excepcionalidad del DIH es un derecho que no resulta pasible de suspensión; d) Que en el DIH los responsables de su cumplimiento son las partes involucradas en un conflicto armado, resultando obligados por el DIH tanto las fuerzas armadas estatales como las no estatales o grupos armados disidentes y e) Que en cuanto a los mecanismos de control en materia de DIH pueden mencionarse a: el Comité Internacional de la Cruz Roja, los propios estados-parte en  los Convenios y los intermediarios neutrales, entre otros, etc. (Escribano, et. al; 2005)

e. Situaciones que ameritan la aplicación del Derecho Internacional Humanitario al EU, lL y oCC

Teniendo en cuenta las notas distintivas del Derecho Internacional Humanitario a las que hiciéramos mención en el subtítulo anterior y –fundamentalmente– la viabilidad de aplicación de las normas de al menos tres de los cuatro Convenios de Ginebra al EU, lL y oCC; resulta menester ahondar en la reflexión acerca de la posible configuración de los siguientes supuestos:

I. Las normas que integran el último Convenio de Ginebra (protección de personas civiles) ¿no resultarían aplicables –en el caso de configurarse una ´guerra convencional´ o una ´nueva guerra´– respecto de las personas que hacen turismo espacial por ejemplo, y que, ineludiblemente, son personas civiles en el sentido que no constituyen partes beligerantes en un conflicto armado?

Pensemos que esto podría acontecer y debemos estar preparados a fin de dar una respuesta jurídica en alguno de los siguientes sentidos: a) Las normas de DIH resultan aplicables; b) Debe idearse la redacción de un nuevo Convenio cuyo ámbito de aplicación no sea el mar, por ejemplo, sino el EU, lL y oCC; c) otros.

II. Los medios y los métodos de combate también constituyen objeto de regulación en los aludidos convenios. Pensemos que hoy día un medio o método de combate se encuentra íntimamente relacionado, por ejemplo, con:

a) El control a distancia –vía ataque cibernético– de satélites activos que se encuentran en órbita a los fines que colisionen con otros satélites;

b) La destrucción –vía ataque cibernético– de satélites activos que se encuentran en órbita y que tienen objetivos de tipo estratégicos- militares;

c) La desactivación –vía ataque cibernético– de satélites activos que se encuentran en órbita a fin de transmitir información fraudulenta a los buques y aeronaves.

Precisamente, estos modos de combate (notas distintivas de la conceptualización de la expresión ´nuevas guerras´) ameritan, incluso, la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario; acudiendo para ello a: a) La aplicación de la normativa actualmente vigente; b) La promoción en cuanto a la elaboración de un nuevo instrumento internacional que resulte estrictamente aplicable al EU, lL y oCC o bien c) La propuesta de alguna otra solución.

III. Conclusión [arriba] 

La tradicional conceptualización que se ha ido construyendo con relación a la expresión “militarización del espacio ultraterrestre” desde el campo de la doctrina especializada en materia espacial nos convoca a reflexionar acerca de la amplitud de su alcance; sobre todo en un contexto internacional en el que –desde el punto de vista estrictamente militar– la guerra convencional ha dejado de ser tal (Clasewitz, 1999).

En tal sentido, cabe destacar que las ´nuevas guerras´ acaecidas en el EU, lL y oCC también ameritan la aplicación de las normas que conforman el Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, cabe destacar que el contenido del primer y segundo párrafo del artículo 2° de tres de los cuatro convenios no obstaculizan su aplicación respecto de las ´guerras convencionales´ o las ´nuevas guerras´ que se sustancien en el EU, lL y oCC.

Asimismo, se advierte que las potencias –Estados Unidos por ejemplo– acuden al argumento de la escasez de los recursos naturales para justificar, de alguna manera, la configuración de una operación particular (la militarización) respecto de una zona estratégica en la que los recursos naturales han sido escasamente o en lo absoluto explotados (la luna, por ejemplo); vulnerando consecuentemente los preceptos normativos y principios del propio Corpus Iuris Spatialis.

En el caso particular de los Estados Unidos recordemos que si bien no ha ratificado –de momento– el Acuerdo de la Luna, sí lo ha hecho con relación al Tratado del Espacio; lo que en definitiva torna poco fiable y carente de sustento el argumento esbozado por aquéllos en cuanto a la falta de adherencia del primer texto normativo. No debe perderse de vista que el Corpus Iuris Spatialis funciona como un bloque de manera similar –y esto salvando las distancias para quienes consideren que las hay– a lo que ocurre en materia aeronáutica [Convenio de Chicago y sus Anexos (Caserotto Miranda, 2019b)].

En tal sentido, parece oportuno instar a una reunión de trabajo conformada no solamente por especialistas en Derecho Espacial sino también en Defensa Nacional, Geopolítica (con especial énfasis en recursos naturales), Estrategia, Relaciones Internacionales, Cibernética y Derecho Internacional Humanitario por ejemplo; a fin de identificar –bajo el actual y nuevo escenario estratégico internacional– las implicancias y posibles soluciones o inconvenientes jurídicos a que la expresión “militarización del espacio ultraterrestre” podría dar lugar.

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Notas [arriba] 

* Cabe destacar que en oportunidad de celebrarse el “IV Encuentro internacional de la Red Latino Americana y del Caribe del Espacio” el 24 de mayo de 2019 en la Universidad San Carlos de Asunción, República del Paraguay, quien redacta estas líneas envió un artículo y un video audio-visual a los fines de su presentación bajo la denominación: “Militarización del espacio ultraterrestre. Análisis desde una perspectiva de Política de Defensa Nacional“, que no fuera entonces publicado. El presente trabajo comprende el contenido de aquél bajo lo que se diera a denominar la SEGUNDA PARTE y agrega, su vez, lo relativo a aquello que en el marco del presente se diera a denominar la PRIMERA PARTE y la TERCERA PARTE.

[1] Abogada egresada con Diploma de Honor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Doctoranda (U.B.A). Especialista en Derecho Aeronáutico, Espacial y Aeroportuario y Especialista en Elaboración de Normas Jurídicas. Docente Universitaria (U.B.A), Post-Universitaria (I.N.D.A.E) y Colaboradora en el Programa de Actualización en Derecho Marítimo y Aeronáutico (U.B.A), del que también se graduó. Investigadora, Coordinadora del Área de Investigación Aeronáutica-Espacial (INDAE) y autora de varios artículos como así también del libro “Los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional” (2019); el cual se encuentra actualmente disponible en soporte CD.  Contacto: (mail) caserottomiranda_cintia@live.com.ar y (Cel): +5491167569845.
[2] Este instrumento internacional ha sido suscripto en Washington con fecha 27/01/1967 y ha entrado en vigencia en la comunidad internacional con fecha 26/03/1969.
[3] Ello también encuentra sustento en el tercer y sexto principio de la ´Declaración de Principios Jurídicos que deben regir las actividades espaciales de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre´ dictada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (págs. 41-42).
[4] El dato concerniente a la cantidad de años es aportado por la suscripta, tomando en consideración el período temporal 2007-2016. Así, mientras 2007 constituye el año en el que tuvo lugar la configuración del hecho al que se hiciera mención en el inciso c); 2016 constituye el año en que NUÑEZ VILLAVERDE redactó su artículo (2016).
[5] Se trata de tecnología que permitiría destruir satélites que fueran empleados con objetivos de tipo estratégicos-militares. Actualmente, se opta por acudir al empleo de otro tipo de técnicas en materia de tecnología anti-satélite que consistiría en “atrapar” satélites. Ello así, por cuanto tal técnica contribuiría a reducir la producción de basura espacial en el espacio ultraterrestre.
[6] Recordemos que Estados Unidos cuenta actualmente con 5 Fuerzas: el Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, los Marines y la Guardia Nacional.
[7] GONZALEZ FERREIRÓ (2012) expresa que Marietta Benkö prefiere acudir al empleo de la expresión “Sistemas militares agresivos” antes que al de “armas espaciales”. Así, dentro de la expresión “sistemas militares agresivos” se encontrarían comprendidos los sistemas anti-satélite y las “minas espaciales”  (aquellos micro-satélites cuyo objetivo son otros objetos espaciales). Conforme esta interpretación, la característica central de los “sistemas militares agresivos” residiría en que estos producen deliberadamente residuos espaciales.
[8] VILLAMIZAR LAMUS, Fernando (2011). El soft power chino. Un acercamiento. Revista Enfoques: Ciencia Política y Administración Pública, vol. IX, (Nro. 14), págs. 75-88. Disponible en: file:///C:/Users/c intia/Down loads/Dialnet -ElSoftP owerChin o-3702271 .pdf [Fecha de consulta: 6/10/2019]. Este autor afirmó: “Tras la evidencia expuesta a lo largo del escrito, considero que se confirma la hipótesis que guía a este, en el sentido de que es evidente que China aparte de su hard power (en constante desarrollo, según Thom Shanker del New York Times (http://www.nyti mes.com/2 010/08/1 7/world/asi a/17milita ry. html?ref= asia)) posee un soft power considerable, y las posibles limitaciones o críticas que le pudieran restar dicho soft power pueden ser aminoradas de forma importante por “garrotes” de hard power que China puede emplear, especialmente por el acceso a su mercado, o por la desvalorización de la democracia y otros valores occidentales que ante situaciones de crisis sucumben ante el modelo interno chino, que algunos autores han denominado ´Consenso de Pekín´” (pág. 86).
[9] Celebrado el 5/04/2019 la sede de la Universidad Austral cita en la calle Cerrito Nro. 1250 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República Argentina. Disponible en: https://www.a ustral.edu.a r/contenido/ 2019/04/por-l a-supremaci a-la-compete ncia-estrategica-e ntre-estados-u nidos-y-c hina/ [Fecha de consulta: 6/10/2019].
[10] Juan Battaleme.
[11] La segunda observación formulada por Battaleme se corresponde con la pretensión que tiene Estados Unidos de mantener el acceso desde el mar hacia los espacios continentales (actualmente en vigor) frente a la pretensión de la República Popular de China (frenar tal acceso). La tercera observación, en cambio, se corresponde con que ambas potencias bregan por la creación de un mundo de dependencias (tal sería el caso de la guerra comercial) en un mundo que se caracteriza, por el contrario, por la interdependencia.
[12] Ingeniero Mauricio Macri.
[13] Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 703/2018. Infoleg. Disponible en: http://servicio s.infoleg.go b.ar/infoleg Internet/a nexos/310000 -314999/31 2871/norm a.htm [Fecha de consulta: 06/10/2019].
[14] La D.P.D.N contempla en este sentido también: I) El debilitamiento del multilateralismo y II) El Atlántico Sur y las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.
[15] Los demás caracteres estarían conformados por: a) El desarrollo del sistema de armas; b) Las innovaciones operacionales y c) La adaptación organizacional.