JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Título primero. Ámbito de aplicación, principios y disposiciones generales. Capítulo Único
Autor:Zulcovsky, Florencia
País:
Argentina
Publicación:Colección Autonomía Porteña - Editorial Jusbaires - Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edición Comentada
Fecha:27-04-2021 Cita:IJ-I-CDVII-746
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Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Notas

Título primero

Ámbito de aplicación, principios y disposiciones generales

Capítulo Único

Florencia Zulcovsky*

Artículo 1 [arriba] . Ámbito de aplicación. Los procesos electorales para la elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as, Miembros de Juntas Comunales y convencionales constituyentes, así como también los que se realicen en el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen por el presente Código.

Artículo 2 [arriba] . Garantías. Se garantiza a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de sus derechos políticos inherentes a la ciudadanía, en los términos de la normativa vigente y conforme los principios democrático, republicano y representativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3 [arriba] . Principios Generales. Los procesos electorales deben ajustarse a los siguientes principios generales:

1) Principio de Transparencia: Todas las etapas del proceso electoral se desarrollan velando por la publicidad y difusión de los actos que se generen en su marco, procurando implementar las tecnologías de la información y comunicación que faciliten el acceso público a información de calidad.

2) Principio de Equidad: Las agrupaciones políticas que cumplan con los requisitos y exigencias previstas en el presente Código tienen derecho a participar del proceso electoral en igualdad de condiciones y derechos con otras semejantes, estando prohibida la creación de privilegios o ventajas.

3) Principio de Igualdad del Voto: El proceso electoral se rige por el principio de igualdad del voto en los términos del artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4) Principio de autonomía: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y se constituye en un distrito electoral único.

5) Principio de paridad de género: El proceso electoral garantiza la igualdad real de oportunidades y trato de mujeres y varones en la participación política para todos los cargos públicos electivos de órganos colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6) Principio de Gobierno Abierto: Se promueve el acceso a la información pública, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la búsqueda de soluciones innovadoras e integrales en torno a los procesos electorales.

Los principios señalados servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación del presente Código y para suplir los vacíos existentes en la normativa electoral. Serán también parámetros a los que los organismos electorales, funcionarios y dependencias responsables deberán sujetar su actuación.

Artículo 4 [arriba] . Publicidad de la Información en formatos digitales. Toda la información que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Código deba ser publicada en sitios web, se proveerá como datos abiertos poniéndose a disposición de manera actualizada y oportuna, previendo una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información para asegurar un acceso sencillo y amplio.

La Información será publicada en formatos digitales abiertos que faciliten su procesamiento por medios automáticos y que permitan su reutilización o redistribución por parte de terceros; y no estará sujeta a ninguna licencia, términos de uso u otras condiciones que restrinjan sus posibilidades de reutilización o redistribución por parte de terceros, ello sin perjuicio de la protección que de los datos personales de los/as electores/as debe realizarse en virtud de los dispuesto por la Ley 1845 o aquella que en futuro la reemplace.

Artículo 5 [arriba] . Organismos Electorales. Son Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las competencias y funcionamiento previsto en las leyes respectivas:

1) El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Electoral, a cargo de las funciones jurisdiccionales, con la atribución de realizar un control judicial suficiente sobre todo el proceso electoral.

2) El Instituto de Gestión Electoral, con potestades administrativas en materia electoral.

Los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben ceñir su actuación a los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.

Artículo 6 [arriba] . Agrupaciones Políticas. A los efectos del presente Código se entiende por “agrupaciones políticas” a todos los partidos políticos y confederaciones del distrito con personería jurídico-política definitiva, en los términos del artículo 7° bis de la Ley Nacional N° 23.298 o aquella que en el futuro la reemplace, y a las alianzas electorales por ellos constituidas para participar en el proceso electoral.

Artículo 7 [arriba] . “Elecciones primarias”, “elecciones generales” y “segunda vuelta”. La elección de Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se lleva a cabo mediante:

1) “Elecciones primarias”: proceso destinado a la selección de candidatos/as mediante las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias que regula el presente Código.

2) “Elecciones generales”: comicios realizados para la elección de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno, Diputados/as y Miembros de Juntas Comunales.

3) “Segunda Vuelta”: elección definitiva convocada en el caso de que en la elección general ninguna fórmula de Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno obtuviera la mayoría absoluta de los votos afirmativos emitidos, en los términos del artículo 96 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8 [arriba] . Tecnologías. A los efectos del presente Código se entiende por “tecnologías” a las tecnologías de la información, comunicación y electrónicas, pasibles de ser incorporadas en cualquier etapa del proceso electoral.

I. Hacia la institucionalidad electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) inició el camino hacia su autonomía con la reforma constitucional de 1994, la cual le otorgó un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción. La instrumentalización de este mandato se concretaría a través de la Ley Nacional 24.620, sancionada el 21 de diciembre de 1995, la cual convocó a los habitantes de la Ciudad a la elección de un Jefe y un Vicejefe de Gobierno, así como también de sesenta representantes a quienes atribuyó la responsabilidad de dictar el Estatuto Organizativo de las instituciones del distrito.1 Como resultado de la labor de dicho cuerpo colegiado –reunido en Convención Constituyente–, el 1 de octubre de 1996 vio la luz la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA), cuyo artículo 1 que “La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos…”.

Por su parte, el Título Segundo del Libro Segundo refuerza estos términos a partir de la descripción de los conceptos relativos a los “derechos políticos y participación ciudadana”. En concreto, establece la preeminencia de los partidos políticos como “canales de expresión de voluntad popular e instrumentos de participación” (art. 61, CCABA); el sufragio libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo para ciudadanos argentinos y extranjeros residentes (art. 62); así como mecanismos de democracia directa como la audiencia pública (art. 63), la iniciativa popular (art. 64), el referéndum (art. 65), la consulta popular (art. 66) y la revocatoria de mandatos (art. 67).

En lo que refiere a los cargos electivos, los artículos 68 y 69 plasman las características y la estructura del Poder Legislativo –ejercido por una Legislatura unicameral que se compone de 60 legisladores (el número puede aumentar en función del incremento poblacional)– y el sistema de elección de diputados y diputadas –voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional–. Por su parte, los artículos 95 y 96 especifican las características del Poder Ejecutivo –en cabeza de un Jefe de Gobierno con su respectivo Vice– y el sistema de elección –forma directa y mayoría absoluta, con segunda vuelta entre las dos fórmulas más votadas en caso de no alcanzar tal mayoría–. Por último, el artículo 130 establece las características de la organización política de las Comunas –“un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal, compuesto por siete miembros”– y el sistema de elección de sus representantes –forma directa y representación proporcional–.

Se aprecia entonces que los elementos centrales del sistema de gobierno y representación de nuestra Ciudad se encuentran delineados en su Constitución. A su vez, ésta prevé, entre las atribuciones del Poder Legislativo, la sanción de la normativa regulatoria de los procesos electorales locales, al exigir una mayoría de dos tercios del total del cuerpo legislativo para la sanción del Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos respectivamente. Este dato no es menor para comprender la dilación en la aprobación del cuerpo normativo que nos ocupa.

Desde 1996 las diputadas y los diputados porteños presentaron diversos proyectos de ley en materia electoral con la esperanza de lograr los acuerdos requeridos para saldar la deuda institucional que poseía la Ciudad desde la consagración de su autonomía. Cabe señalar que, de acuerdo con la información contenida en los registros parlamentarios disponibles, es posible estimar que desde la sanción de la Constitución a esta parte se presentaron más de 150 proyectos de regulación electoral, todos ellos vinculados a aspectos que abarcan desde el financiamiento de las agrupaciones políticas hasta las campañas electorales, el instrumento de sufragio, el voto joven y los padrones, entre otros.2

De entre aquellas iniciativas legislativas, más de 80 reflejaban propuestas de Código Electoral, lo que implica que, con un consecuente abordaje integral de la temática, comprendieron más de la mitad de los proyectos presentados en la materia. Este número supera con creces a las casi 30 propuestas destinadas a la regulación del financiamiento de campañas. Pese a ello, al realizar un análisis cronológico de la presentación de proyectos, es posible notar que las propuestas integrales se redujeron con el tiempo, probablemente por la dificultad de lograr los 40 votos necesarios en la Legislatura de la Ciudad para aprobar un Código Electoral, y como contrapartida aumentaron los proyectos centrados en aspectos específicos del proceso electoral.

Como corolario de lo expuesto, sólo fue posible avanzar en la sanción de normas electorales parciales. Éstas, si bien no lograron delinear las bases necesarias para consolidar la tan ansiada institucionalidad electoral, representaron avances significativos. En razón de su importancia, habida cuenta de que rigieron los procesos electorales locales hasta el 2019 junto con el Código Electoral Nacional (CEN), cabe mencionar las siguientes normas en orden cronológico a partir de su sanción:

• Ley 40/98 de Iniciativa Popular.

• Ley 89/98 de Referéndum y Consulta Popular.

• Ley 268/99 de Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales.

• Ley 269/99 de creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (contiene disposiciones de relevancia en materia electoral).

• Ley 334/00 de creación del Registro de Electoras Extranjeras y Electores Extranjeros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

• Ley 357/00 de Revocatoria de Mandato de funcionarios/as electos/as.

• Ley 402/00 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TSJCABA).

• Ley 875/02, que establece limitación en la Convocatoria a Elecciones.

• Ley 4515/13 de Voto Joven.

• Ley 4894/13 de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y de Boleta Única y Tecnologías Electrónicas.

Al analizar tal escenario normativo, se aprecia que el grueso de la legislación aprobada abordaba aspectos inicialmente establecidos por la propia CABA, en particular aquellos relativos a mecanismos de democracia participativa o directa, tales como la iniciativa popular, la consulta popular, el referéndum, la revocatoria de mandatos y el voto de los migrantes residentes. Por otra parte, también es notoria la influencia de las reformas políticas nacionales de los últimos años sobre la fisionomía legal local, en especial, por la incorporación de aspectos tales como el voto de los menores de 18 años (“Voto Joven”) y la selección de candidaturas a través de elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO). Si bien este estado de situación no excluye la existencia de una norma propia en materia de financiamiento y campaña electoral, es factible apreciar la ausencia –al menos hasta aquel momento– de regulación referente al proceso electoral en sí, a los partidos políticos y a los organismos electorales.

En este sentido, es importante señalar que la CABA carecía de organismos electorales con funciones claramente definidas, más allá de la competencia originaria en lo contencioso electoral del TSJCABA, establecida por el artículo 113, inciso 6, de la CCABA. En razón de ello, mediante la Acordada Electoral 1/2000, el mentado Tribunal –máxima autoridad judicial del distrito– asumió la competencia electoral en forma exclusiva, tanto jurisdiccional como administrativa, con el consecuente ejercicio en el ámbito local de las funciones propias de la Junta Electoral Nacional y de los Jueces Electorales Federales en los términos del CEN.3 Por su parte, la Acordada 4/2000 estableció que los cometidos vinculados a los comicios recaerían sobre funcionarios de la Secretaría Judicial de Asuntos Originarios, quienes los ejercerían en calidad de Secretario Electoral y Prosecretario Electoral, respectivamente. Es así que, hasta la entrada en vigencia del Código Electoral bajo análisis, las funciones asumidas en la materia por el TSJCABA se ejercían en el marco de las disposiciones de la Ley Nacional 15.262, del Decreto Reglamentario 17.265/59 y del Convenio de Colaboración suscripto en febrero del 2007 entre el TSJCABA, el Poder Judicial de la Nación (representado por la Cámara Nacional Electoral y el Juzgado Federal con competencia Electoral de la CABA), la Dirección Nacional Electoral (DINE) y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA).

Como corolario de lo expuesto puede concluirse que, hasta octubre del 2018, la CABA presentaba un plexo normativo complejo en lo que se refiere a la regulación del régimen electoral y de partidos políticos. Ello a raíz de que no contaba con un cuerpo ordenado de normas que ofreciera una regulación integral de la materia, por lo cual se utilizaba la normativa nacional para regir ciertas cuestiones relativas al desarrollo de los comicios locales, su administración y aquellas cuestiones atinentes a lo contencioso electoral. En función de ello, los múltiples aspectos que no habían sido abordados por las escasas normas locales –y no podían ser resueltos mediante acordadas o convenios– se regían por las siguientes normas electorales nacionales:

• CEN (Ley 19.945).

• Ley Nacional 23.298 Orgánica de Partidos Políticos.

• Ley Nacional 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral.

Tomando en cuenta estos antecedentes, el 14 de abril del 2016 el GCBA lanzó una agenda de transparencia e innovación institucional compuesta de trece puntos, uno de cuales era la reforma electoral: “La Ciudad va a avanzar en una reforma política que tiene como objetivo contar con su propio Código Electoral, un hecho natural para un distrito autónomo”.4 El objetivo del GCBA apuntaba a institucionalizar y consolidar la autonomía local en materia electoral, incorporando al estudio comparado y al análisis pormenorizado de las áreas técnicas el trabajo realizado por las diputadas y los diputados porteños durante más de 20 años. Asimismo, se pretendió generar nuevos espacios de intercambio que trascendieran el ámbito parlamentario para lograr una propuesta integradora que pudiera reunir los consensos para su tratamiento y aprobación.5

El equipo de trabajo de la Dirección General Reforma Política y Electoral (DGRPOLyE) del GCBA utilizaría estos insumos para publicar un informe de apoyo para la redacción y el tratamiento del proyecto de Código Electoral de la Ciudad, denominado Apuntes para un Código Electoral: Diálogo, participación y consenso.6 El documento se estructuró en cuatro secciones que hacen hincapié en la importancia de fortalecer la inclusión y la participación de la ciudadanía en el proceso electoral a través de diversas herramientas, tales como el debate público entre candidatos/as, la observación electoral, la simplificación del empadronamiento de los migrantes y el acceso a la información, por destacar sólo algunas. Además, resalta la relevancia de contar con una definición clara de funciones y con la debida especialización de los organismos y funcionarios electorales. Finalmente, aborda la transparencia y el control en el marco de las campañas electorales, así como también la posibilidad de incorporar tecnología para mejorar los procedimientos electorales, siempre estableciendo mecanismos colaborativos y abiertos de auditoría.

Así, los proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo en 2016 y 2018 fueron confeccionados considerando las ventajas y desventajas identificadas en las experiencias comparadas, los antecedentes de proyectos elaborados por los diputados y las diputadas de la Ciudad y los consensos que surgieron en las mesas de trabajo llevadas adelante en el marco de la iniciativa Dialogando BA. Esta instancia constituyó un proceso abierto y participativo que contó con la intervención activa de organizaciones de la sociedad civil, universidades, centros de investigación, funcionarios/as de diferentes organismos gubernamentales, legisladores/ as, ciudadanos/as y expertos/as de la academia.7

El 25 de octubre de 2018, tras más de dos años de trabajo conjunto, la Legislatura de la CABA aprobó el primer Código Electoral de la historia de nuestro joven distrito. Este cuerpo ordenado de normas –concebido para dar respuesta a las necesidades electorales específicas de la jurisdicción– trajo orden y concierto al panorama normativo local. Además, el texto legal consideró las previsiones innovadoras ya establecidas en la escasa normativa vigente, perfeccionando los procedimientos existentes. Cabe destacar que la aprobación de este Código representa un paso significativo en la construcción de la identidad de la Ciudad de Buenos Aires como distrito autónomo. Asimismo, contribuye a fortalecer una institucionalidad electoral que nos permitirá seguir avanzando en pos de la defensa y promoción de los valores y principios democráticos basados en la participación ciudadana activa.

El carácter central que reviste la norma para el desarrollo de las elecciones en todas sus dimensiones se refleja a partir de su integralidad, fácilmente apreciable si se realiza un rápido repaso de su contenido. Antes de iniciar tal cometido, sin embargo, resulta ineludible destacar la trascendencia de la Ley 6031, cuya influencia se proyecta sobre multiplicidad de aspectos regulados en el Código. En efecto, es dable afirmar que el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CECABA) “no podría haber sido lo que es” sin el enorme aporte de esta ley que, además de aprobarlo como su Anexo I, aborda en forma minuciosa lo concerniente a las características y funciones de los nuevos organismos electorales del distrito.

Ahora bien, en cuanto a la estructura propia del Código cabe precisar lo siguiente:

• En el Título Primero, objeto del presente análisis, se establece el ámbito de aplicación, así como los principios y las disposiciones generales que guiarán su interpretación e implementación.

• El Título Segundo refiere a los electores. En él se mantienen aspectos antiguamente vigentes, como el voto desde los 16 años, pero también se adecúa el mecanismo de empadronamiento de los migrantes y se ajustan cuestiones atinentes al sufragio de los votantes privados de libertad.

• El Título Tercero refleja las divisiones territoriales del distrito y la agrupación de electores, con el objeto de que la disposición de los centros de votación facilite la participación ciudadana.

• El Título Cuarto aborda el sistema electoral en tanto “mecanismo de asignación de cargos”, aspecto en el que se ve guiado por lo establecido en la Constitución.

• El Título Quinto trata de los actos preelectorales, por lo que establece parámetros para que la Convocatoria de Elecciones permita una adecuada organización de los comicios. Además, precisa los recaudos a los que debe ajustarse el debate público, instancia que se vuelve obligatoria para candidatas y candidatos a la Jefatura de Gobierno, la Legislatura o la Junta Comunal respectivamente.

• El Titulo Sexto no reviste una innovación; sin embargo, respetando el espíritu de integralidad que informa a la norma, incorpora lo referente a la selección de candidaturas por medio de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO).

• El Título Séptimo alberga tres importantes aspectos: lo referido a la Oficialización de Listas para las Elecciones generales; lo relativo al Instrumento de Sufragio –instituyendo como tal a la Boleta Única– y la incorporación de Tecnologías a los distintos procedimientos del proceso electoral.

• El Título Octavo refiere al proceso electoral en sí mismo, contemplando sus actores (fiscales partidarios, observadores electorales, autoridades de Mesa, delegados judiciales, entre otros), el propio desarrollo del acto electoral y el posterior escrutinio (tanto provisional como definitivo).

• El Título Noveno refleja las violaciones a la Ley Electoral. Cabe destacar que la regulación de esta cuestión, tan fundamental para el resguardo de las instituciones democráticas, no hubiera sido posible sin el previo establecimiento de Organismos Electorales con competencias claramente definidas.

• El Título Décimo, relativo al Régimen Procesal Electoral, constituye otro aspecto influenciado por el nuevo entramado de Organismos Electorales, de ahí la trascendencia de su reciente estructuración.

• El Título Decimoprimero recepta las figuras del Consejo Consultivo de Partidos Políticos y del Consejo Consultivo de Participación Cívico-Electoral respectivamente, ambos concebidos como herramientas de cooperación y coordinación entre los distintos actores electorales.

• El Título Decimosegundo refleja normas finales y complementarias.

Como consecuencia de lo expuesto, puede señalarse que este Código se posiciona como un texto moderno que logra finalmente consolidar la tan ansiada institucionalidad electoral de nuestro distrito mediante la creación de organismos electorales con competencias claramente definidas. Además, contribuye al fortalecimiento del sistema democrático e incorpora nuevas herramientas de control ciudadano, todo ello bajo el halo proyectado por sus principios rectores, a saber: igualdad, transparencia, equidad, autonomía, paridad de género y gobierno abierto.

En cuanto a su ámbito material de aplicación, cabe precisar que rige los procesos electorales destinados a la elección de cargos locales de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Ciudad (CCABA), a saber: Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno (arts. 95 a 99, CCABA); Diputados/ as (arts. 68 a 70; 72 y 73, CCABA); Miembros de Juntas Comunales (art. 130, CCABA) y Convencionales Constituyentes (art. 60, CCABA).

Además, tal y como expresamente se desprende de la letra de su artículo 1, las disposiciones del Código resultan aplicables a los procesos electorales que se realicen en el marco de los institutos de consulta y participación ciudadana establecidos en el Libro Segundo, Título Segundo de la Constitución, a saber: referéndum (art. 65, CCABA); consulta popular (art. 66, CCABA) y revocación de mandato (art. 67, CCABA).

El Código se erige, a su vez, como cuerpo normativo de referencia en cuestiones electorales y, en función de ello, proyecta su influencia sobre ciertos aspectos no regulados en leyes especiales –afines o relacionadas con la materia–, entre las que es dable mencionar las siguientes: Ley 40 (Del Procedimiento de Iniciativa Popular); Ley 89 (Referéndum y Consulta Popular), Ley 268 (Regulación y Financiamiento de Campañas Electorales), Ley 269 (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), Ley 357 (Revocatoria de Mandato), Ley 1.777 (Ley Orgánica de Comunas), entre otras.

II. Los principios rectores del proceso electoral

Como se mencionó anteriormente, el Código Electoral de la Ciudad se encuentra dividido en doce títulos que abordan de manera integral el proceso electoral, a excepción de lo relativo al financiamiento y a los plazos de campaña proselitista que continúan rigiéndose por la Ley 268/99. En su Título Primero –“Ámbito de Aplicación, Principios y Disposiciones Generales”–, la norma analizada incorpora principios que se constituyen como herramientas para guiar su interpretación, integración y aplicación. Cabe notar que, en uso de una peculiar técnica legislativa, cada uno de los principios se encuentra claramente delineado y explicado en el propio texto de la norma a efectos de facilitar su correcta interpretación y aplicación.

Tal como se precisó, el Código enumera en su artículo 3 los siguientes principios generales:

1) transparencia,

2) equidad,

3) igualdad del voto,

4) autonomía,

5) paridad de género y

6) gobierno abierto.

A su vez, a través de su plexo encontramos principios que rigen temáticas particulares, tales como los previstos en el artículo 125, al tratar la incorporación de tecnologías electrónicas a las diferentes etapas del proceso electoral.

Ahora bien, es dable señalar que, los conceptos de equidad en el proceso electoral e igualdad del voto –expresamente receptados por la norma– son principios generales de la materia electoral; por ende, si bien su inclusión resultaba ineludible, no constituyen una innovación normativa. De alguna forma, replican y hacen extensivos al proceso electoral aquellos principios ya establecidos por la CCABA al referirse en el Libro Segundo a los derechos políticos y la participación ciudadana.8

Es menester destacar que el inciso 2 del artículo 3, relativo al principio de equidad, contiene no sólo una descripción de su contenido, sino que también establece una prohibición expresa. En efecto, dispone que queda “prohibida la creación de privilegios o ventajas” que pudieran ir en perjuicio de la necesaria igualdad de condiciones que debe existir en la contienda entre agrupaciones políticas. En cuanto a ello, el proyecto de ley original que dio sustento al Código Electoral incorporaba un extenso título referente a financiamiento y campañas electorales, contexto en el cual el principio bajo análisis tenía un rol rector preponderante. Si bien dichos artículos fueron suprimidos a fin de evitar que pudieran ser un obstáculo para la generación de consensos y considerando, además, la existencia de una regulación específica en la materia (L. 268), es importante señalar que la propuesta en cuestión avanzaba en medidas concretas para garantizar el principio de equidad, tales como la asignación equitativa de los recursos públicos entre las agrupaciones políticas y la regulación del trato igualitario que deben dispensarles los proveedores de campaña, por citar sólo dos ejemplos precisos.

Por su parte, el principio de autonomía se erige como un recordatorio constante a los diferentes Órganos Electorales, así como también a los organismos encargados de la reglamentación e interpretación normativa, acerca de que el régimen electoral de la CABA es local. Esto implica que la autonomía de nuestro distrito y de sus instituciones debe prevalecer en todo momento y tenerse presente en cada etapa del proceso electoral.

Como fue mencionado, la mayoría de estos conceptos buscan reforzar aspectos propios de la Constitución de la Ciudad. Pese a ello, cabe detenerse en el principio de paridad de género, el cual constituye una innovación propia del Código. Al consagrarse en el artículo 3, la paridad de género no se presenta sólo como un mecanismo de conformación de listas y distribución de cargos, sino como un principio interpretativo e integrador de las normas. En función de ello, será esencial comprenderlo a fin de dilucidar el rol que debe cumplir al informar íntegramente a la materia electoral.

La igualdad social y la no discriminación son valores vigentes en la comunidad política tanto nacional como internacional, base de los sistemas de derecho que influencian aspectos fundamentales de la vida social. Pese a ello, las situaciones de desigualdad sustentadas en cuestiones de género suelen quedar por fuera de estos conceptos más generales. Sin embargo, éstas representan una demanda que atraviesa e involucra a múltiples instituciones y actores, como lo son el Estado, las agrupaciones políticas, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas, los sindicatos y los medios de comunicación, por mencionar sólo algunos.

En este sentido, el artículo 11 de la CCABA incluye el reconocimiento de la dignidad e igualdad de todas las personas ante la ley y rechaza las discriminaciones que “... tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”. Es interesante destacar que aquí el texto constitucional porteño se refiere expresamente al “género”, introduciendo la noción que más adelante profundizará en su artículo 36.

La transversalidad que requiere el abordaje del término “género” implica evitar establecer un paralelismo con el concepto de “mujer” para, más bien, entenderlo en tanto sistema de relaciones sociales que abarca a toda la sociedad por igual. Sin embargo, al igual que todo término, se configura como una construcción sociocultural que ha sufrido alteraciones con el paso del tiempo.

Como se mencionó, abordar estas problemáticas significa regular aspectos de las relaciones socio-políticas, entre ellas medidas de acción positiva, mediante las cuales se busca favorecer la igualdad real de oportunidades en el ejercicio de los derechos político-electorales.9 En esta línea, debe mencionarse que la propia Constitución porteña promueve y garantiza esta igualdad de oportunidades en el mentado artículo 36:

La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

El citado texto constitucional, con el fin de combatir la desigualdad estructural existente entre distintos grupos, destaca la importancia de promover acciones positivas. Sin embargo, va más allá de ello y, en el segundo párrafo del artículo, delinea el rol que deben tener los partidos políticos en la consagración de la referida igualdad de oportunidades.

Por una parte, los insta a adoptar mecanismos que permitan un efectivo acceso a los cargos de conducción y manejo financiero en todos los niveles y áreas y, por otra, establece en el mismo texto constitucional una acción positiva.

En efecto, respecto a las características que deben adoptar las listas de candidatos/as a cargos electivos, dispone que “… no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo”.

Se ha criticado al texto constitucional el uso del término “sexo” en razón de que éste lenguaje aparentemente neutro pareciera ordenar un trato simétrico hacia varones y mujeres, evitando identificar a las mujeres como grupo segregado.10 Sin embargo, tal previsión no dejó de actuar como una medida positiva en beneficio de las mujeres.

Desde el punto de vista de la representación numérica, se puede afirmar que estas medidas tuvieron un impacto relevante. En efecto, al observar el período que se extiende desde la consagración de la autonomía de la Ciudad hasta el momento, se evidencia que las mujeres han accedido al 36 % de las bancas de la Legislatura porteña, mientras que los varones accedieron al 64 %. Estos datos demuestran que la CABA supera el promedio de mujeres que reportan las legislaturas subnacionales en la Argentina, el cual asciende a un escaso 28 %.11 Asimismo, el impacto favorable que generan estas medidas –unido a los cambios socioculturales ocurridos en los últimos 20 años– se pone en evidencia al comparar la composición de la actual Legislatura de la CABA con la del entonces Concejo Deliberante de la Ciudad –órgano legislativo cuando la capital era sólo una Municipalidad–, en el cual el promedio de mujeres era menor al 10 %.12

Sin embargo, al focalizarse propiamente en la competencia electoral, los datos expuestos no reflejan una tendencia hacia la paridad de género. En efecto, del total de las listas presentadas para las elecciones generales del 2015 para la categoría de Legisladores/as, una sola de ellas estuvo compuesta por una cantidad de mujeres igual o superior al 50 %.

Cabe hacer referencia a otras normas locales que avanzaron en pos de la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, en el marco de lo previsto por la Ley Fundamental, a saber: la Ley 474 del 2000 sobre Igualdad Real de Oportunidades y de Trato de Mujeres y Varones y la Ley Orgánica de Comunas 1777 del 2005.13 Esta última dio un paso más en las medidas de acción positiva, estableciendo en su Cláusula Transitoria Primera lo siguiente:

A los efectos de garantizar que la integración de las Juntas Comunales cumpla con lo prescripto en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto sea dictada la Ley Electoral de la Ciudad, las listas que presenten los partidos políticos para la elección de los miembros de las Juntas Comunales no podrán incluir dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.

Ésta fue la primera manifestación de la paridad de género en la CABA en materia electoral. Si bien fue establecida como cláusula transitoria y condicionó su vigencia a lo que determinase una eventual Ley Electoral, sirvió de base para la consagración de la paridad de género que realiza el Código Electoral aquí comentado.

Cabe destacar que la aplicación de la paridad en la conformación de listas para miembros de Juntas Comunales no sólo revistió un antecedente fundamental a tener en cuenta en lo referente a este principio como criterio abstracto, sino también para su efectiva aplicación. En este sentido, la experiencia aplicada de la paridad en esta categoría en las elecciones del 2015, tanto primarias como generales, así como el proceso de judicialización que trajo aparejado en un caso específico14 y la Resolución 111/2015 para resolverlo, fueron insumos extremadamente valiosos a la hora de pensar su instrumentalización en el cuerpo del Código para su correcta integración al sistema electoral establecido.15

La inclusión de la paridad de género en la Ley de Comunas no fue un hecho aislado, sino que acompañaba cambios culturales del sistema político-electoral que se venían gestando a nivel subnacional. En este sentido, las provincias de Santiago del Estero y Córdoba serían aquellas en dar los primeros pasos en esta dirección y en los sucesivos años se incorporarían otros distritos en el siguiente orden cronológico:16

• Santiago del Estero (L. 6509/2000).

• Córdoba (L. 8901/2000).

• Río Negro (L. 3717/2002).

• Buenos Aires (L. 14.848/2016).

• Salta (L. 7955/2016).

• Chubut (L. XII 12/2016).

• Neuquén (L. 3053/2016).

• Catamarca (L. 5539/2018).

• Mendoza (L. 9100/2018).

• Santa Cruz (L. 3617/2018).

• Misiones (L. XI 10/2018).

• Chaco (L. 2923/2018).

• CABA (L. 6031/2018).

• Formosa (L. 1679/2019).

Asimismo, en noviembre del 2017, a nivel nacional fue sancionada la Ley 27.412 de Paridad de Género en ámbitos de Representación Política, reforzando esta premisa de que la regulación acompaña un contexto específico.

Retomando el abordaje del concepto, en efecto, el Código Electoral de la Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y en la ejecución de las políticas públicas que regula. Para ello, establece medidas concretas que deben observarse al confeccionar y presentar las listas para cargos colegiados, así como también los controles necesarios para garantizar su aplicación, con el propósito de lograr la igualdad real de derechos, de oportunidades y de trato entre varones y mujeres.

La paridad no es cuota mayor a favor mujeres, es la expresión más amplia de universalidad y un instrumento de reivindicación del derecho a la igualdad, mediante el reconocimiento de la dualidad del género humano: mujeres y hombres. Dicho de otra manera, ésta contribuye a realizar una de las finalidades mayores de la democracia: el derecho a la igualdad de todos los seres humanos.17

Asimismo, para que su aplicación sea efectiva, la norma contiene previsiones para que la paridad sea tenida en cuenta no sólo al momento de elegir y conformar las listas sino también al distribuir los cargos electivos. Ello implica garantizar un efectivo trato equitativo e igualitario entre varones y mujeres, tanto en la instancia de la asunción del mandato como en su transcurso, lo que lleva a sostener la paridad y equidad en los casos de vacancia.

Si bien representa un paso más en este sentido, replantearnos el alcance e impacto de las normas desde la perspectiva de género es un trabajo que deberá continuarse, en particular en lo que refiere al efecto de los niveles de profesionalización y la actividad de quienes nos representan.18 Sin embargo, al decir de Line Bareiro e Isabel Torres García, no debe perderse de vista lo siguiente:

… ni las cuotas ni la paridad entre los sexos en los sistemas electorales garantizan calidad en la representación. Lo que garantizan es la inclusión en la democracia de una diferencia que existe en todas las sociedades y es aproximadamente la mitad de la población y de la ciudadanía.19

III. Transparencia, gobierno abierto y publicidad de la información

Tal vez una de las principales innovaciones que presenta el Código aquí analizado es la incorporación expresa de los principios de transparencia y gobierno abierto. Éstos son reforzados a lo largo de todo el cuerpo normativo por distintos artículos que contemplan aspectos tendientes a garantizar una mayor transparencia, información, rendición de cuentas y participación ciudadana en el marco de los procesos electorales.

El Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) caracteriza el concepto de gobierno abierto como “… una nueva cultura organizacional del aparato estatal, con la finalidad de abrir mayores espacios de diálogo, comunicación, colaboración y coparticipación con la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad”.20 Estos parámetros se ven reforzados por la exigencia contenida en el artículo 4 del CECABA, relativa a la necesidad de publicar toda la información generada por los organismos electorales en formatos “digitales abiertos”. Al respecto, no puede pasarse por alto que este novedoso recaudo se asocia de forma directa con las previsiones de la Ley 104/1998 de Acceso a la Información Pública, en cuyo cuerpo se establece que el Estado debe promover y velar por el acceso a la información para asegurar la participación cívica y el control de los ciudadanos sobre sus gobernantes.

La definición del IIDH destaca la relevancia del control que realizan las organizaciones de la sociedad civil (OSC) sobre las instituciones y la importancia que ello tiene para nuestra democracia. En América Latina la preeminencia de tales instituciones está lejos de ser una novedad, dado que son actores activos desde finales del siglo XX y en la Argentina, particularmente, agentes de apoyo a la transición democrática. Los alcances y objetivos de las OSC varían en función del contexto de cada país, pero en aquellos donde el debate en torno a la consolidación del sistema democrático se consideró saldado, el foco se desplaza hacia su calidad.

En este escenario, tiene lugar un incremento progresivo de OSC que buscan realizar aportes para mejorar los procesos electorales; para ello, una herramienta fundamental es la participación mediante la observación electoral.21 Tal control, por parte de organizaciones imparciales e independientes, se ha intensificado en las distintas etapas de los procesos electorales. En Latinoamérica se trata de una práctica extendida y contemplada en las regulaciones de países como Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Perú y Venezuela;22 en otros países como Argentina, Colombia, Dominicana, Guatemala, El Salvador y Nicaragua, los organismos electorales han realizado acuerdos o dictado acordadas o reglamentos para suplir la falta de recepción normativa de este instituto.23 En efecto, a pesar del aporte de este tipo de prácticas, su expansión y consolidación se vieron limitadas en nuestro país por la ausencia de legislación tanto a nivel nacional como provincial. De esta manera, el CECABA constituye a este distrito en el primero en contar con una regulación específica en la materia, previendo que la observación pueda ser desempeñada en forma efectiva e integral por organizaciones sociales y universidades, entre otros actores. El objetivo de la regulación de esta práctica es doble: no sólo se relaciona con la participación, la transparencia y el control de los procedimientos electorales, sino también con su mejora constante y continua. Tal como se mencionó, el interés de la nueva legislación está puesto en incrementar la calidad de la democracia, motivo por el cual se estipula que las organizaciones que soliciten participar en calidad de observadoras deberán, de forma obligatoria, presentar informes que sirvan de insumo para los organismos electorales.

Otro elemento que acompaña la premisa de información y participación ciudadana es la detallada regulación que el Código hace –en el Cap. II del Tít. Octavo– de las instancias de debate electoral para cada categoría de cargos electivos. La institucionalización de este mecanismo tiene como objeto enriquecer la discusión de proyectos políticos, brindando información al ciudadano y fortaleciendo así las condiciones para la democracia.24

La importancia de los debates radica, en primer lugar, en su calidad de espacio informativo. La especificidad de los temas tratados, el tiempo de exposición (superior al de los spots publicitarios) y el desafío argumental dan lugar a definiciones más claras de los candidatos acerca de la agenda pública. Además, el ámbito formal y el intercambio entre pares –que usualmente incluye preguntas– aportan a los votantes un atajo informativo: observar a todos los candidatos juntos permite compararlos no sólo en sus propuestas, sino también en su trato recíproco, en sus reacciones y en su modo de encarar críticas y objeciones. Además, conocer las ideas de los contendientes ayuda a generar una base sobre la cual debe rendir cuentas posteriormente quien gane la elección. Las afirmaciones surgidas a lo largo del debate pueden ser tomadas por la oposición, por el periodismo o por la sociedad civil como compromisos a ser cumplidos y observados, por lo tanto, con detenimiento.25

Es dable destacar que, si bien la Ciudad cuenta con una amplia trayectoria en materia de debates electorales públicos entre candidatos y candidatas a la Jefatura de Gobierno, carecía –hasta la sanción del CECABA– de un marco regulatorio que definiese sus condiciones y características. Nuevamente, el avance no es aislado sino propiciado también por el contexto nacional, pues en el 2016 se aprobó la Ley 27.337, la cual reforma al Capítulo IV bis del Título III del CEN –L. 19.945–, que dispone la obligatoriedad de los debates presidenciales.

Asimismo, el Código Electoral de la Ciudad busca reforzar conceptos de participación establecidos en la Constitución local, entre ellos el pleno derecho de los ciudadanos migrantes de ejercer su participación política a partir del ejercicio del sufragio activo. La ampliación de los derechos políticos de los migrantes es una herramienta invaluable para fomentar su inclusión en la vida social de un territorio.26 La nueva legislación representa un avance con relación a Ley 334/2000, estableciendo el empadronamiento automático de aquellos migrantes con residencia permanente en la Ciudad; a su vez, institucionaliza instancias de capacitación y fomento de la participación en función de la experiencia de los proyectos y programas llevados adelante en ese sentido por el Gobierno de la Ciudad.

Hasta aquí se abordó el concepto de gobierno abierto a partir de su faceta asociada a la participación ciudadana, pero éste también incluye mecanismos y herramientas para facilitarla a partir del avance de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).27

En general, el gobierno abierto está centrado en la ciudadanía y en su participación, facilitada y potencializada a través de las nuevas TIC, lo que implica un impulso de los valores democráticos en sentido amplio, una visión global de gestión en red, vinculada a otras nociones como gobierno electrónico (egovernment), democracia electrónica (e-democracy), gobierno inteligente (smart government) o gobernanza inteligente (smart governance), todo lo cual implica un nuevo enfoque de la gestión pública a partir de la máxima apertura de la información.28

En este sentido, cabe destacar que tanto la Ley 6031 como el CECABA contemplan el aprovechamiento de las TIC, ya sea consagrando la obligatoriedad de producir datos abiertos que puedan ser utilizados de forma libre y gratuita, ya sea instrumentando la posibilidad de realizar consultas y reclamos en línea (respecto de padrones o registros de infractores, por caso), entre otras medidas.

La incorporación de tecnologías en el proceso electoral es sólo uno de los temas que se enmarca en un concepto amplio denominado “e-democracy”,29 el cual se ha extendido a nivel internacional y subnacional adecuándose a cada contexto y atendiendo a las características sociales, culturales y económicas propias de cada jurisdicción. La premisa compartida es que la incorporación de tecnologías electrónicas al proceso electoral es una oportunidad para mejorar la transparencia, el control público y el acceso a la información que se emite en su marco. En esta línea, el CECABA mantiene las bases de la antigua Ley 4894, reforzando su contenido con procesos más estrictos y públicos de auditorías. De esta forma, se garantiza la transparencia en el acceso a la información técnica y a la fiscalización directa, así como también el intercambio para mejorar los procedimientos por parte de las agrupaciones políticas, las OSC, las universidad6es y los/as electores/as, lo cual representa un enorme salto cualitativo. Cabe afirmar entonces que una “gobernanza abierta”30 se sustenta no sólo en la transparencia y la participación, sino también en la colaboración.

En definitiva, otorgando un papel preponderante a principios tales como los de equidad, transparencia, paridad de género y autonomía, el Código Electoral aquí analizado busca institucionalizar las garantías electorales de cada porteño al profundizar la regulación de aspectos relativos a los derechos políticos, la justicia electoral y la incorporación de tecnologías, transformando así el modo en el que se ejecutan los procesos electorales de la Ciudad.

IV. Constitución y estructura de los Organismos Electorales

El artículo 5 del Código Electoral define cuáles son los Organismos Electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Electoral.

2. El Instituto de Gestión Electoral.

Antes de adentrarnos en éstos, no es menor destacar que los organismos electorales son instituciones que aseguran aspectos sustantivos de las democracias modernas.31 En efecto, “[u]na eficiente gestión y justicia electoral […] es un principio necesario de la legitimidad que obtienen los gobernantes en las urnas”.32 Por ello, los organismos de este carácter deberían sostenerse sobre una normativa robusta que determine sus funciones y competencias de forma exhaustiva. Sólo así queda a salvo el desarrollo de la competencia electoral en un marco de seguridad jurídica, equidad y transparencia.

Hasta la sanción de la Ley 6031, mediante la cual se aprobó su primer Código Electoral, la Ciudad no poseía tal definición de funciones.

Las elecciones fueron llevadas adelante en forma exitosa, año tras año, gracias a la voluntad cooperativa y no conflictiva de los actores involucrados en el proceso. En efecto, el distrito no contaba con legislación descriptiva de las funciones de los organismos electorales y era la única jurisdicción subnacional con un vacío legal en este sentido. La legitimidad del resultado de los comicios se encontró así sustentada por la entidad y el respeto debido hacia la máxima autoridad electoral –y judicial– del distrito: el Tribunal Superior de Justicia. Como se mencionó previamente, este órgano asumió las funciones contenciosas y administrativas, análogas a la Junta Electoral Nacional y el Juzgado Electoral Federal, conforme lo dispuesto por el CEN.33

Ante la inexistencia de un Tribunal Electoral que actuara como instancia previa, el TSJCABA no sólo entendió en materia de jurisdicción electoral en forma originaria, sino que además concentró las funciones electorales de carácter administrativo y registral, entre las que podemos destacar todas aquellas relacionadas al desarrollo de los comicios, la confección y actualización del Registro de Electores Extranjeros y Electoras Extranjeras, entre otras.

Es así que, hasta la entrada en vigencia de la Ley de referencia, la principal autoridad de aplicación electoral de la Ciudad de Buenos Aires fue el TSJCABA, concentrando la mayor parte de las funciones administrativas como contenciosas electorales, estas últimas de acuerdo a lo especificado en el artículo 113, inciso 6, de la CCABA.34 Por contencioso electoral, en su concepción amplia, se alude a lo siguiente:

… los diversos medios jurídico-técnicos de impugnación o control (juicios, recursos o reclamaciones) de los actos y procedimientos electorales, ya sea que se sustancien ante un órgano de naturaleza administrativa, jurisdiccional o política, para garantizar la regularidad de las elecciones y que las mismas se ajusten a derecho, corrigiendo eventuales errores o infracciones a la normativa electoral.35

Por su parte, dentro del Poder Ejecutivo, a lo largo del tiempo, se ubicarían distintas reparticiones con funciones de apoyo administrativo al TSJCABA, como lo es la Dirección General Electoral.36

Al avanzar en la institucionalización normativa de las funciones y competencias de los organismos electorales, lo primero que necesariamente debe definirse es si corresponde concentrarlas –administrativas, registrales y jurisdiccionales– en una sola autoridad o repartirlas en dos o más organismos. A continuación, deberá analizarse la dependencia funcional que tendrá el o los organismos.

Desde un punto de vista del análisis comparado, Juan Jaramillo afirma lo siguiente:

… hoy en día los países latinoamericanos poseen un órgano estatal encargado de las funciones electorales, […] al margen de los tres poderes públicos tradicionales –por lo cual muchos autores tienden a calificarlos como cuarto poder del Estado–, mientras que en tres países (Argentina, Brasil y Paraguay) está integrado al Poder Judicial. […]

Los casos de Argentina, Brasil y Paraguay son una excepción al carácter sui generis de las cortes electorales. En estos tres países, la organización electoral ha sido confiada al Poder Judicial, dentro del cual se constituye en una jurisdicción propia.37

De entre los modelos estudiados para determinar la organización y distribución de funciones que se vio finalmente plasmada en el CECABA,38 se destaca el ejemplo de México como modelo de división clara de las funciones jurisdiccionales de las administrativas. Por un lado, el Instituto Nacional Electoral (INE) encargado de la organización de las elecciones, y otro jurisdiccional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), que resuelve en forma definitiva las impugnaciones presentadas en las elecciones federales. Este modelo busca lograr una clara asignación de funciones para el fortalecimiento y la profesionalización institucional. Esta configuración se replica en países de la región tales como Chile, Perú, Colombia y Ecuador. Sin embargo, en la Argentina no existe un modelo electoral de tales características.

Las provincias argentinas replican el esquema nacional, otorgando a un Tribunal o Junta Electoral, dependiente de la Justicia y en la mayoría de los casos constituido por jueces o juezas, la categoría de máxima autoridad electoral. En efecto, se puede apreciar el papel preponderante que los jueces tienen en los órganos electorales de nuestro país, tendencia que responde a la concepción político-cultural que avala a los jueces como actores independientes, imparciales y con neutralidad partidaria, unido a una percepción contenciosa del proceso electoral. Esta concepción impacta, sin embargo, en el funcionamiento y en las atribuciones de los órganos electorales, en los cuales suele preponderar una lógica contenciosa por sobre el carácter fundamentalmente técnico y administrativo que tienen numerosos aspectos de las elecciones.

Además, la concentración de funciones desvirtúa en cierto aspecto la división propia de las funciones del poder, impidiendo así el control cruzado entre los distintos actores que forman parte del proceso. Esto trae aparejado, en muchos casos, la falta de doble instancia, doble conforme y revisión de los actos por un órgano distinto a aquel que los ha dictado. Asimismo, conlleva, en ocasiones, la asunción de funciones por parte del Poder Ejecutivo sin una norma atributiva de competencia en este aspecto, toda vez que es este poder el que tiene los recursos, el personal y los medios para efectuar las compras, las contrataciones y el diseño de materiales, entre otras atribuciones.

Esta es una de las cuestiones que busca saldar la división de funciones jurisdiccionales y administrativas que propone el nuevo CECABA. Si bien la imparcialidad y autonomía de los órganos que entienden en el desarrollo de los procesos electorales son una pieza fundamental para garantizar la legitimidad de estos procesos; una clara asignación de funciones y recursos, sumado al necesario control cruzado y la posibilidad de revisar los actos emitidos en su marco, constituye una pieza clave para su desarrollo.

El CECABA propone así la creación de autoridades electorales propias del distrito, las cuales deberán ajustar su actuación a los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.39 Más concretamente, prevé la creación del Instituto de Gestión Electoral profesional, independiente de los vaivenes del Poder Ejecutivo y autárquico, encargado de las funciones administrativo-electorales. A su vez, se constituye al Tribunal Electoral –en el marco de lo previsto en el art. 113, CCABA–, el cual se encontrará a cargo de las funciones jurisdiccionales y, junto al TSJCABA, deberá realizar un control judicial exhaustivo sobre todo el procedimiento electoral.

De este modo, al crear y constituir órganos electorales para la CABA, se asignaron legalmente funciones de forma tal de posibilitar la correspondiente rendición de cuentas y el control cruzado entre los organismos y respetando la función primaria de cada poder. Así, la Ley 6031 ha optado por el reparto de las funciones judiciales y administrativas entre organismos distintos, asegurando que el organismo que ejecuta no sea el mismo que el que juzga.

IV.1. El Instituto de Gestión Electoral

La Ley 6031 crea, a través de su artículo 1, el Instituto de Gestión Electoral (IGE) como ente autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con personería jurídica pública estatal y autarquía financiera.40 Este es, quizás, uno de los aspectos más interesantes que aporta la nueva normativa en relación con las autoridades de aplicación. El objetivo tenido en miras fue crear un organismo independiente de los vaivenes políticos y ajeno a los intereses y directivas del poder ejecutivo de turno, con la neutralidad necesaria para cumplir con el referido principio de equidad en el proceso electoral. Ello fue plasmado en la misma norma de creación del ente, al prever que el Instituto debe ejercer sus funciones “… sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura” (L. 6031, art. 2). De esta manera, la Ciudad se constituiría en el primer distrito del país en contar con un organismo con autonomía funcional que concentrara las actividades de administración del proceso electoral, replicando la estructura prevaleciente en distintos países de la región.

El Instituto, al igual que otros entes descentralizados del Poder Ejecutivo, posee capacidad para administrarse a sí mismo y aprobar su propio presupuesto. Además, se lo ha dotado de un particular diseño a fin de garantizar un máximo nivel de independencia funcional, reduciendo –hasta casi eliminar– la tutela administrativa de la administración centralizada sobre este ente. Como bien describe la versión comentada del proyecto de ley que serviría de base para la norma que se comenta, se deben destacar dos cuestiones centrales en la estructura del IGE:

En primer lugar, debe destacarse que los actos administrativos que emite este organismo técnico en materia electoral no son plausibles de revisión por la administración pública centralizada, sino únicamente por el Tribunal Electoral mediante recurso directo. Se elimina así el control de tutela en materia electoral –y con ello, la posible injerencia de sujetos ajenos al IGE en decisiones electorales a través de una supuesta revisión de legalidad– al vedarse en estos casos la prosecución del recurso de alzada. Por otra parte, el procedimiento de designación del personal directivo del ente es un elemento más para garantizar la independencia político partidaria del organismo, al establecerse el necesario concurso de los poderes ejecutivo y legislativo para seleccionar al Director del Instituto –procedimiento análogo, cabe decir, al previsto en nuestra constitución para la designación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia–.41

En lo referente a la designación de sus autoridades, el procedimiento previsto a tal efecto acompaña a las mejores prácticas relevadas bibliográficamente,42 las cuales sostienen que una participación plural de distintos actores en este procedimiento aumenta las garantías de independencia político-partidaria y la profesionalización de sus funcionarios. Por ello, a pesar de la heterogeneidad sudamericana en este punto, la participación del Poder Legislativo en la designación de autoridades electorales es un patrón que se repite en muchos casos: podemos citar como ejemplo a Chile, donde los miembros del Servicio Electoral son propuestos por el presidente pero deben contar con el acuerdo del Congreso Nacional para su designación; o Colombia, donde el Poder Legislativo designa a los integrantes del Consejo Nacional Electoral.43

En efecto, la Ley 6031 prevé que tanto el/la Director/a Titular como el/ la Directora/a Adjunto/a serán designados a propuesta del Poder Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. El procedimiento de remoción previsto para tales autoridades sigue este mismo criterio, garantizándose así que las bondades del procedimiento de designación no se vean opacadas ni vulneradas por una remoción arbitraria.

El método establecido para la selección del/a Director/a Titular y Adjunto/a pretendió no sólo ser un elemento más de imparcialidad, sino también aumentar la confianza de los diferentes contendientes del proceso electoral en aquella persona designada para ejercer la importante tarea de administrar el desarrollo de los comicios. Asimismo, los requisitos establecidos para los aspirantes a ocupar los referidos cargos obran como otro resguardo de la independencia y neutralidad en la toma de decisiones por parte del IGE, y al mismo tiempo buscan afianzar el profesionalismo de los funcionarios públicos, exigiéndose para ello demostrar una sólida experiencia y antecedentes académicos/laborales en la materia que aseguren su idoneidad.44

De esta forma, la norma logró consolidar una estructura administrativa profesional, dotada de una legitimidad y garantía de imparcialidad similar a la que poseen los jueces y juezas en nuestro país, pero que presenta asimismo la necesaria característica de temporalidad de todo órgano con funciones mayormente administrativas. En efecto, las autoridades directivas del IGE duran en sus cargos cinco años, renovables por un solo período consecutivo. Este organismo llevará adelante ciertas competencias centrales para la organización y administración de los procesos electorales, tales como la programación y ejecución de las actividades logísticas de cada proceso electoral, la distribución del aporte público y el espacio de publicidad de campaña, el diseño de las boletas a ser utilizadas en la elección, la organización del debate público de candidatos/as y la organización de la difusión del recuento de escrutinio provisorio, entre otras.

IV.2. El Tribunal Electoral

La finalidad primordial de la justicia electoral es la protección del derecho a elegir y ser elegido, impidiendo la coerción o el falseamiento de la voluntad popular. En otros términos, procurará asegurar la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, autenticidad, transparencia y justicia de los procesos electorales.

Cabe destacar el carácter constitucional del fuero electoral en la CABA. En ese sentido, el artículo 113 de la Ley Fundamental consagra, en su inciso 6, la competencia del TSJCABA para entender originariamente en materia electoral, así como también la posibilidad de crear un Tribunal Electoral, “… en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación”. Por su parte, el artículo 107 de la CABA establece que el Poder Judicial se integra por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público. La Ley 7 –Ley Orgánica del Poder Judicial– incluye en la enumeración de los organismos que ejercen el Poder Judicial de la Ciudad a “los Tribunales de Vecindad, Electoral, y de Menores”. En efecto, si bien el Tribunal Electoral no se hallaba constituido ni poseía normas que rigieran su funcionamiento, ya se encontraba creado por la normativa antedicha. Por ello, la Ley 6031 no crea el Tribunal, sino que fija su jurisdicción, funcionamiento y composición, así como también todo los relativo a los procedimientos aplicables en su marco.45

En virtud de la temporalidad específica asociada a las elecciones y los conflictos de ellas derivados, surge como interrogante, al momento de crear o constituir los organismos electorales, si se debe atribuir a éstos un carácter permanente o temporal; así como también si el personal que los integra debe tener una dedicación exclusiva a esos organismos o, por el contrario, puede ser parte de otras estructuras con cometidos afines.

A partir del análisis comparativo realizado sobre los organismos electorales nacionales de nuestro país, es interesante destacar que no existe un criterio uniforme al respecto. En principio, los Juzgados Federales –que actúan como juzgados con competencia electoral en virtud de lo previsto en el art. 42 del CEN– son organismos de carácter permanente pero sin dedicación exclusiva; las Juntas Electorales Nacionales, por su parte, son de integración temporal en los veinticuatro (24) distritos del país y tampoco poseen dedicación exclusiva, encontrándose conformadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del CEN.46 A modo de ejemplo puede mencionarse la Junta Electoral de la Capital Federal, la cual se compone con el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Juzgado federal con competencia electoral.47

En efecto, a nivel nacional, sólo la Cámara Nacional Electoral –organismo de carácter permanente– se encuentra integrada por magistrados con dedicación exclusiva. A nivel subnacional el panorama es dispar. La autonomía provincial constitucionalmente reconocida le otorga facultades a cada una de las jurisdicciones para determinar las características de sus respectivas autoridades electorales locales.48 Las 23 provincias que integran el territorio de la República Argentina cuentan con un órgano electoral colegiado, constituido como Tribunal o Junta. Prevalecen los cuerpos compuestos por funcionarios que cumplen tareas permanentes en otras dependencias en períodos no electorales, en decir, sin dedicación exclusiva. En general, son organismos de carácter permanente, pero que se integran únicamente en años electorales con magistrados o funcionarios pertenecientes a otras áreas, incluso de Cortes Supremas locales.

Como ejemplo puede citarse el artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, el cual establece que la Junta Electoral –máxima autoridad electoral del distrito– es permanente, sin perjuicio de que sus integrantes cumplan funciones en otros organismos durante los períodos no electorales. De los nueve miembros de dicha Junta, siete corresponden a la Corte Suprema de Justicia, uno a la presidencia de la Cámara de Diputados y el restante a la Cámara de Senadores (L. 2551). Similar es el caso de la Provincia de Buenos Aires, donde la Junta Electoral también posee carácter permanente y está compuesta por cinco miembros: el presidente de la Suprema Corte de la Provincia, el presidente del Tribunal de Cuentas y los presidentes de tres Cámaras de Apelaciones del Departamento de la Capital.49

En la Provincia de Santa Fe, la Ley 4990 establece que la Junta Electoral se compone por un Juez de la Suprema Corte y dos jueces de Cámara, uno por el distrito de Rosario y otro por el de Santa Fe. La Provincia de Córdoba posee un Juzgado Electoral permanente que se amplía a tribunal ad-hoc en época de elecciones. En función de ello, el Tribunal Electoral ad-hoc se integra durante el período electoral por el Titular del Juzgado Electoral y dos magistrados de cualquier fuero, designados sólo para la elección convocada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia (Ley provincial 9840).

Esta tendencia también se ve reflejada en los juzgados electorales. De las cinco provincias que cuentan con juzgados con competencia electoral, tres tienen carácter permanente y los dos restantes –correspondientes a las Provincias de San Luis y La Rioja– son de carácter temporario. Por su parte, de aquellas provincias que poseen Juzgados con competencia electoral de carácter permanente, dos están abocados exclusivamente a esa materia –son los casos de Córdoba y Tierra del Fuego-, en tanto en Catamarca comparte fuero.

No hay uniformidad en las provincias respecto a la composición de los organismos electorales, ya sea en lo que respecta al poder del que proceden sus integrantes (aunque en mayor medida provienen del poder judicial), su rango (parte del supremo tribunal, camarista o juez de primera instancia), la materia en la que entienden (oscilan entre el fuero civil, comercial y laboral, o penal), etc. Más allá de estas diferencias, lo que se destaca como base común es que todas las provincias, excepto Formosa, contemplan específicamente en su legislación quiénes serán los integrantes que conformarán el órgano electoral colegiado.

Tanto la temporalidad como la permanencia de los organismos electorales y la dedicación –exclusiva o no– de sus integrantes poseen ventajas y desventajas en sí mismas. Los defensores de la temporalidad manifiestan que dicho carácter funciona como protector ante la politización de los magistrados y reduce los costos administrativos.50 En cambio, la permanencia sienta las bases necesarias para lograr la especialización y profesionalización del organismo judicial, a la vez que permite cumplir de una forma más acabada todas aquellas funciones que deben ser ejercidas durante las etapas previas y posteriores al acto electoral.

El carácter temporal, por su parte, implicará necesariamente la designación de jueces que ejercen funciones en otros fueros, pero permite tener organismos en funcionamiento únicamente en períodos electorales, evitando así la creación de estructuras ociosas.

A la luz de las ventajas y desventajas presentadas por cada uno de estos modelos, la legislación en cuestión constituyó un organismo judicial de carácter permanente, pero –en atención a la transitoriedad del período electoral– se optó por constituirlo con dos jueces que se encontraran ya ejerciendo funciones en otros fueros de la CABA, creando sólo un cargo: el de Juez Electoral.

Se aprecia entonces que la definición del organismo electoral jurisdiccional de la Ciudad abarca las cuestiones descriptas, estableciendo la conformación de un Tribunal Electoral de carácter permanente y delimitando de forma precisa su integración, a saber: el/la Juez/a Electoral, que ejerce su presidencia; el/la Juez/a titular del Juzgado de Primera Instancia N° 1 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad; y el/la Juez/a titular del Juzgado de Primera Instancia N° 1 del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

Se constituye así un órgano judicial colegiado –en línea con lo previsto en la Constitución de la Ciudad al referirse a un “Tribunal”– que posee la necesaria especialidad en materia electoral (personificada en la figura del Juez Electoral). Las atribuciones del Tribunal Electoral son principalmente contencioso-electorales. Su función recae específicamente en la resolución, en primera instancia, de controversias en materia electoral.51

Asimismo, los legisladores optaron por mantener en cabeza del Tribunal Electoral ciertas competencias administrativas que, por idiosincrasia argentina, se han considerado como competencias propias de la justicia. El mantenerlas en cabeza de un órgano judicial facilita su desarrollo, toda vez que requieren de una relación directa con la Justicia Nacional Electoral. Entre ellas podemos mencionar las siguientes: administra justicia y dirime los conflictos que en materia electoral se susciten en el marco de la elección; confecciona los padrones provisorios y definitivos; confecciona, administra y actualiza el Registro de Electores Extranjeros y Electoras Extranjeras Residentes, y los demás registros establecidos en la normativa electoral; oficializa las alianzas y listas de precandidatos/as y candidatos/as; realiza el escrutinio definitivo de los comicios y proclama a los/as electos/as; aprueba el cronograma electoral; registra y autoriza a los/as apoderados/as que las agrupaciones políticas; aprueba la designación de las autoridades de las mesas receptoras de votos; y aprueba los lugares de votación y las mesas receptoras de votos; entre otras.

 

 

Notas [arriba] 

* Licenciada en Ciencia Política (UBA). Entre 2015 y 2019 se desempeñó como Directora General de Reforma Política y Electoral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impulsando la sanción del primer Código Electoral del distrito. En diciembre de 2019 asumió como Subsecretaria de Reforma Política y Asuntos Legislativos de la Ciudad. Asimismo, es docente adjunta de Sistemas Políticos Comparados en la carrera de Ciencia Política de la Universidad de Buenos Aires.

1 HUNGER, Pablo et al., “Un Código Electoral para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En TEJERIZO, Javier; ALMARAZ, Gabriela y DI PRIMIO, Leandro (dirs.), Construyendo democracia: Nuevas experiencias de participación ciudadana en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Académica Española, 2018.
2 Ibidem.
3 CASÁS, José Osvaldo, “Luces y sombras sobre el régimen electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en Revista Pensar en Derecho, n° 7, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, diciembre de 2015, pp. 71-125, disponible en https://bit.ly/2rjxQqY, consultado el 22/11/2019.
4 Ver https://bit.ly/2pGKXlF, consultado el 22/11/2019.
5 DI PRIMIO, Leandro et al., “Innovación en los procesos de formación participativa de políticas públicas. El caso de ‘Dialogando BA’”, en Construyendo democracia…, ob. cit.
6 Coordinado por KAMIAN, Mariana y TEJERIZO, Javier, Buenos Aires Ciudad, noviembre de 2016, disponible en https://bit.ly/35saXkc, consultado el 22/11/2019.
7 DI PRIMIO, Leandro y TEJERIZO, Javier (coord.), Observatorio de Reforma Electoral “Código Electoral”, Revista Digital N° 4, GCBA, 2018, disponible en https://bit.ly/2Qzj3mu, consultado el 22/11/2019.
8 Art. 62, CCABA: “La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo”.
9 ALMARAZ, Gabriela y MARIANO, María Paula, “La representación política y la cuestión de género”, en Observatorio de Reforma Electoral, N° 1, GCBA, 2017, pp. 24-35.
10 SABA, Roberto, “El principio de igualdad en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”, en Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Edición Comentada, Buenos Aires, Jusbaires, 2016, pp. 95-116.
11 CAMINOTTI, Mariana y DEL COGLIANO, Natalia, “La paridad política en Argentina: Avances y desafíos”, Buenos Aires, Programa Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); Lima, IDEA Internacional; Panamá, Organización de las Naciones Unidas, 2017.
12 ALBAINE, Laura, “Mujeres representantes: Desde el Concejo Deliberante a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires”, presentado en IV Jornadas de Jóvenes Investigadores, Instituto de Investigaciones Gino Germani, Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 2007.
13 Se puede destacar lo estipulado en la cláusula transitoria primera de la L. 1777 de Comunas, la cual dispone que las listas presentadas por los partidos políticos para la elección de los miembros de las Juntas Comunales no pueden incluir dos personas de un mismo sexo en forma consecutiva.
14 Mediante la Resolución 111 del 2015 el Tribunal Superior de Justicia desestimó el pedido del Apoderado de la lista de precandidatos “Hay Equipo”. Éste solicitaba que en la integración de las listas definitivas posteriores a las primarias, “… para que el primer candidato de la lista perdedora no quede relegado por tener el mismo sexo que el primer candidato de la lista ganadora, los dos primeros integrantes de la lista definitiva deben corresponder a la lista ganadora (varón y mujer) –aunque por sistema D’Hont el segundo le corresponda a la lista perdedora–, y el tercero y cuarto integrantes deben pertenecer a la lista ‘perdedora’ (varón y mujer) y así hasta completar la lista”.
15 TSJCABA, Acordadas, Resoluciones y Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1999-2019, Buenos Aires, 2019, disponible en https://bit. ly/2s82DIk, consultado el 20/12/2019.
16 EIZAGUIRRE, María Victoria, “La territorialización de políticas de género en Argentina: Del cupo a la paridad”, presentado en XIII Congreso Nacional y VI Congreso Internacional sobre Democracia, organizado por la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Rosario, Rosario, 10 al 13 de septiembre de 2018, Versión actualizada 2019.
17 TORRES GARCÍA, Isabel, “Derechos políticos de las mujeres, acciones afirmativas y paridad”, Revista de Derecho Electoral, n° 10, Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, 2010, disponible en https://bit.ly/2N181E3, consultado el 20/12/2019.
18 ALMARAZ, Gabriela y TEJERIZO, Javier, “Las carreras políticas de los legisladores provinciales: Los determinantes y las implicancias de los niveles de profesionalización de las elites legislativas en la Ciudad de Buenos Aires”, en Observatorio de Reforma Electoral, GCBA, 2017.
19 BAREIRO, Line y TORRES GARCÍA, Isabel, “El camino hacia la paridad: Evaluación de las cuotas de participación política de las mujeres en América Latina”, Revista de Derecho Electoral. Tribunal Supremo de Elecciones, n° 7, Costa Rica, 2009.
20 IIDH, Diccionario electoral, San José C. R., IIDH, 2017, Vol. 1, p. 492.
21 DE VITA, Patricia; GONZÁLEZ GROBAS, Andrés y TEJERIZO, Javier, “Organizaciones de la sociedad civil y el control del proceso electoral”, presentado en III Congreso Argentino de Derecho Electoral, 2016.
22 PAVESE, María Rosario, Observación Electoral en Latinoamérica en Perspectiva Comparada: Una primera aproximación, Buenos Aires, Poder Ciudadano, 2012.
23 GCABA, Atlas de Reglas Electorales: Observación Electoral, Observatorio de Reforma Electoral, disponible en https://bit.ly/2T3wlJo, consultado el 12/11/2019.
24 DAHL, Robert. La poliarquía. Participación y oposición, Yale University Press, 1971.
25 CHAROSKY, Hernán, “El debate, una mejora a la democracia representativa”, Observatorio de Reforma Electoral, N° 1, 2017, pp. 6-11.
26 SALAVERRI, Milagros; KAMIAN, Mariana y TEJERIZO, Javier. “Migrar es votar”, presentado en XIII Congreso Nacional y VI Congreso Internacional sobre Democracia, organizado por la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Rosario. Rosario, 10 al 13 de septiembre de 2018.
27 NASER, Alejandra y RAMÍREZ ALUJAS, Álvaro, “Plan de gobierno abierto: Una hoja de ruta para los gobiernos de la región”, Serie Manuales, 81. Naciones Unidas-CEPAL, 2014, disponible en https://bit.ly/2QwfVHH, consultado el 10/12/2019.
28 NAVA GOMAR, Salvador, “Gobierno Abierto”, en Diccionario electoral, IIDH, 2017, p. 493.
29 BADILLO, Ángel y MARENGUI, Patricia, De la democracia mediática a la democracia electrónica, España, Universidad Pontifica de Salamanca, 2002.
30 OSZLAK, Oscar, “Estado abierto: Hacia un nuevo paradigma de gestión pública”, presentado en el panel “Gobierno Abierto en Iberoamérica: promesas y realizaciones”, XVIII Congreso Internacional del CLAD, Montevideo, 2013, disponible en https://bit.ly/36yCjGe, consultado el 22/11/2019.
31 LÓPEZ-PINTOR, Rafael, Electoral Management Bodies as Institutions of Governance, New York, UNDP, Bureau for Development Policy United Nations Development Programme, 2000.
32 KAMIAN, Mariana y TEJERIZO, Javier (coord.), Apuntes para un Código Electoral: Diálogo, participación y consenso, Buenos Aires, GCABA, Observatorio de Reforma Electoral, 2016, p. 37, disponible en https://bit.ly/2QxZL0w, consultado el 10/10/2019.
33 TEJERIZO, Javier, “Organismos Electorales de la Ciudad”, Observatorio de Reforma Electoral, N° 3, GCABA, 2018, pp. 6-11.
34 La CCABA dispone en el art. 113: “Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer […] 6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral, en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación”.
35 NOHLEN, Dieter et al., Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, 2ª ed., México, Fondo de Cultura Económica, IIDH, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007.
36 Las competencias de este organismo se encuentran descriptas en el D. 121/16.
37 JARAMILLO, Juan, “Los órganos electorales supremos”, en NOHLEN, Dieter et al. (comp.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, ob. cit., pp. 372-377.
38 KAMIAN, Mariana y TEJERIZO, Javier (coord.), Apuntes para un Código Electoral: Diálogo, participación y consenso, ob. cit., p. 37.
39 TEJERIZO, Javier y ZULCOVSKY, Florencia, “Primer Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Observatorio de Reforma Electoral, ponencia preparada para el XIV Congreso Nacional de Ciencia Política “La política en incertidumbre. Reordenamientos globales, realineamientos domésticos y la cuestión de la transparencia”, organizado por la Sociedad Argentina de Análisis Político y la Universidad Nacional de San Martín, San Martín, 17 al 20 de julio de 2019.
40 A partir del trabajo realizado en la comisión de Asuntos Constitucionales, se modificó el nombre del organismo de “Agencia” a “Instituto”, tomando como referencia los proyectos de ley presentados por las diputadas Natalia Fidel y María Rosa Muiños.
41 KAMIAN, Mariana y TEJERIZO, Javier, “Comentario al Proyecto de Ley-Código Electoral CABA”, Observatorio de Reforma Electoral, NO-2018-12277759-DGRPOLYE. 2018
42 CRISP, Brian; MORENO, Erika y SOBERG SHUGART, Matthew, “The Accountability Deficit in Latin America”, en MAINWARING, Scott y WELNA, Christopher (comp.), Democratic Accountability in Latin America, Oxford, Oxford University Press, 2003, pp. 79-131.
43 HUNGER, Pablo, “Organismos Electorales Sudamericanos”, en Observatorio de Reforma Electoral, N° 3, GCABA, 2018, pp. 38-44.
44 De acuerdo a lo establecido en el art. 8 de la L. 6031.
45 Ejemplos que evidencian lo antedicho son desarrollados por KAMIAN, Mariana, “Comentario al Proyecto de Ley-Código Electoral CABA”, Observatorio de Reforma Electoral, NO-2018-12277759-DGRPOLYE.
46 DI PRIMIO, Leandro, “Organismos Electorales de la Nación”, Observatorio de Reforma Electoral, N° 3, GCABA, 2018, pp. 32-37.
47 Es importante destacar que el Código Electoral Nacional alude a “Capital Federal” y excluye al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la composición de la Junta Electoral Nacional del distrito por ser previo a la Reforma Constitucional de 1994 –en la cual la Ciudad adquiere su autonomía– y a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996 –en la cual se establece al Tribunal Superior de Justicia como su órgano judicial máximo–.
48 BURONE RISSO, Rosario, “Organismos Electorales Provinciales”, Observatorio de Reforma Electoral, GCABA, 2018, pp. 27-31.
49 Ello de acuerdo al Código Electoral provincial (L. 5109), art. 14.
50 JARAMILLO, Juan Fernando, “Los órganos electorales supremos”, en Tratado de derecho electoral comparado en América Latina, ob. cit.
51 Cabe destacar que con la conformación del organismo se cumple con la deuda del doble conforme, siendo en materia electoral el Tribunal Electoral la primera instancia con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia; mientras que, en lo referente a contravenciones y delitos electorales, es primera instancia con apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.



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