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La buena fe cobra especial relevancia en los contratos de los que el incumplimiento de las obligaciones pueda derivar perjuicios para las personas. La buena fe, como se ha dicho, es la columna vertebral del derecho del consumo, no solo en los aspectos económicos de la relación del consumidor sino en lo que refiere a la tutela de su propia persona. Le preocupa la persona no solo en los aspectos patrimoniales cuando contrata sino en lo que hace a su protección como tal, en su plena dignidad. Se debe proteger al consumidor o al contratante no solo como parte débil a la hora de contratar sino como persona, ante los riesgos o peligros que puedan estar presentes en las relaciones de consumo o en las relaciones contractuales de cuya ejecución pueda depender su seguridad e integralidad.
La buena fe se carga o activa con proyecciones tuitivas realmente admirables, como son el concepto de tutela de la confianza, la equidad, la razonabilidad, que van donde ella se aplica. Hoy la buena fe monitorea toda la vida del contrato imponiendo deberes activos de hacer y de no hacer. Así, no sólo se cuestiona negativamente la deslealtad, la deshonestidad, sino que se impone en positivo el deber de colaborar, de cooperar, de informar...
Se destaca su función delimitadora ante el abuso, flexibilizadora ante conceptos abstractos, como el de imposibilidad a la hora de determinar la extinción del vínculo o la aplicación de la teoría de la imprevisión.
También cumple una función protectora de la seguridad cuando hace surgir, por ejemplo, la obligación de seguridad en los contratos de cuya ejecución pueden derivar daños a la persona. Tal lo que sucede con los contratos de transporte en los cuales, por obra de la jurisprudencia y la aplicación del principio de la buena fe, ha surgido la obligación de seguridad que respalda el traslado del pasajero sano y salvo a destino.
Lo interesante de estas obligaciones es que se integran al contrato y rigen a pesar de las previsiones de la partes pues se consideran tutoras del mismo orden público. Se ha ampliado por algunos el alcance de este deber de seguridad, entendiendo que se tutelan también las cosas que se pueden afectar durante la ejecución del contrato, aludiéndose en este caso a la existencia de un deber de protección.
De alguna forma, a través de la buena fe llega al contrato una forma de protección de la persona propia de la responsabilidad extracontractual. Se ha dicho que con esta obligación se termina por extracontractualizar el contrato.
B. Buena Fe y la protección de la persona del contratante (obligación de Seguridad) [arriba]
El deber de seguridad surge frente a los peligros derivados del contacto social al que la relación obligatoria debe necesariamente dar lugar, de modo que este deber no implica relación directa con la prestación específica sino que es de raigambre general, consistente en garantizar la protección de la persona y bienes […], en cuanto los mismos podrían ser perjudicados durante el decurso de la prestación.
Como concepto “es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver a otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato”. Agregando luego que “tal obligación puede haber sido asumida expresamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe”13.
Roberto Vázquez Ferreira (La obligación de Seguridad, ed. Depalma, Buenos Aires, 2001) define a la obligación de seguridad expresando que “es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver a otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato”.
Agregando luego que “tal obligación puede haber sido asumida expresamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe”. Esta obligación aparece en forma expresa o tácita, anexa e independiente del deber principal, existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico”.
Lo interesante de estas obligaciones es que se integran al contrato y rigen a pesar de las previsiones de la partes pues se consideran tutoras del mismo orden público. Se ha ampliado por algunos el alcance de este deber de seguridad entendiendo que se tutelan también las cosas que se pueden afectar durante la ejecución del contrato, aludiéndose en este caso a la existencia de un deber de protección.
Como bien ha señalado Prevo (“La obligación contractual de seguridad. Pasado, presente y futuro”; Doctrina Judicial, año xxi, nº 20, pág. 155), “la calificación de la obligación de seguridad como obligación de resultado sería la única concebible en pro del objetivo perseguido, que es mejorar la situación del damnificado en el campo probatorio. La obligación de seguridad deriva como consecuencia del principio de buena fe y la tan mentada obligación objeto de esta subiúdice, que es tácita, es siempre de resultado”. La obligación de seguridad tiene fundamento constitucional en el derecho de toda persona a la protección de su integridad y de sus derechos y, correlativamente, en el deber general de no dañar. Esta obligación se funda en el principio de buena fe, que en su función integradora ensancha el contenido del contrato, generando los deberes de protección junto a los deberes de prestación.
Como ya lo sostuviéramos (Ordoqui Castilla, Derecho de Tránsito, t. II, pág. 394) la obligación de seguridad es un deber de conducta que las partes asumen en forma expresa o por obra de la jurisprudencia en ciertos contratos de cuya ejecución puedan surgir daños a la persona del contratante.
Se trata de una obligación: a) de naturaleza contractual; b) fundada en la buena fe, c) es una obligación de resultado. El factor de atribución de responsabilidad es de base objetiva, con fundamento diverso (el riesgo creado, el deber de garantía, la apariencia, la generación de confianza). Como derivación de este postulado, el sindicado como responsable sólo se eximirá total o parcialmente si acredita la causa ajena: que el daño deriva de la culpa del consumidor, del hecho de un tercero por quien el proveedor no debe responder, o del caso fortuito o fuerza mayor. El factor de atribución de responsabilidad es de base objetiva, con fundamento diverso (el riesgo creado, el deber de garantía, la apariencia, la generación de confianza).
Como derivación de este postulado, el sindicado como responsable sólo se eximirá total o parcialmente si acredita la causa ajena: que el daño deriva de la culpa del consumidor, del hecho de un tercero por quien el proveedor no debe responder o del caso fortuito o fuerza mayor; d) está referida a personas; e) se aplica en los casos en que la víctima no tuvo oportunidad de cuidarse por sí misma sino que depende de la otra parte; f) es de orden público; g) es excepcional.
El principio de la buena fe que ha sido expresamente positivizado en las leyes de relaciones de consumo, especialmente en su manifestación objetiva impone en los proveedores de servicios y productos con carácter general una conducta especialmente informativa, cooperativa, respetuosa de los intereses de la otra parte, solidaria, transparente, sin abusar de la posición dominante con quienes la propia ley considera parte vulnerable o más débil.
En el ámbito de las relaciones de consumo, la función de la buena fe desde antes del contrato (cuando se realiza publicidad, ofertas al público, en las tratativas), en la interpretación de los contratos (a favor del consumidor) y en la ejecución del contrato, tiene especial destaque.
A través de la buena fe se ha ejercido cierto proteccionismo sobre el débil y un monitoreo del contenido el contrato para lograr este efecto. La debilidad está marcada no sólo por no tener medios económicos sino por carecer de información, experiencia, tiempo para negociar, todo lo que lleva más a confiar que a consentir. Podemos decir que la relación jurídica de consumo está especialmente calificada por la protección que sobre la misma ejerce la vigencia del principio de la buena fe. En realidad, lo que protege la buena fe en estos casos es la autonomía y la toma de decisiones bien informadas por parte del consumidor.
b. Protección y prevención
Proceder de buena fe exige proteger y prevenir de daños, especialmente cuando éstos son naturalmente irreparables o cuando el riesgo es notorio e importante. Proceder de buena fe exige adoptar medidas de protección y prevención en la etapa pre-daño, evitando en lo posible que éste se produzca.
La buena fe exige proteger no sólo el “interés dañado” sino también el “interés amenazado” cuando el riesgo es grave y de previsible ocurrencia. Ante la posibilidad de daño grave e inminente se debe prevenir y actuar antes de que el perjuicio ocurra, ello tanto porque procede actuar de buena fe y porque no se debe dañar injustamente.
1. Liminarmente cabe precisar, por la eficacia decisiva que proyecta sobre el agravio medular movilizado por la accionada, fincado en la imputación a su parte de la total responsabilidad en la causación del insuceso, a la luz de la obligación de seguridad derivada del art. 1342 C. Civil y 168 del C. De Comercio, en tanto involucra la responsabilidad del transportista, que la Sala comparte los argumentos jurídicos y fácticos invocados en la decisión apelada, y la valoración probatoria efectuada por la a-quo, en tanto se compadece con la regla del art. 139 C.G.P. y criterios de razonabilidad y sana crítica, enmarcados por los arts. 140, 141 de mismo cuerpo legal.
En efecto, resulta de autos que la Sra. Agop ya había ascendido como pasajera a la unidad de transporte de la empresa accionada previo al evento dañoso, hecho éste plenamente acreditado –y en sí mismo, si siquiera controvertido por cutcsa–, en momentos en que la puerta del bus estaba abierta, fincando la controversia en las concretas circunstancias en que se produce la caída de la víctima hacia el pavimento, esto es, si se verificó con la unidad detenida o en cuanto ésta reanuda la marcha.
En tal marco, la discusión se centra básicamente en la pretensa configuración de la eximente de hecho de la víctima alegada por la empresa demandada como causal de exoneración de responsabilidad, en hipótesis del contrato de transporte, que hace nacer una obligación de resultado, comprometiéndose el transportista a conducir sano y salvo al pasajero al lugar de destino, contra la correspectiva obligación de pagar el precio del viaje (CFME. Gamarra Tratado... T. XVII, pág. 236 y ss.). BJNP Tribunal Apelaciones Civil 7º Tº, 14/04/2008.
b. La ley online
En función de estas coordenadas es claro que la responsabilidad civil de la Asociación Volantes Arachanes debe juzgarse bajo el régimen de la responsabilidad contractual, respecto de quienes contrataron con ella.
Bajo la óptica de la responsabilidad contractual, AVA debe responder por haber violado una obligación de seguridad, en virtud de la cual estaba obligada a salvaguardar la integridad física de las personas que concurrieran al evento, brindándoles la protección necesaria mientras durara el espectáculo; obligación ínsita en el haz obligacional que vinculara a AVA, propietaria del local y organizador principal del espectáculo con las víctimas participantes en calidad de espectadores que sufrieran diversos perjuicios.
En este punto, cabe recordar que, en materia de responsabilidad contractual, para que exista la obligación de seguridad es necesario que la función misma del contrato imponga a una de las partes la misión de salvaguardar la vida o la integridad física del otro contratante.
Por ello, gamarra sostiene que la imposición de una obligación tan severa (que garantiza un resultado) se justifica solamente cuando la propia relación contractual implica un riesgo ínsito e inevitable que, razonablemente, haga necesaria la protección de la integridad física de uno de los contratantes. En tal sentido, se mencionan como ejemplos de actividades respecto de las cuales es inherente la obligación de seguridad: todo tipo de transporte, los juegos organizados por parques de diversiones, ciertos deportes (natación, equitación, etc.) Y alguna especie de enseñanza (por ejemplo, conducir vehículos), (gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil uruguayo, Tomo XX, 1a. Edición, reimpresión inalterada, 1989, págs. 89 y 90, cf. A.D.C.U, Tomo XXXVIII, c. 636, pág. 342). En este marco, parece evidente que la organizadora de la carrera de autos estaba gravada por una obligación de seguridad, consistente en proteger la integridad física y la vida de los espectadores que asistieran a la competencia.
Quien, como AVA, organiza y convoca espectadores a una competencia de automovilismo deportivo, en una pista en la que competirán vehículos a muy alta velocidad, tiene a su cargo la obligación de asegurar la integridad de los espectadores respecto de daños derivados del normal desarrollo del espectáculo. Suprema Corte de Justicia del Uruguay - 11/12/2013 sentencia: 582/2013 LJU 149, 01/01/2014, Cita online: uy/Jur/847/2013.
No resulta controvertido que vinculaba a la actora con la demandada un contrato de espectáculo, y, la responsabilidad atribuida por la recurrida por el daño causado por la detonación de un petardo, a criterio de la Corporación no resulta compartible, por haber incidido en la producción del evento dañoso el hecho de un tercero.
Como expresa gamarra, “Esta eximente se tipifica cuando un sujeto, que no es el acreedor ni el deudor, interviene con su comportamiento de manera tal que excluye (total o parcialmente) la relación de causalidad entre la actividad del deudor y su incumplimiento. Se trata de una causa extraña no imputable, y por serio exonera al deudor, ya que el incumplimiento lo causa el tercero, y esta circunstancia es la que determina la irresponsabilidad del obligado; el deudor alega la ausencia de la relación de causalidad y que el incumplimiento no le es imputable (art. 1342 parte final)” (responsabilidad Contractual, T. II, El Juicio de responsabilidad, pág. 61). Sin duda, no cualquier hecho de un tercero conforma la eximente de responsabilidad, sino que debe revestir las características de irresistible e imprevisible, pues “...si así no fuera la obligación podría cumplirse” (op. Cit., pág. 75).
En la hipótesis más severa para el deudor, esto es, que la obligación de seguridad a cargo de los organizadores del espectáculo sea una obligación de resultado, le es exigido para su liberación que acredite una causa extraña no imputable, por lo que de nada vale la ausencia de culpa como causal de exoneración. Por lo demás, en autos quedó por demás acreditada toda la diligencia que se empleó en relación a las medidas de seguridad, ninguna prueba en contrario meritó otra consideración.
Como enseña gamarra, la ausencia de culpa no es suficiente para absolver al deudor de una obligación de resultado de responsabilidad, pues: “...En materia de incumplimiento, lo que cuenta es el resultado, y no la mera diligencia del obligado (que en las obligaciones de medio basta para que el incumplimiento se verifique); en este tipo de obligación únicamente hay cumplimiento cuando el resultado es conseguido, y por la razón antedicha es apreciado objetivamente; vale decir, se trata de constatar si cual o tal hecho preciso y determinado aconteció o no, sin examinar la conducta del deudor...”. Gamarra señalaba “...la obligación de seguridad muestra los perfiles difusos que ostenta la noción, porque para delimitar la categoría será necesario examinar cada contrato (y más aún: las circunstancias particulares o concretas del mismo), y se emitirá un juicio, positivo o negativo, según que la exposición de un contratante a un peligro justifique que se considere comprendida dentro de la causa del negocio la necesidad de proteger la integridad física de uno de los contratantes...” (T.D.C.U., T. XX, Ed. 1993, pág. 91). Suprema Corte de Justicia del Uruguay sentencia: 135/2009 - 20/05/2009: La Ley Uruguay 2010-4, 519, LJU; Cita online: uy/jur/575/2009.
El actor, el 9 de setiembre del 2000, concurrió al evento organizado por la Asociación rural del Uruguay; dado que estaba dentro del predio y no se invocó otra explicación plausible de su presencia en el lugar, debe inferirse, razonablemente, que estaba, como afirma, en carácter de espectador de la exposición. En consecuencia, recaía sobre la Asociación rural del Uruguay una obligación de seguridad en su carácter de organizadora del evento.
Al respecto se ha expresado: “Finalmente..., en materia de prestación de servicios –a los que también comprende el art. 34 de la ley (N° 17.250)– también puede hablarse de obligación. A la referida obligación, en la zona de las prestaciones de hacer, la doctrina suele denominarla “obligación de seguridad”. Así por ejemplo, quien organiza un espectáculo además de la obligación (de hacer) concreta de cumplir con el espectáculo programado, tiene también una obligación general de seguridad que lo obliga a mantener al público indemne de accidentes derivados del referido espectáculo. Dicha obligación –cuya elaboración fue, desde hace años el fruto de una paciente labor jurisdiccional– ha sido ahora consagrada (a texto expreso) por el art. 34 de la ley” (Berdaguer: “responsabilidad Civil en la ley de relaciones de Consumo”, Anuario de Derecho Civil, t. XXX, 1999, pág. 440).
La obligación de seguridad en materia de responsabilidad contractual es objeto de discusiones (zurdo en ADCU, t. VIII, págs. 148-150).
En general se concluye que en ese ámbito tiene un contenido predominante de medios y que, respecto de daños sufridos por el contratante en su persona en ocasión de ejecutarse el vínculo, para calificar su contenido como de resultado se requiere que la función misma del contrato imponga a una de las partes la misión de salvaguardar la vida y la integridad física del otro (gamarra: Tratado de Derecho Civil uruguayo, t. XX, ed. 1989, págs. 87-96, responsabilidad contractual II. El juicio de responsabilidad, págs. 397-407).
En el caso es preciso analizar si la protección de la integridad física en la posibilidad de exponerse el espectador contratante a un riesgo derivado de la misma asistencia a un evento multitudinario, es contemplado como satisfacción de un interés primario, o por el contrario, si puede ponderarse la diligencia debida y prestada por la deudora en el contenido obligacional, así como el comportamiento del contratante y de terceros.
Y en tal análisis, a criterio de la Sala, es preferible la segunda hipótesis pues en la prestación de servicios se comprometen obligaciones de medios (Sent. De la Sala Nº266/2004 y Nº 42/2007).
Por lo tanto, al actuar la accionada con la diligencia debida en el contenido obligacional, esto es sin culpa o negligencia, se libera de responsabilidad. En la especie, A.R.U. No probó, tampoco invocó, haber observado la diligencia de un buen padre de familia, en especial vigilancia y poda de árboles del predio, de forma que pudiera prevenirse el accidente del tipo del ocurrido o, en su caso, poder calificarlo como suceso irresistible.
No resultó probado el hecho de la víctima invocado, ni tampoco que se tratara del hecho de un tercero (atentado) como sostiene el apelante. La valoración de la prueba y, en especial, de las declaraciones del testigo presencial (fs. 444), conduce a la Sala a la convicción de que el damnificado caminaba, en el momento del accidente, por un lugar que se encontraba habilitado, en uso y sobre el cual no pesaba prohibición de transitar, lo que descarta el hecho de la víctima pretendido. Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 4to turno de Montevideo, Uruguay sentencia: 117/2008 04/06/2008: LJU 141, 312.
13 Para el estudio del tema nos remitimos a lo analizado en Ordoqui Castilla, Derecho de Tránsito, t. II, pág. 391 y ss. y Lezcano, Teoría de Acceso a la Justicia, pág. 45 y ss.
Federico Arregui Mondada (cita online: uy/doc/248/2012: la responsabilidad del concesionario vial en Uruguay) afirmó que la obligación de seguridad es un deber secundario y autónomo que, expresa o tácitamente, asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus co-contratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución. En nuestro ordenamiento jurídico tiene sustento en el principio de la buena fe. Asimismo, se expresa que es “aquél deber jurídico calificado de protección, complementario, distinto y autónomo de la obligación principal que, expresa o tácitamente, las partes asumen, en ciertos contratos, tendiente a preservar sanos y salvos a la persona y bienes de su cocontratante durante la ejecución de la obligación principal con el fin de satisfacer plenamente el interés del acreedor en el cumplimiento del contrato”. El derecho no solo debe posibilitar a la víctima a que obtenga un resarcimiento adecuado al daño injustamente sufrido, sino que debe proveer los mecanismos para contrarrestar, neutralizar los efectos dañosos y de tal manera, también disuadir ulteriores hechos similares. Una de las figuras de las que se vale el moderno derecho de daños a la hora de prevenir los eventos dañosos reside en la denominada obligación de seguridad (ver sobre el tema Ordoqui Castilla, Derecho de daños, t. I, pág. 450 y ss.).
14 Sobre la protección del consumidor en el derecho privado colombiano ver Jaime Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles, tomo III, Diké, Medellín, 2006, pág. 87 y ss.