Mendoza, 23 de Junio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. 111/3 que hace lugar parcialmente a la excepción previa de defecto legal interpuesta por la demandada, plantea recurso de apelación a fs. 116 el Dr. Carlos Alberto Escayol por la parte demandada.
II. En la resolución apelada la Señora Juez a quo considera que en relación a los montos pretendidos por la actora asiste parcialmente razón a la excepcionante en cuanto la sumatoria de los rubros pretendidos subsidiariamente, para el supuesto de que el contrato sea de cumplimiento imposible y se decida la resolución del mismo, totaliza la suma de $415.902 y no la suma consignada por la actora de $115.902.
En cuanto a lo invocado por la demandada en el sentido de que la actora realiza un cambio en los términos del contrato pero sin indicarlo expresamente resultando una indefinición y obscuridad del libelo principal al pretender el cumplimiento del contrato de compraventa cuyo objeto es un lote de 600 metros cuadrados, de un valor de $600.000; y por otro lado solicita dar por cancelado el precio del inmueble con la suma entregada a cuenta de precio $300.000 y con un saldo a su favor de $25.313; la a quo estima que el planteo escapa a la incidencia interpuesta.
Considera la sentenciante que no se advierte cómo la pretensión articulada por la actora le impide ejercer debidamente su derecho de defensa, estima que la demandada puede perfectamente defenderse del planteo llevado a cabo en autos sin que exista situación de incertidumbre que le imposibilite poder contestar la acción.
En cuanto a la adecuación de los aportes y demás gabelas al monto pretendido entiende que también es una cuestión ajena a la excepción en análisis por lo que en ese aspecto debe ser desestimada.
Al resolver impone las costas en el orden causado por existir un vencimiento recíproco y equivalente.
III. A fs. 125/7 y vta. funda su recurso el Dr. Martín R. Guevara Mosso por los codemandados apelantes Sres. Manuel Ricardo Pérez Tarquini, Juan Manuel Pérez Guardia, María Eugenia Pérez Guardia y María Laura Pérez Guardia.
Precisa su agravio en el punto IV de la imposición de costas en el orden causado y el tratamiento dado a la situación que plantea en forma inicial la actora de cumplimiento de contrato.
Alega que la demanda es oscura toda vez que pide el cumplimiento del contrato reclamando la escrituración sin mencionar en todo el extenso escrito, con el precio modificado por Usía, para adaptarlo al precio del mercado del inmueble descontando la fracción “indisponible” y dando por cancelado el precio con el dinero adelantado al momento de abonar la parte de contado.
Expresa que el cumplimiento del contrato genera además de $85.902, el destino incierto de $25.313 que la actora no aclara, de lo que resulta que el cumplimiento del contrato obligaría a su parte a cancelar $85.902 más $25.313, es decir $111.215, o sólo $85.902, lo que no estaría claro.
Se queja de también afirmando que no se ha aclarado si el contrato es reajustado en más si cancelarán el precio diferencial a favor de los demandados vencedores.
Por ello solicita que se imponga a la contraria que aclare: si pide el cumplimiento de contrato o su reajuste judicial, y en su caso el destino de $25.313 en poder de los demandados; y si ofrece abonar la diferencia de precio del posible ajuste que pretende.
En consecuencia pide que se declare que no existe vencimiento recíproco sino que la actora debe las costas de la incidencia.
IV. A fs. 131/5 y vta. se presenta el Dr. Roberto Ruiz Bucca en re-presentación de la actora apelada, quien luego de solicitar la deserción del recurso, contesta el traslado de la expresión de agravios, solicitando su rechazo.
V. Atento a lo peticionado por la apelada en la contestación del recurso, se recuerda que en orden a valorar la suficiencia de la expresión de agravios debe seguirse un criterio amplio que armonice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, mas sin que esa flexibilidad llegue a un extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos exigidos por la ley formal.
En este caso, se aprecia que no es viable la pretensión de la recurrida, en el sentido que se declare desierta la apelación, pues su lectura pone de manifiesto que, le son aplicables los precedentes a tenor de los cuales “debe desecharse de plano la declaración de deserción del recurso cuando existe un mínimo de agravio, con lo que la instancia se abre, debiendo interpretarse restrictivamente, de donde la duda sobre la insuficiencia de la expresión de agravios no autoriza a declarar desierto el recurrimiento” (Confr. L.S. 151:164).
Que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza ha dicho: a) “Un recurso debe ser declarado desierto, cuando las consideraciones desarrolladas resultan inconducentes, subjetivas y carentes del debido sustento jurídico”; b) “Para medir la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios, el “sentido común” es quizás, la piedra de toque en todo campo de la materia procesal que no se encuentra total y acabadamente limitada (donde incluimos también este tema), por lo que a su luz debe analizarse la idoneidad del escrito de expresión de agravios”; c) “En caso de duda acerca de la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse por un criterio amplio, que es el que más armoniza con el ejercicio irrestricto del derecho constitucional de defensa en juicio; o lo que es lo mismo, que la deserción del recurso de apelación por insuficiencia del con-tenido del escrito de expresión de agravios debe ser interpretada restrictivamente, en tanto acarrea una pérdida de derechos” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 29/07/2.011, expte. N° 100.943, “Fiscalía de Estado en J: 213.843/12.538 Daldi, José Luis c/Coop. De Viv. Y Urb. El Triángulo Ltda. P/Ejecución Cambiaria s/Inc. Cas.”).
Que así las cosas, se estima que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal, no advirtiendo razones de suficiente magnitud que justifiquen una declaración de deserción, como pide al contestar agravios, la parte apelada.
VI. Declarada la admisión formal, se entiende que corresponde rechazar la pretensión impugnativa de la recurrente por los siguientes motivos.
Sobre la mentada excepción este Cuerpo tiene dicho que “La excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda procede si realmente la omisión formal incurrida puede crear una situación de incertidumbre que imposibilite al demandado poder contestar la acción o se vea comprometido su derecho de defensa en juicio. (L.A. 108-046), agregando que “Razonablemente no puede -a juicio de este Cuerpo- sostenerse que en virtud de los términos de la demanda y su ampliación, la demandada se haya encontrado en un estado de incertidumbre que le impidiera contestarla eficazmente. Falta en la especie, entonces la “ratio legis” fundante de la “exceptio” en cuestión, vinculada a la garantía de la defensa en juicio. (L.A. 122-250), destacando que para la procedencia de la excepción es necesario que la oscuridad o las omisiones de la demanda sean de gravedad suficiente, como para colocar a la accionada en estado de indefensión cierta y concreta, al impedirle o dificultarle la refutación o producción de pruebas suficientes conducentes, no siendo admisible cuando la demandada cuenta con antecedentes suficientes para contestar…. Siendo necesario para la viabilidad de la defensa que el vicio que se acusa posea una gravedad tal que resulte difícil conocer lo que se pretende, creando en el sujeto pasivo de la pretensión una incertidumbre que impida ejercer su derecho de defensa. (Cfr. Pronunciamiento de este Cuerpo L.S. 148-300, y 2° Cámara Civil L.A. 69-98).
Para que la excepción planteada - defecto legal - tenga andamiaje, el vicio debe ser de tal gravedad que resulte difícil conocer lo que se pretende en la demanda y surgir del mismo escrito de demanda, colocando a la parte demandada en la imposibilidad o dificultad de refutar o producir pruebas conducen- tes, situación que ocurre cuando no se puede conocer lo que se pretende al accionar (Cfr. 2° Cámara Civil L.A.112 – 079).
La admisibilidad de la excepción de defecto legal está condicionada a que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas pertinentes (C.S.J.N. 29/08/2006 “Asociación de Superficiarios de la Patagonia v. YPF S.A. y otros s/ Daño Ambiental”).
Llevado este criterio al caso de autos, no se advierte en la especie configurado el supuesto base de la excepción.
En efecto, del análisis del escrito de demanda se desprende que el el objeto de la misma es el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios a los efectos que se condene a los demandados a cumplir con el contrato y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su mora, con más intereses y costas.
En forma subsidiaria la parte actora se reserva el derecho de solicitar la resolución del contrato más los daños y perjuicios ocasionados.
Se estima que el objeto de la demanda es claro y no presenta ninguna oscuridad en sus términos o ambigüedad que afecte el derecho de defensa de los demandados en modo alguno, aún cuando al relatar los hechos en los cuales fundamenta su reclamo la actora exprese que el 19/01/16 remitió CD en la cual entre otras cosas expresan que adquirieron un lote libre de contrato y gravámenes, ni sometido a reglamento alguno y abonaron $300.000 en efectivo como principio de ejecución del contrato, que deberán respetarse los términos reales incluídos en el contrato por el predio comprado ya que si bien el terreno es de una superficie total de 600mts., estos se componen de 330,25 mts2 de superficie afectada indisponibles por restricción municipal según consta en todos los archivos de la comuna de Guaymallén y solamente de 219,75 mts.2 restantes de superficie libre útil para los adquirentes, por lo que el monto sería de $274.687 y existiría un saldo a favor de los compradores de $25.313, por lo que de no escriturarse el terreno en el plazo de quince días hábiles y la devolución de dicho saldo su parte iniciaría acción judicial.
En efecto, lo pretendido es el cumplimiento del contrato tal y como fue pactado como así también los daños y perjuicios invocados, con la reserva de reclamar subsidiariamente por la resolución del contrato como así también los daños y perjuicios sufridos.
De todo lo expuesto surge que la parte demandada se encuentra en perfectas condiciones de contestar la demanda, sin que se le viera afectado en modo alguno su derecho de defensa y contando con todos los elementos necesarios para tal fin.
Por último, respecto a las costas y de conformidad con lo resuelto precedentemente, se entiende acertada la imposición de las mismas resuelta por la Sra. Juez a quo, ya que efectivamente existe un vencimiento recíproco, de conformidad con lo normado por el apartado II del art. 36 del C.P.C..
Por las razones expuestas, se estima que debe rechazarse el recurso en trato con imposición de costas a la parte demandada apelante por resultar vencida en su intento impugnativo (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 116 por el Dr. Carlos Alberto Escayol en representación de la demandada, contra la resolución de fs. 111/3, la que por tanto se confirma.
2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada apelante vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se regulen los de primera instancia.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Fdo.: Dr. Claudio Ferrer, Juez de Cámara - Dra. María S. Ábalos - Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria
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