JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Audiencia preliminar y proveído de la prueba en Misiones. ¿Qué soluciones quedan ante una prueba declarada inadmisible?
Autor:Batel, Sofía Elisa
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Colegio de Abogados de la Provincia de Misiones - Número 1 - Diciembre 2020
Fecha:01-12-2020 Cita:IJ-CMXXXVI-379
Índice Citados Relacionados
I. Introducción
II. Marco normativo
III. Incomparencia de las partes
IV. Inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas
V. Conclusión
Bibliografía
Notas

Audiencia preliminar y proveído de la prueba en Misiones

¿Qué soluciones quedan ante una prueba declarada inadmisible?

Por Sofía Elisa Batel*

I. Introducción [arriba] 

El Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar[1] -en adelante CPCCVF- de Misiones, en concordancia con los Códigos más modernos y en la búsqueda de la inmediatez procesal, ordena la realización de una Audiencia previa -”Preliminar”- a los fines de desarticular el litigio o en su defecto, abrir la causa a prueba.

Las pruebas judiciales en sentido estricto consisten en las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y los medios de prueba, serán los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, etc.) utilizados por las partes y el juez, que serán el sustento de esas razones o motivos.[2]

Sabido es entonces, que la etapa de prueba es la más importante dentro de cualquier esquema procesal, ya que es el momento en que el derecho constitucional de defensa es ejercido y las partes tienen la oportunidad de lograr convencer al juez, a fin de obtener el acogimiento o rechazo de las pretensiones; por ello es que lo regulado respecto de la admisión de la misma, merece especial atención y estudio, ya que lo proveído en esa primera instancia, será condicionante al resultado del proceso.

I.I.- Fijación del objeto del proceso y juicio de admisibilidad y pertinencia

En principio, las partes fijan los límites del debate en la demanda y la contestación de demanda. El objeto del proceso surge así de un análisis de ambos escritos del que resultará si existen o no hechos controvertidos y cuales serán necesarios probar.

Es dable imaginar que el juez dé inicio a la audiencia con la descripción de lo que él entiende como objeto del proceso y, también, que existan discrepancias de las partes -o de alguna de ellas- con esa descripción. Si no existe la actitud del juez de habilitar el intercambio contradictorio en la definición misma del objeto del proceso, ciertamente a la hora del dictado de la sentencia, tendremos una imparcialidad menguada por el prejuzgamiento acerca de cuáles eran al inicio los términos del debate[3].

Por tanto, fijados en la audiencia los hechos controvertidos, el juez tiene ahora la facultad de determinar la admisibilidad y pertinencia de los medios probatorios aportados por las partes para dar credibilidad a sus pretensiones.

“Un medio probatorio es admisible cuando la ley permite su utilización, cuando los hechos sobre los que versa han sido introducidos en la oportunidad legal que corresponde y en la forma que previene el sistema”[4]. “En cambio un medio es pertinente cuando resulta idóneo para extraer de la fuente probatoria el conocimiento que se pretende de ella”[5]. De hecho, cuando el juez entiende que un medio es impertinente, esta declarando su inadmisibilidad. Pero la diferencia es que, en el sistema probatorio la admisibilidad básicamente es legal y la pertinencia es un tema de relación apropiada del medio con la fuente y que se rige por la interpretación judicial, cuya consecuencia es la declaración de la inadmisibilidad del medio para ese caso concreto[6]. Así por ejemplo no es admisible la prueba ilícita o la excluida por la ley, y no es pertinente tratar de probar por testigos lo que corresponde a una pericia[7].

El requerimiento oral de explicaciones de las partes, acerca de qué resultados se esperan con ciertas pruebas y, la definición judicial de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, puede lesionar la denominada “imparcialidad objetiva” del juzgador, con el consiguiente “temor de parcialidad” de las partes.[8]

Se discute entonces, en qué momento debe realizarse el juicio de pertinencia, ya que se trata de una actividad habitualmente impuesta a los jueces en las “audiencias preliminares” y que demanda un altísimo compromiso profesional con la imparcialidad.[9]

Para una parte de la doctrina, que propicia un activismo responsable del juez, éste no debe admitir inicialmente la prueba notoriamente impertinente; para otra, garantista y defensora del principio dispositivo, la conjetura inicial acerca de los resultados de la prueba y de las estrategias de las partes resulta imposible, o más bien intolerable, y arriesga la imparcialidad judicial a través de un “pre-juicio” a su respecto.[10]

II. Marco normativo [arriba] 

El CPCCVF de Misiones, regula en su art. 362 la Audiencia preliminar, y establece:

“A los fines del art. 361 el Juez debe citar a las partes a una audiencia, que debe celebrarse dentro de los sesenta (60) días de cumplidos con los actos contemplados en el Art. 360, donde:

1) invita a las partes a una conciliación, o algún otro modo de finalización del proceso, (…)

2) de no lograrse la finalización del litigio, decide si la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho, con lo que la causa queda concluida para sentencia;

3) de no corresponder lo prescripto en el inciso 2), fija por sí los hechos articulados que son conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales debe versar la prueba; (…)

5) provee en dicha audiencia las pruebas que considera admisibles y conducentes ofrecidas en los respectivos escritos. (…) El procedimiento previsto en el presente art., se lleva adelante aún cuando no comparecen una o ambas partes. Los intervinientes no pueden ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia. En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebra asimismo la audiencia prevista en el presente art., observándose los plazos procesales, que se establecen para los mismos”.

El art. 366 del CPCCVF específicamente determina acerca de la pertinencia y admisibilidad de la prueba al disponer: “No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que fueron articulados por las partes en sus escritos respectivos. No son admitidas las que son manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias”.

A su vez el art. 381 del CPCCVF en concordancia con lo dispuesto en la mayoría de los códigos procesales, establece la inapelabilidad de las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se niega alguna Anclamedida, la parte interesada puede solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le es remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

II. I.- Análisis específico

En nuestro sistema, las pruebas ofrecidas por las partes pueden ser desestimadas por el juez al declarar su inadmisibilidad o impertinencia al momento de su proveído en la audiencia preliminar, impidiendo así su producción. Esta facultad debe usarse con suma prudencia, ya que, muchas veces, la importancia de la prueba surge cuando ésta se ha producido.

Entonces, ¿en qué momento procesal debiera pronunciarse el juez sobre su admisibilidad?

Parody echa luz sobre el tema al explicar que:

“Discutir durante el término probatorio, si una prueba es o no pertinente, es anticipar esta discusión, que debe reservarse para el momento oportuno, cuando las partes alegan de bien probado o hacen mérito de la prueba producida. Además, sólo analizando o examinando la prueba en conjunto, después de haberse producido, puede apreciarse con exactitud o certeza, si una prueba es o no pertinente; por lo que es imposible y hasta peligroso que el Juez resuelva aisladamente sobre la pertinencia de una prueba, con la agravante de que el pleito será resuelto por partes y sin conocimiento perfecto del rol que en el juicio desempeña la prueba materia de discusión”.[11] (El resaltado corresponde a la autora).

Cómo puede entonces el Juez saber de ante mano, previo a la producción de la prueba, si la misma es conducente o no a la resolución del juicio y por lo tanto determinar si debe hacer lugar a su producción. Resulta preocupante o, al menos cuestionable, que el Juez opte por rechazar la producción de determinada prueba, convencido de que la recepción de la misma, nada podrá aportar a la resolución del pleito.

“La admisión o rechazo ad limine de la prueba, plantea una disyuntiva entre celeridad y defensa en juicio. El equilibrio sólo puede lograrse con una efectiva inmediación, con la fijación previa de los hechos controvertidos y una exacta apreciación de la relación de cada probanza con la entidad de aquéllos”[12].

Como se manifestó al principio, la declaración de admisibilidad o pertinencia debe hacerse con suma prudencia ya que puede llevar a algún tipo de prejuzgamiento. Se le pide al juzgador que inicialmente evalúe las posibilidades conciliatorias, que, en caso de fracaso de las mismas, fije los hechos controvertidos -y por tanto determine que prueba hacer lugar para su producción o no-, y que al final, cuando llegue el momento de sentenciar, reciba las pruebas y resuelva el pleito con total “imparcialidad” sobre pruebas que previamente ya había dado por conducentes, aún cuando por supuesto no hubiera podido saber de antemano el resultado de las mismas.

Si bien lo hasta aquí detallado podría ser objeto de cierto reproche, ya que justamente el magistrado no sabe qué resultados van a arrojar las probanzas, lo cierto, es que al decidir que prueba es conducente y cuál no, implica que el juez ya “armó” su propia teoría del caso y determinó que pruebas servirán para dilucidar el mismo, perdiendo de vista que tal vez otras probanzas consideradas al inicio irrelevantes, pudieran ser de gran utilidad al evaluar todo el conjunto de lo producido.

Por otro lado, cabe considerar que, el momento oportuno para ofrecer las pruebas debe ser luego de llevaba a cabo la audiencia y no antes. Una vez fijados los hechos controvertidos sobre los cuales debe versar la prueba, será justamente allí cuando surgirá qué hechos que a la postre del juzgador son conducentes y qué medios serán los necesarios para probarlos.

Al tener que ofrecer toda la prueba junto con la demanda[13], mucha de la misma posiblemente será luego descartada, ya que justamente el litigante al presentar su pretensión, intentará controlar todo y abarcar la mayor cantidad de datos posibles, sin saber qué hechos serán en definitiva los controvertidos y que pruebas serán o no admitidas respecto del caso.

Se genera así un gran desgaste del trabajo del profesional -pedidos de informes, elaboración de pliegos para interrogatorio de testigos, absolventes, etc.- que con seguridad mucho de ello será descartado; y en contraposición, medios confirmatorios que las partes dejaron de lado por considerar que determinados hechos no fueran relevantes, luego de la decisión judicial, requieran ser probados con medios que ya no pueden ofrecer ni traer al proceso.

El ordenamiento debiera imponer, por tanto, un criterio amplio de ponderación, porque la pertinencia es una cuestión difícil de apreciar en el momento de solicitarse la prueba. Ese criterio amplio se justificaría, como señala Devis Echandia, porque en la sentencia:

“…debe examinarse de nuevo la pertinencia del hecho, razón por la cual ningún perjuicio se le causa a la parte contraria por la admisión y práctica de un medio que luego resulte impertinente; habrá sólo pérdida de tiempo para el juez y para la contraparte, y en algunos casos ésta perderá dinero, pero esto se puede subsanar al fijar indemnización en la regulación de costas. En cambio, es irreparable el perjuicio que puede causarse por la inadmisibilidad de una prueba que a la postre puede resultar importante, cuando no existe posibilidad para insistir en ella…”[14]

III. Incomparencia de las partes [arriba] 

Los últimos apartados del art. analizado, establecen que la audiencia preliminar se celebra aún cuando no comparezcan una o ambas partes. Hay varias posturas respecto de esta decisión legislativa, conforme a los fundamentos procesales que las erigen, pero si entendemos que el impulso procesal corresponde a los justiciables, verdaderos interesados en que el proceso siga su curso, pareciera innecesario avanzar con la causa si ni siquiera los requirentes tienen intención de ello.

El maestro Arazi así lo manifiesta al decir:

“En rigor, si no concurre ninguna de las partes, muchos de los contenidos de esta audiencia preliminar no podrán cumplirse; sería preferible prever alguna consecuencia desfavorable para la parte que no concurre”[15].

Claramente nuestro legislador decidió sancionar la incomparencia -física- y continuar con el proceso más allá de la desidia de las partes. Pese a ello, al tiempo de la reforma de nuestro código de rito, ya se buscaba la progresiva digitalización de la justicia[16], y el Superior Tribunal de Justicia de Misiones contaba con facultades suficientes para reglamentar y disponer la gradual implementación del expediente electrónico y de las comunicaciones electrónicas en todos los procesos judiciales y administrativos.

Por tanto, existiendo hoy día distintas plataformas para, entre otras funciones, llevar a cabo las audiencias en forma telemática -como Zoom, Skype, Google meet o whatsApp, entre otras-, lo regulado respecto a la “comparencia” tal cual fue regulada, y el traslado de las partes al asiento del Juzgado, carece de sentido alguno.

Siendo así, salvo situaciones complejas que por supuesto merecen ser contempladas, la incomparencia no tiene prácticamente justificación alguna en los tiempos que corren, ya que desde cualquier lugar y/o espacio, las partes y sus letrados pueden conectarse y “asistir” a la audiencia, incluso estando ellos mismos en espacios físicos separados; por lo que creo que lo más justo sería imponer algún tipo de sanción monetaria o consecuencia grave procesal para la parte que no concurre, desalentando así la ausencia y principalmente, la pérdida de tiempo y costos judiciales sobre un caso que las partes no tienen interés en impulsar.

Por otro lado, la parte concurrente en sí, tampoco tiene beneficio alguno, ya que las resoluciones respecto de la prueba son inapelables y en caso de que no concurra nadie, salvo que corresponda declarar la cuestión como de puro derecho, la causa se abre a prueba igual, por lo que otra solución para motivar la continuidad, podría ser permitir la instancia recursiva respecto de prueba denegada a la parte que sí concurrió en forma presencial física o vía online a la Audiencia.

IV. Inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas [arriba] 

La norma refiere a la “inapelabilidad” y no a “irrecurribilidad”, de manera que si se tratare de una providencia simple, es susceptible de ser recurrida por recurso de reposición; recordando que solo procede en el juicio ordinario, porque únicamente contra la sentencia definitiva en ese proceso el recurso de apelación se concede libremente (art. 250 CPCCVF) y es admisible la apertura a prueba, conforme art. 277 del mismo cuerpo legal.[17]

Es carga del recurrente, explicar de qué modo la prueba omitida es conducente al éxito del recurso de apelación. No basta la comprobación de que la resolución impugnada fue errónea en su momento, sino que debe acreditarse que la prueba es necesaria y que no son suficientes los medios de convicción obrantes en el expediente para resolver el litigio.[18]

Si se niega alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le es remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. El tema es que sabemos que revertir una sentencia en la Alzada no es tarea fácil, mucho más difícil que se abra el proceso a prueba en esa instancia, incluso teniendo en cuenta que los tiempos procesales son largos y costosos, y a sabiendas de que la prueba para ese tiempo pudo haber perecido o ya volverse de muy difícil realización.

V. Conclusión [arriba] 

El control de la etapa probatoria en cabeza de los magistrados, supliendo incluso negligencias procesales de las partes, se volvió casi imprescindible a partir del notable abuso que durante muchos años se hizo del ofrecimiento de prueba impertinente con la finalidad de dilatar hasta llegar a extremos insospechados la duración del pleito[19].

De todos modos, el Dr. Alvarado Velloso magistralmente ya nos indica;

“creo que si hubo mala fe y carencia de escrúpulos por parte de algún abogado, lo que correspondía era sancionarlo con todo rigor que la ley permitiera en el caso. En cambio, lo que se hizo fue establecer el deber judicial de evaluar siempre la eventual pertinencia confirmatoria de un medio cualquiera y, con ello, hacer que todo juez, investigue en todo expediente, si todo medio de confirmación ofrecido es o no pertinente. Con los inconvenientes sistémicos que ello genera para el servicio”.[20]

La Inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, receptada en el art. 18 de la Constitución Nacional, se ve traducida en la garantía fundamental del debido proceso. Según la calificada opinión de Morello, el derecho constitucional a la prueba es una fase esencial del debido proceso y del cabal ejercicio de la defensa en juicio o de un proceso justo[21]; motivo por el cual, sentenciaba Couture, “la ley que haga imposible la prueba, es tan inconstitucional como la ley que haga imposible la defensa”[22]

Nuestra Carta Marga, al igual que la inmensa mayoría de leyes fundamentales vigentes en el Derecho comparado, no contiene una clausula que, clara e inequívocamente, confiera a los justiciables el derecho a la prueba. No obstante, este derecho/poder de utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, es considerado una facultad de índole constitucional y, por lo tanto, de jerarquía fundamental, ya que inspira y conforma -junto a otros derechos y principios- la más generosa de las garantías aseguradas al justiciable: el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, Pacto de San José de Costa Rica).[23]

Lo más factible a los fines de asegurar esta garantía, es que el juzgador se pronuncie acerca de la admisibilidad de los medios probatorios recién al momento de sentenciar, analizando y evaluando toda la prueba traída al proceso en forma conjunta. No se trata, aclara el Dr. Carbone, “de la concesión de un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en cuya virtud las partes estén facultadas a exigir la admisión de cualquier medio de prueba que tengan a bien proponer”[24], sino que, lo que se quiere evitar, es que el derecho de defensa de las partes se vea afectado por una prematura decisión respecto de la admisión de las pruebas.

Como correlato, y en defecto de admisión, es decir, en aquellos casos en los que se decrete la inadmisibilidad del medio ofrecido, los sistemas procesales deberían asegurar al justiciable el derecho a un pronunciamiento motivado y razonable, esto es, a una denegación que no podrá ser discrecional, mucho menos absurda o arbitraria.[25]

Por tanto y a fin de resguardar la más sagrada de la garantías, en caso de duda -y siempre que ésta sea razonable- debe estarse por la amplitud de la prueba.[26]

Bibliografía [arriba] 

ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, con colaboración de Andrea Meroi, 1a ed., Juris, Rosario, 2009.

ARAZI, Roland, LEZCANO, Juan Manuel y PRUZZO, Eugenia, Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la provincia de Misiones, Ley XII-Nº 27 comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019.

GARDELLA Luis Luciano, Abuso procesal, Peyrano, Jorge W. Dir., 1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006.

IGNARAMO, Daniel/PEYRANO, Jorge W., Código procesal civil y comercial de la provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W. Dir., 1a ed., Juris, Rosario, 1996.

CARBONE, Carlos, Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medios de prueba. Derecho constitucional de utilizar los medios de pruebas pertinentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005.

COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Tomo IV, 2a ed., La Ley, Buenos Aires, 2006.

DOS SANTOS, Gabriel A., La prueba y la búsqueda de la verdad, Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Nº 1, IJ-LXIX-205, Argentina.

FALCÓN, Enrique M.: Tratado de Derecho Procesal Civil y comercial, Tomo II Avatares de la demanda. Oposición. Prueba, 1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006.

MEROI, Andrea, Oralidad y proceso civil, AR/DOC/3149/2009, LL 20/07/2010, 20/07/2010, 1 – LL 2010-D, 1060.

MIDÓN, Gladis E. de y MIDÓN, Marcelo S., Manual de Derecho Procesal Civil, 2a ed., La Ley, Ciudad autónoma de Buenos Aires, 2014.

PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos procesales, 2a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogada (Universidad Nacional de Rosario, 2015.) Socia en Estudio jurídico de la ciudad de Apóstoles, Misiones. Maestranda en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Delegada del I.A.D.P.I. en la provincia de Misiones. - sofibatel@hotmail.com

[1] LEY XII - N° 27 - Posadas, 10/10/2013 - B.O. 29/11/2013.
[2] Dos Santos, Gabriel A.: La prueba y la búsqueda de la verdad, Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, Nº 1, IJ-LXIX-205, Argentina, (12/09/2013).
[3] Meroi, Andrea, Oralidad y proceso civil, (AR/DOC/3149/2009, LL 20/07/2010, 20/07/2010, 1 - LL 2010-D, 1060).
[4] El Dr. Palacio en su obra “La prueba” señala que la admisibilidad de la prueba se vincula a la legalidad (posibilidad jurídica) del medio ofrecido o dispuesto para practicarla, o con el tiempo y la forma de ofrecimiento para su agregación - Ballester, Horacio C., Ofrecimiento y admisión de las pruebas civiles, L.L. 1995-A-704 en Falcón, Enrique M.: Tratado de Derecho Procesal Civil y comercial, Tomo II Avatares de la demanda. Oposición. Prueba, (1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006), pág. 463.
[5] La distinción entre relevancia y admisibilidad se puede pues formular, según el criterio constantemente acogido por toda la doctrina del common law, sobre la base de la diversa naturaleza de los dos conceptos: el primero se refiere a una posible característica lógica de la evidencia, mientras que el segundo indica una calificación jurídica propia. Es relevante la evidencia que funda una inferencia relativa a la existencia o a la inexistencia de un hecho alegado, mientras que es admisible la evidencia que presenta determinados requisitos apoyados en el derecho de la prueba. En síntesis, es la lógica la que dice cuando una prueba es relevante, mientras que es la norma la que determina cuándo ella es admisible - Taruffo, Michele, Studi sulla rilevanza della prova, págs. 123 y 124 en Falcón, Enrique M.: ob. cit. pág. 463.
[6] El principio de la relevancia de los medios de prueba como condición de su admisión, en cuanto proviene de la exigencia general de definir el ámbito del conocimiento del juez, limitándola a aquello que se atiene al objeto de la controversia y es útil a la decisión, es común a todos los sistemas procesales, ya sea continentales o del common law, asumiendo importancia y función lógica diversa en relación con la estructura de los distintos ordenamientos (Taruffo, Studi sulla rilevanza della prova, pág. 87). En particular, la construcción de una teoría de la admisibilidad y de la relevancia, interesa como criterio de selección preventiva de los medios de prueba, es el resultado de la tendencia a delimitar el objeto del conocimiento del juez en torno a los hechos, en vista de la exigencia de brevedad y simplicidad del proceso del common law se encuentra en conexión con la distinción entre las funciones del judge (juez) de aquella del jury (jurado), distinción que representa el eje en el cual gira el proceso, y que asume particular importancia en el law of evidence (derecho de la evidencia o de la prueba). En la especie, vale el principio general por el cual el juez es competente para decidir las materias jurídicas, mientras está reservada al jurado la decisión de cuestiones que implican la aprehensión de materias de hecho. Se trata de un principio que, siendo una teoría clara y unívoca, en la práctica da lugar a problemas bastante complejos, no siendo siempre posible separar cuestiones de hecho y cuestiones de derecho, distinción que ha terminado por ser, bajo muchos aspectos, una consecuencia más que una premisa de la repartición de las funciones de juez y jurado. En efecto, el principio presenta una serie de limitaciones y de excepciones que reducen notablemente su marco, e inducen a considerarlo luego como un criterio de máxima, por lo tanto, limitado en su aplicación al creciente número de procesos civiles sin jurado y en la aparición de situaciones particulares en cuyo empleo riguroso aparece inoportuno - Taruffo, ob. Cit., págs. 114 y 115).
[7] Falcón, Enrique, Op. Cit., pág. 463.
[8] Acerca de la “imparcialidad objetiva”, puede ver nuestro trabajo La imparcialidad judicial, en “Activismo y garantismo procesal”, Córdoba, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2009, págs. 41-56, ISBN 978-987-1123-52-0 en Meroi, Andrea, Oralidad y proceso civil, (AR/DOC/3149/2009, LL 20/07/2010, 20/07/2010, 1 - LL 2010-D, 1060).
[9] Meroi, Andrea, Oralidad y proceso civil, (AR/DOC/3149/2009, LL 20/07/2010, 20/07/2010, 1 - LL010D, 1060).
[10] Meroi, Andrea, Op. Cit. (AR/DOC/3149/2009, LL 20/07/2010, 20/07/2010, 1 - LL 2010-D, 1060).
[11] Parody, Alberto (h), Comentarios al Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, J. Lajouane y Cía., (Buenos Aires, 1912, T.I, pág. 194 en Ingaramo, Daniel/Peyrano, Jorge W., et. Al., Código procesal civil y comercial de la provincia de Santa Fe, análisis doctrinario y jurisprudencial, 1a ed., Juris, Rosario, 1996) pág. 457. La negrita me pertenece.
[12] Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado (Tomo IV, 2a ed., La Ley, Buenos Aires, 2006), pág. 42.
[13] Art. 334 C.P.C.C.V.F.- Agregación de la Prueba Documental. Ofrecimiento de las demás Pruebas. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, debe acompañarse la prueba documental que está en poder de las partes y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentan valerse (…).
[14] Devis Echandía, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, T.I, Víctor Zavalía, Buenos Aires, 1981, pág. 347 en Gardella, Luis Luciano, et. Al., Abuso procesal, Peyrano, Jorge W. Dir., (1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006), pág. 393.
[15]Arazi, Roland et. Al., Código Procesal Civil, comercial, de familia y violencia familiar de la provincia de Misiones - Ley XII - Nº 27 comentado, (1a ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019), págs. 467-475.
[16] Ley IV – N° 55 - Título V- Art. 24 - DIGITALIZACIÓN DE LA JUSTICIA - Sancionada en la ciudad de Posadas, 25 de octubre de 2012 - Boletín Oficial, 5 de noviembre de 2012.
[17]Arazi, Roland et. al, Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar de la provincia de Misiones, Ley XII-Nº 27 comentado, (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2019), pág. 487.
[18] Ib. Ídem.
[19] Alvarado Velloso, Adolfo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, con colaboración de Andrea Meroi, (1a ed., Juris, Rosario, 2009), pág. 497
[20] Ib. Ídem.
[21] Morello, Augusto Mario, La prueba, tendencias modernas, Librería Editora Platense Abeledo Perrrot, Buenos Aires, 1991, págs. 13 y 177 en MIDÓN, Gladis E. de y Midón, Marcelo S., Manual de Derecho Procesal Civil, (2a ed., La Ley, Ciudad autónoma de Buenos Aires, 2014), pág. 294
[22]Couture, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, Buenos Aires, t.1, pág. 66 en Midón, Gladis E. de y Midón, Marcelo S., Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., pág. 294.
[23] Midón, Gladis E. de y Midón, Marcelo S., Manual de Derecho Procesal Civil, 2a ed., La Ley, Ciudad autónoma de Buenos Aires, 2014, pág. 294.
[24] Carbone, Carlos, Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medios de prueba. Derecho constitucional de utilizar los medios de pruebas pertinentes, (Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005), pág. 72 con cita del Sup. Trib. Const. De España, sala 1º, sentencias 168/2002 y 26/2000, del 30/09/2002 y 31/01/2000, respectivamente.
[25] Midón, Gladis E. de y Midón, Marcelo S., Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., pág. 294.
[26] Cfr. Colombo en Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV Actos procesales, (2a ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999), pág. 352.