JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El rol de las asociaciones de consumidores. Comentario al fallo "Unión de Usuarios y Consumidores el Peugeot Citroen SA s/Ordinario"
Autor:Quirós, José Luis - Rojo, Martina L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Franco-Argentina / Revue Juridique Franco-Argentine - Número 1 - Mayo 2019
Fecha:15-05-2019 Cita:IJ-DCCXL-129
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Sumarios

En réfléchissant sur le rôle des associations de consommateurs en Argentine aujourd'hui, nous voulons partager le commentaire de l´arrêt rendu le 26 septembre 2017 par la Cour Suprême de Justice de la Nation Argentine qui traite la légitimation active des associations de consommateurs.


I. Introducción
II. El caso
III. Conclusión
Anexo
Notas

El rol de las asociaciones de consumidores

Comentario al fallo Unión de Usuarios y Consumidores el Peugeot Citroen SA s/Ordinario

Por Martina L. Rojo
José Luis Quirós*

I. Introducción [arriba] 

Las Asociaciones de Consumidores son un importante actor de la sociedad civil, que complementa la labor del Estado en la defensa de los derechos de los ciudadanos. Las asociaciones de consumidores (AACC) son asociaciones privadas dedicadas a educar y defender los derechos de los consumidores y usuarios, ya que ejercen legalmente la representación, participación, defensa, asesoramiento, y consulta de los consumidores en su ámbito territorial de actuación (local, autonómico o estatal).

La Ley Nº 24.240 de Argentina[1] se refiere, en su capítulo XIV, a las asociaciones de consumidores; y en el art. 55, les otorga legitimación para “accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de estos prevista en el 2º párr. del art. 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). Ello se suma a la función conciliatoria y extrajudicial que también, les es reconocida en el art. 58 de la ley (“promoción de reclamos”), a los efectos de suscitar entre las partes un acercamiento que permita zanjar las diferencias; como menciona Mosset Iturraspe: “la asociación no actúa como árbitro ni su quehacer apunta a laudar. Meramente al acercamiento, fijando, en su caso, una ‘reunión’ o varias, para conversar, intercambiar puntos de vista y limar las diferencias”.[2]

Por su parte, en el art. 56, se establecen los objetivos de las asociaciones que “tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales”; asimismo, estas Asociaciones de Consumidores, deberán tener la personería jurídica propia de una asociación civil, conforme lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil y Comercial, con la consecuente inscripción en la Inspección General de Justicia o la autoridad local correspondiente. A su vez, el art. 57 determina los requisitos para obtener reconocimiento. Podemos darnos cuenta de que estas asociaciones tienen “relevancia institucional, porque tienen actuación en un nivel intermedio, entre el Estado y el ciudadano o consumidor, defendiendo intereses específicos y como un verdadero contrapeso”.[3] En tal sentido, el derecho del consumidor “tiene una enorme riqueza para el desarrollo de este tipo de normas, ya que las asociaciones intermedias pueden plantearse integrar órganos públicos, promover acciones colectivas, celebrar contratos colectivos, todo lo cual ayuda a reformular el diseño general de una sociedad, haciéndola más justa”.[4]

Estas asociaciones no encuentran sustento solo en la ley específica de derechos del consumidor, como es la Ley Nº 24.240, sino que también encuentran directrices en la propia Constitución Nacional, donde su art. 42 se advierten dos claras directivas en torno a las Asociaciones de consumidores. Por un lado, las autoridades proveerán a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios y, por otro lado, la legislación establecerá la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control.

En lo que respecta a la interacción entre las asociaciones de consumidores y a las autoridades gubernamentales, podemos destacar el funcionamiento del “Consejo Consultivo de los Consumidores”, organismo permanente asesor y consultor de las autoridades de la Secretaría de Comercio en temas relacionados con defensa del consumidor. Lo integran las autoridades del organismo y las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

Este Consejo fue creado hace veinte años por Resolución Nº 616/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería[5]; se reúne en forma periódica y constituye un ejemplo de la cooperación entre la sociedad civil y las autoridades gubernamentales para el análisis de temáticas de interés común.

Por ejemplo, en la reunión del consejo, efectuada en mayo de este año, se conversaron importantes cuestiones de interés de los consumidores, como la prevención del desperdicio de alimentos, parte de la agenda de las reuniones del G-20 del consumidor y la invitación por parte de las autoridades del Ministerio de Salud del país a las asociaciones de consumidores para sumarse a las gestiones para ratificar en Argentina el Convenio de Control de Tabaco.[6] También, se anunció en dicha reunión[7] la sanción de una medido que procura simplificar la dada de baja de una empresa telefónica o compañía de cable por parte de los consumidores, a través de la obligatoriedad en el sitio web de la empresa, a simple vista y en el primer acceso, de un enlace, mediante el cual el consumidor pueda requerir la interrupción del servicio contratado.[8]

II. El caso [arriba] 

Para reflexionar sobre el rol de las asociaciones de consumidores en la Argentina hoy, pensamos en compartir el contenido de una sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina trata la legitimación activa de las asociaciones de consumidores. Nos referimos a los autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/Peugeot Citroën S.A. s/ordinario”.[9]

II.1 Los hechos del caso

Una asociación civil de usuarios demandaba la provisión de matafuegos reglamentario a un fabricante automotriz en las unidades que comercializaba.

La asociación de defensa de los consumidores denominada “Unión de Usuarios y Consumidores” promovió una demanda de acción colectiva, reclamando que la empresa “Peugeot Citroën” cumpla con la Ley de Tránsito, su Decreto reglamentario y la Ley de Defensa del Consumidor, vendiendo sus automóviles provistos de matafuegos; y también, para que compense a los compradores de unidades quienes debieron adquirirlos en los últimos 10 años. La automotriz contestó rechazando el reclamo primero, porque la asociación carecería de legitimación para iniciar el juicio, ya que la pretensión “no concernía a un interés difuso o colectivo ni involucraba un derecho de incidencia colectiva, teniendo por objeto un derecho individual y de naturaleza estrictamente patrimonial”; y en segundo término, porque que la obligación de poseer matafuego reglamentario establecida en la Ley de Tránsito y en su reglamentación “no pesa sobre el fabricante de automotores, sino que está a cargo de los usuarios de los rodados”.

El juez de primera instancia[10] hizo lugar a la demanda, pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A) lo revocó, sosteniendo que la asociación no estaba “legitimada” para promover la demanda en representación de los supuestos damnificados. La Cámara procedió, asimismo, a analizar el fondo de la cuestión y adhirió a la posición de la empresa automotriz, en cuanto a que la Ley de Tránsito no había impuesto la obligación de proveer el matafuego a los fabricantes de los automóviles y que lo pretendido por la demandante era modificar dicha ley a través del recurso al Poder Judicial.

La sentencia de la Corte, con los votos de los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkrantz, revocó el pronunciamiento de la Cámara fundados en la doctrina de la arbitrariedad.[11]

II.2 Los argumentos dados

El problema de la decisión de la Cámara, según la CSJN, fue haber fallado sobre el fondo de la cuestión cuando tenía que resolver sobre un rechazo de un planteo de falta de legitimación. La Corte sostuvo así que: “lo expresado por la cámara con relación a la sustancia del reclamo, importó un pronunciamiento intempestivo, todo lo cual pone en evidencia que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas”.

Pero lo que nos interesa hoy particularmente es que la Corte no se detuvo en ese punto, sino que avanzó un paso más en la doctrina que viene elaborando desde los fallos “Halabi” y “PADEC”, sobre el rechazo de la pretensión por no concernir a un interés difuso o colectivo ni involucrar un derecho de incidencia colectiva, sino por el contrario, tratarse de un derecho individual y de naturaleza estrictamente patrimonial.

La Corte ratificó su posición de PADEC[12], en la cual sostenía que: los diferentes montos individuales involucrados en el asunto y las particularidades de los seguros contratados “no impiden que la materia de fondo planteada pueda decidirse, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso judicial”.[13]

En el fallo PADEC, la Corte sostuvo que una asociación de consumidores podía iniciar una acción colectiva para obtener la nulidad de una cláusula contractual, que autorizaba a una empresa de medicina prepaga a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales que cobraba a sus afiliados.[14] Así entonces, se reconocía que una asociación de usuarios y consumidores podía accionar judicialmente para cuestionar un hecho o acto que ocasionaría una lesión a una pluralidad de individuos, ya que: “el planteo se orientaba a cuestionar un “efecto común” que este produce a todo el colectivo de afiliados de la demandada” y que “dada la escasa significación económica individual de las sumas involucradas, no aparecía justificado que cada uno de los posibles afectados promoviera su propia demanda, de manera que la acción colectiva iniciada por la asociación actora permitía tutelar el interés de los afiliados”.[15]

II.3 Del análisis de la legitimación

Podemos decir que según estos procedentes, lo que se requiere para habilitar la vía para la asociaciones es: 1) Que exista un único hecho lesivo de una pluralidad de sujetos; 2) Que la pretensión se concentre en los “efectos comunes”, al plantear la nulidad de un acto que afecta a todo el universo de afiliados; 3) Que de no acordarse legitimación a la asociación, se vulneraría el acceso a la justicia ante la escasa significación económica individual de los incrementos respecto de cada afectado.

Adherimos plenamente a lo afirmado por los colegas ARIAS CAU y CALDERON, en su artículo publicado, en el cual señalan que rechazar la legitimación activa de las asociaciones por intereses individuales homogéneos lo que produce es “desactivar” la litigiosidad ante micro daños, ya que acciones individuales por los mismos jamás se plantean.[16]

Así entonces, la Corte Suprema sigue reafirmando su criterio, que sostiene que las asociaciones de defensa de los consumidores están legitimadas a iniciar una acción de forma colectiva cuando esté dado el requisito de la “causa fáctica común” que afecta a una pluralidad de consumidores y que dicha acción constituya la vía idónea para garantizar el efectivo acceso a la justicia de los consumidores afectados. Señaló la Corte, en el fallo bajo análisis, que: “lo resuelto -contrariamente a lo enunciado inicialmente por el a quo- dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Halabi", tantas veces aludida por la cámara”.

Desde este punto de vista, la CSJN se expidió concretamente sobre el requisito de “causa fáctica común”, sosteniendo que la Cámara había incurrido en “una palmaria contradicción con la doctrina de esta Corte que el a quo incongruentemente dijo aplicar. Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las ‘diversas contrataciones’ efectuadas por ‘distintas personas’, las que a su vez podrían tener ‘diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)’, además de ‘las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa’ sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada”.

III. Conclusión [arriba] 

Estudiar la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, en defensa de los intereses de los mismos, resulta como nos dice RUSCONI, clave para: “la construcción de una sociedad consciente de sus derechos y organizada que, como ocurrió en el caso comentado, incluso por sobre la desidia estatal, impulse acciones que no solamente eviten, sino que también reparen, el perjuicio sistematizado y recurrente de sus intereses económicos resguardados en el art. 42 de la Constitución Nacional”.[17]

En el mismo sentido, se pronuncia TAMBUSSI, citando a BERSTEN: “la legitimación…significa tanto acceso a la justicia, como formulación de mecanismos institucionales de gran importancia y valor, y se relaciona con la posibilidad de echar mano a remedios efectivos, como sinónimo de poder social”.[18]

Debemos tener presente y remarcar que esta legitimación activa otorga una solución y una herramienta a los consumidores menos proclives a accionar, en casos de verse perjudicados con micro daños y que claramente, se benefician con los resultados obtenidos por distintas asociaciones en procesos colectivos.

Pero también para que todos, como miembros activos de la sociedad civil, podamos monitorear el cumplimiento por parte de nuestros gobiernos de los compromisos asumidos a nivel internacional para la protección de los consumidores. Dentro de los mismos, destacamos el principio contenido en las “Directrices para la Protección del Consumidor de la ONU”[19], particularmente, la “F. Solución de controversias y compensación”, en la cual se establece que: “Los Estados Miembros deben alentar el establecimiento de mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales para atender las reclamaciones de los consumidores, por medios administrativos, judiciales y alternativos de solución de controversias, incluidos los casos transfronterizos. Los Estados Miembros deben establecer o mantener medidas legales o administrativas para permitir que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles”.

Anexo [arriba] 

Si bien el objeto de este trabajo era reflexionar sobre el rol de las asociaciones de consumidores, presentando el más reciente caso, en el cual la Corte Suprema de la Nación Argentina continuó ratificado su posición positiva al respecto, no queremos dejar al lector con la duda sobre qué pasó con la cuestión de los matafuegos.

Según la Ley Nacional de Tránsito[20], el matafuego[21] es un elemento obligatorio para todos los autos. En los vehículos particulares, el reglamentario es de un kilo; en camionetas tipo pick-up, de dos kilos y medio; y en los camiones, de diez kilos.

Pero la pregunta que sigue en pie es: ¿quién debe pagarlo: el comprador del automotor o el fabricante?

Para ello, nos movemos de la esfera judicial a la esfera administrativa y recordamos que el 12 de septiembre de 2014, los representantes de las empresas automotrices agrupadas en Asociación de Fábricas de automotores (ADEFA) y en la Cámara de Importadores y Distribuidores Oficiales de Automotores (CIDOA) habían acordado con el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial para sumar nuevos elementos de seguridad de serie en los autos vendidos en la Argentina.[22] La misma buscaba “implementar en los vehículos 0 km. que se incorporen al parque automotor argentino, sea cual fuere el origen de fabricación, los ítems y/o aspectos de seguridad de Ensayo de Impacto Lateral, el sistema de control de estabilidad (ESC), el retractor de los cinturones de seguridad laterales traseros, la tercera luz de stop, y el soporte de fijación del Extintor -dentro del habitáculo-”. Así, se establecía la obligatoriedad del ESC[23] y de la instalación del matafuego con soporte dentro del habitáculo antes de la entrega al comprador del vehículo. Sin embargo, esta medida se prorrogó un año tras otro y ahora quedo derogada.

El 3 de enero de 2018, se firmó una nueva acta-acuerdo entre el Ministerio de Transporte, el de producción, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la ADEFA y CIDOA, donde quedó fijo que las fábricas no están obligadas a equipar a los vehículos 0 km con matafuegos. Una publicación del mundo automotor, relevando el tema, señaló: “en el caso de la prórroga del ESP, el Gobierno justificó en la medida con el fundamento de “optimizar el comercio”. En el caso del matafuego, no se explicaron los motivos. Se sospecha que es el mismo”.[24] ¿Dónde queda el mandato constitucional del art. 42 sobre la protección de los intereses económicos de los consumidores?[25] No lo sabemos.

 

 

Notas [arriba] 

* Profesora Titular y profesor auxiliar, Economía y Derecho Económico Internacional, Facultad de Ciencias Jurídicas, USAL, Buenos Aires, Argentina.

[1] http://servici os.infoleg.g ob.ar/infolegInt ernet/ane xos/0-4999/6 38/te xact.htm.
[2] Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 202.
[3] Arias Cáu, Esteban J.; VERA MOHORADE, Guillermo M., “Participación de las asociaciones de consumidores en los organismos de control en los servicios públicos”, La Ley, Noroeste, 2011 (abril), pág. 235.
[4] Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed. actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 79.
[5] http://www.prote ctora.org.ar/legis lacion/resoluc ion-61698-c onsejo-c onsultivo-de-los -consumidore s/90/.
[6]“Se reunió el Consejo Consultivo de los Consumidores”, 22-05-18, https://www.arge ntina.go b.ar/noticias/ se-reunio-el-consejo- consultivo-de-lo s-consu midores.
[7] Informe del representante de ADDUC (Rodolfo Gómez Leonardi), sobre la reunión del consejo consultivo del 21-05-18, en: http://www.addu c.org.ar/.
[8] Resolución Nº 316/2018 de la Secretaría de Comercio, publicada el 28-05-18 en el Boletín Oficial.
[9] https://sjconsult a.csjn.gov.ar/ sjconsul ta/documen tos/get Documento sExterno. html?idAnalis is=739990.
Partes: Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroën S.A. s/ordinario.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26-sep-2017.
Cita: MJ-JU-M-107273-AR | MJJ107273 | MJJ107273.
[10] Juzgado Nacional Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34.
[11] “Matafuegos, dame matafuegos”, Diario Judicial, 27-09-17, en: http://www.diariojudicial.com/nota/79148.
[12] Verbic Francisco, “La CSJN consolida su doctrina sobre el requisito de “causa fáctica común” y exige un análisis debidamente motivado para establecer su configuración en cada caso”, 29-09.17, en:
https://classacti onsargentina.co m/2017/09/2 9/la-csjn-c onsolida-su-doc trina-sobre-el-re quisito-de-cau sa-factica-comun- y-exige-un-ana lisis-debidamen te-motivado-para -establecer-su-confi guracion-e n-cada-caso- fed/.
[13] Considerando 9° de “PADEC”, voto del Dr. Petracci.
[14] PADEC c.Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales, 21-08-13, en: https://www.c ij.gov.ar/nota -12035-La-Corte-r atifica-la-leg itimaci-n-de-las-aso ciaciones-de-u suarios-y-consu midores-pa ra-iniciar-ac ciones-colectivas. html.
[15] CIJ, La Corte ratifica la legitimación de las asociaciones de usuarios y consumidores para iniciar acciones colectivas, 22-08-13, en: https://www.cij.gov. ar/nota-12035-La -Corte-ratifi ca-la-legitimaci-n- de-las-asoci aciones-de-usuario s-y-cons umidores-par a-iniciar-acci ones-colectiva s.html.
[16] Arias Cáu Esteban J. y Calderón Maximiliano R., Análisis argumental sobre la legitimación de las asociaciones de consumidores a la luz de fallo PADEC c. SWISS MEDICAL, en:
file:///C:/Users/ Usuario/D ownloads/le gitimidadasoci acionsconsu m.pdf.
[17] Rusconi Dante, “El rol protagónico de las asociaciones de defensa del consumidor”, en LA LEY2008-B, pág. 573.
[18] Tambussi Carlos, “Las asociaciones de consumidores ante incumplimientos masivos de deberes del proveedor”, LA LEY 11/12/2017, LA LEY2017-F, 412.
[19] http://unctad. org/es/Public ationsLibrary /ditccplpm isc2016d1_ es.pdf
[20] Ley Nº 24.449.
[21] De polvo químico seco, clase ABC, fabricado y mantenido bajo la norma IRAM (Instituto Argentino de Normalización).
[22] Disp. ANSV 591/14. http://despac hantesa rgentin os.com/detall e_noticia.ph p?id=8306.
[23] Que en enero de 2018 se prorrogó por dos años, cuando faltaban solo días para que fuera obligatorio en los nuevos modelos lanzados en la Argentina.
[24] “Otra concesión del Gobierno a las automotrices: el matafuego lo deberá pagar el consumidor”, 03-01-18, https://autoblog. com.ar/201 8/01/03/otra-con cesion-del -gobierno-a-las-aut omotrices-el-m atafuego-lo-de bera-pag ar-el-cons umidor/.
[25] “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.