JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Recurso Extraordinario Federal. Incidencias procesales de la resolución. Concepto de Sentencia Definitiva
Autor:Badalassi, Elías N.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:20-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-634
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Prólogo
Nota: Una aclaración antes de continuar
Desarrollo
Superior Tribunal de la Causa / Distintos Casos
Ejemplos Prácticos
Doctrina de la Arbitrariedad
Conclusión
Agradecimientos especiales
Referencias Bibliográficas
Notas

El Recurso Extraordinario Federal

Incidencias procesales de la resolución

Concepto de Sentencia Definitiva

Por Elías N. Badalassi [1]

Nos encontramos en esta ocasión en la oportunidad de hablar y reflexionar sobre las Incidencias procesales de la Resolución y el concepto de “sentencia definitiva” que tiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, Corte Suprema ó CSJN) ante la presentación de un Recurso Extraordinario Federal. Sin embargo, para llegar a tratar estos temas, debemos primero inmiscuirnos en conceptos generales del Recurso Extraordinario, que nos lleven a entender los temas centrales de esta monografía.

Prólogo [arriba] 

Algo que debe aclararse entonces, para poder comenzar, es que el recurso extraordinario federal no nace explícitamente de la Constitución Nacional sino que surge (implícitamente) de sus normas. Especialmente del artículo 31 de la Constitución Nacional, el que dice: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859".

Nota: Una aclaración antes de continuar [arriba] 

El presente trabajo se encuentra redactado en plural. La intención que motiva este hecho es que ustedes, amigos lectores puedan considerar como propio, al contenido y desarrollo del mismo, generándose así una interrelación entre “emisor-receptor-mensaje”, que lleve a los lectores a sentirse parte del mismo. Que sientan propias, las posturas del mismo. Comencemos:

El recurso Extraordinario Federal, tiene su fundamento en los comentarios de Story y de Kent a la Constitución Americana, sección 25 y la Judiciary Act de 1789 la cual sirvió como modelo para que el 25 de agosto de 1863 el Congreso Federal argentino sancionara la Ley Nacional N° 48 que organizó la jurisdicción y competencia de los tribunales federales en nuestro país, regulándolo específicamente en sus artículos 14 a 16.

Según el Art. 14 de la ley 48 sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos en los que se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Del mencionado artículo, y del siguiente (art. 15) debemos comprender que queda entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincia hicieren de los Códigos Civil y Comercial, Penal, y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 de la Constitución.

La regulación propia del recurso extraordinario se encuentra en los artículos 256 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, por vía de creación pretoriana, la Corte Suprema ha ampliado su competencia, incorporando la doctrina de la arbitrariedad y del exceso ritual manifiesto, lo que veremos más adelante en este trabajo.

A su vez, por medio de acordada 4/2007 del 16 de Marzo de 2007, la CSJN catalogó además los requisitos de admisibilidad formal del Recurso Extraordinario Federal y del Recurso de Queja, teniendo en cuenta los reiterados precedentes de dicho tribunal, haciendo uso de su atribución legal (art. 18 de la Ley 48) de dictar reglamentos necesarios para la mejor administración de justicia. Por admisibilidad se entiende la investigación acerca de la existencia de los recaudos formales para que el recurso pueda ser luego tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ejemplo, si se ha interpuesto en término y en forma fundada, que se trata de sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, que se ha realizado en término la reserva del caso federal, que existen las cuestiones federales, y demás.

Dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, nos encontramos primeramente con el término en el cual debe ser interpuesto y con que además debe existir sentencia definitiva, que es la que pone fin al litigio o impide su continuación.

El plazo de interposición del recurso extraordinario está previsto por el artículo 257 del C.P.C.C. y es de diez días. Resulta de toda obviedad que la presentación debe efectuarse ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la sentencia definitiva objeto del recurso extraordinario, dado que ese Juzgado o Tribunal es el Juez de la admisibilidad.

Si bien la ley 48 habla de "apelación", el recurso ha sido comúnmente denominado en doctrina y jurisprudencia como "recurso extraordinario", lo que da una idea más exacta de su naturaleza. También se lo ha llamado "recurso extraordinario de apelación", "recurso extraordinario federal", "recurso de inconstitucionalidad en el orden nacional", etc. Pero el modo más común de llamarlo es "recurso extraordinario federal" o simplemente REX o REF (como lo llamaremos en este trabajo).

Según el art. 31 de la Constitución Nacional, podemos deducir (como ya hemos adelantado antes) que la finalidad esencial del recurso extraordinario es, precisamente, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso y los Tratados. El control constitucional es ejercido, en principio, por el conjunto del Poder Judicial, es decir por todos los jueces de cualquier categoría y fuero, ya que todos pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación, cuando así corresponda en las causas en las que les toque intervenir. Pero, en definitiva, será la Corte Suprema quien tendrá la interpretación final, a través de este recurso. El objetivo es, como ya se dijo, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y los Tratados y demás instrumentos Internacionales y fijar, además, la interpretación que corresponde dar a sus cláusulas así como también a las normas contenidas en las leyes federales y en los tratados celebrados con las naciones extranjeras.

El medio para lograrlo es el recurso extraordinario ante la CSJN, que permite a nuestro más alto tribunal una última y única interpretación final de la “Ley Máxima". Decimos que se trata de un recurso "extraordinario" en razón de lo restringido de su objeto, ya que sólo es admisible en los supuestos establecidos en el art. 14 de la ley 48.

La Corte Suprema, a lo largo de innumerables fallos ha ido delineando los requisitos que debe llenar el recurso extraordinario. La doctrina ha sistematizado esos recaudos agrupándolos en tres categorías: requisitos comunes, requisitos propios[2] y requisitos formales.

Lo que nos importa a nosotros ahora, es analizar uno de los requisitos propios del Recurso Extraordinario, y este es el de Sentencia Definitiva. Básicamente, el recurso debe estar interpuesto contra una sentencia definitiva, pero a la vez, dicha sentencia debe haber sido dictada por el superior tribunal de la causa.

Desarrollo [arriba] 

La resolución cuestionada debe ser una sentencia definitiva. Como ya hemos mencionado ut Infra, se consideran tales aquellas que ponen fin a la litis o las que impiden su continuación. También las que causan agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.[3] No encuadran en esta categoría aquellas resoluciones que sólo tienen carácter de cosa juzgada formal, como las sentencias dictadas en casos de alimentos o en juicios ejecutivos (excepto en lo referente a aquellas cuestiones que ya no pueden ser materia del juicio ordinario posterior). Tampoco habilitan la instancia extraordinaria las sentencias referentes a medidas cautelares, o las que resuelven incidentes o las que declaran la caducidad de la instancia.

Misma orientación tiene el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el cual ha expresado que: “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza”[4]

Superior Tribunal de la Causa / Distintos Casos [arriba] 

Algo que debemos aclarar es que, el otro requisito importante a la hora de tratar y entender el concepto de Sentencia Definitiva,  es que la decisión recurrida haya sido dictada por el superior tribunal de la causa, entendiéndose por tal a aquél cuyo fallo “no es susceptible” de ser revisado por otro tribunal en el orden local (doctrina de Palacio). En tal sentido dispone el art. 14 de la ley 48: “... sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes...".

La Corte Suprema en el caso Strada definió con precisión el concepto: "Tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá en cuenta el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por el mismo.”[5]

Otro de los aspectos interesantes de que la sentencia sea definitiva es que el REF es excepcional, único, último, máximo, superior, ¡extraordinario!. Ha sido rechazado cuando se lo ha interpuesto en forma condicional o subsidiaria en relación al resultado de otro recurso. El plazo de presentación reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la deducción de otros recursos declarados inadmisibles.[6] De hecho, de existir otros recursos, no estaríamos hoy en día ante una sentencia definitiva del Tribunal Superior de la Causa (aún habría algo más por resolver, interponer o esperar).

Volvemos a repetir aquí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no es una tercera instancia ordinaria a la que se pueda acceder normalmente durante el trámite de un proceso. Se trata de una instancia extraordinaria, susceptible de apertura únicamente para el supuesto de cuestiones de derecho y no de todas las cuestiones de derecho, sino únicamente de aquéllas que hacen al derecho federal. En razón de lo expuesto, el acceso a la Corte es sumamente restringido. No se ventilan cuestiones de hecho ni se produce prueba.

Sin perjuicio de lo expuesto, y aún concedido el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puede realizar dos acciones muy interesantes, la primera es admitir el recurso “in forma pauperis”, y la segunda es,  implementar con la ley 23.774 el llamado “writ of certiorati”, que vendría a ser como la posibilidad de que la Corte Suprema vuelva a examinar en su sede la admisibilidad del recurso y pueda declararlo inadmisible sin dar razones de ninguna índole para ello (sin fundamentar la mentada declaración, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia - art. 280 del C.P.C.C.).

La sentencia definitiva, se ve reflejada dentro de lo procesal a la hora de interponer el recurso, ya que según la Acordada 4/2007 CSJN, dentro de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal se encuentra una en la cual deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte.

En cuanto a las incidencias procesales de la resolución, es de suma importancia transcribir en el escrito de interposición del REF la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación.

El conflicto de que la sentencia sea definitiva, se ve reflejado en que la sentencia, de ningún modo puede estar a disposición de una nueva sentencia de una tercera instancia superior que la analice. Uno de los motivos por los cuales se rechazan la mayoría de los recursos extraordinarios es este, confundirlo con una apelación, es decir, pretender que el mismo sea en realidad una tercera instancia.

Respecto a las incidencias procesales de la resolución, hay que tener en cuenta, que puede afectar a las parte, o a terceros, por lo que debe saberse que, a causa de ello, se ha admitido la procedencia de los recursos extraordinarios interpuestos por terceros desprovistos de la calidad de parte cuando la sentencia dictada sin la intervención de ellos afecta sus legítimos intereses[7].

Al respecto de la sentencia definitiva o lo que debería interpretarse sobre ella, Fenochietto y Arazi dicen: "Que se trate de una sentencia definitiva: Es decir que el decisorio haya puesto fin a la litis (CSJN 27/10/78, LL, 1978-B-35), o que por su naturaleza dé por terminado el proceso (interlocutoria con fuerza de definitiva) o impida su continuación (CSJN 5/3/85, LL, 1986-D-617, nº 5672), o cause agravios de imposible o insuficiente reparación posterior. (CSJN 21/9/89, LL, 1990-13-150. Cabe hacer una excepción al principio en las decisiones referentes a la tenencia provisoria de menores, en aquellos casos en que se podría configurar un gravamen a la salud y a los intereses del incapaz de imposible o insuficiente reparación ulterior: CSJN 5/9/89, LL, 1990-A-86). El pronunciamiento puede emanar de un juez de primera instancia, tratándose de una sentencia inapelable por razón del monto que establece el art. 242, inc. 3º, del CNP. Aquí se trata de una decisión definitiva "dictada por el superior y único tribunal de la causa", a los fines del recurso extraordinario. (CNFedContAdm, Sala I, 25/10/79, Rep ED, 14-849, nº 29). Con un criterio amplio la Corte ha equiparado a la sentencia definitiva, a los efectos del recurso, la resolución que por su índole y consecuencias cause un agravio de imposible o insuficiente reparación posterior. (CSJN 7/5/85, ED, 114-211)."[8]

Ahora, y sin la intención de parecer redundantes, es menester entender qué es una sentencia definitiva. Para ello, debe comprenderse también que la misma debe ser dictada por el Tribunal superior (de alzada y último) de la causa. O sea, una sentencia definitiva, porque no hay otro tribunal “superior” al que dictó la sentencia. Por lo que debemos comprender con mayor detenimiento también, qué o cuál sería entonces el Tribunal Superior de la causa.

En cuanto a esto, según como leímos del artículo 14 de la ley 48, para que proceda el recurso extraordinario federal debe tratarse de sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa, ya que no existe otro tribunal ordinario ni extraordinario local que pueda resolver la cuestión.

Desde la causa Strada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que sólo se concede el recurso extraordinario una vez agotadas las vías ordinarias y extraordinarias dentro del ordenamiento local.[9]

Para esto, debe vislumbrarse que sólo procede el recurso extraordinario federal luego de agotadas las instancias ordinarias y aún las extraordinarias del ordenamiento local. Pues bien, sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, es que procede. Dado que (a través de nuestro sistema de control de constitucionalidad y convencionalidad difuso) los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales -cabe concluir- en que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la CSJN no pueden resultar exceptuadas del previo juzgamiento por el Órgano judicial superior de la provincia (la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución).[10]

La causa Strada marcó un antes y un después en cuanto a interpretación de las normas. Véase que hasta la causa Strada, el Superior Tribunal de la causa, tanto en el orden local de la Capital Federal como en las provincias era la Cámara de Apelaciones. Luego de dicha doctrina la Corte Suprema Federal, pasó a entender en los supuestos de provincias, de sentencias definitivas de las Cortes locales, luego de agotadas las instancias ordinarias y aún las extraordinarias.

Ahora veamos, que no siempre la sentencia definitiva emana del Superior Tribunal de la causa. Existen casos en que, por razón del monto, las sentencias resultan inapelables. En tal caso, superior tribunal de la causa puede ser el Juez de Primera Instancia, o la Cámara.

Por ejemplo, para la provincia de Buenos Aires, la CSJN ya ha mencionado que procede el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 planteado ante la Cámara de Apelaciones (de provincia) que emite el fallo impugnado, en tanto ésta se convierte en el superior tribunal de la causa cuando el recurrente alega la arbitrariedad del decisorio y los recursos locales no proceden en virtud del monto del proceso (Del fallo de Cámara).[11]

De la misma manera, si por razón del monto una sentencia de Cámara en la provincia de Buenos Aires no es cuestionable por vía del recurso de inaplicabilidad de la ley, Superior Tribunal de la causa sería, en este supuesto, la Cámara.

Resulta importante destacar lo susodicho, por cuanto veríamos frustrado el remedio federal si interponemos un recurso de apelación ó en su debido caso un recurso de inconstitucionalidad local, el que resulta denegado por la inapelabilidad apuntada o la inconstitucionalidad local faltante y luego pretendemos contra ese decisorio plantear el recurso extraordinario federal.

Ejemplos Prácticos [arriba] 

Veamos un caso concreto de sentencia definitiva: En el marco de una causa por defraudación de rentas nacionales se planteó la cuestión relativa a la prescripción de la acción penal que la cámara de apelaciones consideró interrumpida. La sociedad imputada[12] interpuso recurso extraordinario que denegado dio lugar al recurso de queja. La Corte finalmente rechazó el recurso. Algunas de las cuestiones planteadas y más interesantes fueron las relaciones con el análisis sobre el concepto de sentencia definitiva, entendiéndose por tales las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, por lo que la sentencia que dejó pendiente la decisión de una causa, al declarar improcedente la excepción de prescripción opuesta por los procesados, al no dirimir el fondo de la controversia, ni poner fin al pleito, ni impedir su continuación como sería necesario, no puede ser considerada definitiva a los fines del recurso extraordinario.

Podemos concluir al respecto entonces que la sentencia apelada, interpretando disposiciones del Código Penal, se limitó a declarar improcedente la defensa de prescripción opuesta por los procesados, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, el que por otra parte, no había sido aún juzgado en la instancia inicial del mismo. Que de consiguiente esa sentencia dejó pendiente la decisión de la causa, no dirimió el fondo de la controversia, ni puso fin al pleito, ni impidió su continuación como sería necesario para que fuera considerada definitiva a los fines del recurso interpuesto.

Ahora veamos otro ejemplo, la Corte, en una causa en la que se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que decretó la adjudicación de un bien por las dos terceras partes de la tasación de un inmueble embargado por el ejecutante y de propiedad de los ejecutados, sostuvo que: “Si el tribunal cuya decisión se apela omite pronunciarse sobre si es o no definitiva su sentencia, pero concede la apelación extraordinaria ello importa la declaración implícita de que no queda ningún recurso en el orden local y que la sentencia es definitiva siéndolo, igualmente, cuando aquel tribunal interpretando sus propias leyes, establece en términos explícitos que del fallo apelado no queda ningún recurso ante la jurisdicción local”. [13]

Otra cosa a considerar es que la sentencia que manda remitir los autos a primera instancia para que “se pronuncie el a quo sobre el fondo de la litis”, no reviste carácter definitivo a los efectos del recurso extraordinario.[14]

Ahora, la sentencia debe reputarse definitiva cuando media en el caso cuestión federal suficiente y se produce un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.

Cabe atribuir el carácter de sentencia definitiva a la resolución del superior tribunal provincial que declaró de oficio la incompetencia de la justicia ordinaria, pues pone fin al pleito, impide su continuación y causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto, vedando así en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción.[15]

Doctrina de la Arbitrariedad [arriba] 

Los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la ley 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria. A través de los años, específicamente a fines del año 1955 el máximo Tribunal comenzó a reinterpretar el concepto de la llamada “cuestión federal”, dando lugar a la Doctrina de la Arbitrariedad. De esta manera, la Corte ha ampliado el marco del recurso, creando un ámbito de excepción.

Ha quedado definido, de este modo, un ámbito "normal" de aplicación del REF (supuestos del art. 14 de la ley 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos topamos ante una sentencia arbitraria (Carrió-Carrió). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.).

Según las investigaciones que he realizado, no se ha logrado hasta ahora dar una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles. En líneas generales podría decirse que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales".[16] 

"Las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la solución del litigio carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto"[17]. Ejemplo de ello sería, omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito.

También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos[18].

Prescindir del texto legal aplicable es otra de las formas de arbitrariedad, ya que han sido revocadas, justamente por ser arbitrarias, sentencias que omitían aplicar la norma jurídica que obviamente regía el caso, sin dar al respecto razón valedera alguna.

Reiteradamente ha señalado la Corte que las sentencias deben ser fundadas, es decir que deben ser una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del juez (apoyarse en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas siquiera).

Otros casos de sentencias definitivas arbitrarias son los de aquellas que se pronuncian sobre cuestiones no planteadas; o cuando los jueces se arrogan el papel de legisladores; cuando se fundan en normas derogadas o no vigentes; cuando invocan prueba inexistente; cuando son auto-contradictorias, etc. Es así que como especie dentro del género arbitrariedad se encuentra el exceso ritual manifiesto al cual podemos definirlo, siguiendo a Bidart Campos como: “Un abuso de las normas en desmedro de la verdad material y objetiva, que desnaturaliza el fin servicial e instrumental que debe cumplir el proceso y que latamente aniquila las garantías constitucionales acumuladas en el derecho a la jurisdicción”.[19] Para graficar mejor de que se trata podemos citar algunos fallos en donde la CSJN hace referencia a esta situación, los cuales fueron posteriores a Colalillo[20] en donde el máximo tribunal  forjaba  por medio de sus resoluciones las bases para la aplicación de la Doctrina. Entre ellos: “Julio Fernández Dieguez c/ Fondo librero Iberoamericano”, donde se sostuvo: “Que la Resolución que impone la necesidad de notificar el traslado de la demanda en el extranjero, habiéndola presentado en la causa un apoderado general con facultades suficientes de la persona contra quien se dirige la acción, adolece de un exceso ritual que la priva de la base para sustentarla.” Y “Jacinto Héctor Cabred y otros” Se trataba de una causa penal. En el curso de ella se había omitido ordenar una medida de prueba. La resolución pertinente quedo consentida. En la Sentencia condenatoria se hizo referencia al ofrecimiento de esta prueba, con el que se había tratado de acreditar la existencia de un depósito. El fallo en cuestión dijo que la prueba aludida podría haber acreditado que la suma del depósito correspondía a la diferencia entre unos cobros y unos pagos efectuados por el recurrente.[21]

Continuando con el análisis, son realmente a mi consideración, casos de sentencias definitivas con un toque especial, las sentencias definitivas arbitrarias, aquellas de las que la ley 48 no dice nada. Sin embargo en ellas puede hasta incluso salvarse del cumplimiento de plantear la “cuestión federal” y mantenerla durante todas las instancias y principales presentaciones, ya que puede ocurrir que no haya existido cuestión federal alguna en las actuaciones, hasta la arbitrariedad de la sentencia definitiva. O sea, que surja la cuestión federal, a través de la arbitrariedad de la sentencia.

El fundamento del requerimiento de plantear y mantener la cuestión federal en las actuaciones está dado (me atrevo a suponer) por la necesidad de brindar la oportunidad a los jueces de la causa de expedirse sobre la cuestión federal en debate (control difuso). Se ha dicho, así, que "la cuestión federal” debe ser planteada en la primera oportunidad posible y sostenida en todas las instancias, desde que tanto la aceptación como el rechazo de las pretensiones debatidas en juicio, constituyen hechos previsibles.

Sólo sería admisible la cuestión federal introducida en el mismo escrito de interposición del recurso extraordinario, en el caso de tratarse de una sentencia definitiva "arbitraria", ya que tal circunstancia no sería previsible.

Pero cuidado, porque la arbitrariedad debería surgir de esta última sentencia, ya que si la misma sólo se remitiera a los argumentos de la de primera Instancia confirmándola, la introducción de la cuestión federal resultaría tardía.

Conclusión [arriba] 

Es sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 la decisión que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Es tan importante aquella, que la invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias, o por vía de intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa. Sin embargo, éste es un principio que no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional.[22]

Por lo tanto podemos concluir en que la resolución apelada debe ser definitiva o equiparable a tal. No siempre debe ser definitiva, y no siempre una resolución puede ser equiparable a tal, como podrían ser las decisiones que rechazan la acción de amparo[23] cuando dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia superior.

El requisito de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, ni con la pretendida existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento, siempre que haya un Superior que aún pueda revisar a la misma y no estemos frente a una imposible reparación ulterior.

Se los saluda cordialmente, Elías N. Badalassi.

Agradecimientos especiales [arriba] 

·  Agradezco a la Dra. Ana Silvia Gomez[24] por su activa colaboración en la redacción del presente trabajo.

Referencias Bibliográficas [arriba] 

·  Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 1, Artículo 1º a 303, 2da edición actualizada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 910.

·  Carrio, Genaro R. - Carrio, Alejandro D. - El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema - Editorial Abeledo-Perrot - Buenos Aires.

·  Carrio, Genaro, R. - Exceso ritual manifiesto y garantía constitucional de la defensa en juicio, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1990

·  Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland - Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Editorial Astrea - Buenos Aires.

·  Palacio, Lino Enrique - Derecho Procesal Civil - Editorial Abeledo-Perrot - Buenos Aires.

·  Gozaini, Osvaldo, “Elementos del derecho procesal civil”, editorial Ediar, 2005.

Legislación Analizada:

·  Constitución Nacional. Constitución de la Nación Argentina. Art. 31

·  Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general.

·  Constitución Nacional. Constitución de la Nación Argentina. Art. 116 al 117.

·  Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general.

·  Competencia de los Tribunales Nacionales. Art. 14 al 16.

·  Ley 48. 25/8/1863. Vigente, de alcance general.

·  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 256 al 257.

·  Ley 23774.

·  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 242.

·  Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. 252.

·  Ley 17.454. 18/8/1981. Vigente, de alcance general.

Jurisprudencia Analizada:

·  TSJ CABA (“Agencia Marítima Silversea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/acción declarativa –incidente s/medida de no innovar-’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02; “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/art. 72 CC –incidente de clausura- apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01; “Covimet SA c/GCBA s/ otros proceso incidentales s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/GCBA s/medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03).”.

·  Spada, Oscar y otros c/ Díaz Perera, E.A. y otros. s/ ejecución de honorarios - sentencia. corte suprema de justicia de la nación. , 20/10/1987.

·  CS, abril 1986, "Strada, Juan L, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen", LA LEY, 1986-B, 476 - DJ, 986-II-211 - ED, 117-589.

·  Banco del Este c/ Colmer, Nicolás y Colmer, Carlos Elena, del 14/11/1927 (Fallos: 149:379).

·  Manzoratte, Lorenzo Alberto c/ Provincia de Buenos Aires - 28/07/1971 - Fallos: 280:228.

·  Fallos: 312:2150 y 2348; 325:2623 y 3476. 486 Corte Suprema de Justicia de la Nación.

·  Constructora Mitre S.A. c/ Provincia de Formosa - 09/05/2000 - Fallos: 323:1084.

·  Pezzutti, Miguel Angel s/ amparo - 20/03/2007 - Fallos: 330:1076.

·  Acordada 4/2007 CSJN.

·  CSN, Fallos 242:396; 306:1719 y sentencia de la Corte Suprema de la Nación en la causa "C.617" del 27 de septiembre de 1977, con mención en el dictamen que le precede de la doctrina de Fallos: 118:390; 128:417, y 242:397.

·  CSJN, Fallos, 242:396; 251:521; 306:1719.

·  CSJN 27/10/78, LL, 1978-B-35.

·  CSJN 5/3/85, LL, 1986-D-617, nº 5672.

·  CSJN 21/9/89, LL, 1990-13-150.

·  CSJN 5/9/89, LL, 1990-A-86.

·  Fallos 303-1040.

·  Fallos 303-1146.

·  CNFedContAdm, Sala I, 25/10/79, Rep ED, 14-849, nº 29.

·  CSJN 7/5/85, ED, 114-211.

·  CS, diciembre 1 de 1988, "Di Mascio, Juan R.", LL, 1989-B, pág. 417, con nota de Néstor Pedro Sagüés.

·  Señores P. Soldati y Compañía en la causa seguida en su contra, por defraudación de rentas nacionales - 29/12/1922 - Fallos: 137:352.

Referencias tomadas de internet:

·  “El recurso extraordinario federal” por Luis Armando Rodríguez Saiach, Revista verba iustitiae. Revista de la facultad de derecho de MORON Nro. 2, pág. 27 Universidad de Morón, Febrero de 1996.

·  http://www.eld iario.com .ar/diar io/entre- rios/ 38088- un-in edit o-fallo-de-la -corte-be neficia -a-una- entrerria na.htm

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA) con orientación en Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Escritor. Ganador del Concurso de Ponencias organizado en el marco del "X Congreso Nacional de Práctica Profesional" de la UBA. Finalista del Concurso Universitario "El acceso a la Justicia" organizado por la Secretaría de Coordinación de Políticas Judiciales, dependiente del Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA. Seleccionado en dos (2) oportunidades por la Secretaría de Investigación de la Facultad de Derecho de la UBA para realizar diversos Talleres de Estudio Profundizado (TEP). Elegido en tres (3) oportunidades por el Programa de Pasantías de la Facultad de Derecho (UBA) para participar de actividades formativas rentadas semestrales en la Procuración General de la CABA (GCBA).
[2] Son los requisitos específicos del recurso extraordinario.
[3] (Fallos 303-1040).
[4] (“Agencia Marítima Silversea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/acción declarativa –incidente s/medida de no innovar-’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02; “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/art. 72 CC –incidente de clausura- apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01; “Covimet SA c/GCBA s/ otros proceso incidentales s/recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 2570/03 y su acumulado “Covimet SA s/queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Covimet SA c/GCBA s/medida cautelar’”, expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03).”
[5] El subrayado me pertenece. Fragmento perteneciente al fallo "Strada, Juan L, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen". CSJN, abril 1986.
[6] (Fallos 303-1146).
[7] (CSN, Fallos 242:396; 306:1719 y sentencia de la Corte Suprema de la Nación en la causa "C.617" del 27 de septiembre de 1977, con mención en el dictamen que le precede de la doctrina de Fallos: 118:390; 128:417, y 242:397). Y (CSJN, Fallos, 242:396; 251:521; 306:1719).
[8] (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo 1, Artículo 1º a 303, 2da edición actualizada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 910). El subrayado y lo marcado en negrita me pertenece.
[9] Para más detalles ver CS, abril 1986, "Strada, Juan L, c. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Dean Funes, Saavedra, Barra y Cullen", LA LEY, 1986-B, 476 - DJ, 986-II-211 - ED, 117-589.
[10] Para más detalles ver CS, diciembre 1 de 1988, "Di Mascio, Juan R.", LL, 1989-B, pág. 417, con nota de Néstor Pedro Sagüés.
[11] Para más detalles ver CS, junio 27-989,"Cangelosi, Horacio R. c. Centro de Inquilinos Bahiense" LL, 1990-C, 109.
[12] Para mayor información ver “Señores P. Soldati y Compañía” en la causa seguida en su contra, por defraudación de rentas nacionales - 29/12/1922 - Fallos: 137:352
[13] “Banco del Este c/ Colmer, Nicolás y Colmer, Carlos Elena”, del 14/11/1927 (Fallos: 149:379)
[14] Manzoratte, Lorenzo Alberto c/ Provincia de Buenos Aires - 28/07/1971 - Fallos: 280:228
[15] Constructora Mitre S.A. c/ Provincia de Formosa - 09/05/2000 - Fallos: 323:1084
[16] Para más detalles ver Fallos 302-1191.
[17] (Fallos 303-944).
[18] (Fallos 304-1097).
[19] BIDART CAMPOS, German, “La Corte Suprema” p. 141.
[20] Colalillo c/ Cia de Seguros España y Rio de la Plata s/ Daños y perjuicios, 18/9/1957. (Fallo, 238:550).
[21] Carrio, Genaro, R. “Exceso ritual manifiesto y garantía constitucional de la defensa en juicio”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Año1990, p. 67, p. 68.
[22] Para mayor información ver Lacustre del Sud S.A. c/ Consejo Agrario Provincial - Provincia de Santa Cruz - 11/07/2006 - Fallos: 329:2620
[23] Para mayor información ver Pezzutti, Miguel Angel s/ amparo - 20/03/2007 - Fallos: 330:1076
[24] Abogada (UNC), especialista en Derecho de Familia y Derecho Laboral. Adscripta en la Cátedra de Derecho Privado VI (Familia y Sucesiones) de la Universidad Nacional de Córdoba - Facultad de Derecho. Litigante independiente en la Ciudad de Córdoba, Argentina.