JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Avances (y retrocesos) en la instauración del juicio por jurados en la República Argentina
Autor:Cerezoli, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Penal - Número 12 - Octubre 2017
Fecha:10-10-2017 Cita:IJ-CDLXIX-30
Índice Voces Citados Relacionados
Acercamiento a la problemática
Sobre el carácter operativo o programático de la manda constitucional
¿Hay desuetudo?
¿Es el jurado una institución democrática?
Acerca de la idoneidad del jurado
La personalidad del jurado en el ojo de la tormenta
El jurado como medio para desburocratizar la justicia
Sobre la posible descorporativización de la justicia penal
Algunas palabras sobre la reciente evolución del sistema de juicio por jurados en distintos puntos del país
A modo de conclusión
Notas

Avances (y retrocesos) en la instauración del juicio por jurados en la República Argentina

Carlos Alberto Cerezoli

Acercamiento a la problemática [arriba] 

Aun cuando el proyecto de Alberdi no lo contemplara, el texto de la Constitución Nacional aprobado en el año 1853 declaró en tres oportunidades una voluntad favorable a la implementación del sistema de enjuiciamiento por jurados[1]; decisión que respondía a la ideología política propia de su etapa fundacional. Efectivamente, para una cosmovisión derivada directamente del iluminismo y de la revolución francesa, el modelo de enjuiciamiento por jurados -vigente en Gran Bretaña y sus colonias- ejercía gran atracción; pues garantizaba otra forma de ejercicio de la soberanía popular al asignar al ciudadano un rol participativo en la administración de justicia.

Sin embargo, en las colonias latinoamericanas -influenciadas por el régimen absolutista español- siempre prevaleció el modelo de enjuiciamiento inquisitivo (con un proceso escrito, secreto, discontinuo, no contradictorio y abusivo de la prisión preventiva como medida cautelar) y las ideas reformistas locales favorables al juicio por jurados, aun plasmadas constitucionalmente, cedieron progresivamente a la arraigada tradición judicial y fueron perdiendo empuje[2].

Algunos autores sostienen que la idea de instituir el juicio por jurados decayó a finales del s. XIX, a causa de una fuerte campaña de desaliento promovida por los cultores locales de la escuela positivista de derecho penal; cuyo pretendido carácter científico (que redundaba en un reduccionismo biologicista, plagado de componentes altamente discriminatorios) se oponía a que un tribunal compuesto por gente común decida la suerte de los juicios criminales más importantes[3].

Empero, muchos intentos por revertir esta tendencia se fueron sucediendo ya entrado el s. XX. Entre ellos destacan el proyecto de Julián Aguirre, de 1910; el de Tomás Jofré, de 1919, para la provincia de Buenos Aires, previsto para delitos graves y de imprenta; el del senador Enrique del Valle Iberlucea, de 1920, que lo extendía para todas las causas criminales y correccionales, ordinarias y federales; el de Jorge Albarracín Godoy, de 1937; el “Proyecto de Ley orgánica para la Justicia Penal y el Ministerio Público”, de los procesalistas Julio Maier y Alberto Binder, de 1988, complementario del Proyecto de Código Procesal Penal del año 1987. Y en los últimos años, podemos contar los proyectos de Elisa Carrió, de 1999 y 2001; de Luis Zamora, del año 2004; el de Jorge Vanossi, del año 2004; y otro impulsado por Néstor Kirchner, en el año 2004[4].

Es interesante reparar en que, frente a esta notoria inobservancia de las disposiciones constitucionales, la Corte Suprema invariablemente ha manifestado que estas cláusulas no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados; sino que, por el contrario, los constituyentes dejaron a criterio del Poder Legislativo decidir el momento oportuno de implementación[5].

Así, la experiencia en la esfera nacional arroja hasta el presente un saldo absolutamente negativo; aunque no por ello se ven acalladas las voces que defienden las virtudes del modelo y abogan por su inclusión, fogoneadas por los buenos resultados obtenidos en las provincias donde sí se implementó el juicio por jurados. De todo ello me ocuparé en los renglones venideros.

Pero antes de continuar avanzando me permito una breve digresión en cuanto al específico modelo de juicio por jurados que nuestra Constitución prescribe, es decir, si se inclina por el sistema clásico o bien por el escabinado. En apretada síntesis, puede decirse que el primero (también conocido como sistema puro o anglosajón, instaurado en Inglaterra tras el dictado de la Carta Magna, de 1215, y trasladado a todas las colonias inglesas, inclusive a Estados Unidos) es aquel en el cual un grupo de ciudadanos legos conoce de los hechos y se pronuncia sobre los mismos; habilitando así que un juez técnico luego determine la especie y la cuantía de la pena según el veredicto emitido por el jurado. Por su parte, el modelo escabinado (surgido en el s. IX gracias a las reformas jurídicas impulsadas por Carlomagno, y difundido dentro del marco de la revolución francesa, llegando a ser plasmado en el Code d’ Instruction Criminelle) apunta a que el órgano decisor se componga por jueces legos y por magistrados técnicos, quienes -en conjunto- han de conocer y juzgar todo lo que ocurre en el procedimiento; pronunciándose tanto sobre la absolución o culpabilidad del acusado como sobre la pena y otras consecuencias legales a serles adjudicadas. Así, el modelo conjuga: “la justicia carismática, la justicia del caso y del hombre concreto con la justicia apegada a reglas abstractas y generales; combina la justicia del caso concreto con la aplicación de un sistema de reglas generales que aseguran, de alguna manera, el principio de igualdad”[6].

Sabemos que la Constitución Nacional torna exigible alguna forma de participación ciudadana en la tarea de administrar justicia penal, mas no es del todo clara cuál es la fórmula de integración de los tribunales que la normativa estipula. Maier tiene dicho sobre el punto que “(e)s correcto afirmar que la cláusula no se reduce a imponer una forma determinada de integrar los tribunales que administran justicia penal, sino que implica toda una definición acerca del sistema de enjuiciamiento penal que prevé nuestra Constitución, adaptado a su génesis política (...) La cláusula, aún interpretada gramaticalmente, es evidente que contiene más elementos que la mera composición del tribunal. Desde el punto de vista histórico-cultural, ninguna duda puede caber sobre ello”[7]. En similar sintonía, Binder tiene dicho que: “(f)recuentemente se plantea la pregunta ¿la Constitución estaba pensando en un modelo de jurado clásico o en un modelo de jurado escabinado? Creo que la Constitución estaba pensando en un modelo de jurado como institución política (...) Si esto era un jurado escabinado o un jurado clásico, resulta un problema menor en el contexto del programa político global que los constituyentes se habían trazado”[8].  

En otras palabras, optar por este modelo de enjuiciamiento o por el del jurado clásico no parece ser el punto más relevante de la discusión en un ámbito donde directamente no existe la participación popular en el proceso judicial. Es, sin embargo, necesario encauzar de algún modo esta actividad (prescripta constitucionalmente); procurando la fórmula que resulte más ventajosa para el medio en que se ha de insertar y que ofrezca el menor índice de resistencia en lo que se refiere a su aplicación.

Sobre el carácter operativo o programático de la manda constitucional [arriba] 

Las normas constitucionales tradicionalmente se clasifican en operativas (o auto ejecutivas) y programáticas (de aplicación diferida), según su implementación sea inmediata o bien si requieren de otras normas reglamentarias para funcionar. Hay quienes sostienen que las cláusulas relativas al juicio por jurados -según los términos de su redacción- pertenecen a la segunda categoría. Cabe preguntarse entonces, siguiendo esta línea, cuál es el status jurídico de la norma programática antes de que se dicte la legislación complementaria que la torna operativa. Sagüés detecta cuatro posturas acerca de este tema: a) una que reduce la cláusula constitucional programática a una mera invitación al legislador ordinario; b) otra que agrega que el legislador común no puede dictar una norma contraria a la cláusula constitucional programática; c) una tercera que añade que la cláusula constitucional programática de la Constitución invalida a la norma ordinaria (ya vigente) que le es opuesta; d) y una cuarta que autoriza al juez competente hasta cubrir la laguna del legislador, para el caso concreto[9].

En este sentido, Bidart Campos sostuvo que si bien hay dos disposiciones normativas (arts. 24 y 75 inc. 12) que imponen al Congreso el deber de dictar las leyes que establezcan el juicio por jurados, hay una tercera (hoy art. 118), que viene a ablandar el rigor de la obligación, sometiéndola al prudente criterio temporal del órgano legislativo. Esta conclusión la extrae de comparar dicha normativa con el artículo 14 bis (relativo a los derechos laborales, gremiales y de la seguridad social), extrayendo como dato diferencial que en este último caso los verbos son dictados de manera imperativa[10].

Entonces, que las normas constitucionales relativas al juicio por jurados sean de carácter programático, ¿implica conceder una facultad de regulación discrecional al legislador ordinario? De seguir el pensamiento de Sagüés, debemos inclinarnos por la negativa; en la inteligencia de que, aun cuando el mandato provenga de una norma de ejecución condicional, no deja de ser ineludible, de modo que de persistir este incumplimiento en el tiempo, se ha de incurrir en una inacción inconstitucional[11].

Otro punto de vista que sigue esta línea es el de Mirna Goransky, quien sostiene que si bien las cláusulas programáticas pueden ser facultativas, el principio de preeminencia constitucional quedaría totalmente desvirtuado si es que reconocemos que el legislador tiene la decisión de dictar o no dictar la regulación que torne operativa la cláusula constitucional. Ello implica, necesariamente, que no hay una división entre cláusulas programáticas vinculantes y no vinculantes, como algunos doctrinarios pretenden. Las disposiciones de este tipo son igual de vinculantes que las operativas, de modo que omitir su reglamentación es tan violatorio de la constitución como cuando sus mandatos son abiertamente contradecidos[12]. Así: “se deja de lado una exigencia expresa y reiterada de la constitución, con lo que se contribuye a socavar el respeto que ella, en general, recibe como fundadora de una práctica continua”[13].

¿Hay desuetudo? [arriba] 

Al tratar los principales puntos de conflicto relativos a la implementación del juicio por jurados, cabe también preguntarse si la inacción legislativa durante más de un siglo no ha generado una suerte de derecho consuetudinario que viene a derogar las normas constitucionales concernientes al juicio por jurados; a modo de desuetudo contra constitutionem. De ser así, hoy carecería de basamento constitucional el dictado de una ley federal que impusiese el jurado en todo el país; y si bien la Nación o las provincias -en sus órdenes respectivos- podrían instrumentar válidamente el juicio por jurados, no sería ya por imperativo constitucional (que desapareció por acción de la costumbre derogatoria), sino de acuerdo con la discrecionalidad de los legisladores de estos ámbitos[14].

En contra de ello se sostiene, básicamente, que no puede caer en desuso aquello que nunca se usó; más aun si se tiene en cuenta que -pese a las reformas constitucionales- las cláusulas relativas a este sistema de enjuiciamiento se mantuvieron incólumes. Maier sostiene que el constitucionalismo no dejó librado al legislador común el momento o la oportunidad de poner en vigencia el juicio por jurados, menos aún suprimirlo por siglos, sino que tan sólo le concedió la elección de la organización y de los mecanismos concretos por medio de los cuales se instrumentaría la participación ciudadana en los tribunales de juicio, según la experiencia comparada y nuestras propias costumbres y posibilidades[15].

Por su parte, Goransky sostiene que al argumento de la derogación por desuetudo se le puede responder en base a tres ideas: a) la Constitución Nacional debe interpretarse de modo integral, de suerte que lo que consagra por un lado no puede retirarlo por otro. No puede destruirse a sí misma, sino que sólo puede ser alterada mediante los mecanismos expresamente previstos, no mediante interpretaciones de dudosa validez; b) hasta el presente, los períodos democráticos no se han sucedido de modo tal que pueda sostenerse el arraigo de una costumbre derogatoria; c) la omisión legislativa no puede dar lugar a la derogación de una cláusula constitucional, sino a sostener una clara omisión inconstitucional[16].

¿Es el jurado una institución democrática? [arriba] 

Se ha sostenido que el juicio por jurados es una institución contraria al régimen democrático, pues atentaría contra el sistema representativo y también contra la independencia del poder judicial. Otras voces se oponen a estas aserciones, como es el caso de Maier, quien considera que el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy un derecho fundamental de cada habitante y una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial; afirmación que se desprende de la ubicación de los artículos que contienen estas previsiones.

Por su parte, Carlos Nino, un declarado defensor de la institución, ofrece argumentos de peso que también merecen ser considerados. Afirma que el juicio por jurados “tiene un enorme valor como expresión de la participación directa de la población en un acto de gobierno fundamental, que es la disposición inmediata de la coacción estatal”; en tanto que su implementación “disminuye la distancia entre la sociedad y el aparato estatal y atenúa el sentimiento de alineación del poder, o sea la percepción corriente en los ciudadanos de democracias menguadas de que el poder es ajeno a ellos”[17]. Hendler y Cavallero, en idéntico sentido, afirman que la fuente de legitimación de los tres poderes reside en la soberanía popular; y por ello es que el jurado viene a realizar un aporte decisivo para acortar la distancia con la fuente de poder y otorgar al poder judicial la legitimidad democrática de que adolece en la actualidad[18].

Vivir bajo una forma republicana de gobierno nos da el derecho como ciudadanos de controlar cada uno de los poderes por diversos mecanismos preestablecidos, tal y como surge del artículo primero de nuestra Carta Magna. Por medio del voto, el pueblo controla la actuación tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo; en tanto que para el control del Poder Judicial, los constituyentes decidieron que nuestro procedimiento criminal debía regirse por el sistema de jurados, siendo este el mecanismo por el cual el ciudadano legitimaría el ejercicio del sistema de justicia. El pueblo es el más adecuado para juzgar los actos de sus pares y es la decisión que emana del jurado popular la que verdaderamente representa la justicia de una sociedad, ya que la justicia es un valor y no una técnica, y es un valor que -naturalmente- nace de la sociedad.

Acerca de la idoneidad del jurado [arriba] 

Las posturas antijuradistas también emplean como argumento para negar la introducción del instituto el requisito de la idoneidad como condición para ejercer un cargo público, previsto por el artículo 16 de la carta magna; argumento que no termina de convencer si atendemos a que existe una sustancial diferencia entre cargo público y carga pública, (entendida como forma de la función pública, de carácter obligatorio, que solo puede ser impuesta por la ley y debe recaer de igual forma sobre los obligados), siendo esta última la que define la obligación del ciudadano de participar como jurado en un juicio.

El desmerecimiento de la capacidad del jurado de resolver adecuadamente un caso criminal convierte al fuero penal en una secta; donde sólo los abogados, y de ellos, sólo los funcionarios del Estado, por alguna razón incomprensible pueden ser nombrados los “justos” de nuestra sociedad y ser los únicos capaces de administrar “justicia” para el pueblo. Semejante razonamiento tiene como efecto pernicioso el alejamiento del juez de la comunidad, volviendo a la magistratura una práctica inaccesible e inentendible, acreedora de la desconfianza propia de aquello que se desconoce. El juicio por jurados, justamente, viene a desmitificar el derecho e impedir que se convierta en una suerte de instrumento esotérico que sólo puede ser empleado por una especie de casta sacerdotal.

Daniel Obligado señala que el debate se supera si tenemos en cuenta que la naturaleza del conocimiento que habilita el juicio valorativo de jueces legos y profesionales es la misma. En efecto, en un sistema procesal de corte acusatorio (marcado por la publicidad, la contradicción y el debate, la oralidad, la concentración, la inmediación y la libre convicción), hay necesariamente un contacto directo entre aquél que juzga y las pruebas, hechos y circunstancias sometidos a consideración. Y la forma por la cual se aprehende toda esta información es, según marca Obligado, ni más ni menos que la intuición, entendida como un acto único de visión, contemplación y fijación de conceptos, del cual se extraen los conocimientos necesarios. Por tanto, dado que para juzgar hay que conocer, el veredicto puede sustentarse sin problemas en criterios de percepción válidos que no son exclusivos de los jueces técnicos[19].

La formación de un abogado, requisito para ser juez profesional, no incluye estudios especiales acerca de la reconstrucción de la verdad. A ella se llega partiendo del sentido común de una persona razonable, incluso porque así lo requiere la ley (cuando obliga a emplear la sana crítica racional); razón por la cual no existe en este punto una distancia insalvable con un ciudadano ordinario llamado a administrar justicia.

Huelga señalar que -por motivos análogos- algunas voces se alzaron específicamente contra el modelo de jurado escabinado; con motivo de que, ante la falta de basamento técnico de los jueces legos y dado que no existe en este esquema una separación entre las cuestiones de hecho y de derecho, se intuye una primacía de los jueces técnicos a la hora de elaborar las decisiones.

Sí es cierto, como indica Hassemer, que el Derecho es un fenómeno de comunicación que “hace crisis en materia penal antes que en cualquiera de sus ramas, por la existencia de problemas de traducción entre el lenguaje técnico y el cotidiano”[20] y que en un procedimiento penal con participación popular los conocimientos del jurista necesariamente deben ser puestos al alcance de aquéllos que están llamados a decidir y no invisten esa calidad. También es cierto que comúnmente el individuo tiende a respetar y acatar el criterio profesional (cuando alguien va al médico toma por cierto su diagnóstico, cree que el tratamiento que le prescribe es adecuado y trata de seguirlo al pie de la letra para curarse, etc.).

Sin embargo, en el ámbito que nos ocupa, no estoy de acuerdo con considerar que la cuestión se resuelva de este modo. Por más que los jueces llamados a dirigir el caso sean portadores de un vasto saber y que en el juicio deba operar una transferencia de conocimientos hacia el jurado, no se puede afirmar sin más que este último vaya a resolver invariablemente las cuestiones sometidas a su consideración del mismo modo que el profesional. Recuérdese que se resuelve sobre hechos de la vida cotidiana, fácilmente aprehensibles por el juez accidental, quien también se halla inserto en el medio donde el delito se cometiera. Si bien no se puede desconocer que el juez lo ha de instruir en las connotaciones jurídicas que se desprenden del caso, ello no es igual a admitir de buenas a primeras que no hay más remedio para el lego que vendarse los ojos y dejarse llevar de la mano por el jurista, hacia un destino para él incierto.

La personalidad del jurado en el ojo de la tormenta [arriba] 

Otro pilar de las críticas contra el sistema de jurados se erige a partir de cuestionar las cualidades personales del ciudadano corriente para llevar a cabo tan importante tarea. Se suele argumentar que el pueblo argentino en general carece de educación y de hábitos de gobierno propios, que la institución no congenia con las tradiciones, cultura e idiosincrasia de nuestra sociedad y por ello “importar” estas ideas no es una tarea fértil. Ideas más prejuiciosas aún sostienen que los individuos son ignorantes, cometen errores y (lo que es peor aun) son omnipotentes, ya que sus decisiones son inapelables. Levene, que compartía esta idea, alegaba que los jurados “no fundamentan su veredicto, lo que hace difícil la rectificación de sus errores y en cambio facilita su irresponsabilidad”[21]. Y otra idea crítica, si se quiere más prejuiciosa que las anteriores, apunta directamente a que no siempre son honestos, ya que entre los miembros siempre va a haber drogadictos, ebrios consuetudinarios, gente de vida licenciosa o personas que hayan sido penados, cuando -en contraposición- ningún juez que registre antecedentes puede llegar a desempeñarse como tal[22].

A esta corriente de pensamiento sólo se puede contestar que la ignorancia, la corrupción y la maleabilidad de pensamiento jamás pueden ser el punto de partida a la hora de elaborar propuestas de inclusión ciudadana; y que semejante generalización involucra discriminación y alimenta el ideario colectivo de la corporación judicial como una casta nefasta, que erige al juez no ya como único justo (como ya se vio), sino también como único santo. Asiste razón a Goransky cuando tilda a estas duras acusaciones de sofismas de autoridad y de confusión, empleados para evitar que la cuestión se examine en base a la razón (prejuicios), o bien -no pudiéndose evitar el examen- para confundir las nociones sobre las cuales se va a apoyar el debate (falsificaciones y exageraciones)[23].

El jurado como medio para desburocratizar la justicia [arriba] 

Como toda disciplina que involucra reiteración de prácticas, el hábito de juzgar con el tiempo va dejándose influir progresivamente por esquemas de respuesta uniforme, estereotipos que se instalan en la praxis judicial porque ofrecen una mayor seguridad al operador. Pero, al mismo tiempo, estos mecanismos restan capacidad para atender todas las demandas de una realidad dinámica (fenómeno de deformación profesional). Zaffaroni describe esta situación como “(...) la asunción de un ritualismo que lleva a cumplir de modo reiterativo, obsesivo y sumiso con las mismas formas, olvidando por completo los contenidos u objetivos de la función”[24]. Y agrega que “(l)as actitudes que estos marcos de poder generan en los jueces frustran cualquier originalidad, anulan su creatividad, carecen de impulsos para perfeccionarse, terminan perdiendo interés en cualquier cosa que pueda sacarlos de la rutina y en definitiva denostándola, el tema salarial asume la centralidad de sus discursos, etc. (...)”[25].

La participación social en la formación de una resolución judicial -afirman las voces pro jurado, a las cuales me pliego- contribuye a solucionar ese problema; ya que, siendo para el ciudadano una actividad esporádica, la adquisición de malos hábitos no será un peligro, se garantizan mayores niveles de objetividad y el pensamiento del juez siempre se empapará de las ideas que van tomando forma en el medio social circundante.

Sobre la posible descorporativización de la justicia penal [arriba] 

Se sostiene que la introducción del individuo en el aparato de justicia impone un quiebre en la identificación y la defensa de los intereses y valores propios del círculo judicial, cuyos integrantes -que, en la generalidad de los casos, provienen de los estratos inferiores del sistema- ya han aprehendido y aceptado como pautas de comportamiento (acatamiento de las resoluciones del superior, respeto por la jerarquía, etc.).

Así, la heterogeneidad cultural que promete la incorporación del jurado, por su número y variada composición (como si se tratase de un muestreo de la sociedad), garantizará una praxis judicial alejada de los intereses de la elite profesional y más comprometida con las demandas de la comunidad.

Algunas palabras sobre la reciente evolución del sistema de juicio por jurados en distintos puntos del país [arriba] 

a) El caso Luna - la primera experiencia:

Con la reforma de la constitución de Córdoba, del año 1987, el art. 162 pasó a disponer que la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados también se integrarán por jurados (una manda que no difiere sustancialmente del programa de la Constitución Nacional, tal y como puede apreciarse). El instituto se incorporó de manera efectiva a la legislación vigente varios años después, con la reforma del Código Procesal Penal del año 2004, estableciendo este régimen en forma operativa.

Así, el primer juicio por jurados -de toda Latinoamérica, vale destacar- se llevo a cabo en la ciudad cordobesa de San Francisco, el día 6 de septiembre del año 2005, en el caso “Luna”[26], sustanciado para juzgar un hecho de homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego y por alevosía. En éste, el imputado, Víctor Fernando Luna, resultó condenado a doce años de prisión, participando a formar la decisión tres jueces de cámara y un grupo de jurados populares integrado por un ama de casa, cuatro empleados, un camionero, un estudiante y un comerciante, con edades que oscilaban entre los 26 a los 51 años[27]. Así, mediante un sistema de enjuiciamiento escabinado, los jurados se expidieron en torno a la existencia del hecho y a la responsabilidad del encausado y los jueces técnicos se ocuparon de proporcionar una calificación legal al hecho y a fijar la condena.

Empero, la sanción de la ley y la implementación del sistema no vinieron a zanjar el debate en la provincia. En el año 2006, la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba, al expedirse en la causa “Monjes”, se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 9.182 (de implementación del juicio por jurados), en base a los siguientes argumentos: a) el Congreso de la Nación no estableció nunca el modelo, a pesar que la Constitución desde 1853 (arts. 75 inc. 12, 24 y 118) lo autorizó a hacerlo, y hasta que ello no ocurra las provincias no pueden implantarlo; b) el juicio por jurados se puede establecer para beneficio del acusado, según lo dispusiera el artículo 24 la Constitución Nacional, y si el justiciable no lo quiere no puede ser obligado a someterse al mismo, como ocurrió en el caso examinado; c) la Constitución Provincial no autorizó a agregar ocho jurados y a dejar en minoría a los jueces de Cámara (en todo caso, el único modelo admitido sería el de dos jueces legos que concurran con los técnicos); d) si el presidente del tribunal tiene dos deberes legales, uno negativo (de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho, encomendada a los jurados y a los otros jueces) y un segundo positivo (motivar lógica y legalmente la decisión del jurado), éstos se encuentran en abierta contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional, y afectan directamente la garantía de independencia de los magistrados.

La decisión suscitó quejas por parte de los defensores del juicio por jurados, por ejemplo el INECIP (Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penal y Sociales) quien sostuvo que calificó lo resuelto como “(...) una muestra más del horror que parte de los profesionales del derecho de este país tienen ante una institución señera que le ha devuelto a la ciudadanía lo que siempre le perteneció por decisión de los constituyentes: que el juicio sobre los hechos y la culpabilidad de una persona está sólo reservada a sus pares como garantía frente al arbitrio del estado”[28]. Otra férrea oposición al fallo provino del Fiscal General de dicha provincia, quien a la semana siguiente de dictado emitió una instrucción general ordenando que los fiscales requieran la integración de las Cámaras del Crimen por jurados populares. En apoyo de este mandato, sostuvo -entre varios argumentos- que la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (...) se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados. Por lo tanto, debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales”[29].

Solo resta añadir que el juicio por jurados sigue celebrándose en la actualidad en Córdoba, aunque su aplicación no es pacífica y no está exenta de soluciones pronunciadas contra su vigencia.

b) El caso bonaerense:

En el año 2013, con la sanción de la Ley 14.543[30], de Modificación del Código Procesal Penal y La Ley Orgánica del Poder Judicial, se instaura el juicio por jurados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. Adoptando la forma clásica (doce ciudadanos designados como jurados titulares y otros seis como suplentes; seleccionados a partir de una lista anual que confecciona la junta electoral provincial), este sistema de enjuiciamiento se presenta como opción para delitos cuya pena en expectativa supere los 15 años de prisión o reclusión.

El procedimiento del debate, en tales casos, supone la inclusión de una audiencia preliminar de selección de jurados (de entre 50 candidatos), una etapa de producción y discusión de la prueba, una breve audiencia para definir las instrucciones que recibirá el jurado a efectos de encausar su futura decisión (que hará las veces de motivación de la sentencia, en caso de ser impugnada ésta)[31], una etapa de deliberación del jurado y de veredicto, una cesura de juicio si el veredicto es condenatorio (que reviste la forma de una audiencia, con idénticas formalidades que el resto del juicio)[32] y -finalmente- la sentencia del tribunal.

Es interesante destacar que la normativa prevé específicamente que para una condena a prisión perpetua se necesitan 12 votos condenatorios, para una prisión temporal 10 votos y para una absolución 8 votos negativos (de no culpabilidad). Y de no obtenerse la cantidad de votos necesarios para la condena o la absolución, el jurado quedará estancado y tendrá que insistir en la votación hasta tres veces; siendo que, de no llegarse a un acuerdo, se puede anular el juicio y sustanciarse uno nuevo, ante un nuevo cuerpo de jueces legos (solución duramente cuestionada, por afectar la garantía ne bis in idem)[33].

El primer juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires se dio en el caso “B.G. s/ homicidio” y tramitó ante el Tribunal Oral Nro. 5 de San Martín. Comenzó el día 10 de marzo del año 2015 y culminó al cabo de tres días y tras dos horas de deliberación de los jueces auxiliares, con un veredicto absolutorio para el imputado[34]. Ese fue el puntapié para decenas de juicios celebrados en distintos departamentos judiciales bonaerenses hasta el día de la fecha: con resultados sumamente satisfactorios en términos de acercamiento de la ciudadanía a la justicia, ya que encuestas oficiales realizadas sobre jurados arrojan altísimos porcentajes de recepción positiva de la experiencia, del desempeño de los actores procesales, del proceso comunicacional durante el debate y de mejoramiento de la percepción sobre el rol de la justicia penal en general[35].

c) El juicio por jurados en la provincia de Neuquén:

El Código Procesal Penal de Neuquén, reformado por la Ley 2.784[36], asume -al igual que el de la provincia de Buenos Aires- el compromiso de incluir el sistema de jurados para juzgar determinados casos; estableciendo que “(n)adie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la constitución provincial. La competencia y el procedimiento para el juicio por jurados en causas criminales se ajustarán a las normas de este código” (conf. art. 3 de dicha normativa).

Asimismo, establece (en su artículo 35) una doble condición para que el juicio se sustancie bajo esa modalidad; al prever que “(c)uando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince -15- años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares (...)”. Esto último resulta llamativo, por cuanto, aun siendo prevista como una garantía para el imputado, se da al acusador público la llave para garantizar su cumplimiento, pues a éste le basta con solicitar un poco menos de 15 años de prisión para asegurarse de que el juicio se celebre de acuerdo con el trámite ordinario[37].

Con estas directivas, la normativa citada regula la composición del jurado (arts. 43 a 47), a su acto constitutivo (arts. 197 a 202), al desarrollo del debate bajo esta forma (arts. 203 a 212) y hasta la etapa recursiva a que puede dar lugar lo resuelto (art. 238); que -lógicamente- versará sobre las instrucciones finales al jurado (explicaciones sobre sus obligaciones en materia de participación, deliberación y veredicto, sobre los conceptos centrales para la valoración de la prueba y sobre la explicación de los elementos legales)[38].

Su estructura también responde al modelo clásico, en cuanto son doce jueces legos los que deben conocer de los hechos y votar sobre la inocencia o culpabilidad del acusado, contando siempre con la dirección de un juez profesional que se encarga de dictar sentencia de conformidad con el veredicto.

Luego de un período de planificación y organización de dos años, el primer juicio bajo esta forma se llevó a cabo en la ciudad de Cutral Co entre los días 9 y 10 de abril de 2014; con el objeto de juzgar la responsabilidad de Carlos Bruno Posse, acusado de homicidio simple, delito por el cual fuera encontrado culpable por unanimidad. El evento tuvo acogida favorable en la comunidad judicial y la sociedad en general, si se tiene en cuenta que a partir de entonces se realizaron unos 15 en la provincia durante ese año, con resultados plenamente satisfactorios en términos de acercamiento de la justicia a la comunidad[39].     

A modo de conclusión [arriba] 

El juicio por jurados fue concebido como un modelo de juzgamiento que pone en cabeza del pueblo la potestad de resolver sus conflictos con arreglo a las pautas vigentes. Desafortunadamente, el sistema no arraigó en nuestro país dado que siempre prevaleció el vetusto modelo inquisitivo, importado de la época colonial, que sobrevivió al proceso de organización nacional y llega a nuestros días en una versión, si bien morigerada, bastante fiel a la original. Así, el juicio por jurados no tuvo ni tiene suficiente cabida en nuestro medio; muy a pesar de los numerosos proyectos que previeron su implementación y del apoyo suministrado por encumbrados pensadores del derecho nacional.

La omisión es deliberada y su fuente es el pensamiento dogmático y autoritario propio de la corriente positivista, acuñado por operadores jurídicos y doctrinarios influentes a lo largo de los años, y que aun hoy goza de cierto nivel de predicamento (aunque se lo niegue desde lo discursivo). Se trata de un ideario que -en su versión más extrema- parte de desconfiar del pueblo por considerarlo ignorante, ingrato, fácilmente influenciable, deshonesto, etc., a la par que eleva al círculo de magistrados a la categoría de única fuente válida de justicia. Estas premisas no son más que argucias para evitar un salto cualitativo en la administración de justicia; producto de una posición que en parte responde al temor del profesional en derecho hacia lo desconocido y que en parte obedece a cuestiones de conveniencia, ya que este “nuevo” modelo desplaza al juez como figura central del juicio y le quita parte del señorío sobre el destino del justiciable (que se traduce en recortes de espacios de poder a los cuales no está dispuesto a renunciar).

Es derecho de cada ciudadano ser juzgado por sus pares, tal y como lo concibe la Constitución Nacional en su parte dogmática, y representa al mismo tiempo una forma específica de organización de nuestro sistema de justicia.

Sus bondades en términos de aplicación racional del castigo son innegables. Como bien apunta Maier “(...) el tribunal de jurados constituye un posible freno político para la arbitrariedad de los funcionarios públicos permanentes -los fiscales, los jueces- en el uso de mecanismos coactivos de gran poder destructor de la personalidad, en el sentido de consultar otra opinión, para el caso vinculante, que autorice a los funcionarios a usar, conforme a la ley penal, la pena estatal: si el jurado niega su autorización, aun en contra de la misma ley, el mecanismo de la pena estatal no puede ser utilizado”[40]. El jurado así se erigiría como una agencia de control del poder punitivo, que tiende naturalmente a salirse de control. Esto tiene que ver con el pensamiento de Zaffaroni, Alagia y Slokar, quienes entienden que “(p)ara proteger los valores elementales de la vida comunitaria, el derecho penal debe saber que no regula el poder punitivo, sino que sólo puede –y debe- contenerlo y reducirlo, para que no se extienda, aniquilando esos valores”[41].

Otra cara de la misma moneda es la faz democrática de la institución. En efecto, en un sistema donde el poder ejecutivo y el legislativo son elegidos en forma directa por voto popular, la necesidad de la participación de la conciencia ciudadana en la formación de la decisión jurisdiccional (a cargo de un funcionario no electo popularmente) sólo puede satisfacerse mediante la instauración de un sistema de estas características.

Debe recordarse, igualmente, que la institución del jurado también fomenta de forma el proceso de discusión y decisión en la elaboración del veredicto, que es la única forma de constituir principios morales intersubjetivos como son los de justicia; con la ventaja adicional de evitar la adopción de posiciones elitistas sobre la administración de justicia, propias de los detractores del jurado.

Otra notoria bondad del modelo tiene que ver con que por su intermedio se pueden acortar las distancias que existen entre la sociedad y el poder judicial, disminuyendo la sensación popular de que la administración de justicia es algo incomprensible y está reservado a unos pocos bendecidos. Y en la construcción de ese puente comunicacional, me permito agregar, no se debe temer el incluir cuestiones de derecho dentro del thema decidendum que ha de corresponder al jurado; pues la distinción tajante de éstas con las cuestiones de hecho -tal y como sostiene Maier- es ilusoria y mezquina. No hay que olvidar que muchas de las descripciones de los tipos penales aplicables incluyen elementos normativos íntimamente ligados a circunstancias fácticas que debe conocer el jurado durante el juicio (como la honestidad de la víctima en el caso de estupro). Por lo demás, trazada la vinculación, el juicio por jurados viene incluso a cumplir una función docente, puesto que “educa a los ciudadanos con relación a las leyes y al derecho. Aprenden del proceso de juicio, ven como opera el sistema judicial de cerca”[42]; a la par que aleja a la sociedad de una prensa que muchas veces desinforma y motiva infundadas demandas hacia el poder judicial.

La opinión pública argentina ya no va a ser igual si al individuo que consume asiduamente los discursos vindicativos (y redituables) de los medios de comunicación se lo pone en el estrado de los jurados; pues en lugar de hablar de aquello que ve en la pantalla o lee en los diarios, deberá realizar la encomiable tarea de aplicar la ley en un caso concreto, frente a una persona de carne y hueso que espera de su parte una decisión que cambiará su destino.

Varias provincias se hicieron eco de ideas semejantes y, pese a la omisión constitucional, avanzaron hacia el establecimiento de este sistema de administración de justicia. Amén de los casos ya tratados, donde el juicio por jurados está en pleno funcionamiento, encontramos que Chaco y Río Negro tienen leyes aprobadas y sistemas en vías de implementación, en tanto que en Santa Fé, Salta, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mendoza, Entre Ríos y La Rioja cuentan con proyectos sometidos a debates parlamentarios.

Empero, dejando de lado la discusión respecto a si el establecimiento del juicio por jurados es una facultad delegada o si cada provincia puede regularlo, lo cierto es que al Congreso de la Nación le queda pendiente la tarea de encarar la instauración definitiva del juicio por jurados en toda la jurisdicción nacional, debiendo reglamentar todo lo atinente a su funcionamiento (tipo de sistema -clásico o escabinado-, quienes pueden ser elegidos, cantidad de miembros, mayorías para la votación, forma de deliberación, sistema de valoración de la prueba, etc.) para garantizar cohesión y funcionalidad entre los poderes judiciales locales[43]. Este cambio es más que necesario y se espera que (con la acentuación del proceso reformista a nivel provincial), llegue antes de que se deteriore aun más la confianza depositada en el sistema de administración de justicia nacional.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Levaggi, Abelardo “El juicio por jurados en la Argentina durante el siglo XIX” en “Revista de Estudios Históricos Jurídicos” Volumen VII, Ediciones Universitarias de Valparaiso, Chile, año 1982, pág. 184.
[2] Conf. Vazquez Rossi, J., “Crisis de la justicia penal y tribunal de jurados” Editorial Juris, Primera Edición, Buenos Aires, año 1998, pág. 50.
[3]En tal sentido, ver Levaggi, Abelardo, ob. cit., págs. 217 y 218.
[4] Cavallero, Ricardo – Hendler, Edmundo S., “Justicia y Participación – El juicio por jurados en materia penal”, Editorial Universidad, Primera Edición, Buenos Aires, año 1988, pág. 61 a 63.
[5] Estos argumentos fueron sostenidos en el año 1911 (Fallos 115:92 “Vicente Loveira c/ Eduardo Mulhall s/ injurias y calumnias”, del 7/12/1911), en 1932 (Fallos: 163:258 “Ministerio Fiscal c/ Director del Diario La Florida s/ desacato”, del 22/3/1932) y en 1947 (Fallos 208:21 y 208:225, de junio y agosto de 1947, respectivamente).
[6] Goransky, Mirna D., “Un juicio Sin Jurados”, en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Julio Maier Compilador, Editores del Puerto, Primera Edición, Buenos Aires, año 1993, pág. 129.
[7] Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal: Tomo I - Fundamentos”, Editores del Puerto, Segunda Edición, Buenos Aires, año 2004, pág. 793.
[8] Conf. exposición del Dr. Alberto Binder en el Congreso Internacional de Juicio por Jurados en Materia Penal, celebrado en La Plata, Argentina, los días 4, 5 y 6 del año 1997, pág. 180.
[9]Sagüés, Néstor P. “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la constitución nacional” Revista “El Derecho”, Tomo 92, año 1981, págs. 909 y 910.
[10] Bidart Campos, Germán “¿Hay omisión inconstitucional en la ausencia del juicio por jurados?”, en la Revista No Hay Derecho, Buenos Aires, año 1991, número 5, página 15.
[11] Sagüés, Néstor P., ob. cit., pág. 907.
[12] Goransky, Mirna D., ob. cit., pág. 117.
[13] Nino, Carlos S. “Fundamentos de Derecho constitucional”, Editorial Astrea, Primera Ediciòn, Buenos Aires, año 1992, pág. 476.
[14] Sagüés, Néstor P., ob. cit., pág. 914.
[15] Maier, Julio B. J, ob. cit., pág. 778.
[16] Goransky, Mirna D., ob. cit., pág. 116.
[17] Nino, Carlos S., ob. cit., pág. 451.
[18] Cavallero, Ricardo – Hendler, Edmundo S., ob. cit., pág. 86.
[19] Obligado, Daniel H. “Juicio por jurados: el veredicto”, artículo publicado en La Ley, año 1997, pág. 1457 y sgtes.
[20] Hassemer, wilfred, Fundamentos del Derecho Penal, Primera Edición, Editorial Bosch, Barcelona, España, año 1984, pág. 118.
[21] Cf. Levene, Ricardo “Manual de Derecho Procesal Penal”, citado en Goransky, Mirna D., ob. cit., pág. 122 y sigs.
[22] Cf. Petra Recabarren, Guillermo “Evaluaciones críticas en torno a la proyectada reforma procesal penal”, en Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, citado en Goransky, Mirna D., ob. cit., pág. 122.
[23] Goransky, Mirna D., ob. cit., págs. 124 y 126.
[24] Correspondiente a una conferencia titulada “Dimensión Política de un Poder Judicial Democrático” dictada por Eugenio Raúl Zaffaroni en la ciudad de Guayaquil el 1 de septiembre de 1992, en el seminario sobre Reforma Judicial en el Ecuador.
[25] Ídem al anterior.
[26] Causa letra “L”, N° 3, año 2005, Sec. N° 1 de la Cámara del Crimen de la Ciudad de San Francisco – Córdoba “Luna, Víctor Fernando p.s.a de homicidio agravado por uso de arma de fuego, cometido con alevosía”.
[27] Nota periodística del 25 de agosto de 2005, titulada “Satisfacción tras el primer fallo de un jurado popular” y publicada en el diario informático Infobae.com.
[28] Artículo titulado “El juicio por jurados contraataca”, publicado el 20 de septiembre de 2006 en la revista informática diariojudicial.com.
[29] Ídem al anterior.
[30] Publicada en el Boletín Oficial Bonaerense el día 20 de noviembre de 2013.
[31] Conf. Borzi Cirilli, Federico A., “Estándar de prueba suficiente. Aportes de la epistemología jurídica de Larry Laudan al juicio de culpabilidad en el juicio por jurados bonaerense”, artículo publicado en Revista La Ley, cita on line AR/DOC/2566/2015, pág. 2.
[32] Conf. D´empaire, Eduardo A. – Giombi, Natalia M., “El procedimiento para la imposición de la pena en el juicio por jurados bonaerense”, artículo publicado en Revista La Ley, cita on line AR/DOC/599/2016, págs. 3 y 4.
[33] Favarotto, Ricardo S. – Simaz, Alexis L., “El juicio penal bonaerense. Comentario de Falcone, Roberto A.”, artículo publicado en Revista La Ley, cita on line: AR/DOC/106/2014, pág. 2.
[34] Conf. artículo publicado en el sitio de internet puntojus.com (accesible a través del enlace: http://www. punto jus.co m/ index. php/ bon a eren se /323 9-primer-jui cio-p or-jur ados-en-la- pr ovincia-d e-bueno s-aires) y ambito.com (a través del siguiente enlace: http://w ww.ambito.c om/782401-en-primer-juicio -por-jurados-en-pro vincia-el-acusado-term ino-absuelto-y-e n-libertad).
[35] A tal efecto, se recomienda ver las encuestas del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, accesibles por medio del sitio web pensamientopenal.com, a través del enlace que a continuación se transcribe: http:// w ww.pensam ient openal.com.ar /syst em/files/2 015/12/ misc elaneas 4250 8.pdf.
[36] La misma fue aprobada por la legislatura provincial el 24 de noviembre de 2011, publicada el 11 de enero de 2012 y entró en vigencia a partir del 14 de enero de 2014. 
[37] Conf. Castex, Francisco – Dubinski, Andrés M., ob. cit., pág. 5.  
[38] Conf. Lorenzo, Leticia, “Primera sentencia producida bajo la modalidad del Juicio por Jurados en Neuquén. Algunos aprendizajes”, artículo publicado en Revista La Ley, cita on line AR/DOC/1855/2014, págs. 2 y 3.     
[39] Ver Lorenzo, Leticia, “Un año de juicio por jurados en Neuquén”, artículo publicado en el sitio web del INECIP, accesible a través del siguiente enlace: http: //inecip.org/ wp- conten t/upload s/Un-A% C3% B1o-de-J uicio- por-Jur ados-en- Neuqu %C3%A 9n- Leticia-Lorenz o-1.pdf.
[40]Maier, Julio B. J., ob. cit., pág. 788.
[41] Zaffaroni, Eugenio R. – Alagia, Alejandro – Slokar, Alejandro “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Ediar, Primera Edición, Buenos Aires, año 2005, pág. 353.
[42] Hans, Valerie “Participación ciudadana en el Sistema Judicial – El juicio por jurados” Desayuno de trabajo del 3 de septiembre de 2004 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Subsecretaría de Política Criminal.
[43] Conf. Sabsay, Daniel A., citado en Ortiz, Lilián A. “El juicio por jurados: la necesidad de su implementación a nivel nacional” artículo publicado en el sitio web Pensamiento Penal, accesible a través del enlace: http://www.p ensamientopenal .com.ar/doctri na/39164-j uicio-jurados- necesidad-su-imple mentacion- nivel-nacional, pág. 8.