JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La responsabilidad por daños en el Derecho del Consumidor. El daño directo
Autor:Arias Cáu, Esteban J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 1 - Abril 2018
Fecha:25-04-2018 Cita:IJ-DXXXIV-104
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I. Introducción
II. El daño directo como rubro específico del régimen del consumidor
III. Análisis exegético de la figura
IV. Conclusiones
Notas

La responsabilidad por daños en el Derecho del Consumidor

El daño directo

Por Esteban Javier Arias Cáu

I. Introducción [arriba] 

La ley N° 24.240 de “Defensa del consumidor” ―en adelante LDC― introdujo reformas sustanciales al régimen general de la responsabilidad por daños pergeñado en el Código Civil, mediante la incorporación de nuevos rubros o daños en la relación de consumo, como el denominado daño directo (art. 40 bis) y la multa civil (art. 52 bis) en el año 2008.

De esta manera, apoyándose en el art. 42 de la Constitución Nacional, propició el fortalecimiento de una nueva rama de “carácter interdisciplinario o multidisciplinario[1]”, que corre de modo transversal por todo el tronco del derecho, aunque vale reconocerlo con una fuerte impronta contractual. Este proceso culminó con la sanción y promulgación del Código Civil y Comercial en el año 2015 (Ley N° 26.994) que trajo el expreso reconocimiento de la disciplina, mediante el Libro III Capítulo III (arts. 1092 a 1122), que regula el “Contrato de consumo”.

En esta oportunidad, sin embargo, analizaremos el estado actual del daño directo, en tanto instituto específico del régimen protectorio, dentro de la hermenéutica del nuevo Código unificado, y las proyecciones de las modificaciones realizadas por el legislador.

II. El daño directo como rubro específico del régimen del consumidor [arriba] 

II.1 Antecedentes

La ley N° 26.361 incorporó el daño directo[2] como art. 40 bis a la LDC, con la finalidad que los consumidores “cuenten con un sistema sencillo, ágil y rápido para obtener el resarcimiento correspondiente, sin tener que atravesar un proceso judicial[3]”. El texto legal era el siguiente:

“ARTICULO 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).

El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial[4]”.

II.2 Constitucionalidad del instituto

Para una primera posición, a poco de sancionarse la ley Nº 26.361, se manifestó negativamente con argumentos constitucionales[5] esbozados en el precedente “Ángel Estrada y Cia. S.A.[6]”y con apoyo en los arts. 1, 18, 109 y 116 de la Constitución Nacional. Así, se afirmó por Pizarro y Stiglitz, que la norma en estudio “asigna a la Administración Pública facultades que son propias de los órganos jurisdiccionales, en abierta pugna con los principios básicos de la división de poderes que consagra la Constitución, y en contradicción con una pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte nacional en tal sentido. Está, de tal modo, teñida de inconstitucionalidad y esa falencia tendrá efectos letales para la virtualidad de la figura[7]”. Compartiendo el aserto, se dijo que “no podemos silenciar nuestro criterio adverso a la atribución de facultades propias de los jueces a diversas autoridades administrativas[8]”.

Para una segunda posición, la posibilidad de revisión judicial de la decisión recaída en sede administrativa evitaba un “posible problema de inconstitucionalidad[9]”. También a favor de la constitucionalidad de la figura se pronunciaron Álvarez Larrondo, Gómez Leo y Aicega[10], Molina Sandoval[11], entre otros. En una tercera posición, que podemos nominar como ecléctica, no se pronuncia sobre la eventual inconstitucionalidad de la figura, pero elípticamente se asevera que “lo más lógico habría sido la creación de tribunales vecinales o de pequeñas causas, dotados de un procedimiento expedito y regidos por el principio de la oralidad (…) La [solución] que finalmente escogió el legislador no sólo no está exenta de eventuales reparos constitucionales, sino que, además, con su sujeción a los guarismos que publique el INDEC[12]”.

En el marco de las “XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, realizadas en Córdoba en el mes de septiembre de 2009, en la Comisión de Derecho interdisciplinario se trató el daño directo, no existiendo acuerdo en torno a la constitucionalidad de la figura. A tales fines, se expidieron dos opiniones antitéticas: Despacho A) “No puede afirmarse a priori la declaración de inconstitucional del artículo 40 bis de la ley 24.240[13]”; Despacho B) “El artículo 40 bis de la Ley 24.240, en cuanto faculta a la autoridad administrativa de aplicar a fijar indemnizaciones por daños a favor de los consumidores, es inconstitucional, pues se encuentra en abierta pugna con los principios básicos de división de poderes. Asimismo, vulnera el art. 42 C.N. al consagrar un procedimiento ineficaz[14]”.

Por nuestra parte, previo análisis de los argumentos constitucionales, administrativos y civiles, nos inclinamos en su momento por la constitucionalidad del instituto, a cuyo tenor nos remitimos[15].

II.3 El nuevo texto legal (Ley Nº 26.993)

La Ley N° 26.993[16] modificó el art. 40 bis de la Ley N° 24.240 (t.o. Ley N° 26.361) aprovechando los trabajos de la Comisión designada mediante Decreto PEN Nº 191/11 y que tuvo a su cargo la redacción del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, con el siguiente texto:

“Artículo 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b. estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.

II.4 Técnica legislativa

El artículo transcripto se encuentra ubicado en el capítulo X denominado “Responsabilidad por daños” de la ley Nº 24.240 denominada como “Ley de defensa del consumidor” exteriorizando la voluntad del legislador de incluirlo como un aspecto o faceta complementaria del fenómeno responsabilizatorio del régimen protectorio.

En efecto, además del art. 40 bis, comprende dicho ámbito el propio art. 40 con el epígrafe de “Responsabilidad” que pretende extender la obligación de responder a toda la cadena de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios, mediante la aplicación de la solidaridad legal. Sin embargo, esta ubicación es susceptible de crítica porque, como explicaremos luego, en rigor se impone este resarcimiento por la Autoridad de aplicación de la ley (art. 41, LDC), en la especie administrativa, y no por el Poder Judicial. Por ello, hubiera sido más conveniente disponer esta norma como parte integrante del Título II “Autoridad de aplicación. Procedimiento y sanciones”, y no en el Título I “Normas de protección y defensa de los consumidores” donde se encuentra ubicada.

Pues bien, el vocablo artículo constituye la menor unidad de la estructura legal, recomendándose que sea “una unidad de texto normativo, y en lo posible debe contener una sola norma[17]”. Como veremos luego, se han incluido tres partes dentro del artículo con finalidades distintas, siendo su texto demasiado largo, circunstancia que conspira contra una lectura clara. Sin embargo, resulta un acierto la utilización en el texto de la ley la palabra completa “Artículo[18]” y no su abreviatura “Art.”, como suele insertarse en textos más antiguos. Una digresión: El término “bis” utilizado luego del número tiene su particularidad. Como es sabido bis significa dos veces en latín, es decir, que el artículo 40 “dos veces” permite individualizarlo y, al mismo tiempo, distinguirlo del artículo 40 precedente cuyo epígrafe es “Responsabilidad”. Si bien la técnica descripta es de uso frecuente tarde o temprano requerirá un texto ordenado[19] de la LDC. Otro acierto consiste en la utilización de numeración cardinal en cifras arábigas (1, 2, 3).

Como adelantamos, se ha incluido un epígrafe o rúbrica entendiéndose por tal “a una breve referencia al contenido del artículo, ubicada al principio del mismo[20]” y que tiene por finalidad aquella de adelantar o conocer el contenido de la norma. Así, se ha dicho[21] que su utilización posee ciertas ventajas, a saber: a) Facilita el uso de la ley al ayudar a localizar la norma con mayor rapidez; b) Obliga a una mayor precisión en la determinación del contenido de los artículos; c) Facilita la confección de la norma elaborando su estructura.

Por un lado, siguiendo a la moderna legística, se ha optado por incluir un epígrafe a fin de propiciar la ubicación rápida de la norma. Empero, por otro lado, la rúbrica seleccionada no nos parece completa porque la norma tiene varias partes, admitiéndose como acertado uno compuesto, propiciándose el siguiente: Definición de daño directo. Facultades y requisitos de las autoridades de aplicación.

La norma, según hemos dicho, tiene tres partes perfectamente diferenciadas y con finalidades diversas. Veamos:

En la primera parte brinda una definición de lo que debe considerarse como daño directo, lo que para cierta doctrina puede ser susceptible de crítica[22] pero que nosotros recomendamos calurosamente. En otros términos, el problema no es que el legislador defina sino que no lo haga correctamente, como es el caso, porque la definición legal se contradice con el último párrafo de la norma[23]. Tampoco nos conforman los vocablos utilizados ni la técnica de sinónimos. Así, por ejemplo, se utilizan dos supuestos sinónimos para configurar el daño como son “perjuicio o menoscabo”; los términos técnicos de “usuario o consumidor” que en nuestra opinión tienen una relación de especie a género, respectivamente; y por último, la locución “proveedor de bienes o del prestador de servicios”, cuando el término proveedor es omnicomprensivo de ambos.

Una redacción más sencilla podría ser: El daño directo es todo perjuicio al derecho del consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios.

En la segunda parte establece la facultad de los organismos de aplicación de tener por configurado el daño directo, por intermedio del dictado de actos administrativos, que impongan indemnizaciones y los requisitos necesarios para ello. La locución “Organismos de aplicación” resulta equívoca en virtud que ―en rigor― son las “Autoridades de aplicación”, de orden nacional y local (art. 41, LDC), las encargadas de aplicar el régimen protectorio. Por lo tanto, siendo coherentes incluiríamos el término técnico de “Autoridades de aplicación” admitiéndose la supresión, al mismo tiempo, de la frase “por intermedios del dictado de actos administrativos”, en virtud que es el instrumento habitual para aplicar el derecho administrativo.

Como hemos dicho, en dos párrafos se dispone la facultad de imponer las indemnizaciones previstas por parte de los mentados organismos y que requieren el previo cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, a saber: a) Facultad legal expresa para resolver conflictos; b) Especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) Control judicial amplio

En la tercera parte, se incorpora un párrafo de sentido negativo que intenta precisar que no es el daño directo, a diferencia del primer párrafo. En tal sentido, reafirma que “no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor”; es decir, no comprende “las consecuencias no patrimoniales[24]”. Siguiendo la terminología del Código Civil Velezano, no comprende el daño moral que no puede ser otorgado ni cuantificado en sede administrativa, sino exclusivamente en sede judicial[25]. Luego, a fin de evitar dudas o interrogantes, recurre a la desautorizada técnica de utilizar locuciones o sinónimos, enumerándose que tales los siguientes: su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida...

II.5 Comparación con las Leyes N° 26.361 y N° 26.993

Como hemos precisado, el instituto del daño directo en sede administrativa fue instaurado por medio de la ley Nº 26.361 y ante la controversia constitucional de su texto se propició su modificación, tanto por el Anteproyecto de Código Civil y Comercial como por la Ley Nº 29.993, que veremos a continuación, siguiendo un método cronológico.

En primer lugar, el legislador en su redacción originaria adoptó una definición del daño directo como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios” (art. 40 bis, texto Ley N° 26.361[26]); infiriéndose que debía ser requerido expresamente[27] por el consumidor, no siendo factible su concesión de oficio[28] por la Administración. En cambio, el Anteproyecto de la Comisión designada por Decreto PEN N° 911/11, con buen criterio, suprimió la definición por desacertada. Sin embargo, fue reincorporada tanto por la Ley N° 26.993 (art. 40 bis) como por el Código Civil y Comercial, adoptándose nuevamente el texto transcripto[29].

En segundo lugar, estableció la facultad de la autoridad de aplicación para determinar la existencia de daño directo al consumidor resultante “de la infracción del proveedor o del prestador de servicios”, estableciendo un resarcimiento máximo[30] de Cinco Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publicara el INDEC[31] (art. 40 bis. segundo párrafo, Ley N° 26.361). Por su parte, el Anteproyecto de la Comisión Decreto PEN N° 911/11 dispuso que fueran los organismos de aplicación quienes podrían fijar las indemnizaciones para reparar únicamente los “daños materiales” sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo, suprimiéndose también el límite máximo. La Ley N° 26.993 mantuvo la redacción antedicha agregándose el instrumento técnico jurídico para la fijación de las indemnizaciones, esto es “los actos administrativos”.

En tercer lugar, el texto originario reglamentó que el acto administrativo de la autoridad de aplicación “será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley[32]”, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor (art. 40 bis. tercer párrafo, ley Nº 26.361), interpretándose que el consumidor denunciante carecía de legitimación[33] para recurrir el rechazo del daño directo como su cuantía. Tanto el Anteproyecto de la Comisión Decreto PEN 911/11 como la ley Nº 26.993 eliminaron este párrafo, lo cual puede traer consecuencias jurídicas no previstas[34], por lo menos expresamente.

En cuarto lugar, el legislador originario estableció la deducibilidad del pago del daño directo con respecto a otras indemnizaciones “que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial”, como si fuera un pago a cuenta de mayor valor (art. 40 bis, cuarto párrafo, Ley N° 26.361). El Anteproyecto de la Comisión Decreto PEN N° 911/11 como también la ley N° 26.993 suprimieron este párrafo y la característica reseñada.

Por último, el Anteproyecto de la Comisión Decreto PEN N° 911/11 y de igual modo la ley Nº 26.993 establecieron los requisitos legales, de raigambre constitucional, que debían tener las autoridades de aplicación a fin de hacer uso de la facultad legal de imposición del daño directo, concluyéndose por autorizada doctrina que “quedó zanjada la infracción del principio constitucional de división de poderes, por invasión de la órbita constitucional[35]”. Asimismo, restringieron el ámbito responsabilizatorio del resarcimiento a las consecuencias patrimoniales recaídas sobre los bienes evitando toda posibilidad de resarcir consecuencias no patrimoniales en general, como había sido recomendado tanto por la doctrina y jurisprudencia[36] más calificada.

III. Análisis exegético de la figura [arriba] 

III.1 Noción de daño directo

El legislador, mediante la modificación de la Ley N° 26.361, intentó que el consumidor tuviera un incentivo económico[37] al promover la denuncia[38] en sede administrativa (art. 45, LDC).

Así, con un criterio didáctico, en la causa “Telecom S.A.” se explicó que las “actuaciones se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada la denuncia, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio. Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren prima facie la existencia de una infracción a la Ley N° 24.240 (y modif., Ley N° 26.361), realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a un acuerdo, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas[39]”.

En efecto, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo admite ser iniciado por denuncia del consumidor o de oficio ante una infracción del régimen protectorio, es posible arribar o no a un resultado favorable previa conciliación por ante la Autoridad de Aplicación.

En el primer caso, es decir, cuando el proveedor soluciona el inconveniente (ej. reemplazo del bien[40]; reparación satisfactoria; etc.) sufrido en el producto, el consumidor cubre favorablemente con sus expectativas legítimas[41]. En el segundo caso, en cambio, si por diversos motivos, el proveedor no brinda una solución prosigue el trámite administrativo, quedando desvinculado el denunciante[42], quien necesariamente deberá recurrir a la vía judicial (art. 53, LDC) para obtener respuesta.

Por ello, se pensó en adicionar una reparación dineraria de carácter tarifado a fin que pudiera “llenarse los bolsillos”. La cuestión, sin embargo, consistía en que el menoscabo sólo debía recaer sobre el bien o servicio, y no sobre la persona del consumidor para evitar la inclusión de daños no patrimoniales que se encontraban fuera de la órbita de la Administración, en virtud de la configuración de nuestro orden constitucional (art. 99, in fine, Constitución Nacional). En tal sentido, el daño directo sólo comprende perjuicios que recaigan sobre el producto del consumidor y que sean susceptibles de apreciación pecuniaria.

III.2 Definición legal

Se define el daño directo como “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes del prestador de servicios”.

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, hemos propiciado más arriba la supresión de sinónimos que restan elegancia a la definición como también sugerimos la modificación del epígrafe, a cuyo tenor nos remitimos. Desde el punto de vista sustancial, en cambio, creemos que habría que suprimir la frase “sobre su persona” porque resulta contradictoria con el último párrafo y además amplifica indebidamente[43] el ámbito de aplicación de la norma.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la finalidad del mentado daño directo y con las modificaciones sugeridas, el texto propuesto sería el siguiente:

Definición de daño directo. Facultades y requisitos de las autoridades de aplicación.- Art. 40 bis.- El daño directo es todo perjuicio al derecho del consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o servicios.

III.3 Ámbito subjetivo

El sujeto activo que puede requerir o pretender el daño directo es el consumidor (art. 1092, CCyC; art. 1, LDC) que puede ser una persona física o jurídica[44] que adquiere bienes o utiliza servicios para su propio consumo, de su grupo familiar o social. En nuestra opinión el vocablo consumidor es un género que comprende al usuario[45] y por ello hemos propiciado la supresión del vocablo usuario en la definición vigente del daño directo. En otras palabras, el consumidor de bienes o servicios es el sujeto activo[46] de la relación de consumo y comprende técnicamente al usuario[47], al consumidor fáctico, al consumidor hipervulnerable[48] y a todas las categorías[49] comprendidas en el régimen general (Código Civil y Comercial) o particular del consumidor.

Sin embargo, en el supuesto legal (arts. 1, 10, 11, 40 bis y concordantes de la LDC) bajo análisis se refiere —en principio— al consumidor contractual, jurídico o directo[50], quien es aquel que actúa como parte contractual del contrato de consumo, y por lo tanto, será el legitimado activo para reclamar el daño directo. En otros términos, bajo el régimen del Código Civil y Comercial, “la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo[51]”. Empero, esta regla admite excepciones que exigirán previa prueba de la legitimación, aplicándose en subsidio el criterio pro consumidor (art., 3, LDC).

El sujeto pasivo[52] será el proveedor de bienes o servicios (art. 1093, CCyC; art. 2, LDC) entendido como el otro polo de la relación de consumo[53], y que para del derecho nacional, es un concepto jurídico omnicomprensivo[54]. En efecto, si bien interesa especialmente el proveedor que actúa como comercializador del bien o servicio, es decir, el que antecede al consumidor en la cadena de producción y comercialización, no es menos cierto que en virtud de la conexidad contractual y especialmente de la relación de consumo, también podrá ser sujeto pasivo aquél proveedor que haya fabricado, producido o distribuido el producto, incluso si ha puesto su marca[55]. También se acepta su naturaleza pública como privada, admitiéndose que sea una persona física como jurídica; en este último aspecto, societaria o no societaria. En otras palabras, la nota característica del proveedor es la profesionalidad[56] y que implica “que una persona reviste esta condición cuando ejercer una actividad con relevante capacidad y aplicación para obrar óptimos resultados[57]”. Por ello, bien se afirmó que el ámbito subjetivo pasivo de la norma opera “sólo respecto de aquellas obligaciones de las que el consumidor resulta ser acreedor, y que tienen como deudor a alguno de los sujetos obligados al cumplimiento de la Ley N° 24.240[58]”.

En la legislación comparada, por ejemplo en Colombia, no se utiliza un término único que comprenda a todas aquellas actividades incluidas en la cadena de producción y comercialización de bienes o servicios, sino que se desdobla en dos conceptos diferenciados: productor y proveedor. Así, por un lado, el productor será aquél que, de manera habitual, directa o indirectamente, “diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos[59]” como también “diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria” (art. 5 numeral 9). De los vocablos utilizados advertimos que se requieren actividades tendientes a la creación[60], diseño o fabricación de nuevos productos para el mercado; la originalidad o novedad es lo que caracteriza al primer eslabón de la cadena de producción, a diferencia del distribuidor. Empero, luego se amplifica el concepto para incluir también aquellas acciones secundarias que se realizan mediante el ensamble de piezas ¾ originarias o no¾ para la fabricación de nuevos productos como también la importación de productos ya fabricados en el extranjero. Por otro lado, será un proveedor aquel que “ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro[61]” (art. 5 numeral 11). Este eslabón de la cadena de producción es aquél que realiza la intermediación en el cambio[62], conocido antiguamente como mercader o comerciante, quien según su tamaño u organización puede suministrarlos o distribuirlos[63] a pequeños comerciantes o bien es aquel que ofrece directamente los productos al consumidor final.

III.4 Ámbito material

El ámbito material u objetivo de la norma comprende tanto los bienes o servicios, en un concepto más amplio[64] que el desarrollado en el contrato de compraventa[65] o de locación que regulaba el Código Civil ya que comprende “todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, lograr el uso o goce de una cosa en virtud del quehacer humano o del funcionamiento de una máquina o elementos electrónicos[66]”. En terminología técnica propia del derecho del consumidor, dicho concepto es comprensivo de todos los productos de consumo.

Así, para el Estatuto del consumidor colombiano, el producto incluye tanto a los bienes como a los servicios (art. 5 numeral 8[67]); sin embargo, al no efectuarse distinción alguna con respecto a los servicios ni tener ninguna norma de exclusión[68], llevó a cierta doctrina a sostener que estarían comprendidos también los servicios de profesiones liberales[69]. En Brasil, en cambio, se distingue entre el producto y el servicio, considerándose como tal “cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial” (art. 3 §1, Ley N° 8078) y “toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo remuneración” (art. 3 §2, Ley N° 8078), respectivamente[70].

Los elementos objetivos de la relación de consumo terminaron siendo más relevantes para el análisis y decisión, por las siguientes razones. Por un lado, “las distinciones subjetivas se fueron desvaneciendo de las normas; y por el otro, las que permanecen se interpretan no subjetivamente, sino objetivamente[71]”. Si bien el término producto es una noción conceptual más acertada para designar el ámbito material del contrato o de la relación de consumo, no cuenta con aceptación legislativa en nuestro régimen jurídico, utilizándose en su reemplazo el vocablo genérico de bienes, comprensivo tanto de la cosa (mueble o inmueble) como de los servicios[72], e incluso los bienes inmateriales. Pueden ser nuevos o usados (art. 9, LDC).

III.5 De la conducta disvaliosa

La conducta dañosa del proveedor puede consistir en una acción o en una omisión que ocasiona un menoscabo a algún derecho[73] del consumidor, contenido en el régimen protectorio general y especial de fuente constitucional, y que tiene, necesariamente, consecuencias pecuniarias. Debe tratarse, por tanto, de “daños de fácil acreditación[74]”. Por ejemplo, el incumplimiento de un acuerdo transaccional[75] (art. 46, LDC) por el proveedor admite ser considerado como una omisión que comprende el daño directo.

En la práctica, sin embargo, resultan más habituales las omisiones que recaen en los productos[76], por ejemplo, cuando adolece de algún defecto o vicio “de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento” (art. 11, LDC).

El daño, entonces, se verifica en el incumplimiento de las denominadas garantías de identidad o de funcionamiento[77], que veremos a continuación.

III.5.1 De las garantías: Identidad y funcionamiento

En la garantía de identidad o adecuación puede darse el error en la cosa, en el cual se ofrece algo por el proveedor y luego se entrega otra cosa; o bien, no se respetan los principios de identidad[78] e integridad del pago, que se aplican análogamente a la prestación debida. En otros términos, esta garantía protege que el consumidor “reciba la exacta cosa sobre la que contrato[79]”, vinculándose con “la lealtad, buena fe e información que cabe exigir a todo proveedor de cara a los consumidores[80]” y el cumplimiento[81] del contrato celebrado. Ello ocurre, por ejemplo, en los casos de publicidades de sitios web o de revistas —especializadas o no— en las cuales el consumidor tiene algún tipo de información de ciertas características del bien pero que luego no se verifican con aquella finalmente adquirida.

En la garantía de funcionamiento[82] o eficiencia, en cambio, el defecto estriba en la falta de correspondencia con la finalidad[83] que debe cumplir el producto y donde no la cumple, total o parcialmente. La garantía de eficiencia pretende, entonces, que “los bienes o servicios cumplan la finalidad para lo cual fueron adquiridos[84]”. En este aspecto, tendrá importancia la publicidad que haya realizado el proveedor, pues, en virtud del 8 de la LDC ella se integra al contrato y por ende implica que toda discordancia entre lo ofrecido y lo entregado como su debido funcionamiento lesiona también el derecho del consumidor, por haberse infringido el principio de confianza, incluida en la noción de microeconomía denominada como expectativas legítimas del consumidor[85].

En el caso de la garantía de identidad el proveedor deberá entregar el bien correcto o cumplir totalmente[86] con la prestación[87] debida, revistiendo importancia en este aspecto la información y la publicidad que se haya efectuado (arts. 4 a 8, LDC). En cambio, en la garantía de funcionamiento[88] el proveedor para el supuesto que el producto no cumpla con la finalidad de su adquisición, total o parcialmente, deberá brindar un servicio técnico adecuado como también el suministro de partes y repuestos[89] (art. 12, LDC), a los efectos de la “reparación de la cosa[90]”. En otros términos, el funcionamiento de un bien está relacionado con la idoneidad o eficiencia entendida con la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado[91]”.

III.6 De la configuración del daño directo. Precisiones

Corresponde brindar algunas precisiones en torno a la configuración del daño directo.

III.6.1 Terminología. Su interpretación en el Código Civil y Comercial (Daño directo)

El legislador define el daño directo[92] en la responsabilidad originada en la relación de consumo como un “perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona”.

En la hermenéutica del Código Civil y Comercial advertimos que el daño recaído de manera inmediata sería equivalente al daño material (arts. 744 inc. f) o la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (art. 1738). Precisamente, uno de los requisitos exigidos al daño es ser un “perjuicio directo (art. 1739), siendo “razonable que el facultamiento excepcional a organismos administrativos quede acotado a daños menores como aquellos materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo[93]”.

En tales términos, en la causa “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino” se caracterizó el daño directo en el régimen de defensa del consumidor, del modo siguiente: “Ello se patentiza con la caracterización que la LDC hace del daño directo en el art. 40 bis, y que la doctrina considera que se limita a lo siguiente: (i) sólo incluye los daños susceptibles de apreciación pecuniaria, aclarando la nueva redacción de la norma -según ley 26.993- que todo lo extrapatrimonial no puede ser indemnizado a través de la figura del daño directo; (ii) los daños a indemnizar son sólo aquellos que se producen de manera inmediata en los bienes o la persona del consumidor, no incluye los "daños indirectos" (iii) los daños en la persona se incluyen en la medida que afecten el patrimonio del consumidor; (iv) el daño tiene que ser una consecuencia de la acción u omisión del proveedor, y si no es clara esa relación se debe acudir al juez competente[94]”

Debe tenerse en cuenta, que el daño directo constituye un perjuicio al derecho del consumidor y por lo tanto tendrá legitimación activa amplia no sólo para peticionar[95] en sede administrativa el resarcimiento sino también para cuestionar su cuantía por ante el órgano judicial. En efecto, con el texto del Código Civil y Comercial, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el precedente “Heredia”, estimó que “actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo[96]”.

III.6.2 Órganos de aplicación

Las Autoridades de aplicación de la LDC, tanto en el orden nacional como local, en virtud de formar parte del organigrama de la Administración activa intervienen, jurídicamente, mediante el dictado de actos administrativos. Estos actos administrativos deben contar con los elementos que las leyes de procedimiento (ej. LNPA, arts. 7 y 8) y la jurisprudencia entiende como esenciales a fin de brindarles validez[97].

Uno de aquellos elementos de carácter sustancial y que estimamos fundamental es la motivación del acto administrativo, tanto para determinar la configuración de una infracción[98] al régimen protectorio como para cuantificar el daño directo. Bien se dijo, que la “exigencia de motivación es la contracara de la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales. De su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto[99]”.

Este requisito tiene importancia al momento de cuantificar el resarcimiento que se otorgará al consumidor en concepto de daño directo, debiendo extremarse los recaudos técnicos en orden a su razonabilidad, bajo pena de nulidad del acto administrativo[100]. Así, en la causa “Heredia” se confirmó el monto de la sanción no sólo por la comprobación de la infracción sino también porque la suma otorgada ($40.000) “no resulta en modo alguno arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su determinación (conf. art. 47, Ley N° 24.240)[101]”.

En cuanto al análisis de los requisitos de habilitación constitucional para las Autoridades de aplicación, tanto nacional como local, en tanto órganos de aplicación del daño directo, nos remitimos por razones de espacio a las explicaciones brindadas en otro lugar[102].

III.6.3 Indemnizaciones

La indemnización sólo comprende los daños materiales[103] sufridos por el consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, recaídos sobre el bien o servicio, objeto de la relación de consumo[104].

Sin embargo, el vocablo indemnización es un género que admite varias especies como “la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances” como también “la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida” (art. 1738, CCyC).

Por ello, hemos cuestionado la imprecisión técnica de la definición legal del daño directo porque podría ser interpretada admitiendo también los daños no patrimoniales. Sin embargo, a nuestro juicio, ello no es posible de una correcta télesis del instituto[105] y además “no implica infracción al principio de reparación plena (art. 1740, C.C.C.), ya que el consumidor podrá reclamar en sede judicial la indemnización de todos y cada uno de los daños resarcibles ocasionados por el proveedor[106]”.

Por último, teniendo en cuenta que las Autoridades de aplicación fijarán las indemnizaciones por daño directo, mediante el dictado de actos administrativos, cuando entiendan configurado según la prueba aportada el perjuicio ocasionado al derecho del consumidor y que la regulación vigente carece de límites cuantitativos[107] ―a diferencia de la norma derogada―, creemos que serán relevantes los arts. 47 y 49 de la LDC debiendo tomarse como parámetros legales a fin de evitar la punición excesiva[108] (art. 1714, CCyC) que podría resultar aplicable en tanto el daño directo se configura como una condenación pecuniarias administrativas[109].

IV. Conclusiones [arriba] 

A fin de una mejor visualización de nuestro pensamiento, esbozamos aquellas conclusiones que creemos más importantes para configurar el instituto:

1º) El Congreso de la Nación deberá, tarde o temprano, dictar un texto ordenado de la Ley N° 24.240 de “Defensa del consumidor”, aprovechando la oportunidad para mejorar el método y la técnica legislativa.

2º) Propiciamos la ubicación del instituto del “Daño directo” (art. 40 bis, LDC) dentro del Título II “Autoridad de aplicación. Procedimiento y sanciones” del régimen protectorio.

3º) La técnica legislativa del art. 40 bis vigente adolece de serias fallas que pueden conspirar con su correcta interpretación. En especial, advertimos que la definición de daño directo es contradictoria con el último párrafo del artículo que rechaza el resarcimiento de consecuencias no patrimoniales en general.

4º) La comparación del texto de la norma vigente y la norma derogada (t.o. Ley N° 26.361) permite interpretar que se ha otorgado legitimación activa al consumidor para cuestionar tanto el rechazo del daño directo como su cuantía.

5º) El ámbito de aplicación del daño directo se reduce a las consecuencias patrimoniales recaídas sobre el bien o servicio.

6º) La legitimación activa, como regla, recaerá en el consumidor contractual o jurídico. Por excepción, puede comprender al consumidor factico o usuario, siendo de aplicación el criterio pro consumidor (art. 3, LDC).

7º) La conducta dañosa del proveedor puede consistir en una acción o en una omisión que ocasiona un menoscabo a algún derecho[110] del consumidor, contenido en el régimen protectorio general y especial de fuente constitucional, y que tiene, necesariamente, consecuencias pecuniarias.

8º) La regulación vigente carece de límites cuantitativos, pero sólo aplicables a las jurisdicciones locales[111].

9º) Creemos que serán relevantes los arts. 47 y 49 de la LDC a fin de evitar la punición excesiva (art. 1714, CCyC) que podría resultar aplicable en tanto el daño directo se configura como una condenación pecuniarias administrativas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Alterini, Atilio A., “Los contratos de consumo”, LA LEY, 1993-E, 1058-1071, 1060. En igual sentido, con relación a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, se explaya Pipaón Pulido, Jorge G., Derechos de los consumidores y usuarios, Lex Nova, Valladolid, 2010, pág. 26, sosteniendo el “carácter interdisciplinar o pluridisciplinar del conjunto normativo que, sin contornos precisos, tiene por objeto la protección del consumidor, y también la plural inclusión de una regla en sectores distintos, como pueden ser el del consumo, tendrá que llevarnos a criterios de elección de la regla aplicable siendo conscientes de la existencia de normas concurrentes sobre la misma materia que deben ser de aplicación conciliada con el objetivo común de la protección del consumidor”.
[2] Hemos brindado un completo análisis de la figura, y a cuyo tenor nos remitimos: ARIAS CÁU, Esteban J., “El daño directo en la LDC (Balance y prospectiva de la figura)”, Suplemento de Derecho Administrativo El Dial.com, Dr. Julio P. COMADIRA (Director), sección doctrina, 3/06/2011, elDial.com – DC15BF.
[3] Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág. 109.
[4] Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008.
[5] CApel.Trelew, sala A, 27/07/2010 in re “R.Y.L.M. c. Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A.”, voto del Dr. Marcelo López Mesa, MJJ59903.
[6] CSJN, 5/04/2005 in re “Ángel Estrada y Cia. S.A. c/resol. 71/96 Sec. Ener. y Puertos”, Fallos 328:651 (2005), con nota de Fanelli Evans, Guillermo E., “Indemnizaciones a usuarios y competencia de los entes reguladores”, LA LEY, 2005-C, 73-77.
[7] PIZARRO, Ramón D. – Stiglitz, Rubén S., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 16/3/2009, pág. 5.
[8] Gregorini Clusellas, Eduardo, “El consumidor inmobiliario. Su tutela en la ley 24240 reformada por la ley 26361”, Número especial (coordinadora Nidia K. Cicero) Régimen de Defensa del consumidor. Análisis de su reforma, JA 2008-II, fascículo 9, ps. 49-58, 55, precisándose que la “división de poderes es un principio constitucional y un valor en si mismo, que debe preservarse respetando el ejercicio de las funciones propias de cada poder del Estado”. Conf., Stiglitz, Gabriel, “Indemnizaciones en sede administrativa. Daño directo”, en Stiglitz, Gabriel – Hernandez, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, pág. 384: “A nuestro juicio, en cambio, el originario artículo consagraba, en cabeza de la autoridad administrativa de aplicación, el ejercicio de funciones de neto carácter jurisdiccional, de una forma reñida con la división constitucional de poderes”.
[9] Pérez Bustamante, Laura, “la reforma de la ley de defensa del consumidor”, en Vázquez Ferryra, Roberto A., (dir.), Reforma de la ley de defensa del consumidor, Suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2008, pág 118. Comparte el aserto: FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 493.
[10] Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, 1352-1399, 1386.
[11] Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo. Con la reforma de la Ley 26.361, Advocatus, Córdoba, 2008, pág. 62 y sig.
[12] PICASSO, Sebastián, “comentario al art. 40 bis”, en PICASSO, Sebastián – VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 528.
[13] Hernández, Santarelli, Márquez, Tinti, Calderón, Franco, Rúa, González Zavala, Garzino, Brandalise, Córdoba, Ramírez, Canteros. Puede consultarse con provecho la ponencia “Daño directo y daño punitivo”, de Márquez, José F., Tinti, Guillermo P. y Calderón, Maximiliano R., en “XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión de Derecho Interdisciplinario: Derecho del consumidor”, Cuadernos 5, Advocatus, Córdoba, 2009, págs. 97-102.
[14] Pizarro, Gabriel Stiglitz, Rubén Stiglitz, Parellada, Trigo Represas, Ameal, Galdós, Carignano, González, Krieger, Juanes, Rodríguez Fernández, Melchiori.
[15] ARIAS CÁU, Esteban J., “Juicio crítico en torno a la constitucionalidad del daño directo en la LDC”, 17/5/2011, MJD5335. Ampliamos la argumentación favorable a la figura en Arias Cáu, Esteban J., “La habilitación de instancia en el régimen del consumidor (Estudio comparado provincial)”, en Damiano, Sebastián – Arias Cáu, Esteban J. (Directores), Habilitación de instancia en la provincia de Jujuy, Ed. El Fuste – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2015, págs.338-358, donde concluimos: “Por ello, el futuro que auspiciamos estriba en que se modifique la integración de la Autoridad de Aplicación de la Nación (Subsecretaría del Consumidor) y de sus homónimas en las provincias, siguiendo los parámetros de la doctrina y jurisprudencia constitucional, designándose por concurso árbitros de consumo, imparciales y formados, que puedan dilucidar aquellas controversias entre consumidores y proveedores”. .
[16] Ley Nº 26.993, BO 19/09/2014. Conf., Arias Cáu, Esteban J.-Moeremans, Daniel E, “El marco normativo sobre relaciones de consumo (Leyes Nº 26.991, Nº 26.992, Nº 26.993)”, en Damiano, Sebastián – Arias Cáu, Esteban J. (Directores), Habilitación de instancia en la provincia de Jujuy, Ed. El Fuste – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2015, págs.419 y sig.: “La ley cuenta con un título: ‛Ley Nº 26.993. Sistema de resolución de conflictos en las relaciones de consumo’. Sin embargo, de su lectura integral se advierte que su regulación excede dicho objeto puesto que también introduce modificaciones a la ley N° 24.240 y otras leyes afines, tornándose en una verdadera ley ómnibus…” Precisamente, una de las modificaciones realizadas fue sobre el texto del art. 40 bis de la LDC, como damos cuenta en el texto.
[17] Svetaz, María A., “La estructura del texto normativo”, en Svetaz, María A., Grosso, Beatriz M., Luna, Miguel A., Pérez Bourbón, Héctor, Ubertone, Fermín P., Técnica Legislativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 31.
[18] Conf., Leiva Fernández, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 123, quien expresa, a título de ejemplo, que existen tres posibilidades de uso en los Códigos Civiles del mundo: a) Utilizan la palabra artículo sin abreviar; b) Utilizan la abreviatura “Art”; c) Utilizan el símbolo de parágrafo (§), como el BGB Alemán. Por su parte, el autor citado concluye que “nosotros preferimos aquella que incluye la palabra ‘Artículo’, ya que no se advierte ventaja alguna en abreviarla, máxime frente a la utilización de sistemas informáticos”.
[19] Leiva Fernández, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 245, quien expresa que “texto ordenado, que en la Argentina se abrevia como ‘t.o.’, significa organizar (ordenar) una normativa que está desordenada. La palabra ordenado no está utilizada con el alcance de imposición”.
[20] Ubertone, Fermín P., “Epigrafiado”, en Svetaz, María A., Grosso, Beatriz M., Luna, Miguel A., Pérez Bourbón, Héctor, Ubertone, Fermín P., Técnica Legislativa, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 38.
[21] Conf., Leiva Fernández, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 132. Luego, en la pág. 139, brinda su conclusión propiciando: “El uso del epígrafe, en cada uno de los artículos de una norma general, no en sus párrafos, apartados o incisos, ubicado luego del número del artículo, que esté separado por un punto, si es compuesto por abarcar dos temas, que use tipografía itálica para distinguirse, que no se escriba entre guiones, ni entre paréntesis ni entre corchetes, ni al margen”.
[22] Siempre se recuerda la nota de Vélez Sarfield al art. 495 del Cód. Civil para sustentar la inconveniencia que una ley defina. Sin embargo, el propio Codificador se ocupa, luego, de señalar que pueden admitirse éstas cuando “contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos o por su influencia en las disposiciones de una materia especial”. Conf., Leiva Fernández, Luis F.P., Fundamentos de técnica legislativa, La Ley, Buenos Aires, 1999, pág. 271 y sig. A nuestro juicio, este es el caso de la inclusión de una definición de daño directo, aunque su redacción no fue técnicamente correcta.
[23] Ley Nº 26.993 (art. 59). Ley Nº 26.994, Anexo II “Leyes complementarias”, Art. 3.3. Art. 40 bis “… Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales”.
[24] Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág. 112: “Toda duda quedó zanjada con la actual redacción del art. 40 bis, LDC, que, en u parte final, aclaró que todo lo extrapatrimonial no podía ser indemnizado a través de la figura del daño directo”.
[25] CNCom., sala E, 18/10/2016 in re “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino Saci E I. y otros s. ordinario”, MJ-JU-M-106614-AR; MJJ106614: “De modo que, como el daño que puede sancionar la autoridad de aplicación se circunscribe al daño directo, todo otro tipo de derivación dañosa -vgr. daño moral- queda dentro del ámbito jurisdiccional (Junyent Bas F, Molina Sandoval C, Garzino M, Heredia Querro Juan, "Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, pág. 369, Errepar, 2013) y no pudo ser reclamada en el ámbito administrativo. Por todo ello se rechaza la apelación y confirma la resolución apelada”.
[26] Ley Nº 26.631 (art. 16). B.O. 7/04/2008.
[27] En un caso se trató, por vía de apelación, la concesión de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, desestimándose por violar el principio de congruencia. Conf., CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 in re “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857. Magistrados: Carlos D. Ferrari - Marcelo J. López Mesa: “Dadas estas circunstancias, la concesión de una reparación no solicitada por el peticionante constituyó una evidente demasía de la autoridad de aplicación, con violación del principio de congruencia y de la debida defensa (art. 18, Const. Nacional) que a mi criterio no puede ser de ningún modo convalidada”.
[28] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038, Voto mayoritario de los doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez: “Dicho esto, interesa poner de manifiesto que conforme surge del dispositivo legal citado, la administración carece de la facultad de disponer el resarcimiento del daño directo de manera oficiosa, por cuanto precisamente la exposición de motivos de la ley 26.631 -referida al citado art.40 bis-, da cuenta de que dicho precepto ha sido introducido previendo supuestos en los cuales el consumidor no accede al reclamo por vía judicial por cuestiones de monto (tales las denominadas "pequeñas causas"), viendo de tal modo frustradas sus expectativas reparatorias; y en tal caso, sí se faculta a la autoridad de aplicación a estimar el daño directo, todo lo cual y como es natural exige que el consumidor exprese precisamente su "expectativa reparatoria", lo que como se viera no ocurre en el caso aquí analizado”.
[29] Ley 26.993 (art. 59). Sustitúyese el artículo 40 bis de la ley de Defensa del Consumidor 24.240, por el siguiente: Artículo 40 bis: Daño directo. “El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios...”
[30] Cfr., Stiglitz, Gabriel, “Indemnizaciones en sede administrativa. Daño directo”, en Stiglitz, Gabriel – Hernandez, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, pág. 386: “Circunstancia esta última que provocaba que si la indemnización en sede administrativa es insuficiente en razón del tope legal, debería el consumidor recurrir igualmente a la justicia, para obtener la reparación completa. Toda esta ineficacia práctica contrariaba el mandado del art. 42, CN, que en su tercer párrafo exige procedimientos eficaces para la solución de conflictos de consumo”.
[31] Sin embargo, pocas veces hemos advertido que se haya impuesto el monto máximo. Conf., CApel. Cont. Adm. y Trib. CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322. La Autoridad de aplicación, mediante la Disposición N° 2661-DGDYPC-2012, ordenó un resarcimiento (art. 40 bis de la ley 24.240) a favor del Sr. Sebastián Ezequiel Heredia en concepto de daño directo, equivalente al 175% del valor de una (1) "canasta básica total para el hogar 3" publicada por el INDEC al momento de su efectivo pago, la cual deberá ser abonada por las empresas Whirlpool Argentina S.A. y Frávega S.A.C.I.e.L. en razón de ser solidariamente responsables. Ampliar en CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 7/6/2012 in re “Telecom Personal S.A. c. GCBA s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-79182-AR; MJJ79182, ante in incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, se “impuso un resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo, equivalente al once con treinta y dos por ciento (11.32 %) del valor de una (1) "Canasta Básica Total para el Hogar 3" publicada por el INDEC, al momento de su efectivo pago”.
[32] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 7/6/2012 in re “Telecom Personal S.A. c. GCBA s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-79182-AR; MJJ79182, en el cual se reseña: “para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto a fs. 54/59 contra la disposición Nº 4731-DGDyPC-2010, en los autos caratulados: "TELECOM PERSONAL S. A. contra GCBA sobre OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APELACIONES", expte. RDC 3310/0…”
[33] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala III, 17/7/2015 in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-95044-AR; MJJ95044. Disidencia del Dr. Esteban Centanaro: “Así las cosas, cabe advertir, que conforme surge de la normativa aplicable el único que puede apelar la decisión administrativa es el proveedor, sujeto sancionado, excluyendo al consumidor de ejercer ese derecho. En este sentido conforme lo dispuesto en la normativa vigente (art. 40 bis de la ley 24240, modificado por la ley 26361), el resarcimiento por daño directo dispuesto en sede administrativa sólo podrá ser recurrido por el proveedor, pues, la norma no contempla la posibilidad que lo haga el consumidor, por lo que si el reclamo a este último le resulta desfavorable, tendrá que promover el pertinente reclamo en sede judicial”.
[34] Por ejemplo, brindando legitimación activa al consumidor para interponer recurso de apelación. CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322: “De modo preliminar, cabe analizar la legitimación de los denunciantes para intervenir en los presentes actuados. Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la ley 24.240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (leyN°26.994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo...”.
[35] Stiglitz, Gabriel, “Indemnizaciones en sede administrativa. Daño directo”, en Stiglitz, Gabriel – Hernandez, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, pág. 383.
[36] CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 in re “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857. Voto del Magistrado Marcelo J. López Mesa: “Como dijera en mi voto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27/7/10, in re "Ramos Yusef, Laura Mónica c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor" (Expte.235 - Año 2010 CAT), el rubro daño moral no cabe dentro del concepto de daño directo que recepta el art. 40 bis de la Ley 24.240, texto modificado por Ley 26.361”.
[37] Ganino, Adrián, “El daño directo”, en Álvarez Larrondo, Federico M. (Director), Manual de derecho del consumo, Erreius, Bs As., 2017, pág. 683: “La finalidad que tuvo en miras el legislador al momento de introducir el daño directo en la reforma de la ley 26.361, según se desprende del debate parlamentario, era la de permitirles a los consumidores y usuarios obtener alguna forma de reparación básica de aquellas micro-afectaciones cotidianas que, habitualmente, dado su escaso monto, nunca se llevan a los estrados judiciales”.
[38] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala III, 17/7/2015 in re “Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-95044-AR; MJJ95044: “Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo”.
[39] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 7/6/2012 in re “Telecom Personal S.A. c. GCBA s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-79182-AR; MJJ79182. Voto del Dr. Centanaro.
[40] CNCom., sala E, 18/10/2016 in re “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino Saci E I. y otros s. ordinario”, MJ-JU-M-106614-AR; MJJ106614. En el caso, se arribó a un acuerdo conciliatorio para el reemplazo de una heladera vendida por Garbarino y que tenía desperfectos de funcionamiento, siendo homologado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
[41] Esta noción tiene su fundamento en la microeconomía, en especial en la disciplina conocida como psicología del consumidor, que busca que el consumidor satisfaga todas aquellas legítimas y lícitas expectativas generadas por el proveedor, por ejemplo, a través de la publicidad con respecto a un producto y que tiene consecuencias jurídicas (ej. art. 8, LDC). Conf., CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038: “Es decir: la persona que solicite el servicio de traslado en ambulancia, cuenta con la expectativa legitima de que el sistema se encuentre estructurado de tal modo que pueda gestionar o atender llamados de urgencia y, por lo demás, se aprecia como de toda lógica que el peticionante del auxilio de emergencia pueda escucharse exaltado, debido a que dicho llamado responde, generalmente, a una situación de gravedad”.
[42] Esta desvinculación resultaba pacífica dentro de la hermenéutica de la Ley Nº 24.240 (t.o. Ley Nº 26.361), habiendo sido cuestionada con el texto vigente y los principios del Código Civil y Comercial. Conf., CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322. Voto del Dr. Esteban Centanaro.
[43] CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 in re “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857. Voto del Magistrado Marcelo J. López Mesa: “Como dijera en mi voto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27/7/10, in re "Ramos Yusef, Laura Mónica c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor" (Expte.235 - Año 2010 CAT), el rubro daño moral no cabe dentro del concepto de daño directo que recepta el art. 40 bis de la Ley 24.240, texto modificado por Ley 26.361”.
[44] CNCom., sala A, 21/11/2000 in re “Artemis Construcciones S.A. c. Diyón S.A. y otro”, LA LEY 2001-B, 839; DJ, 2001-2, 345.
[45] Conf., FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 39: “tengamos en cuenta que en todo el texto de la ley no se habla sólo del consumidor, sino también de los ‘usuarios’. Para simplificar, emplearemos algunas veces sólo la palabra consumidor, pero con esa expresión abarcamos al ‘usuario’”. Cfr., Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, pág. 40: “Si bien muchas veces se suele utilizar el término ‘consumidor’ de manera genérica y omnicomprensiva, incluyendo no sólo a los consumidores strictu sensu sino también a los usuarios de servicios, lo correcto, a rigor de verdad (y lo que ordena la realidad económica) es poner en un pie de igualdad a las nociones de ‘consumidor’ y ‘usuario‘ y no tratar a estos últimos como una categoría residual”.
[46] En el derecho comparado se sigue la misma noción conceptual. Así, por ejemplo, en Brasil (art. 2, Ley N° 8078).
[47] Moeremans, Daniel E. y Casas, Manuel G., “Capítulo V – De la prestación de servicios”, en PICASSO, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 225: “Podríamos enmarcar al usuario como aquel que utiliza un servicio, como un sujeto que carece de conocimientos para brindarse por sí mismo el servicio y que por lo tanto contrata la prestación a su favor. A partir de esto surge que lo que diferencia a ambos sujetos contratantes es el conocimiento, la tecnología, generándose la debilidad del usuario a partir de la ‘brecha informativa’ que los separa. De esta manera se da la relación del experto y el profano…”.
[48] CSJN, 22/04/2008 in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, Fallos: 331:819: Considerando 9º. “No puede soslayar, por otra parte, que dicho servicio es también utilizado por menores y personas de edad avanzada o con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los tumultos de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver seriamente comprometida su integridad física”.
[49] En Brasil el consumidor puede ser una persona individual, física o jurídica, como también una colectividad de personas. Ley Nº 8078, Art. 2.- “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final. Párrafo único. Se equipara a consumidor la colectividad de personas, aunque indeterminables, que haya intervenido en las relaciones de consumo”. Sin embargo, al consumidor se le equiparan otras categorías, como las personas expuestas a prácticas comerciales, “determinables o no” (art. 29) como las “las víctimas del hecho” para el caso de la Sección II “De la responsabilidad por el producto o servicio” (art. 17).
[50] Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A., Garzino, María C., Heredia Querro, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 26, quienes utilizan esta denominación.
[51] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Frávega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322.
[52] En Brasil, el proveedor “es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desarrollan actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” (art. 3, Ley N° 8078).
[53] Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 44: “pues ampara a todo sujeto atraído por la publicidad comercial, así como todos los supuestos que constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios como destinatario final”. CSJN, 19/03/2014, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. DNCI -Disp. 622/05 (exp. 29.184/02)”, LA LEY 2014-D, 377; La Ley online AR/JUR/3134/2014: “Ciertamente, es la Constitución Nacional, en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los ‘derechos civiles constitucionalizados’. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol socialmente definido”, del voto de Ricardo L. Lorenzetti.
[54] TINTI, Guillermo P.- Calderón, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 con las modificaciones de la ley 26.361, 3ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2011, pág. 35: “Se incluye a quien elabore el bien (producción), y a los sujetos que intervengan en la intermediación: el importador, distribuidor, y quién lo comercialice, es decir, aquel que directamente lo coloque al público, aunque no se trata de comerciante en los estrictos términos del Código de Comercio”.
[55] CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 in re “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857. Voto del Magistrado Marcelo J. López Mesa: “En tal situación y a tenor de lo dispuesto en el art. 40, Ley 24.240, el aquí actor se encontraba legitimado para dirigir su pretensión tanto contra el banco que tiene en su sede el cajero, como contra la red que opera el mismo, en razón de ser ésta quien puso su marca en el servicio, siendo codeudor solidario del crédito de responsabilidad que la deficiencia o falta de servicio ha generado. Hasta allí el embate viene naufragando por falta de atendibilidad sustancial de las defensas que intentan levantarse”.
[56] Santarelli, Fulvio G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 45: “lo verdaderamente relevante es que la nota de profesionalidad debe transitar por el andarivel de la integración del acto en cuestión en una lógica de mercado, es decir es menester tener una visión de contexto de ese acto tal que esté inmerso dentro de una realidad de un proceso productivo o comercial, en definitiva empresario”. Conf., Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A., Garzino, María C., Heredia Querro, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 22.
[57] Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 84.
[58] Wajntraub, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 115: “No podrá ser invocado, en cambio, por los proveedores de bienes y servicios en caso de que sea el consumidor quien incumpla una obligación a su cargo”.
[59] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. (…). 9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”. Cfr., Decreto 3466/82, Art. 1°. “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional…”.
[60] Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 86 y sig.: “Naturalmente, corresponde calificar como productor al sujeto cuya actividad se destina a crear bienes o servicios para ofrecerlos a terceros (…) La vastedad de la palabra ‘creación’ nos conduce –desde el punto de vista semántico- a toda actividad destinada a establecer, introducir, producir algo nuevo, hacer de algo lo que antes no era”.
[61] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. (…). 9. Productor (…) 10. Promociones y ofertas (…). 11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. Cfr., Decreto 3466/82, Art. 1°: “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor (…). b) Proveedor o expendedor: Toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte del él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público…”.
[62] Santarelli, Fulvio G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 45: “La profesionalidad se distingue por la utilización de lo ofrecido en carácter de bien de cambio, nunca de uso. En efecto, el profesional compra pensando en la reventa, y concibiendo a la diferencia como su lucro”.
[63] Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 90 y sig.: “debe entenderse referida a todos los que, sin ser productores o importadores, se insertan en la red de comercialización organizada por éstos para llevar sus productos al mercado, a fin de ponerlos al alcance de los consumidores y usuarios”.
[64] Santarelli, Fulvio G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 48: “quedando pues comprendidas todas las relaciones jurídicas por las cuales un sujeto accede al uso y/o consumo de un bien”.
[65] Por nuestra parte, hemos interpretado también como comprensivo del ámbito contractual a la permuta de consumo. Conf., Arias Cáu, esteban J., “La responsabilidad del proveedor en la compraventa de automotores y los vicios en el régimen del consumidor. Primera parte”, 30/09/2014, MJD6899; “La responsabilidad… Segunda parte”, 2/10/2014, MJD6900: “Por último, un tema que todavía no ha sido desarrollado por la doctrina, pero que tiene utilidad en materia de automotores o de motocicletas, es el denominado permuta con saldo. En efecto, en la compraventa se compra una cosa y se paga un precio en dinero como contraprestación; en cambio, en la permuta se adquiere una cosa entregando otra, es decir, no hay -en principio- dinero de por medio (art. 1485, CCiv), y por ende no existiría afinidad entre un contrato y el otro. Sin embargo, tienen puntos de contacto en aquellos casos en que se entrega una cosa y se recibe otra además de dinero (por ejemplo, en el mercado de automotores), denominándosela «permuta con saldo». Puede tener algún tipo de interés actual la denominada permuta de consumo, es decir cuando la operación jurídica queda encuadrada bajo el régimen del consumidor (Ley 24.240), especialmente en aquellos supuestos de permuta con saldo, cuando el contrato se perfeccione entre un proveedor y un consumidor, puesto que -necesariamente- deberán aplicarse sus postulados y principios”.
[66] FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 49: “así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común, etc., sin importar que se trate de una obligación de medio o de resultado”.
[67] Ley 1480, Art. 5°. Definiciones. “Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad (…). 2. Cláusula de prórroga automática (…). 3. Consumidor o usuario (…). 8. Producto: Todo bien o servicio…” El derogado Decreto 3466/82, en cambio, utilizaba la terminología clásica de bienes o servicios (art. 1, inc. c): “Definiciones. Para los efectos del presente decreto, entiéndese por: a) Productor (…). b) Proveedor o expendedor (…) c) Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades….”
[68] Como por ejemplo, la tiene el régimen especial argentino, en su art. 2 in fine de la LDC para las profesiones liberales, en la medida que cumplan con los requisitos de exclusión de la norma, salvo publicidad.
[69] Tamayo Jaramillo, Javier, “La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor”, en Gual Acosta, José M. – Villalba Cuéllar, Juan C. (dir.), Derecho del consumo: Problemáticas actuales, Universidad Santo Tomás – Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2013, pág. 656: “En efecto, el estatuto, equivocadamente, comprende la prestación de servicios médicos, jurídicos y de profesiones liberales en general. También comprende toda clase de servicios, incluidos los servicios de seguros, de transporte y financieros”. No debe olvidarse que en el régimen colombiano, además del Estatuto del Consumidor, cuenta con regímenes especiales. Por ejemplo, ley 1328 (2009) del Estatuto de protección al consumidor financiero.
[70] Ley N° 8078, art. 3: “Proveedor es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados, que desarrollan actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, exportación, distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. § 1. Producto es cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial. § 2. Servicio es toda actividad ofrecida en el mercado de consumo bajo remuneración, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, crediticia y securitaria, excepto las resultantes de las relaciones de carácter laboral”.
[71] Santarelli, Fulvio G., “Capítulo I – Disposiciones generales”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto, Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 31: “En efecto, el carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente por la confrontación del destino del bien o servicio adquirido (…) con el área de profesionalidad del pretendido consumidor, si está fuera de ella, es pues un acto de consumo”.
[72] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038: “En suma: la empresa sancionada no dio cumplimiento con el servicio de traslado en ambulancia requerido, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24.240”.
[73] Por ejemplo, el derecho de información (art. 4, LDC); oferta (art. 7, LDC); publicidad (art. 8, LDC); trato digno (art. 8 bis, LDC); contenido del documento de venta (art. 10, LDC); garantías (art. 11, LDC); reparación no satisfactoria (art. 17, LDC); vicios redhibitorios (art. 18, LDC), entre muchos otros.
[74] Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág. 112: “De lo contrario, habría que recurrir a sede judicial para determinar su magnitud”.
[75] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 7/6/2012 in re “Telecom Personal S.A. c. GCBA s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-79182-AR; MJJ79182. La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ante el incumplimiento del acuerdo transaccional arribado “impuso a Telecom Personal S.A. una multa de veinte mil pesos ($ 20.000) por infracción al art. 46 de la ley 24.240. Por otro lado, impuso un resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo, equivalente al once con treinta y dos por ciento (11.32 %) del valor de una (1) "Canasta Básica Total para el Hogar 3" publicada por el INDEC, al momento de su efectivo pago. Asimismo, ordenó al infractor que proceda a la publicación de la resolución condenatoria en el diario "La Nación" y acredite dicha circunstancia en el expediente en el plazo de diez días hábiles”.
[76] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322. En este caso no aseguraron un servicio técnico adecuado en la reparación del lavarropas que había comprado el actor, ya que no se dio una solución definitiva a los inconvenientes técnicos que impiden el correcto uso de dicho bien y que como consecuencia de ello, el denunciante solicitó, el cambio del producto o en su defecto se le restituya el dinero pagado, sin que se haya procedido a ello.
[77] Por ejemplo, el servicio defectuoso prestado por un cajero automático o ATM. Conf., CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 in re “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857.
[78] Conf., Picasso, Sebastián y Wajntraub, Javier H., “Las leyes 24.878 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor”, JA-1998, 752-775.
[79] Tinti, Guillermo P.- Calderón, Maximiliano R., Derecho del consumidor…, cit., pág. 78.
[80] Junyent Bas, Francisco, Molina Sandoval, Carlos A., Garzino, María C., Heredia Querro, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 137: “el primer aspecto a tener en cuenta se centra en examinar qué ofreció el proveedor y qué terminó entregando”.
[81] CNCom, sala D, 23/08/2007 in re “Ocampo, Antonio c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro”, LA LEY 2007-F, 55, 58, del voto del vocal preopinante Pablo D. Heredia: “de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito de inicio y con base en la prueba producida en autos, los defectos e imperfecciones que el automotor contenía al momento de su adquisición únicamente evidencian la falta de calidad garantizada por el vendedor, toda vez que, en rigor, la cosa adquirida no cumple con las cualidades que el comprador esperaba encontrar en el objeto adquirido y que fueron tenidas en cuenta en el momento de la celebración del contrato de compraventa”.
[82] Conf., Wajntraub, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 129, finalizando: “Dado que, normalmente, cualquier vicio creará una diferencia entre lo ofrecido –una cosa sin defectos- y lo entregado, el primer requisito se torna prácticamente superfluo, razón por la cual la afectación del correcto funcionamiento de la cosa constituirá en la práctica la pauta fundamental a tener en cuenta para la puesta en marcha de la garantía”.
[83] Por ejemplo, una falla de funcionamiento de un lavarropas. CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322.
[84] Tamayo Jaramillo, Javier, “La responsabilidad civil en el nuevo estatuto del consumidor”, en Gual Acosta, José M. – Villalba Cuéllar, Juan C. (dir.), Derecho del consumo…, cit., pág. 661.
[85] Chamatropulos, Demetrio A., “Reparación no satisfactoria y sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características”, RCyS 2012-III, 77 nota a fallo CACivyComSalta, sala III, 18/10/2011 in re “Prina, Constanza c. Antis S.A. y otro s. sumarísimo”: “En nuestro caso concreto, la actora señaló una serie de desperfectos técnicos en el vehículo (vicios) que lo hacían inadecuado para cumplir el objetivo que se tuvo en cuenta al momento de adquirírselo. Esa frustración del fin que no permitió el real disfrute del bien constituye un perjuicio a resarcir. Siendo más gráficos y contundentes: un automóvil cero kilómetro que ingresa al service once veces en su ‘primer año de vida’ es a todas luces un bien que no cumple con las expectativas que razonablemente se depositaron en él al momento de su adquisición, generando, por lo tanto, un legítimo derecho a la reparación”.
[86] CNCom., sala A, 29/12/2008 in re “Poggi, Raúl Alberto y otra c. Laprida S.A.C.I. y otro s. ordinario”, MJJ42465: La parte actora adquirió el automotor en la concesionaria oficial de la automotriz, fundada en el respaldo, seguridad y garantía que le ofrecía para la entrega del automotor que deseaba adquirir, amparado en el prestigio de la concedente titular de la marca que lo designó para la colocación de la producción en el mercado para vender sus productos al consumidor. Y si bien es cierto que el concedente vende el producto al concesionario para que este lo revenda en una zona determinada, la concedente no puede desligarse de las obligaciones contraídas por el concesionario cuando, frente a una falla en el sistema de comercialización (debida a un control deficiente), la operación se frustra. Por consiguiente, cuando existe incumplimiento de la concesionaria en la entrega de rodados a los consumidores porque existe una falla en el sistema de comercialización es la concedente quien también debe responder por el cumplimiento del contrato cuando también incumplió con su carga de sostenerlo, y la causa del incumplimiento de la prestación debida, además, tuvo origen dentro de su esfera empresarial. En su caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios experimentados, a fin de preservar esa clientela que tanto invoca.
[87] Conf., Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 349: la “garantía se acerca a la garantía de comercialidad del Derecho anglosajón que hemos tratado anteriormente, y a la garantía en la compraventa internacional…”
[88] Conf., Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008-II, 1352-1399, 1374, quienes comentan: “… con anterioridad a la reforma considerábamos que el mal funcionamiento de la cosa, que señala al uso o destino del bien, implica indefectiblemente una diferencia entre lo ofrecido y lo entregado. Ello, aún cuando en el nuevo texto resulte irrelevante tal coincidencia, pues para que los vicios sean jurídicamente relevantes basta con que se afecte la identidad o el funcionamiento, uso o destino. De allí justamente la diferencia que hemos puesto de resalto respecto de los vicios redhibitorios…”
[89] CNCom., sala E, 23/06/99 in re “Rocca, Claudio H. y otro c. Autolatina Argentina S.A.”, LA LEY 2000-A, 13; DJ 2000-1-1148, determinó que debe atribuirse responsabilidad al fabricante demandado por los daños padecidos por quien había adquirido su automotor en la concesionaria de aquél, a raíz de la demora en la provisión de un repuesto ello fundado en el art. 12, ley de defensa del consumidor 24.240.
[90] Wajntraub, Javier H., “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 129. Conf., Junyent Bas, Francisco, molina Sandoval, Carlos A., Garzino, María C., Heredia Querro, Juan S., Ley de defensa del consumidor. Comentada, anotada y concordada, Errepar, Buenos Aires, 2013, pág. 133 y sig.: “la garantía legal da derecho a la reparación de la cosa a costa del proveedor”. Ampliar en CNCom., sala E, 18/10/2016 in re “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino Saci E I. y otros s. ordinario”, MJ-JU-M-106614-AR; MJJ106614. En el caso, se arribó a un acuerdo conciliatorio para el reemplazo de una heladera vendida por Garbarino y que tenía desperfectos de funcionamiento, siendo homologado por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
[91] Colombia, Ley 1480, art. 5 numeral 6. CNCiv., sala J, 15/03/2010 in re “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S.A. y otro s. daños y perjuicios”, MJJ54316: “Por ello, a los efectos de constatar la existencia de esa diferencia de calidad, resulta necesario analizar la voluntad de las partes al momento de contratar y el conjunto de condiciones que habitualmente se le atribuye a la cosa vendida de que se trate. En el caso, resulta razonable sostener que el adquirente de un automotor 0 km. tenga el derecho y las expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza”.
[92] Cfr., Ganino, Adrián, “El daño directo”, en Álvarez Larrondo, Federico M. (Director), Manual de derecho del consumo, Erreius, Bs As., 2017, pág. 686.
[93] Stiglitz, Gabriel, “Indemnizaciones en sede administrativa. Daño directo”, en Stiglitz, Gabriel – Hernandez, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Bs. As., 2015, t. III, pág. 390. Conf., Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág. 112: “no incluiría tampoco a las consecuencias dañosas de carácter mediato o remoto, pues son daños indirectos”.
[94] CNCom., sala E, 18/10/2016 in re “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino Saci E I. y otros s. ordinario”, MJ-JU-M-106614-AR; MJJ106614.
[95] Empero, no puede concederse de oficio por la Autoridad de Aplicación. Conf., CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038, Voto mayoritario de los doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez: “Dicho esto, interesa poner de manifiesto que conforme surge del dispositivo legal citado, la administración carece de la facultad de disponer el resarcimiento del daño directo de manera oficiosa, por cuanto precisamente la exposición de motivos de la ley 26.631 -referida al citado art.40 bis-, da cuenta de que dicho precepto ha sido introducido previendo supuestos en los cuales el consumidor no accede al reclamo por vía judicial por cuestiones de monto (tales las denominadas "pequeñas causas"), viendo de tal modo frustradas sus expectativas reparatorias; y en tal caso, sí se faculta a la autoridad de aplicación a estimar el daño directo, todo lo cual y como es natural exige que el consumidor exprese precisamente su "expectativa reparatoria", lo que como se viera no ocurre en el caso aquí analizado”.
[96] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322. Voto del Dr. Esteban Centanaro.
[97] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038, que decidió sobre la competencia del funcionario que había decidió la aplicación de una sanción y la determinación del daño directo: “Ahora bien, analizando la cuestión de cara a las particularidades de la causa bajo examen, y siguiendo la dogmática ius administrativa, es posible deducir que el planteo de vicio por incompetencia, tal como está formulado, pierde nitidez y efectividad. En suma: aún en la hipótesis más favorable para la posición de la recurrente, cabe tener en cuenta que las circunstancias del expediente aproximan dicho planteo al supuesto del funcionario de facto, cuyos actos -dada la apariencia de legalidad-, revisten validez legal, por aplicación de principios de justicia y de orden público, ello, por encontrarse comprometido el interés de quienes fueron destinatarios del obrar del funcionario mencionado”.
[98] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038: “Máxime, cuando no puede dejar de recordarse que las infracciones al régimen citado, que da fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas formal es, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. En efecto, se está frente a ilícitos denominados de "pura acción" u "omisión" y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr. esta Sala, in re: "AMX Argentina SA c/ DNCI- Disp. 819/11 - expte. S01:135711/10-" del 7 de mayo de 2013, entre muchos otros)”.
[99] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 7/6/2012 in re “Telecom Personal S.A. c. GCBA s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-79182-AR; MJJ79182.
[100] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038. Voto mayoritario de los Doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez: “En tales condiciones, y habida cuenta la ausencia de toda petición o requerimiento de los damnificados en orden al pago de una reparación por daño directo, estimamos que en el orden analizado el acto administrativo impugnado resulta invalido, y por lo tanto proponemos admitir parcialmente el recurso y dejar sin efecto el art. 2 de la Disp. D.N.C.I. Nº322/2013…”
[101] CApel.Cont.Adm.yTrib.CABA, sala II, 9/8/2016 in re “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirlpool Argentina S.A., Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A. s. otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, MJ-JU-M-101322-AR; MJJ101322: “En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el monto de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros de la ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente ponderados por la Administración para determinar el monto de la multa. En consecuencia, resulta inexacto sostener que la graduación de la sanción se encuentra infundada o resulte excesiva y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio en su totalidad”.
[102] Arias Cáu, Esteban J., “La habilitación de instancia en el régimen del consumidor (Estudio comparado provincial)”, en Damiano, Sebastián – Arias Cáu, Esteban J. (Directores), Habilitación de instancia en la provincia de Jujuy, Ed. El Fuste – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2015, págs.338-358.
[103] Por ejemplo, el monto no extraído de un cajero automático o ATM de un Banco adherido a una Red. CApel.Trelew, sala A, 30/7/2010 ire “A. I. M. c/ Banco del Chubut S.A. s. contencioso administrativo”, MJ-JU-M-59857-AR; MJJ59857. Voto del Magistrado Marcelo J. López Mesa: “… indudable que el daño económico directo sufrido por el denunciante se materializó en la suma que pretendiera extraer sin éxito del cajero ligado a la Red Link; por ello, el débito de $ 580 que se realizó de su cuenta sin que el usuario percibiera el dinero debe ser tomado como daño directo, en los términos del mentado art. 40 bis, Ley 24.240. En tal situación, sí pues, el daño patrimonial directo e inmediato debe cuantificarse en autos en la suma de pesos quinientos ochenta, monto que debe ser reintegrado al accionante, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento incausado en dicho cuantía para las responsables del servicio”.
[104] Ganino, Adrián, “El daño directo”, en Álvarez Larrondo, Federico M. (Director), Manual de derecho del consumo, Erreius, Bs As., 2017, pág. 689: “… se ocupa muy bien de determinar que la fijación de las indemnizaciones tiene un ámbito acotado referido exclusivamente a la reparación de los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Considero que esta postura resulta contraria al principio rector del sistema de Derechos de los Consumidores dispuesto en la Ley Nacional 24.240 y en la Constitución Nacional”.
[105] Conf., CNCom., sala E, 18/10/2016 in re “Agüero, Mónica Sandra c/ Garbarino Saci E I. y otros s. ordinario”, MJ-JU-M-106614-AR; MJJ106614: “Ello se patentiza con la caracterización que la LDC hace del daño directo en el art. 40 bis, y que la doctrina considera que se limita a lo siguiente: (i) sólo incluye los daños susceptibles de apreciación pecuniaria, aclarando la nueva redacción de la norma - según ley 26.993- que todo lo extrapatrimonial no puede ser indemnizado a través de la figura del daño directo; (ii) los daños a indemnizar son sólo aquellos que se producen de manera inmediata en los bienes o la persona del consumidor, no incluye los "daños indirectos" (iii) los daños en la persona se incluyen en la medida que afecten el patrimonio del consumidor; (iv) el daño tiene que ser una consecuencia de la acción u omisión del proveedor, y si no es clara esa relación se debe acudir al juez competente (Chamatropulos Demetrio, "Derecho Comercial. Defensa del Consumidor" tomo IV, La Ley, pág. 592 y ss, 2015)”. Cfr., Ganino, Adrián, “El daño directo”, en Álvarez Larrondo, Federico M. (Director), Manual de derecho del consumo, Erreius, Bs As., 2017, pág. 689 y sig.: “Esto pone fin a la discusión del daño moral resarcible en sede administrativa”.
[106] Tinti, Guillermo P. – Calderón, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Comentada, 4ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2017, pág. 208.
[107] Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág.
114: “… se verá enseguida que, en el ámbito nacional, la figura del auditor en las relaciones de consumo sólo podrá imponer daño directo hasta el límite previsto en la ley 26.993. Por lo tanto, la eliminación del techo cuantitativo pareciera mantenerse solamente para las jurisdicciones locales”.
[108] Código Civil y Comercial, art. 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
[109] CNac.Apel.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/10/2014 in re “Swiss Medical SA c/ D.N.C.I. s. recurso directo de organismo externo”, MJ-JU-M-90038-AR; MJJ90038: “Ahora bien, en punto a la revisión del quantum referido, y al planteo de un exceso de punición, es preciso destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, es decir: aun tratándose de una manifestación del ejercicio de potestades ejercidas de modo discrecional, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias a derecho (…) En la especie, la Dirección Nacional de Comercio Interior -a fin de graduar el monto de las sanciones- manifestó haber ponderado dos órdenes de factores, a saber: i) El primero, integrado por parámetros tales como: el perjuicio causado al consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenida, el grado de intencionalidad verificado, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y todas las demás circunstancias relevantes del caso. ii) El segundo, dado por el correspondiente informe de antecedentes, a los efectos de sopesar la reincidencia. Como fuese, cabe advertir que los argumentos expuestos por la autoridad de aplicación importan una enumeración minuciosa de las circunstancias que fueron evaluadas para determinar el monto de la multa”.
[110] Por ejemplo, el derecho de información (art. 4, LDC); oferta (art. 7, LDC); publicidad (art. 8, LDC); trato digno (art. 8 bis, LDC); contenido del documento de venta (art. 10, LDC); garantías (art. 11, LDC); reparación no satisfactoria (art. 17, LDC); vicios redhibitorios (art. 18, LDC), entre muchos otros.
[111] Chamatropulos, Demetrio A., Estatuto del consumidor comentado, La Ley, Bs. As., 2016, t. II, pág. 114: “… se verá enseguida que, en el ámbito nacional, la figura del auditor en las relaciones de consumo sólo podrá imponer daño directo hasta el límite previsto en la ley 26.993. Por lo tanto, la eliminación del techo cuantitativo pareciera mantenerse solamente para las jurisdicciones locales”.