JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad del Estado por la prisión preventiva aplicada sobre personas que luego fueron absueltas o sobreseídas en la causa penal
Autor:Furque, Rodrigo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 20 - Abril 2019
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DCCVII-563
Índice Voces Citados Relacionados
Introducción
a. Teoría restrictiva
b. Teoría amplia. Error judicial
c. Teoría amplísima. Sacrificio especial
d. La aplicación del sistema de prisión preventiva en la Argentina es violatoria de los Derechos Humanos
e. Influencia del derecho civil en la adecuación del sistema de la prisión preventiva a los Derechos Humanos
f. Conclusiones

La responsabilidad del Estado por la prisión preventiva aplicada sobre personas que luego fueron absueltas o sobreseídas en la causa penal

Rodrigo Furque

Introducción [arriba] 

La responsabilidad estatal por los daños que genera su actuar ha sufrido a lo largo de la historia contemporánea cambios trascendentales, cambios que encuentra su explicación en una profunda modificación ideológica, filosófica, política y social en lo que respecta al rol de la persona y del Estado en la sociedad y el Derecho.

Se recuerda que, antes de la revolución francesa, y aún más en el régimen feudal, no había posibilidad de reclamarle al ente estatal, representado en la figura del Rey o del Señor Feudal, por los daños que causaba su actuar. Para defender la irresponsabilidad del Estado se esgrimieron fundamentos basados en la necesidad de favorecer los intereses sociales por encima de los derechos individuales.

En este sistema, los individuos estaban expuestos a la arbitrariedad de quienes lo gobernaban, que tenían una carta de indemnidad para realizar cualquier tipo de perjuicio, sin tener que pagar por ellos. Esta situación no solo generaba una gran inseguridad, sino que sobre todo estaba asentado en la desigualdad jurídica.

El Dr. Jorge Mosset Iturraspe, en uno de sus trabajos, ilustra con claridad esta cuestión al decir que: “Cuando en el pasado se sostuvo que: ‘Le roi ne peut mal faire. The King can do not wrong’ (El rey no puede hacer daño), lo que se quiso remarcar, además de la soberanía del Estado, fue que los súbditos y los soberanos no se encontraban en las mismas condiciones” (Criterios acerca de la Responsabilidad Civil de Jorge Mosset Iturraspe, en Ley N° 26.944 de Responsabilidad del Estado, Análisis crítico y exegético, dirigido por Horacio Rosatti, Editorial Rubinzal Culzoni, págs. 218/219).

En el presente trabajo se analizará la responsabilidad del Estado en un caso particular, la prisión preventiva dictada a un inocente, para reflexionar si realmente la evolución de la sociedad en este punto ha llegado efectivamente a un espacio de respeto de las libertades particulares, o si, en cambio, estamos aún a medio camino entre el sistema de irresponsabilidad monárquica y el Estado de Derecho Constitucional y el respeto a los Derechos Humanos.

A fin de desarrollar el tema propuesto haré un repaso de las distintas posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se han referido a la cuestión.

a. Teoría restrictiva [arriba] 

Según la primera postura, la prisión preventiva, como medida precautoria que es, no puede generan responsabilidad estatal. Solo se podría reclamar daños y perjuicios al Estado, cuando se dicta una sentencia condenatoria, que se efectiviza, y luego, mediante un recurso de revisión, se deja sin efecto.

Básicamente, esta postura se basa en dos premisas: a) que el Estado solo responderá cuando cometa un error antijurídico; b) no hay error definitivo en una medida precautoria como lo es la prisión preventiva, ni tampoco con una sentencia que puede ser revisada.

En este sitio puede inscribirse la sentencia de la CSJN (con distinta integración) en el fallo “Balda”, que dispuso: “Que, en este sentido, cabe sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley” (Fallos: 311:1007).

Se debe aclarar que la postura que adoptó la mayoría en el fallo “Balda” fue abandonada con los cambios en la conformación de los miembros de la Corte Federal.

b. Teoría amplia. Error judicial [arriba] 

Según esta posición, el acto que impone la prisión preventiva puede haber sido cometido mediando error judicial, o conforme a la ley, independientemente del resultado final del proceso.

No se debe calificar la imposición de la medida como errónea por la sola circunstancia de que posteriormente se absolvió al imputado, sino que se debe analizar si el Juez que dispuso la prisión preventiva, al momento de hacerlo, actuó conforme la ley, valoró correctamente las pruebas y razonó adecuadamente.

En esta teoría se inscriben también los votos en minoría en el citado fallo “Balda”, en el que se dijo: “A la luz de tales postulados, corresponde concluir que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, voto de los Dres. S. Fayt, Dr. Augusto César Belluscio y Dr. Enrique Santiago Petracchi in re “Balda” B. 2. XXIII. ORI).

La posición que exige el error judicial para la admisión de los reclamos resarcitorios en la prisión preventiva es la que actualmente apoya la jurisprudencia de la Corte Federal, que dijo: “Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en la causa de Fallos: 318: 1990, al que cabe remitirse brevitatis causae, y según el cual la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor” (CSJN, G. 296. XXXV. ORIGINARIO Gerbaudo, José Luis c/ Buenos Aires, Provincia de y otro/s daños y perjuicios).

Igualmente, se deja aclarado en esta postura que no resulta suficiente la declaración de inocencia del imputado para la determinación de la responsabilidad estatal, puesto que en todos los casos se requiere la demostración de un error, valorado ex ante, es decir, con los elementos existentes al momento del dictado de la prisión preventiva.

La Jurisprudencia que sostiene esta tesis ha explicado que para determinar si el auto de procesamiento es el resultado de error judicial grosero, si es arbitrario, o carece de sustento lógico, hay que tener en cuenta los elementos probatorios con los que el juez de instrucción contaba, y no los existentes en el plenario o debate, ya que el primero solo necesita reunir medios de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso (S.T.J. Entre Ríos, 17/8/2004, La Ley Litoral 2005-1-37).

c. Teoría amplísima. Sacrificio especial [arriba] 

La tercera teoría -que es la que se defiende en el presente trabajo- parte de la base de diferenciar la prisión preventiva dictada por error de algún agente del Estado, y la prisión preventiva dictada conforme a derecho.

El primer caso se resuelve de modo idéntico al planteado en la teoría amplia. El Estado debe responder por su actividad ilícita cuando ha generado daños por errores o vicios en el ejercicio de la función pública de sus agentes.

Por su parte, en el supuesto de que la prisión preventiva haya sido dictada de modo correcto (puesto que al momento de decidirla las pruebas existentes eran suficientes para sostener la existencia del hecho delictivo y se pueda sostener como probable la participación punible del imputado; y a su vez exista riesgo procesal), en ese caso el Estado debe responder igualmente para garantizar la igualdad en las cargas públicas de los ciudadanos (art. 16 CN).

En los acápites explicaré las razones por las cuales el Estado de Derecho exige el seguimiento de la tesis amplísima.

i. Dos paradigmas: Daño- Sanción vs. Daño-Reparación

Para entender la responsabilidad del Estado por actividad lícita, es necesario entender el cambio paradigmático fundamental que ha ido avanzando en el derecho de daños. En un momento, el derecho de la responsabilidad civil fue visto desde la perspectiva del dañador, y en tal sentido, la indemnización se confundía con la pena o castigo. El avance del pensamiento llevó a cambiar el foco en la víctima, y en el aspecto reparativo de la indemnización.

Trasladando los conceptos del párrafo anterior al tema que nos atañe, puede advertirse que si se parte de la premisa según la cual los daños y perjuicios son una sanción a una conducta antijurídica, culposa o dolosa, el Estado no debería responder si no medió un comportamiento antijurídico.

La postura que entiende que solo debe repararse el daño cuando media un error judicial tiene pleno sentido visto desde la postura de la indemnización-sanción. Si el Estado no tuvo un comportamiento antijurídico, si el funcionario actuó correctamente, no existiría razón para que nazca el deber de indemnizar el daño.

Ahora bien, si, junto con la doctrina civilista más moderna, se deja de lado el enfoque en “el daño injustamente causado”, para analizar y entender “el daño injustamente sufrido”, entonces la teoría de la responsabilidad del Estado por su actuar legítimo que genera daño adquiere fuerza. La indemnización no es una sanción a quien actuó mal e infringió una norma de conducta, sino que es un medio para alcanzar la reparación de quien no tenía por qué sufrir daño.

El Dr. Lorenzetti explica con claridad la dicotomía planteada entre los diversos enfoques de la responsabilidad al decir:

“Durante mucho tiempo la responsabilidad civil fue un epifenómeno de la penal: castigar al autor culpable y, como consecuencia de ello, indemnizar el daño. Desde el punto de vista del lenguaje es sintomático que ‘reus’ significara tanto deudor como culpable.

Para castigar hay que averiguar la causa del daño; por lo tanto la doctrina se preocupa mayormente por aquellos aspectos vinculados con el origen ‘causal’ del daño, y menos por sus efectos.

La acción antijurídica culpable es la causa fuente de la deuda. De ello se sigue que los estudios se centran en dicha deuda y en el deudor, averiguando cuándo se produce la configuración del débito. La mirada está puesta en el deudor, en el responsable y en la deuda.

En la visión de la responsabilidad civil como crédito, el derecho mira a la víctima, y ya no le interesa castigar, sino reparar; y es preciso atender a la reparación del daño ‘injustamente sufrido’, antes que al ‘injustamente causado’” (Lorenzetti, Ricardo L. LLP 2002, 1302, LA LEY 2003-A, 973 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 153 RCyS 2011-II, pág. 255).

ii. El derecho a la igualdad. Las cargas públicas

Según la teoría amplia y restringida, la persona que ha perdido la libertad en el marco de un proceso penal tiene que soportar el daño que le provoca esta situación, dado tiene que sacrificar su derecho frente a un valor social superior: la administración de justicia.

En palabras de la Corte Federal: “en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado (…); en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de «afianzar la justicia» (Fallos: 302: 1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese objetivo” (voto del Dr. Bossert in re CSJN in re “Balda, Miguel Angel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, B. 2. XXIII. 19/10/1995, Fallos: 318:1990). En el mismo fallo, se expuso: “Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia”.

Se colige del pronunciamiento citado que la prisión preventiva soportada por un inocente debe ser asumida como una carga pública y que por ende no debe ser indemnizada.

No puedo sino coincidir con la premisa y disentir con la conclusión. El hecho de que sea una carga pública no exime de la responsabilidad al Estado por los daños que genere. Existe innumerable cantidad de ejemplos de cargas públicas remuneradas. Piénsese verbigracia, la carga pública de ser presidente de mesa en unas elecciones, por lo que se abona una retribución pecuniaria.

A su vez, el concepto que omiten los jueces del máximo tribunal de la Nación es que las cargas públicas deben ser distribuidas de modo equitativo. El art. 16 in fine de la CN dispone que: “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.

No hay dudas de que no colabora del mismo modo (con el mismo sacrificio), el sujeto inocente que pierde la libertad por una prisión preventiva, que el testigo que comparece a declarar, o el perito que realiza un dictamen y cobra por esa labor.

iii. Responsabilidad del Estado por actuar lícito. Sacrificio especial

El art. 4 de la Ley de Responsabilidad del Estado dispone: “Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima: a) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño; d) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño; e) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido”.

En el caso de que una persona inocente pierda la libertad, la existencia de daño resulta evidente (inc. a), tampoco se puede dudar que ese daño se produjo por la decisión de efectivizar la prisión preventiva (inc. b), ni que hay una relación de causalidad material entre esa decisión y el daño (inc. c). Entiendo que ninguna persona inocente tiene el “deber” de perder su libertad (inc. d). Finalmente, el sacrificio especial (inc. e) que sufre como ciudadano quien es puesto en prisión preventiva para garantizar el principio constitucional de “afianzar la justicia” es a todas luces indiscutible.

El Dr. Alejando Pérez Hualde, quien fuera miembro de la Suprema Corte de Justicia mendocina, explica con claridad los fundamentos de la teoría de la responsabilidad del Estado aun sin mediar error judicial. Dice: "Es cierto que la culminación sin condena del proceso penal respecto del detenido preventivamente no demuestra que su detención haya sido injustificada. Pero ello es otra cosa, a los efectos de la responsabilidad no importa si fue o no justificada. Si no hubo condena no existe causa jurídica para que el detenido se vea obligado a soportar el daño en beneficio de la comunidad. Acertadamente destaca Said, que si el Estado, en este caso Poder Judicial y Ministerio Público, ‘dispone, por un lado, mantener privado de su libertad durante meses o años a un ser humano sin que exista una condena previa, y, por otro, no logra demostrar su culpabilidad; y si es el mismo Estado quien decide qué recursos humanos, materiales y normativos aplicar para investigar y sancionar la comisión de los hechos que se denuncian o persiguen de oficio; es posible exigirle que asuma la responsabilidad, constitucionalmente impuesta, de reparar o indemnizar a quienes resultaron víctimas de sus decisiones. Decisiones éstas que afectaron la libertad de personas y que no resultaron beneficiosas para la sociedad, pues ningún beneficio para la comunidad puede concebirse del hecho de privar de su libertad a personas inocentes’. El costo inevitable de la prisión preventiva como instrumento necesario para la investigación penal eficaz no puede ser asumido, en principio, por la víctima de esa prisión preventiva sin afectar notablemente el art. 16 CN si ella luego no es condenada. Debe ser asumido por la comunidad que necesita de esos mecanismos hasta que se inventen otros más eficaces” (CSJM, fallo del Dr. Alejandro Pérez Hualde en Fallo N° 13021236955, 19/08/2015).

Como se ha venido diciendo, la carga de administrar la justicia debe distribuirse con un criterio de igualdad. Por tanto, es preferible que el costo sea abonado por toda la sociedad y no de modo individual por el ciudadano.

El modo de repartir el sacrificio es simple. Al pagarle los daños y perjuicios al sujeto inocente que estuvo privado de la libertad, será el Estado quien, a través de los impuestos, recabe el dinero necesario de toda la sociedad para pagar los costos del proceso judicial. De este modo, el sujeto que perdió la libertad siendo inocente, no cargará solo con los daños por una acusación que luego se demostró infundada.

iv. Principio de inocencia

El art. 18 de la CN consagra el principio de inocencia, según el cual nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia que así lo determine. En función de este axioma, nadie puede ser más o menos inocente.

La explicación viene a cuento, puesto que, en muchos pronunciamientos, los magistrados analizan si la absolución o sobreseimiento fueron dictados por certeza negativa de la participación del imputado, o por falta de pruebas de la acusación. Entiendo que al realizar esta diferenciación se están creando dos estados distintos de inocencia, con diferentes consecuencias cada uno de ellos. La persona que no fue declarada culpable es inocente, y realizar cualquier tipo de distingo en este estado implica una vulneración al principio constitucional del art. 18 CN.

La Corte Federal ha descartado la viabilidad de reclamos resarcitorios en una serie de casos en los que se decretó la inocencia por causas distintas a la certeza negativa de delito. Así, negó indemnización cuando el resultado del proceso penal se dictó porque la absolución tuvo su causa en vicios procesales (Fallos: 329:3806), o en razón de haberse ordenado por el mero beneficio de la duda (Fallos: 329:3176).

Básicamente, la postura seguida por la CSJN genera la creación de un estado de inocencia atacado bajo un manto de duda permanente. Según esta postura, para ser inocente se requiere una sentencia que demuestre acabadamente esta situación, pensamiento que trastoca diametralmente el sistema consagrado en el art. 18 CN. Las personas que no fueron condenadas en razón de causas diferentes a la certeza negativa tendrán que cargar de por vida con un estado intermedio entre inocencia y culpabilidad.

d. La aplicación del sistema de prisión preventiva en la Argentina es violatoria de los Derechos Humanos [arriba] 

Por diferentes razones, en la Argentina se ha vuelto una práctica corriente el dictado de la prisión preventiva en todos los casos de cierta gravedad, cuando lo correcto sería que fuera una medida excepcional, solo aplicable como última ratio para garantizar el proceso criminal.

Según el informe anual del Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena, en el año 2016 el porcentaje de personas privadas de la libertad sin condena ascendía a 48% (http://www.oa s.org/es/ci dh/inform es/pdfs/P risionP reventi va.pdf).

El apartamiento del Estado argentino a los principios que rigen la prisión preventiva, le ha generado numerosas críticas de los organismos de derechos humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó un informe en el año 2017 sobre la prisión preventiva en América.

En ese trabajo, se pone de resalto que la mayoría de los Estados ha realizado importantes esfuerzos relacionados con el cumplimiento de las anteriores recomendaciones del organismo en el sentido de reducir la prisión preventiva. Pero que, sin embargo, a partir de 2014, se ha presentado un incremento de esta población en países como Argentina. (CIDH, informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas, http://www.oas. org/es/c idh/infor mes/pdfs /PrisionPre ventiva.pdf). Como fácil es observar, el tema de la prisión preventiva no es solo un problema acuciante en el país, sino que a su vez los resultados marcan una desmejora que desentona con los progresos de la región.

El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (GTDA) dependiente de la ONU, realizó un informe sobre la situación argentina, que obtuvo luego de realizar una visita en el mes de mayo del año 2017.

Manifestó: “conforme a la Ley Nacional N° 24.390 promulgada el 21 de noviembre de 1994, la prisión preventiva debe utilizarse con carácter excepcional. Debe decidirse la aplicación de dicha medida excepcional según cada caso, luego de haberse considerado ciertos factores relevantes como el riesgo de fuga y el de obstaculizar la investigación, así como la complejidad del caso. Sin embargo, el Grupo de Trabajo halla que este marco legal no se refleja en las prácticas del Poder Judicial que tiende a otorgar la mayor parte de las solicitudes de prisión preventiva. Como resultado de ello, aquellos detenidos preventivamente constituyen alrededor del 60% de la población detenida dentro del sistema de justicia penal. Esta cifra era superior en algunas de las instituciones visitadas por el Grupo de Trabajo. Por ejemplo, el 75% de las personas detenidas en el Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres en Ezeiza lo estaba en calidad de prisión preventiva. Además, el Grupo de Trabajo notó que muchas veces se excedía el límite de dos años para la prisión preventiva, lo que constituye de por sí un período excepcionalmente largo, y encontró personas que pasaron de cuatro a seis años en prisión preventiva” (informe disponible en https://www.o hchr.org/S P/NewsEve nts/Pages/Dis playNews.aspx ?NewsID =21636 &LangID=S).

e. Influencia del derecho civil en la adecuación del sistema de la prisión preventiva a los Derechos Humanos [arriba] 

La base de este apartado es demostrar que una de las concausas que explica la proliferación excesiva de la prisión preventiva es la irresponsabilidad estatal por la imposición de este tipo de medida.

Desde una perspectiva del análisis económico del derecho, no hay dudas que la falta de costo del Estado argentino para la aplicación de la prisión preventiva termina transformándose en un aliciente para continuar por un camino que más temprano que tarde derivará en una serie de condenas internacionales por la situación carcelaria nacional.

En tal sentido, la obligación del Estado de reparar los daños causados por su actuar, se erigirá en un factor que sirva para reconsiderar el sistema de la prisión preventiva como principio general.

Explican con claridad la influencia entre el derecho de la responsabilidad y la prevención de Daños los Dres. Pizarro y Vallespinos, al decir que “La función preventiva del derecho de daños ha agigantado su importancia en los últimos tiempos. Esta aptitud, de corte netamente disuasivo, se presenta como un complemento idóneo de las tradicionales vías resarcitorias. Tanto desde el punto de vista de la víctima cuanto del posible responsable, la prevención del daño es siempre preferible a su reparación (…) un adecuado régimen de sanciones puede erigirse en un factor de prevención de consecuencias dañosas, ante el temor que generan para potenciales dañadores el incurrir en las conductas previstas por la Ley” (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 2, pág. 462).

Cuando el Estado deba resarcir a todos los sujetos inocentes que perdieron su libertad, necesariamente intentará evitar estos costos, y el modo que podrá encontrar es la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva para la garantía del proceso. Actualmente, verbigracia, la utilización de la tobillera electrónica tiene un costo elevado, tanto en su adquisición como su utilización mensal (https://www.lanacion.com.ar/economia/el-gobierno-gasta-casi-30-millones-mes-nid2210797).

Empero, la existencia de una posibilidad cierta de enfrentar el pago de una indemnización implicará entonces que la ecuación económica que efectúa el Estado cambie, y sea más conveniente evitar la medida precautoria más gravosa, que es la prisión preventiva.

De este modo, una modificación en el derecho de daños permite cambiar una preferencia entre dos sistemas de medidas de garantía del proceso penal. No se puede dudar de que suplir la prisión preventiva con otras medidas implicará una reforma positiva, que permitirá la adecuación a los tratados de derechos humanos suscriptos por la Nación.

f. Conclusiones [arriba] 

- Más allá de la valoración de la actuación de la justicia, se debe partir de la premisa de que todo sujeto inocente que pierde la libertad sufre un daño injusto.

- Ese daño, según la teoría vigente en la Jurisprudencia de la CSJN, debe cargarlo el ciudadano, puesto que la administración de Justicia requiere de la existencia de la prisión preventiva, y en tal sentido, esta medida se erige como una carga pública que no genera derecho a indemnización.

- El principio de igualdad consagrado en el art. 16 CN no admite que se impongan cargas excesivas a los individuos, puesto que las mismas deben ser distribuidas en toda la sociedad.

- El sacrificio que se impone al ciudadano inocente que pierde su libertad no guarda relación con la colaboración que los otros integrantes de la sociedad efectúan para ese mismo fin.

- Por lo tanto, corresponde que el Estado indemnice a las personas privadas de la libertad cuyo estado de inocencia no pudo ser destruido. No cabe diferenciar distintos tipos de personas inocentes según el fundamento de la sentencia penal.

- Finalmente, se repara en que la situación de la prisión preventiva en la Argentina implica un riesgo latente de sanciones internacionales, por la normalización del instituto, cuando el mismo debería ser reservado para casos de excepción.

- El derecho de la responsabilidad civil, desde la función preventiva de los daños, puede transformarse en un elemento que colabore para la modificación del actuar judicial. Mientras el Estado se mantenga irresponsable por la imposición de la prisión preventiva contra personas inocentes, no tendrá estímulos para aplicar medidas distintas que permitan que los procesados tramiten el proceso en libertad, y solo pierdan esta frente a una sentencia que declare la certeza de culpabilidad.

Como colofón, entiendo oportuno sintetizar este trabajo diciendo que la persona inocente que perdió su libertad, y en tal sentido sufrió daños morales, psicológicos, familiares, familiares y sociales, tiene el derecho de que la sociedad lo indemnice por el increíble sacrificio personal que realizó en pos de la administración de justicia. Solo frente a una postura de responsabilidad por los propios actos se puede entender el Estado de Derecho, y el cumplimiento de los compromisos nacionales con los Derechos Humanos. Mientras el Estado tenga el privilegio de la irresponsabilidad, no habrá incentivos reales para modificar el patrón de conducta dañino que significa la normalización de la prisión preventiva.