JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La función constitucional del Defensor Público Penal como garantía de la libertad y del debido proceso
Autor:Morel de Acevedo, Selva
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Cuarta Edición
Fecha:01-08-2018 Cita:IJ-DXXXVII-79
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
1. Personas privadas de libertad en carácter de prevenidos
2. Privación de libertad y los derechos humanos
3. El Defensor público en lo penal
4. Conclusión
Bibliografía
Notas

La función constitucional del Defensor Público Penal como garantía de la libertad y del debido proceso

Selva Morel de Acevedo[1]

Introducción [arriba] 

El vivir en estado de libertad es uno de los derechos fundamentales que todo ser humano ha defendido incluso con su vida; generaciones enteras, pueblos, ciudades, países, en fin toda la humanidad a lo largo de la historia universal ha buscado sostenerla sin importar los pesares por las que debían pasar o bien si es que la vida misma por la libertad de sus hijos debía entregar.

Entonces, la libertad es indudablemente uno de los pilares fundamentales de la civilización, pero ello no ha evitado que hasta en estos nuevos tiempos la privación de la misma sea utilizada por grupos de poder para ejercer el dominio sobre otros, generalmente aquellos minoritarios o invisibles ante la sociedad.

En el presente trabajo, se pretende como objetivo analizar la función jurisdiccional del defensor público para con las personas privadas de libertad, teniendo en cuenta el derecho positivo nacional y los DD.HH., para el cumplimiento del principio de la igualdad en el acceso a la justicia, considerando la realidad mil veces gritada por los más desfavorecidos económicamente y aquellos que claman justicia desde organismos no gubernamentales o internacionales.

Ese grito que unívoco clama por el uso racional de la prisión preventiva y las sanciones penales de cárcel y ante ello emerge la figura del Defensor Público.

Los ciudadanos ya comienzan a tomar conciencia de los derechos consagrados en la Convención; ahora, de lo que se trata es de lograr que esos derechos se hagan realidad. Por lo tanto, el desafío es utilizar creativamente el sistema, para los fines que este fue diseñado, en cuanto instrumento que permita construir un clima de respeto por la dignidad humana; el desafío es lograr que su eficacia sirva de estímulo para todos aquellos que sueñan con una sociedad más justa, en que prevalezcan la libertad, la tolerancia, y -sobre todo- el reconocimiento de la dignidad intrínseca de todos los seres humanos.[2]

En el sistema interamericano, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1 N° 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es el Estado el que está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y es el Estado el que debe organizar el poder público, de manera que pueda garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

1. Personas privadas de libertad en carácter de prevenidos [arriba] 

En un Estado de derecho, ius punendi estatal está limitado por reglas estrictas y precisas, predeterminadas por la Constitución de la República y por las normas internacionales que adquieren vigencia en el Paraguay, a partir de su internalización en el sistema acorde a lo previsto por el art. 137 del mismo.

Conforme a estas reglas, las leyes nacionales establecen un régimen legal y legítimo que marca las pautas del comportamiento humano en torno a una convivencia social pacífica y armónica.

Los principios y garantías procesales, así como los criterios de aplicación e interpretación de las reglas de forma tienen estricta relación con las normas constitucionales que protegen los derechos de las personas. Fundado en las modernas teorías del neo-constitucionalismo, donde todo texto normativo referente a derechos y deberes ciudadanos, cobra especial fuerza.

Esta corriente surgida post Segunda Guerra Mundial se caracteriza principalmente por incluir una serie de elementos materiales en la Carta Magna, dejando de ser esta, un simple lex suprema de organización del Estado, es decir los conceptos de dignidad, libertad, igualdad y Estado de derecho, democracia y Estado social.

Entonces, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico. Esta circunstancia se materializa en la aplicación del Derecho a través de la omnipresencia de la máxima de proporcionalidad, y en una tendencia ínsita a reemplazar la subsunción clásica de los hechos en reglas jurídicas, por una ponderación que sopese valores y principios constitucionales.[3]

Uno de los más importantes es el Principio de Proporcionalidad, conocido también como el Principio de Prohibición de Exceso, el que supone una correlación entre la medida y la finalidad, se aplica una vez aceptada la idoneidad y necesidad de una medida. Consiste en la utilización de técnicas de contrapeso de bienes o valores y la ponderación de intereses, según las circunstancias del caso concreto, que importa el sacrificio de los intereses individuales para dar prioridad al interés estatal que se pretende salvaguardar. La finalidad que se pretende alcanzar es la realización de la justicia que implica el sacrificio legítimo de otros bienes entre ellos la libertad del imputado.

En ese sentido, cabe consignar lo reiterado en numerosas resoluciones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4], en cuanto a que la admisibilidad de las medidas restrictivas de los derechos tutelados por el Convenio de Roma queda condicionada a que las injerencias se encuentren previstas por la ley y sean necesarias en una sociedad democrática para alcanzar ciertos fines legítimos previstos.

Los presupuestos sobre los que se asienta el principio de proporcionalidad son dos: uno formal, constituido por el principio de legalidad, y otro material, que podemos denominar de justificación teleológica. El primero exige que toda medida restrictiva de derechos fundamentales se encuentre prevista por la ley.

El principio de proporcionalidad requiere que toda limitación de los derechos tienda a la consecución de fines legítimos.

Además, el principio de prohibición de exceso requiere que las injerencias cumplan ciertos requisitos de diversa naturaleza. Un primer grupo está formado por los requisitos extrínsecos al contenido de las medidas. Son los requisitos de judicialidad, que reclama en determinados casos la intervención de un órgano jurisdiccional en la adopción de la injerencia, y de motivación.[5]

Otro principio es el de la Idoneidad, que se refiere a que toda intervención a los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

Y finalmente, el Principio de Necesidad, por medio del cual se indica que toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido; entre otras, aquellas que revisten por los menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto.

En efecto, en el art 17 de la CN o del debido proceso se establece el principio de inocencia, que se origina históricamente en las ideas del Iluminismo, siendo puntualmente escrita en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, en la cual se significa de manera objetiva que a todo hombre se lo presume inocente hasta tanto no recaiga sobre ellos la sentencia definitiva, dictada por un juez imparcial que lo declare que culpable.

Asimismo, se encuentran vigentes numerosos tratados internacionales que protegen a aquel que está cumpliendo con una sanción privativa de libertad; que pueden ser citados como: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

2. Privación de libertad y los derechos humanos [arriba] 

Es una realidad tangible que los privados de libertad, tanto hombres como mujeres, sufren a diario una realidad indignante carcelaria que no solo los aísla, los sumerge en las marañas de la convivencia bajo la presión del sobrevivir a como dé lugar, sino también los reduce a seres que deben “saber llevar el encierro” y aprender de las necesidades y abstenciones que ya no deben portarse mal.

Esta situación resulta palpable para el Defensor Público que en cumplimiento de la asistencia asignada conoce a aquellas personas que se encuentran en las peores condiciones de vulnerabilidad y que generalmente resumen en sí todos enunciados de la regulación de las 100 reglas de Brasilia.[6]

Pero una sociedad indolente ha llevado incluso a desconocer una práctica de la misma Corte Suprema de Justicia que ha justificado en todos los términos que la prisión preventiva se mantenga en muchas ocasiones más allá de lo permitido por la misma norma ritual, a pesar los innumerables informes remitidos por las organizaciones no gubernamentales sobre las lamentables condiciones carcelarias que hablan de superpoblación, hacinamiento, prolongación innecesaria, entre otros.

Resulta interesante, entonces, poder formular políticas de intervención que de una vez por todas se enmarquen en las incontables adhesiones del Paraguay, con relación al trato que debe ser provisto a todo aquel que cae bajo la custodia del Estado por hallarse procesado y privado de libertad por la orden de un juez competente, pero no muchas veces ajeno a la alarma social y tampoco independiente a los vaivenes de la política local.

No es posible desconocer las palabras de Nelson Mandela, a quien se le atribuye haber dicho: “Se dice que no se conoce un país realmente hasta que se está en sus cárceles. No se debe juzgar a una nación por cómo trata a sus ciudadanos más destacados, sino a los más desfavorecidos”.

Y sin embargo, la realidad es lapidaria, el Paraguay se halla conformado por una sociedad que aún busca superar un espíritu altamente inquisitivo, discriminatorio e indolente.

3. El Defensor público en lo penal [arriba] 

Es verdad que nuestra Ley Madre no habla exactamente sobre el Defensor Público, pero cuando la Constitución Nacional en el art. 17 num. 5 garantiza que el Estado paraguayo proveerá de un abogado a la persona incursa en un proceso del que derive pena o sanción cuando esta no posea un abogado de confianza, instaura la figura del mismo.

Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado en reiteradas oportunidades que dentro del proceso y a efectos de garantizar los derechos y garantías constitucionales, procesales y convencionales la persona imputada debe contar con un Defensor Público que lo represente.

El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica num. 2 inc. e) menciona:

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (…).

Según el Tribunal Constitucional del Perú esta defensa no solo debe ser ejercida en cuanto hace al cargo, sino que debe ser una defensa técnica correctamente efectivizada.

La figura de defensor público en el proceso penal paraguayo resulta trascendente a la hora de sostener dos conceptos fundamentales: en el sistema procesal y más aún en la aplicación jurídica, en el cual se busca la determinación de un hecho y la determinación clara de la punibilidad o no de una conducta que se cree es lesiva a un bien jurídico.

Ello es así por cuanto que su presencia suple de manera importante la necesidad de asistencia que tiene el vulnerable ante el riguroso poder punitivo del Estado.

Pero no solo la importancia del Defensor Púbico se da en el ámbito penal, sino en cualquier área del derecho en el cual se presente la circunstancia de litigación o bien la necesidad del vulnerable al amparo legal. Ello es más importante aún cuando que en condición de vulnerabilidad en la cual se encuentra una buena parte de la población se halla en la franja de pobreza, siendo en número el 22.3% es decir u total aproximado de más de 1.500.000[7] personas.

En ese sentido, un paso más que relevante ha resultado ser la promulgación de la Ley N° 4423/11, “Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública”, que determinó un paso trascendente con relación a las múltiples necesidades de una institución jurídica tan trascendente, y ella es la de haber obtenido la ansiada autonomía. Es cierto ello, pues antes solo una acordada se constituía en el soporte legal de la presencia del Defensor Público en su carácter de abogado.

En la ley orgánica, en su art. 1, reza de manera clara que: “El Ministerio de la Defensa Pública, en adelante denominado “La Defensa Pública”, es una persona jurídica de derecho público que Integra el Poder Judicial y goza de autonomía normativa y funcional; así como de autarquía financiera en la administración de sus recursos. Su función es la de ejercer la defensa de los usuarios de sus servicios y vigilar la efectiva aplicación del debido proceso en el ámbito de su competencia”.

Por otro lado, el mismo Estado paraguayo ha dispuesto en la Constitución Nacional que el Estado removerá todos los obstáculos o factores que impiden la igualdad, entiéndase la igualdad en el acceso a la justicia.

Por ello, es que el Defensor Público es en sí una figura operativa del derecho de trascendental importancia, pues no solo ese 22,3% de la población desfavorecida del Paraguay puede encontrarse en condiciones de acceder al sistema de justicia en el país, sino también toda aquella persona que se halle por circunstancias puntuales en un Estado en el cual no puede responder con iguales armas las pretensiones opuestas de litigantes judiciales.

Si fuéramos a graficar de algún modo un proceso judicial en el cual una de las partes se hallare en estado de vulnerabilidad, es decir en condiciones de notoria incapacidad para resguardarse de la pretensión de terceros, se lo podría graficar como un trípode en el cual la base está dada por la igualdad entre las partes y en el que estas a su vez se hallan equidistantes de un tercer componente que en este caso sería el juridiscente.

Tal es así que si la parte demandante o bien la parte demandada no tiene posibilidades de cubrir los honorarios profesionales de profesional técnico que lo asesore, guíe y represente técnicamente, entonces aquel nunca podría acceder a las condiciones mínimas para defender sus derechos o pretensiones, o bien requerir sus derechos en debida forma.

La justicia entonces no solo sería inasible para el ciudadano, sino también degradante por la suma desigualdad procesal.

La sociedad, entonces, ve en la figura del Defensor Público un punto de equilibrio necesario entre aquellos que tienen más y los que no, un funcionario público que como operador de derecho restablece la igualdad cierta de acceso a la justicia.

Sin embargo, estas propuestas humanitarias de acceso a la justicia, aún deben ser aprehendidas por la mayoría de los ciudadanos pues; la discutida falta de suficiente formación académica y cívica de los mismos y la aparente falta de capacidad de comunicación de nuestras instituciones estatales, llevan aún hoy, en el siglo XXI y a cuatro años de la independencia del Ministerio de la Defensa Pública, a ser confundida con el Defensor del Pueblo o el mismo Ministerio de Defensa.

3.1. Funciones

El Defensor público bajo la nueva ley que rige su funciones ha adquirido una serie importante de facultades y responsabilidades en cuanto a su intervención en cualquiera sea el tipo de proceso legal en el que sea convocado o el ciudadano le peticione su intervención.

En ese contexto, debe resaltarse que las intervenciones se adecuan al ámbito jurídico en el cual va a participar como parte y en casos excepcionales, incluso se le requiere como contralor de la justeza jurídica con la que actúan las partes y el mismo juez.

En ese sentido, se puede señalar que en el ámbito penal sus funciones se indican en el art 29 de la Ley Orgánica de la siguiente forma:

El Defensor Público en lo Penal ejerce la defensa de los imputados, acusados y condenados en los procesos penales, sean adolescentes o mayores. En cada caso, lo hará conforme a las prescripciones de esta Ley y a las leyes de fondo y forma que les son aplicables.

1. Vigilar por la estricta observancia de los derechos y garantías reconocidos por la legislación a toda persona sometida a enjuiciamiento penal.

2. En los procesos penales, en que esté involucrado un adolescente, ajusta su actividad defensiva a las disposiciones del Libro V del Código de la Niñez y de la Adolescencia, procurando materializar el principio de interés superior del adolescente a quien representa. En tal carácter, estimula en lo posible, la intervención de los padres, tutores o responsables del mismo.

3. Brindar una completa información al imputado para que este decida su defensa material. En los casos en que considere que corresponde la aplicación de institutos penales capaces de comprometer la responsabilidad personal del representado, de sus bienes, de Terceros, o que de cualquier manera importen condicionamientos u obligaciones, el Defensor Público está obligado a explicarle la naturaleza, fines, alcances y efectos, Favorables y desfavorables de la institución de que se trate. Supletoriamente, puede articular otras defensas que convengan al representado.

4. Cuando la naturaleza del hecho punible lo admita, procura y facilita acuerdos extrajudiciales, intenta la conciliación y ofrece medios alternativos a la solución judicial del conflicto penal. En su caso, los hace valer ante los órganos judiciales correspondientes.

5. Realizar, por lo menos una vez al mes, visitas en los Institutos Penitenciarios o Centros Educativos, en los que guardan reclusión sus asistidos, para; a) Informarle sobre su situación jurídica-procesal y coordinar sobre la estrategia defensiva seguida o a seguir.

b) Atender los reclamos de reclusos cuyas causas caen bajo el área de su competencia y en caso de que carezcan de defensor y de medios económicos para solventar los gastos que demandan una defensa privada, ponerse a su disposición para ofrecerle servicio gratuito.

c) Informarse de las condiciones en que se encuentran y del tratamiento que reciben y en caso de constatar secuelas compatibles con torturas o tratos inhumanos, denunciar a las autoridades, jurisdiccionales o administrativas, solicitando se disponga las urgentes medidas que correspondan.

6. Nunca ejerce la representación de quien pretende intervenir como víctima o querellante en el proceso penal, salvo la excepción prevista en el art. 65, num. 5 de esta ley.

7. En lo pertinente, está sujeto a las mismas facultades y obligaciones impuestas a los defensores Públicos en lo Civil.

8. Los demás deberes y atribuciones establecidos en la ley y el Reglamento Interno”.[8]

Es así notorio entonces la amplitud de los fines de la intervención del abogado defensor público en lo penal, en el cual no solo asume la responsabilidad de la delinear la estrategia litigante a utilizar en el marco del proceso penal, sino también forma parte de sus fines la asesoría, la protección de la persona del imputado y más aún hasta las acciones correspondientes a lograr resarcimiento justo ante acciones arbitrarias del Estado.

3.2. Su rol en lo cotidiano, su ejercicio diario y las luchas

La actividad diaria del Defensor Público en lo penal debe sustentarse necesariamente en la lucha diaria por hacer valer lo que se considera el primer anillo de los derechos fundamentales del sistema constitucional de la República del Paraguay: la libertad, la igualdad, la solidaridad, los derechos implícitos como ser el derecho de propiedad, libertad de expresión, derecho de reunión, de tránsito, de asociación, derecho a la educación, al culto entre otros.

Estas intervenciones del Defensor Público tampoco pueden perder de vista los objetivos fundamentales del Estado paraguayo, según lo establecido en el preámbulo de la misma Constitución de la República[9], y por sobre la lucha diaria por el respeto a la dignidad, así como el aseguramiento de la justicia y la libertad, juntos con la igualdad.

Sin embargo, la dicotomía entre la práctica jurisdiccional y las leyes, entre el pensar popular, la sensación de inseguridad; cierta o creada, y el aún arraigado pensamiento inquisitivo de “solo le detiene al que hizo algo” es un emprendimiento que a veces supera fuerzas, pero que no permite flaquezas.

Entre las experiencias, pueden ser citadas muchas, pero una que se recuerda por sus particularidades es aquella en la que la denuncia refería el hurto de seis botellas de agua de 500 cc. y una caja de jugo de 1000 cc., supuestamente realizado por tres jóvenes de 18 años; han ido a la Cárcel de seguridad denominada Emboscada[10], un hecho por demás bagatelario y que resulta paradigmático por la suerte procesal diferenciada que tuvieron sus participantes. En efecto, el que fue representado por un Abogado particular pudo obtener su libertad al ofrecer fianza personal, pero aquellos que fueron asistidos por un defensor público tuvieron más tiempo entre rejas, pues simplemente no contaban con los medios económicos necesarios.

De esta experiencia, resulta entonces que el doble discurso, pues se vulneran principios de imparcialidad, pues la falta de análisis para aplicar la medida implica atender cuál es el grupo, de dónde proviene y entonces se dice que no tiene arraigo, que puede fugarse, que no se le encontrará para notificaciones, denotando así un contexto claro en la actual cultura penal.

Los órganos de control parecen haber bajado los brazos, abdicar en sus cometidos y legitimar prácticas ilegales e institucionales, aunque también se ven votos en disidencia, afortunadamente.

Y esta circunstancia a lo largo del país resume la lucha diaria del Defensor Público, un litigante requirente sin poder jurisdiccional, pero con una vocación poderosa y sostenida en la búsqueda de la justicia.

4. Conclusión [arriba] 

Hemos realizado una profundización sobre la función constitucional del Defensor Público como garantía del debido proceso y de la libertad. La importancia del Defensor Público en un proceso es vital, ya que sin su participación no podrá ser valido ningún tipo de proceso y mucho menos una resolución judicial.

El presente trabajo ha buscado analizar no solo la situación carcelaria de aquellas personas privadas de libertad, en especial las que se hallan en situación de prevenido y la actuación debida por el Defensor Público en su carácter de litigante y operador del derecho representando en el sistema penal, a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

También, se ha analizado la situación carcelaria de nuestro país, en la que los datos más cercanos han demostrado que el nivel de hacinamiento y superpoblación está dado por el uso indiscriminado de la prisión preventiva, siendo la población mayoritaria más del 73% de la población carcelaria.

La Corte Europea de DD.HH., en reiteradas ocasiones, ha marcado una opinión clara en relación a las condiciones necesarias, a los efectos de dictar prisión, condiciones no vinculantes de manera directa para el Paraguay, pero sí consideradas útiles a los efectos de su análisis.

En ese contexto, es que se ha analizado las atribuciones del Defensor Público y sus obligaciones como órgano requirente en el sistema penal, y entonces se ha logrado reflexionar con relación a su lucha diaria en el cumplimiento de estas atribuciones y la realidad de una sociedad aún en proceso de liberarse de la búsqueda emocional de dar respuestas a la alarma social y alejarse cada vez más del aún empotrado pensamiento inquisitivo, ratificado por la práctica y desnudado por los numerosos informes de organizaciones no gubernamentales y diagnósticos realzados por las mismas Naciones Unidas sobre la situación carcelaria en el Paraguay.

Entonces, queda más que verificada la función jurisdiccional del Defensor Público en su lucha por obtener que los dictados constitucionales no queden solo impresos en un papel, sino que cada vez más sean respetados.

La realidad indica que esta lucha está llena de sinsabores, pero también de pequeños avances diarios que permitirán avanzar al Paraguay hacia la realización plena del respeto a la dignidad humana, la igualdad y el acceso universal a la justicia.

 

Bibliografía [arriba] 

1. Constitucional Nacional del Paraguay.

2. Pacto de San José de Costa Rica.

3. Alfonso “El Sabio”, Partida VII, título XIX, Ley IV.

4. Baratta, Alessandro. Criminología crítica y crítica del derecho penal. México, Siglo XXI, 2000.

5. Beccaria, Cesare, De los Delitos y de las Penas, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1994.

6. Casañas Levy, José Fernando, Manual de derecho Penal, Parte General, 6° Ed., Edit, La Ley, Asunción, 2012.

7. Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros María Alejandra, en su ponencia “La Cárcel en la Argentina”. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003.

8. Colección legislativa de presidios y casas de corrección, T. I, Madrid, 1861.

9. Faralli, Carla. La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Hispania Libros, 2007.

10. Foucault Michel, Vigilar y Castigar-Nacimiento de la Prisión, Siglo XXI Editores, Madrid, España, 1998.

11. Foucault, M., Microfísica del poder, La Piqueta, Madrid, 1992.

12. Fragoso, Heleno Cláudio y Yolanda Catão, Direitos dos Presos , Edit. Forense. Rio de Janeiro, 1980.

13. Francisco Muñoz Conde, "La resocialización del delincuente. Análisis y crítica de un mito", en: AA. VV., "Política criminal y reforma del derecho penal", Ed. Temis, Bogotá, 1982.

14. Ley Nº 4423/11. Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública.

15. Mathiessen, Thomas. Prison on Trial, Editorial Sage Publications, Londres, 1990.

16. Ortega, Benito. "El principio de proporcionalidad y su aplicación judicial", Valladolid, 1989.

17. Von Lizst, Franz. “La idea del fin del Derecho penal, original de 1882, traducido al español como “El Programa de Marburgo”, Universidad Autónoma de México, México, DF, 1994.

18. Zafaronni, Eugenio Raúl y Otro, Derecho Penal; parte general, 2° Ed. Editora Comercial, Industrial y Financiera, Tucumán, Argentina. 2002.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Defensora General Interina y Defensora Adjunta Penal de la República del Paraguay, Profesora de las Cátedras Derecho de la Integración y Derechos Intelectuales de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Asunción.
[2] Héctor Faundez Ledezma; El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
[3] Faralli, Carla. La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Hispania Libros, 2007.
[4] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH; también denominado Tribunal de Estrasburgo y Corte Europea de Derechos Humanos) es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio.
[5] Ortega, Benito. "El principio de proporcionalidad y su aplicación judicial", Valladolid, 1989.
[6] Las 100 Reglas de Brasilia constituyen una declaración efectiva en toda Latinoamérica de una política judicial con perspectiva garantista de los derechos humanos. Por ende, en el marco de los trabajos realizados por la Cumbre Iberoamericana en su edición XIV, consideraron necesaria la elaboración de las mismas. Sin embargo, no se limitan a establecer solo las bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan servicios en el sistema judicial. Estas Reglas fueron elaboradas en el 2008 durante la Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia, de la que participaron países como Costa Rica, Andorra, España, Cuba, Portugal, República Dominicana, Guatemala, México, Honduras, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, El Salvador, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Perú, Uruguay, Venezuela y Paraguay, que es el primer país en implementarlas internamente, a través de la Acordada Nº 633/10, en el ámbito de la justicia.
[7] Principales Resultados de la Encuesta Permanente de Hogares 2014 (EPH 2014), ejecutada entre los meses de octubre y diciembre del 2014, http://ww w.dge ec.g ov.py /news pap er/ nogo (22-05-16).
[8] Ley Nº 4423/11. Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública.
[9] Constitución de la República de Paraguay, 1992, PREÁMBULO: El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución.
[10] La Penitenciaría de la Antigua Emboscada es un establecimiento penal inicialmente habilitado para condenados, cuenta más de 307 personas recluidas. La Penitenciaría cuenta con capacidad para 305 personas, distribuidos en dos pabellones denominados Viejo y Nuevo. Luego de las reformas edilicias y de la construcción de los dos pabellones actuales, el penal fue rehabilitado en el 2009, luego de años de haber permanecido clausurado oficialmente por no ser una instalación adecuada para la reclusión de personas. Aunque es solo para condenados, la presión por ubicar nuevos procesados de todo el sistema penitenciario está causando hacinamiento: los condenados pasaron a estar en el pabellón Viejo.