JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Rodríguez, Manuel Hernan c/ Sucesores de Rodríguez, Antonio Hernan p/Prescripción Adquisitiva
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:13-03-2014
Cita:IJ-CMXX-804
Voces Relacionados
Sumario
  1. En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión.

  2. El derecho exige la existencia probada de actos posesorios ejercidos animus domini, que manifieste la aprehensión de un inmueble claramente identificado (art. 2,351, 2.352, 2.353, 2.480, 2.373, 2.402, 2.407, 2.410 del Código Civil), actos aquéllos ejercidos en forma pública, pacífica, sin contradictor, de manera ininterrumpida y durante el tiempo necesario para conformar el derecho a la adquisición del dominio que se pretende (art. 2.369, 2.479, 2.383, 2.445 y sgtes., 3.984 y 4.105 del Código Civil).

  3. Cuando varias personas son llamadas simultáneamente a una sucesión, cada una tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y a la posesión; si entonces la posesión de uno aprovecha a los demás, la única manera de poseer de manera exclusiva y excluyente es intervirtiendo la causa de la ocupación; si ello ocurre y se mantiene así por 20 años, frente a un reclamo de partición podría oponer el poseedor la usucapión como defensa, tal como lo dispone el art. 3460/61 del CC.

  4. La prueba deviene más estricta en el caso de que exista una comunidad hereditaria, ya que la conducta del usucapiente ha de implicar actos capaces de provocar la exclusión de sus coherederos de manera que el excluido sienta la necesidad de oponerse, pues resulta obvio que si uno de los coherederos se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal (arg. arts. 3417, 3418 y 3420, Cód. Civil) y a lo sumo, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros, siendo que cada uno de ellos tiene un idéntico derecho basado en su condición jurídica de heredero.

  5. En el caso de comunidad de bienes, condominio o indivisión hereditaria, la prueba de la interversión se complica, dado que el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no puede hallarse conformado por lo que a la postre resulta también el ejercicio de un derecho que se tiene como comunero.

  6. En el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que, por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito pese al allanamiento del demandado, pues se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad y más aún si se tiene en cuenta los posibles fraudes que podrían cometerse.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 13 de Marzo de 2014.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. MARÍA SILVINA ABALOS, DIJO:

I.-Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 137/139, por la cual el Sr. Juez “A Quo” rechazó demanda por título supletorio incoada a fs.11/12 por Manuel Hernán Rodríguez por improcedente legalmente e impuso las costas a la parte actora.- A fs. 155/156 el Dr. Santiago Ortega por el actor expresa agravios peticionando la revocatoria del pronunciamiento y que se haga lugar a la demanda de título supletorio deducida por su parte, contestándolo la Dra. Marta O’Lery de Gil Posleman, Titular de la Tercera Defensoría de Pobres y Ausentes a fs. 161 y la Dra. Susana Danza de García por los terceros interesados a fs.167, quedando la causa a fs. 172 con autos para sentencia.

II. PLATAFORMA FACTICA.

A fs.11/12 el Dr. Santiago Manuel Ortega, por Manuel Hernán Rodríguez, inicia demanda ordinaria por prescripción adquisitiva en contra de Antonio Hernán Rodríguez, hoy fallecido, con filiación desconocida, por lo cual, y no habiéndose iniciado sucesión conforme surge del informe adjunto, solicita se lo cite por edictos.

Manifiesta que su parte viene poseyendo hace más de cuarenta años el inmueble que ocupa y que se sitúa en calle Alvarez Condarco No.1663, de Godoy Cruz, originalmente loteo Villa Mercedes, y establecido como departamento 3 del citado inmueble; constante de una superficie según mensura de 310,31 m2, y según título de 520 m2, inscripto en Rentas como Padrón 05/07333-3, Municipal 3598 y Catastral 05-01-08-0006-000026-0000-6.

Que dadas las innumerables tratativas a fin de lograr la escrituración de dicha propiedad sin resultado positivo, viene a sanear su situación mediante la presente acción.-.

A fs.17 se corre traslado a los sucesores del demandado fallecido, se cita a la Municipalidad de Godoy Cruz, al Sr. Fiscal de Estado y se ordena comunicar la presente demanda al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la publicidad noticia; como así también, se publiquen edictos en el Boletín Oficial y Diario Los Andes.

A fs.27 comparece el Dr. Ricardo Alberto Canet por la Municipalidad de Godoy Cruz y manifiesta que la pretensión ejercida en estos autos ‘no afecta intereses municipales’.

A fs.47 glosa auto declarando de ignorado domicilio a Antonio Hernán Rodríguez y como personas inciertas a sus herederos.

A fs. 54 toma intervención la Defensora Oficial por los presuntos herederos de Antonio Hernán Rodríguez, sin afirmar ni negar los hechos invocados y adhiriendo a la prueba ofrecida en la causa.

A fs.65 y vta. comparece el Dr. Eliseo J. Vidart por Fiscalía de Estado y manifiesta que la presente gestión “no afecta los intereses del Fisco Provincial” por lo que no formula oposición alguna.

A fs.75/77 obran las constancias de la notificación edictal en el Boletín Oficial y Diario Los Andes a los términos de los arts. 69 y 72 del C.P.C.

A fs.80, toma la intervención de ley por los ‘terceros posibles interesados’ la Defensora Oficial titular de la Décima Defensoría de Pobres y Ausentes, Susana Danza de García Espetxe, quien no niega ni acepta los hechos invocados por la actora.

A fs.134 el actor, a requerimiento del Tribunal acompaña su Partida de Nacimiento de la que surge que es hijo del titular registral del inmueble objeto del presente litigio, Sr. Antonio Hernán Rodríguez.

Producidas las pruebas se dicta sentencia.-

III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Magistrado hace mención que el actor en ningún momento denuncia su condición de ‘hijo’ del demandado-titular registral, situación ésta que deviene comprobada recién con la instrumental adjuntada a requerimiento del Tribunal y que en copia rola a fs.134, consistente en la Partida de nacimiento del demandante; como tampoco si existen otros herederos.

Resalta que el accionante ofreció, además de la prueba instrumental, consistente en comprobantes de pagos de impuestos y servicios que gravan la propiedad, dos testimoniales de las Sras. Lidia Graciela Morales (fs.91y vta.) y Esther Dominga Morales (fs.107 y vta.), quienes a más de dar cuentas de la posesión que el mismo ejerce respecto del inmueble que intenta usucapir, lo sindican como ‘hijo del titular registral’, por lo que nos hallamos en presencia de un ‘heredero’ que pretende usucapir el inmueble de titularidad de su padre.-
Señala que, en el supuesto de existencia de varios herederos, para que uno de ellos adquiera mediante sentencia declarativa la titularidad del 100% del bien, debe haber intervertido el título; o sea, debe acreditar en forma fehaciente, con actos materiales inequívocos de exclusión de coherederos, el momento en el que comienza a poseer en forma exclusiva, como único propietario. En cuyo caso dicha prueba tiene que ser apreciada en forma restrictiva en tanto está destinada a destruir la presunción de haber obrado en interés de la comunidad hereditaria.

Estima que existen dos impedimentos para acoger su pretensión: -en primer lugar, el actor no acredita la inexistencia de otros herederos del titular registral, siendo que para el caso que los hubieren, debería haber acreditado la ‘interversión’ del título y no lo hizo y, -en segundo lugar, para el caso que no existiesen más herederos, el modo de adquirir la propiedad de su ascendiente fallecido no es mediante la usucapión, en tanto la ley misma establece que dado que la transmisión hereditaria se produce en el instante de la muerte del causante (arts.3282 y 3420 C.C.), los herederos entran en posesión de la herencia en tal momento (arts.3410 y 3415 C.C.); y si son forzosos, al continuar la persona del causante pueden hacer uso de su investidura ejerciéndola plenamente a través de todo acto, incluso de disposición. El actor, en tanto hijo del titular registral fallecido se halla en posesión de la herencia, y por ende del inmueble objeto del presente litigio, desde el mismo momento de la muerte de su padre; por lo que, si es el único sucesor ante la inexistencia de coherederos, debió iniciar la correspondiente sucesión a los fines de ser ‘declarado heredero’ y así poder inscribir el inmueble a su nombre. Mientras que, en caso de existir otros herederos forzosos, además de acreditar la posesión material del bien que intenta usucapir, era su deber demostrar en forma fehaciente la interversión del título, a efectos de desplazar a los restantes coherederos, por lo que rechaza la acción, con costas, difiriendo las regulación de honorarios hasta que existan elementos para determinar la base cierta.

IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS y SU CONTESTACION.

El actor se agravia del rechazo de la demanda. Afirma que cuando el Juzgador entiende que al ser el accionante el hijo del demandado original, debió extremar pruebas para demostrar la interversión del título, supuso que su parte pretendía la usucapión de la totalidad del inmueble, cuando en realidad sólo se pretende una parte, la que se ocupa efectivamente y la que informa el plano de mensura acompañado.-

Señala que la supuesta interversión del título requerida, justamente en este caso, no es la totalidad de lo que se pretende sino parcial que surge en forma exclusiva y excluyente de terceros, acreedores o no, en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de 20 años, estando ocupado el resto del terreno por terceras personas que no se han presentado en el presente proceso.-

Indica que el caso que ilustra es al revés que el que hace referencia el “A Quo”, esto es el heredero que posee y pretende la totalidad de la herencia, cuando en el presente se trata de una posesión parcial, totalmente marcada con exclusión de terceros, por el tiempo legal y demás requisitos cumplimentados, acreditados, no cuestionados y aceptados en el proceso, razones por la que solicita la revocatoria de la sentencia.-

Corrido traslado de los agravios, a s. 161 la Dra. Marta O’Lery de Gil Posleman, Titular de la Tercera Defensoría de Pobres y Ausentes y a fs. 167 la Dra. Susana Danza de García por los terceros interesados a fs.167, contestan.-

V).- NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.-

Prescripción. Coherederos-

1).- Sabido es, que “El proceso que ahora se analiza es aquel que tiene como objeto la pretensión consistente en obtener, mediante el pronunciamiento de una sentencia declarativa, un título supletorio de dominio a favor de quien ha poseído un bien inmueble durante el plazo y en las condiciones previstas por el art. 4015 del Cód. Civ.” (PALACIO Lino E. “Derecho Procesal Civil”; LexisNexis).

Así, “La prescripción adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir los requisitos exigidos por la ley... Es la posesión continua, con los elementos característicos que marca la ley y por el plazo que ella misma exige, la que produce la adquisición del dominio del inmueble objeto de aquélla, surgiendo la adquisición de la ley cuando se dan sus condiciones, mas siendo menester la intervención judicial que lleve -mediante el proceso de usucapión- a la comprobación de aquellas condiciones y, en su caso, al dictado de una sentencia que aunque meramente declarativa, requiere la inscripción dominial que da fehaciencia de tales antecedentes y logra la publicidad de la situación adquirida”. (Esta Cámara - ”Manzanarez Juan c/Leonardo Bravo y ot. s/Desalojo”. Fecha 25/ 06/99; LS 151:121).

Por otro lado, la intención de poseer bienes, es innata al ser humano, pero por ello no debe considerársela como efectivo ejercicio de la voluntad en tal sentido, hasta tanto no se manifieste expresa u objetivamente sin claudicaciones y aún asumiendo el riesgo de hacerlo.

Un comportamiento ambiguo, una invocación distinta, una actitud complaciente, jamás llegan, por razón del equívoco que generan, a constituirse en expresiones claras y convincentes del “animus domini”. Esto es así, porque el carácter público de la posesión “animus domini”, y su exteriorización unívoca, es imprescindible para que el verdadero propietario de la cosa pueda darse cuenta que un tercero está ejerciendo sobre ella actos de propiedad, a fin de poder repelerlos en su caso. Por ello, el apoderamiento con ánimo de dueño orientado hacia una prescripción adquisitiva de un bien inmueble ajeno, debe trascender con la publicidad prevista por los arts. 2478, 2479 y 2480 del Cód. Civil (SALVAT, Raymundo M. “Tratado de Derecho Civil Argentino-Derechos Reales”. Cuarta Edición actualizada por Sofanor Novillo Corvalán 1952. To. II, pag 251; BORDA, Guillermo “Derechos Reales”. Ed. PERROT, 1975, Tº I, pág 312).

En cuanto a la carga de la prueba, rige en materia de prescripción adquisitiva el principio general, que todo aquél que invoca un hecho, acto jurídico, contrato o estipulación parcial de mismo, como base de su pretensión, debe probarlo (art. 179 del CPC).

”La carga de la prueba es entonces la facultad que se adjudica a las partes de probar, en su propio interés, los hechos que fundamentan su pretensión. No se puede obligar a alguien a probar, pero si no lo hace el hecho no será considerado por el sentenciante. El Juez está obligado a fallar (art. 15 Cód. Civ.), aún cuando las partes no hayan demostrado acabadamente los hechos. Aquí es importante distribuir el riesgo de la ausencia de pruebas decidiendo de antemano a quién incumbía probar y no lo hizo” (LORENZETTI, Ricardo Luis “Teoría General de distribución de la carga probatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Prueba -I. 13. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 73).

En el proceso de usucapión la prueba adquiere una importancia trascendental, ya que cualquiera sea la forma en que haya quedado trabada la litis, en ningún supuesto el actor queda liberado de la carga de probar los hechos en que funda su pretensión. La adquisición de título de dominio por prescripción importa, en derecho, la existencia de hechos y actos concretos, bien individualizados, ubicados en el tiempo y en el espacio, los cuales deben manifestarse en el proceso a través del material probatorio traído, reunido y producido en la etapa respectiva y que, en su conjunto, sustenta sólidamente la convicción de la verdad y justicia de lo que el actor pretende obtener por medio de un fallo judicial. Al requisito ineludible de la contención concurre, asimismo, la designación de quién o quienes fueron o pudieron ser los anteriores titulares del dominio, como también su necesaria mención en los pedidos de informe registral sobre titularidad, el cual se hace como si su titular fuera desconocido o inquiriendo si quien pretende usucapir está inscripto como propietario, lo que es a todas luces incongruente. El derecho exige la existencia probada de actos posesorios ejercidos animus domini, que manifieste la aprehensión de un inmueble claramente identificado (art. 2,351, 2.352, 2.353, 2.480, 2.373, 2.402, 2.407, 2.410 del Código Civil),actos aquéllos ejercidos en forma pública, pacífica, sin contradictor, de manera ininterrumpida y durante el tiempo necesario para conformar el derecho a la adquisición del dominio que se pretende (art. 2.369, 2.479, 2.383, 2.445 y sgtes., 3.984 y 4.105 del Código Civil) (HIGHTON, Elena I., “La prueba en los derechos reales”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, “Prueba II”, 1.997, pág. 175 y sgtes.).

2).-El apelante asevera que en el sub-lite no sería necesaria la interversión del título, en el supuesto que existieran otros herederos, dado que su parte no pretende usucapir todo el inmueble, sino sólo la parte efectivamente ocupada.-

De la copia certificada del asiento del inmueble objeto de la presente, surge que se encuentra inscripto a nombre del padre del accionante, Sr. Antonio Hernán Rodríguez, y que consta de una superficie de 520 mts2. (ver fs. 5).-

Ahora bien, en el escrito de demanda, capítulo hechos, se hace mención que el actor “viene poseyendo hace más de 40 años el inmueble que ocupa sito en calle Alvarez Condarco 1663 de Godoy Cruz, originalmente loteo Villa Mercedes, y establecido como departamento 3 del citado inmueble, constante de una superficie según mensura de 310,31 m2 y por título 510 m2…” (ver fs. 11).-

Va de suyo que el demandante en ningún momento aclara que sólo pretende título supletorio respecto a parte del inmueble de titularidad del Sr. Antonio Hernán Rodríguez, consistente en 310,31m2. Pero aún en el hipotético supuesto que ello se pudiere entender así, y aún de existir un solo heredero, igualmente el actor debió haber acreditado la interversión de su título respecto a los metros que excedían su porción hereditaria, es decir lo que superaba su 50%, que equivale a 260,00 mts2).-

No puede dejar de hacerse mención, que sorprende que al deducir la presente acción, el actor no hubiere hecho mención que era el hijo y por tanto sucesor del titular registral, ni que hubiere denunciado la existencia de otros herederos, ni de los otros ocupantes del inmueble.

Aún más de la sola compulsa de las actuaciones, se advierte que en principio el Sr. Antonio Hernán Rodríguez adquirió el inmueble con estado civil soltero (ver fs. 5), encontrándose casado con la Sra. Blanca Estela Silva al producirse su deceso (ver fs.6), quién revestiría el carácter de heredera sobre los bienes propios de su cónyuge fallecido (art. 3570 del C.C.).-

Cabe recordar que los herederos entraron en posesión del bien objeto de la litis e integrante del acervo sucesorio, desde el día de la muerte de su titular registral, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art.3410 del C.C.) dado que el heredero es continuador de la persona del causante y lo sucede tanto en la propiedad como en la posesión de los bienes relictos, sin necesidad de acto material alguno de su parte sobre ellos (arts.3417/8 y concs. C.C.)-

El art. 3416, establece que cuando varias personas son llamadas simultáneamente a una sucesión, cada una tiene los derechos de su autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y a la posesión; si entonces la posesión de uno aprovecha a los demás, la única manera de poseer de manera exclusiva y excluyente es intervirtiendo la causa de la ocupación; si ello ocurre y se mantiene así por 20 años, frente a un reclamo de partición podría oponer el poseedor la usucapión como defensa, tal como lo dispone el art. 3460/61 del CC (LLAMBIAS-MENDEZ COSTA. “Código Civil anotado”. To. V-B. Ed. Abeledo Perrot, pág. 78).-

“Partiéndose de la regla romana “nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest” (nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión) que fuera expresamente adoptada por el art. 2353 de nuestra ley civil, se considera norma especialmente aplicable al caso de los coherederos cuya posesión es común al art.2458 del mismo ordenamiento, correspondiendo que quien invoque la interversión del título que derive en su posesión exclusiva deba acreditar actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de los coherederos. Puede señalarse que la prueba deviene más estricta en el caso de que exista una comunidad hereditaria, ya que la conducta del usucapiente ha de implicar actos capaces de provocar la exclusión de sus coherederos de manera que el excluido sienta la necesidad de oponerse, pues resulta obvio que si uno de los coherederos se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal (arg. arts. 3417, 3418 y 3420, Cód. Civil) y a lo sumo, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros, siendo que cada uno de ellos tiene un idéntico derecho basado en su condición jurídica de heredero” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª. Nominación de Santiago del Estero.”Azar, Silvia S. c. Sucesión de Felipe Sesin Azar”. Fecha 02/12/2004. LLNOA 2006 (marzo), 220).-

Para que se produzca la interversión del título y se transfor- me la naturaleza de la ocupación, es menester que el tenedor realice un acto positivo de voluntad que revele el propósito de contradecir la posesión de aquel en cuyo nombre tenía la cosa, de manera tal que no deje la más mínima duda sobre su intención de privarlo de la facultad de disponer de la misma (LICARI, Lisandro –”La interversión del título en la comunidad de bienes”).

Para que se configure la interversión del título no basta el cambio interno de la voluntad, ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales, sino que tiene lugar cuando el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho. Lo primero porque excluye la unilateralidad de la mutación y lo segundo con arreglo al principio del art. 2458 del Cód. Civil. (CS “Glastra S. A. E. e I. c. Nación Argentina y otros”, 07/10/1993; ED 159-223).

En el caso de comunidad de bienes, condominio o indivisión hereditaria, la prueba de la interversión se complica, dado que el acto positivo de voluntad capaz de revelar la interversión no puede hallarse conformado por lo que a la postre resulta también el ejercicio de un derecho que se tiene como comunero. La conducta manifiesta por actos exteriores que lleven consigo la intención de privar al cooposeedor de disponer de la cosa, para que produzca ese efecto, no debe aparecer igual en su exteriorización que el propio ejercicio regular de un derecho que se acuerda por la ley, precisamente por la condición de comunero.

Vale decir que existiendo al menos otra heredera, el demandante debió afirmar en primer lugar que intervirtió su título en relación a lo que superaba su cuota hereditaria y en segundo lugar probar tal hecho.-

La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba. (DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Víctor de Zavalía Editor, 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.)

Es de señalar que ni en 1er Instancia ni en la Alzada el recurrente aseveró que intervirtió su título, aún se mantiene en la postura que ello no era necesario.-

Por lo tanto, al no haberse afirmado dicho extremo por la parte accionante, no conformó el objeto de la litis; es decir, no son ni fueron materia de debate en primera instancia, lo que priva, aún cuando lo hubiere invocado en la Alzada, que pueda ser analizado, dado que ello significaría la introducción de una cuestión novedosa, con la consiguiente conculcación del derecho de defensa de la parte apelada y franca violación del principio de preclusión procesal.-.

En tal sentido, se ha señalado que el silencio guardado respecto al tópico de la interversión del título y su tiempo de expresión, sella la suerte de esta apelación, porque mal puede sostenerse que el invocado ejercicio de la posesión de los apelantes, se efectuó de una manera constante y de manera insospechable, clara y convincente (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J. “Guzmán, Marta H. y otros c. Guarnieri, Gabriela E. y otros”. Fecha 24/09/2003. LA LEY 2004-A, 507).

Por último, en el marco de un juicio de usucapión, ni el allanamiento ni la rebeldía del demandado bastan por sí solos para la admisión de la demanda, toda vez que, por estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso de orden público y como tal indisponible, debiendo el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito pese al allanamiento del demandado (Cámara 3era de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. No. 34125-”Maldonado, Susana Cristina c/Finca RSCPA p/Prescripción Adquisitiva”. Fecha: 22/08/2012. LS 139- 1), y en materia de derechos reales está comprometido el orden público y se vulneraría seriamente el interés superior de la sociedad si se permitiera perder el dominio por una mera declaración de voluntad y más aún si se tiene en cuenta los posibles fraudes que podrían cometerse. (AREAN DE DIAZ DE VIVAR, Beatriz, “Juicio de usucapión”, “, Ed. Hammurabi, 3ª ed. Actualizada, pág. 257/260 y sgtes.).-

En consecuencia, resulta irrelevante que los herederos del Sr. Antonio Hernán Rodríguez, personas declaradas inciertas, no se hubieren opuesto a la pretensión del peticionante, porque aún cuando se hubieren allanado, igualmente el Sentenciante debía verificar si se reunían los requisitos exigidos por la ley, para que se configurase la adquisición del dominio por usucapión, lo que no aconteció en las presentes actuaciones.-

VI) En conclusión, debe rechazarse el recurso de apelación planteado por el actor Manuel Hernán Rodríguez, con costas a su cargo, confirmándose la sentencia.

ASI VOTO.

Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Fabricio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron:

Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. MARÍA SILVINA ABALOS, DIJO:

Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por el actor apelante vencido (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Fabricio Leiva y la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijeron:

Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.

SENTENCIA:
Mendoza, 13 de marzo del 2014.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal


RESUELVE:

1°). No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 144 por el actor Manuel Hernán Rodríguez por sí, en contra de la sentencia de fs.137/139, la que se confirma en todos sus términos.

2º).- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (Arts. 35 y 36 del CPC).

3°).- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.

Fdo.: Dra. María S. Ábalos, Juez de Cámara - Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria