JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:¿Suelen los jurados darle una mayor extensión al Instituto de la Legítima Defensa?
Autor:Aráoz, Felipe Benjamín
País:
Argentina
Publicación:Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal - Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal - Número 6 - Marzo 2021
Fecha:26-03-2021 Cita:IJ-I-XXXVII-440
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
Capitulo Primero. Legítima Defensa
Capítulo Segundo. Juicio por Jurados
Capítulo Tercero. Análisis Jurisprudencial
Capítulo Cuarto. Conclusión
Bibliografía
Notas

¿Suelen los jurados darle una mayor extensión al Instituto de la Legítima Defensa?

Felipe Benjamín Aráoz[1]

Introducción [arriba] 

El propósito del presente trabajo es abordar este complejo y polémico tema, realizando un minucioso análisis descriptivo de las bases que conforman a la Legítima Defensa y la aplicación de dicha institución en un Juicio por Jurados.

Asimismo, se estudiarán los aspectos históricos y constitucionales de un juicio de estas características en nuestro país, su funcionamiento, su concreta implementación en la Provincia de Buenos Aires y las repercusiones que pueden llegar a tener sus veredictos ante la sociedad.

Analizaremos además dos casos ocurridos en República Argentina, los cuales generaron una fuerte repercusión mediática y una gran controversia desde el punto social y jurídico.

Previo a adentrarnos de lleno en estos temas, es necesario tener en cuenta que el derecho a lo largo de la historia se ha ido modificando y actualizando, conforme las necesidades que surgen en la sociedad.

Las condiciones ante ésta última con el correr de los años no fueron las mejores –grandes indices de desocupación, pobreza, economía endeble, falta de oportunidades–, y son conocidas por surtir un efecto detonante en las conductas de las personas, provocando mayor inseguridad, violencia, uso indiscriminado de drogas, alcohol y armas de fuego, entre otros, que tienen como resultado una exposición de iguales donde ante el riesgo en que es sometido un sujeto ante el otro, sirve de disparador para determinar el uso de la legitima defensa.

Ante tal circunstancia, y con el hartazgo de gran parte de la sociedad por la falta de seguridad y de respuestas por parte del Estado a las que se ven sometidos los ciudadanos, es que estos deciden implementar la tan conocida como antigua Ley de Talión –ojo por ojo diente por diente– o lo que en la jerga popular se conoce como “Justicia por Mano Propia”. Es que precisamente el significado etimológico de Talión proviene del latín “Tale” qué significa idéntico o semejante y alude al principio de reciprocidad o justicia retributiva.

Lastimosamente, la sociedad se siente librada al azar de quienes delinquen, motivo por el cual deben tomar la decisión de defender su propia vida, la de sus familiares, como así también la de sus semejantes, encontrándose en una situación de sumo estrés, angustia, y miedo, circunstancias que conspiran contra una correcta toma de decisiones al momento de actuar y defenderse, así ello implique cometer un delito.

En ese sentido, la Justicia analizará cada caso en particular a fin de determinar si este instituto, previsto en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, se encuentra presente, si hay un exceso en el mismo, o si simplemente el accionar de la persona no se ajusta a los presupuestos que describe la norma.

Para ello, serán juzgados por sus pares –mediante un juicio por jurados–, quienes deberán escuchar a las partes que intervienen en el proceso, seguir las instrucciones del juez quien actuará como un mero árbitro del mismo, y tomar una decisión en base a los hechos y a la prueba reunida a lo largo de la investigación, a efectos de determinar si el accionar de aquellos involucrados reúne los tres requisitos –agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende– exigidos por esta causal de justificación, que es instituto de la legítima defensa.

Capitulo Primero. Legítima Defensa [arriba] 

I. Concepto

En primer lugar, corresponde indicar que la Legitima Defensa (LD) es una causa de justificación que encuentra su sustento normativo en el art. 34, inc. 6, de nuestro Código Penal de la Nación, el cual indica:

“No son punibles… El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.

El doctrinario Manuel Ossorio, define de una manera muy completa a este instituto al decir que es la “repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla”[2].

Por otro lado, el jurista Fontan Balestra la describe como a “la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima, no provocada, de un bien jurídico, actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano”[3].

Según Soler[4], la Legitima Defensa se trata de una reacción necesaria contra una agresión que es injusta, actual y no provocada. Además, indica que, si esa reacción por parte del sujeto pasivo constituye una lesión en la persona o en los bienes del agresor, aunque se encuentre encuadrada en un tipo delictivo, al ser necesaria no va a ser ilícita, toda vez que este instituto actúa como una causa objetiva de justificación, que excluye la antijuricidad de una conducta que es típica, tornándola en una lícita.

A partir de estas definiciones, es posible advertir cuales son los supuestos de la Legitima Defensa, tanto propia como de terceros. En ese sentido, podemos afirmar que la primera sucede cuando uno en defensa de su persona o de sus derechos, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión que no es legítima y sin que medie una provocación suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio al agresor o a sus derechos (art. 34, inc. 6 C.P.N.).

Por otro lado, y en cuanto a la defensa de terceros, la misma sobreviene cuando una persona, empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima de un tercero, en la cual quien es agredido no haya provocado suficientemente la agresión, o en caso de mediar provocación por parte de éste, que el tercero defensor no haya participado en la misma, le ocasiona un perjuicio al agresor o a sus derechos (art. 34, inc. 7 C.P.N.).

II. Fundamentos

Según lo expresa Santiago Mir Puig, los fundamentos de este instituto surgieron de dos conceptos. El primero de ellos, parte de la base del derecho romano, el cual concibió la situación de legítima defensa fundada en un derecho individual originario. Por el otro lado, el concepto restante surge del derecho germánico, donde este instituto se fundamentó a partir de la perspectiva colectiva de la defensa del orden jurídico. De esta forma quién se defendía representaba a la comunidad[5].

Otros autores, le adjudican un fundamento bidimensional, en el cual ni la persona agredida ni el orden jurídico deben ceder frente a lo ilícito. En ese sentido, insisten en que la persona que obra amparada por esta causal de justificación no solamente está cuidando sus propios bienes jurídicos (aspecto individual), sino que además se encuentra cumpliendo una función de reafirmación del derecho (aspecto social).

Actualmente, la opinión dominante combina a estos dos aspectos, siendo que, para el primero de ellos, es decir el individual, la legitima defensa sirve para la protección de los bienes jurídicos atacados por el agresor, mientras que, conforme al aspecto social, este instituto consiste en resguardar al ordenamiento jurídico como tal.

Por último, no puede dejarse pasar por alto lo sostenido por el reconocido jurista Hegel, quien se encuentra estrechamente vinculado a la fundamentación supraindividual. Este, plantea que el delito es la negación del derecho y que, a su vez, la legitima defensa es la negación del delito. Entonces, como la negación de una negación es el equivalente a una afirmación, la legitima defensa es la afirmación del derecho (fundamento social), la cual se obtiene mediante una defensa de los bienes jurídicos (fundamento individual).

III. Requisitos de la Legitima Defensa

Haciendo un breve repaso sobre lo visto hasta el momento, podemos decir concretamente qué, con la legitima defensa, lo que se busca es oponer y neutralizar la acción del sujeto activo ante un daño inminente e ilegítimo. En ese sentido, la lesión que se le causa al otro sujeto se tiene como un comportamiento necesario, el cual no genera ni conlleva reprochabilidad alguna, por cuanto quien se defiende se encuentra amparado por la legislación. Pero, para que se encuentre amparado, a su vez la defensa debe ser proporcional a la agresión que emite el otro.

Esta figura, como bien se dijo con anterioridad, se encuentra contemplada dentro del art. 34 de nuestro Código Penal, el cual hace referencia y enuncia los diferentes casos que no son punibles en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, la punibilidad es uno de los elementos que conforman al delito, es decir, es aquella conducta de la persona que es susceptible de que se le aplique una sanción o una pena jurídica.

Esta circunstancia, es uno de los ejes centrales de la teoría del delito, ya que se centra en analizar los requisitos por los cuales una conducta típica es contraria al ordenamiento normativo; dentro de ese análisis de la conducta, hay que ver los factores que condicionaron a que emerja la misma, y si existe una causal de justificación.

Conforme lo estipula nuestro Código Penal de la Nación, la figura de la Legitima Defensa es uno de los eximentes o causales de justificación a la hora de analizar la antijuricididad. Pero, previo a adentrarnos de lleno con los requisitos de este instituto, merecen destacarse las diferencias que hay entre las causas de justificación y las de inimputabilidad. Las primeras refieren a excluir lo ilícito o antijurídico. Dentro de ellas, encontramos la legitima defensa y el estado de necesidad.

En las segundas convienen las razones que eliminan la capacidad de un sujeto para ser culpable. Se trata de estados psíquicos que alteran la conciencia del sujeto activo, impidiéndole comprender la criminalidad de sus actos o el poder dirigir sus acciones. Entre ellas, se destacan la insuficiencia de sus facultades mentales, las alteraciones de las mismas y la edad, entre otros.

Retomando entonces, una acción típica podría estar justificada siempre y cuando se haya realizado en legítima defensa. Para ello, este accionar debe cumplir y contar con ciertos requisitos necesarios al momento de su análisis.

Los requisitos son:

a) agresión ilegítima;

b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

En cuanto a la legítima defensa de terceros, se mantiene los puntos a y b, pero respecto del c aun habiendo mediado provocación suficiente de parte del agredido, la defensa es legítima si no ha participado en ella el tercero defensor (art. 34, inc. 7º, C.P.).

a) Agresión Ilegitima

La situación de la legitima defensa se inicia a partir de una agresión de un ser humano. Esta agresión ilegítima necesita de diferentes condiciones, la primera es una conducta humana, la cual es entendida desde la psicología como el conjunto de reacciones psíquicas que tiene una persona, o la realización de actividades que implican una acción, emoción o pensamiento.

Todo ese conjunto de reacciones que tiene el ser humano, le van a permitir relacionarse con el medio que los rodea, mantener su vida y lograr así la continuidad de la misma. Por otro lado, es la motivación lo que impulsa a un sujeto a realizar una conducta.

A su vez, la segunda condición es que esa conducta sea agresiva. Este tipo de conducta, es analizada en la psicología desde la perspectiva de su propósito, de la evolución, de las reacciones respecto de lo social o del lugar. Además, implica la voluntad de quien la manifiesta de querer una lesión en el otro.

La conducta debe ser agresiva, lo que indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión: en castellano agredir es acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle cualquier daño. La agresión ilegítima no requiere ser típica y, por ende, no cabe hablar de dolo cuando no hay tipicidad, por lo cual es correcto requerir meramente una voluntad lesiva y excluir del ámbito de la agresión las conductas que sólo son imprudentes (Zafaroni,[6]).

Entonces, en esa conducta agresiva se observa el carácter intencional, y la expresión de la misma puede ser de múltiples maneras, la agresión puede llegar a constituir en algunas ocasiones, pero no necesariamente, un comportamiento delictivo o criminal, en función de si es penado “legalmente”. (Carrasco, Calderón, 2006)[7].

Otro de los puntos de la agresión es que debe ser actual e inminente. Este punto, hace referencia al aspecto temporal de la conducta y de cuando se realiza la misma. En ese sentido, corresponderá dilucidar cuando comienza y termina el derecho a legítima defensa. Los autores Slokar y Zaffaroni, entienden que la agresión es inminente cuando se percibe a la amenaza de forma manifiesta; dependiendo solo de la conducta del agresor puesto que este dispone de los medios para realizarla. Entonces el derecho a la legítima defensa comienza cuando tiene inicio la agresión y finaliza cuando termina la misma.

Además, estos doctrinarios consideran que debe existir una unidad entre el acto de la agresión y la legítima defensa, lo que generará que la conducta del sujeto pasivo deje de ser antijurídica y que la misma se encuentre amparada en una causal de justificación.

Es interesante la cuestión temporal de la inminencia, por cuanto como decía Jiménez de Asúa, no cabe ningún tipo de defensa respecto de ataques pasados, pues ese accionar subsiguiente, sería un acto de simple venganza.

La última condición es que la agresión sea antijurídica, es decir, que esa conducta sea contraria al ordenamiento jurídico. Con el correr de los años se entendió que antijurídica es toda amenaza de lesión que el agredido no tiene él porque de tolerar, pero hay quienes la definen como una agresión que no se encuentra justificada.

Finalmente, resulta importante analizar todos estos aspectos de la conducta, para entender desde el punto de la psicología la responsabilidad penal de los actos realizados, como parte del comportamiento delictivo, respecto de la sanción que se aplicará (Ordoñez, 1996)[8].

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

Lo primero que hay que tener en claro, es que la respuesta necesaria presupone la existencia de un ataque actual y antijurídico. Si no hay un ataque actual y antijurídico, la indagación sobre la necesidad no tiene por qué existir o plantearse, ya que el concepto jurídico del derecho de la Legitima Defensa es escalonado y secuencial. En ese sentido, la comprobación de la necesidad exige la anterioridad del ataque actual, inminente y antijurídico.

La necesidad de la defensa se presenta en dos momentos distintos y fundamentales. Uno, como necesidad genérica o abstracta mientras que en el otro cómo medio racional o concreto. Estas dos perspectivas son esenciales para el reconocimiento de la legitimidad de la violencia particular bajo la eximente de la legitima defensa.

La necesidad abstracta de la defensa, suele definirse como la existencia de una situación de agresión antijurídica y actual que permite, tanto al ofendido como al tercero observador, impedir o repeler la ofensa al bien jurídico tutelado. Basta que exista una agresión antijurídica y actual, que ponga en riesgo concreto un bien jurídico protegido, para que surja la necesidad de respuesta por parte del sujeto pasivo.

Un claro ejemplo en la doctrina es ofrecido por Luzon Peña, al señalar que la “necesidad genérica de defensa existe desde el momento en que el bien jurídico no está protegido ante el riesgo y, por tanto, hay que usar algún medio de protección”[9].

Pero a su vez, no puede existir necesidad de defensa si en el momento de la agresión los órganos públicos de seguridad son lo suficientemente aptos para la intervención y protección del bien jurídico que se encuentra en peligro.

Ahora bien, la necesidad de defensa exige de manera obligatoria a la necesidad genérica o abstracta como así también la necesidad de la concreta defensa de acuerdo con los medios empleados, es decir, una defensa racionalmente proporcionada.

La diferencia entre ambas, radica en que la descripta en primer lugar consiste en un requisito material que le permite a la víctima defenderse de alguna forma, o hacer algo para evitar la lesión al bien jurídico, mientras que la segunda, exige que el medio empleado sea racional e idóneo para proteger al bien jurídico del peligro o de la lesión y que a su vez sea el menos perjudicial para el agresor.

Es importante tener en cuenta que, el que se defiende, debe elegir en la medida de lo posible aquella forma de defensa que cause el mínimo daño al agresor y que a su vez permita esperar con seguridad la eliminación del peligro, a través de un medio defensivo objetivamente eficaz. De lo contrario, o sea, ausente el medio racional, el exceso imputable.

Un claro ejemplo, es aquel en el cual un sujeto identificado como “A” que se encuentra dentro de su camioneta es abordado por otro identificado como “B”, quien porta un arma y su finalidad es robar el vehículo. Ante tal circunstancia, el dueño de la camioneta abre fuego contra el delincuente, hiriéndolo. Claramente nos encontramos ante un caso de legítima defensa, ya que tenemos presentes la agresión ilegítima, el medio utilizado para impedirla o repelerla es exactamente igual al del atacante, y hubo una falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Diferente hubiera sido, si ante la misma circunstancia “A” hiriera a un “B” que buscaba desapoderarlo del vehículo utilizando únicamente sus manos. En ese sentido, y si bien existe una agresión ilegítima y no hubo provocación por parte del sujeto activo, el medio empleado para repeler la agresión no es racional y es excesivo en comparación con el utilizado por el sujeto activo, sin perjuicio de que sea eficaz al momento de eliminar el peligro.

Es importante tener en cuenta que la apreciación de la proporcionalidad de la defensa es una apreciación circunstancial, caso por caso, por eso la interpretación y análisis que se haga del medio tendrá que ver con esa apreciación, vista del hecho y por parte de quién acciona. Corresponderá entonces, que se observe si resultaba necesario el ejercicio de esa conducta defensiva y de la forma en la que fue aplicada o llevada a cabo.

En similares palabras, Soler tiene dicho que: “La medida para juzgar el estado de necesidad y la racionalidad del medio empleado debe ser concebida “desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión, y no con la objetividad que puede consentir la reflexión ulterior”[10] (Soler, 1987, pág. 452).

c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

El apartado C del art. 36 de nuestro Código Penal, establece como otro requisito, que no haya mediado provocación suficiente por parte de quién se defiende.

En lo que hace a la defensa propia, la justificación decae si medió una provocación suficiente por parte del que se defiende. En ese sentido, se elimina la autorización para la defensa ulterior, ya que nuestro ordenamiento jurídico no puede amparar a quién dio lugar a la situación que luego pretende invocar para justificar su conducta.

El fundamento de esta devaluación del derecho a la defensa reside en que el provocador introdujo imputablemente a su bien jurídico en una situación de conflicto en la que para solucionarlo debe soportar, o en todo caso compartir, los perjuicios creados por el peligro que desencadenó su accionar.

Ahora bien, como se entiende que la provocación ha sido una causa eficiente de la agresión, se exige que el provocado haya tenido conocimiento de su existencia, ya que, si actuó ignorando la misma, no puede afirmarse de ningún modo que fue esa circunstancia la que dio origen a la agresión.

Además, no es necesario que la provocación haya sido intencional pudiéndose tratar de una negligencia por parte del agredido, pero para excluir la legitima defensa, la provocación debe haber sido causal exclusiva de la agresión.

Finalmente, para que se niegue el derecho a la defensa, la provocación además debe ser suficiente, por lo que sí fue insignificante el derecho de legítima defensa no decae.

En ese sentido, se entiende por suficiente a la provocación que, conforme las circunstancias de cada caso en particular, era previsible que generara ese efecto en el destinatario, sin que se tenga que tomar en cuenta las condiciones personales del provocado, como una exagerada sensibilidad.

IV. Diferentes clases de Legítima Defensa

A lo largo de este punto, diferenciaremos y explicaremos las distintas clases que existen respecto a la Legitima Defensa.

- Propia: Tal como se ha señalado ya en diferentes oportunidades, la legítima defensa propia es la principal forma de este instituto, y se configura empleando un medio racionalmente necesario para impedir o repeler una agresión ilegítima, sin que medie provocación suficiente de su parte, le ocasiona un perjuicio a la persona o derechos del agresor. Como bien se remarcó, se encuentra comprendida en el art. 34, inc. 6º, C.P.

- De Terceros: La defensa necesaria de terceros (art. 34, inc. 7 del C.P.) se encuentra consagrada en la regla que prevé la impunidad para aquel que obrare en defensa de la persona o los derechos de otro, ello siempre y cuando mediare agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para impedirla y repelerla. En caso de que haya precedido una provocación suficiente por parte del agredido, se requiere que el tercero defensor no haya participado en ella.

Esta clase de defensa, es exactamente igual a la propia, con la diferencia de que se autoriza la ejecución del acto defensivo, aunque haya mediado una provocación suficiente por parte de quien es agredido, siempre y cuando el tercero defensor no haya intervenido en la misma.

- Privilegiada: Esta forma de defensa encuentra su letra en las previsiones descriptas por la última parte del art. 34, inc. 6 del C.P., el cual reza: “Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente, respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia”.
En este caso, los tres requisitos que son exigidos y que debe acreditar y probar quien ejerce un acto de legítima defensa no son requeridos, ya que se entienden implícitamente configurados siempre y cuando la agresión y la defensa sea en los siguientes casos:

a) Durante la noche y rechazando el escalamiento de su vivienda;

b) O fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor.

c) Igualmente al respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.

Fontan Balestra entiende que esta defensa es “privilegiada”, toda vez que el agredido, se encuentra en un lugar íntimo, como lo es el de su casa, totalmente desprevenido y en desventaja, a expensas de quien actúa al acecho aprovechando los descuidos de los demás, violando su tranquilidad, y poniendo en riesgo su integridad física, la de su familia, y sus bienes.

- Putativa: Lo primero que se debe distinguir a la hora de hablar sobre defensa putativa, es que la misma se configura cuando existe un error esencial y no imputable sobre aquel que esgrimió la defensa, respecto de una agresión ilegítima, o de la necesidad de proporcionalidad de la defensa realizada.
En ese sentido, se dan las tres condiciones o requisitos de la legitima defensa, pero quien la ejerce lo hace de buena fe, bajo los efectos de un error esencial de conocimiento.

 A modo de ejemplo, es el caso de unos jóvenes que, para hacer una pesada broma a un amigo, entran en su casa, armados con diferentes armas de fuego sin cargar y con mascaras en el rostro. Si el sujeto pasivo se cree, fundadamente y en error invencible, que resulta ser una auténtica agresión y dispara causando la muerte a uno de los bromistas, nos encontraremos frente a una defensa putativa. Es evidente que un comportamiento que pudo ser apreciado como necesario durante el hecho, puede dejar de serlo en un análisis posterior.

Al tratarse entonces de un error de hecho esencial e invencible, el resultado de la defensa putativa será siempre la impunidad.

V. Exceso en la Legitima Defensa

 El exceso en la legitima defensa se encuentra regulado por el art. 35 de nuestro Código Penal de la Nación, el cual establece que: “El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia”.

Soler la define como a la intensificación innecesaria de la acción judicialmente justificada, o como la situación que se da cuando el sujeto en las condiciones en que se hallaba, pudo emplear un medio menos ofensivo, pero igualmente eficaz.

Se puede afirmar entonces, que al transgredir los límites impuestos por la ley se está violando alguno de los requisitos establecidos por ella para justificar el acto, dando lugar a una sanción.

En ese sentido, nuestra legislación establece una disminución de la pena para aquellos casos en los que el agente exceda los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad. Entonces, de producirse un exceso durante el ejercicio de una causa de justificación, la conducta del agente será reprochable de acuerdo a los parámetros de la pena fijada para ese delito por culpa o imprudencia.

Claramente, la norma hace referencia a una acción excesiva culposa. ¿Pero qué ocurre cuando los límites son traspasados de manera intencional?

Al respecto, se tiene dicho que

“Si el agente traspasa intencionalmente los límites que le impone la necesidad, la ley o la autoridad, no se encuentra dentro del exceso sino que obra de manera totalmente injustificada, porque su finalidad legítima ha sido sustituida por un fin ilegítimo”[11].

Clases de exceso

Los diferentes autores suelen distinguir dos clases de exceso, el intensivo y el extensivo.

A) Exceso intensivo

Se da cuando el agente sobrepasa en la medida necesaria para la defensa o cuando busca mayores lesiones a las racionalmente necesarias.

En este supuesto, el que se defiende excede sobradamente la razonabilidad de su acto, ya que podría haber quedado concluido cuando logró impedir o repeler fehacientemente el ataque sufrido y no es necesario seguir insistiendo con la defensa, toda vez que puede dar aviso como así también participación a la autoridad, en razón de que el riesgo que existía para la víctima al principio, ha desaparecido.

Un claro y buen ejemplo jurisprudencial, es el caso del agente que golpea con un matafuego a quien luego de un crescendo agresivo acaba de emplear un elemento idóneo para causar graves daños en el cuerpo del acometido y posteriormente, luego que el agresor insiste en su embestida, pero “retomando” a los golpes de puño, aplica nuevos mandobles con el matafuego, sobrepasando así los límites impuestos por la situación, recayendo en un exceso intensivo[12].

A su vez, existen dos formas a través de las cuales el agente se puede exceder intensivamente en su acción defensiva. Ellas, corresponden a diferencias en los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

El concepto de necesidad abarca la idea de eficiencia, es decir la idea de que la conducta que se legitima sea la menos dañosa de los diferentes cursos de aplicación posible. En cuanto al requisito de proporcionalidad, hace referencia como ya se señaló con anterioridad, a los medios utilizados para cesar la agresión.

B) Exceso extensivo

Este supuesto tiene lugar cuando la acción queda fuera de los límites temporales de justificación. Puede ocurrir por anticipación, cuando aún la agresión o el mal no resultan inminentes, o por continuación, una vez que la agresión terminó.

Como solamente pueden ser atenuadas las conductas que se inician justificadamente, no resulta admisible el exceso extensivo anticipado.

Aquellos casos de exceso extensivo por continuación tampoco pueden ser ilimitados, ya que darían lugar a soluciones poco satisfactorias. En ese sentido, el atenuante encontrará su justo límite si se restringe su aplicación a las conductas desarrolladas en un marco de necesidad, en la que el atacante haya cesado su agresión, pero sin haber dado señales concretas de haber desistido la misma.

Cuando este contexto de necesidad ya no existe por haber cesado las circunstancias que le dieran origen, la conducta del agente no podrá atenuarse, ya que estaríamos frente a un fin vindicativo. Así, no regirá el atenuante para aquellos casos en los que el agresor huya, o arroje, o ponga el arma fuera de su alcance y el sujeto pasivo aproveche la oportunidad para descargar su violencia.

Si bien existe una tendencia creciente a incluir en las previsiones del art. 35 del Código Penal no sólo el exceso intensivo, sino también el exceso extensivo, no toda agresión posterior a una defensa legítima resulta encuadrable necesariamente en esta última categoría[13].

Capítulo Segundo. Juicio por Jurados [arriba] 

A continuación abordare un conciso análisis del desarrollo histórico del juicio por jurados en general y las bases que la conforman, haciendo especial hincapié en su aplicación en la Provincia de Buenos Aires.

Ello al solo efecto de evaluar cómo es que funciona el instituto estudiado en el capítulo anterior, es decir si este varia respecto al tratamiento que se le pudiera dar en un juicio ordinario.

I. Concepto

Si bien existen numerosas definiciones sobre este instituto, en mi opinión aquella que más se destaca y que abarca de la forma más completa al concepto de Juicio por Jurados, es la escrita por Manuel Ossorio.

Éste, la define como

“El tribunal constituido por ciudadanos que pueden o no ser letrados y llamados por la ley para juzgar, conforme a su conciencia, acerca de la culpabilidad o de la inocencia del imputado, limitándose únicamente a la apreciación de los hechos (mediante un veredicto), sin entrar a considerar aspectos jurídicos, reservados al juez o jueces que, juntamente con los jurados, integran el tribunal”[14].

II. Aspectos históricos y constitucionales en la República Argentina

El Juicio por Jurados es un claro y típico modelo de enjuiciamiento de origen anglosajón, más precisamente en lo que conocemos como common law, y aunque en aquella cultura se encuentra regulado para la resolución de todos los aspectos fácticos que hacen a cualquier clase de debate[15], su extensión en nuestra cultura jurídica se concretó en el proceso criminal.

Lo primero a tener en cuenta cuando hablamos de los Juicios por Jurados en nuestro país, es que la historia de este instituto nace desde el momento en el que comenzó a desarrollarse la idea de su independencia, teniendo a la vista la realidad política y social europea, más precisamente la Revolución Francesa y el impacto que generó en la independencia norteamericana.

La primera vez que se menciona la institución del Juicio por Jurados, data de fecha 26 de octubre del año 1811, y se encuentra vinculado al decreto sancionado por el Primer Triunvirato sobre la libertad de imprenta. Dicho decreto, establecía entre otras cuestiones:

“Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificación, graduación de estos delitos se creará una junta de nueve individuos con el título de Protectora de la Libertad de Imprenta. Para su formación se presentará al Exmo. Cabildo una lista de cincuenta ciudadanos honrados, que no estén empleados en la administración del gobierno; se hará de ellos la elección a pluralidad de votos. Serán electores natos: el prelado eclesiástico, alcalde de primer voto, síndico procurador, prior del Consulado, el Fiscal de S.M., y dos vecinos de consideración, nombrados por el Ayuntamiento. El escribano del pueblo autorizará el acto, y los respectivos títulos, que se librarán a los electos sin pérdida de instantes”[16].

En ese sentido, se puede advertir a las claras que la incorporación del jurado a las regulaciones locales fue un aspecto más que destacado en lo que hace a la revolución norteamericana. La necesidad de incorporar al jurado como una especie de protector de la libertad frente a la opresión del estado, estaba estrechamente vinculada a las ideas de libertad proclamadas en la independencia de los Estados Unidos de América.

Posteriormente, y sin perjuicio de que este jurado sancionado por el decreto de 1811 nunca llego a implementarse, es en el año 1812 que se vuelve a mencionar a este instituto, emergiendo a través de un Segundo Triunvirato, el cual dispuso el nombramiento de una comisión especial destinada a redactar una Constitución Nacional.

Es así, que en el art. 22, Capítulo XXI de dicho proyecto se establece que: “El proceso criminal se hará por jurados y será público”. Además, en su art. 23 se regulaba: “Los jueces de lo criminal aplicarán la ley después que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales”[17]. Claramente, tanto la idea del Jurado como la de Publicidad para todo proceso penal, respondían sin lugar a duda a una forma de organización nacional exactamente igual a la estructura de Estados Unidos.

Durante esa época estas ideas estaban fuertemente consolidadas. Tanto es así, que en el año 1813 la Sociedad Patriótica Libertaria para las Provincias Unidas del Río de la Plata en la América del Sud, redactó un proyecto de Constitución, en el cual su art. 175 establecía que: “El juicio criminal se establecerá por jurados, y el Poder Legislativo publicará con preferencia el reglamento correspondiente…”. Por su parte, el art. 189 ordenaba que ningún ciudadano podía ser detenido sin haber sido puesto frente a un jurado. A su vez, el 195 indicaba que todos debían ser juzgados de la misma forma sin excepción alguna.

Por diferentes sucesos históricos, la asamblea destinada a crear este proyecto de Constitución no pudo cumplir con su propósito, situación que obligó al Congreso Constituyente a trasladarse a la provincia de Tucumán, donde el 9 de julio de 1816 proclamó la independencia de la república, sin llegar aún a un acuerdo sobre un texto constitucional.

Posteriormente, en 1819 se presentaron otros dos proyectos –el federal de Santa Fe y el unitario de Buenos aires– siendo relevante señalar que en ambos casos se preveía la instauración del Juicio por Jurados para resolver los casos criminales. A su vez, el próximo proyecto constitucional no surge hasta 1826, cuando el Poder Ejecutivo a cargo de Bernardino Rivadavia remite al Congreso uno similar al unitario de 1819, el cual también contemplaba este instituto.

Cabe señalar, que el gobernador de la Provincia de Buenos Aires, acompaño el proyecto establecido por Rivadavia, encargándole al jurista Guret Bellemare un plan de organización judicial donde se trataba la materia del jurado de una forma muy parecida a la de los Estados Unidos. Es importante tener en cuenta, que el trabajo de éste fue considerado como uno de los cimientos del actual art. 118 de nuestra Carta Magna.

En lo que hace a la Constitución del año 1853 con su correspondiente enmienda de 1860, existieron 3 artículos que hacían referencia al juicio por jurados, siempre tomando como base o modelo las disposiciones sancionadas principalmente en los textos de Estados Unidos, entre otros.

Resulta evidente entonces, que este instituto de participación ciudadana en los procedimientos penales se viene tratando desde hace ya más de 150 años, pero su implementación fue ignorada por un largo tiempo. En ese sentido, no puede dejarse pasar por alto que durante 1949 se sancionó un nuevo texto que suprimió toda indicación de un juicio por jurados, derogando Al mentado instituto.

Finalmente, es recién con la reforma del año 1994 que se vuelve a instaurar de forma definitiva este modo de justicia, a través de los artículos:

- 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.

- 75 inc. 12: Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

- 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.

III. Sistemas y modelos de existentes

Ahora bien, es conveniente explicar que existen tres sistemas de juicio por jurados, los cuales son conocidos como:

- Sistema anglosajón

- Sistema escabinado

- Sistema mixto

En cuanto al sistema clásico, o también conocido como anglosajón, los jueces y los ciudadanos tienen funciones diferentes. El jurado se encuentra compuesto en su totalidad por legos, en virtud de lo cual la decisión final o más bien llamado el “veredicto” es completamente producto de quienes no poseen conocimiento jurídico en lo absoluto. Por el contrario, el Juez es el encargado de dirigir el proceso, siendo una especie de “arbitro”. Este modelo, es el más conocido públicamente y ha sido adoptado por diferentes países, entre ellos Inglaterra o los Estados Unidos de América. Acá en nuestro país, se encuentra implementado en la Provincia de Neuquén y la de Buenos Aires.

Respecto al sistema escabinado, a diferencia del tradicional decimos que es aquel en el cual tanto jueces como legos deliberan en forma conjunta. Se encuentra vigente en diferentes países de Europa continental, tal es el caso de Alemania, Francia o Italia. En Argentina, este modelo es utilizado por la Provincia de Córdoba.

El tipo mixto, se encarga de combinar los sistemas anteriormente descriptos. Se conforma, por un lado, con los jueces legos, que determinan la culpabilidad o inocencia; en el caso de que el veredicto sea culpabilidad, se forma un escabinado que es un jurado conformado por jueces y ciudadanos, que van a determinar la pena.

Finalmente, es oportuno destacar la opinión personal de Hector M. Granillo Fernández, en cuanto a que el modelo más adecuado a lo que exige nuestra Constitución Nacional, es el modelo clásico, ya que responde al principio de soberanía popular. En ese sentido, lo primero a tener en cuenta es que las decisiones supremas son aquellas tomadas por el pueblo, a través de sus representantes o por sí mismo. Los jueces no son el pueblo, como así tampoco son funcionarios escogidos mediante el sufragio popular, a diferencia de los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo. Es por ello, que la implementación de este instituto hace partícipe al pueblo de lo que sucede con la justicia, de forma tal que no podrán alegar ser ajenos a la misma[18].

Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires

IV. Ley N° 14.543

Cómo bien dijimos con anterioridad, nuestra Carta Magna incorpora a los Juicios por Jurados desde su creación, estableciendo que todos los delitos deben resolverse a través de este instituto. Si bien esta forma de justicia fue ignorada durante mucho tiempo, recién a principios del año 2015 se llevó a cabo el primer juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, por un hecho ocurrido durante el 2014 en la localidad de José León Suarez.

Tanto su implementación como regulación fue a través de la Ley N° 14.543, la cual establece que el Juicio por Jurados es únicamente para aquellos casos en los cuales los delitos tengan una pena máxima en abstracto que supere los 15 años de prisión o reclusión, mientras que, para los casos de concursos de delitos, es necesario que al menos uno de ellos supere dicho monto.

V. El Jurado: Composición, Requisitos, Impedimentos, Proceso de Selección y Obligaciones

Composición del jurado

El jurado en la Provincia de Buenos Aires, se encuentra compuesto por 12 titulares y 6 suplentes –siempre con misma cantidad de personas por sexo–. Estos últimos, finalizan su labor una vez que termina la audiencia de debate y los titulares deban pasar a deliberar, con el juez actuando como presidente.

Requisitos para formar parte del jurado

El art. 338 bis, inc. 2 del C.P.P.B.A. establece los requisitos para poder ocupar el cargo. Entre ellos, se destacan ser argentino nativo o naturalizado y tener entre 21 y 75 años de edad.

Impedimentos para formar parte del jurado

Del mismo modo, el artículo referido en el punto que antecede, más precisamente en su inciso 3, regula todos aquellos impedimentos para ser jurado, de una forma muy clara y especifica. Entre ellos, se encuentran:

- Personas que desempeñen cargos públicos por elección popular.

- Funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial.

- Personas que integren o se encuentren retirados de las fuerzas de seguridad, defensa, o de servicio penitenciario.

- Personas que hubieran sido cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, como así también de fuerzas de seguridad, defensa y/o Servicio Penitenciario.

- Abogados, escribanos y procuradores.

- Personas que se encuentren sometidas a proceso penal en trámite.

- Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación.

- Los ministros de culto religioso.

- Las autoridades directivas de los partidos políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.

- No saber leer ni escribir en idioma nacional.

- No estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos.

- No gozar de aptitud física y psíquica suficiente para el desempeño del cargo.

Proceso de selección

Lo primero a tener en cuenta a la hora de hablar de la elección de un jurado para un juicio es tratar de asegurar su legitimidad, transparencia e imparcialidad. Para poder garantizarlo, la conformación final del jurado pasa por dos etapas, o más bien dos procesos de selección, conocidos como general y particular o deselección.

General

En cuanto a la forma general del sorteo de jurados, el art. 338 ter del C.P.P.B.A. establece que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires debe realizar anualmente las listas por sorteo en audiencia pública sobre el padrón electoral vigente, discriminándolo por departamento judicial, a razón de un potencial jurado cada mil electores.

La selección de éstos se realizará a través de un sorteo en el que pueden oficiar como controladores los representantes del Consejo Profesional de Ciencias Informáticas, del Colegio Público de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia.

Una vez que se realiza el sorteo, la ley dispuso un mecanismo de depuración de la lista por parte del Ministerio de Justicia a través de declaraciones juradas de los ciudadanos que fueron sorteados. Completadas que fueran las mismas, éste Ministerio es el encargado de elaborar la lista definitiva que va a ser publicada en el Boletín Oficial, abriéndose una ventana de 15 días para posibles impugnaciones, las cuales serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, una vez que se efectuó esta selección general, la norma establece que la encargada de realizar una segunda selección es la oficina judicial del departamento judicial de la Provincia de Buenos Aires, específicamente vinculada al juicio por jurados que debe celebrarse dentro de los próximos 40 días, y es allí en donde se selecciona a 48 personas que serán notificadas a comparecer a la audiencia voir dire, o también conocida como proceso deselección, que termina de cerrar la composición del jurado que va a intervenir.

Particular o deselección

La gran diferencia entre este sistema y el anterior, radica en que el otro conforma un proceso aleatorio de selección, dependiendo exclusivamente del Estado, mientras que en este intervienen todas las partes.

Su principal finalidad, es eliminar de ese grupo previamente seleccionado a aquellas personas que no estén en condiciones de cumplir el rol específico para él que fueron requeridos. Concretamente, se encarga de excluir individualmente a todo aquel que no pueda realizar la tarea con imparcialidad, o que por diversas circunstancias se considere que no están en condiciones de cumplir con ese cometido. No está dirigido a elegir potenciales jurados, ya que dicha tarea fue realizada por el Estado a través de la confección de sorteos y listas.

Recusaciones al jurado

La regulación de la provincia de Buenos Aires en materia de recusaciones al jurado, sigue como modelo a las prácticas norteamericanas.

Es así, que el art. 338 quater, inc. 3 del C.P.P.B.A. regula la recusación con causa, disponiendo un procedimiento a través del interrogatorio de las partes a los potenciales jurados.

Si bien la norma es un tanto confusa en el modo en que esta encuesta debe llevarse a cabo, ya que la primera parte menciona a la examinación de los candidatos, sin aclarar si es de modo individual o genérico, luego se remite a las disposiciones de examen y contra-examen de testigos, que están pensadas de un modo individual. De todos modos, esta especie de imprecisión deja librado al juez la posibilidad de seleccionar el mejor mecanismo que considere apropiado para cada caso en concreto.

Esta disposición, tampoco hace aclaración alguna respecto de que únicamente es admisible la recusación sobre posibles circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad.

Finalmente, y en lo que hace a la recusación con causa, es importante tener en cuenta que las mismas deben ser resueltas en el mismo acto, fijándose como motivos aquellas que pueden deducirse contra los jueces, pero por sobre todo el haber expresado opiniones sustanciales previas sobre el caso, un interés sobre el resultado del juicio, o un mero sentimiento de odio hacia cualquiera de los involucrados como para sus respectivos letrados.

Por otro lado, en el inciso 4 del artículo mencionado ut supra, se encuentra todo lo regulado respecto a la recusación sin causa.

Este polémico instituto, otorga de manera bilateral, es decir tanto al Fiscal como a la Defensa, una igual cantidad de recusaciones sin causa (4), permitiendo de este modo que se arme un jurado lo más a medida posible.

Obligaciones de los jurados

Una vez seleccionados los jurados intervinientes, éstos deberán mantener un comportamiento adecuado y corresponderá que cumplan con diferentes obligaciones enunciadas por la ley. Entre ellas se destacan:

- Hacer saber que se encuentran alcanzados por alguna prohibición o impedimento para ser jurados.

- Estar atentos a todo lo que se diga y haga saber en el debate oral, recibir y acatar información brindada sólo por el magistrado.

- Deben denunciar ante el juez por escrito sobre cualquier presión, influencia o inducción que hubiese recibido para emitir voto en un sentido determinado.

- Mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que ha votado.

- Deben seguir las instrucciones recibidas por el juez antes de deliberar e interpretar la ley en el sentido que se le explicó.

- Concurrir a todas las audiencias y citaciones, la intervención como jurado es una carga pública, al igual que otras obligaciones cívicas como el sufragio o prestar declaración testimonial.

- No formular preguntas al imputado ni a los testigos.

- Someterse a la deliberación con sus pares y elegir previamente presidente.

- Arribar luego de la deliberación a un veredicto, aplicando para ello el derecho instruido por el Juez, y con fundamento exclusivo en la prueba producida en la audiencia.

VI. Veredicto y Sentencia

El veredicto del jurado es el momento cúlmine del proceso, por medio del cual emite su opinión uniendo a través del acto deliberativo dos cuestiones. La primera, es su parecer sobre la acreditación de los hechos y la intervención del imputado, que debe ser pura y exclusivamente vinculada con las pruebas ofrecidas en el debate. La segunda cuestión, consiste en la aplicación de la ley comunicada por el juez en sus instrucciones.

Deliberación del Jurado

La deliberación del jurado es el acto por medio del cual la individualidad que compone el cuerpo plural se unifica en una única voz decisional que se expresa de modo general bajo las expresiones “culpable” o “no culpable”, sin aditamento o explicaciones. Éste, es un antecedente necesario para que el veredicto sea válido[19].

Resulta importante destacar que el veredicto del jurado suele presentarse como infundado o inmotivado, ya que no es necesario que quienes lo emiten tengan que formular algún tipo de explicación. Sin perjuicio de ello, la exigencia de que exista una previa deliberación antes de que el mismo sea pronunciado habla a favor de que se encuentra vinculado al hecho imputado, a las pruebas rendidas, a los allegados de cada parte y a las instrucciones del juez[20].

En la Provincia de Buenos Aires, todo lo concerniente al veredicto del jurado se encuentra regulado en el art. 371, ter, inc. 2 del C.P.P.B.A. Allí, se hace mención a la deliberación inmediata y continua posterior a la explicación de las instrucciones finales, como así también a la imposibilidad de que ingresen al cuarto en donde deliberan personas ajenas al mismo, bajo sanción de nulidad.

Además, se fija un plazo máximo de dos días para deliberar, sin hacer referencia a un horario específico. Si bien, existen casos más complejos que otros, los cuales requieren un mayor análisis de evidencia o de personas imputadas, hay veces que el plazo estipulado por ley para deliberar puede tornarse escaso. Es por eso que la norma permite cierta flexibilidad en la medida que se defina adecuadamente el término continuo que la misma ley emplea como adjetivo de deliberación.

Veredicto

En cuanto al contenido del veredicto el mismo se encuentra establecido dentro del art. 371 quater del C.P.P.B.A. Dicha norma, establece que se deberá votar aquellas cuestiones esenciales referidas a la existencia del hecho en su exteriorización, la participación de los procesados en el mismo, la existencia de eximientes, la verificación de atenuantes y por último la concurrencia de agravantes.

Los jurados votaran de forma secreta a través de la utilización de un sobre con su voto adentro. Finalizada que fuera la votación y veredicto, se producirá inmediatamente a la destrucción del mismo, de modo que no pueda ninguna persona ajena al jurado tomar vista de los votos.

Finalmente, y al momento de analizar los votos, es importante destacar que, para poder alcanzar una condena, en penas temporales, se requieren 10 votos afirmativos de los 12, mientras que cuando se trata de prisión perpetua el veredicto debe ser unánime. Por otro lado, cuando no se obtuvieran la cantidad de votos requeridos el jurado será declarado estancado; y basta con cinco votos por la no culpabilidad para llegar a esa clase de veredicto.

Capítulo Tercero. Análisis Jurisprudencial [arriba] 

El objeto del presente capítulo, es analizar dos casos que generaron una gran repercusión mediática en nuestro país, no solo por la forma en que se desenvolvieron los hechos sino por la manera en que la Justicia, a través de la implementación del juicio por jurados, resolvió ambos procesos.

Los precedentes comparten la misma controversia jurídica, esto es, la extensión o la limitación del instituto de la legitima defensa.

Caso Lino Darío Villar Cataldo

Un caso de resonancia en todo el país fue el del Doctor Lino Darío Villar Cataldo, el cual tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de San Martín, donde un jurado constituido por 12 ciudadanos elegidos conforme al riguroso proceso de selección previsto por la ley, determinó de manera unánime en su veredicto la no culpabilidad de éste, por haber actuado en legítima defensa.

Hechos

Los hechos se produjeron el 26 de agosto del año 2016, en la localidad de Loma Hermosa, San Martín, Provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que Villar Cataldo se encontraba volviendo de su consultorio después de haber finalizado con su jornada laboral, siendo sorprendido y abordado por Ricardo Krabler en la puerta de su casa, quien intentó robarle su automóvil Toyota Corolla –rodado que había sido repuesto por su compañía de seguros por un robo sufrido unos meses antes–.[21]

Como respuesta, el Doctor abrió fuego con su pistola 9 milímetros la cual se encontraba debidamente registrada, causándole la muerte al asaltante en el lugar. Lo cierto, es que además del desapoderamiento del vehículo, el nombrado Villar Cataldo recibió amenazas verbales durante todo momento, mientras era apuntado con un “pistolón” compuesto por dos caños soldados, que más tarde se verifico a través de los peritajes correspondientes, que dicho artefacto no tenía capacidad de disparo.

Imputación

Al momento de dar las instrucciones finales al jurado –circunstancia que se encuentra comprendida dentro de la sentencia–, el juez, además de recordarles cuales eran sus obligaciones, los distintos tipos de prueba existente y la forma en que debían valorar la misma, entre otras cuestiones, les expuso cuál era el derecho penal aplicable al caso, es decir los delitos que podrían caberle al encausado.

a) Homicidio Agravado por el empleo de arma de fuego

En primer lugar, comenzó indicando cuál era el delito solicitado por la querella. En ese sentido, les manifestó que los acusadores le imputaban a Lino Darío Villar Cataldo haber matado intencionalmente a Ricardo Alberto Krabler con un arma de fuego, esto es, el delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego.

Para ello, les comunicó la definición por ley de dicha figura, la pena correspondiente, les explicó en qué consistía el mentado delito, y cuáles eran los cuatro elementos que debía probar el acusador, que eran los siguientes a saber:

1) Ricardo Alberto Krabler está muerto.

2) La muerte de Ricardo Alberto Krabler fue causada por la acción criminal del acusado Lino Darío Villar Cataldo.

3) El acusado Lino Darío Villar Cataldo tuvo la intención de causar la muerte de Ricardo Alberto Krabler.

4) El acusado Lino Darío Villar Cataldo usó un arma de fuego para causar la muerte de Ricardo Alberto Krabler. La utilización de un arma de fuego apta para el disparo fue acordada por las partes.

En ese sentido, les explicó que si después de un cuidadoso análisis de toda la prueba presentada estaban convencidos de que la acusación había probado que el Villar Cataldo había cometido el hecho imputado, deberían rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego. También les dio a entender que, en caso de considerar que la acusación no probó que el hecho existió o que el encartado participó como autor del hecho traído a juicio, deberían declararlo no culpable.

Por último, les indicó:

“La existencia o no de los elementos enumerados es una cuestión de hechos. Son ustedes, quienes habrán de determinar, con base en la prueba que les haya merecido credibilidad, si fueron o no probados dichos elementos del delito, más allá de duda razonable. Si tienen duda razonable sobre la existencia de uno de los elementos, entonces no se trata de un homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, y deberán pasar a considerar si el acusado es culpable del delito de “homicidio con exceso en la legítima defensa”, conforme luego les explicaré con mayor detalle más adelante y que constituye la hipótesis subsidiaria de la acusación fiscal”[22].

b) Legitima Defensa

Continuó su relato, manifestándoles que el acusado presento como defensa que, al realizar el hecho que se le imputaba, actuó amparado por el instituto de la legitima defensa.

Al respecto, les indicó que es lo que reza nuestro Código Penal de la Nación al respecto y que dicha figura se componía de tres elementos –agresión ilegítima actual e inminente, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y por último, falta de provocación suficiente previa por parte del agredido que se defiende–.

Asimismo, les hizo saber que para alegar esta forma de defensa de manera exitosa debían demostrarse la concurrencia de las siguientes circunstancias:

“1) El acusado Lino Darío Villar Cataldo advirtió que estaba por sufrir un daño inminente e inmediato en su persona o sus derechos (agresión ilegítima actual e inminente) de parte de Ricardo Alberto Krabler.

Es decir una agresión injusta que el Sr. Lino Darío Villar Cataldo no tenía que soportar o tolerar. La agresión debe ser actual e inminente. Terminada la agresión cesa también el derecho de defensa, no hay que de qué defenderse legalmente y no está permitida la venganza, la ley no ampara la venganza.

Para analizar la actualidad de la agresión se deben tener en cuenta que ésta se presenta cuando es inmediatamente inminente, está teniendo lugar o todavía prosigue. Se requiere entonces que la agresión se haya iniciado o esté por iniciarse, por una parte, y por la otra que ella no haya cesado.

Las circunstancias deben ser de tal naturaleza que lleven al ánimo de una persona prudente y razonable a la creencia o temor de que realmente se halla en peligro de muerte o de recibir grave daño corporal.

Esta creencia o temor debe ser el de una persona razonable. El peligro que justifica la actuación de un acusado bajo esta defensa puede ser real o aparente; pero debe haber mediado algún acto que haga pensar y creer a una persona de ordinaria prudencia, que su vida estaba en peligro o que podía sufrir un grave daño corporal. Ustedes tienen que considerar si las circunstancias eran tales que hicieran pensar y creer a una persona prudente, que estaba expuesto a tal peligro y si razonablemente podía así creerlo.

2) El acusado Lino Darío Villar Cataldo no ha causado más daño que el razonablemente necesario para impedir o evitar el daño actual e inminente. Es decir: existió una necesidad racional del medio empleado para impedir o evitar el daño.

Es necesario que el acusado Lino Darío Villar Cataldo no haya tenido ningún otro medio de evitar el ataque más que dando muerte a su agresor. Esto es, que no estaba a su alcance otro medio razonable y probable de evitar esa muerte.

El derecho a la propia defensa en ningún caso permite causar más daño que el necesario para repeler la agresión ilegítima. El acusado que plantea legítima defensa sólo podrá hacer uso de medios en proporción con la naturaleza o la clase de ataque de la que alega ser víctima y no está justificado a emplear un mayor grado de fuerza que la necesaria para evitar o impedir ese daño.

3) No hubo provocación suficiente de parte de Lino Darío Villar Cataldo (quien se quiso defender).

Con ´provocación´ se refiere a cualquier acto que consiste en excitar al agresor, irritarlo, estimularlo para que el agresor se enoje y reaccione”[23].

Concluyó, indicándoles que, al considerar la prueba sobre legítima defensa, debían recordar que el acusador era quien debía probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable y que el acusado no estaba en obligación alguna de probar la legítima defensa más allá de duda razonable.

c) Homicidio con exceso en la legitima defensa

Finalmente, se les explicó que existía una tercera posibilidad sobre la cual era realmente necesario que se los instruyera, que era el delito solicitado por la Fiscalía. En ese sentido, se les hizo saber que una persona incurría en “homicidio con exceso en la legitima defensa”, cuando con su acción dirigida a la defensa de su persona o sus derechos, excedía los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad.

A partir de ello, es que se les recordó que Villar Cataldo había presentado como defensa que, al momento de realizar los hechos imputados, lo hizo: a) entendiendo que actuaba ante la existencia de una agresión ilegítima contra su persona o derechos, y b) empleando un medio razonablemente necesario para impedirla o repelerla y c) sin haber provocado la agresión de Ricardo Alberto Krabler.

Al respecto, se les indicó que

“…existe la posibilidad de que aún frente a la concurrencia de una agresión ilegítima a su persona o sus derechos, el acusado Lino Darío Villar Cataldo haya elegido emplear un medio que, razonablemente, no era necesario para repelerla. Ello ocurriría si, para evitar la agresión ilegítima, el acusado contaba con otro medio menos dañino que provocar la muerte del agresor. También ocurriría si la muerte de quien agredía ilegítimamente aparecía como un resultado excesivamente desproporcionado en relación a aquello que se pretendía defender legítimamente. En cualquier de esos supuestos, la ley dispone que el autor no sería responsable de ´homicidio´ de manera intencional”[24].

Agregó, que si el jurado consideraba que el acusado debía saber que se excedía con su accionar, en el sentido de que si una persona prudente y razonable, empleando el debido cuidado en la situación concreta hubiese advertido la existencia de un medio menos dañino para repeler la agresión ilegítima que provocar la muerte del agresor, se trataba entonces de un “homicidio con exceso en la legítima defensa”. En caso de entender que éste, ante los mismos supuestos, no sabía que estaba excediendo dichos límites, se les indicó que la ley establecía que no habría responsabilidad penal. Por último, les remarcó que todas estas cuestiones de hecho debían ser decididas exclusivamente por ellos a partir de la prueba rendida a lo largo el juicio.

Repercusiones generadas por el juicio

De acuerdo a los testimonios brindados por Villar Cataldo durante la audiencia de debate, efectuó reiterados disparos toda vez que vio de cerca a la muerte, sintiendo que en ese momento lo mataban –tiénese presente que fue encontrado con numerosas heridas en diferentes partes de su cuerpo–.

Además, resalto que en ningún momento quiso provocarle la muerte a Krabler, sino que hizo lo que pudo para poder defenderse, añadiendo que justo esa fatídica noche, su arma estaba en un cantero cercano a la entrada cuando en realidad siempre la guardaba en un cajón de su consultorio[25].

Durante la investigación al igual que en el juicio, se discutió acerca de si la conducta de Villar Cataldo durante los hechos ocurridos se encontraba amparada por el instituto de la legitima defensa o si constituía un exceso.

El fiscal interviniente, quien había pedido que Villar Cataldo fuera condenado por exceso en la legitima defensa, consideró que cuando el encartado decidió disparar contra Krabler ya no estaba en riesgo su vida, sino sólo el derecho de propiedad que tenía respecto de un automóvil asegurado. Además, agregó que su conducta fue completamente desmedida, ya que en su afán de retener su automóvil afectó el bien jurídico de más valor, es decir la vida.

Posteriormente, se corroboró a través de diferentes estudios de especialidad que, al momento de efectuar los disparos, los habría realizado de pie y no recostado en posición indefensa –se realizaron de arriba hacia abajo–, a diferencia de lo que había declarado éste en primera instancia.

Asimismo, se analizó que al momento de los disparos la agresión por parte del delincuente ya había cesado, siendo éste un requisito esencial del instituto de la legitima defensa. Sin embargo, y ante estas dudas jurídicas, la defensa argumento que la amenaza o peligro inminente de muerte sobre éste se dio durante todo momento, ya que el asaltante abatido continuaba amenazándolo desde el interior del rodado con un arma, y que al momento de actuar no podía conocer cuál era el plan de Krabler, si pensaba en secuestrarlo, únicamente sacarle su vehículo o tratar de matarlo antes de huir.

En ese sentido, y al momento de los alegatos, el Dr. Szpigiel, defensor de Lino, aseguró que

“…Nadie tuvo la intención de matar. Cuando te están apuntando, te golpean, te arrastran, vos te defendés como podés. La propia fiscalía ya abandonó la figura del homicidio simple porque se dio cuenta de que no hubo intención. Lino reaccionó como pudo”.

Continuó indicando que:

“Acá te quieren convencer de que ocurrió algo que no pasó. Nadie pone un pistolón debajo de su cuerpo para manejar. No te dejes convencer de eso. Cuando vos ves que Lino no reaccionó es legítima defensa. No se vio el momento del hecho. Solo son posibilidades y ante la duda, se beneficia a Lino... El sentido común es lo que debe primar en ustedes. La certeza de que se haya excedido no existe. Acá cada uno eligió dónde estar. Lino trabajando y el otro robando”.

Finalmente, el jurado integrado por 12 ciudadanos consideró que Lino Villar Cataldo actuó en legítima defensa, comprendiendo que hubo una agresión ilegitima, razonabilidad del medio empleado para repelerla y obviamente la falta de provocación por parte de éste, declarándolo no culpable, a diferencia de lo solicitado por la querella –homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego– y el Ministerio Público Fiscal –exceso de legítima defensa–[26].

Caso Daniel Guillermo “Billy” Oyarzun

Otro caso que generó sin lugar a dudas mayor conmoción pública, fue el del carnicero Daniel “Billy” Oyarzún. Este famoso y controvertido juicio, que tramitó por ante el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 de Campana, tuvo exactamente el mismo resultado que el de Villar Cataldo, logrando que el jurado a través de su veredicto lo declarara no culpable, por unanimidad.

Hechos

El 13 de septiembre del año 2016, promediando las 12 horas, dos personas identificadas como Braian Emanuel Gonzalez y Marcos Alteño arribaron a las cercanías de la carnicería “Billy You”, sita en la intersección de las calles Echeverría y Suipacha de la ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, a bordo de una motocicleta Zanella, con dominio 434–IBx.

Mientras González, quien era el conductor de dicho vehículo, permaneció en el exterior del comercio a fin de asegurar una pronta huida del lugar, como así también para advertir la presencia de terceras personas, el nombrado Alteño ingresó al local muñido de un arma de fuego calibre 380.

Mediante el empleo de amenazas con la misma, tanto al propietario del local Daniel Guillermo Oyarzun como a su empleada Natalia Verónica Gutierrez, se apoderó ilegítimamente de la recaudación de la caja registradora, logrando hacerse con la suma de cinco mil pesos. Previo a emprender su huida en la motocicleta, efectuó disparos dentro de la carnicería, siendo que una de las balas casi impacta en Oyarzun.

Ante tal circunstancia, “Billy” nombre por el cual es conocido en el barrio, rápidamente fue hasta su automóvil Peugeot 306, con dominio BDK 510 y comenzó a perseguir a ambos sujetos. A unas calles del local, y con claras intenciones de darle muerte a los delincuentes, Oyarzun embistió al motorodado en el cual circulaban, ocasionando la caída del mismo, y arrastrando a Gonzalez con la parte delantera del automóvil hasta que el mismo impactó contra una columna de alumbrado público, quedando el delincuente atrapado entre el poste de luz y el vehículo, sin posibilidad alguna de escapar.

Si bien la escena pudo haber terminado allí, existe un comprometedor video en el cual capta la imagen de “Billy”, golpeando con un palo al agonizante Gonzalez, quien murió horas después en un hospital. El otro delincuente fue atrapado y recibió una condena de 6 años y 8 meses de prisión, mientras que, Oyarzún, fue inmediatamente detenido bajo el cargo de homicidio.

Imputación

Del mismo modo que en el caso anterior, el juez que intervino expuso las últimas instrucciones que debían seguir los miembros del jurado, y les manifestó cuál era el derecho penal aplicable al caso, es decir los delitos que podrían caberle al encausado conforme lo solicitado por cada una de las partes.

En ese sentido indicó en primer lugar que el particular damnificado acusaba al imputado de haber cometido el delito de homicidio simple, explicándoles de forma clara y detallada en qué consistía dicha acción.

Al respecto, señalo que:

“Hay homicidio simple cuando una persona le quita la vida a otra, conociendo y queriendo llevar adelante dicha conducta, queriendo alcanzar ese resultado final. Es una decisión voluntaria de matar a otra persona. La intención de matar, DOLO, debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba. Es evidente que resulta imposible mirar en la mente de una persona. Deberán entonces examinar las acciones, las palabras y todos los detalles tal como lo hacen en los asuntos cotidianos. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar a otro, correspondía al particular damnificado probarlo, es decir, la intención de Oyarzun de matar a Gonzalez”[27].

Continuó, refiriendo:

“Igualmente, teniendo en cuenta los planteos de las partes, no es materia de discusión que el acusado con su accionar dio muerte a Braian Emanuel Gonzalez. Pero lo que si será materia de debate es definir si esa conducta fue injustificada, como lo plantea la particular damnificada, o por el contrario justificada como lo propone la Defensa, o que Oyarzun se excedió en los límites de esa defensa que la ley permite como sostuvo el señor Fiscal”[28] (el resaltado me pertenece).

A partir de ello, comenzó a dar explicación de que nuestro ordenamiento jurídico, más bien nuestro Código Penal autoriza a una persona a desarrollar una acción, en principio prohibida, cuando se configuran ciertos presupuestos “…Así entonces, una acción prohibida en principio puede en determinadas circunstancias no ser delito. Es lo que se conoce como Legítima Defensa, tal como lo ha propuesto el Señor Defensor…”; concluyó enumerando los tres requisitos necesarios para que el instituto materia de estudio pudiera ser invocado, haciendo expresa referencia a que la ley permite a las personas defender no solo su persona sino sus bienes y derechos.

Además, expuso el planteo efectuado por el Fiscal, quien considero que este era un caso en el cual el acusado se había excedido en los mecanismos de defensa, explicando que:

“… esto ocurre si había cesado esa agresión ilegítima, pero siguió adelante con su accionar. En definitiva, hay exceso conforme lo establece el art. 35 del Código Penal cuando se hubieran excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad. Es importante tener presente que para que se configure el exceso primero debieron cumplirse los requisitos antes enumerados para que exista legítima defensa. Una agresión ilegítima que no había cesado”[29].

Previo a concluir, le indicó al jurado que todas estas circunstancias debían decidirse en base a la valoración de la prueba, y a la luz de las instrucciones que les fueron dadas durante el juicio (valoración probatoria, prueba directa, circunstancial, testigos, etc.), y recordando los principios constitucionales mencionados al inicio: Los acusadores debieron probar sus hipótesis más allá de toda duda razonable, y que en caso de duda siempre deberá estarse a lo más favorable para el acusado.

Repercusiones generadas por el juicio

Dentro de las múltiples repercusiones que genero este complejo caso, existieron diferentes posturas.

Algunos, sostenían que se estaba legitimando el accionar de los justicieros que tomaban el castigo por mano propia, al considerar que el caso tratado no constituía siquiera un exceso en legítima defensa, tratándose de un homicidio. En ese sentido, existen videos captados por las cámaras de las inmediaciones, que dan cuenta que Gonzalez en un estado agonizante le rogaba que “corriera el auto”, mientras que Oyarzun le manifestaba “…te mato, no me importa ir preso”.

Otros, se mostraron a favor de lo resuelto por el jurado, sosteniendo que este caso fue sin lugar a dudas una clara muestra del hartazgo ciudadano hacia la delincuencia.

Sin lugar a dudas, fue un episodio que conmovió al país y volvió a plantear el debate acerca de los límites de la legítima defensa cuando alguien es asaltado con violencia por ladrones armados; si se debe reaccionar o no, si la muerte del ladrón se encuentra justificada o incluso si el carnicero es víctima o victimario.

Capítulo Cuarto. Conclusión [arriba] 

Haciendo un breve repaso de este trabajo, podemos afirmar que el complejo debate sobre si los jurados suelen darle una mayor extensión al instituto de legítima defensa, es un tema vigente en la sociedad, en la opinión pública, en los autores, en los legisladores, y en los últimos intérpretes de la ley, que son los jueces técnicos mediante sus fallos y en los jueces de los hechos (jurados).

Para dar respuesta a la pregunta planteada al principio de este trabajo, corresponderá entonces, realizar una opinión de los dos casos estudiados, primero desde una perspectiva más bien positiva–normativa para luego analizarlos desde el lado social.

Adentrándonos de lleno al caso del Doctor Lino Villar Cataldo, considero a primera vista que en éste hubo un exceso en la legitima defensa, a diferencia de lo deliberado por el jurado que intervino, el cual entendió que éste no era culpable, toda vez que actuó dentro de los parámetros del mentado instituto.

Mi opinión encuentra su fundamento, en que la modalidad empleada por parte de Villar Cataldo para impedir o repeler la agresión ilegítima fue un tanto excesiva, toda vez que, conforme se desprende de los peritajes realizados, los disparos efectuados se realizaron de arriba hacia abajo –en una posición de poder– y no de abajo hacia arriba –en un estado de indefensión–.

En ese sentido, y si bien el método utilizado para repeler la agresión fue eficaz ya que logró que Krabler no se llevara el automóvil, entiendo que Villar Cataldo se excedió sobradamente en la razonabilidad de su acto, buscando mayores lesiones a las racionalmente necesarias en su afán de retener el automóvil, afectando el bien jurídico de más valor, es decir la vida.

Por otro lado, y en cuanto al caso de Daniel “Billy” Oyarzun, considero que su conducta lejos está de encuadrarse en un acto de exceso en la legítima defensa; entiendo que su accionar debió adecuarse al tipo legal de homicidio.

Si bien el jurado también lo consideró no culpable por haber actuado dentro de los parámetros de la legitima defensa, entiendo que la respuesta a la agresión por parte del “carnicero” fue completamente a destiempo. Tiénese presente, que cuando los delincuentes se robaron el dinero del local de Oyarzun y emprendieron su huida en motocicleta, la agresión había finalizado.

Sin perjuicio de ello, éste decidió perseguirlos con su automóvil y terminó arrollando a Brian Gonzalez contra un poste, para luego junto a varios vecinos, comenzar a golpearlo con diferentes objetos, hasta causarle la muerte.

Claramente, no existió una unidad entre el acto de la agresión y la legitima defensa, por lo que su derecho a utilizar esta causal de justificación había terminado, tornando su accionar en una conducta antijurídica.

Ahora bien, haciendo un análisis moral, ético y social de justicia, creo que la decisión arribada por los jurados que intervinieron en ambos casos puede llegar a ser mucho más comprensible.

En primer lugar, y como bien se indicó en el capítulo segundo de este trabajo, el jurado se encuentra compuesto por ciudadanos “comunes y corrientes”, los cuales no poseen ningún tipo de conocimiento jurídico, o al menos no tienen porque tenerlo; éstos, deben deliberar estrictamente en base a los hechos y la prueba que se les presenta.

Si bien muchos consideran que el jurado se basó en el sentido común, que hizo primar lo emocional sobre lo jurídico, o que emitió algún tipo de mensaje –positivo para algunos y negativo para otros– avalando a los “justicieros por mano propia”, lo cierto es que en la mayoría de los casos los fallos de los jurados y de los jueces tienden a coincidir de manera sustancial (así lo establecieron diferentes estudios realizados en los Estados Unidos de América, como así también en la Provincia de Buenos Aires), pero en diferentes ocasiones probablemente ello no ocurra[30].

Sin embargo, entiendo que cuando un Estado decide aplicar el modelo de juicio por jurados en su máxima pureza, está incluyendo todo lo que eso amerita, tal es el caso de la equidad, la percepción de justicia en cada caso según los valores y la visión de 12 personas elegidas al azar (con posibilidad de recusación) que integran un muestrario de una sociedad pluralista en lo socioeconómico, cultural e ideológico. Por ello, es que en el ámbito anglosajón se reconoce la existencia del jury nullification[31], es decir la posibilidad de que los jurados declaren la nulidad de la ley, o mejor expresado, que no la apliquen al caso por considerarla muy dura o injusta.[32]

Finalmente, no considero que los casos que aquí se estudiaron puedan verse como una extensión al instituto de legítima defensa por parte del jurado, como así tampoco como un mensaje que avale a la justicia por mano propia.

Primeramente, porque cada caso es completamente diferente a los demás, teniendo sus propios hechos, pruebas y particularidades. En la misma línea, todos los jurados que intervienen durante los juicios son completamente diferentes como así también irrepetibles las personas que los componen, todo ello gracias al complejo sistema de elección y deselección que venimos implementando.

En segundo lugar, debido a que se han juzgado a través de este modelo de enjuiciamiento casos muy similares, a través de los cuales se obtuvieron resultados completamente diferentes con condenas de distinto tenor.

En tercer término, no puede confirmarse con certeza que ante los mismos hechos y casos estudiados un tribunal técnico –compuesto por jueces–, no hubiera resuelto de la misma forma en que lo hizo el jurado. En ese sentido, el derecho no es una ciencia exacta como lo son las matemáticas, es por eso que a menudo saltan a la luz diferentes casos en los cuales Magistrados sorprenden a la sociedad con sus fallos, al igual que a los juristas[33].

Previo a concluir, entiendo que este sistema de enjuiciamiento –que funciona exitosamente en varias provincias de nuestro país–, se irá afianzando y asentando con el correr del tiempo y será aplicado en el resto de nuestro territorio, y a medida que pasen los años cada vez se va a cuestionar menos los veredictos formulados por los jurados.

Bibliografía [arriba] 

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- Mir Puig, Santiago: Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ed. BdeF, 2004.

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Páginas Web

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- Red de Jueces: https://reddejueces.com/e l–ladron–el–carnice ro–y–el–jurado –popular–por–jose –luis–ares/

Leyes y Disposiciones Normativas

- Constitución Nacional Argentina.

- Ley N° 14.543.

- Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

- Código Penal de la Nación.

Material obtenido a raíz de esta investigación

Hechos e instrucciones finales brindadas por los jueces durante ambos juicios.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado. Universidad de Belgrano, Buenos Aires, Argentina. araozfelipe@hotmail.com.
[2] Manuel Ossorio Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Brasil, 1994, pág. 559
[3] Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal. Introducción y Parte General, Abeledo–Perrot, 1998, pág. 280.
[4] Soler, S. (1987). Derecho penal argentino (5a ed.). Buenos Aires: Tea.
[5] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 7a ed. B de F, Buenos Aires, 2004, págs. 427/428.
[6] Eugenio Zaffaroni , Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2006, Pág.–514.
[7] Miguel Ángel Carrasco Ortiz y Mª José González Calderón, Aspectos conceptuales de la agresión: definición y modelos explicativos, Acción psicológica, junio 2006, vol. 4, n.o 2, 7–38, Pág. 10.
[8] José Ordoñez, Aspectos Psicológicos de la Responsabilidad Penal. 151–165 revista cenipec. N 17. 1996. enero–diciembre. issn: 0798–9202.
[9]Luzón Peña, Diego Manuel, Aspectos esenciales de la legítima defensa, Pág. 544.
[10] Soler Ob Cit. Pág. 452.
[11] Núñez, Ricardo C., Tratado de derecho penal. Parte General, Lerner, Córdoba, 1987, pág. 208.
[12] CNCrim. y Correc., Sala I, 20/2/86, “Orellana, Máximo A.”, LL, 1986 – E–274, jurisp. agrup., caso 5810.
[13] ROXIN, C. (1997). Derecho penal. Parte general. Madrid: Civitas.
[14] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales; pág. 528, año 2013.
[15] Nicolas Schiavo, El juicio por jurados. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2016, pág. 9.
[16] Estatutos, reglamentos y constituciones argentinas (1811–1898), 1956, pág. 31.
[17] Sampay, Las constituciones de la Argentina (1810–1972), 1975, pág. 204.
[18] Hector M. Granillo Fernandez. Juicio Por Jurados (2015). pág. 59.
[19] Nicolas Schiavo, El juicio por jurados, análisis doctrinal y jurisprudencial, 2016, pág. 623.
[20] El jurado suele evaluar los hechos y la prueba desde sus íntimas convicciones, mientras que, el Juez, lo hace desde la sana critica racional. 
[21] Diario Clarín (2019), https://www.clarin.com/pol iciales/l ino–villar–cataldo –salvar–vid as–ma tar–ladron–justiciero _0_YExZ9vNV5.htm l.
[22] Instrucciones Finales al Jurado utilizadas durante el juicio por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de San Martín.
[23]Instrucciones Finales al Jurado utilizadas durante el juicio por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de San Martín.
[24]Instrucciones Finales al Jurado utilizadas durante el juicio por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 de San Martín.
[25] Diario La Nación, (2019), https://www.lanacion.com.ar /seguridad/un–jurado–p opular–declaro–no –culpable–al–nid22 41686/.
[26] La fiscal del juicio, Dra. Noemí Carriera, había solicitado en primer lugar que Lino fuera condenado en orden al delito de homicidio simple. Posteriormente, cambió la calificación a exceso de legítima defensa.
[27]Instrucciones Finales al Jurado utilizadas durante el juicio por parte del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 de Campana.
[28]Ref. nota al pie 26.
[29] Ref. nota al pie 26.
[30] Diferentes estudios realizados en Estados Unidos demuestran que los jurados al momento de resolver, lo hacen conforme a la prueba que paso por ante sus sentidos durante el debate (en el 85 por ciento de los casos), pero que hay veces en los cuales el pronunciamiento se basa únicamente en percepciones personales respecto al significado que ellos tienen de justicia o injusticia conforme la ley que debe aplicar, sosteniendo criterios propios de lo que es la legítima defensa.
[31] También conocida como nulificación juratorial, es uno de los principios que rigen en el common law, significa “anulado por el jurado”. Ocurre cuando miembros de un jurado consideran que la persona acusada es culpable, pero eligen declararla no culpable, toda vez que la ley aplicada al caso es injusta, demasiado dura o simplemente va en contra de la justicia. Se puede decir que este instituto se relaciona y asimila a la declaración de inconstitucionalidad de los magistrados, por cuanto éstos se encuentran autorizados a declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley.
[32]https://reddejueces .com/el–ladron–el–car nicero–y–el– jurado–popular –por–jose–luis–ares/.
[33] Del mismo modo que en los Estados Unidos de América, en la Provincia de Buenos Aires se realizó un estudio de características similares, en el cual se consultó a 28 magistrados respecto a si hubieran dado un veredicto equivalente o no al del jurado, exponiéndoles diferentes casos que realmente ocurrieron. Como resultado, 22 de ellos expusieron estar de acuerdo, arrojando un 78 por ciento de concordancia entre ambos modelos de enjuiciamiento.