JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Una sentencia ejemplar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Comentario al fallo "Rizzo, Jorge G. (Apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/Acción Amparo c/Poder Ejecutivo Nacional"
Autor:Sanabria, Pablo D.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 5 - Agosto 2013
Fecha:08-08-2013 Cita:IJ-LXVIII-925
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1. Introducción
2. La controversia planteada con la sanción de la Ley N° 26.855
3. El fallo de la CSJN dictado en la causa “Rizzo”
4. Conclusiones

Una sentencia ejemplar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Comentario al fallo Rizzo, Jorge G. (Apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/Acción Amparo c/Poder Ejecutivo Nacional[1]

Pablo Daniel Sanabria[2]

1. Introducción [arriba] 

El pasado 18 de junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado una sentencia de trascendencia histórica en la causa “Rizzo”, donde, al declarar la inconstitucionalidad de la Ley N° 26.855 de reforma del Consejo de la Magistratura, tuvo oportunidad de reafirmar una serie de principios medulares de nuestro ordenamiento constitucional.

En efecto, si bien el fallo resolvió un caso concreto, pronunciándose sobre la recta configuración constitucional que le corresponde al Consejo de la Magistratura dentro del sistema judicial argentino, su nota de ejemplaridad viene dada por el tratamiento que ha dado a temas más generales vinculados con la teoría del poder constituyente, el principio de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad que corresponde ejercer en cada caso concreto a los jueces de la república.

2. La controversia planteada con la sanción de la Ley N° 26.855 [arriba] 

Bajo el controvertido lema de “democratización de la justicia”, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación un proyecto de reforma de la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura, junto con otros dos proyectos, uno sobre limitación de medidas cautelares contra el Estado[3] y el otro de creación de tres Cámaras de Casación[4].

No obstante las críticas fundadas, provenientes de los más diversos sectores que advirtieron sobre la manifiesta inconstitucionalidad de la norma proyectada, el proyecto de reforma de la ley del Consejo fue rápidamente aprobada por ambas Cámaras del Congreso[5] y promulgada por el Poder Ejecutivo el 24 de mayo del corriente año[6].

La promulgación de la Ley N° 26.855, y su entrada en vigencia, provocó una catarata de demandas judiciales presentadas por distintos colegios y asociaciones de abogados, abogados particulares, asociaciones de magistrados, partidos políticos y académicos, impugnando principalmente los arts. 2, 4, 18 y 30 de dicha normativa, en tanto, por su intermedio se buscaba desarticular todos los mecanismos de contención previstos en el texto constitucional rompiendo con las premisas de representatividad estamental, equilibrio e independencia en la composición del Consejo.

En concreto, los distintos actores impugnaron la normativa por cuanto:

i. La ley eliminaba absolutamente el contrapeso no político dentro del Consejo, y se transforma el requisito de la representación estamental de los abogados, jueces y académicos en una simple condición de elegibilidad de los candidatos. De tal modo, el Consejo pasaría a estar integrado por un único estamento hegemónico cuya legitimidad proviene, directa o indirectamente, de la elección popular.

ii. La ley desarticulaba abiertamente la despolitización buscada por el constituyente en la integración del organismo. Con la nueva norma, para acceder al cargo de consejero en representación de los estamentos no políticos, sería necesario ser elegido por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal en elecciones generales y bajo la órbita de un partido político que, además, debía ser uno que compita con el mismo nombre o denominación en 18 de las 24 jurisdicciones del país.

Como consecuencia de ello, los distintos actores manifestaron que todo lo bueno que fue buscado por el constituyente en términos de independencia del Consejo en procura de un cambio respecto del sistema de selección y remoción de jueces anterior a la reforma del año 1994, quedaba desactivado por una ley ordinaria del Congreso, cuya entrada en vigencia repercutiría, inevitablemente, en una evidente politización del cuerpo que se vería, a partir de ese momento, directamente condicionado por los intereses partidarios de las mayorías de turno.

Una particularidad que debe ser destacada, es que las demandas iniciadas a lo largo y ancho del país, aunque seguramente basadas en distintos argumentos jurídicos y con distintas pretensiones coadyuvantes, estaban dirigidas, en esencia, a dilucidar una misma cuestión de puro derecho que no requería para su decisión de mayores pruebas. En efecto, todas ellas buscaban que la judicatura determine el alcance del artículo 114 de la CN y las pautas que el mismo establece para la integración del Consejo de la Magistratura y si las mismas eran violentadas por las disposiciones impugnadas de la Ley N° 26.855.

De tal modo, era claro que los planteos no pretendían que se decida sobre la conveniencia o inconveniencia de los preceptos legales impugnados, ni tampoco que los magistrados sustituyan al Legislador en la valoración de su función legisferante.

Para resolver cada una de esas causas sólo era necesario desentrañar el correcto y honesto sentido del artículo 114 de la CN en su relación con los preceptos legales impugnados. Se trataba de causas de alcances puramente constitucionales.

3. El fallo de la CSJN dictado en la causa “Rizzo” [arriba] 

Desde que se presentaron las primeras demandas judiciales contra la Ley N° 26.855, luego de su entrada en vigencia, empezó a girar en el foro la idea de que ante cualquier sentencia de primera instancia que se expidiera sobre el fondo de la cuestión o sobre alguna medida cautelar, la parte agraviada quedaría habilitada para interponer un recurso extraordinario por salto de instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 257 bis del C.P.C.C.N.[7].

Pues, era evidente que, cualquiera fuera el derrotero procesal que siguieran las causas, en la mayoría de ellas sería fácil demostrar una situación de gravedad institucional que excedía ampliamente el mero interés individual de las partes y afectaba de modo directo a toda la comunidad[8]. En efecto, las disposiciones de la Ley N° 26.855, controvertidas en los distintos expedientes, comprometían, aunque más fuera “prima facie”, la buena marcha de las instituciones básicas de la Nación[9], el principio de división de poderes[10] y la preservación de principios básicos de la Constitución[11].

De acuerdo con tales pronósticos, finalmente la Corte Suprema tuvo que resolver un “Per Saltum” presentado por el Estado Nacional impugnando la sentencia de fondo dictada por la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 –con competencia electoral− que había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la Ley N° 26.855 y del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 577/2013[12] y dejado sin efecto jurídico la convocatoria electoral prevista para la elección de miembros del Consejo de la Magistratura, en una acción de amparo iniciada por el apoderado de una agrupación de abogados.

Al dictar el fallo –que contó con una mayoría de 6 contra 1[13] y decidió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 , 4, 18 y 30 de la Ley N° 26.855, y del decreto 577/13, como así también, la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley en su art. 7 con relación al quórum, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura− el alto tribunal tuvo oportunidad de sentar, por un lado, una serie de principios referidos al caso en particular, esto es, a la integración y composición del Consejo de la Magistratura que manda el artículo 114 de la ley fundamental y, por el otro, principios más generales vinculados con la teoría del poder constituyente, el principio de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad que corresponde ejercer a los jueces de la república.

3.1. Sobre la composición del Consejo de la Magistratura

En el análisis de la impugnación a la Ley N° 26.855, al alto tribunal tuvo que tener en consideración que el Consejo de la Magistratura fue introducido por la reforma constitucional de 1994 en el art. 114 de la CN con el propósito de alcanzar tres objetivos fundamentales: (i) hacer más eficaces y transparentes los procedimientos de designación y remoción de magistrados, apartando a los mismos de las consideraciones y disputas político partidarias; (ii) fomentar el ingreso y la promoción de los magistrados inferiores según los méritos de los postulantes; (iii) y dotar al poder judicial de un cuerpo profesional adecuado para afrontar las exigencias modernas y cada vez más complejas de la administración de justicia. Asimismo, de los debates constituyentes surgía que, a partir de dichas premisas, se buscaba dotar al Poder Judicial de un mayor grado de independencia frente a los poderes políticos.

Analizado ello, se tuvo en cuenta que, tanto durante la deliberación preconstituyente como en el seno de la Convención reformadora, se exteriorizó que la real finalidad que se buscaba con la inclusión del art. 114 de la ley fundamental tendía a reducir la influencia política partidaria en el procedimiento de selección y remoción de los magistrados inferiores, logrando de tal manera, asegurar y afianzar la independencia del Poder Judicial frente a los gobiernos de turno.

De tales antecedentes, surgía claro que la cláusula constitucional en cuestión, si bien previó la necesidad de su reglamentación posterior, trazó los lineamientos básicos y precisos del instituto; a saber: (i) la periodicidad del cargo de los consejeros, (ii) la representación estamental de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal y, en menor medida, de otras personas del ámbito académico y científico, (iii) el equilibrio entre las diferentes representaciones estamentales dentro del Consejo, y (iv) la independencia dentro de la integración del órgano.

En función de ello, el alto tribunal tuvo en consideración que la actividad del Congreso (poder sub-constitucional o constituido) sólo debía circunscribirse a transformar en operativa la norma programática sin alterar el texto constitucional. Lo contrario, se recordó, importaría una grave afectación al principio de supremacía de la Constitución establecido en el art. 31 de la Ley fundamental.

En concreto, al expedirse sobre este punto la Corte Suprema tuvo en cuenta: (i) que “las personas que integran el Consejo lo hacen en nombre y por mandato de cada uno de los estamentos indicados, lo que supone inexorablemente su elección por los integrantes de esos sectores. En consecuencia, el precepto no contempla la posibilidad de que los consejeros puedan ser elegidos por el voto popular ya que, si así ocurriera, dejarían de ser representantes del sector para convertirse en representantes del cuerpo electoral”[14]; (ii) que “la redacción es clara en cuanto relaciona con la elección popular a solo uno de los sectores que integra el consejo, el de los representantes de los órganos políticos. Por su parte prevé que el órgano también se integra con los representantes del estamento de los jueces de todas las instancias y del estamento de los abogados de, la matricula federal, cuya participación en el cuerpo no aparece justificada en su origen electivo, sino en el carácter técnico de los sectores a los que representan”[15] y (iii) que “corresponde destacar que la intención del constituyente al incorporar el art. 114 fue elevar el umbral de garantía de independencia judicial”[16].

Coincidentemente con ello, dejó sentado que “con la conformación del Consejo de la Magistratura la Constitución persigue como principal objetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha buscado reducir la gravitación político-partidaria en la designación de los jueces, previendo una integración equilibrada respecto al poder que ostentan, por un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico. Esto es, que los representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular no puedan ejercer acciones hegemónicas o predominar por sobre los representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos o científicos, ni viceversa”[17].

Del mismo modo, el alto tribunal tuvo en consideración que el nuevo sistema de elección previsto en la Ley N° 26.855 haría que la elección de consejeros de la magistratura por los estamentos no políticos se viera sumida en la lógica político-partidista, con el agravante que, al establecerse la peculiar forma de elección en forma conjunta con la de presidente y en distrito único, pondría en manos de aquellos que resulten electos por el pueblo, un capital de representatividad política que difícilmente le permitiera cumplir con sus trascendentales tareas dentro del Consejo ajeno a presiones políticas y a los intereses de las ocasionales mayorías gubernamentales.

En tal sentido, sostuvo el alto tribunal: “Que sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte no puede dejar de señalar que el sistema electoral fijado en los arts. 4 y 18 de la Ley N° 26.855 para elegir a los consejeros resulta de todos modos constitucionalmente inadmisible al establecer, con el pretexto de ordenar el proceso electoral, mecanismos que distorsionan el principio de transparencia e igualdad en la oferta de candidatos (art. 37 de la Constitución Nacional)” [18], así como también, que “resulta irrazonable el requisito previsto en el art. 18 para adherir la boleta de consejeros a la de legisladores nacionales en cada distrito, en la medida que requiere que en al menos 18 de los 24 distritos la mencionada adhesión se realice exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación (…) El Estado no puede implementar un sistema electoral que coloque en mejor condición a una o unas pocas agrupaciones políticas por sobre el resto. Dentro del proceso electoral, el rol del Estado es decisivo en la regulación de los medios instrumentales previstos para canalizar la oferta electoral. En consecuencia, es dable esperar que las normas que regulan el diseño de la boleta electoral fortalezcan la calidad y transparencia de tal proceso y eviten influenciar o confundir al votante generando interferencias en el ejercicio de su derecho de seleccionar a las autoridades (…) La exigencia contenida en el artículo 18, lejos de proteger la integridad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establece una barrera para la adhesión de boletas que, por no responder a criterios objetivos y razonables, distorsiona las condiciones de la competencia política y tergiversa la expresión de la voluntad popular”[19].

En suma, para declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la Ley N° 26.855 y del Decreto N° 577/13, la Corte Suprema tuvo en consideración que el verdadero sentido que tuvo la incorporación del Consejo de la Magistratura dentro del sistema institucional argentino, principalmente guiado a dotar al Poder Judicial de mayor independencia respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y mantenerlo ajeno a la interferencia de los partidos políticos, quedaría absolutamente desarticulado de mantenerse vigente la ley de reforma, mediante la cual se pretendía convertir al Consejo en un espacio manejado con criterios políticos y dominado por los intereses de las mayorías oficialistas de turno.

3.2. Sobre la vigencia del Estado constitucional de derecho

En los primeros considerandos del Fallo, la Corte Suprema se encargó de repasar, con una claridad irrefutable, los principios fundamentales sobre los cuales se asienta nuestro Estado constitucional de derecho. Entre ellos, los siguientes:

- “Que en primer término es necesario recordar que de acuerdo a la forma republicana y representativa de gobierno que establece nuestra Constitución (arts. 1 y 22), el poder se divide en tres departamentos con diferentes funciones y formas de elección pero cuya legitimidad democrática es idéntica. La actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite el respeto al proyecto de república democrática que establece la Constitución Federal (arts. 10, 31 y 36). Los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos”[20].

- “Que sobre esas bases, y con sustento en las previsiones constitucionales que establecen la supremacía de la Constitución Nacional Y la función que le corresponde a los jueces (arts. 31, 116 y 117), desde 1888 hasta la actualidad se ha sostenido "...que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos Y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33: 162)”[21].

- “Que para defender esta supremacía, el Tribunal ha declarado a lo largo de su historia -y más allá de los votos individuales de sus miembros-, la inconstitucionalidad de normas que, aun cuando provenían del órgano legislativo que representa la voluntad popular, resultaban contrarias a la Constitución Nacional o tratados internacionales y afectaban derechos de las personas”[22].

- “La doctrina de la omnipotencia legislativa que se pretende fundar en una presunta voluntad de la mayoría del pueblo es insostenible dentro de un sistema de gobierno cuya esencia es la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución. Si el pueblo de la Nación quisiera dar al Congreso atribuciones más extensas de las que le ha otorgado o suprimir algunas de las limitaciones que le ha impuesto, lo haría en la única forma que él mismo ha establecido al sancionar el art. 30 de la Constitución. Entretanto, ni el Legislativo ni ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137: 47)”[23].

La elocuencia y claridad de los conceptos utilizados por el alto tribunal en estos pasajes de la sentencia convierten al fallo en una pieza de estudio para cualquier persona que quiera comprender, al menos someramente, cuál es la lógica sobre la que se asienta la idea de vivir en una democracia republicana.

En efecto, una de las premisas esenciales de nuestro sistema institucional, que funciona como un límite incuestionable al poder de los gobiernos de turno, consiste, justamente, en reconocer la tajante distinción que existe entre las competencias propias del poder constituyente y las que corresponden a los poderes constituidos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial).

La doctrina del poder constituyente, delineada originalmente por Emmanuel Sieyés en las épocas de la revolución francesa[24], establece una premisa fundamental que tipifica un sistema como constitucional: el poder para sancionar y reformar la norma jurídica fundamental (Poder constituyente) es distinto del poder que ejercen los distintos órganos y departamentos instituidos por dicha norma, encargados de materializar los grandes objetivos planteados en la constitución y concretar los fines para los cuales ha sido constituido el Estado (Poderes constituidos).

Es que, si la Constitución es la que crea el orden, de la que nacen los poderes y en la que se diseñan las distintas instituciones del Estado, no puede ser obra de los mismos poderes creados por ésta, ni caber dentro de sus atribuciones, la posibilidad de modificarla y/o desnaturalizarlos mediante sus facultades corrientes

Lejos de plantear una cuestión meramente instrumental, esta doctrina constituye una de las técnicas fundamentales del movimiento constitucionalista concebida para evitar la concentración del poder y la restricción arbitraria de las libertades individuales.

Como lo señalaba Sánchez Viamonte, dicha técnica “es la mayor creación jurídica de aquellos tiempos. En ella se funda el constitucionalismo y gracias a él, tienen consagración y pueden estar asegurados los derechos del hombre y del ciudadano. La separación y diferenciación claras y precisas del poder constituyente y de los poderes constituidos es un rasgo esencial del Estado de derecho. Por eso lo atacaban, lo atacan y lo atacarán con espíritu reaccionario los partidarios del absolutismo en cualquiera de sus formas”[25].

Coincidentemente con esa idea, ya en los albores de nuestra nacionalidad Mariano Moreno propugnaba la necesidad de instaurar un orden supremo que fuera inasequible para los gobernantes de turno y al que ellos debieran ajustar obligatoriamente sus conductas. En tal sentido, el secretario de la Primera Junta de Gobierno sostenía: “el pueblo no debe contentarse con que sus jefes obren bien; él debe aspirar a que nunca puedan obrar mal; que sus pasiones tengan un dique más firme que el de su propia virtud; y que delineando el camino de sus operaciones por regla que no esté en sus manos trastornar, se derive la bondad del gobierno, no de las personas que lo ejercen, sino de una constitución firme, y que obligue a los sucesores a ser igualmente buenos que los primeros, sin que en ningún caso deje a éstos la libertad de hacerse malos impunemente”[26].

Tales ideas encuentran su cauce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 30[27] y 31[28] de la Ley fundamental que establecen el principio de la supremacía constitucional y un procedimiento específico para la reforma de la norma fundamental.

Ahora bien, ni la doctrina del poder constituyente ni el principio de la supremacía constitucional tendrían trascendencia alguna en la práctica si no existiese un procedimiento encargado de hacerlos efectivos en la dinámica de las instituciones[29]. En efecto, como lo señala Bidart Campos, tal supremacía exige para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad, de modo que se pueda cotejar si las leyes o los actos de los poderes públicos se ajustan o no a los principios y directivas emanados de la norma fundamental[30].

Dicho deber de los jueces de velar por la supremacía constitucional, ha sido reconocido por la Corte Suprema desde sus primeros precedentes. En tal sentido ha resuelto: "que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella..."[31].

De modo que, siendo esencial a nuestro sistema de gobierno la limitación de los poderes de los distintos órganos y la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas[32].

Como hemos visto, todos estos principios e ideas que constituyen la esencia misma de nuestro sistema constitucional han sido fuertemente respaldados por la Corte Suprema en la sentencia que comentamos.

Todos estos principios e ideas, que constituyen la esencia misma de nuestro sistema constitucional, han sido fuertemente respaldados con este fallo de la Corte Suprema que ha tenido un altísimo contenido institucional y auguramos se proyecte hacia el futuro de la república como un faro que ilumine el porvenir.

4. Conclusiones [arriba] 

En la sentencia de la Corte Suprema que comentamos, además de haberse dejado claramente sentada la configuración constitucional que corresponde al Consejo de la Magistratura dentro de nuestro ordenamiento institucional, el alto tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse con firmeza en contra de la alarmante tendencia que existe en la actualidad, en virtud de la cual, los miembros de los órganos políticos que han sido electos por determinadas mayorías electorales, pretenden cuestionar la autoridad suprema que tienen las cláusulas constitucionales como ordenadoras del desenvolvimiento de la república.

Frente a ello, es bueno recordar junto con el máximo tribunal que el art. 31 de nuestra Ley fundamental establece el principio de supremacía de la Constitución, que determina la necesidad de subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones explícitas o implícitas contenidas en la Carta Magna.

En virtud de dicho principio, esencial para cualquier ordenamiento jurídico que pretenda regirse por una constitución escrita, las distintas leyes sancionadas por el Congreso y actos dictados por el órgano ejecutivo deben adecuarse a las disposiciones constitucionales. Es que, la constitución es una norma vigente y positiva, de carácter obligatorio y que está por encima de la voluntad de todos los órganos de gobierno, los cuales necesariamente deben apegar su actuación a lo que ella dispone y están impedidos de invocar atribución excepcional alguna para cuestionar su mandato.

En efecto, dentro del sistema constitucional que nos rige existe la posibilidad de modificar las actuales reglas del juego previstas en el la ley fundamental. Para ello, es necesario cumplir con el procedimiento previsto en el art. 30 de la ley suprema.

Es justamente al alto tribunal a quien le corresponde, en su calidad de interprete supremo de la Constitución, poner en su quicio a los gobiernos de turno –y a las mayorías coyunturales si fuera necesario− cuando éstos pretende ejercer el poder que les asigna su investidura más allá de los límites que impone el mandato constitucional.

Pues, como ha dicho la mayoría de la Corte Suprema en el fallo objeto de este comentario, “…nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional”[33]. 

 

 

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[1] “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/Acción de Amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, Ley 26.855, Medida Cautelar” Causa R. 369. XLIX, sentencia del 18 de junio de 2013.
[2] Abogado. Miembro del Estudio “CASSAGNE Abogados”. Docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
[3] Finalmente sancionado como Ley 26.853 el 24 de abril de 2013, promulgada por el PEN el día 9 de mayo de 2013, y publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2013
[4] Finalmente sancionado como Ley 26.854 el 24 de abril de 2013, promulgada por el PEN el día 29 de abrir de 2013, y publicada en el Boletín Oficial el 30 de abril de2013
[5] La Cámara de Diputados efectuó unas pocas reformas al proyecto aprobado en el Senado –vinculadas con el manejo de los fondos de la justicia nacional- y luego el Senado sancionó el proyecto definitivo con estas reformas en la sesión del 8 de mayo de 2013.
[6] La Ley 26.855 fue sancionada por el Congreso de la Nación el 8 de mayo de 2013, promulgada por el PEN el día 24 de mayo de 2013 y publicada en e Boletín Oficial el 27 de mayo de 2013.
[7] El “Per Saltum” es una vía procesal de acceso extraordinario a la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente introducida en el ordenamiento procesal nacional (aunque ya fue utilizada en el pasado sin la norma) mediante la sanción de la Ley 26.790, publicada en el Boletín Oficial el 4 de diciembre de 2012.
[8] Fallos: 247:601; 290:266; 324:533, entre otros.
[9] Fallos: 316:2922; 317:973 y 324: 1225.
[10] Fallos: 292:229 y 333:1023.
[11] Fallos: 257:134.
[12] Decreto 577/2013 dictado el 24 de mayo de 2013 (B.O. 27/05/2013).
[13] La mayoría quedó conformada con el voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda. En concurrencia, aunque por sus propios fundamentos, votaron los jueces Petracchi y Argibay. El juez Zaffaroni fue el único que votó en disidencia.
[14] Considerando 18º del voto de la mayoría
[15] Considerando 18º del voto de la mayoría.
[16] Considerando 24º del voto de la mayoría.
[17] Considerando 28º del voto de la mayoría.
[18] Considerando 36º del voto de la mayoría.
[19] Considerando 40º del voto de la mayoría.
[20] Considerando 6º del voto de la mayoría.
[21] Considerando 8º del voto de la mayoría.
[22] Considerando 9º del voto de la mayoría.
[23] Considerando 10º del voto de la mayoría.
[24] SIEYÉS, Emmanuel, “¿Que es el tercer estado?” (1789), versión castellana con traducción y notas de Marta Lorente Sariñena y Lidia Vazquez Jimenez, Edit. Alianza Editorial, 1989, Madrid.
[25] SANCHEZ VIAMONTE, Carlos “El Poder Constituyente” Editorial Bibliográfica Argentina. 1957.
[26] MORENO, Mariano “Sobre las miras del Congreso que acaba de convocarse”. Artículo publicado en La Gaceta el 28 de octubre de 1810.
[27] “Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”.
[28] “Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”.
[29] LINARES QUINTANA, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", t. III, p. 358, Plus Ultra 1978.
[30] BIDART CAMPOS, Germán J. “Manual de la Constitución Reformada”, Edit. EDIAR, Tomo I, pág. 336.
[31] Fallos 33:162 ("Municipalidad v. Elortondo", sentencia del 5 de Diciembre de 1865).
[32] Fallos 322:1616.
[33] Considerando 10º del voto de la mayoría.