JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las concepciones normativas de «Democracia» y la regulación represiva del financiamiento ilícito de los «Partidos Políticos»
Autor:Ríos, Leandro D.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Electoral - Número 1 - Febrero 2020
Fecha:06-02-2020 Cita:IJ-CMIX-233
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Aclaración a modo de introducción
II. «Concepciones normativas de democracia» (liberal): «paradigma regulador -reformador» versus «paradigma liberalizador- criminalizador»
III. Posibilidad y conveniencia regular (represivamente) el financiamiento ilícito de los partidos políticos
IV. Esquema sintético comparativo de las concepciones normativas de democracia (liberal)
V. Bibliografía
Notas

Las concepciones normativas de Democracia y la regulación represiva del financiamiento ilícito de los Partidos Políticos

Por Leandro D. Ríos*

I. Aclaración a modo de introducción [arriba] 

Mientras consideramos al «sistema jurídico electoral» como el conjunto unificado, limitado y complejo de normas jurídicas electorales (principios y reglas, leyes, acordadas y sentencias), instituciones, prácticas operativas, ideologías jurídicas, estructuras y funciones que interactúan entre sí y que, al hacerlo, se diferencian de un «entorno» (política, moral, economía, etcétera), con el que también se comunican y condicionan a través de la regulación (programación) de determinadas relaciones sociales[1], entenderemos que su aspecto “represivo” (penal o administrativo sancionatorio) regula las conductas -sea cual fuere su autor- conminadas de modo general y en abstracto mediante la aplicación de manera particular y concreta de consecuencias jurídicas aflictivas (pena o sanción).

Enmarcado en una investigación de mayor alcance sobre el «sistema jurídico electoral represivo», en pos de una revisión integral y sistemática de los delitos y las faltas electorales, el presente estudio se dedica, exclusivamente, a dilucidar bajo cuales de los paradigmas[2] posibles de las concepciones normativas de la «democracia»[3] (liberal) tiene sentido profundizar nuestro análisis y el consecuente desarrollo de estas clases de normas jurídicas electorales penales y administrativas sancionatorias, sobre el financiamiento ilícito de los «partidos políticos».

II. «Concepciones normativas de democracia» (liberal): «paradigma regulador -reformador» versus «paradigma liberalizador- criminalizador» [arriba] 

La historia es conocida pero su repaso se torna obligatorio a los fines de comprender las concepciones normativas de democracia (liberal) como modelos paradigmáticos, en cuyo seno es posible ubicar los distintos tratamientos represivos (penales y administrativos sancionatorios) relativos a la regulación del financiamiento ilícito de los partidos políticos, para luego posar nuestras categorías y conceptos al analizar el merecimiento y la necesidad de su tipificación autónoma[4].

Ello nos obliga a un repaso sobre la evolución de las concepciones normativas de democracia en la legislación y en la jurisprudencia de los Estados Unidos (EEUU), cuyos partidos políticos son exclusivamente maquinarias electorales, a diferencia de lo que aún acontece en buena parte de Europa y Latinoamérica, en donde todavía la problemática del financiamiento de los partidos políticos no se reduce exclusivamente a la actividad electoral, pues existe un sostenimiento material permanente de las actividades ordinarias de éstos[5], aunque debe de reconocerse que la tendencia a la “electoralización” generalizada de la vida partidaria en el ámbito hispano latinoamericano es cada vez más fuerte[6].

Si bien los partidos políticos aparecen como tales con posterioridad a la formación de la república norteamericana, al extremo que las enmiendas aprobadas en 1791 no incluían el «derecho de asociación»[7], desde sus orígenes las contiendas electorales fueron solventadas con el dinero privado procedente de particulares, como así también de asociaciones empresariales, laborales y sociedades mercantiles, que en general pretendían obtener contraprestaciones de diversa índole[8]. La financiación pública en los EEUU siempre fue de menor cuantía, facultativa, parcial, destinada exclusivamente a la candidatura presidencial y sujeta a determinados condicionamientos[9].

En la primera mitad del siglo XX es profusa y de eficacia limitada la regulación estadounidense dictada con el objetivo de sanear la actividad política electoral[10] y su denominador común fue la ausencia de un órgano de aplicación. Al incrementarse los costes de las campañas electorales y modernizarse las técnicas de propaganda electoral en la era de los medios masivos de comunicación, la necesidad de contar con el órgano de aplicación y subsidiar con fondos federales la actividad política motivó la sanción de la «Federal Election Campaign Act» - FECA (1971)[11], que limitaba los gastos de propaganda electoral en los medios de información, como así también los aportes que los propios candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia y sus familias podían aplicar a sus propias campañas electorales. También se fijaban procedimientos para que todas las contribuciones superiores a los cien dólares se hicieran públicas, con el objetivo de suministrar información al electorado. Complementariamente, la «Revenue Act» creó un fondo nacional para la financiación de las campañas presidenciales, el cual se puso en marcha en 1976, constituido exclusivamente de aportaciones voluntarias de uno o dos dólares, descontadas del pago del impuesto sobre la renta de los contribuyentes.

La resistencia contra cualquier medida de regulación en materia de campañas electorales por parte del partido republicano de los EEUU logró aplazar la vigencia de la FECA, lo que sumado al escándalo del «Watergate» (1971) en la campaña presidencial de Richard Nixon, oportunidad en la que se revelaran operaciones de extorsión a grupos económicos para que aportaran fondos a su comité financiero para su reelección[12], hicieron que el Congreso introdujera modificaciones, siendo la más destacable la creación de una nueva agencia federal[13], la cual tenía por función la interpretación y aplicación de la FECA, como así también la divulgación de los informes sobre la financiación de las campañas y ejecución del programa de financiación de las presidenciales con fondos públicos. Finalmente, el 1 de enero de 1975, la FECA adquirió plena vigencia y al día siguiente, varios individuos y grupos demócratas y republicanos, liderados por el entonces senador republicano James L. Buckley, cuestionaron la constitucionalidad de la norma al objetar que las limitaciones de contribuciones y gastos afectaba la «libertad de expresión», decidiéndose el litigio el 30 de enero de 1976 por parte de la Corte Suprema de EEUU[14], declarando la constitucionalidad de algunos aspectos e invalidando otros.

En el precedente «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976), el Tribunal Supremo admitió la constitucionalidad de la FECA, en lo relativo a: 1) la financiación pública de las elecciones presidenciales y la competencia del Congreso para condicionar la aceptación de los fondos públicos por parte del candidato debiéndose someter a determinados controles; 2) la obligación de los candidatos y de los demás comités de informar sobre las contribuciones que recibieran y su difusión, y 3) la fijación de topes en las contribuciones a las campañas. Los deberes de información y la limitación cuantitativa de las contribuciones fueron consideradas por la Corte Suprema de los EEUU como medidas idóneas para impedir la corrupción electoral y su apariencia[15], en orden a garantizar la protección de la integridad del sistema político[16].

Así, se consideró que las restricciones a las contribuciones previstas en la ley federal de campañas electorales se fundaban en el interés público de prevenir la corrupción o su apariencia (“appearance of corruption”), constituyendo una justificación constitucionalmente válida. En tal sentido, el tribunal destacó que un límite que involucrara “interferencia significativa” (“significant interference”) con los derechos de asociación podía mantenerse vigente si el gobierno demostraba que esa regulación era estrictamente necesaria en proporción a un “interés suficientemente importante” (“sufficiently important interest”)[17].

A la vez, declaró inconstitucional las limitaciones de gastos en que pudiera incurrir el candidato que no hubiera recibido financiación pública, como así también a las restricciones de los gastos independientes realizados en apoyo, o en contra, de determinado candidato y los topes en los gastos de un candidato financiados con dinero propio o de su familia. El Tribunal Supremo consideraba así que las restricciones de los gastos de campaña, como así también los gastos independientes, no impedían necesariamente la corrupción, mientras que el aseguramiento a los candidatos en cuanto a su acceso al electorado en condiciones de igualdad no justificaba por sí solo cualquier forma de restricción de la «libertad de expresión» (“free speech protections”)[18].

Por último, dispuso que el procedimiento previsto para el nombramiento de los miembros de la agencia federal electoral, por el Speaker de la Cámara y por el presidente del Senado, quiebra al «principio de separación de poderes». En mayo de 1976 el Congreso de los EEUU adecuó la FECA conforme el fallo, suprimiendo las restricciones de gastos y diseñando una nueva composición de la agencia federal. En 1979 se simplificaron los deberes de divulgación sobre los fondos recaudados como así también los desembolsados y se liberalizó a los partidos locales y estatales en lo relativo a los gastos electorales en las elecciones presidenciales.

De este modo, el ordenamiento jurídico norteamericano en materia de financiamiento de la actividad electoral exhibía por entonces dos notas novedosas: la primera, era la regulación de las contribuciones y la fijación de un umbral limitativo de gastos electorales y la segunda, la inauguración de una modalidad de financiación pública circunscripta a las campañas electorales presidenciales[19]. Ello constituía, en la época, un intento de intervención regulativa estatal, parcial o incompleto, pero esforzado en la interpretación de las normas de financiación de partidos y campañas electorales como oportunidades para reconfigurar la realidad del sistema político luego del escándalo «Watergate» (1971), con el objetivo de «democratizar la democracia», con habilitación de la vía administrativa y penal respecto de regulación de una serie de conductas de influencia política.

La premisa de partida del razonamiento de la sentencia de «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1, (1976) se basa en la siguiente distinción: los límites impuestos a las contribuciones de campaña, sólo restringen marginalmente la «libertad de expresión» y, por ende, deben ser sometidos a un control judicial menos riguroso, en cambio, las limitaciones a los gastos de campaña electorales al constituir un ejercicio característico de la «libertad de expresión», deben ser examinados con el máximo rigor del test de constitucionalidad (test de estricto escrutinio) cuando de restringir una libertad fundamental se trata[20]. En ese andarivel argumental, salvo que exista un «interés gubernamental imperioso u imperativo» (compelling), no se puede justificar ningún cercenamiento de la «libertad de expresión», pues cualquier restricción en la cantidad de dinero contribuida que una persona o un grupo pueda gastar en comunicación política durante una campaña, reduce necesariamente la cantidad de expresión, dado que limita el número de problemas debatidos, la profundidad de su análisis y la dimensión de la audiencia a la que alcanza[21]. Ello sucede porque los medios de comunicación de ideas en la sociedad de masas, requieren principalmente gastar dinero.

La sentencia del caso «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976) puede ser calificada como una decisión mixta pues, por un lado, intentó cierta regulación u ordenamiento en la financiación de las campañas electorales (criticado por los liberales conservadores) y, por el otro, no limitó los gastos de campaña al dejarlos librados a la potencialidad económica de la persona (criticado por los liberales progresistas). Los reproches fueron variados y oscilaron desde considerar el fallo como una infracción a la división de poderes, por entender que se adentraba en un ámbito propio y excluyente del poder legislativo, hasta señalar que las premisas de la cual partió la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos eran incompatibles con el principio democrático al concebir a la «libertad de expresión» como una libertad de individuos considerados separadamente y que dicha libertad consistía en la ausencia de restricciones gubernamentales, a excepción de la radiodifusión y televisión[22].

También se tildó de extraña la forma de regulación del financiamiento electoral inaugurada en «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976), al limitar el modo en que se puede obtener dinero, pero liberar todo aquello que se puede hacer con él, pues de esa manera se estableció una controvertida distinción entre dar y gastar[23]. La mixtura de los criterios utilizados en el precedente sorprendió a la mayor parte de los estudiosos de la materia de financiamiento de campañas y por ello han considerado dicha decisión más como un compromiso político que como una distinción de principio[24].

En el fallo «First National Bank of Boston v Bellotti» 435 U.S. 765 (1978), es donde se plantea específicamente la cuestión relativa a si las corporaciones pueden ser o no titulares de las protecciones establecidas en la Primera enmienda de la Constitución de los EEUU en el plano político - electoral. Allí se equiparó la «libertad de expresión» de los ciudadanos con aquellas de las corporaciones en el plano electoral[25], al declararse la inconstitucionalidad de los límites aplicados a gastos de campaña realizados por las empresas mercantiles con el objetivo de influir en el voto en supuestos de democracia directa, tales como referendos, plebiscitos o iniciativas legislativas.

Pero debemos ser cuidadosos al ponderar este precedente, pues si bien puede adscribírselo sin más a la defensa de los intereses económicos de las corporaciones[26], el voto de la mayoría explica por qué su decisión sobre los referendos no puede aplicarse a las elecciones de candidatos, al consignar dos razones principales para prohibir la expresión de las corporaciones, a saber: 1) el interés público de mantener el rol activo del ciudadano en el proceso electoral, evitando así la disminución de la confianza ciudadana en el gobierno y 2) el interés de proteger los derechos de los accionistas cuyos puntos de vista pueden diferir de aquellos que exprese la junta directiva de la corporación. En el fallo puede encontrarse una distinción trazada entre el derecho reconocido a las corporaciones para expresarse en temas de interés público general en referendos, plebiscitos o iniciativas legislativas y el contexto diferente de su participación en una campaña política para elegir un servidor público[27].

Continuando con el estudio jurisprudencial debe ser de especial consideración, por retomar el aspecto más intervencionista sugerido en «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976), lo aseverado obiter dictum por la Corte Suprema de los EEUU en la sentencia «Federal Election Commission v. Massachusetts Citizens for Life Inc.» 479 U.S. 238 (1986), al señalar que el gasto directo que una corporación destina a las actividades políticas, posibilita que recursos generados en el mercado económico puedan ser usados para proporcionar una ventaja indebida en el mercado político[28].

Finalmente, de manera expresa, se consagra la “doctrina de la anti - distorsión” en la sentencia «Austin v. Michigan Chamber of Commerce» 494 U.S. 652 (1990), al impedirse que las corporaciones apliquen el fondo social general para contribuciones y gastos dirigidos a apoyar u oponerse a candidatos a puestos electivos estatales, considerando relevante el interés estatal en controlar los efectos corrosivos y distorsionadores del uso de recursos acumulados por la corporación y valorando idónea dicha limitación para evitar la corrupción[29].

Ello fue legalmente ratificado con el dictado de la Bipartisan Campaign Reform Act - BCRA (2002)[30], cuya constitucionalidad fue declarada judicialmente en la sentencia «McConnell v. Federal Election Commission» 540 U.S. 126 (2003), al validar la limitación de las contribuciones corporativas, bajo el convencimiento que la riqueza de las empresas puede influir en las elecciones de modo inequitativo[31].

En definitiva, las líneas generales de la Corte Suprema de Justicia de los EEUU, bajo la concepción “reguladora - reformadora”, fueron las siguientes: 1) admisión de la financiación pública de la elección presidencial condicionando las contribuciones, no así necesariamente los gastos, con la obligación de informar sobre los fondos recibidos y gastados, aunque el principio general continúa siendo el de «no intervención de los poderes públicos»; 2) admisión, por sortear el test de constitucionalidad, de las medidas legislativas dirigidas a impedir la financiación ilícita electoral, mientras que aquellas dirigidas a suprimir o disminuir la influencia de determinados grupos de interés con poder económico, se consideran inconstitucionales y 3) respecto de modalidades de ejercicio de la democracia directa -iniciativa directa y referéndum-, previstas en las constituciones de distintos estados, pero no en la Constitución federal, se admiten contribuciones y gastos ilimitados, juzgando inconstitucional cualquier cercenamiento[32].

Sin embargo, en el plano fáctico de la eficacia de cumplimiento y bajo el paradigma “regulador - reformista”[33], el protagonismo adquirido por los Comités de Acción Política (PAC´s)[34], cuya destacada función era y continúa siendo la de recaudar donaciones dinerarias de simpatizantes y seguidores de grupos de intereses o de determinadas posiciones políticas, a los fines de aplicarla a las campañas electorales y las actividades conexas, ha cobrado una significación decisiva[35]. Básicamente, han reemplazado a los partidos políticos en lo referente a la movilización política pre-electoral y los candidatos cuentan con los PAC´s como su fuente principal de financiamiento y promoción, siendo estos filiales de las corporaciones[36]. Además, se incrementó la relevancia de la potencialidad económica de los candidatos y la relación que ellos establezcan con los PAC´s como sus patrocinadores, destacándose especialmente aquellos que se encuentran en la función pública[37].

En dicho contexto y condicionada por ese modo de financiamiento desarrollado en los hechos, la Corte Suprema de Justicia de los EEUU revisó su jurisprudencia y dictó la sentencia «Citizens United v. Federal Election Commission» 558 U.S. 50 (2010), liberalizando los montos de las contribuciones, en especial de las donaciones de las empresas a las campañas políticas, por considerar que cualquier limitación impuesta a las contribuciones afecta a la «libertad de expresión»[38].

Los hechos tratados en éste pronunciamiento, datan de las elecciones primarias del año 2008, cuando una pequeña organización sin ánimo de lucro, denominada Citizens United, financiada con contribuciones empresariales, pretendió emitir un documental despectivo sobre la entonces candidata demócrata Hillary Clinton. Ante ello, la agencia federal (FEC), en cumplimiento de su función de contralor de la financiación de campañas políticas electorales, declaró ilegal la emisión por infringir la legislación vigente en la materia, ante lo cual Citizens United solicitó la exención de la aplicación de la Ley Bipartisan Campaign Reform Act - BCRA (2002)[39], alegando que solo se emitiría el documental en un canal de pago. Sin embargo, dicho documental titulado: “Hillary: The Movie”, fue emitido en varios cines de seis ciudades norteamericanas y en televisión bajo demanda, difundiéndose además en DvD y en internet, dentro del mes anterior a las elecciones primarias del partido demócrata, en infracción flagrante de la legislación federal vigente por entonces.

Con el objetivo de sustraerse de la sanción impuesta por la FEC, Citizens United alegó que los límites impuestos por la sección 441b de la Bipartisan Campaign Reform Act - BCRA (2002), que prohibía a las corporaciones contratar espacios publicitarios con fines electorales, vulneraban la «libertad de expresión». La Corte del Distrito de Columbia negó la petición, pero la Corte Suprema de EEUU el 18 de agosto de 2008 aceptó el caso y dictó sentencia el 21 de enero de 2010.

Con la sentencia «Citizens United v. Federal Election Commission» 558 U.S. 50 (2010), se inaugura una concepción normativa de la democracia que llamaremos “liberalizadora” en tanto habilita el poder del mercado sin restricción alguna en el juego político y reserva la pulsión “criminalizadora” solamente para casos de cohecho donde el acuerdo ilícito recíproco, expresado en la relación quid pro quo, se verifica en todos sus extremos.

Esta sentencia fue y continúa siendo, severamente criticada en los planos políticos, jurídicos y filosóficos[40]. Se le objeta apartarse súbita e injustificadamente de los precedentes existentes en la materia, no fomentar ninguno de los principales objetivos de la Primera enmienda de la Constitución de los EEUU: ni favorece la «libertad de expresión», ni contribuye a la honestidad y transparencia del gobierno, ni coadyuva en el incremento de la equidad electoral, ni así tampoco protege la integridad del debate político. En definitiva, dicha decisión habilita la introducción de recursos ilimitadamente en la competencia electoral[41].

La operación argumental de la ajustada mayoría de la Corte Suprema de los EEUU representada por el Juez Kennedy, para desandar la constitucionalidad de los límites de aportes, legal y jurisprudencialmente aceptados, consistió en: 1) absolutizar la «libertad de expresión», 2) equiparar las corporaciones a los ciudadanos a los efectos políticos y 3) negar que las aportaciones de las empresas provoquen corrupción o apariencia de corrupción.

Respecto de la primera fase de la argumentación, la «libertad de expresión» es valorada como un recaudo imprescindible para la existencia de un electorado informado y cuanto más amplia sea (incorporando a las corporaciones), más diverso y plural será el abanico de la información y la opinión política. Es correcto sostener que los ciudadanos tendrán más probabilidades de alcanzar buenas decisiones, si ninguna idea, por radical que fuera, estuviera censurada, pero ello presupone que exista un auténtico “libre mercado de ideas”, sin monopolios corporativos que destruyen cualquier mercado. El voto de la mayoría redactado por el Juez Kennedy recurre a la «teoría del electorado informado», sin reparar que las corporaciones no tienen ideas propias y que la publicidad corporativa distorsiona, en la medida que los directivos están jurídicamente obligados a gastar fondos corporativos sólo para promover los propios intereses financieros de esas empresas[42].

Ello se conecta de modo directo con el segundo momento argumental del fallo en crisis, consistente en igualar corporaciones con ciudadanos, a pesar que esta última noción, o más específicamente el concepto de «ciudadanía», ostenta una textura jurídico - política que necesariamente remite a las conquistas históricas de las revoluciones burguesas, o para decirlo en términos sistémicos a «logros evolutivos», que difícilmente puedan por vía de «comparación tautológica»[43] expandirse a la noción de corporación o empresa, siendo adecuado mantener el trato diferencial en materia electoral entre las personas jurídicas y personas físicas, dado que aquellas a diferencia de éstas, no titularizan el derecho fundamental del sufragio[44] y por esa razón es inconveniente su equiparación o «desdiferenciación».

El último paso argumental, persigue sustraer de las potestades del poder ejecutivo y del poder legislativo toda limitación a la «libertad de expresión», elevándola a esta última como garantía de honestidad y transparencia en el gobierno. Ello en modo alguno será necesariamente así, pues el poder publicitario que pueden adquirir las corporaciones puede no condecirse con aquellos valores.

La minoría del fallo representada por el Juez Stevens, en consonancia con los lineamientos históricos desde 1976, advierte la incorrección de equiparar las corporaciones a los ciudadanos a los efectos políticos, al sostener que las especiales características de la estructura corporativa requieren de una regulación especialmente cuidadosa en el contexto electoral, siendo clara la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral, prevenir la corrupción, sostener la responsabilidad activa y alerta del ciudadano, y mantener la confianza de éste en el gobierno[45]. La «libertad de expresión» adquiere suma importancia, no para educar al público a gran escala, sino para proteger el estatus, la dignidad y el desarrollo moral de los ciudadanos como iguales en un proceso político[46].

III. Posibilidad y conveniencia regular (represivamente) el financiamiento ilícito de los partidos políticos [arriba] 

Entre «derecho» y «política» hay un tercero en discordia: el «capital»[47]. Del modo en que los «sistemas» (jurídicos, políticos y económicos) establezcan sus comunicaciones, será posible observar al menos dos concepciones normativas de democracia (liberal) en pugna. Ello luce claro en el devenir jurisprudencial descripto: por un lado, el paradigma “regulador - reformista - progresista” y por el otro, el paradigma “liberalizador - criminalizador - madisoniano”, según propongan una intervención estatal con fines regulatorios que reforme la realidad del sistema político o, por el contrario, dispongan la desregulación sin pretensiones de delimitar la actividad política de los partidos políticos, de los ciudadanos y fundamentalmente de las corporaciones[48]. En materia de financiación política, el primero defiende la imposición de topes máximos de contribuciones y gastos (relativismo regulador) mientras que el segundo, admite la financiación privada ilimitada (absolutismo anti - regulador).

Mientras el modelo reformador se apoya en el amplio discurso constitucionalista (concebido como movimiento) que interpreta las normas de financiación de partidos políticos y campañas electorales como oportunidades de reconfigurar la realidad del sistema político, con el objetivo de compatibilizar el ideal liberal de la igualdad, la desigual distribución de la propiedad y el poder político vigente en las sociedades capitalistas actuales; el modelo liberalizador se afinca en el parco discurso penal concentrado en las responsabilidades individuales (personales) del cohecho como único supuesto de corrupción política y con un arsenal conceptual escasamente normativizado de conducta, imputación, culpabilidad, bien jurídico, entre otras nociones, que resulta inapto para captar la complejidad de las relaciones sociales, económicas y políticas[49].

Las derivaciones pueden ser predichas: mientras el paradigma reformista aspira a modificaciones constitucionales y electorales, ambas de índole estructural, con el fin de «democratizar la democracia», lo que conlleva regular administrativa y penalmente una serie de conductas de influencia política, el paradigma criminalizador recurre al «Derecho penal simbólico» en el momento de la conminación en abstracto, se centra en reprimir solamente el cohecho cuando la relación “quid pro quo” se acredite plenamente y desmantela todo control del resto de las prácticas, en el entendimiento que el favoritismo y la influencia mediante la “creación de buen clima” o el “dar forraje” en la traducción de la expresión alemana, forman parte del juego político permitido[50].

Las restantes diferencias de los modelos son arrastradas desde las distintas clases de democracia que se asoman detrás de ellos, dado que los binomios combinados “regulador reformador” versus “liberalizador criminalizador”, pueden ser sustituidos por las contraposiciones de «democracia directa» versus «democracia representativa», o por entender a la «democracia» en función del «interés público» común en contra de tratar a la «democracia» como una suerte de «mercado político». Si expresamos la tensión con categorías ideológicas, podemos usar las expresiones «socialdemocracia» versus «ortodoxia neoliberal».

Otro modo de observar la diferencia de modelos es atender a la «democracia deliberativa», en tanto promueve el aseguramiento de la calidad de la deliberación política, inclusiva e igualitaria, siendo el protagonista el ciudadano como único sujeto político; contra la «democracia pluralista - competitiva» de las grandes corporaciones empresariales, las cuales alcanzan la condición de “súper ciudadanos” distorsionando el funcionamiento de la democracia representativa[51] y se erigen como los sujetos políticos más poderosos.

La propuesta de regular represivamente, en especial penalmente, el financiamiento ilícito de los partidos políticos, encuentra adecuada inserción solamente en el modelo «regulador - reformista», pues en su opuesto, la regulación de las conductas de financiación ilícita quedaría disuelta en la tipificación de los delitos contra la administración pública, arquetípicamente bajo las reglas del cohecho.

IV. Esquema sintético comparativo de las concepciones normativas de democracia (liberal) [arriba] [52]

Reguladora/Reformista/Progresista

Liberalizadoras/Criminalizadoras/Madisoniana

Reforma a la financiación de partidos políticos y campañas electorales

Represión penal de la corrupción

Discurso constitucionalista (movimiento) que interpreta las normas de financiación de partidos políticos y campañas electorales como oportunidades de reconfigurar la realidad del sistema político

Discurso penal (parco) técnico - académico y judicial, limitado a responsabilidades individuales (personales)

Reformas constitucionales y electorales de aspiración estructural: «democratizar la democracia». Regular administrativa y penalmente una serie de conductas de influencia política

«Derecho penal simbólico»: solo reprimir el cohecho y desregular el control del resto de las prácticas, eliminando el secretismo, y sometiéndolo sólo a la valoración del elector. (favoritismo e influencia forman parte del juego político)

Democracia deliberativa: promueve el aseguramiento de la calidad de la deliberación política, inclusiva e igualitaria (ciudadano como sujeto político)

Democracia pluralista - competitiva: las grandes corporaciones empresariales alcanzan la condición de “súper ciudadanos” (empresa como sujeto político)

Democracia directa

Democracia representativa

Tendencia hacia la «socialdemocracia»

Tendencia hacia la «ortodoxia neoliberal»

Democracia en función del «interés público» común

Democracia como una suerte de «mercado político»

Concepto amplio de «corrupción» y «corrompidos»

Concepto limitado de «corrupción» (cohecho) y «corrompidos» (funcionarios públicos)

Topes máximos de financiación privada

(relativismo regulador)

Ilimitada financiación privada (absolutismo anti - regulador)

Obligación de publicidad del origen de los fondos

Obligación de publicidad del origen de los fondos

Buckley v. Valeo (1976)

Austin v. Michigan Chamber of Commerce (1990)

McConnell v. FEC (2003)

First National Bank of Boston v Bellotti (1978)

Citizens United v. FEC (2010)

American tradition partnership v. Montana (2012)

V. Bibliografía [arriba] 

- Casas, K., & Zovatto, D. (2011). "Para llegar a tiempo: apuntes sobre la regulación del financiamiento político en América Latina". En AAVV, P. Gutiérrez, & D. Zovatto (Edits.), Financiamiento de los partidos políticos en América Latina (1º ed., pág. 17 a 67). México D.F.: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, Organización de los Estados Americanos y Universidad Nacional Autónoma de México.

- Corcuera, S. H. (5 de noviembre de 2009). "Una visión acerca de la reforma electoral mexicana desde la perspectiva del derecho comparado". La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional, 26 a 44.

- Crespo Miegimolle, M. (2016). "Financiación de los partidos políticos y su control". En AAVV, & J. A. Sánchez Galiana (Ed.), Estudios sobre el el control del gasto público en España (1º ed., pág. 269 a 292). Granada, España: Comares.

- Dalla Vía, A. R. (2013(b)). "Instituciones de derecho Político y Constitucional. Derecho Político y Electoral." (1° ed., Vol. II). Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.

- Dworkin, R. (octubre de 2011). "La decisión que amenaza la democracia". Revista Isonomía(35), 7 a 23.

- García Viñuela, E. (2007). "La regulación del dinero político". Revista Española de Investigaciones Sociológicas - Reis(118), 65 a 95.

- Gonçalvez Figueiredo, H. R. (2013). "Manual de derecho electoral. Principios y reglas. Teoría y práctica del régimen electoral y de los partidos políticos" (1º ed.). Buenos Aires, Argentina: Dilalla.

- Gonçalvez Figueiredo, H. R. (2017). "Manual de derecho electoral. Principios y reglas. Teoría y práctica del régimen electoral y de los partidos políticos" (2° ed.). Buenos Aires, Argentina: Di Lalla.

- González Barrera, F. (2017). "Estudios sobre la financiación de los partidos políticos. Especial referencia a la financiación ilegal". Aletheia, Cuadernos del Derecho(1), 61 a 104.

- Hernández Bravo de Laguna, J. (2012). "La delimitación del concpeto de partido político. Las teorías sobre el origen y la evolución de los partidos.". En AAVV, M. Martínez Cuadrado, & M. Mella Márquez (Edits.), "Partídos políticos y sistemas de partidos." (1° ed., pág. 53 a 80). Madrid, España: Trotta.

- Lázzaro, A. (2012). "El financiamiento de los partidos políticos: la desproporcionalidad entre recursos económicos y la representación en Argentina. Las elecciones a Diputados Nacionales en el período 2003 - 2007." (Inédito ed.). Buenos Aires, Argentina: Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires.

- Linares Quintana, S. V. (1988). "Tratado de la ciencia del derecho constitucional" (1° ed., Vol. 8). Buenos Aires, Argentina: Plus Ultra.

- Macaya, A. (enero - junio de 2013). "La regulación del proceso electoral en Francia: entre política y derecho". "Revista de Derecho Electoral"(15), 112 a 138.

- Malem Seña, J. F. (2002). "La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos." (1º ed.). Barcelona, España: Gedisa.

- Maroto Calatayud, M. (2015 (a)). "La financiación ilegal de los partidos políticos. Un análisis político - criminal". Madrid, España: Marcial Pons.

- Przeworski, A. (2019). "¿Por qué tomarse la molestia de hacer elecciones? Pequeño manual para entender el funcionamiento de la democracia." (1° ed.). (A. Galettini, Trad.) Buenos Aires, Argentina: Siglo Veintiuno Editores.

- Quintana, F. J. (2019). "Artículo 38 Constitución de la Nación Argentina. Comentario.". En AAVV, R. Gargarella, & S. Guidi (Edits.), Constitución de la Nación Argentina Comentada (1° ed., Vol. I, pág. 1070 a 1094). Buenos Aires, Argentina: Thomson Reuters La Ley.

- Romero Flores, B. (2005). "Partidos políticos y responsabilidad penal. La financiación electoral irregular." (1º ed.). Barcelona, España: Atelier.

- Sánchez González, S. (2º semestre de 2000). "La financiación de los partidos políticos en los Estados Unidos". Revista Teoría y realidad constitucional(6), 71 a 81.

- Tulio, A., & Álvarez Travieso, M. F. (2015). "El desafío de la reforma política. Reglas que cambian el juego electoral" (1º ed.). Buenos Aires, Argentina: Prometeo Libros.

- Valero Heredia, A. (2010). "El sistema de financiación de las campañas electorales en el derecho norteamericano. Análisis de la última jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana". Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca. Universidad de Castilla - La Mancha (UCLM), Seminario permanente de Ciencia Sociales. Cuenca: Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca.

- Valero Heredia, A. (2012). "Citizens United y la financiación de las campañas electorales en el derecho norteamericano". Revista Teoría y realidad constitucional(30), 433 a 453.

- Vanossi, J. R. (2007). "Partidos Políticos, Democracia Interna y Financiamiento". Derecho & Sociedad(28), 223 a 230.

- Zonis, G. C. (10 y 12 de mayo de 2005). "Control de financiamiento de los partidos políticos.". La Ley - Actualidad(91), 1 a 4.

 

 

Notas [arriba] 

* Leandro D. Ríos. Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Penal - Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral (FCJS - UNL). Juez Federal con competencia electoral del Distrito Entre Ríos - República Argentina. Correos electrónicos: lrios@fcjs.unl.edu.ar / leandro.rios@pjn.gov.ar

[1] Su codificación opera con la diferencia «lícito/ilícito», mientras que el «sistema político» -por ser eminentemente fáctico- lo hace bajo el binomio «poder/no poder». La puja inestable de estas dos codificaciones, según observemos el mundo desde el «sistema jurídico», o bien lo hagamos desde el «sistema político», será un dato constitutivo (no accidental) del fenómeno electoral. Analíticamente, en el plano teórico, es posible diferenciar las actividades jurídicas - políticas “ordinarias o habituales” de las “extraordinarias o eleccionarias”, es decir, las conductas vinculadas a la existencia y funcionamiento de los «partidos políticos» insertos en un «sistema de partidos políticos», de aquellas actividades electorales propiamente dichas, dirigidas de modo directo a la obtención de resultados positivos que habiliten el acceso de sus autoridades y candidatos a candidaturas y a los cargos partidarios o públicos, aunque en la práctica dichas dimensiones se entrecruzan desdiferenciándose. Se admite en la doctrina, que la actividad electoral no se restringe únicamente a los períodos de las campañas políticas, sino que exceden dichas temporadas y se fusionan con el quehacer diario de las formaciones político partidarias, siempre con el objetivo incesante de mantener, ampliar y fortalecer su electorado como, así también, formar y capacitar a sus dirigentes.
[2] «Paradigma»: el origen remoto del término ‘paradigma’ está en el pensamiento griego (en concreto en Platón). Hay un precedente más cercano en la lingüística estructural, en la cual lo paradigmático se opone a lo sintagmático. Pero la actualidad de esta expresión proviene del uso innovador que de ella hizo Thomas Kuhn en su famosa obra La estructura de las revoluciones científicas. Después de la segunda edición de esta obra en 1969, el término es más amplio y difuso, y eso ha permitido a la filosofía política y social usar el concepto de paradigma con una matriz constructivista, que ha servido, a su vez, para reintroducir lo aleatorio y lo histórico (el tiempo) en la compresión de la racionalidad científico-técnica. Es dudoso que Thomas Kuhn estuviera de acuerdo con el uso de la expresión “paradigma” en la ciencia jurídica, dado que jamás la comunidad jurídica acordó de manera estable el objeto y el método de estudio de su disciplina.
[3] Siendo un término altamente polémico, nuestra investigación opera con un concepto de «democracia» altamente formal o adjetivo, al concebirla como aquella modalidad de decisión, que se vale de condiciones formales sobre las competencias y los procedimientos para generar normas jurídicas vigentes. La competencia fija «quién» decide (la mayoría) y el procedimiento «cómo» se decide (por mayoría). Como sistema competitivo presupone la igualdad de oportunidades para los participantes, condensado en el sufragio universal e igualitario y expresado en el axioma “un ciudadano, un voto”. Esta condición esencial positiva junto con la condición negativa que impide que democráticamente se pueda abolir la democracia, integran el mínimo contenido republicano del concepto democracia.
[4] (Valero Heredia, 2012:434), recuerda la afirmación de Alexis de Tocqueville (1805 - 1859) en su obra “La democracia en América”, publicada en dos partes, la primera en el 1835 y la segunda en 1840, cuando afirmaba que el mejor sitio para estudiar la democracia, como forma de gobierno cuyo advenimiento lucía evidente en el mundo occidental, eran los EEUU.
[5] (Tulio y Álvarez Travieso 2015: 37/45). (Maroto Calatayud, 2015(a): 136/155).
[6] (Maroto Calatayud, 2015(a): 228).
[7] (Linares Quintana, 1988: 187/188), consigna -transcribiendo el famoso discurso “Farewell address” de George Washington- que, en un principio, atendiendo más a las “facciones” que a los partidos políticos en el sentido contemporáneo, fue general el temor y la prevención con que se contempló su funcionamiento, viéndose en ellos los síntomas patológicos de la desnaturalización de las instituciones constitucionales. También (Sánchez González, 2000:71), recuerda las opiniones negativas sobre los partidos políticos de James Madison y de George Washington. El primero, consideraba a los partidos “facciones en contradicción con los derechos de otros ciudadanos o con los intereses permanentes y globales de la comunidad” y el segundo, advertía a la nación sobre los “efectos perniciosos del espíritu de partido”. En el mismo sentido, (Lázzaro, 2012: 23/24), recuerda que, en sus orígenes, los partidos políticos no fueron bien recibidos por los Estados que nacieron de las constituciones revolucionarias, en alusión a EEUU y Francia. Así, agrega que los inspiradores de las nuevas repúblicas -en expresa referencia a Madison y Washington, por el lado norteamericano, y a Rousseau, por el lado francés- los consideraban como ámbitos para la conspiración, atribuyéndoles la inestabilidad del orden político y la susceptibilidad de ser permeables a influencias foráneas.   
A partir del fallo «Kusper v. Pontikes» 451 U.S. 51 (1973), la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos comienza a destacar la relevancia de los partidos políticos, reconociendo la libertad de asociarse con otros para la defensa y difusión de ideas políticas conjuntas, así como el derecho a afiliarse al partido político que cada uno quiera y desea, siendo ello amparado en la Constitución de los EEUU de 1971, en sus enmiendas Primera y Decimocuarta. (Hernández Bravo de Laguna, 2012: 53) y (González Barrera, 2017:64).  
[8] (Valero Heredia, 2012: 440/442), reconoce cuatro fuentes de financiamiento privado en las campañas electorales de los EEUU, a saber: 1) las cuotas de los afiliados a los partidos políticos; 2) las donaciones a los candidatos o a los partidos; 3) los fondos personales de los candidatos y 4) los denominados “gastos independientes”, que incluyen toda donación que realizan personas particulares para solventar las actividades de propaganda electoral a favor o en contra de determinado candidato, con la particularidad que se efectúan por fuera de la campaña del candidato, sin conocimiento de éste y no están sujetos a límite alguno desde el fallo «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976). Las fuentes 1) y 2) se denominan “hard money” y están sujetas al control de la agencia federal electoral, mientras que las fuentes 3) y 4) se las denomina “soft money” y, en ocasiones, escapan al contralor referido.
[9] (Sánchez González, 2000:72) destaca que la financiación pública se reguló a partir de 1976. (Valero Heredia, 2012: 438/440) señala que la asignación de fondos públicos se destinan del siguiente modo: por un lado a los candidatos para cubrir parte de los gastos de sus campañas electorales en la fase previa de pre nominación -elecciones primarias- como así también en las presidenciales generales y, por otro, a los partidos políticos para la celebración de las convenciones nacionales en las cuales se procede a la nominación de los candidatos del partido a la presidencia. (Dworkin, 2011:22), refiere a la iniciativa de un grupo bipartidista de congresistas integrado por los senadores Richard Durbin (Demócrata - Illinois) y Arlen Specter (Demócrata - Pensylvania) y los miembros de la Cámara de Representantes John Larson (Demócrata - Connecticut) y Walter Jones Jr. (Republicano - Carolina del Norte), consistente en el proyecto llamado “Elecciones Justas Ahora” (Fair Elections Now), mediante el cual se establecería un fondo sustancial para financiar a candidatos al Senado y a la Cámara de Representantes, quienes recibirían un número determinado de contribuciones limitadas a un máximo de 100 dólares. Dicho financiamiento público es el que está disponible para las elecciones primarias y generales presidenciales. 
[10] «Tillman Act» (1907), «Publicity Act» (1909), «Corrupt Practices Act» (1911), «Corrupt Practices Act» (1925), «Public Utilities Holding Company Act» (1935), «Clean Politics Act» (1939), «Smith - Connally Acta» (1943) y «Labor Management Relations Act» (1947). Quizás sea posible remontarse a la «Corrupt and Ilegal Practices Act» (1883) de la legislación británica en la materia, la cual ha constituido la espina dorsal en lo relativo a los aspectos económicos de las campañas electorales en Inglaterra, destacándose también la «Representation of the People Act» (1918), posteriormente imitada por los EEUU. (Romero Flores, 2005), traza dos facetas en la reglamentación de la financiación de las democracias occidentales, según la cual, en el primer período el Estado se limitó a prohibir y restringir los ingresos y egresos, destacándose en ese sentido la «Corrupt and Ilegal Practices Act» (1883), mientras que el segundo período se caracteriza por disponer medidas positivas de financiación, con cargo a fondos públicos, bien sea de modo directo o indirecto. (Zonis, 2005: 1), destaca a EEUU como el más importante antecedente en la materia del control del financiamiento de los partidos políticos y subraya que la «Tillman Act» (1907) establecía penas de multa y prisión a quienes realicen contribuciones electorales ilegítimas, dando inicio al marco legal anti corrupción política, que cobra desarrollo -a su criterio- con la «Corrupt Practices Act» (1925) y la «Clean Politics Act» (1939), al prohibirse las acciones políticas perniciosas. En esa secuencia, indica que mediante la «Bank Head Act» (1940) se incluyó como acción política perniciosa a la conducta de los funcionarios públicos que impongan contribuciones con su autoridad. En igual sentido, (Lázzaro, 2012: 42/43).     
[11] Es la ley reguladora de las campañas para las elecciones federales y, en adelante, usaremos la abreviación FECA para referirnos a ella.
[12] (García Viñuela, 2007: 72).
[13] «Federal Election Commission» (FEC).
[14] (Sánchez González, 2000:74) y (Valero Heredia, 2012:443), señalan como dato de color que en el fallo «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976), la opinión «per curiam» -aquella en el que su autor no aparece identificado-, es la más larga jamás escrita con 138 páginas de extensión. Además, en la sentencia, cinco de los ochos jueces elaboraron votos particulares con distintos matices, manifestando su disconformidad con uno u otro punto de lo resuelto. (Dworkin, 2011:17) señala que, aunque la decisión de la mayoría no fue firmada, se cree que fue redactada por el Juez William Brennan, quien algunos años después en Oxford, al ser interrogado por los estudiantes acerca de cuál había sido su peor error, respondió de inmediato “Buckley”.
[15] (Dworkin, 2011:17); (Corcuera, 2009: 37, nota 27), (Gonçalvez Figueiredo, 2013: 214/215 y 2017: 224/225) y (Quintana, 2019: 1091/1092), todos subrayando la importancia de la «transparencia» en materia electoral en lo referido al “voto informado” del elector.
[16] (Valero Heredia, 2012:438).
[17] CNE 3010/2002, Considerando 9º), repasa la experiencia jurisprudencial de EEUU en la materia.
[18] CNE 3010/2002, Considerando 9º), (Valero Heredia, 2012:444); (Dalla Vía: 2013 (b): 327) y (Gonçalvez Figueiredo, 2013: 235 y 2017: 245), éste último refiriéndose a la «equidad».
[19] (Valero Heredia, 2012: 438).
[20] (Valero Heredia, 2012:445).
[21] (Sánchez González, 2000: 76), (Valero Heredia, 2012:444) y (Gonçalvez Figueiredo, 2013: 235 y 2017:254).
[22] (Sánchez González, 2000: 76/77).
[23] (Valero Heredia, 2012:445).
[24] (Dworkin, 2011:18), considera peligroso intentar trazar algún «principio general de justificación» a partir del precedente «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976).
[25] En particular el voto del Juez Lewis Powell, al aseverar que una empresa mercantil es una persona a los efectos constitucionales, por lo tanto, debe ser tratada igual que cualquier otra persona natural cuando se planteen problemas relativos a la Primera enmienda. La Corte Suprema de los EEUU considera a las corporaciones como personas a efectos constitucionales desde el caso «Santa Clara Country v. Southern Pacific Railway» 118 U.S. 394 (1886). Sin embargo, es oportuno recordar que la «Tillman Act» (1907) aprobada por el Congreso de los EEUU a iniciativa del presidente Theodore Rooselvelt, no equiparaba a la luz de la Primera enmienda constitucional y especialmente en lo relativo a la actividad política, a las corporaciones (personas jurídicas o de existencia ideal) con los ciudadanos (personas físicas) (Valero Heredia, 2012: 448). Desde entonces las empresas norteamericanas tenían vedado utilizar fondos de su tesorería general para hacer donaciones a las campañas electorales de los candidatos a la Presidencia y al Congreso de EEUU, prohibición que, en parte, explica el origen y desarrollo de los PAC`s (García Viñuela, 2007:73/74). Consideramos que el precedente «First National Bank of Boston v Bellotti» 435 U.S. 765 (1978), debe inscribirse en la línea “liberalizadora - crimanalizadora”.
[26] (Sánchez González, 2000:77); (Valero Heredia, 2012:445).
[27] (Dworkin, 2011: 18/19).
[28] (Sánchez González, 2000:78).
[29] (Dworkin, 2011:9); (Velero Heredia, 2012:446), destaca el énfasis que el fallo pone en la prevención de la “distorsión” que los grandes gastos de las empresas pueden provocar sobre el proceso electoral y por ello considera que dicho precedente reivindica el «principio de igualdad» en la financiación de las campañas electorales, después de haber encontrado en ese efecto “distorsionador” ocasionado por las grandes acumulaciones de riquezas aplicadas por las corporaciones al ámbito político, un tentativo de corrupción en la esfera pública. También, (Gonçalvez Figueiredo, 2013: 236 y 2017: 246).
[30] Usualmente denominada McCain – Feingold, por los senadores que la patrocinaron: John McCain y Russell Feingold.
[31] (Dworkin, 2011:9); (Valero Heredia, 2012:446).
[32] (Sánchez González, 2000:79).
[33] El intento de delimitar ámbitos legítimos de regulación estatal y justificar una mínima intervención, lo denominamos concepción normativa “reformadora” de la democracia y reconoce su origen en la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, fundamentalmente en la sentencia insignia del caso «Buckley v. Valeo» 434 U.S. 1 (1976) y aquellas otras a las que complementariamente nos hemos referidos: «Federal Election Commission v. Massachusetts Citizens for Life Inc.» 479 U.S. 238 (1986); «Austin v. Michigan Chamber of Commerce» 494 U.S. 652 (1990) y «McConnell v. Federal Election Commission» 540 U.S. 126 (2003). También pueden inscribirse en este paradigma otras, tales como: «California Medical Association v. Federal Election Commission» 453 U.S. 182 (1981); «Citizens Against Rent Control v. City of Berkeley» 454 U.S. 290 (1981); «Brown v. Hartlage» 456 U.S. 45 (1982); «Federal Election Commission v. National Conservative Political Action Committee» 470 U.S. 480 (1985); «Keller v State Bar of California» 496 U.S. 1 (1990; «McIntyre v. Ohio Elections Commission» 514 U.S. 334 (1995); «Colorado Republican Committee v. Federal Election Commission» 518 U.S. 604 (1996). Esta línea jurisprudencial se verá modificada por la ajustada mayoría conservadora con los votos de los jueces John Glover Robert Jr., Anthony Kennedy, Samuel Alito, Antonin Scalia y Clarence Thomas, contra la minoría disidente de los cuatro votos de los jueces John Paul Stevens, Ruth Bader Ginsburg, Stephen Breyer y Sonia Sotomayor, en la causa «Citizens United v. Federal Election Commission» 558 U.S. 50 (2010), consagrando la concepción “liberalizadora criminalizadora”, tendencia que quizás reconoce su germen en la sentencia «First National Bank of Boston v Bellotti» 435 U.S. 765 (1978) y se continúa con la sentencia «American tradition partnership v. Montana» 565 U.S. (2012).
[34] Political Action Committees (PAC´s). Su origen data desde los años 1940 y se originaron como maniobras para sortear la prohibición legal que impedía que los sindicatos utilizasen sus propios recursos con fines políticos. El Congress of Industrial Organizations (C.I.O.), fundó en 1943 el primer PAC´s, sucediéndolo en 1955 luego de la fusión con la American Federation of Labour (A.F.L.), el Comité de Educación Política (C.O.P.E.), el cual ha servido como modelo de todos los demás.  
[35] (Valero Heredia, 2010: 4/5). A modo ejemplificativo, es posible señalar que la Cámara de Comercio estadounidense, la mayor o una de las mayores asociaciones empresariales del mundo, se ha convertido en un poderoso lobby de Washington, asumiendo el rol de “sucursal” del partido republicano norteamericano, incrementando en el orden de los 150 millones de dólares destinados a la difusión de ideas e influencia política. Los estudios especializados señalan que en solo 20 años el aumento de los recursos aplicados a la actividad política en los EEUU ha crecido exponencialmente, aumentando desde los 450 millones de dólares gastados en 1976, hasta 4,2 billones de dólares gastados en 1996. 
[36] (García Viñuela, 2007: 74) señala que en EEUU las empresas, sindicatos y otras corporaciones, pueden contribuir a campañas federales formando Comités de Acción Política (PAC`s) con fondos separados que se nutren de aportaciones voluntarias, para lo cual pueden emplear dinero de su tesorería general a los fines de solventar los costes de gestionar esos fondos y solicitar contribuciones para ellos de sus empleados, accionistas y miembros. Ocurre que los PAC`s, recibieron un fuerte impulso con las reformas de financiación electoral de la primera mitad de los años setenta del siglo XX y se convirtieron, desde entonces, es uno de los principales canales por los que circula el dinero político en EEUU. Cita las investigaciones de Epstein (1980), Malbin (1980) y Sorauf (1992).
[37] (Sánchez González, 2000:80/81) y (Macaya, 2013:125/126).
[38] (Dworkin, 2011: 9), sostiene que Citizens United solo pretendía que se la declarase exenta de la aplicación de la BCRA sin cuestionar su constitucionalidad, sin embargo, y por propia iniciativa de los jueces conservadores John Glover Robert Jr., Anthony Kennedy, Samuel Alito, Antonin Scalia y Clarence Thomas, luego de una nueva audiencia (rehearing) a la que ellos convocaron en la causa «Citizens United v. Federal Election Commission» 558 U.S. 50 (2010), introdujeron la cuestión de su validez constitucional sin instancia de parte.
[39] (García Viñuela, 2007: 74), señala que desde 1979 hasta el ciclo electoral 2003/2004, en que se aplicó la Bipartisan Campaign Reform Act - BCRA (2002), las empresas y los sindicatos pudieron usar fondos de su tesorería para donar a los partidos políticos dinero blando (“soft money”), que no estaba sujeto a los límites legales ni podía emplearse en la campaña electoral de los candidatos federales.   
[40] (Przeworki, 2019: 85 y 87), destacando la importancia de la regulación del financiamiento político y con cita de (Harvey, 2016), asevera que quitar los límites estatales de los gastos de campaña en los EEUU condujo a un aumento del voto republicano y a la elección de candidatos más conservadores. También considera que las prácticas de financiamiento político en EEUU serían consideradas corruptas en la mayoría de las democracias.
[41](Valero Heredia, 2012:433/434); (Gonçalvez Figueiredo, 2013: 237 y 2017: 247/248). En el plano político se destaca la crítica formulada por Barack Obama al calificar la decisión como una “catástrofe para la democracia americana”, inmediatamente de conocido el fallo, como así también lo reiteró en ocasión de su discurso sobre el Estado de la Unión, expresando: “Con el debido respeto a la separación de poderes, la semana pasada la Suprema Corte revirtió un siglo de tradición en el derecho que creo abrirá las compuertas para que intereses particulares -incluyendo corporaciones extranjeras- gasten ilimitadamente en nuestras elecciones”. (Dworkin, 2011), constituye la crítica ius filosófica más importante y detallada sobre la cuestión, haciendo referencia al derecho al voto informado como posible principio útil para interpretar el derecho a la libertad de expresión en materia electoral. A su criterio, la libertad de expresión política es una condición esencial para una democracia efectiva, porque asegura que los votantes tengan acceso a un espectro de información y a una opinión política tan amplia y diversa como sea posible. (Quintana, 2019: 1091/1092), analiza la cuestión en relación del plexo constitucional argentino y concluye que: tanto votantes como candidatos tienen derecho, como mínimo, a cierto grado de igualdad en la participación en el debate electoral de cierta calidad. Esto implica que el Estado debe asegurarles tanto la posibilidad de expresarse como de acceder a información diversa relevante. La limitación a los aportes y gastos de campaña puede garantizar este derecho. Por tanto, estas limitaciones no solo no resultan violatorias del derecho a la libertad de expresión, sino que en muchos casos, a la luz de este derecho, se tornan obligatorias.
[42] (Dworkin, 2011:11/12 y 18), invoca a Oliver Wendell Holmes Jr., y luego agrega: “Los individuos hablan y gastan en su propio nombre, a veces en asociación con otras personas, mientras que las corporaciones hablan por sus intereses comerciales y gastan el dinero de otras personas, no el propio. Los individuos tienen derechos, de los que depende su dignidad, para poder tomar parte en los asuntos del gobierno nacional; las corporaciones no. Nadie piensa que las corporaciones deban votar…”.
[43] Nos referimos con el término «comparación tautológica» a la realización de generalizaciones subiendo o escalando desde el «sistema jurídico» (electoral) hasta el plano más alto de generalidad común a cualquier «sistema social» y, alcanzado ese plano, descender por la otra vertiente hasta el «sistema económico». Esta función operativa de comparación tautológica, por generalización y particularización, habilita a efectuar una importante función contemporánea de la dogmática jurídica (electoral), que es la de medir el grado de «adecuación» o «adaptación» entre el «sistema jurídico» (electoral) y su «entorno» problemático (político, económico, cultural y moral).
[44] (Dworkin, 2011: 14), arteramente señala que: “El derecho a votar seguramente es al menos un símbolo tan importante de equidad ciudadana como el derecho a expresarse, pero ni siquiera los jueces conservadores han sugerido que toda corporación deba tener una boleta”.
[45](Valero Heredia, 2010: 6/10 y 2012: 450).
[46](Dworkin, 2011: 14), desde lo que nos atrevemos a calificar como su esquema iusfilosófico “realista/naturalista”.
[47] (Malem Seña, 2002: 92), expresa que, si bien la estrecha relación entre el dinero y la política no es nueva, en las últimas décadas el efecto polucionante del dinero sobre el proceso político se ha manifestado con mayor virulencia. (Casas y Zovatto, 2011: 17) recuerdan que James Kerr Pollock, en su pionero volumen sobre las prácticas de financiamiento político en Gran Bretaña, Alemania y Francia, publicado en 1932 bajo el título “Money and Politics Abroad”, afirmaba inicialmente que: “La relación entre el dinero y la política se ha convertido en uno de los grandes problemas del gobierno democrático”. (Vanossi, 2007: 227) rememora la reflexión de hace más de un siglo de Max Weber, realizada en la obra “Economía y sociedad”, al sostener que “las finanzas de los partidos constituyen para la investigación y por razones comprensibles, el capítulo menos claro de su historia y, sin embargo, uno de los más importantes”. (Crespo Miegimolle, 2016: 269) afirma que la financiación de los partidos políticos ha sido siempre y en todo el mundo democrático un tema delicado y conflictivo. La democracia lleva consigo un gasto considerable y exige dinero de sus protagonistas: partidos y candidatos. Así, recuerda el dicho popular norteamericano: “Freedom is not free”.
[48] (García Viñuela, 2017: 199), con cita del libro: “The fallacy of campaign finance reform” (Chicago, 2006), del Profesor John Samples, opone dos tradiciones, la «madisioniana» y la «progresista». La primera se vincula con el modelo «liberalizador - criminalizador», en tanto su objetivo es salvaguardar la libertad individual de la injerencia del poder político, mientras que la segunda se vincula con el modelo «regulador - reformista», cuyo propósito se integra con la protección del interés general de los grupos económicos los cuales utilizan la política para obtener ventajas especiales.   
[49] (Maroto Calatayud, 2015(a): 165), sostiene que la vinculación del pensamiento penal al pensamiento liberal, que nunca llegó a digerir jurídicamente del todo bien la institución del partido político, tiene mucho que ver con cierta inadecuación estructural del discurso penal para articular la reflexión sobre la corrupción y su control.
[50] (García Viñuela, 2007: 72/73), reserva la noción de “corrupción política” para designar las actividades que podrían caracterizarse como captura del legislador o acuerdos quid pro quo, es decir, las aportaciones al partido político o a la campaña electoral a cambio de la promesa o expectativa de ventajas especiales. Por nuestra parte, concebimos el «acto de corrupción» como aquel comportamiento que infringe un deber posicional (público o privado) en el marco de un sistema normativo de referencia (jurídico, político, económico, ético, etc.) con la expectativa de obtener un beneficio extra - posicional de cualquier índole, significancia y grado de determinación, realizado de manera secreta o al menos con discreción.
[51] (Malem Seña, 2002: 103).
[52] (Maroto Calatayud, 2015: 163/175).