Contratos y autorizaciones administrativas
Horacio L. Bersten
Sobre la base de lo establecido en los arts. 989, 1122 y ccdtes. del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina y la jurisprudencia, las regulaciones administrativas deben ser siempre interpretadas en favor del consumidor y en contra del predisponente.
Si bien los contratos se encuentran fundamentalmente dentro del área de la decisión privada, con el decurso del tiempo la legislación ha ido incorporando disposiciones que establecen regulaciones administrativas, en los contratos masivos, a las que deben ajustarse, como en materia de seguros o de capitalización y ahorro entre otras. En tal sentido, la LDC Nº 24.240 en su artículo 38 le confirió facultades de contralor a la autoridad de aplicación de esa ley, respecto de las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión e incluso habilitó la posibilidad de su intervención en los contratos que fuesen aprobados por otras autoridades nacionales o provinciales. Estas disposiciones, así como la disposición que las precede -el art. 37 referido a las contrataciones y cláusulas abusivas- tienen por objeto la protección de los consumidores especialmente en las contrataciones masivas.
El nuevo Código Civil y Comercial profundiza en esa senda. Continuando con un amplio proceso de recepción de las disposiciones del derecho especial en el derecho común, en su art. 989 –ubicado en la parte general de los contratos sienta como principio general contractual que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial1. Y, en materia de contratos de consumo, el art. 1122 dispone que la aprobación administrativa no obsta al ejercicio del control judicial2.
Estas disposiciones, que reiteramos, rigen para todos los contratos, amplían y aclaran los conceptos que provienen del derecho del consumidor. Siempre va a ser posible que un juez interprete el contrato y que pueda disponer aún su nulidad, pese a que pudiese contar con una autorización administrativa previa. En el ámbito de las relaciones contractuales, la palabra última va a ser de la Justicia.
Las facultades conferidas a la administración por la legislación no sustituyen ni anulan las facultades constitucionales conferidas al poder judicial.
En consecuencia, no puede ni debe confundirse las atribuciones que en materia de contralor tiene las autoridades de aplicación ya sea las de consumo o financiera y/o de cualquier otra área (BCRA, Superintendencia de Seguros de la Nación, IGJ, etc.) con las de nulificación del contrato en concreto que solo pueden y deben hacer los jueces. En la órbita administrativa, la labor es de tipo preventivo3 autorizando un determino modelo tipo contractual; en cambio en la intervención judicial se produce a posteriori, una vez aprobado el contrato por la autoridad administrativa.
Pretender lo contrario implicaría que la autorización administrativa sería irrevisable y que un contrato que pasara por ese tamiz estaría a salvo de una revisión integral judicial e importaría una concepción contraria al sentido tuitivo que determinó el establecimiento de las disposiciones de protección. En palabras de Ricardo Lorenzetti “La crítica que se suele hacer al contralor administrativo se refiere al ‘efecto captura’, lo que significa que las entidades que controlen son influenciadas por los controlados. Por esta razón este tipo de controles no le es oponible al consumidor cuando es en su perjuicio”4.
Por lo expuesto, no hay duda de lo acertado de las disposiciones contenidas en los arts. 989 y 1122 y ccdtes. del Código Civil y Comercial, coincidentes con la doctrina más calificada en la materia y que acaban con cualquier interpretación aislada en sentido discordante. En ese sentido, también cabe concluir que, más allá de la aplicación inmediata de la ley, que como las disposiciones son exclusivamente interpretativas, rigen a las situaciones en curso.
Notas
1 ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
2 ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a. la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b. las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c. si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d. cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075.
3 Conf. Müller, Enrique C.; “Las cláusulas abusivas en el marco contractual de los derechos del consumidor”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario” Consumidores”, 2009-1, pag. 187; Ed. Rubinzal Culzoni, S.Fe, 2009.
4 Lorenzetti, Ricardo L.; “Consumidores”, 2da. edición actualizada, pag. 269; Ed. Rubinzal Culzoni, S.Fe, 2009. En igual sentido, Farina, Juan; “Defensa del Consumidor y Usuario”; 4ta. ed., pag. 448, Ed. Astrea, Bs. As. 2009; Mosset Iturraspe y Wajntraub, Javier; “Ley de Defensa del Consumidor”, pag. 226; Ed. Rubinzal Culzoni, S.Fe, 2008 y Sáenz, Luis, comentario art. 39 en “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, dirigida por Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreya, Roberto; Ed. La Ley, Bs. As. 2009.
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