JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 24 y 26 de la Ley N° 24.241
Autor:Acosta, María G. - Saez, Ana M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Seguridad Social
Fecha:19-12-2013 Cita:IJ-LXIX-955
Índice Voces Citados Ultimos Artículos
I. Breve marco normativo
II. Análisis del fallo “Barrios, Idilio A.”, dictado por la CSJN. Inconstitucionalidad del tope del art. 24 de la Ley N° 24.241 en torno al cómputo de los años considerados para el cálculo de la PC
III. Análisis del fallo “Argento, Federico E.”, dictado por la CSJN. Inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 26 de la ley 24.241 en torno al haber máximo de la PC
IV. Consideraciones finales

Inconstitucionalidad de los topes establecidos en los arts. 24 y 26 d ela Ley N° 24.241

Doctrina fijada por la CSJN en Barrios, Idilio A. y Argento,  Federico E.[1][2]

María Gabriela Acosta 
Ana María Sáez

I. Breve marco normativo [arriba] 

El haber inicial para los trabajadores en relación de dependencia bajo la normativa de la Ley N° 24.241[3], está integrado por diferentes prestaciones cuyas sumatorias formarán el monto final del haber. 

La primera de esas prestaciones es la Prestación Básica Universal (PBU). El monto de la PBU no tiene relación alguna con los aportes ingresados por el trabajador durante su período de actividad, sino que constituye una suma fija establecida por el legislador.

El texto original del art. 20 de la Ley N° 24.241, vinculaba el monto de la PBU al valor del ampo/mopre -que constituía su unidad de medida.

Con la sanción de  la Ley N° 26.417[4], se eliminó toda referencia al  mopre, y se estableció el valor de la PBU en la suma fija de $326 (pesos trescientos veintiseis), importe que fue actualizado posteriormente por diferentes Resoluciones de la ANSeS hasta alcanzar el último valor de $1.170,23 (pesos mil ciento setenta con veintitres centavos). 

La segunda de las prestaciones que integran el haber inicial es la Prestación Compensatoria (PC), que como su nombre lo indica tiende a “compensar” al trabajador por los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241, esto es con anterioridad al 15/7/94. Dicha prestación se encuentra regulada en el art. 24 de la citada ley, y a diferencia de la PBU, la PC sí tiene relación directa con las remuneraciones percibidas por el trabajador, guardando similitud su cálculo con el establecido en la anterior ley 18.037[5], pues su monto -en el caso en que todos los servicios computados fueren en relación de dependencia-, “…será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiera estado inactivo, y consecuentemente, no hubiere percibido remuneraciones”.

Resulta importante remarcar que el cálculo de esta pretación se efectuará sobre: a) los últimos diez (10) años de servicios o ciento veinte (120) meses de remuneraciones percibidas, y no sobre la totalidad de los servicios prestados, debiéndose actualizar -como la norma lo indica- esas remuneraciones; y, b) hasta un tope máximo de treinta y cinco (35) años.

Asimismo, el art. 26 de la Ley N° 24.241 (texto original) estableció otro tope en el cálculo de esta prestación, determinando un haber máximo “…equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados”. Posteriormente, mediante Resolución SSS 6/2009[6], reglamentaria de la Ley N° 26.417, se modificó este artículo estableciendo el haber máximo de la PC en función de un porcentaje del haber mínimo “…equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados”[7].

La tercera y última prestación es la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), que a partir de la sanción de la Ley N° 26.425[8] se encuentra regulada en su art. 16.

La finalidad de esta prestación es compensar los años de servicios con aportes prestados a partir de la entrada en vigencia de Ley N° 24.241, siendo considerados los servicios prestados en el ex régimen de Capitalización Individual, como si hubiesen sido prestados para el régimen previsional público.

Su forma de cálculo está  prevista en el citado art. 16, párrafo segundo, de la Ley N° 26.425, en cuanto allí establece que: “El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria”.

Habiéndose efectuado una breve reseña de cómo está integrada la prestación jubilatoria, procederemos a analizar la postura fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a los topes instituidos por los arts. 24 y 26 de la Ley N° 24.241.

II. Análisis del fallo “Barrios, Idilio A.”, dictado por la CSJN. Inconstitucionalidad del tope del art. 24 de la Ley N° 24.241 en torno al cómputo de los años considerados para el cálculo de la PC [arriba] 

El art. 24 de la Ley N° 24.241, fue cuestionado en el ámbito judicial porque limita los años de servicios a considerar en el cálculo del haber inicial, estableciendo a ese efecto que dicho haber “…será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años...”. De esta forma, se excluyen años de servicios trabajados respecto de los cuales se efectuaron aportes, causando un perjuicio que se ve reflejando en un haber menor al que correspondería de considerarse la totalidad de los años laborados.

Este planteo, en lo sustancial tuvo favorable acogida tanto en primera como en segunda  instancia[9], siempre que se haya acreditado  la prestación de servicios durante más de 35 años (y fracción mayor de 6 meses) y el perjuicio que la exclusión de los años no considerados causare. Su acreditación no requería mayor prueba que las constancias del expediente administrativo, en tanto el organismo previsional al efectuar el cómputo del haber efectúa un prorrateo de los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 24.241 (es decir, con anterioridad al 7/94), surgiendo de ahí mismo la cantidad de años laborados y excluídos.

Ahora bien, con fundamento en la falta de acreditación del perjuicio que las disposiciones del artículo 24 ocasionan, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó el planteo vinculado con la declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo en la causa “Barrios, Idilio Anelio”, del 21.8.2013. Ello motivó que el actor interpusiera recurso extraordinario que diera origen a la intervención del Máximo Tribunal.

La Corte Suprema en forma clara y concisa declaró la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 24, ya que el Sr. Barrios acreditó casi 45 años de servicios con aportes. Como fundamento de su decisión, señaló que “…una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con caráter de integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la CN).”, agregando que: “El propósito de la prestación compensatoria es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen previsional anterior con los del sistema vigente a fin de que se vean reflejados en el haber jubilatorio; la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además, atenta contra las garantías del art. 14 bis CN, por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado”.

De esta manera el planteo relacionado al tope legal impuesto por el artículo 24 de la ley 24.241 ha quedado resuelto con el pronunciamiento del Máximo Tribunal que declaró su inconstitucionalidad en la medida que se acreditó el perjuicio invocado.

III. Análisis del fallo “Argento, Federico E.”, dictado por la CSJN. Inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 26 de la ley 24.241 en torno al haber máximo de la PC [arriba] 

El art. 26 de la Ley N° 24.241 en su texto original establecía un tope en el monto del haber de la PC, fijando un haber máximo equivalente a  un AMPO por cada año de servicios anterior al 1.7.1994 (recordemos que el último valor del AMPO fue de $80, por lo que si un trabajador tenía 25 años de servicios anteriores al 1.7.1994, su tope en el monto de la PC no podía superar la suma de $2.000). A partir del dictado de la ley 26.417[10], se modificó ese tope, sustituyendo la unidad de medida del MOPRE (que reemplazó al AMPO) por una determinada proporción del haber mínimo garantizado, que fue establecida por la Resolución 6/2009[11] de la SSS, a partir del 1º de marzo de 2009, en la suma equivalente a 0.208% haberes mínimos por cada año de servicios con aportes computados.

Este tope, a diferencia del tope de 35 años de servicios establecido en el artículo 24 de la ley 24.241, es un tope que puede no verse reflejado en la primera liquidación del haber de la PC, sino que se verá plasmado recién en la etapa de liquidación de la sentencia, como consecuencia de actualizar las remuneraciones en los términos del precedente “Elliff” o en base a la aplicación de la movilidad establecida en el fallo “Badaro”, según los términos del fallo objeto de ejecución.

De esta forma, una vez recalculado el haber conforme las pautas que ordena la sentencia que se ejecuta se llegará al haber de la PC, el cual no podrá superar el tope máximo establecido en el art. 26 de la Ley N° 24.241, salvo claro, expresa declaración de inconstitucionalidad, lo que sucederá cuando la diferencia entre el haber de la PC recalculado y el tope del haber máximo acredite una confiscatoriedad mayor al 15%, por ser justamente éste porcentaje el considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como confiscatorio.

Este ha sido el criterio expuesto por la CFSS en los precedentes “Bruzzo Romilio”[12] del 28.4.2010 dictado por la Sala III, en donde la confiscación acreditada fue de casi un 40%, y en“Cruz Oscar Tadeo”[13] del 5.10.2010, dictado por la Sala II, donde se ratificó como porcentaje de confiscatoriedad el 15%[14].

El Máximo Tribunal tuvo también oportunidad de expedirse sobre esta temática en la causa “Argento, Federico Ernesto”, del 26.3.2013, frente al recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia dictada por la Sala II de la CFSS, que había desestimado el planteo de inconstitucionalidad del tope del citado artículo 26.

En dicha ocasión, el Alto Tribunal analizó las constancias de la causa para verificar la existencia o no de la confiscatoriedad. Así señaló que “…el promedio salarial de los últimos años de actividad calculados por la ANSeS según lo previsto en el art. 24 de la Ley N° 24.241, con la actualización dispuesta por el juez de primera instancia a partir de abril de 1991, debería haberse determinado en $16.706,20, lo cual hubiese conducido a un nivel inicial de la prestación equivalente a $9.440,46. Sin embargo, al ser el AMPO vigente a la fecha de adquisición del derecho de $63, la aplicación del tope del art. 26 de la ley citada redujo ese componente a una quita superior al 70%, fijándolo en la suma de $2.331”. De esta forma, concluyó que en el caso quedó demostrado el perjuicio concreto que ocasiona el tope a la prestación compensatoria, “…en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal…circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley”.

Si bien el precedente analizado reviste la particularidad de haber declarado la inconstitucionalidad de un artículo que no se encuentra vigente, -ya que fue modificado por la ley 26.417 en cuanto al valor de referencia establecido para el tope-, no cabe duda que frente a un caso en donde se analice la nueva normativa que establece como valor de referencia el 0.208% del haber mínimo y se demuestre su confiscatoriedad, la decisión del Máximo Tribunal sería coincidente en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad.   

IV. Consideraciones finales [arriba] 

Resulta de suma trascendencia resaltar la importancia que tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto a través de sus pronunciamientos ha ratificado una vez más el carácter sustitutivo que reviste el haber previsional[15], tal como lo efectuó en los precedentes “Sánchez, María del Carmen”, del 17.5.2005, “Badaro, Adolfo V.”, del 26.11.2007 y “ Elliff, Alberto José”, ponderando nuevamente la integridad económica del jubilado toda vez que liberó aquellos topes que, conforme jurisprudencia del Tribunal resulten confiscatorios, de acuerdo a lo indicado en los casos “Barrios” y “Argento”.    

 

 

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[1] CSJN B.1371.XLIII
[2] CSJN A.458.XL
[3] B.O. 18/10/1993
[4] B.O. 16/10/2008, Ley de Movilidad Jubilatoria
[5] B.O. 10/1/1969.
[6] B.O. 3/3/2009
[7] Artículo 14 punto 6 de la Resolución SSS 6/09
[8] B.O. 9/12/2008
[9] Conf. CFSS, Sala I, in re: “Ferrero Juan Carlos”, del 23.9.2009 y Sala III, in re: “Giachino Luis Arturo”, del 26.12.2006
[10] B.O. 26.10.2008, Ley de movilidad jubilatoria.
[11] B.O. 25.2.2009
[12] CFSS, Sala III, sentencia definitiva nro. 130.064/10 conforme surge del sistema informático.
[13] CFSS, Sala II, sentenciadefinitiva nro. 138.533/10 conforme  surge del sistema informático.
[14] Conf. in re: “Actis Caporale, Loredano”, del 19.8.1999. CSJN A.403.XXXII
[15] Así también lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Sanchez María del Carmen”(sent. 17/5/05) y “Badaro Adolfo Valentín” (sent. 26/11/07).