JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La mediación prejudicial. Comentario al fallo "M. J. C. y Otro c/M. E. G. M. y Otros s/Cobro de Sumas de Dinero"
Autor:Kalejman, Mauricio
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 14 - Octubre 2016
Fecha:05-10-2016 Cita:IJ-CXCV-974
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Carácter obligatorio de la mediación previa
II. Reapertura de la mediación previa
III. La mediación y la caducidad
Notas

La mediación prejudicial

Comentario al fallo M. J. C. y Otro c/M. E. G. M. y Otros s/Cobro de Sumas de Dinero

Mauricio Kalejman

I. Carácter obligatorio de la mediación previa [arriba] 

El art. 1 de la Ley 24.573 instituyó con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, con las excepciones de carácter taxativo que enumera el art. 2°. De allí que el procedimiento implementado importa un pre-requisito, o exigencia, necesario para acceder a la administración de justicia [1], lo que ha sido ratificado por el art. 1° de la Ley 26.589.

Ante el fracaso de la mediación por inasistencia de una de las partes el mediador debe labrar el acta de la audiencia dejando constancia de ello, además de comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Justicia, remitiéndole copia del acta y de la documentación original que acredite la notificación fehaciente al incompareciente (Decreto 91/98: 10). Tal obligación es sólo frente al mencionado organismo, y ninguna norma impone acompañar esas constancias en el certificado que acredita la realización del trámite de mediación [2]. El objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°). De allí que el art. 11 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de cien kilómetros de la Capital Federal.

II. Reapertura de la mediación previa [arriba] 

El art. 2 de la reglamentación de la ley 26.589, aprobado por el decreto 1467/2011 —acorde con la ley que reglamenta— estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.

Asimismo, dispone que si la notificación del traslado de la demanda al accionado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.

El incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron [3].

(a) Silencio o ausencia del demandado

Asimismo, se tiene dicho que la reapertura de la etapa conciliatoria previa no ha sido prevista para el caso específico de ausencia de planteo del demandado en la audiencia pertinente, sino que -ante la falta de acuerdo- la habilitación de la vía judicial queda expedita para la contrademanda cuando la pretensión hubiese sido expresada en aquella oportunidad. Por el contrario, el silencio o ausencia del demandado no autoriza ni la reapertura de la etapa, ni la prescindencia de ella por sospechas sobre la inutilidad del trámite [4].

(b) Reapertura del procedimiento de mediación obligatoria innecesaria

Resulta innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes [5].

La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución [6].

III. La mediación y la caducidad [arriba] 

En lo atinente al instituto de la caducidad tratado en el presente decisorio, es dable señalar algunos aspectos al respecto.

Así el art. 18 de la ley de mediación 26.589 establece que "la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad", y señala desde que fecha se producirá la suspensión, a saber: a) en la mediación por acuerdo de partes, desde la "fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero"; y opera contra todas las partes; b) en la mediación por sorteo, "desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial", y opera contra todas las partes; y c) en la mediación a propuesta del requirente, "desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero", y opera únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación.

En su último párrafo, el artículo señala que en todos los casos, el plazo de prescripción y el de caducidad se reanudará a partir de los veinte días "contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes".

Dispone así el art. 207 del Código Procesal que se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez días siguientes al de su traba, "si tratándose de obligación exigible no se interpusiese la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso".

Agrega asimismo que cuando "se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por alguna de las causales autorizadas".

 

 

Notas [arriba] 

[1] Dupuis, Juan C., Mediación y Conciliación, pág. 97; Colerio-Rojas, La ley de mediación obligatoria y las modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en L.L. 1996-A, pág. 1213
[2] CNCom., Sala B, 13.10.04
[3] CNCivil, Sala E, c.292.983 del 29-3-00, c. 481.404 del -5-07
[4] CNCiv., Sala G, r. 283760 del 19-11-99; y r. 345828 del 26-4-2002, etc.
[5] CNCom., esta Sala in re "Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario" del 31.10.06; id.Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario" del 24.04.04
[6] Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, n° 153, pág. 172