JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La carga de la prueba en el Proceso Laboral Costarricense
Autor:Jiménez Gómez, Maureen
País:
Costa Rica
Publicación:Revista de Derecho Procesal - Costa Rica - Número 3 - Octubre 2019
Fecha:09-10-2019 Cita:IJ-DCCCXL-669
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1. Introducción
2. ¿Cuál verdad?
3. El sistema de carga de la prueba adoptado
4. Medios de prueba
5. Exención probatoria
6. La incorporación de la prueba o prueba trasladada
7. Y la prueba para mejor ¿resolver?
8. Conclusiones

La carga de la prueba en el Proceso Laboral Costarricense

Por Maureen Jiménez Gómez

1. Introducción [arriba] 

El reto de comparar la forma de probar en la materia laboral frente a la civil no es fácil, tiene su complejidad y no siempre un justo resultado, habida cuenta que, irremediablemente toda comparación resulta odiosa, pues siempre hay un algo o un alguien, que termina siendo mejor en el balance realizado.

No es ese el fin que se busca a través de estas líneas reflexivas, sino rescatar las diferencias que distinguen cada labor procesal, las cuales, sin duda alguna, responden a las distintas naturalezas jurídicas de la rama a la que corresponden.

La carga probatoria es uno de los temas más sensibles de la materia procesal laboral, toda vez que encierra la pesada obligación procesal que se cierne sobre la persona trabajadora, parte más débil de toda relación laboral, frente a un patrono poderoso y plenipotenciario.

Una visión muy diferente ofrece el tema, cuando se analiza desde el cristal del derecho civil, toda vez que ahí se presupone la igualdad procesal de las partes, consecuentemente, no hay un fin reivindicador de la norma hacia alguna de las partes, como sí ocurre en cuantiosas normas procesales laborales, proteccionistas de la parte trabajadora.

El tema de la carga laboral ha venido teniendo un papel protagónico en la jurisprudencia de la materia, al punto que la Reforma Procesal Laboral (Ley N° 9.343 del 25 de enero de 2016) hace suyos muchos criterios de ese orden y los plasma en blanco y negro, con poder de norma de orden público y acatamiento obligatorio.

Este nuevo cuerpo normativo, apunta a una regulación ordenada de las cargas probatorias. Ni más ni menos, pretende dar respuesta a la pregunta: ¿qué le corresponde probar a cada parte procesal? Esa contestación se ha tornado necesaria desde hace ya muchos años y ha venido siendo suplida por la labor acuciosa de los tribunales de justicia laborales, quienes han guiado su tarea sobre la base de una mezcla sui generis entre el derecho procesal civil supletorio, principios procesales laborales y principios laborales de fondo, amalgama exótica que, para cualquier persona profesional en derecho nueva en el medio, representa un grado de incertidumbre, en su acercamiento con el derecho laboral, bien sea en calidad de juzgadora o litigante.

Por su parte, el Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 9.342 del 03 de febrero de 2016, ofrece un remozamiento de las normas anteriores, en materia de carga probatoria, introduciendo nuevos institutos procesales y reforzando algunos ya existentes.

Sin duda alguna, la nueva normativa procesal civil, continúa siendo la normativa supletoria por excelencia del orden laboral, entre otros. Es así como la Reforma Procesal Laboral, expresamente autoriza su utilización en cada uno de los siguientes supuestos: procesos contra el Estado y sus instituciones (art. 428); competencia subjetiva (art. 441); acumulación de pretensiones (art. 487); procesos cautelares y anticipados (art. 489); ofrecimiento de prueba pericial (art. 495); contrato de cuota litis (art. 564); formas anormales de terminación del proceso (art. 570); proceso de ejecución (art. 572); efectos de la apelación, apelación adhesiva y por inadmisión (art. 599); recurso de revisión (art. 601).

2. ¿Cuál verdad? [arriba] 

Cuando del tema probatorio se trata, aflora la necesidad de identificar qué tipo de verdad se busca, a través de la actividad probatoria contemplada en una normativa procesal.

En lo que a la Reforma Procesal Laboral se refiere, debe apuntarse la grotesca contradicción existente entre los numerales 421 y 476 del Código de Trabajo reformado, pues este último atribuye a la actividad probatoria el objetivo fundamental de la búsqueda de la verdad material, olvidándose que desde el título décimo, el art. 421 proclamó la búsquedad de la verdad real, como uno de los principios del proceso laboral.

La “solución” a tal contrariedad queda en manos de la persona operadora del derecho, pero, sin duda alguna, la elección debe apuntar al segundo criterio (verdad real), en razón de los principios sustanciales que informan la materia, los cuales resultan ser aplicados por los procesales, tal y como el mismo artículo último citado lo ordena: “…Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, cuando resulten aplicables.” Y tales principios sustanciales no se pueden alcanzar, cuando la verdad que se busca con la actividad probatoria es material, pues esta se limita a la verdad procesal, a lo que cada parte haya querido mostrar.

 Al respecto, veamos que si bien la Reforma propone un cambio de paradigma en la dinámica de tramitación del proceso, principalmente a partir del reforzamiento (porque ya existía la verbalidad, según el numeral 443 del Código vigente) de la oralidad y las etapas del proceso por audiencias, es claro que entre los principios procesales característicos de la materia, el de oficiosidad ocupa un importante lugar, y ello abona en favor de la propuesta de búsqueda de la verdad real, como elección interpretativa; además, el art. 422 del Código reformado aporta datos confirmatorios de ser ése el camino correcto:

“…Las personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a ésta, primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma adecuada, las reglas ‘pro operario’ (‘in dubio pro operario’, norma más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución de los conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.”

Ahora bien, según el art. 476 del mismo cuerpo normativo, esa búsqueda de verdad real, se encuentra estrechamente ligada al comportamiento de las partes, el cual importa buena fe y cooperación hacia los tribunales de justicia “…en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia… y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.”

Por su parte, el NCPC propugna en el numeral 5.6 como una de las potestades del tribunal civil: “Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.”; a diferencia de lo que establecía el art. 98.4 del CPC derogado, en relación con los deberes del juez: “En cuanto a las pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar las afirmaciones hechas por las partes.” Vemos así, que el nuevo Código Procesal Civil contiene una norma menos inquisitiva que la de su predecesor, pues delimita el ámbito de acción decisora de la persona juzgadora, al límite que permite la interacción de principios como el dispositivo, la igualdad de partes y consecuente equilibrio de trato, eliminación de la prueba para mejor resolver y sustitución por la prueba de oficio con límites, entre otros que propugnan el respeto por la teoría del caso que expone y defiende cada parte procesal.

3. El sistema de carga de la prueba adoptado [arriba] 

El art. 477 del Código de Trabajo reformado, define el concepto de carga probatoria, como “…la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.” Adicionalmente, encontramos en estas líneas, un deber de colaboración de las partes con la acreditación de sus posiciones procesales; algo muy similar a lo contemplado en el art. 41.4.1. del NCPC, que en lo que interesa dispone: “Es responsabilidad exclusiva de la parte proponente citar y presentar sus fuentes probatorias…”

Por otra parte, el numeral bajo estudio establece la regla general y enunciativa -cual si fuere una síntesis de los dos incisos del actual art. 317 del CPC- de cómo se distribuyen las cargas probatorias en el nuevo proceso laboral: “…la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor…” Lo anterior tiene estrecho ligamen con la admisibilidad de la prueba, la cual tendrá lugar, tal y como lo enuncia el art. 41.3 del NCPC, en relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean controvertidos; consecuentemente, no se admite prueba respecto de hechos admitidos (expresamente o que se tengan como tales conforme a la ley), amparados en presunción absoluta, evidentes, notorios, impertinencia excesiva, inconducente o ilegal.

A diferencia de tal síntesis, el NCPC en sus numerales 41.1.1 y 41.1.2, reproduce literalmente los dos incisos del vigente art. 317 del CPC, pero agrega dos párrafos de capital valor, que dejan ver el sistema de carga probatoria adoptado por este cuerpo normativo, al disponer que para la aplicación de los anteriores incisos, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido; lo anterior regirá -reza la norma- (tal y como lo previene el párrafo final de dicho inciso), en el tanto no exista una disposición legal expresa que distribuya la carga probatoria con criterios especiales, como sucede en el caso contemplado por el art. 482 del Código de Trabajo reformado, el cual ordena a la parte que dispone de los documentos en los que constan las pruebas de los hechos controvertidos, el deber de presentarlos al proceso, si es requerida para ello, advirtiéndose que en caso de incumplimiento injustificado, la calificación de dicho comportamiento se tendrá malicioso y con base en ello, se considerará que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraparte.

Es interesante el ligamen de este último aspecto, con el párrafo segundo del art. 41.5 del NCPC, en tanto se afirma: “La conducta de las partes durante el procedimiento [sic] podrá constituir un elemento de convicción ratificante de las pruebas.” Ello por cuanto, se introduce en la normativa de carga probatoria un aspecto de valoración probatoria, que aunque son temas muy ligados, no deberían desarrollarse por la ley a un mismo tiempo; cosa diferente ocurre en la normativa procesal civil, donde se encuentran deslindados en su tratamiento.

Es así como aparece en escena la teoría de la carga dinámica de la prueba, “…según la cual el tribunal valorará las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quién se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quién tenía la carga de probar no produjo la prueba.”

En tal teoría se encuentra también matriculada la Reforma Procesal Laboral, toda vez que el art. 478 establece como norte del onus probandi, la obligación para la parte empleadora, de probar los hechos impeditivos que invoque “…y de todos aquellos que tiene obligación de mantener debidamente documentados o registrados…” Así también, está obligada esa parte a demostrar, según el inciso 11 de este mismo artículo: “…Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la trabajadora.” No obstante, esta declaración se realiza, previo establecerse la regla insoslayable para la parte trabajadora, de demostrar la prestación personal de los servicios. Ambos criterios son tomados de la producción jurisprudencial que hasta ahora se trae:

“…Esta Sala reiteradamente ha establecido que le corresponde al trabajador (a) la prueba de la prestación personal del servicio y al empleador, demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Le corresponde al patrono probar: la fecha de ingreso del trabajador; la antigüedad; el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; causas de extinción del contrato; entrega de la carta de despido; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada; pago o disfrute de feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones; cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social; justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas señaladas como discriminatorias; así como cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador (a), pues es el patrono quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos (voto 91-2007 de las 09:30 horas del 16 de febrero de 2007)…” Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N°356 del 19 de marzo de 2010. Ver, además, los votos de ese mismo tribunal N°681-2008 y 968-2010).

Debe apuntarse como una bondad de la nueva normativa, la enunciación numerus apertus, de los tópicos que le corresponde probar a la parte empleadora, los cuales, tal y como se pueden leer en la transcripción anterior, también son resultado de la recopilación jurisprudencial: fecha de ingreso, antigüedad laboral, puesto o cargo, naturaleza o características de las labores ejecutadas, causa de extinción del contrato, entrega de la carta de despido con indicación de razones que motivaron la extinción laboral, pago completo de obligaciones salariales (montos y componentes), participaciones en utilidades, ventas o cobros, incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos, clase y duración de la jornada de trabajo, pago o disfrute de días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones, cumplimiento de obligaciones del sistema de seguridad social, justificación de objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conductas señaladas como discriminatorias (en demandas relacionadas con ese tema) y cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o la trabajadora.

Como no es esta la ocasión para detallar un estudio jurisprudencial de todos y cada uno de los tópicos citados, nos limitaremos a transcribir una resolución emblemática sobre el tema, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que expone con apoyo en autorizada doctrina, el origen de este tratamiento tan particular en sede laboral:

“…En el derecho procesal laboral, el trabajador -que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho; por lo que, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello la doctrina procesal, nos habla del concepto de “redistribución” y no de “reversión” o “inversión” de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. Del principio de redistribución de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, entonces pueden extraerse las siguientes reglas: a) La demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de alguno de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento ni exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues con su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute en el fondo de la controversia. (PASCO COSMOPOLIS, Mario. “FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”. Editorial Aele, abril 1997, pág. 69)…” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. N° 131, de 11:00 hrs, de 19 de mayo de 1999).

Sin duda alguna, hay un trato muy diferenciado que salta a la vista entre las cargas probatorias que rigen para la materia laboral y las propias de la materia civil, el cual responde, tal y como se ha dicho en líneas precedentes, a los principios sustanciales que impregnan la normativa procesal, que en el fondo, buscan equilibrar el desequilibrio procesal (y social) entre patronos y trabajadores.

Además de este criterio jurisprudencial, plenamente vigente a pesar de la emisión de nueva normativa procesal laboral, debe hacerse hincapié en que el legislador patrio no quiso dejar lugar a dudas de su posición proteccionista, pues una vez más queda visible, en el art. 483 del Código de Trabajo reformado ya que se refiere expresamente al último inciso del art. 478 citado, estableciendo que en relación con el mismo (o sea, con la prueba que se le exige a la parte patronal), los tribunales tienen suficientes facultades para requerir todas las pruebas que el caso amerite, con lo cual, el espectro de carga procesal se inclina marcadamente hacia la parte empleadora, sin límite alguno divisado en el horizonte.

Baste decir, adicionalmente, que se omitió en la Reforma, la mención expresa respecto de la carga probatoria de la parte trabajadora, en cuanto a la acreditación de las horas extras laboradas, lo cual también ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la materia que se expone de seguido, con la clara advertencia que tal regla aplica, para cuando la jornada extraordinaria invocada por la parte trabajadora, es excepcional.

“…Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales -tal es el caso del trabajo en jornada extraordinaria-, es a este a quien le corresponde acreditar su dicho. No obstante, se ha advertido que esta última regla se aplica únicamente cuando dicha jornada se alega como ocasional dentro de la relación de trabajo, más no cuando el actor ha afirmado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse; supuesto este último en que la parte empleadora tendría la carga procesal de probar el hecho que le interesa. Lo anterior es así -se repite- porque la jornada no se ha argüido como excepcional dentro de la relación de trabajo, sino como la habitualmente impuesta, debiendo la parte accionada acreditar la jornada normal de la contratación…” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. N°1266 del 18 de noviembe de 2016. Adicionamente, se pueden consultar entre otros, los votos de ese mismo tribunal N°1548-2010, 110-2011, 844-2013 y 693-2016).

4. Medios de prueba [arriba] 

Según lo dispone el art. 479 del Código de Trabajo reformado: “Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles [sic] en derecho público y en derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral…” Esta última restricción también la contiene el inciso 7) del art. 41.2 del NCPC, en tanto autoriza: “Cualquier otro -medio de prueba- no prohibido.” introduciendo así el principio de libertad probatoria, el cual, básicamente propugna que ni la ley ni la persona juzgadora debe limitar a las partes, en el uso de los medios probatorios que tienen a su alcance, de modo que le queda al tribunal la calificación de la admisibilidad de cada uno de los ofrecidos.

Expuesta esta regla, de seguido la norma procesal laboral pasa a individualizar los medios de prueba que expresamente autoriza: declaración y confesional de parte, declaración de personas testigos, de testigos peritos, de funcionarios públicos (obligados todos estos últimos a declarar, según el art. 41.4.1 párrafo segundo del NCPC), dictámenes de peritos, documentos e informes de funcionarios (que no es lo mismo que su declaración), reconocimiento judicial, medios científicos, reproducciones gráficas o sonoras.

En relación con el vigente Código de Trabajo, se introducen las declaraciones de funcionarios públicos y de testigos peritos, así como informes de funcionarios, como nuevos medios probatorios, que fortalecen la diversidad de medios probatorios con que cuentan las partes litigantes de la jurisdicción laboral, las cuales, por cierto, ya han tenido aplicación en los procesos contenciosos administrativos, a partir de la vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo (enero 2008), resultando de gran utilidad en los procesos de empleo público, que resultan ser numerosos en la jurisdicción laboral a pesar de la restricción sufrida a partir del voto de la Sala Constitucional N°9928-2010.

En cuanto a los dos primeros medios probatorios, el art. 83 del CPCA refiere:

“1) Las partes o sus representantes, la jueza o el juez tramitador o el Tribunal, según corresponda, podrán requerir la declaración testimonial de la persona funcionaria o de las personas funcionarias que hayan tenido participación, directa o indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso. 2) También, las partes la jueza o el juez tramitador o el Tribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos, quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial, sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.”

En relación con los informes de funcionarios, resulta aplicable el art. 301 de la Ley General de la Administración Pública, que dispone -en lo que interesa-: “1. La Administración no podrá confesar en su perjucio. 2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o servidores se reputarán como testimonio para todo efecto legal…”

En otro orden de ideas, a diferencia del art. 41.2 del NCPC, la norma laboral en referencia (479) hace expresa mención a la prueba confesional, de modo que no la incluye dentro de la primera, como una especie del mismo género, derivando entonces, una diferenciación de la práctica forense, en torno al delito por el cual se advierte en la juramentación de la parte declarante (falso testimonio) o confesante (perjurio). Así también, distingue cuando la parte solicita cualquiera de ambos medios probatorios, pues deberá indicar de modo concreto, los hechos sobre los cuales ha de interrogar, con lo cual es claro concluir que de este modo, se compele a la parte a exhibir a la contraria el objeto probandum de ese medio concreto, sin embargo, hay un bien superior que lo justifica y se refuerza con esta disposición, cual es, la buena fe procesal, que exige un litigio respetuoso inter partes y hacia el despacho judicial.

En cuanto a la prueba testimonial, hay una variante respecto del numeral 476 del Código de Trabajo actualmente vigente, la cual consiste en reducir el número de personas testigos a ofrecer por cada hecho, pues lo pasa de 4 a 2 (reproduciendo la práctica que se ha venido implantando en muchos despachos judiciales), e introduce la variable de un máximo de 4 personas, sobre los hechos generales.

La enunciación de medios probatorios del numeral 479 de la Reforma Procesal Laboral, es reproducida en términos muy similares, por el NCPC en su art. 41.2 que reza: “Medios de prueba. Son admisible como medios de prueba los siguientes: 1. Declaración de parte. 2. Declaración de testigos. 3. Dictamen de peritos. 4. Documentos e informes. 5. Reconocimiento judicial. 6. Medios científicos y tecnológicos. 7. Cualquier otro no prohibido.” Si comparamos esta lista con la letra del numeral 318 del actual CPC, observamos que las presunciones y los indicios dejaron de considerarse medios de prueba por parte del legislador patrio, lo cual encuentra origen doctrinario, en tanto las presunciones no se consideran medios de prueba, sino prueba como tal, y respecto de los indicios, no hay uniformidad de critero respecto si lo son, pero sin duda alguna, estos últimos son fuente para llegar a tener por acreditado un hecho determinado, en el tanto reúnan las características que los hagan idóneos para tales propósitos, muy desarrollados por el derecho penal:

“XIX. […] Como bien sabemos, los indicios son circunstancias conocidas (hecho indiciario) que permiten inferir, lógicamente la existencia de otras (hecho indicado) que es necesario demostrar, de tal manera que la valoración conjunta de tales indicios, en aplicación de los principios de sana crítica y libertad probatoria, permita inferir un solo resultado, con fuerza de plena prueba (univocidad del indicio), pues en el tanto los indicios examinados permitan diferentes posibilidades de conclusión, no pueden ser estimados como sustento eficiente para lograr un juicio de certeza sobre el resultado que se pretende demostrar (indicio anfibológico).” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. N° 872 del 19 de agosto de 2008).

5. Exención probatoria [arriba] 

Según el art. 480 de la Reforma Procesal Laboral, no requieren prueba: a) las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas; b) los hechos notorios; c) los hechos amparados por una presunción legal; c) los ya probados, admitidos o confesados.

En un sentido similar, el numeral 41.3 del NCPC dispone -como parte del tamiz de admisibilidad que realiza el órgano jurisdiccional- el rechazo por los medios probatorios que pretendan acreditar: hechos admitidos, amparados a una presunción absoluta, evidentes o notorios, así como aquellos que resulten: impertinentes, excesivos, inconducentes o ilegales.

Un ejemplo claro de presunción legal en el ámbito laboral, lo constituye el art. 18 del Código de Trabajo (no afectado por la Reforma), con respecto al cual, se ha pronunciado la jurisprudencia así:

“…Tal y como se explicó en el considerando anterior, el numeral 18 del Código de Trabajo contempla una presunción iuris tantum, respecto de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio y la persona que lo recibe. La doctrina, ha definido a la “presunción”, como la facultad del juzgador de deducir un hecho -relevante en una determinada controversia-, y que resulta desconocido, a partir de otro hecho, que sí resulta conocido, y de cuya presencia cabe deducir la existencia del anterior. Es un mecanismo para deducir datos desconocidos, a partir de otros conocidos; de cuyo razonamiento deductivo, y la consecuente deducción de datos, surge la naturaleza misma de la presunción. Bajo esta perspectiva, su objetivo fundamental es facilitar la prueba de determinados hechos, que se consideren relevantes. Sin embargo, para que ese mecanismo deductivo entre en funcionamiento, es necesario que la parte a quien favorece la presunción, acredite la existencia del hecho base, que activa ese mecanismo. Ello se fundamenta en que el conocimiento de este hecho debe ser seguro; constatable a través de la prueba…” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. N° 634 del 30 de abril de 2010).

Ahora bien, sí requieren ser probadas, por parte de quien las pretende hacer valer, las normas convencionales o reglamentarias internas de la parte demandada que invoque la parte actora a su favor, como fuente de una pretensión; tal es el caso de convenciones colectivas de trabajo y reglamentos internos de trabajo. Dicha normativa también puede ser prevenida por el despacho (a solicitud de la parte interesada) a la empleadora, en el traslado de la demanda, para que aporte un ejemplar. Es interesante el efecto procesal que se produce, a partir del incumplimiento de una prevención de este último tipo, pues de acuerdo con el mismo art. 480, se tiene “…como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente, en los términos en que fue invocada por la parte demandante...” Vemos presente en esta prevención normativa, una vez más, las consecuencias del incumplimiento de las partes, al principio de la carga dinámica de la prueba, referenciado en líneas precedentes a las cuales se remite al lector.

6. La incorporación de la prueba o prueba trasladada [arriba] 

La incorporación de las pruebas evacuadas en otro proceso judicial es una práctica judicial aprobada por la jurisprudencia (civil y laboral), cuyas razones y fundamentos expuestos a continuación, se comparten plenamente en la jurisdicción laboral:

“IV. […] Respecto al tema de la prueba trasladada, ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: ‘V .-(…) El traslado de pruebas es un mecanismo destinado a la verificación de los hechos debatidos, que permite que los medios probatorios oportunamente evacuados en un proceso, puedan ser incorporados a otro litigio. Tal figura no fue regulada en el Código Procesal Civil, sin embargo ello no faculta, a priori, para vedarlo como mecanismo al alcance de los litigantes para acreditar los fundamentos fácticos de sus reclamaciones. Debe tomarse en cuenta que el artículo 4 del Código Procesal Civil establece que para los casos no previstos en ese cuerpo normativo, habrá de acudirse a la analogía o, en la antípoda, a la disparidad de razón, para resolver la falta de norma, y en defecto de ellos, habrá de integrarse acudiendo a los principios constitucionales y las máximas del Derecho Procesal. Desde la perspectiva constitucional, a partir del artículo 39 de la Carta Magna, se ha desarrollado el principio del debido proceso, del cual se derivan, como aplicables a la actividad probatoria en el proceso civil, los corolarios de audiencia y contradicción. Por tanto, si en el proceso en el cual se evacuó el medio probatorio se dilucidó entre los mismos litigantes, quienes tuvieron a la mano la posibilidad de controvertirla, no hay obstáculo para su traslado a otro proceso, en el tanto, nuevamente allí se garanticen ambos derivados del derecho de defensa. En los últimos tres lustros esta Sala se ha referido -en pocos casos y de manera breve- al traslado de prueba. Así, en el fallo Nº 108-F-90 de las 14 horas 50 minutos del 23 de diciembre de 1990 señaló: ‘En cuanto a esta clase de traslado de prueba la Casación ya se ha pronunciado en los siguientes términos:’… la forma legal de trasladar la prueba de un proceso a otro es por medio de certificación de las piezas correspondientes, más no pidiendo ‘ad effectum videndi’ el juicio o causa en que esa prueba fue practicada’ (Casación Nº 71 de 15:30 horas del 9 de setiembre de 1983). También se ha resuelto que: ‘debe observarse, por lo demás, que el primer juicio fue entre las mismas partes de éste, por lo cual las declaraciones de testigos allá rendida (sic) con intervención de éllas, (sic) no necesitaban ratificarse en el presente’. (Sent. Casación Nº 38 de 15 horas del 16 de mayo de 1973, cons. III)’. ... Esto se repite en el fallo 606-F-02 de las 16 horas 10 minutos del 7 de agosto del 2002, el cual, además, destaca: ‘… Prueba que, al haber sido controvertida en el proceso en el que practicó (sic) por las partes contra quienes se opone en el sub-lite, no requiere de ratificación y adquiere plena validez. ... Debe recordarse que la ratificación que estiman innecesaria estos precedentes, supone que aquel de quien proviene la probanza (testigo, perito, etcétera), no debe concurrir nuevamente a sostener lo que previamente afirmó en distinta controversia. Sin embargo, ello no exime de poner en conocimiento de la contraparte el medio probatorio que pretende incorporarse a un nuevo litigio, aún cuando se hubiere originado en un proceso diverso, entre los mismos litigantes, para que, si lo juzga necesario, pueda controvertirlo. ...’ (Ver voto número 421 de las 10:10 horas del 28/03/2012).” (Tribunal Segundo Civil, Sección I, N°524 del 06 de noviembre de 2015).

El art. 480 del Código de Trabajo reformado, regula por primera vez esta práctica. Sin duda alguna, el principio de economía procesal salió triunfante con esta útil norma, pues es válido hacer tal actuación judicial, sin necesidad de ratificación, cuando esto último sea imposible o innecesario, en criterio del despacho.

Ahora bien, la obligatoriedad de ratificación de la declaración de la prueba testimonial no se abandona del todo, pues procede cuando en el proceso anterior, no han intervenido las mismas partes, caso en el cual estas podrán hacer las preguntas que estimen pertinentes en el propio acto de ratificación.

La incorporación de prueba alcanza también los procedimientos administrativos, los cuales deben haber sido interpuestos por la misma causa y se tendrán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que se impugne su validez y ésta resulte procedente.

Una norma muy similar encontramos en el numeral 41.4.9 del NCPC, en tanto autoriza la incorporación dicha; sin embargo, el legislador patrio no requirió expresamente en esta normativa procesal, que hubiese identidad subjetiva -a diferencia del criterio contenido en el voto transcrito- entre los expedientes involucrados, más sí exige la lógica garantía de participación a las partes, en caso que se considere necesario repetir las pruebas incorporadas. Consideramos que tal omisión no da lugar para interpretar que se elimina el requisito, sin embargo, es interesante el siguiente planteamiento: en una materia como la laboral, en donde se presentan muchos juicios idénticos en pretensiones contra un mismo patrono y de parte de un conglomerado cuantioso de personas trabajadoras que deciden plantear sus procesos de modo independiente, denominados en la práctica forense como: “de puro derecho” (en los cuales no se ha ordenado la acumulación) eventualmente, la evacuación de prueba testimonial en el proceso número uno, puede servir a los mismos efectos probatorios del resto de procesos, sin necesidad de identidad subjetiva; por lo tanto, la norma procesal civil, conviene más que la propia a tales propósitos, más no es aplicable, por la existencia de norma expresa, ahora, en el Código de trabajo reformado.

7. Y la prueba para mejor ¿resolver? [arriba] 

Especial mención requiere el trato diferenciado que recibe, por parte del NCPC, la otrora prueba para mejor resolver, ahora denominada: prueba de oficio. En primer término, se trata de una prueba excepcionalísima (tal y como lo reza el párrafo último del art. 41.3 citado), que solo se ordena en caso de resultar indispensable, y dando las razones fundadas de su ordenamiento, debiendo circunscribirse a comprobar o aclarar hechos relevantes y en respeto de los principios de contradicción y concentración; además, debe ser adoptada en las siguientes alturas procesales: a) en la audiencia en que se admiten pruebas (párrafo segundo del 41.3) y b) en la audiencia de prueba, excepcionalmente y solo si es indispensable (párrafo tercero del 41.3).

La versión laboral de esa norma, la encontramos en el art. 486 del Código de Trabajo reformado, al decir: “Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento… hasta antes de dictarse la sentencia.” Siendo a todas luces, mucho más amplio el margen de utilización de tal probanza. Y la norma va más allá, pues ordena a los tribunales laborales a solicitar -de oficio- el informe respectivo a la Caja Costarricense de Seguro Social, en aquellos casos que se refieran al pago de cuotas obrero-patronales o al cumplimiento de otras obligaciones con la seguridad social.

Ahora bien, se debe reflexionar: tanta restricción no es gratuita. Es clara la mala fama que en la práctica forense ha desarrollado esta prueba, la que -hay que decirlo- se ha prestado para ser mal usada por algún juez o jueza que, buscando evadir la emisión de una sentencia (generalmente de un asunto complejo), posterga ese acto procesal, ordenando prueba innecesaria y muchas veces hasta repitiendo prueba que consta en el proceso (¡qué pena!); pero eso es muy diferente a afirmar, que la satanización del instituto provenga del ánimo favorecedor hacia una de las partes, por parte del juez(a) de la causa; a esta apreciación me opongo rotundamente, como jueza de la República que cree firmemente en la imparcialidad de la figura juzgadora.

En el campo del NCPC, la norma que contiene un sentido similar es el art. 41.4.1, en tanto destaca el deber de cooperación que tienen las partes respecto de la presentación de sus fuentes probatorias, así como la obligación de declarar que tienen las partes y sus personas testigos, lo cual se extiende al funcionariado público. Y en lo referente a la prueba para mejor resolver, en numeral 486 del Código de Trabajo reformado, se amplía en relación con su homóloga 489 del actual Código de Trabajo, en tanto incluye expresamente “… elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes…”; no obstante, se le denomina diferente: prueba complementaria.

8. Conclusiones [arriba] 

Luego de este recorrido comparativo es preciso concluir, que tanto la Reforma Procesal Laboral, como el Nuevo Código Procesal Laboral, en lo tocante a las cargas probatorias de las partes en litigio se refiere, introducen cambios en la tramitación de los procesos de las respectivas áreas del derecho a que corresponden. No obstante, es claro que en el primer caso, hay una reproducción significativa del contenido desarrollado por la jurisprudencia especializada de la materia, y ello se justifica plenamente porque la Reforma surge a la luz setenta y tres años después de emitido el original Código de Trabajo, por lo tanto es mucha el camino recorrido por la jurisprudencia tratando de paliar las carencias y vacíos normativos, ajustando el derecho a la realidad cambiante, trabajo muy bien logrado de la mano de los principios sustantivos inspiradores del Derecho Laboral.

Ambas legislaciones comparten el sistema de carga dinámica de la prueba, alcanzado así niveles de de ordenamientos procesales modernos, en tanto se ajusta a las posibilidades con que cuenta la parte para conseguir la prueba, de la mano -en el caso laboral- del principio protector, que equilibra las desventajas de la población laboral frente a la patronal, inclinando las obligaciones procesales hacia esta última, la parte más poderosa de la relación. Claro, no se puede obviar, en un justo análisis de este punto, que es bastante el recargo que sobre esa parte se contempla.

La celeridad procesal es otro principio procesa que comparten ambas normativas y hacia ella encaminan distintas disposiciones, como la referente a la prueba trasladada.

Sin duda alguna, ambas normativas son conquistas muy valiosas que nuestro ordenamiento adquirió muy recientemente y muy seguida una de la otra, como una muestra más de nuestra de las necesidades latentes por satisfacer en ambas jurisdicciones.

Por último, los principios rectores e inspiradores de estas nuevas legislaciones, se verán fortalecidos por el impuso que ambas imponen al principio de oralidad y a la tramitación del proceso por audiencias, como la opción moderna para impregnar a los procesos judiciales de celeridad; una celeridad que la sociedad demanda urgente y que los tribunales están obligados a cumplir, por mandato del numeral 41 de la Constitución Política de Costa Rica.