JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Correa Andretich, Lucia c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba s/Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Primera
Fecha:15-02-2018
Cita:IJ-DXXXIII-514
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la resolución por la cual los actores, en nombre y representación de su hija menor discapacitada, promovieron acción de amparo en contra de la institución encargada de prestarle los servicios de salud, atento que ante los reiterados reclamos efectuados por éstos, se negaba a prestar cobertura total e integral del 100% sin tope máximo de los tratamientos y prestaciones que requiere la discapacidad que padece su hija, en tanto la interpretación que propone la demandada (precio máximo prestacional), además de no surgir de la normativa, quiebra la lógica del sistema que se basa en la cobertura integral del 100 % del discapacitado.

  2. La Ley N° 24.901, denominada “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, con el objeto de prestar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos establece que deben contemplarse prestaciones preventivas (art. 14), prestaciones de rehabilitación (art. 15), prestaciones terapéuticas educativas (art. 16), prestaciones educativas (art. 17), prestaciones asistenciales (art. 18), además de los servicios específicos que enuncia la ley a partir del art. 19 y sigs.

  3. Debe destacarse asimismo que la ley Nº 22.431 -a la que adhirió la Provincia de Córdoba mediante la Ley N° 8.501- crea un sistema de protección integral para las personas con discapacidad y la Ley Nº 24.901 determina un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, que resulta plenamente aplicable al caso de autos y eso no puede ser discutido con asiento en la distribución de competencias legisferantes entre Nación y Provincias.

  4. El derecho constitucional a la salud, asume una mayor dimensión cuando debe garantizarse y hacerse efectivo en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, particularmente, en el caso traído a estudio, una niña en situación de discapacidad.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - Cámara Primera

Córdoba, 15 de Febrero de 2018.-

Expte. N° 6197167, venidos a la Alzada el día 04.10.2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Número doscientos ochenta y uno, dictada el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (fs.345/366), por la Sra. Juez Dra. Gabriela Inés Faraudo, que resolvió: “…1) Hacer lugar a la demanda de amparo promovida por los Sres. Maria Cecilia Andretich y Maximiliano Correa Dávila en representación de su hija menor, Lucia Correa Andretich y, en consecuencia, condenar a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la condena impuesta en autos en la forma, con el alcance y modalidades determinadas en los considerandos respectivos, bajo apercibimiento de disponer las medidas conducentes a su cumplimiento, en la instancia ejecutoria del presente. 2) Imponer las costas a la demandada (conf.arts.130 C.P.C.C., art. 14 Ley Nº 4915) 3) Regular los honorarios de la Dra. Laura Correa Dávila en la suma de pesos veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho ($23.478) (art.36 y 93 de la Ley Nº 9459). No regular honorarios, en esta oportunidad, a los Dres. Sergio O. Pussetto y Dra. María A. Baima (conf.art.26 Ley Nº 9459 contrario sensu). Protocolícese…”.

Auto Número: 506, dictado el 18/2008/2017, que resolvió: “…1) Aclarar la Sentencia número doscientos ochenta y uno del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete donde dice “…y, en consecuencia, condenar a ésta última…”, debe decir “…y, en consecuencia, condenar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba…”. 2) Tómese razón en el Protocolo respectivo. Protocolícese,…” El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación deducido por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Leonardo C. González Zamar, Guillermo P. B. Tinti y Julio C. Sánchez Torres.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO:

  I. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación contra de la Sentencia Nº 281 dictada el 31/197/2017 (fs. 345/366) y aclarada por Auto Nº 506 del 18/2008/2017 (fs. 387), concediéndose por decreto del 18/198/2017 (fs. 386).

II. Al expresar agravios a fs. 375/385 los Dres. María Alejandra Baima y Sergio Omar Pussetto, en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, fundamentan sus cuestionamientos recursivos en la consideración relativa a que la sentenciante arribó a la condena, sin realizar un análisis exhaustivo del caso planteado, desviándose de cuál era el eje de discusión, organizando sus quejas en cinco agravios.

En el primero de ellos, afirman que teniendo en cuenta que los progenitores de la menor reclamaban la cobertura total de las prestaciones sin topes máximos, los hechos controvertidos sobre los que debía resolver la inferior eran dos, detallando que el primero de ellos era la aplicación de las condiciones y aranceles que fija el Nomenclador de Discapacidad Nacional con relación a las coberturas en materia de discapacidad y el segundo, la aplicación de la cartilla de prestadores médicos.

Esgrimen que la sentencia se limitó a afirmar que su representada debía cumplir con el marco regulatorio de las Leyes Nº 24431, 24901 y con todas aquellas normas que regulan las coberturas en materia de discapacidad cuando ello, según su propia visión, no se encontraba controvertido. Por ese sendero refiere que su representada dejó claramente sentado en su responde que pese a no ser obra social ni empresa de medicina prepaga, cumple con todo el marco regulatorio en materia de discapacidad, entre ellos con el Nomenclador Nacional de Prestaciones para personas con discapacidad.

Bajo esta premisa, sostienen que su mandante no ha receptado una cobertura inferior a la dispuesta en el ordenamiento jurídico nacional, sino muy por el contrario, ha brindado cobertura al 100 % de los valores fijados en el Nomenclador Nacional de Prestaciones para personas con discapacidad. Así razona que pese a no ser Obra Social ni empresa de Medicina prepaga, no cuestiona el cumplimiento de estas disposiciones, sino que muy por el contrario las aplica en toda su extensión.

Expresan que todas las terapias solicitadas por la amparista se encuentran contempladas por el Nomenclador y por el Consejo pero bajo una modalidad y aranceles preestablecidos en la mencionada resolución, los cuales son similares a los que tiene fijado el Consejo, refiriendo que lo mismo ocurre con el transporte, ya que el Nomenclador lo contempla pero bajo ciertas condiciones que deben ser cumplimentadas. Insiste aquí en que la cuestión a resolver por esta vía era si las prestaciones debían brindarse sin topes máximos de aranceles, es decir sin ajustarse a los establecidos por el Nomenclador y a la cartilla de prestadores, y en el caso del transporte si se debe brindar sin ajustarse a los requisitos que exige el Nomenclador.

Califican de dogmática la afirmación sentencial relativa a que el Nomenclador es un piso prestacional mínimo y no un techo, por cuanto no brinda argumento alguno que justifique su posición.

Con esta perspectiva, agregan que la sentenciante no ha evaluado y menos aún considerado porqué el Nomenclador fija aranceles o porqué el Nomenclador dispone la modalidad de las terapias o porqué regula las condiciones para que opere la cobertura del transporte especial, limitándose a decir que el Nomenclador es un piso y no un techo. Consideran esta afirmación dogmática y carente de sustento fáctico y legal, reflejando un desconocimiento de cuál es el sentido y alcance del Nomenclador.

Por otra parte, afirman que el fallo no valora la cartilla de prestadores que brinda el Consejo.

En el segundo agravio, consideran errónea la valoración sobre las coberturas reclamadas, analizando en particular dos módulos, el de estimulación temprana y el de transporte especial.

Con respecto al primero, sostienen que el Consejo nunca negó la cobertura sino que les informó a los progenitores que la misma se brindaba de acuerdo al Nomenclador Nacional y que si ellos decidieron llevar a la menor a distintos centros y no a un centro de Estimulación Temprana, el reintegro se realizaba por los aranceles fijados en el Nomenclador Nacional en un 100 % de los valores allí establecidos. En este sentido, refieren que esto es desconocido de manera absoluta por el a quo, por cuanto en su fallo hace referencia a aranceles convencionales cuando en realidad son los aranceles fijados por el Nomenclador Nacional en discapacidad (Res. Del Ministerio de Salud N° 428/201999).

Con respecto al transporte, critican lo sostenido por la sentencia, ya que contradice lo dispuesto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad que en su art. 22 inc. a) define a la población beneficiaria de la misma abarcando a niños que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros, aclarando el recurrente que la imposibilidad debe surgir de la misma discapacidad, no de circunstancias ajenas a la misma.

Cuestionan, a partir de lo dispuesto por la norma, que la sentenciante haya declarado procedente la cobertura del transporte sin haber sido debidamente acreditado por la actora que la menor, en razón de su discapacidad, se encuentra impedida de usufructuar el transporte gratuito de pasajeros.

En el tercer agravio denuncian la inobservancia del carácter solidario del sistema prestacional médico que brinda el Consejo, detallando que la Institución ha bregado durante toda su existencia por otorgar la más amplia cobertura a sus afiliados, brindando un sistema prestacional que goza de un alto reconocimiento tanto por parte de sus afiliados como prestadores en toda la Provincia, siempre dentro de un marco de razonabilidad y equidad que garantiza que la cobertura pueda ser brindada a toda la comunidad en resguardo del principio de solidaridad.

Desde allí afirman que todo ese sistema encuentra su basamento en el principio de solidaridad, a través del cual se debe garantizar que las coberturas puedan ser brindadas en igualdad de condiciones a todo el universo de afiliados, explicando que no se trata esto de una mera cuestión económico financiera como pretende minimizar la sentenciante, sino de la organización del sistema prestacional bajo una mirada integradora del sistema de salud que permita que las prestaciones puedan ser brindadas en un marco de equidad a todos los beneficiarios.

Sobre esta base expresan que a la luz de lo expuesto, la decisión de su mandante, al amparo de la regulación que la rige y de cumplimiento de preceptos constitucionales, no resulta ni ilegal ni arbitraria.

En el cuarto agravio, esgrimen que el fallo consagra derechos absolutos.

En esta línea, señalan que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se encuentra brindando cobertura en la extensión y con el mismo alcance que lo haría una empresa de medicina prepaga u Obra Social sindical, no existiendo en el sistema de salud argentino, ninguna entidad de tal naturaleza que brinde coberturas sobre la base de lo que pretendan prestadores individuales.

Aducen que la sentenciante, al obligar a su mandante por encima de lo que dispone la ley, pretende ni más ni menos que la consagración de derechos absolutos, sin circunscribirse a lo que dispone la norma específica, tornando a su resolutorio en una decisión irrazonable y arbitraria.

En suma, enfatizan que la resolución judicial atacada por este medio, al brindar coberturas por encima de lo que dispone el Nomenclador Nacional de Discapacidad, luce inadmisible e irrazonable.

Por último, en el quinto agravio, objetan el modo como se distribuyeron las costas, reclamando que se impongan por el orden causado teniéndose en cuenta la complejidad del asunto.

III. Al contestar los agravios, a fs. 401/19414 la parte actora solicita en primer término la deserción del recurso, por entender que la expresión de agravios no importa técnicamente ello, sino una mera disconformidad o queja con lo resuelto por el a quo.

En subsidio, contesta los agravios solicitando su rechazo y la confirmación de lo resuelto.

IV. Corrido traslado a la Asesora Letrada del 9 turno, Dra. Mónica Tagle, contestó afirmando que si bien la expresión de agravios del apelante satisface -a su criterio- las exigencias técnicas de una pieza recursiva, no contempla aspectos fundamentales de los derechos alcanzados por la resolución y que ineludiblemente deben ser incluidos para la solución justa del conflicto sometido a juzgamiento.

A partir de allí, discurre sobre los derechos del niño y de las personas con discapacidad y la tutela constitucional de la que ellos gozan en virtud de tratados así jerarquizados, solicitando que la Sentencia sea confirmada en todo cuanto decide (ver fs. 416/19418).

 

V. Por su parte la Sra. Fiscal de Cámaras emite su dictamen pregonando el rechazo del recurso por considerar que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, al brindar servicios de salud a sus afiliados se encuentra alcanzado por toda la legislación de orden público que principia por las disposiciones de las Leyes Nº 23660 y 23661 y por todas las leyes que propenden al cuidado de la salud de las personas con discapacidad (Leyes Nº 22431, 24455, 24754, 24901) y todo el listado de prestaciones establecido en el P.M.O (Conf. fs. 431/19448).

VI. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser tratado.

VII. De las constancias de autos, surge que a fs. 197/207 comparecen los señores Maximiliano Correa Dávila y María Cecilia Andretich, en nombre y representación de su hija menor de edad Lucía Correa Andretich y promueven acción de amparo en contra del Departamento del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, institución encargada de prestar los servicios de salud de los contadores al cual se encuentran afiliados, atento que ante los reiterados reclamos efectuados por éstos, se niega invariablemente a prestar cobertura total e integral del cien por ciento (100%) de los tratamientos prescriptos, terapias especializadas, honorarios profesionales de los médicos tratantes, trasporte, medicamentos, vacunas entre otros, sólo prestando cobertura parcial del tratamiento y prestaciones que requiere la discapacidad que padece su hija Lucía Correa Andretich.

Reclaman la cobertura integral y total del cien por ciento (100%) y sin topes máximos respecto del tratamiento indicado a su hija la menor Lucía Correa Andretich que comprende: 1. Sesiones de Psicomotricidad. 2. Sesiones de NeuroKinesiología. 3. Sesiones de Fonoaudiología con especialistas en audición y lenguaje. 4. RMN de cerebro, al año y medio de vida. 5. Medicación específica todos los días en la dosis adecuada y prescripta por los distintos médicos tratantes. 6. Prótesis auditiva (audífonos MARCA PHONAK SKY Q70 M 13 en los dos oídos retroauriculares con 2 moldes Shell blandos). 7. Seguimiento en forma programada y con controles permanentes de su capacidad auditiva y el rendimiento de los audífonos. 8. Controles permanentes y consultas con su médico pediatra, el Dr. José Ignacio Bas –MP 16360, ME5954- y con los médicos especialistas tratantes, tales como Dr. Ignacio M. Sfaello –médico especialista en neurología infantojuvenil, Dr. Fernando Manuel Romero Orellano, médico especialista en Otorrinolaringología, Dra. María A. Schmidt, especialista en oftalmopediatría, Dr. Glaistein Eduardo Gabriel, pediatra Infectólogo y Maria Laura Darwich especialista en gastroenterología y nutrición pediátrica, entre otros. 9. Transporte con dependencia para dirigirse de su domicilio a los distintos centros de rehabilitación donde realiza las terapias prescriptas y regreso a su domicilio, a llevarse a cabo actualmente en la ciudad de Córdoba.

Demandaron también que la cobertura pretendida se extienda a la totalidad de las prestaciones que en el futuro le prescriban los médicos tratantes, como consecuencia de padecer, conforme diagnóstico del Dr. Ignacio M. Sfaello lo siguiente: Eje I. Trastorno del tono y postura motora. Eje II: Retraso psicomotor global. Eje III: 1. Diparesia espástica secundaria a infección congénita por CMV. 2. Epilepsia focal (parcial) secundaria. 3. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Agregaron que dicho diagnóstico se ve reflejado en el Certificado de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad, con fecha 9/196/2016 según certificados médicos y por encuadrarse la menor Lucía Correa Andretich en su condición de “discapacitada” encontrándose en juego intereses vitales y superiores a tutelar como son las amplias prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la vida, a la salud en su sentido más amplio y el desarrollo de la persona en su máxima medida posible.

Señalaron que la cobertura integral y total del 100% resulta para la menor indispensable para minimizar las desventajas que su discapacidad le provoca a fin de evitar los efectos irreversibles y agravamiento de dicha patología, todo con motivo de que el Departamento de Servicios Sociales del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, ante los reiterados reclamos efectuados por éstos, se niega invariablemente a prestar cobertura total e integral del cien por ciento (100%) de los tratamientos prescriptos, terapias especializadas, honorarios profesionales de los médicos tratantes, trasporte, medicamentos, vacunas entre otros, sólo prestando cobertura parcial del tratamiento y prestaciones que requiere este tipo de discapacidad, fijando topes máximos de reintegro y de consultas con los médicos tratantes. Explican que la menor necesita controles frecuentes y permanentes debido a su delicado estado de salud en virtud del virus que tiene en su organismo (ver fs. 197/207).

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en oportunidad de evacuar el informe del art. 8 Ley Nº 4915, solicitó el rechazo de la acción de amparo, por considerar que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la conducta de su mandante, y menos aún existe apartamiento de la ley. Insiste en que la cobertura se brindó de acuerdo a lo dispuesto por su reglamento, manteniendo los parámetros fijados por el Nomenclador de Discapacidad Nacional, pese a que su representada no es agente de seguro de salud. Que las consultas con especialistas fuera de cartilla son cubiertas de acuerdo a los aranceles acordados con sus prestadores, teniendo en cuenta que la Institución cuenta con prestadores de la especialidad requerida. Por ello, si los progenitores recurren a otros profesionales sin invocar ninguna razón que lo justifica, ellos deben hacerse cargo de la diferencia del costo de la consulta. Destacan que no existe en el ordenamiento jurídico ley, ordenanza, decreto y/o disposición que obligue al Consejo Profesional a otorgar la prestación de la cuantía que los amparistas reclaman (fs. 279/291 vta.).

La judicante hizo lugar a la acción de amparo por considerar:

a) Que el demandado es una persona de derecho público no estatal, que no reviste el carácter de obra social ni es una empresa de medicina pre-paga, pero que es un ente sin fines de lucro y que sin adherir al Sistema del Seguro de Salud, presta con carácter solidario, un servicio médico asistencial.

b) Que esa calificación no resulta suficiente para excluirla del marco regulatorio esencialmente “tuitivo” de la Ley Nº 24.431 que establece un régimen de protección integral de las personas con discapacidad, y de la Ley Nº 24.901 que prevé un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de estas personas disponiendo que las “obras sociales” tienen a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la ley. Menos aún evita su subsunción en las previsiones de la vasta normativa supraconstitucional a la que aludo en otra parte de mi resolución. c) Remarcó que entidades como la demandada, aun bajo la vestidura con que actúan, comparte con aquéllas -obras sociales y empresas de medicina pre-paga, idéntico objetivo con relación a sus destinatarios. “atender las prestaciones de salud de sus afiliados” por lo que consideró que la conducta de la demandada debía ser jugada bajo el prisma de un mismo marco regulador.

d) Luego de describir el marco legal aplicable al caso, sostuvo que una interpretación adecuada al bloque de constitucionalidad y convencionalidad vigente en nuestro ordenamiento jurídico, enseña que los entes y/o asociaciones, cualquiera fuere su rótulo o vestidura jurídica, que destinan parte o la totalidad de sus esfuerzos a atender la salud del colectivo que nuclean, deben cubrir, “como mínimo” las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales y empresas de medicina prepaga: El Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la Ley Nº 24.901 y sus modificatorias, sin olvidar por supuesto, que como lo reconoce numerosa jurisprudencia, constituye un piso prestacional mínimo y no un elenco cerrado (un piso y no un techo), ya que semejante interpretación conduciría a cristalizar en un momento histórico la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina.

e) Destacó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas ha estructurado un “servicio de salud” con fines sociales y que por ello debe respetar los mandatos convencionales, constitucionales y legales que el derecho internacional y patrio consagran en aras de la protección de las personas con discapacidad, sin cortapisas ni retaceos de ningún tipo.

f) Refirió que La Ley Nº 22.431 -a la que la Provincia adhirió- instituyó un sistema de protección integral de las personas con discapacidad, tendiente a asegurar a éstas su atención médica. Por su parte, la Ley Nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1), poniendo a cargo de las obras sociales, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a la misma (art.2); en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo o grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art.15). Luego afirmó que confrontando tales dispositivos legales con el sistema de cobertura “especial para discapacidad” que brinda la institución demandada -conforme lo publicita en su página http://www.cpcecba.org.ar/servicios-sociales.- y lo afirma en su informe, no media correspondencia y respeto a la manda legal.

g) Sentenció que los “topes máximos” de acuerdo a “valores pre-establecidos” para módulos cuya viabilidad no luce comprobada y que la accionada reclama so riesgo del colapso del sistema, no concilian con aquélla “protección y cobertura” integral. El marco convencional no puede prevalecer sobre el modelo de funcionamiento diseñado para el sistema nacional de salud, cuyos preceptos resultan insoslayables. Posteriormente remarcó que la demandada asintió el pago –por reintegro- de los honorarios profesionales de facultativos “ajenos” a sus prestadores sin perjuicio del menor valor que abonaba por ello, desde los primeros meses de vida de la niña, pretendiendo el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba que la atención de la salud de la amparista en las diversas áreas y especialidades que reclama, lo sea por otros profesionales con los que la niña ingrese en un nuevo derrotero –invocando razones estrictamente económicas- no sólo se muestra contraria a su anterior y relevante conducta, sino que lejos de demostrar su “conveniencia” en términos de derechos de la menor, importa una discontinuidad claramente perjudicial.

VIII. Ingresando al tratamiento del recurso propuesto por la parte demandada, en primer término cabe resolver el pedido de deserción técnica formulado por la parte actora a fs. 401/19403 vta.

Al respecto es necesario remarcar el carácter de Tribunal de segunda instancia de la Cámara, siendo revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios), para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Alsina, Hugo Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial Bs.As. Ediar. T. IV, pág. 206 y sgts.; Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios pág. 253 y sgts; Loutayf Ranea, Roberto G. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil T. I, pág. 61 y sgts; Palacio, Lino E - Alvarado Velloso, Adolfo, Código..." T. 6 pág. 63/1964).

Es principio general indiscutido que para ser técnica o formalmente idóneo el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido: pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.

Desde otro ángulo, es también sabido que le corresponde al tribunal de grado, como juez del recurso, establecer oficiosamente si los agravios reúnen o no las exigencias formales para ser tales, pues a él le corresponde el último juicio acerca de si el discurso del recurrente resulta hábil o no para abrir la competencia de la alzada, verificando la admisibilidad formal del recurso, desestimando de oficio los que no sean idóneos por adolecer de algún defecto formal, examen que puede y debe realizarse en ausencia de pedido expreso de los litigantes, y aún en contra de la voluntad conteste de los mismos, pues el acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia excluida por la ley.

En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, al respecto estimo que tal petición debe ser rechazada porque de la lectura del escrito recursivo, surge que la parte demandada se agravia porque la judicante hizo lugar al amparo deducido obligándola a cubrir el 100% de la cobertura peticionada en la demanda, ordenando el reintegro a los progenitores de la niña discapacitada el monto íntegro abonado por ellos para las prestaciones de discapacidad que se concreten por afuera de la cartilla ofrecida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, pretendiendo que la erogación que deben efectuar no exceda los valores arancelados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Discapacidad Destacamos que el escrito de expresión de agravios en lo que hace a su contenido, debe ser aprehendido con una visión amplia, que es la que mejor se condice con el derecho de defensa.

En este aspecto se advierte que mínimamente se satisfacen los recaudos para ingresar al tema traído en apelación.

Resulta que la alzada debe echar mano de la deserción excepcionalmente, pues el recurso de apelación, por su naturaleza, le permite al órgano un mayor despliegue jurisdiccional que no debe verse cercado por pruritos formales (Conf. Juan José Azpelicueta-Alberto Tessone La Alzada Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, año 1993, pág. 30).

Corolario de lo expuesto corresponde el rechazo del planteo de deserción.

IX. Así las cosas, se advierte que la cuestión debatida gira en torno a definir si la cobertura peticionada en la demanda debe prosperar por el 100 %, reintegrándose a los progenitores de la niña con discapacidad el monto íntegro abonado por ellos para las prestaciones de discapacidad que se concreten por fuera de la cartilla ofrecida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o bien, si sólo procede la cobertura del 100 % con los facultativos prestadores de la cobertura médica y sobre los valores arancelados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas de Discapacidad. Se discute asimismo si corresponde igual cobertura a la peticionada respecto de los gastos de tratamientos futuros.

X.- Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la menor Lucía Correa Andretich padece, conforme a la conclusión diagnóstica del Dr. Sfaello (fs. 27), que se ve reflejados en el Certificado de Discapacidad (fs. 8), de Trastorno del tono y postura motora, retraso psicomotor global, diparesia espástica secundaria a infección congénita por CMV, epilepsia focal (parcial) secundaria e hipoacusia neurosensorial bilateral, por lo que se requieren los siguientes tratamientos:

1- Sesiones de Psicomotricidad, 

2- Sesiones de Neurokinesiología, 3. Sesiones de Fonoaudiología con especialistas en audición y lenguaje, 4. RMN de cerebro al año y medio de vida, 5. Medicación específica todos los días en la dosis adecuada y prescripta por los distintos médicos tratantes, 6. Prótesis auditiva (audífonos marca PHONAK SKY Q70 M 13 en los dos oídos retroauriculares con 2 moldes Shell Blandos), 7. Seguimiento en forma programada y con controles permanentes de su capacidad auditiva y el rendimiento de los audífonos, 8. Controles permanentes y consultas con los médicos especialistas tratantes, tales como el Dr. José Ignacio Bas, médico pediatra, Dr. Ignacio M. Sfaello, neurólogo infanto juvenil, Fernando Manuel Romero Orellano, médico especialista en otrorrinolaringología, Dra. María A. Schmidt, especialista en oftalmopediatría, Dr. Glaistein Eduardo Gabriel, Pediatra Infectólogo y Darwich María Laura, especialista en gastroenterología y nutrición pediátrica entre otros; 9- Transporte con dependencia para dirigirse de su domicilio a los distintos centros de rehabilitación donde realiza las terapias prescriptas y regreso a su domicilio, a llevarse a cabo actualmente en la Ciudad de Córdoba (ver fs. 141/20147).

Asimismo, se requiere que la cobertura de esa naturaleza, se extienda a la totalidad de las prestaciones que en el futuro le prescriban sus médicos tratantes, todo al 100%.

XI.- En tal línea cabe remarcar que la admisión de la acción de amparo está condicionada a que el acto u omisión impugnado, lesione, restrinja, altere o amenace el derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de forma actual o inminente, presentándose tal lesión o amenaza como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir, visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL 1995-D, sec. Doctrina, Pág.1238).

Esta calificación, que a veces en la doctrina y jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe demostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo.

Es decir que, para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o arbitrario, bastando una de estas razones, para la viabilidad de la acción, aparte de los demás recaudos exigidos por la ley.

De conformidad a lo expuesto y en una correcta inteligencia de los preceptos del art. 43 de la Constitución Nacional, art. 48 de la Constitución Provincial y arts. 1 y 2 de la Ley Nº 4915 se pueden inferir como condiciones de admisibilidad de la demanda de amparo, a más de la desarrollada (inexistencia de otros recursos judiciales o administrativos previos e inexistencia de una vía judicial más idónea), la actualidad de la lesión, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo y que la determinación de la eventual invalidez de los actos, no requiera de una mayor amplitud de debate o prueba.

En este marco, es dable subrayar que en la presente acción se encuentra involucrado el derecho constitucional a la salud de una menor discapacitada, en el marco de un proceso constitucional de amparo (conf. art. 43 de la Carta Magna).

En este sentido, el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna establece que “Corresponde al Congreso: …inc. 23) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…” 

Por su parte, la Ley N° 24.901, denominada “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, con el objeto de prestar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos establece que deben contemplarse prestaciones preventivas (art. 14), prestaciones de rehabilitación (art. 15), prestaciones terapéuticas educativas (art. 16), prestaciones educativas (art. 17), prestaciones asistenciales (art. 18), además de los servicios específicos que enuncia la ley a partir del art. 19 y sigs.

De ello se sigue, que esta normativa brinda una guía hermenéutica clara a los efectos de dar contenido al concepto de cobertura integral que requiere una persona menor de edad y discapacitada, estableciendo un “piso mínimo” de prestaciones.

XII.1. Tocante a los agravios invocados por la apelante, en su escrito recursivo afirma que su parte no ha desplegado ninguna acción arbitraria ni ilegal al disponer el rechazo de los emplazamientos formulados por los amparistas (ver fs. 148 a 151) porque cumple con la cobertura al 100% de las prestaciones que necesita la menor discapacitada a tenor del marco regulatorio que rige en materia de discapacidad, y que por ello no puede imponérsele cumplir con una cobertura ilimitada como la que proponen los amparistas a favor de su hija menor discapacitada, porque excede la tasación que prevé el Nomenclador Nacional de Discapacidad, pues de ser así, y utilizando servicios médicos por fuera de la cartilla de prestadores, se crearían derechos absolutos.

Al respecto, estimo que el recurso de apelación deducido debe ser desestimado.

Resulta que el Consejo Provincial de Ciencias Económicas es una entidad de derecho público no estatal conforme lo dispone el art. 1 de la ley Nº 10051 que regula su actividad.

Ahora bien, esta calificación no es óbice para encuadrarla como una prestadora de servicios de salud en virtud del servicio que presta.

Ello pues, más allá de sus atribuciones propias en orden al gobierno de la matrícula de los profesionales de ciencias económicas, lo cierto es que, en su ámbito despliega también una actividad que se relaciona con el cuidado de la salud de los pacientes que son afiliados a este plan nominado como “Departamento de Servicio Social” y como contraprestación, se impone un pago por tales servicios a cada uno de ellos.

Siendo que el demandado, al igual que otras instituciones como las sindicales o gremiales, brindan la prestación del servicio de salud, existe un marco regulatorio general que lo alcanza.

Sobre esa base, resulta evidente que la actividad relacionada con la cobertura de salud de sus afiliados, se encuentra regulada por toda la normativa de orden público vigente en la materia y que principia por las disposiciones de las leyes Nº 23660 y 23661 en tanto en el art. 1 de la primera de ellas se establece que “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley ... h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.”.

Por su parte, el art. 2 establece que las obras sociales comprendidas en el inc. h) del art. 1 funcionarán como entidades de derecho público no estatal, lo que constituye una clara alusión a los Colegios profesionales que tienen este “formato”.

En esa línea, agrega la norma que tendrán individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Cód. Civ. establece para las personas jurídicas.

De tal modo y en ausencia de una regulación provincial que ordene la actuación de todas las entidades que presten servicios de salud, y no sean de carácter nacional, les resulta igualmente aplicable toda esta normativa.

Es que la “forma social” no puede funcionar nunca como una manera de eludir la regulación específica. Sobre este parámetro y en atención a la encumbrada tutela de los derechos por los cuales velan este tipo de organizaciones, la circunstancia de tratarse de consejos o cajas profesionales, no los deja exentos del cumplimiento de las normas propias.

Las referencias precedentes conducen sin hesitación a la aplicación de las normas nacionales que regulan esta actividad social y del cuidado de la salud pues, encontrándose desregulada en el ámbito local, la solución no podría ser nunca que se rijan según sus propias disposiciones, reglamentos, y que queden al margen de la normativa nacional vigente.

Resulta adecuado puntualizar que la Seguridad Social es una materia que compete regular en forma prioritaria al Congreso de la Nación. Ello se deriva de lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional que establece como atribución del Congreso la de legislar los Códigos de fondo, enlistando a la Seguridad Social. Pero cierto es que se trata de una potestad concurrente con las provincias.

Que en el caso de la Constitución de Córdoba ello se refleja en el art. 55 en donde se establece que el Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base determinados principios, admitiendo que se trata de un ámbito que exige la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.

Empero, la especial tutela que merece la persona con discapacidad, como cualquier otra que por cualquier razón no se encuentre en igualdad real de oportunidades, ha sido desde siempre una preocupación del legislador y en particular, del constituyente (arts. 75 inc. 12 y 23 de la C.N) 

Que a tal fin con la sanción de la Ley Nº 26.378 (junio de 2008) se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y que fuera elevada a jerarquía constitucional mediante Ley Nº 27044 (diciembre de 2014).

Dicho instrumento propicia, entre sus propósitos, la promoción y protección para asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente (conf. art. 1).

Por su parte en materia interpretativa con relación a la discapacidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que “…incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuenten con tutela constitucional” (Fallos 327:2413; 330:4647; 332:1394).

Debe destacarse asimismo que la ley Nº 22.431 -a la que adhirió la Provincia de Córdoba mediante la Ley Nº 8501- crea un sistema de protección integral para las personas con discapacidad y la Ley Nº 24.901 determina un Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, que resulta plenamente aplicable al caso de autos y eso no puede ser discutido con asiento en la distribución de competencias legisferantes entre Nación y Provincias.

Este sistema de prestaciones básicas establecido en la Ley Nº 24.901, se perfeccionó a partir de la ley y su decreto reglamentario, 1193/1998 que estableció una regulación complementaria con el objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas –con discapacidad mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática (art. 1 dcto. 1193/1998) En ese marco, al reglamentar la Ley Nº 24901, el dcto. 1193/1998, estableció que las prestaciones previstas en los arts. 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”.

También la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley Nº 23.849, reconoce que el infante mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, que le permita llegar a bastarse por sí mismo y faciliten su participación activa en la sociedad, estableciendo que a tal fin debe brindársele asistencia destinada a asegurarle el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, tendiendo a su integración social y desarrollo individual en la máxima medida posible (art. 23) y, a la vez reconoce el derecho del niño al disfrute del nivel más alto posible de salud y a servicios para el tratamiento de enfermedades. 

De ello se desprende que el derecho constitucional a la salud, asume una mayor dimensión cuando debe garantizarse y hacerse efectivo en un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, particularmente, en el caso traído a estudio, una niña en situación de discapacidad.

Dicho esto, la demandada para oponerse al pago íntegro de los montos abonados por los padres de Lucía Correa Andretich a los profesionales que la asisten, invoca que brinda una cobertura al 100% hasta el tope establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Refiere la recurrente que la Sra. Jueza a-quo se equivoca porque no valoró el alcance de ese instrumento, y redobla su esfuerzo el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas al afirmar que brinda cobertura al 100% de los valores fijados en el “Nomenclador Nacional de Prestaciones para Personas con Discapacidad” pese a recordar que no es obra social ni empresa médica prepaga.

  Cabe señalar que el “Nomenclador” se trata de un instrumento creado por el decreto reglamentario de la Ley Nº 24.901, aprobado por la resolución del Ministerio de Salud N° 428/1999, definiéndolo en sus considerandos como “…una herramienta de fácil aplicación que permite optimizar la facturación por parte de los prestadores…”, cuya función en “arancelar” las prestaciones con valores que son obligatorios para los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, quienes no pueden cobrar más que eso (art. 1. 11 del Anexo del dcto 428/1999).

A su vez, el “Registro Nacional de Prestadores” es el registro público en el que se inscriben los prestadores de servicios de atención y rehabilitación a personas con discapacidad de todo el país y que pretendan celebrar, en ese marco, contratos con las Obras Sociales Nacionales u otros obligados a financiar las prestaciones (arts. 2 y 7 de la Ley N° 24.901).

Pero la inscripción no es habilitante, es decir que se puede operar como prestador para discapacidad sin estar inscripto.

Ahora bien, inscribirse permite a los prestadores formar parte del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad y facturar sus prestaciones de conformidad con el nomenclador vigente para ellas.

De este modo, se advierte que no se trata de un arancelamiento obligatorio para todos los prestadores, sino sólo para los que estén inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores, que son aquellos que operan con las entidades intermediarias.

Sobre esta base, resulta correcto que la demandada utilice esta tabla arancelaria para el pago de los proveedores con los que tiene convenio y que por ello están en su cartilla de prestadores, pero en modo alguno ello significa un “techo” de cobertura para las personas con discapacidad.

La interpretación que propone la demandada (precio máximo prestacional), además de no surgir de la normativa analizada, quiebra la lógica del sistema que se basa en la cobertura integral del 100 %. Si la cobertura para el discapacitado es integral y del 100 %, no resultando compatible esto con la existencia de un techo prestacional pues todo lo que se cobre por encima de dicho “techo” quedaría sin cobertura y entonces ya no sería ni integral, ni del 100% como debe ser.

El conjunto de normas analizadas, provinciales, nacionales, constitucionales y de tratados jerarquizados, tiene una directiva clara en cuanto a la cobertura de todas las prestaciones que sirvan para superar las barreras que la discapacidad le causa al paciente.

Se trata de liberarlo de todo costo en el tratamiento de su discapacidad.

Ello con el objetivo de universalizar la atención médica (art. 1 del dcto. 1193/1998) procurando que sea igual para quienes carecen de recursos y para quienes tienen una estructura económica capaz de afrontar el tratamiento.

Empero, no solo en ello sino también en el concepto de “superación de las barreras que la discapacidad causa”. Si las personas que padecen limitaciones deben vivir con ello, debe procurarse que su tratamiento no le signifique un estilo de vida más costoso que el del resto de las personas.

Es un régimen que se ubica entre los casos llamados de “discriminación inversa”, aquellos en donde se regula de manera diferenciada, para promocionar a un grupo especialmente débil o frágil, dando lugar a acciones positivas (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional) para conseguir igualdad en particular en pro de los derechos de las minorías Se trata ésta de una de las facetas del derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente (art. 16 C.N.).

Si esta es la dirección nuclear de la creación de un sistema que establece la cobertura integral y obligatoria para personas con discapacidad a cargo de las empresas de salud, no puede ser limitado por convenios privados celebrados entre médicos, clínicas, equipos interdisciplinarios, centros de rehabilitación, etc., con empresas intermediaras, sea que estas adopten la forma jurídica de una Obra Social, prepaga o caja profesional.

Si privilegiamos estos convenios y reglamentos internos por encima de las claras directivas de la ley, el derecho a la igualdad que se procura a través de estos programas, se ve frustrado detrás de la tutela de otros intereses y derechos, los económicos, que si bien también merecen tutela legal, dentro de la escala de valores jurídicos, el derecho de propiedad, se encuentra por debajo del derecho a la salud y a la promoción de la igualdad de la persona con discapacidad.

Por todo ello, debe concluirse que el reintegro que se abona a los progenitores de Lucía, no puede tener como “techo” los valores arancelados por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Discapacidad, tabulación que, en definitiva, sirve para establecer pautas de aranceles y tarifas que rigen la relación entre la prestadora y la empresa médica intermediaria, pero que en modo alguno puede ser opuesta en contra de la persona para cuya tutela fue ideado el sistema.

2.- Continúa su derrotero recursivo la apelante, denunciando que el fallo no valoró la cartilla de prestadores que brinda el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de Córdoba.

La perspectiva enunciada supra sobre “eliminación de las barreras que la discapacidad causa”, debe ser opuesta al planteo de la demandada que se afinca en la aplicación estricta de los prestadores de la cartilla para realizar el tratamiento de Lucía Correa Andretich.

En efecto, por cuanto si bien luce razonable dicha pretensión, no puede perderse de vista -bajo los parámetros antes aludidos- que la menor discapacitada desde que nació viene realizando un complejo tratamiento desde el mismo día de su nacimiento, atento que su discapacidad tiene origen en un virus adquirido de manera congénita (“citamegalovirus”, C.M.V.) que le provoca las secuelas incapacitantes, encontrándose vinculada a numerosos profesionales que ya la atienden.

Además de no existir controversia sobre el tópico, las constancias de autos, son demostrativas que desde el día del nacimiento, Lucía es atendida por el Dr. José I. Bas (fs. 25/26 historia clínica se refiere a él como médico de cabecera) -médico pediatra-, el Dr. Sfaello -médico neurólogo (fs. 27/28, 41, 143/20146)- Dr. Romero Orellano, -otorrinonaringólogo (fs. 29, 40)-, quien además le colocó las prótesis auditivas y se las calibró.

En este sentido, debe destacarse que si bien forma parte del objeto de la demanda la cobertura de las prótesis especiales que necesitaba Lucía, éstas fueron provistas por la demandada antes de la iniciación de la demanda por lo que, a su respecto, sólo puede pervivir la pretensión de realizar el mantenimiento, reparación y calibración de la misma, además de todo lo atinente a las baterías.

También y especialmente cabe hacer presente que Lucía asiste dos veces por semana a tratamiento con su Piscomotricista (fs. 49), Neurokinesióloga (fs48), Fonoaudióloga (fs. 47).

Por último, también requiere asistencia y controles médicos periódicos específicos (en oftalmopediatría Dra. María A. Schmidt, fs. 30, Pediatra Infectólogo, Dr. Eduardo Gabriel Glaistein y Gastroenteróloga y nutricionista pediátrica, Dra. María Laura Darwich).

Estas especialidades médicas son requeridas por el propio cuadro de la paciente quien adolece de múltiples fragilidades en su salud, pues porta el virus que contrajo en el vientre de su madre, Citomegalovirus (CMV) y que fuera lo que le generó su discapacidad pero que convive con ella (fs. 177).

Resulta importante destacar la valía que en estos casos adopta el vínculo de cada profesional con la paciente y con su núcleo familiar, el que lleva tiempo construir y aporta importantes beneficios para el progreso del tratamiento y para la obtención de logros –sobre todo en materia de estimulación.

En efecto, en cada una de estas especialidades, el profesional dedica un tiempo prudencial a desarrollar y afianzar esta relación para poder favorecer el trabajo que luego se realiza a partir de la construcción de dicho lazo que es de índole emocional, relacionado con la confianza y la afectividad, sentimientos éstos que se crean y forjan a partir del transcurso de cierto tiempo en el desempeño de la labor.

Las constancias documentales agregadas a la causa, dan cuenta del desarrollo de esta ligazón entre la paciente, la familia y los profesionales, destacándose el compromiso familiar en las sugerencias y estrategias terapéuticas (fs. 156/20157), así como que se ha establecido ya el vínculo terapeuta-paciente-familia y que resulta contraproducente una vez iniciado el tratamiento, interrumpirlo (fs. 177).

Así, la misma definición de “prestaciones de rehabilitación” contenida en la Ley Nº 24901 (art. 15), contiene el concepto de no interrupción, al calificarlo como “… un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas…”, lo que refuerza la idea que se viene caracterizando sobre la importancia de la continuidad en estas prácticas y en el desarrollo de los vínculos que comportan.

Por su parte, en el Anexo 1, punto 8. de la resolución del Ministerio de Salud N° 428/1999 se refiere a este valor al prescribir que los tratamientos serán cubiertos “…atendiendo la continuidad del tratamiento…”.

Sobre la base de estas consideraciones, valoradas en conjunción con los principios que aplican en materia de discapacidad a los que se ha aludido supra, se debe concluir que no resulta propicio para favorecer la evolución y mejor desarrollo de Lucía Correa Andretich, la interrupción de los tratamientos que viene llevando a cabo con los profesionales aludidos, para volver a comenzar con nuevos facultativos por el hecho de tratarse de profesionales de la cartilla de la demandada.

En este aspecto no le asiste razón a la apelante de que no se tuvo en cuenta “la cartilla de prestadores”, pues la judicante para concluir su sentencia expresó que la demandada tenía el deber de observar “el principio de no interrupción” consistente en no discontinuar una situación favorable para el paciente” desde que es desaconsejable cambiar de especialistas para los tratamientos que ella viene llevando a cabo y los asesoramientos de médicos que ya la conocen y la tratan.

Lo expuesto precedentemente vacía de contenido a los agravios vertidos por la parte demandada que considera que la sentencia apelada ha generado derechos absolutos e ilimitados para el amparista al brindar coberturas por encima de lo que dispone el Nomenclador Nacional de Discapacidad y con médicos por fuera de la cartilla de prestadores.

XIII. No obstante lo expuesto, la discapacidad que padece la menor requerirá en el futuro de nuevos estudios, controles, tratamientos médicos y de rehabilitación o reeducación, sin perjuicio del tratamiento que ya lleva a cabo con los distintos médicos tratantes y terapeutas requeridos.

En ese andarivel cabe ponderar que resulta atendible la postura de la demanda, y que debe privilegiarse en lo sucesivo, para la elección de nuevos profesionales que pudiera requerir el tratamiento de Lucía, que sean favorecidos entre los que la cartilla de prestadores de la demandada ofrezca.

Al respecto, surge de las constancias de autos la eventual necesidad futura de un bipedestador, de un acompañante terapéutico, etc., así como la imposición de una condena a futuro en la sentencia, que no ha sido cuestionada en la expresión de agravios.

Si bien resulta desaconsejable para la niña actora cambiar de especialistas para los tratamientos que ella viene llevando a cabo y los asesoramientos de médicos que ya la conocen y la tratan, pero ello no aplica para los nuevos programas, tratamientos, profesionales, etc. que sea preciso acudir en el futuro.

De este modo los estudios médicos que le sean requeridos en lo sucesivo, análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes, etc. –incluyendo las RMN de control, deben ser realizados en instituciones que tengan convenio con el Consejo Profesional de Ciencias Económicas y no acudiendo por afuera de la cartilla.

Lo propio debe exigirse, si por el motivo que fuera se tornara necesario cambiar los profesionales que hoy asisten a Lucía, en las especialidades médicas ya enunciadas o bien, acudir a otro tipo de expertos, situación ésta en donde debe privilegiarse los profesionales médicos y terapéuticos que figuran en la cartilla de la entidad demandada, con respecto a quienes ella tiene ya un convenio.

Con respecto a la medicación, petición que también se incluye en la demanda, no puede caber duda sobre la obligatoriedad para la demandada de cubrir en un 100 %, toda la que le sea requerida por sus médicos tratantes, como parte del programa de discapacidad y aun estando ya afuera del Plan Materno Infantil, sin perjuicio de lo cual, no existe óbice para que dicha cobertura total se efectivice a partir de farmacias que sean de la red de prestadores del CPCE.

Por último, respecto a la necesidad de estimulación auditiva permanente con profesora de sordos, surge de las constancias de autos, que la menor discapacitada aún no cuenta con esta asistencia, por lo que debe ajustarse tal pedido a los requerimientos de la demandada y a partir de un profesional que sea prestador del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

XIV. Capítulo especial merece la necesidad de transporte, prestación que es resistida por la demandada.

Cabe destacar que el requerimiento se encuentra pautado por los médicos tratantes (fs. 146) y por la junta médica que expidió el Certificado de Discapacidad (fs. 8) por lo que no puede ser discutido bajo argumentos jurídicos.

En efecto, la ley prescribe la cobertura integral de todo módulo que sea necesario para el tratamiento de la discapacidad de que se trata y en el caso, dicha necesidad se encuentra constatada (fs. 146, pedido de su neurólogo Dr. Ignacio Sfaello).

En este sentido, el art. 15 de la Ley Nº 24901 establece que “… en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera…”. 

La necesidad de transporte forma parte de esta pauta porque se trata de cubrir la necesidad de traslado hacia y desde los centros de rehabilitación en donde Lucía realiza su tratamiento.

A partir de allí, debe ser cubierta la prestación por la demandada aunque, de acuerdo a los conceptos vertidos previamente, lo será conforme a la cartilla de prestadores que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas ofrezca.

XV. Por último cabe examinar el agravio vertido en relación a la imposición de costas. 

Al respecto cabe precisar en primer lugar que la regla general que impera en el tema costas, se asienta en el principio objetivo de la derrota que consagra el art. 130 del C.P.C.

Ahora bien, para establecer si opera o no tal vencimiento, debe ponderarse el resultado del proceso en confrontación con la postulación realizada. En efecto, “el vencimiento se determina por el resultado del proceso o del incidente; es este resultado del proceso o del incidente el que determina la condición de vencido” (Loutayf Ranea, Roberto G. Condena en costas en el proceso civil, pág. 53. Ed. Astrea- Bs. As, 1998). 

No obstante ello, es posible apartarse de la directriz señalada, debiendo el juez brindar las razones que lo justifican (arg. art. 130, in fine del C.P.C.). Se trata de una situación de excepción que se legitima cuando exista mérito para ello de conformidad a las circunstancias particulares del caso.

Y bien, a mi juicio a mi juicio no concurren en el caso tales circunstancias de excepción a la regla general que consagra el art. 130 C.P.C., toda vez que es claro que la parte demandada resultó vencida en relación a la pretensión deducida donde la dificultad y la índole de la cuestión debatida, es una pauta que recayó por igual para en ambas partes, no resultando una pauta para variar esta conclusión lo establecido precedentemente para las prestaciones pendientes y futuras que necesite la menor discapacitada XVI. En suma, corresponde rechazar el recurso de la demandada y confirmar lo resuelto, aunque en lo que respecta a las prestaciones aún pendientes o futuras, se debe privilegiar la elección de profesionales que sean prestadores del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

Las costas en esta Sede se imponen a la parte demandada (art. 130 del C.P.C.), a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. Laura Correa Dávila en el 40% de la pauta establecida para primera instancia, lo que asciende a pesos diez mil trescientos treinta con cuarenta centavos ($ 10.330,40) equivalentes a 16 jus (arts. 40 y 93 del C.A.).

Así voto.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:

Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:

Adhiero a lo propiciado por el Dr. González Zamar, expidiéndome en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO:

Estimo que corresponde: 1) Rechazar el recurso de la demandada y confirmar lo resuelto, aunque en lo que respecta a las prestaciones aún pendientes o futuras, se deberá privilegiar la elección de profesionales que sean prestadores del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 2) Imponer las costas en esta Sede a la parte demandada (art. 130 del C.P.C.). 3) Regular los honorarios de la Dra. Laura Correa Dávila en la suma pesos diez mil trescientos treinta con cuarenta centavos ($ 10.330,40) equivalentes a 16 jus (arts. 40 y 93 del C.A.).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, DIJO:

Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:

Adhiero a lo propiciado por el Dr. González Zamar, expidiéndome en idéntico sentido.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I) Rechazar el recurso de la demandada y confirmar lo resuelto, aunque en lo que respecta a las prestaciones aún pendientes o futuras, se deberá privilegiar la elección de profesionales que sean prestadores del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. 

II) Imponer las costas en esta Sede a la parte demandada (art. 130 del C.P.C.). 

III) Regular los honorarios de la Dra. Laura Correa Dávila en la suma pesos diez mil trescientos treinta con cuarenta centavos ($ 10.330,40) equivalentes a 16 jus (arts. 40 y 93 del C.A.).

IV) Protocolícese y bajen.

Guillermo Tinti - Julio C. Sánchez Torres - Leonardo C. González Zama