JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Apuntes de Derecho Societario. Capítulo XVIII - Sociedad Accidental o en Participación
Autor:Balbín, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:03-10-2011 Cita:IJ-LI-209
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Derechos y obligaciones de los socios
2. Participación en las utilidades y soporte de las pérdidas
3. Administración
4. Disolución, liquidación y resolución parcial

Capítulo XVIII

Sociedad Accidental o en Participación[1]

Por Sebastián Balbín

Dadas sus similitudes, las commenda medioevales parecen ser el primer antecedente de las actuales  sociedades accidentales o en participación. Las commenda reunían a i.-) un gestor o tractans, encargado de desplazar mercaderías, quien contrataba y se responsabilizaba frente a los terceros por el todo, con ii.-) los socios capitalistas o stans, cuya identidad solía permanecer oculta, lo que limitaba su responsabilidad al capital aportado. Concluido el negocio la sociedad se liquidaba, considerándose su capital y a los beneficios como un todo, correspondiendo al socio gestor su aporte más una parte del resto[2].

Se trata, según la calificación dada por la Exposición de Motivos de la LSC, de una sociedad anómala por cuanto:

i.-) no es sujeto de derecho, carece de personalidad y de denominación social. La apuntada ausencia de personalidad no le resta naturaleza societaria;

ii.-) si bien debe instrumentarse por escrito (art. 361 LS y art. 209 Código de Comercio), no está sometida a requisito de forma para su constitución, ni debe inscribe en el Registro Público de Comercio;

iii.-) crea entre sus integrantes un vínculo social respecto de sus relaciones internas, lo que la distingue de otros negocios parciarios;

iv.-) posee dos clases de socios, los socios no gestores o partícipes, y el socio gestor;

v.-) su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor (art. 361 LSC);

vi.-) es una sociedad oculta. Existe únicamente para sus socios, quienes efectúan los aportes para el giro comercial a nombre -en propiedad- del socio gestor. Sólo el socio gestor se manifiesta frente a los terceros, obligándose personalmente y en soledad por las operaciones con las que los socios ocultos habrán de beneficiarse. 

Siendo entonces caracteres esenciales de la sociedad accidental y en participación su carácter oculto, su transitoriedad sujeta a una o más operaciones determinadas, su actuación frente a terceros a través de un gestor y la ausencia de denominación, la falta de cualquiera de estos “trae como consecuencia que no se trate de una sociedad accidental o en participación[3]”, debiendo considerarse al ente irregular, o bien, para alguna doctrina “un contrato de otra naturaleza”[4].
 

1. Derechos y obligaciones de los socios [arriba] 

Producto de la inexistencia del ente para terceros es que los socios partícipes no responden por las obligaciones que el socio gestor toma. Sólo cuando el socio gestor, con consentimiento de los socios partícipes hiciera conocer sus nombres, éstos quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia terceros (art. 363 LSC). Si actúa más de un gestor, ellos son solidariamente responsables (art. 362 LSC), empero, calificada doctrina ha señalado con acierto que si la gestión estuviera en manos de dos o más gestores que no exteriorizaran la existencia de la compañía entre ellos ni respecto de los demás socios, la solidaridad impuesta carece de razonabilidad y solo debe aplicarse si apareciera vinculación entre estos[5].

La quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental, no teniendo los socios partícipes preferencia sobre los bienes entregados en propiedad al gestor fallido (art. 151 LCQ). Además, la quiebra se extiende a aquellos socios cuyas identidades fueron dadas a conocer con su consentimiento (arts. 363 LS y 160 LCQ).
 

2. Participación en las utilidades y soporte de las pérdidas [arriba]  

El derecho del socio a participar en los beneficios, y que como regla general se hace en proporción de los aportes realizados (arts. 1y 11 inc. 7 LSC), sufre una excepción en el caso de las sociedades accidentales o en participación: las pérdidas que afecten al socio no gestor no pueden supera el valor del aporte (arts. 361 y 365 LSC).
 

3. Administración [arriba] 

La administración de la sociedad accidental o en participación compete exclusivamente al socio gestor, no pudiendo ser confiada a terceros. Su renuncia o remoción debe obedecer a una justa causa, por cuanto su actuación es un elemento esencial del contrato[6]. En razón de las particularidades del tipo cabe al gestor el régimen de responsabilidad para el comisionista regulado en el Código de Comercio[7]. Lo dicho no obsta la aplicación a su respecto del cartabón del buen hombre de negocio propio de de todo administrador societario (art. 59 LSC)[8].

El carácter oculto del contrato no impide su validez entre sus suscriptores, por lo que los socios no gestores pueden establecer diversas formas de control del accionar del socio gestor, a fin de prevenirse respecto de su actuación. Si el contrato no lo hiciera, resultan de aplicación las normas para los socios comanditarios (arts. 138 y 364 LSC), en función de las cuales los socios no gestores pueden ejercer el control interno en salvaguardia de los intereses sociales y de sus propios intereses. Pueden así examinar, inspeccionar, vigilar y verificar los actos de gestión, emitiendo opinión y consejo, lo que hace del socio no gestor  un verdadero socio y no un mero suministrador de capital[9]. Empero, su opinión y consejo no son vinculantes y en cualquier caso, el socio tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión (art. 364 LSC).

 
4. Disolución, liquidación y resolución parcial [arriba] 

La sociedad funciona, se disuelve y liquida, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva (art. 366 LSC). La liquidación está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.

Sin perjuicio de su falta de personalidad (art. 362 LSC), resulta procedente la resolución parcial, atento lo dispuesto en los art. 90 y 91 LSC. Además, cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa (art. 91 LSC) [10], siendo nulo el pacto en contrario. La muerte del socio, gestor o no, produce la resolución parcial del contrato de sociedad. Si el fallecido fuera el socio gestor único, además procede la disolución.

 

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[1] Para un tratamiento en extenso de los temas de esta capítulo, véase Curso de derecho de las sociedades comerciales, de Balbín Sebastián, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
[2] Cfr. Garo F., Sociedades Comerciales. Parte General, t. I vol. I, La Facultad, Buenos Aires, 1949, p. 16; Von Gierke J., Derecho comercial y de la Navegación, t. I, TEA, Buenos Aires, 1957, p. 267; Pic P., “Des Sociétés Commerciales”, en Traité Général Théorique et Practique de Droit Commercial, t. 1,  de Thaller E., p. 108.
[3] Exposición de Motivos Ley 19.550, Capítulo II, Sección IX, ap. 2.
[4] Cfr. Zaldivar E., Cuadernos de Derecho Societario, t. II, Abeledo-Perrot, 1977, p. 110.
[5] Zaldívar E., Cuadernos…, vol. II, p. 130.
[6] Cfr. Villegas C., Derecho de las Sociedades Comerciales, 3ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 328.
[7]  Cfr. Otaegui J., Administración Societaria, Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 368 nro. 81.
[8] Cfr. Villegas C., Derecho…, p. 328.
[9] Cfr. Cfr. Zunino J., Régimen de Sociedades Comerciales,  20° ed., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 176.
[10] Cfr. Favier Dubois E. y Spagnolo L., “La exclusión del socio en la sociedad anónima personalísima por vía de la desestimación del tipo social” en La Actuación Societaria, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 155.