JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Regulación legal de las Notificaciones Electrónicas
Autor:Montaldo Maiocchi, Valeria
País:
Argentina
Publicación:La Actividad Jurisdiccional Moderna - Capítulo VI - Jurisdicción y Nuevas Tecnologías
Fecha:01-09-2019 Cita:IJ-DCCLVI-252
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I. La Ley N° 26.685 como punto de partida
II. Las Acordadas de la CSJN
III. Breve conceptualización de los diferentes domicilios
IV. Análisis jurisprudencial particular
V. Jurisprudencia de la CSJN
Notas

Regulación legal de las notificaciones electrónicas

Valeria Montaldo Maiocchi

I. La Ley N° 26.685 como punto de partida [arriba] 

El 1 de junio de 2011 se sancionó la Ley N° 26685[1], donde por su Artículo 1 se autoriza “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”; y por el 2, se establece su reglamentación en manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Nación, de manera conjunta.

Los logros y hallazgos que del contenido de la norma se han producido en la vida diaria de los justiciables, todavía se manifiestan con gran efusividad y confusión; pero como mínimo: ya podemos adelantar que los intentos por declararla inconstitucional no han prosperado hasta la fecha.[2]

En miras al próximo Congreso Nacional de Derecho Procesal, y su amplio temario que contiene un capítulo extenso sobre gestión, resulta esta ser la directriz de este trabajo: analizar la normativa y la jurisprudencia que se va consolidando, como punto de partida hacia su fin último: dentro de un proceso netamente escriturario, la consolidación e implementación del expediente electrónico judicial.

Sería oportuno para ello, la necesaria intervención inmediata de la colegiatura, a sabiendas que, aunque la ley propone la implementación del sistema en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y del Consejo de la Magistratura, no es óbice para ello la creación del Observatorio de Notificaciones Electrónicas, en sus manos.

Ya en sesión del año 2011 del Colegio[3], se instaba la reglamentación de la ley -que por su artículo2 indicaba con evidente intencionalidad dirimente la intervención del Consejo de la Magistratura de forma conjunta con la Corte Suprema de Justicia de la Nación- con la participación necesaria del Colegio de Abogados de la Capital Federal.

Si como dijera un miembro del Consejo allá por 2011 “la facultad de reglamentación la Corte no la comparte. Pero esto es anterior a la Ley N° 26685”[4], y en 2017 vemos que toda la reglamentación del domicilio y notificaciones electrónicas correspondió a dicho Tribunal Superior de la Nación, que es con lo que cotidianamente nos manejamos merced a las Acordadas en uso, imprescindible concita su análisis en consonancia con las normas procesales vigentes, y los principios constitucionales en juego, para mejor aplicación del derecho que nos ocupa.

II. Las Acordadas de la CSJN [arriba] 

La Acordada 31/11 reconocía en sus Considerandos: “que la Ley N° 26.685 autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional”, siendo la excepción a dicha regla “aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio.”

Seguidamente, por su artículo1 imponía la obligatoriedad de constituir domicilio electrónico, siendo el apercibimiento explícito a su omisión, la aplicación de lo dispuesto por el artículo41 1° párrafo CPCCN.

También se mencionaba:

Los sujetos sobre los que recaería la carga: “toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional”.

El Objeto sobre el que recaería la carga: el domicilio procesal, normativamente hablando: el legal, al decir: “Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal”.

Y asimismo se establecía: “Todas las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias que deban practicarse personalmente o por cédula se realizarán en el código de usuario que el beneficiario deberá haber constituido como domicilio electrónico. La notificación se considerará perfeccionada cuando esté disponible en la cuenta de destino; los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción. En los casos en que se registre más de un letrado por parte, se considerarán notificados todos en el código de usuario del que se instituya como principal” (ap. 4- la cursiva, de mi autoría).

A continuación de esta acordada, se dispusieron mediante las acordadas 3/2012 y 29/2012, que se alcanzara dicho domicilio a las causas en que se tramitaron los escritos de interposición de recurso de queja por denegación del recurso extraordinario promovidos directamente ante la Corte (artículo 256 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), siendo en una primera etapa, aplicable al ámbito del Poder Judicial de la Nación en cuanto tribunal de origen, que tenga su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para más adelante extenderlo a las causas provenientes de tribunales federales con asiento en las diferentes provincias del país.

Por la Acordada 36/13[5], se dispuso establecer que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011 sería de aplicación con relación a las notificaciones que debían efectuarse en las causas radicadas ante la jurisdicción, previstas en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la acordada 51/73, disponiendo asimismo que el nuevo régimen entraría en vigencia a partir del primer día hábil de noviembre de 2013 con relación “a todas las causas que se promuevan desde dicha fecha”.

Casi inmediatamente en el tiempo, se dictó la Acordada 38/2013 [6] que por su punto 1° extendía el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica a todo el Poder Judicial de la Nación, a partir de la entrada en vigencia de la Acordada de referencia y de acuerdo al plan de implementación gradual que establece la misma.

Dicho plan de implementación sufrió diversos avatares, originando el dictado de las Ac. 43/2013, 2/2014, 6/2014 11/2014[7]; esta última que imponía los perfiles del usuario del sistema, por Identificación Electrónica Judicial (IEJ) para las notificaciones electrónicas y el ingreso de copias digitales de escritos judiciales.

El complemento a dichas normas se produciría mediante la Ac. 3/15[8] que establecía la obligatoriedad de la IEJ para todos los que tomaran intervención en los procesos judiciales a fin de facultar su gestión en las causas que les correspondan. Como norma complementaria, y por única vez, se estableció la aplicación masiva del domicilio electrónico, a aquellas causas en trámite a septiembre de 2015[9], por cuya virtud: quedaba esclarecido lo que luego la jurisprudencia no acogería: la existencia de un domicilio electrónico en procesos judiciales activos, en trámite procedimental, donde poder dirigir las notificaciones electrónicas obligatorias, merced a la vinculación masiva también, de cada abogado de la matrícula que interviniera en dicho expediente, con su Identificación Electrónica Judicial al expediente en cuestión.

Por otra parte, se estableció que el ingreso de copias digitales vigente a dicha época conforme lo dispuesto por Acordada 11/2014 se aplicaría a todos los actos procesales de los expedientes en trámite, y las copias subidas por los letrados tendrían carácter de declaración jurada en cuanto su autenticidad, es decir: la sola “subida” a la web del PJN; y particularmente al expediente virtual, de piezas procesales “virtuales”, desde la IEJ del letrado vinculado, da prueba suficiente de su correspondencia con su soporte papel; aunque en muchos casos, ello no suceda. Pero no es materia de este trabajo.

Lo que sí corresponde destacar en el punto, como corolario de ello es que se decidía, asimismo, la obligatoriedad del ingreso de copias digitales dentro de las 24hs. de presentación del escrito en soporte papel, eximiéndose en consecuencia, de presentar copias en papel en todos los supuestos en los que la legislación de que se trate imponga tal deber. Su incumplimiento acarreaba el apercibimiento que allí se establecía (artículo 120 CPCCN). Se disponía asimismo que las presentaciones de mero trámite podrían ingresarse vía web del PJN, eximiéndose su presentación en soporte papel, por cuya virtud la oficina judicial debía dejar simple constancia en el expediente de su ingreso virtual.

Esta novedosa situación, provoca bastantes confusiones, y se relaciona con las notificaciones electrónicas directamente, porque su omisión: esto es: la omisión de incorporar a la web presentaciones de mero trámite, en más de las veces derivan en providencias simples intimatorias bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 120 CPCCN, cuando ello no corresponde con la letra de la Acordada en cuestión. La buena noticia, es que siendo de mero trámite, aún con un apercibimiento decretado por omisión de subir la copia digital, nada empece a su petición reiterada, desde que no causa estado en el proceso judicial de que se trate. Por ello más valdría tomar atenta lectura de la letra de la Acordada, a fin de evitar que el “criterio del juzgado” prime sobre la letra de la norma en cuestión, dictada, evidentemente, para terminar con tal “criterio” absolutista reglando un criterio unívoco para todos los justiciables. En teoría.

También se observaba la existencia (ap. 11) de la nota electrónica.

Esta, sencillamente, impone el reemplazo del registro de papel, por una anotación digital, que puede practicar el letrado desde la web, o hacerlo personalmente en el Juzgado o Tribunal en cuestión[10].

Una cuestión que poca trascendencia ha tenido, y que resulta resaltable, es la disposición del punto 7 de la Acordada: “Todas las presentaciones in forma pauperis serán digitalizadas, incorporadas Lex100 inmediatamente por el secretario o prosecretario que tome contacto con el escrito”, lo que ni más ni menos impone la obligación al funcionario judicial de digitalizar los escritos presentados, calificados de dicha manera.

La trascendencia se presenta frente a la potencial violación del principio de igualdad ante la ley de los justiciables que -aun contando con defensa técnica, esta no resultara eficaz para la interposición de los recursos impugnativos que se decidieran incoar-.

La discriminación que se efectúa entre unos y otros sujetos importa que el planteo de arbitrariedad esté a las puertas de los juzgados, cuando se resuelva, por ejemplo, aplicar el artículo 120 CPCCN, desglosando y no proveyendo un escrito por falta de copia digital, mientras a otro justiciable se le suple la falta, oficiosamente merced a este punto 7 de la Acordada en análisis. Sobre todo, y teniendo en cuenta que la creación pretoriana de la Corte para esta contingencia procesal, ha establecido que si bien históricamente la mayoría de los casos se vinculaban a situaciones con personas privadas de su libertad, ella en sí misma no es lo que justifica la admisibilidad del recurso in forma pauperis sino la limitación -de algún modo- de la posibilidad de recurrir con la debida asistencia técnica[11], lo que también de algún modo, puede interpretarse analógicamente frente a la falta de digitalización de los escritos por parte de un justiciable, cuando la propia acordada “impone la obligación al funcionario judicial de digitalizar los escritos presentados” con tal falencia.

Finalmente: la Acordada 35/2015[12], recogiendo una petición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, prorrogó la vigencia del domicilio y las notificaciones electrónicas, hasta mayo 2016.

III. Breve conceptualización de los diferentes domicilios [arriba] 

Más allá de reconocer que el estudio de los domicilios excede el presente comentario, es interesante referirse brevemente a las calificaciones y conceptualizaciones del tema, con el afán de situarnos claramente en las consecuencias que repliquen en las notificaciones electrónicas particularmente.

El domicilio real, hoy se encuentra legislado por el art 73 CCCN, que establece que la persona humana tiene su domicilio real, en el lugar de su residencia habitual.

El domicilio legal, esto es: el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra normado en el artículo 74 del mismo cuerpo legal, además de legislarse y conceptualizarse el especial, como aquél que las partes de un contrato pueden elegir para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Por su parte, el Código Procesal Nacional, establece como obligatoria, la denuncia del domicilio real de una persona que se presenta a juicio (v.g. artículo330; artículo40/41) indicando asimismo la carga de “constituir” un domicilio “legal” (ver artículo41),

Este domicilio “legal” así nominado por el código, resulta ser el domicilio “procesal” o “constituido” para ese juicio particular, únicamente y lógicamente, porque es allí y solo allí donde se constituye a los efectos del proceso de que se trate; y perdura hasta la finalización del proceso por el medio que fuere, salvo su modificación por cambio físico, debidamente denunciada en un expediente, o por renuncia del abogado, ya sea mandatario o letrado patrocinante de la parte, cuya necesaria consecuencia para lograr el instituto comunicacional del proceso, es la constitución de un nuevo domicilio procesal.

No debemos olvidar, que tal domicilio que la parte “constituye” para ese juicio particular, no se repite automáticamente en otro proceso judicial, salvo que así lo haga expresamente. Y tampoco: que tal domicilio constituido, no es materialmente de la parte, normalmente, desde que el hecho de contar obligatoriamente con asistencia letrada para el proceso importa que tal domicilio es de su letrado; por más que sea la parte quien lo constituya. Y ello sucede en todas las materias de competencia nacional.

La jurisprudencia no es uniforme con el alcance del domicilio procesal constituido. Y mucho menos: frente al nuevo domicilio electrónico. Dado que dicho domicilio constituido pervive, y prosperan los actos procesales allí notificados hasta tanto sea modificado, notificado su cambio a la otra parte, importa que las comunicaciones que en él se realicen resulten válidas produciendo plenos derechos (conf. Arg.artículo42 CPCCN).

Pero sobre la base de la garantía constitucional de debida defensa en juicio; el principio de lealtad y probidad, sumado a la buena fe procesal y las prerrogativas del artículo 34 ap.5 II última parte CPCCN que impone a los jueces sanear y disponer las actuaciones procesales pertinentes con el fin de evitar nulidades, se ha decidido en diversas circunstancias que las notificaciones judiciales ordenadas, se cursen a los nuevos domicilios legales constituidos, aunque no hayan sido notificados a la contraria, en franca contradicción a lo establecido por dicho artículo 42 CPCCN[13], sobre la base de la teoría del conocimiento respecto al domicilio en cuestión.

La importancia que de esto se destaca, resulta que toda vez que el nuevo domicilio electrónico posee las cualidades del constituido mencionado, nada impide que la misma situación se presente con él.

Por último: el domicilio electrónico resulta ser la CUIT/CUIL del abogado vinculado al expediente; que tramita el expediente judicial a tenor de lo establecido por la Acordada 31/11 y conc. CSJN. No impide a lo expuesto, que conforme dicha Acordada, la parte personalmente pueda en las dependencias correspondientes, validar un domicilio electrónico para el proceso que lo tenga como protagonista. Pero hasta la fecha, la gran mayoría de los casos corresponden a letrados de la matrícula.

Así, particularmente, la Acordada CSJN 36/13, califica a los abogados y su CUIT, como “Usuarios externos”, y dice: “A fin de constituir domicilio electrónico, registrarán la información requerida, acreditarán la documentación y obtendrán el código de usuario que obrará como domicilio electrónico constituido. Deberán completar los requisitos previos y luego presentarse en cualquiera de los centros de validación habilitados, a los que se incorpora la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Acordada Nº 31/11. La obtención del código de usuario se hará por única vez a solicitud del letrado, en la oportunidad que lo requiera, a fin de facultar su incorporación al sistema”.

La reglamentación en punto a la traba de la Litis no ha sufrido modificación alguna desde que el primer anoticiamiento de la existencia de un juicio en contra de una persona, deberá notificarse en el domicilio real o legal de ella. Legal en el sentido sustancial (v.gr. las personas jurídicas poseen domicilio legal, artículo 74 CCCN) dado que recién a posteriori de su primera presentación, tal como indica la norma en estudio, comienzan a funcionar las prerrogativas del domicilio constituido procesalmente, que, en vez de ser físico, es virtual y denominado electrónico.

El domicilio electrónico, entonces, al igual que el procesal legal, se “constituye” en el expediente como se dijera más arriba; aunque la gran diferencia radica en que el abogado puede mudar de dirección, más no muda de domicilio electrónico, el que transporta virtualmente consigo, como si de un atributo de su personalidad se tratara.

Pero deja de existir tal domicilio constituido, por renuncia al patrocinio o mandato procesal; por renuncia del patrocinado a la continuidad del asesoramiento legal de ese abogado con domicilio electrónico constituido, lo que en caso de representación procesal por letrados apoderados equivale a la sustitución de los mismos, o por muerte, con todas las idénticas consecuencias que se mantienen en el código adjetivo, para esta última situación, siendo su eficacia y validez, idéntica al domicilio convencional. Convencional entendido como domicilio físico.

Así resulta que la falta de constitución de un domicilio procesal le impone a la parte que las notificaciones que deban serlo en dicho domicilio, merced a lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal, lo sean en los estrados del juzgado, “ministerio legis”, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo133.

Es decir: los días martes y viernes posteriores al dictado de la resolución de que se trate, por cuanto se produce la ficción legal de considerar por defecto, la notificación de la parte como si efectivamente se hubiera producido, si se le hubiere remitido una notificación judicial mediante una cédula de notificación en soporte papel.

Ninguna diferencia debería ocurrir, cuando el domicilio constituido es el electrónico. La esencia es la misma, es idéntica, o por lo menos: ese fue el espíritu de la ley que habilitó la intervención de los órganos pertinentes a fin de su reglamentación.

Por ello, y tal como ya empieza a conformarse jurisprudencialmente: “no resulta indispensable ninguna intimación a constituir domicilio electrónico y menos aún su notificación por cédula, a poco que se repare que tal intimación solo estuvo prevista por la Acordada 36/2013 y para las causas originarias radicadas en la Corte Suprema de Justicia”[14]. Es decir: no constituido el domicilio electrónico, como carga procesal, opera directamente, lo dispuesto por el mentado artículo 133 CPCCN.

En la medida del avance del domicilio electrónico, además, y por otra parte, la norma contenida en el artículo 42 CPCCN 2° párrafo, hasta ayer de gran relevancia, quedará sin aplicación práctica alguna, dado que esa situación será indiferente, es decir: que los edificios queden deshabitados, o dejen de ser domicilios ciertos, por no encontrarse en la reglamentación disposición alguna equivalente para dar de baja el domicilio electrónico, justamente porque no depende de ninguna circunstancia física o material en su correspondencia con la IEJ de la parte interviniente, normalmente en cabeza de un profesional del derecho.

Ello provoca una laguna que deberá solucionarse en breve, con la intervención del órgano de validación del domicilio electrónico en Capital Federal para los abogados, que es el Colegio Público de Abogados, anoticiando, por ejemplo, al órgano jurisdiccional -al cese o suspensión de la matrícula correspondiente- a fin de proceder a formalizarse notificaciones por otros medios, para evitar la indefensión de la parte representada. Esto verdaderamente, representaría una causa de excepción debidamente fundada para apartarse de la norma; y por ello, la necesaria injerencia de la Colegiatura permitirá la actuación jurisdiccional al amparo de ambos justiciables.

En cuanto a la parte que no se ha presentado a estar a derecho, queda notificada ministerio legis de las sucesivas resoluciones judiciales a pedido de la contraria, con excepción de la resolución dictada para absolver posiciones, y la sentencia definitiva.

Pero volviendo a la parte que se ha presentado a estar a derecho: no solo debe denunciar el domicilio real, sino que también debe constituir domicilio procesal (se reitera: indistintamente llamado “constituido”; “legal”; y nominado en las acordadas de la Corte como “convencional”), dado que allí se diligenciarán todas las notificaciones que no deban serlo al domicilio real (artículo 40 última parte CPCCN).

Y ello resulta obligatorio, a partir de mayo de 2016, y para todos los procesos nacionales y federales[15].

Cualquier notificación posterior que se curse al domicilio real, no contemplada por la ley, cuando se encuentra constituido un domicilio procesal físico en el expediente, o vinculado el domicilio electrónico de su letrado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 26685 y las reglamentaciones vistas, atenta contra el principio de igualdad ante la ley, economía procesal y celeridad cuyos guardianes son justamente, los jueces de cada proceso, desde que solamente opera un acto procesal de mero trámite solicitando tal vinculación, en defecto de su cumplimiento, para que, y tornando operativas las prerrogativas establecidas por la CSJN en las Acordadas 38/13 y 7/14 y conc. se manifieste con verdadera eficacia procesal el impulso digital del expediente.

Así como la consecuencia establecida por nuestro código adjetivo, concluye en que las notificaciones serán efectivas para “las partes”, por falta de constitución de domicilio procesal, los martes y viernes que resultan días de nota, idéntica tesitura corresponde cuando de domicilio electrónico se trata, porque todas las Acordadas mencionan a “las partes” para la constitución de domicilio electrónico; y no a los letrados que las representan, por más que se autoriza la vinculación de éstos o de la misma parte como Usuarios Externos[16].

Una interpretación distinta, revelaría error evidente, desde que el mismo Anexo II de la Ac. 38/13 indica por su último párrafo: “El domicilio electrónico que es el CUIL de la persona que se ha registrado y validado, debe expresarse para cumplir con el requisito del artículo 40 del CPCCN”. Y la persona que lo valida y lo registra, es un letrado en la mayoría de los casos.

Es decir: el cumplimiento del requisito de constitución de domicilio procesal se efectiviza con la constitución de domicilio electrónico[17], con todas las consecuencias jurídicas que del hecho se acarrean para el proceso.

Lamentablemente: ello no es así acogido por ciertos Magistrados, para quienes, y bajo el ropaje de supuestas violaciones a la defensa en juicio; o que la validación no corresponde a la parte, sino al letrado que comparece al juicio denunciando el domicilio electrónico por ser esta una clave única e individual del registrado, van creando cierta jurisprudencia[18] que interpreta lo contrario de aquello que surge de las normas en juego, desconociendo que las notificaciones cursadas a dicho domicilio, son válidas y plenamente eficaces hasta que opere su modificación procesal; y en su defecto: que corresponde la notificación ministerio legis, porque tal y así lo impone nuestro más Alto Tribunal en las Acordadas que ha dictado.

El objetivo impacta entonces, en establecer la correspondencia existente entre la calidad del domicilio constituido, y la verdadera labor del profesional que se presenta en la defensa de los derechos de una parte, con las correspondientes consecuencias que de ello se expliciten. Es decir: corresponde a la parte, quien al aceptar la intervención necesaria de su letrado conforme a lo dispuesto por el artículo56 y 57 CPCCN, lo constituye en el que este relaciona al proceso.

A ello se suma que, a partir del ejercicio pleno de las notificaciones electrónicas, no debieran recibirse más cédulas de notificación en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la Capital Federal, al domicilio constituido físicamente por la parte, a tenor de lo dispuesto por el artículo 40 CPCCN.

Ello surge de la Ac. 3/15[19]. Pero depende del “criterio de cada Juzgado”, que tal circunstancia se produzca o no.

Los justiciables se encuentran inmersos en una verdadera transición. Normal. Pero rayana en lo distópico a través de la cantidad de juzgados nacionales y federales que aplican criterios particulares en la interpretación de la expresa letra de la norma en análisis.

Así sucede que frente a la omisión de constitución de domicilio electrónico, y la denegación de remisión de cédula en soporte papel al domicilio constituido, por parte de un Juzgado, la parte damnificada por tal decisorio se ve obligada a soportar interpretaciones inusitadas, por medio de las cuales se ordena notificar a la incumplidora a su domicilio real, por ausencia de domicilio electrónico, como si el constituido físicamente, hubiera dejado de existir, o como si la norma impuesta por las Acordadas referidas en cuanto a la notificación ministerio legis por defecto, no existieran[20].

Sostenemos en estos casos, que no deben consentirse tales providencias, invocando contra ellas gravamen irreparable sobre la base, no solo del retroceso que de dicha imposición judicial resulta para el proceso judicial, por violación lisa y llana del principio de preclusión, sino por desconocimiento e incumplimiento liso y llano de las normas correspondientes al caso, que solo ordenan las notificaciones al domicilio real cuando allí especialmente se encuentra dispuesto, o cuando por auto debidamente fundado se advierta la necesidad de apartarse de ellas, como se instara más arriba. A ello sumamos el principio de igualdad ante la ley y debida defensa en juicio de quien se ve sometido a purgar con su actividad procesal impulsoria, las faltas, vicios e incumplimientos de la otra parte a quien la propia norma ha impuesto un apercibimiento diferente al graciosamente establecido por la jurisdicción de que se trate.

En cualquier caso: también es de destacar que la omisión de domicilio virtual electrónico constituido por la parte no impide de manera alguna sobre la base de las facultades dispuestas por el artículo34. 5. III. IV. Y V CPCCN, que el juez, como Director del Proceso, inste las medidas necesarias para intimar a la parte, con asistencia letrada, a constituir domicilio electrónico a su domicilio procesal constituido físicamente, y vigente en el proceso, así como se notifica a la parte al último domicilio constituido, una providencia judicial de “autos a casillero”, luego de paralizado o archivado un expediente, y nadie discute tal notificación sobre la base de la subsistencia de dicho domicilio.

Lo expuesto, sin olvidar que aún para expedientes posteriores a la vigencia de la resolución 2085 /2015 de la CSJN, puede la jurisdicción, directamente, vincular el domicilio electrónico del letrado actuante, sobre la base de las prerrogativas ínsitas en las Acordadas mencionadas[21].

Pero lo que de ninguna manera puede permitirse, es que frente a la falta de constitución de dicho domicilio, o por renuncia del letrado interviniente[22], se ordene citar a la parte a su domicilio real, porque resulta ello una ineficaz interpretación de la norma, que vulnera los derechos de la parte cumplidora, frente a la manipulación obstruccionista de la contraria, que a veces, tan solo trasunta un olvido circunstancial pasible de ser remediado de forma inmediata, con una simple notificación a su domicilio físico constituido por defecto, frente a los avatares derivados de citar nuevamente a una parte a su domicilio real, muchas veces en procesos de varios años de tramitación, con el inútil dispendio procesal que opera el libramiento de oficios a los organismos correspondientes a fin de validar su actual domicilio real al momento de la citación.

Y ello, sin mencionar que ordenada la citación a su domicilio real, y consentida, el nuevo cambio de patrocinio letrado podría generar idénticas situaciones, al infinito.

La propuesta, entonces, es denunciar ante estas circunstancias, mediante el remedio de revocatoria con apelación subsidiaria, (artículo 238 y conc. CPCCN) el incumplimiento jurisdiccional a las normas, a fin de obtener un decisorio respecto al tema, sobre el que -como finalmente se verá en estas líneas- la Corte ya se ha pronunciado, y las Salas de los distintos fueros comienzan a hacerlo.

IV. Análisis jurisprudencial particular [arriba] 

Mientras juzgados de Primera Instancia imponen notificaciones al domicilio real de la parte, bajo el ropaje de salvaguardar el principio constitucional de debida defensa en Juicio del artículo 18 CN[23], otros estiman intimar la constitución de domicilio electrónico al domicilio procesal bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 133 CPCCN[24], o directamente aplican el apercibimiento de las Acordadas sin mayores cortapisas.

Algunos Tribunales superiores, ya comenzaron a sentar jurisprudencia, al entender que… “cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada n° 31/2011 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional tiene la carga de constituir su domicilio electrónico. Asimismo, si no cumpliere con esa carga, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 41, primer párrafo del Código Procesal (artículo 1°, aplicable en este fuero conforme a lo dispuesto en la acordada del Cimero Tribunal n° 3/2015, de demás normas concordantes). Partiendo de esas premisas, y encontrándose en vigencia el Sistema de Notificaciones Electrónicas instaurado por las acordadas citadas (Acordada n° 32/2015), fácil resulta concluir que era una carga del interesado constituir el domicilio electrónico correspondiente, y su incumplimiento lo hace pasible de la consecuencia prevista en el artículo 41 del ordenamiento adjetivo, es decir, que quedará notificado de las distintas actuaciones de autos en los términos del artículo 133 de este cuerpo legal”[25].

Otros, sin embargo dispusieron que “si bien resulta actualmente obligatoria la notificación por vía electrónica, ello no puede importar que una notificación efectuada correctamente por vía papel y que ha tenido resultado positivo carezca de validez a los fines de tener por cumplida la diligencia y por debidamente notificada a la parte”[26]. El planteo sería así: a tenor de lo dispuesto por el artículo136 CPCCN, y siendo prerrogativa del letrado la clase de soporte notificatorio: ¿resulta verdaderamente excluyente la notificación electrónica, o produce plenos efectos la notificación en soporte papel, por otros medios -impedida la notificación con la participación de la oficina de Mandamientos y Notificaciones, como reza la Acordada- a tenor de la teoría del conocimiento de la notificación en cuestión?

Es un interrogante que no posee una única respuesta.

A su vez, se ha sostenido que “La mera transcripción del número de CUIT no implica la constitución del domicilio electrónico. 2-En consecuencia, la notificación efectuada por ministerio de la ley resulta válida si anteriormente se había dispuesto que las resoluciones se tendrán por notificadas de esa forma, en razón de que la parte no había constituido domicilio electrónico en debida forma según lo previsto en la Ley N° 26685 y Acordada 38/13 CSJN”[27]. Ello, como seguidamente veremos, fue ratificado por la CSJN.

Por otra parte: el correo de cortesía que llega a la casilla del letrado, denunciado como correo electrónico al momento de constituir domicilio electrónico, no es notificación electrónica en sí; y tampoco su ausencia causa la nulidad de la notificación electrónica formulada sin que llegue tal aviso “cortés”

Lo que sí resulta dirimente, es que el domicilio electrónico es único, al igual que el domicilio físico constituido procesalmente. Por más que existan varios letrados actuantes, la remisión de una notificación electrónica al domicilio electrónico constituido, por más que no resulte el vinculado a uno de los letrados en cuestión, opera válidamente a los fines notificatorios: “Si la representación letrada de la parte cuenta con más de un profesional que actúan de forma conjunta e indistinta, las notificaciones se tendrán por cumplidas en el que se instituya como principal. 4-Si la cédula electrónica fue dirigida a otro profesional distinto del titular del CUIT denunciado como el domicilio electrónico pero que pertenecen a la misma representación letrada, no puede declararse la nulidad de la notificación. Ya que la declaración de nulidad del acto que se reputa irregular no resulta procedente si fue la propia parte quien dio lugar al acto que se ataca. En este sentido ambos letrados suscribieron la presentación mediante la cual denuncian como domicilio electrónico al que fue remitida la cédula impugnada. Máxime teniendo en cuenta que la vinculación profesional que une a ambos letrados se desprende no sólo por tener el mismo apellido sino del único e idéntico correo electrónico denunciado como mail de cortesía”[28].

En definitiva: la implementación del Sistema de Gestión Judicial o su "modernización" ha sido de aplicación gradual y progresiva, y lo sigue siendo, por cuya virtud, cuando del traslado de un recurso se trata, por ejemplo, resulta una obligación de la parte interesada tanto la digitalización de las copias del traslado en formato PDF como la confección de la cédula electrónica correspondiente, cuya omisión torna operativo el apercibimiento dispuesto en la norma adjetiva para tales casos[29].

V. Jurisprudencia de la CSJN [arriba] 

A la fecha, la CSJN se ha pronunciado justamente sobre el tema, en más de un fallo[30], estableciendo básicamente que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos reglamentado por acordada 31/2011, es de aplicación obligatoria para las causas que se tramiten actualmente, por ante todos los tribunales del Poder Judicial de la Nación con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, ha dicho que aquella norma estableció un procedimiento específico para la inscripción de los letrados en el sistema de notificación electrónica y ante su omisión, el art 1° de la Ley N° 26685 remite a las prescripciones contenidas en el arto 41 del 1er. párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la parte que no constituya domicilio electrónico.

De manera tal, que cuando un justiciable que actúa como parte, con patrocinio letrado obligatorio, no cumple con la carga procesal obligatoria -también- de constituir domicilio electrónico para la remisión de las comunicaciones en un proceso judicial, la única consecuencia posible, es que las sucesivas notificaciones se formalicen ministerio legis.

Ahora bien: estas notificaciones ceden, justamente, a tenor de lo establecido por el artículo 133 y conc. CPCCN, por cuya virtud, la CSJN se ha pronunciado en tal sentido, dejando sin efecto una notificación de una sentencia propia, efectuada ministerio legis[31].

Sin embargo: ha reiterado que la errónea registración del domicilio electrónico, (en el caso: la CUIT) es imputable a la parte, y carga con las consecuencias que de ello se derivan en punto a las notificaciones posteriores por ministerio de la ley[32].

También se ha pronunciado respecto a la inconstitucionalidad de las Acordadas discutidas en su oportunidad por los justiciables, llegando a desestimar recursos (artículo 280: certiorari) al entender que no debían apartarse los Ministros respecto al planteo de inconstitucionalidad, en su tratamiento, por no estar comprendidos en los alcances del artículo 17 CPCCN[33].

Resulta a nuestro modo de ver, indiferente la causal por la cual se haya incumplido la norma. Las leyes se presumen conocidas, y dicho precepto legal se mantiene en el nuevo CCCN[34]. Debidamente intimado, no opera otro apercibimiento que el dispuesto por ella.

Si a estos precedentes, memoramos que también perdura la potestad, en el marco de la dirección del proceso de que se precia la jurisdicción y su titular: el Juez de la causa, de instar con participación activa o con medidas para sanear el proceso, la concurrencia de las partes para obtener aquellos datos que precisa para la continuidad de la causa (arg. artículo 36 4 a.- CPCCN), colegimos que resulta un abuso jurisdiccional el imponer la carga de producir una notificación diferente a la contraparte, en su liso y llano perjuicio, desde que el control de la eficacia del proceso, es en última instancia, una actividad propia de la jurisdicción, que en su caso, solo a ella le compete como órgano imparcial. Pero en los hechos sucede todo lo contrario cuando la jurisdicción invalida la norma referida al domicilio electrónico obligatorio, imponiendo la carga procesal de citación al domicilio real, a la parte que ha cumplido con tal obligación, como única continuadora del proceso judicial.

No resulta menor el destacar que ya existe una disidencia en nuestro más Alto Tribunal respecto a la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas[35], pero habrá que revisar cada contingencia particular, para determinar en qué casos corresponde, esta vez sí, al amparo de la debida defensa en juicio, el atender a tal excepcionalidad.

Porque se trata de proteger el debido proceso adjetivo con reglas de cumplimiento posible para todos, y por todos conocidas, no convalidando dogmáticamente que bajo el derecho de defensa en juicio, las partes se vean sometidas a los avatares del proceso, según el órgano que aplique la norma, desde que la verdad jurídica objetiva impone igualdad de armas procesales, en igualdad de circunstancias; y si el sometimiento a las reglas procesales establece cargas y consecuencias de las que no pueden apartarse, mayor Justicia habrá en su cumplimiento natural, que en crear excepciones que autoricen su violación indiscutida y constante.

Para ello, solo resta transitar la transición recordando la más alta operatividad de las normas en juego: pero en igualdad de condiciones, para todas las partes involucradas. Y en su defecto: memorar que nuestro antiguo y vigente Código Procesal, sigue intacto en las garantías constitucionales que supo conservar, con normas más que eficaces que reiteradamente nuestro más Alto Tribunal recuerda en sus propios fallos definitivos, cuando de zanjar cuestiones críticas se trata, día a día en la tarea de impartir Justicia; lo que no es poco para los procesalistas “de alma”, y nunca resultará mucho para los justiciables “de cuerpo”. Mientras tanto: hay que seguir participando en esta tarea de adecuarnos a las novedades normativas y jurisprudenciales, que supimos conseguir.

 

 

Notas [arriba] 

[1] B.O.7-07-2011.
[2]CNAT Sala VII 60.258/2014 Rodríguez René Aníbal c/ART Interacción SA s/accidente-ley especial" incidente de Recurso de Hecho 26/06/15.-37411.- “No existe ninguna razón atendible para declarar la inconstitucionalidad solicitada de la Acordada 38/14 de la C.S.J.N., con el argumento de que el artículo 135 C.P.C.C.N., modificado parcialmente por la Ley N° 25.488 se encuentra vigente y resulta ser una ley del congreso de la Nación, y que aunque la Ley N° 26.685 autorice el uso del domicilio electrónico y otros medios electrónicos en el poder judicial, dicha norma no debe entenderse como derogatoria del artículo 135 citado que guarda vigencia y expresamente dispone la notificación por cédula. La falta de invocación de fundamentos relevantes que acrediten la vulneración concreta de derechos de rango constitucional, tampoco favorece la postura recursiva, en tanto un planteo de esta índole solo puede ser admitido ante un sólido fundamento y cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea de una incompatibilidad evidente que haya sido expuesto por la parte en base a una muy sustentada argumentación racional (Fallos 258:255; 276:303 y 290:226) que no se aprecia en la presentación del caso”.
[3] CPACF Período 13-Acta 23 del 23-06-11.
[4] Dr. Fargosi, en http://www.cpacf. org.ar/f iles/actas/ acta_23_ 06_11.pdf, pág. 11 versión taquigráfica.
[5] B.O.13-10-2013
[6] B.O. 17/10/2013.
[7] 29-04-14.
[8] 19-02-15.
[9] Res.2028/2015 CSJN.
[10] “La parte no está eximida de concurrir al Tribunal los días de nota y verificar el estado de la causa, en cuyo caso puede dejar nota electrónica con la intervención del personal de la Secretaría. En efecto: por medio de la acordada 3/15 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Libro de Asistencia en papel quedó remplazado por un registro digital dentro del Sistema de Gestión Judicial. Sin embargo, la implementación del sistema de nota electrónica, ya sea por vía remota o presencial, no suple el sistema de notificación previsto en el CPR 133” 13429/15/1/CA1 SECURITAS ARGENTINA SA Y OTRO C/ LA ESCONDIDA DE MANZANARESS/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Alzada Comercial Sala C.- 22/09/16.
[11] Fallos 303:2053. Precedentes: Fallos 5:459; 310:1935; 315:1043; 310:492; 310:1797; 310:1934.
[12] 1-12-2015.
[13] CNCiv Sala L: “CASTRO, Carlos Horacio c/ BURATTINI, Jorge Luis s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 31/05/11: Cuando una parte constituye nuevo domicilio debe notificarlo por cédula, pues de lo contrario subsiste el anterior, siempre que la contraparte no haya tomado conocimiento por otro medio, ya que de la redacción de la norma surge que el objeto perseguido es que se haga saber dicha modificación y no la providencia que recaiga. En consecuencia, al haberse notificado personalmente la contraparte por el retiro de copias del expediente, la notificación cursada en el anterior domicilio es nula. (Sumario N° 21063 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). L576793; CNCiv.Sala M 30-9-94 DJ 1995-I-494 citado por Falcón, Enrique O., Tratado de Derecho Procesal, T I pág. 501: “Mantener la subsistencia del domicilio procesal constituido, no obstante el conocimiento que el actor tuvo del nuevo domicilio constituido por la contraria en otro incidente promovido luego de la renuncia de su anterior letrada patrocinante en todos los proceso habidos entre las mismas partes, constituye un excesivo rigor formal contrario a la garantía de defensa en juicio”.
[14] Alzada Civil Sala C C052213 MONTOYA MAURICIO JAVIER c/ TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S.A Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 9/02/17.
[15]CNAT Sala VI 61.181/2014/CA1 Masetti Florencia c/Aversa Horacio Alfredo s/despido 5/05/16 39833. En el caso, la juez a quo intimó a la accionada a que acompañara la copia digital de la contestación de demanda, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 47 de la Ley N° 18.345. Hizo efectivo tal apercibimiento y declaró a la demandada incursa en la situación prevista en el artículo 71 LO. La demandada impugna la decisión. La queja debe prosperar. Si bien es cierto que el punto 5 de la Acordada 3/2015 de fecha 19 de febrero de 2015 dispuso la obligatoriedad de las copias digitales a partir del primer día hábil de mayo de 2015, no es menos cierto que la CSJN, postergó, por cuestiones técnicas, en principio, hasta el primer día hábil de septiembre de 2015 la implementación de las disposiciones contempladas en la mentada Acordada 3/2015 y luego hasta el mismo día de diciembre de 2015. De hecho, el 1/12/2015 dictó la Acordada Nº 35/15 que prorrogó, una vez más, su aplicación al mes de mayo de 2016. En este contexto, la intimación dispuesta en primera instancia, devenía improcedente, porque a la fecha de dicho requerimiento, las cláusulas de la citada Acordada no se encontraban vigentes. Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico privilegia la adecuada protección del derecho de defensa en juicio, y dado que se está valorando el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso desde el ángulo de la demandada, corresponde revocar la rebeldía decretada (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
[16] V.gr: ac. 38/13: pto. 8: menciona la confección de cédulas por “las partes”, a sabiendas todos, que ellas no confeccionan cédula alguna, sino que lo hacen quienes las asisten técnicamente.
[17] CNCom. Sala C 42827/05 ISABELLA PASCUAL C/ DROBIA SA S/ ORDINARIO. 3/12/15 Procede declarar la caducidad de la instancia, en tanto, la constitución de domicilio electrónico no produce efecto interruptivo. Ello así, ya que la constitución de domicilio electrónico posee la misma eficacia que la del domicilio tradicional, al punto que, de no constituirse el primero, tal contingencia no es impeditiva del avance del proceso, en tanto las notificaciones deben ser cursadas a la parte interesada en los términos del CPR 41. La constitución de domicilio (tradicional o convencional) es inidónea para impulsar la instancia (v. Falcon, Enrique M., Caducidad o perención de instancia, Rubinzal - Culzoni editores, Sta. Fe, 2004, págs. 145/8), y ello redunda en igual apreciación respecto de la constitución del electrónico, asimilable a aquél en cuanto aquí concierne.
[18] JUZGADO CIVIL 24 expte.42722/2009 DELL'ARCIPRETTE RENEE s/SUCESION TESTAMENTARIA.
[19] “Pto.10.- partir del 1er. día hábil del mes de mayo de 2015 la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extenderá todas las causas en trámite en el Poder Judicial de la Nación, de modo que ese sistema de notificación será, a partir de esa fecha, obligatorio y exclusivo”. Luego prorrogada la fecha de obligatoriedad, por Ac.38/15.
[20] R.M. c.G. s. aumento de cuota alimentaria. Juzgado nacional de 1° Instancia en lo Civil de Familia n°8 “agosto de 2016.- Practíquese la intimación solicitada, debiendo constituirse domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41 primer párrafo del Código Procesal (C.S.J.N. Artículo 1 Ac.31/11 y 38/13); como así también subir copia digital de la presentación efectuada al sistema lex 100. Notifíquese al domicilio real con copia…” Fdo. Myriam Cataldi. Juez subrogante.
[21] Santilli G. R. c ACTC y otros s. ordinario expte n°23551/14. JNCiv. 14; Consultores Ecotrans SA s. concurso preventivo JNCom.n°18 S.36 expte n°2305/15.
[22]CAM. NAC. CONT. ADM. FED. SALA II.- 23.167/2002 "SCARPELLI ELSA JOSEFA Y OTRO c/ PEN LEY25561 DTO 1570/01 DTO 214/02 Y OTROS s/AMPARO LEY N° 16.986" 3/05/16… “Que en primer lugar debe señalarse que el artículo 169 in fine del CPCCN establece de modo expreso que no se podrá declarar la nulidad de un acto procesal sí, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. Ello sentado, siendo que la cédula electrónica librada (...)cumplió con su cometido al notificar a quien como apoderado del codemandado Bank Boston SA interpuso el recurso de apelación al que se hace referencia en el proveído que se notifica (...), resulta formalmente válida y por cierto eficaz, para dar noticia del dispositivo procesal que se intenta comunicar. Asimismo, cabe añadir que la renuncia al mandato se formula con posterioridad al momento en que fue recibida la mentada notificación y que, por lo demás, el letrado no acompaño constancia alguna que acredite haber notificado de su renuncia al mandante, por manera que como principio la habilitación para actuar en estos autos se mantiene vigente” (arg. artículo 53 inc. 2 del CPCCN).
[23] Ver nota 242.
[24] CNCom., Sala C, in re "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/queja", del 12.7.12…la mencionada Resolución SRT n° 10/97 dispone en su Anexo I, artículo 2.7 que "En la primera actuación, la Aseguradora o el empleador autoasegurado, deberá constituir domicilio en la Capital Federal, el cual subsistirá a efecto de todas las notificaciones que hubieren de realizarse en el expediente, mientras no se constituya uno nuevo". De ello se deriva que, en los procedimientos instados para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de la Ley N° 24557 las notificaciones deben practicarse en el domicilio constituido en los términos mencionados. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta que la Jurisdicción en la que habrán de tramitar y resolverse este tipo de cuestiones, será siempre la Capital Federal. Esta solución no aparece prima facie modificada con el dictado de la resolución que reguló las notificaciones electrónicas, en virtud de la cual fue notificada la aquí recurrente.
[25] Alzada Civil Sala A expte.057659/2012/CA002 “R. A.M. C/ G. J. M. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” 13-10-2016.
[26] Alzada Comercial Sala A FOCUS POINT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (POR VIEDMA JOSE LUIS Y OTRO). 51333/10/6 6-12-2016.
[27]Sumario N° 25285 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil. Sala H 023778 GUTIERREZ GIUSTI FLORA MERCEDES c/ GRUPO CARMIN SA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 18/02/16.
[28] Sumario N° 25533 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil FAJRE, ABREUT DE BEGHER, KIPER. H002910 BUSTOS ROXANA BEATRIZ Y OTRO c/ ZUNINO MARTA MARIA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 5/04/16 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala H.
[29] CNCAdm Fed. Sala IV 54.825/2013 "BANCO MACRO SA Y OTROS C/ BCRA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO". 24/11/15.
[30] CSJN 15/10/15 CAF 8728/2013/1/RH1 Faney Power S.A. (TF 21.540-A) e/ DGA; CSJN 255/2013 (49-D) /CS1 RECURSO DE HECHO Duarte, María Laura e/ Greco, Rodo1fo Aurelio y otros s/ despido. 23-06-15.
[31] Fallos 339:1302 Ortega M. Carmen c. Pcia. De San Juan s. recurso de inconstitucionalidad n13-09-2016.
[32] CSJN F 603.XLVIII RHE Farías, Ricardo Luis c/ Biasotti, Horacio Ricardo y otros s/daños y perjuicios 24/09/2015.
[33] Fallos 339:1804 Erskis G. c. Clinica Estrada SA y otros s. daños y perjuicios 27-12-2016.
[34] Artículo 8 Ley N° 26994.
[35] Disidencia del Dr. Maqueda en nota 253.