Aplicación de Intereses Punitorios en el Fuero Laboral
Por Elsa Ortega Rolón*
A partir del mes de agosto de 2009, las sentencias definitivas del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 66, a cargo del Dr. Julio Armando Grisolia, han incorporado la aplicación de intereses punitorios para el supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132, LO.
Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o moral. Son un necesario estímulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al trabajador, y redunda en beneficio de la economía social en general.
En consecuencia, se desprende de los considerandos de los fallos en cuestión, que establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos, implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación integra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción.
Si bien podría sostenerse que estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse el mentado incumplimiento del pago (fijarlos de antemano, ha dicho alguna jurisprudencia, implicaría presuponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia), en virtud de las facultades con las que cuentan los jueces no resulta necesario aguardar dicho estadio ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con los consiguientes perjuicios y demoras, amén de privar al decisorio de un importante aspecto preventivo y disuasivo de eventuales conductas disvaliosas. Se procura así no solo mantener la intangibilidad del crédito sino también castigar al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación.
El adecuado funcionamiento de la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren como una de las bases fundamentales el oportuno pago por parte de los deudores de las sumas por ellos debidas, ya que se trata en gran medida de créditos alimentarios, que el trabajador necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.
En tales condiciones, las tasas de interés previstas no lo son con la intención única de mantener el valor del crédito, sino que también deben compensar – dice el sentenciante- la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.
En cuanto a la tasa a considerar para el interés punitorio que se aplique en caso de mora del deudor, señaló que se hace necesario efectuar un análisis global de la situación económico financiera y social por la que está atravesando la sociedad argentina, a los efectos de interpretar la reprochable actitud asumida por el empleador que no abona en término las indemnizaciones laborales.
Derivado de lo expuesto, criteriosa jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones, que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva, debe mantenerse dentro de límites razonables y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, bajo pena de nulidad. Al hallarse en juego tales principios, estimó que la tasa no podría exceder dos veces la tasa de descuento ordinario del Banco Nación, como máximo.
Sostuvo el juzgador que de no proceder de ese modo, la actitud tomada por el deudor implicaría un enriquecimiento ilícito para las mismas, en detrimento del trabajador con sentencia firme e impaga, quienes muchas veces ya debieron soportar abusos en el curso de la relación laboral y al momento de su extinción. Por lo tanto, entendió ajustado imponer la misma tasa que el crédito original, a fin también de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implica una injusta recompensa para quienes no cumplieron sus obligaciones en tiempo oportuno.
De acuerdo con el criterio enunciado, estimó adecuado fijar los intereses punitorios según tasa activa del Banco Nación, sobre el capital de condena, comenzado los mismos a correr – según el caso- a partir de que quede firme la liquidación practicada en oportunidad del art. 132, LO, o vencido el plazo de traslado sin que la demandada que impugnare la misma hubiere depositado las sumas que estime corresponder.
Queda claro que no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios no importan actualización monetaria de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve incrementada por la aplicación de mecanismos indexatorios, sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida.
Era hora de que los jueces dejaran de esquivar el bulto a tan delicado tema, y dejaran de considerar que la mera aplicación de la tasa activa compensaba – también- la reluctancia del que adeuda créditos alimentarios por liquidación firme, inobservancia que afecta no sólo el bolsillo, sino también la dignidad de los trabajadores.
Notas:
*Abogada laboralista. Vocal de la Comisión Directiva de la SADL.
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