JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Algunas reflexiones sobre la Ley nacional N° 26.485 de "Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales"
Autor:Orsino, Susana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 6 - Diciembre 2017
Fecha:12-12-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-343
Índice Relacionados
I. Introducción
II.A) El derecho no es neutral al género
II.B) Los derechos de las mujeres son derechos humanos
III. Conclusión
Notas

Algunas reflexiones sobre la Ley nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales

Por Dra. Susana Orsino [1]

I. Introducción [arriba] 

La República Argentina es reconocida a nivel internacional como un país vanguardista en materia de Derechos Humanos, que incorporó a su Constitución Nacional las principales Convenciones de Derechos Humanos, incluso las referidas a derechos de las mujeres; sin embargo, los resultados en materia de violencia contra las mujeres se presentan desalentadores, en especial, por la alarmante cifra de femicidios, como la expresión más cruel de la violencia[2].

La sanción de la Ley nacional 26485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales”, fue un avance importante, un marco legal de los más completos e integrales; no obstante, tiene algunos escollos y personas detractoras de su finalidad, lo que en cierta forma explica la falta de contundencia en su aplicación.

En ese sentido, la existencia de marcos normativos es solo un inicio, necesario pero no suficiente; y si se comprende que el derecho no es neutral al género se encontrarán otras respuestas más eficaces que las alcanzadas desde la mirada sesgada de sistemas legales androcéntricos.

Así, cuando se planteó desde la Banca de la Mujer del Senado de la Nación Argentina salir del paradigma de las leyes de violencia intrafamiliar hacia una ley de protección integral que abordara la violencia contra la mujer en todos los ámbitos, que determinara tipos y modalidades de violencia, y que reflejara las Convenciones de Belém Do Pará y CEDAW, se desataron debates y posiciones enriquecedoras del proyecto, aunque también fueron impuestos tiempos políticos.

Las estrategias de las mujeres y la inteligencia para consensuar muchos proyectos, desde una perspectiva de derechos humanos, sin duda alguna fue un gran acierto; en ese camino, el proceso de reglamentación de la Ley nacional 26485, un año después de su dictado, fue una continuidad de esa estrategia y manera de abordar el proceso.

El entonces Consejo Nacional de las Mujeres (hoy Instituto Nacional de las Mujeres [INAM]) constituyó una Comisión Interinstitucional con todos los Ministerios y Organismos del Estado citados por la Ley, para discutir un anteproyecto de Decreto; también, un Foro Virtual para la Sociedad Civil y una Comisión de Juristas y Notables especialistas en género.

De tal modo, se lograron los acuerdos necesarios y una sensibilización en la temática por todas las personas que participaron; nadie permaneció de la misma manera que cuando se inició el proceso.

En síntesis, la Ley nacional 26485 comporta una legislación útil e indispensable, aunque su contenido último diste del ideal desde la perspectiva de los derechos de las mujeres; pese a todo, su progresiva aplicación transforma y desmonta estereotipos de género, arroja luz sobre prácticas violentas naturalizadas y aceptadas por la sociedad, y modifica criterios interpretativos judiciales que evolucionan hacia una jurisprudencia que recoge la ley con perspectiva de género, para alcanzar soluciones más justas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto.

En un intento por reflexionar porqué se obtuvieron logros magros en materia de violencia contra las mujeres pese a los buenos avances legislativos, serán planteadas dos premisas analíticas:

a) El Derecho no es neutral al género, y

b) Los Derechos de las Mujeres son Derechos Humanos.

II.A) El derecho no es neutral al género [arriba] 

El derecho como discurso social y como institución no es ajeno a la construcción histórica de las sociedades; durante mucho tiempo reflejó y perpetuó la desigualdad de las mujeres en materia de derechos civiles, sociales y políticos. No obstante, con el devenir de las luchas sociales se transformó en herramienta fundamental para la mutación de esas mismas inequidades.

Debe tenerse en cuenta que el derecho es a la vez regulador y constructor de la vida social; en palabras de Alda Facio[3], generalmente sigue la huella de los alineamientos de poder existentes. Por tanto, no debe olvidarse que, como discurso, el derecho constituye una modalidad específica de poder y, como tal, moldea realidades sociales mediante el control de los espacios de conflicto.

Según Alicia Ruiz: “…el discurso jurídico encubre, desplaza y distorsiona el lugar del conflicto social, se instala como legitimador del poder al que disfraza y torna neutral.”[4].

Esta definición es parte de la doctrina denominada Teoría Crítica del Derecho, que como su nombre indica discute todos los elementos del derecho como ordenador social, así como las normas jurídicas.

Para entender de qué se trata, Facio afirma que para apreciarse como una Teoría Crítica del Derecho, las críticas generadas desde los feminismos al derecho tendrían que apuntar, como objetivo, al esclarecimiento del rol que desempeña el derecho en el mantenimiento del patriarcado[5].

Esta mirada develó cómo, a lo largo de la historia, existieron normas que discriminaban abiertamente a la mujer, como el caso del adulterio, que en el Código Penal Argentino hasta el año 1995 consideró que las mujeres cometían adulterio si engañaban a su marido una sola vez, mientras que el hombre sólo cometía adulterio si incurría en amancebamiento (una relación continuada).

Esa diferenciación se denomina doble estándar, y refiere al uso de un determinado estándar para evaluar la conducta de la mujer (la mujer debe ser absolutamente fiel, monógama a tiempo completo), y otro estándar para el varón (el varón tiene licencia para mantener relaciones con muchas parejas, siempre y cuando sean casuales u ocasionales).

Esta mirada machista y estereotipada sobre el deber ser de las mujeres era parte de un Código Penal, y a través de esa norma muchas mujeres fueron juzgadas y condenadas; vale decir, no es una desigualdad puramente discursiva o conceptual. Las definiciones del derecho organizan los hechos sociales, las conductas de lxs sujetos, están presentes en la materialidad de la vida. La cultura es material.

Entonces, si se entiende que el derecho no es neutral, pues puede ser tanto una herramienta de avance como de retroceso en la lucha por la igualdad de las mujeres, es necesario someterlo siempre a la mirada crítica sobre las desigualdades de género en todas las normas.

Así, puede preguntarse lo siguiente: ¿qué efectos tiene esta norma para las mujeres?, ¿es igual el efecto de esta norma para varones que para mujeres?, ¿han sido las mujeres explícitamente excluidas? Este método se denominó en la doctrina “la pregunta por la mujer”[6].

Esta reflexión, unida a un conocimiento de la historia de los derechos de las mujeres, permite que se concluya que la promulgación de las normas no siempre implica un cambio automático en la condición de la mujer, ya que éstas, a su vez, son objeto de interpretación de lxs operadorxs judiciales, de las instituciones y de la ciudadanía, quienes contribuyen a darle entidad a esa norma y al valor jurídico que se desea proteger.

Comprender esa estructura, el peso de los modelos económicos y de los patrones socioculturales en las instituciones encargadas de aplicar las normas, permite que se entienda que pese a contarse con una importante normativa destinada a prevenir, sancionar y erradicar la violencia, persistirán situaciones de violencia contra las mujeres si no se modifican estas precondiciones.

II.B) Los derechos de las mujeres son derechos humanos [arriba] 

Los principales instrumentos internacionales de los derechos humanos, esto es, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos[7] como la Convención Americana de Derechos Humanos[8], fueron consagrados desde una visión androcéntrica, pues no individualizaron las violaciones específicas a derechos de las mujeres, y sostuvieron una especie de neutralidad del género.

Los documentos de finales de los años 40 del siglo pasado identificaban al hombre como parámetro de lo humano[9], con derechos que se ejercen principalmente en la esfera pública; no permitía visibilizar las mayores vulneraciones de los derechos de mujeres que se dan en el ámbito de lo privado, y se deben a las desigualdades de poder que definen las relaciones de género.

Esta situación sólo se puso en agenda a nivel internacional a raíz de las diversas conferencias mundiales que impulsaron los movimientos de mujeres en los años 70[10] del siglo pasado; en efecto, en un primer estadio aparece la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1967, que fue el antecedente de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[11] aprobada en 1979. En 1999 se firmó el Protocolo Facultativo; y con su adhesión se faculta al Comité de CEDAW a que reciba comunicaciones de particulares u organizaciones de víctimas sobre una violación de cualquiera de los derechos de la Convención[12].

La integración de las mujeres en el discurso de los derechos humanos, en pie de igualdad con los varones, recién se plasmó formalmente en la Conferencia de Naciones Unidas de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, pues allí se enfatizó que los derechos de las mujeres son derechos humanos[13].

Desde este contexto se promulgaron instrumentos de derechos humanos que hoy definen estándares de derechos de validez universal, cuya aplicación y principios son de carácter progresivo, sin lugar a retrocesos debido al reconocimiento explícito de la comunidad internacional.

En Argentina, la CEDAW, al igual que muchos instrumentos de derechos humanos, se ratificaron tras la restitución de la democracia en 1983, y se jerarquizó constitucionalmente su rango con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 (artículo 77 inciso 22); sin dudas, existe un correlato directo entre democracia, derechos humanos e igualdad de género.

Argentina fue pionera en materia de derechos humanos de las mujeres, previo a la IV Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing (1995); ya en 1994 la CEDAW tenía rango constitucional, se contaba con el Consejo Nacional de las Mujeres (actual INAM) como mecanismo de la mujer en el orden nacional y con Ley nacional 24012 de cupo de participación femenina en el ámbito legislativo, ambos hitos que datan de 1992 e incluso anteriores a la reforma de la Constitución Nacional, pero lejanos si se los mira a la luz de la conquista del voto de la mujer en 1947 y la ratificación de los primeros instrumentos de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas.

B) 1. El sistema internacional de promoción y protección de los derechos de las mujeres

El sistema internacional de Naciones Unidas cuenta con un amplio espectro de instituciones y ámbitos de promoción y protección de los derechos de las mujeres, como la Asamblea General de Naciones Unidas (AG), que es el órgano principal del cual depende ONU MUJERES –organismo para la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de las mujeres–, y como el Consejo Económico y Social (ECOSOC), del cual depende la Comisión de la Condición Económica y Social de la Mujer (CSW); dan una cobertura y presencia permanente de los temas de género, igualdad y derechos de las mujeres en la Agenda Universal[14].

En el ámbito de la Comisión de Derechos Humanos, que depende de la Asamblea General de Naciones Unidas, también se creó una Relatoría Especial para realizar un seguimiento de los temas de violencia contra las mujeres a nivel global, reafirmándose que la violencia contra las mujeres es una violación de derechos humanos[15].

En el marco de las Naciones Unidas también existen diversos Programas, Fondos y Organismos especializados, como por ejemplo la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que en materia de igualdad entre mujeres y varones en el mundo laboral expresó claramente en la Declaración sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa que la igualdad de género está en el corazón del trabajo decente. Asimismo, hay que tener en cuenta los Convenios de la OIT que los países han suscripto en materia de no discriminación e igualdad de oportunidades en el mundo del trabajo[16].

El organigrama de Naciones Unidas muestra todos los espacios institucionales que dispone y también los específicos para la defensa de los derechos de las mujeres[17].

A nivel regional, en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), se crearon la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) y la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), que a través de los Consensos [México, Quito, Brasilia, Santo Domingo, y Montevideo] los países acuerdan sobre los avances y desafíos de los derechos de las mujeres en la región[18].

En otras instancias regionales, como el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), se creó la Reunión de Ministras y Altas Autoridades de la Mujer (RMAAM), que desde 1998 incorporó las directrices para abordar la inclusión de la perspectiva de género y los derechos de las mujeres en la región[19].

Cabe señalar que la Agenda Internacional fijada por Naciones Unidas está definitivamente atravesada por la perspectiva de género y los derechos de las mujeres, a partir del acuerdo entre países de la Agenda 2030 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que recogen los avances de los Objetivos del Milenio (ODM); allí se incluye el Objetivo 5 de  Igualdad de Género en forma específica, aunque en sus 17 objetivos la perspectiva de género también está incluida[20].

Es importante no perder de vista que todo este andamiaje institucional y jurídico compromete a los Estados a promover la igualdad de género y a garantizar los derechos de las mujeres en sus propios ordenamientos jurídicos, así como las políticas públicas que los efectivicen.

B) 2. Marco jurídico internacional de los derechos de las mujeres

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)

El Artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer como:

“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

La aprobación y entrada en vigor de la CEDAW constituyó un hito histórico en la protección de los derechos de las mujeres, y es referencia obligatoria en materia de igualdad entre varones y mujeres.

Una Convención implica que los países que la ratifican adquieren la obligación de cumplir con los estándares de derechos allí fijados; en nuestro caso, también incluye a las provincias y jurisdicciones y a todos los poderes del Estado. Según qué sistema esté involucrado (internacional o interamericano), los países pueden ser sujetos de condenas internacionales.

Esto implica no sólo la obligación de no violar las disposiciones allí fijadas (desde los organismos/funcionarios estatales) sino también la obligación de tomar medidas positivas, es decir, medidas destinadas a la población en general para evitar sus vulneraciones. Tanto el sistema internacional (ONU) como americano (OEA) implementan procesos de revisiones, seguimiento y relatorías que evalúan éstas acciones de los Estados-parte[21].

El Consejo Nacional de las Mujeres [actual INAM] es el organismo creado a nivel nacional en 1992 para la defensa de los derechos de las mujeres y para velar por el cumplimiento de la CEDAW, convención suscripta por la República Argentina el 17/07/1980, aprobada según la Ley nacional 23179 (publicada en el BO del 03/06/1985)[22], e incluida en la nómina de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados mediante su inclusión en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994 –están integrados en el bloque de constitucionalidad federal–[23].

Al ratificarla, los Estados parte de la Convención se obligan jurídicamente a adoptar una serie de  medidas dirigidas a lograr la no discriminación de las mujeres en diversos ámbitos y a través de medidas concretas que la Convención señala y da relevancia en materia de derechos de las mujeres:

ÁMBITOS Y MEDIDAS (entre otros)

IMPORTANCIA DE LA CEDAW

-   El pleno desarrollo y adelanto de la mujer (artículo 3)

-   La igualdad de facto (de hecho, efectiva, es decir, real) entre varones y mujeres (artículo 4)

-   La modificación de patrones socioculturales de conducta de varones y mujeres (artículo 5)

-   La supresión de todas las formas de trata y explotación en la prostitución de las mujeres (artículo 6)

-   La eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país (artículo 7)

-   La promoción de la participación de la mujer en la esfera internacional (artículo 8)

-   La no discriminación en cuanto a la nacionalidad (artículo 9)

-   La igualdad de derechos en el ámbito de la educación (artículo 10)

-   La igualdad de derechos en el ámbito del empleo (artículo 11)

-   La igualdad de derechos en el ámbito de la atención médica (artículo 12)

-   La igualdad de derechos en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares (artículo 16), y

-   La promoción de la mujer en el mundo rural (artículo 14).

 

ü Es un instrumento jurídicamente vinculante: cada definición que hace, por ejemplo de discriminación, tiene valor legal, y pasa a ser parte de la normativa nacional de los Estados signatarios

ü Prohíbe la discriminación en todas las esferas, pública o privada, de la vida

ü Precisa que el acto discriminatorio puede producirse en distintas etapas de la existencia de un derecho: en el reconocimiento, el goce o el ejercicio

ü Fortalece el concepto de indivisibilidad de los derechos humanos al recoger en un único instrumento derechos económicos, sociales, culturales, civiles, políticos, así como derechos colectivos y el derecho al desarrollo

ü Promueve un modelo de igualdad sustantiva que comprende igualdad de oportunidades, igualdad de acceso a las oportunidades e igualdad de resultados

ü Obliga a los Estados a respetar, proteger y garantizar los derechos de las mujeres

ü Amplía la responsabilidad estatal a los actos que cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales

ü Faculta a los Estados para adoptar medidas temporales de acción afirmativa

ü Reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación contra la mujer y obliga a los Estados a eliminar los estereotipos en los roles de hombres y mujeres

La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas afirma que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del varón, y ésta permaneció oculta, silenciada y naturalizada por las propias víctimas y por las familias, bajo la tolerancia de la sociedad y de los Estados[24].

En el marco de la CEDAW son relevantes las Recomendaciones; en especial, las 19 y 33. Los derechos y obligaciones que emanan de esta Convención se precisaron y ampliaron con el tiempo a través de las recomendaciones que realiza el Comité para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Parte.

Así, la Recomendación General 19 del Comité CEDAW delimita que las definiciones de discriminación incluyen la violencia basada en el género, que es la violencia que se dirige a la mujer porque es una mujer o que afecta a las mujeres en forma desproporcionada. Como consecuencia, esta evolución en materia de no discriminación, violencia y derechos de las mujeres generó un desarrollo específico de las obligaciones de los Estados en cuanto al respeto y garantía de estos derechos.

Por otro lado, la Recomendación General 33 del mismo Comité refiere a las obligaciones de los Estados Parte para asegurar que las mujeres accedan a la justicia. Estas obligaciones abarcan la protección de los derechos de la mujer contra toda forma de discriminación, con el fin de empoderarlas como personas y como titulares de derechos.

Los informes periódicos de la Argentina que se elevan al Comité de CEDAW, y las Recomendaciones a nuestro país que se formulan, están disponibles en el portal del Consejo Nacional de las Mujeres [actual INAM][25].

- Protocolo Facultativo de CEDAW: posibilidades de radicar denuncias

En diciembre de 2006 aparece el Protocolo Facultativo de la CEDAW, es decir, un mecanismo jurídico adjunto a la Convención, que introduce aspectos no contemplados en la Convención a la cual se refiere. Se sostiene que es opcional o facultativo porque los Estados Parte no están obligados a ratificarlo, aunque lo hubieran habilitado al ratificar la Convención[26].

Este documento introduce el procedimiento de peticiones o comunicaciones individuales por medio del cual cualquier víctima, personas o grupos de personas, puede presentar al Comité quejas por una violación de sus derechos que resulte de una acción u omisión del Estado parte, para que se determinen las correlativas responsabilidades –en caso de proceder–. Además, faculta al Comité para iniciar investigaciones sobre violaciones graves o sistemáticas de los derechos de la mujer en un Estado parte.

Debe señalarse que, previamente, es necesario agotar las instancias judiciales de resolución de los casos del país, para después acudir al Comité mediante una petición conforme lo establece el Procedimiento para presentar denuncia o comunicaciones ante el Comité de CEDAW[27].

B) 3. Marco jurídico de la violencia contra las mujeres a nivel regional

A nivel regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de “Belém Do Pará”, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 09/06/1994, ratificada por Argentina el 05/07/1996 y aprobada por Ley Nacional 24632[28].

Esta Convención define la violencia contra la mujer en su artículo 1, del siguiente modo:

“…cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”.

Y regula los derechos protegidos de las mujeres en el artículo 4, al establecer que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

- derecho a que se respete su vida

- derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral

- derecho a la libertad y a la seguridad personal

- derecho a no ser sometida a torturas

- derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia

- derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley

- derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

- derecho a libertad de asociación

- derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

- derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

La importancia radica en la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra las mujeres, que no limita la violencia al ámbito doméstico o intrafamiliar, sino que amplía los tipos y modalidades de la violencia que se ejerce contra las mujeres. Asimismo, insta a los Estados a la adaptación de sus leyes a los principios, disposiciones y estándares en materia de violencia contra las mujeres de la Convención.

La Convención señala en su artículo 7 que:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente” (el cuadro que luce debajo me pertenece).

Cumplimiento de los Deberes del Estado

a)         abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación

Prevención, investigación y sanción

b)         actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

Adaptación normativa interna

c)         incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso

Protección y atención

d)         adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad

Remover practicas jurídicas

e)         tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer

Acceso a la Justicia

f)          establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos

Reparación de la víctima

g)         establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia efectivamente acceda a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

Efectivizar la Convención

h)         adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para efectivizar esta Convención.

La implementación efectiva de la Convención requiere un proceso de evaluación y apoyo continuo e independiente, para lo cual se creó en 2004 el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI).

El MESECVI es una metodología de evaluación multilateral sistemática y permanente, fundamentada en un foro de intercambio y cooperación técnica entre los Estados Parte de la Convención y un Comité de Expertas/os[29].

Argentina, a través del actual INAM, presenta bianualmente la respuesta a los Cuestionarios de Seguimiento y Evaluación que el MESECVI analiza de cada país[30].

B) 4. Marco jurídico nacional

La incorporación de los Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos en la reforma de la Constitución Nacional aprobada el 22/08/1994 abre el camino a la sanción de diferentes leyes de promoción y protección  de derechos, fundamentalmente porque esos instrumentos adquirieron jerarquía superior a las leyes, y obliga al Estado a adaptar su legislación (artículo 75 inciso 22 de la CN).

Antecedente legislativo de violencia contra las mujeres, en cuanto a su problemática, lo constituye la Ley nacional 24417 de protección contra la violencia familiar[31], que fue sancionada el 07/12/1994 y promulgada el 28/12/1994; instaura una serie de medidas destinadas a la protección de las personas que sufren violencia en el ámbito intrafamiliar.

Esta legislación, si bien fue un avance en ese momento hacia la visibilización y sanción de la violencia ocurrida entre miembros de una familia, no reconocía el tipo de violencia especifica que soportan las mujeres. De tal modo, resultó insuficiente, e inclusive riesgosa, su aplicación, ya que al no definirse con claridad a las mujeres como víctimas podría perjudicárselas con interpretaciones patriarcales[32].

Ahora bien, con la nueva normativa las leyes de violencia familiar provinciales no pierden vigencia; sin embargo, sí se amplía la definición, en el ámbito provincial, al contemplar los casos en que la violencia es ejercida por un concubino, novio o ex pareja de la víctima. Y no es requisito la convivencia con el agresor.

La Ley nacional 26485 es un avance normativo; significa un avance cualitativo con respecto a la legislación anterior, tanto nacional como provincial, ya que aquélla consideraba a la violencia contra las mujeres como parte de la violencia familiar, e invisibilizaba sus características particulares.

El 11/03/2009 fue sancionada la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales[33]. Es el instrumento rector de las políticas públicas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en sus relaciones interpersonales como en el ámbito público, tanto a nivel nacional, provincial y local.

Su sanción obedece a los compromisos asumidos con la CEDAW y, especialmente, con la Convención de “Belém Do Pará” y los derechos allí consagrados y protegidos (artículo 3).

Esta legislación define a la violencia contra la mujer como:

“Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, su libertad, su dignidad, su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal. Es importante destacar que quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes” (artículo 4).

De las definiciones de ese documento, que están en concordancia con los marcos legales internacionales, se deduce que:

Violencia contra las mujeres es basada en relación desigual de poder

Reconoce expresamente la relación que existe entre discriminación y violencia de género; indica que ésta última es un reflejo de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y varones, y que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados

Responsabilidad de los Estados de actuar con diligencia

Dispone que los Estados parte deben actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres que ocurra en espacios públicos y privados, dentro del hogar o en la comunidad, y aquella perpetrada por individuos o agentes estatales

Priorizar las situaciones de vulnerabilidad a la violencia

Señala que los Estados deben tener en cuenta especialmente la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueden sufrir las mujeres en razón de, entre otras, su raza o condición étnica, por ser migrantes, refugiadas, desplazadas, embarazadas, discapacitadas, menores de edad o ancianas, por enfrentar una situación económica desfavorable, por estar afectadas por situaciones de conflictos armados o estar privadas de su libertad

Violencia contra las mujeres es violación de Derechos Humanos

Estipula que la violencia contra las mujeres y su raíz, la discriminación, es un problema grave de derechos humanos; potencia el derecho a que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral. Con repercusiones negativas para las mujeres y la comunidad que las rodea, constituye un impedimento para el reconocimiento y goce de todos sus derechos humanos; obstaculiza el ejercicio de otros derechos fundamentales de naturaleza civil y política, así como los económicos, sociales y culturales

Nuestra ley actual busca la erradicación de la violencia contra las mujeres y también de las causas que la generan.

Principales características de la ley 26485 son:

- Consagra y reivindica de manera especial el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y sin discriminaciones en todos los órdenes de la vida (artículo 2).

- En la misma ley 26485 se establece que sus disposiciones son de orden público[34] y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de las disposiciones de carácter procesal del Capítulo II del Título III, porque la forma de aplicación depende de cada jurisdicción (artículo 1). Las provincias tienen la opción de adherir a la parte procedimental o dictar sus propios procedimientos. Las 24 jurisdicciones de Argentina han adherido a la norma. En el año 2010 se sancionó el Decreto Reglamentario 1011/2010 a instancia de un proceso deliberativo coordinado por el Consejo Nacional de las Mujeres [actual INAM].

- Define los lineamientos generales de un Plan de Acción que involucra a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y que deberá aplicarse en todo el país, en cada provincia, y en cada municipio.

- Otorga al entonces Consejo Nacional de las Mujeres (hoy, INAM) la potestad y responsabilidad de, en tanto organismo rector, el diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la ley. En primer lugar, debe elaborar, implementar y monitorear un Plan de Acción Nacional para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la violencia contra las Mujeres (artículos 8 y 9)[35].

- Además, establece que se podrá realizar una denuncia en cualquier tribunal del país. El juez que intervenga derivará luego la causa al fuero competente.

- No es una ley sancionatoria, es decir, que no crea nuevos tipos penales[36], sino que define los principios y derechos exigibles para el desarrollo de políticas públicas para combatir y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos. No obstante, en el Capítulo II de Procedimientos se establece las medidas Preventivas urgentes que podrá tomar el/la Juez/a (artículo 26) y las sanciones frente a su incumplimiento (artículo 32), siempre en el fuero civil[37].

- Se podrán iniciar conjunta o paralelamente las acciones penales que deriven de la violencia y configuren delito, como lesiones, amenazas, violación, tentativa de femicidio, femicidio, entre otras, que tipifica el Código Penal.

- Esta nueva norma va más allá, porque contempla la violencia de género en sus diversas formas: física, sexual, simbólica, y agrega la violencia económica y patrimonial y la psicológica.

- A su vez, considera la violencia no sólo cuando ocurre en el ámbito doméstico, sino también en los organismos públicos, los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil, y también en los servicios de obstetricia: a través de un trato deshumanizado o sobre medicalización de un parto, por ejemplo.

- Incorpora la violencia mediática, que define como la difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promuevan la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres.

- Incluye la violencia que atenta contra la libertad reproductiva, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el período de tiempo entre un nacimiento y el próximo, entre otros derechos sexuales y derechos reproductivos.

- Determina que no se podrán adoptar mecanismos de mediación y conciliación; parece obvio que no es conveniente propiciar estas medidas en relaciones signadas por la violencia de género, pero en la práctica es frecuente que los Juzgados de Familia, una vez trabado el proceso por violencia, citen a las partes conjuntamente para realizar pericias, audiencias, mediaciones o conciliaciones. Ahora, esta práctica es ilegal, y es posible solicitar al/la juez/a que reciba a las partes por separado.

- Otra práctica habitual contraria a la ley se da cuando lxs abogadxs que tramitan el caso aconsejan a la mujer a no realizar la denuncia, y proponen conciliación y posterior divorcio de mutuo acuerdo; en otras ocasiones son las propias organizaciones civiles que aconsejan a la mujer a transitar una conciliación privada, donde el varón violento se compromete a cesar en su violencia.

- La ley también prevé la figura del/de la asistente protectorx, que en la práctica se trata de un/una acompañante que ayuda a la mujer que atraviesa una situación de violencia en la presentación judicial y en el reclamo de ayuda. Esta norma abre y garantiza el espacio de contención para la mujer en situación de violencia, y fue muy útil en las Comisarias, pues brindó seguridad al momento de la denuncia.

- Se exige la creación de protocolos específicos para la recepción de denuncias en las fuerzas de seguridad, para evitar la revictimización.

- Exige al Poder Judicial que se encargue de facilitar el acceso de las mujeres a los tribunales. A las administraciones municipales y provinciales las obliga a ofrecer grupos de autoayuda, patrocinio jurídico gratuito y asistencia psicológica, además de refugios transitorios para que vivan las víctimas en casos de urgencia.

- Y también demanda la creación de programas de reeducación para varones maltratadores.

Tipos (artículo 5) y modalidades de violencia (artículo 6):

TIPOS

MODALIDADES

Física

Doméstica

Psicológica

Laboral

Sexual

Institucional

Económica y Patrimonial

Obstétrica

Simbólica

Contra la libertad reproductiva

Mediática

Es importante resaltar que con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación el divorcio por mutuo acuerdo perdió sentido; ahora, para divorciarse es innecesario describir las causas que moralmente imposibilitan la vida en común de la pareja, o el motivo por el que están separados, ya que es por presentación individual, sin límite de tiempo en el vínculo, amén que después surjan las cuestiones de acuerdos patrimoniales y se incorpore la compensación económica bajo un parámetro de solidaridad familiar. No existe culpabilidad por infidelidad y tampoco estarán obligados a asistir a terapia para recuperar la relación[38].

El 20/07/2010 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1011/2010, que reglamentó la Ley nacional 26485. Los aspectos destacados de esa reglamentación son los siguientes:

1. Se especifica qué serán considerados patrones socioculturales, conceptualizándolos como aquéllos que promueven y sostienen la desigualdad de género: son las prácticas, costumbres y modelos de conductas sociales y culturales, expresadas a través de normas, mensajes, discursos, símbolos, imágenes, o cualquier otro medio de expresión, que alienten la violencia contra las mujeres o que tiendan a:

● perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros

● promover o mantener funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres, tanto en lo relativo a tareas productivas como reproductivas

● desvalorizar o sobrevalorar las tareas desarrolladas mayoritariamente por alguno de los géneros

● utilizar imágenes desvalorizadas de las mujeres o con carácter vejatorio o discriminatorio, y

● referirse a las mujeres como objetos.

2. Se define el Acceso a la Justicia y se explicita que implicará el deber de garantizar el acceso al ámbito judicial, pero no solamente, sino que establece la obligación por parte del Estado de brindar a las mujeres víctimas de violencia los recursos necesarios –en todas las esferas de actuación del Estado Nacional, ya sean de orden administrativo o judicial o de cualquier otra índole– que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos. Asimismo, este acceso a la justicia comprende:

● el servicio de asistencia jurídica gratuita

● las garantías del debido proceso

● la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso, y

● el acceso efectivo al recurso judicial.

3. Se introduce un concepto que resulta absolutamente necesario para evitar la revictimización: no se debe asociar la gratuidad con la situación de pobreza, de este modo se elimina el requisito de alegar o acreditar situación de pobreza para obtener esa gratuidad.

4. Se desarrolla el concepto de información y asesoramiento adecuado, y se señala que deberá brindarse la información o el asesoramiento solicitados de manera detallada, suficiente, acorde con las condiciones subjetivas de quien lo requiera y las circunstancias de la petición, en un lenguaje que aporte claridad y garantice su comprensión.

5. Se desarrolla el concepto de revictimización, entendiéndola como el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, a que reiteradamente declare o responda cuestiones referidas a sus antecedentes, a que se someta a exámenes médicos repetidos, superfluos, excesivos, y toda práctica, medida, procesos, acto u omisión que implique un trato inadecuado, tanto en el ámbito policial, judicial, de salud o cualquier otro. Por ejemplo, una mujer que concurre a una Comisaría de la Mujer para realizar su denuncia, relata al/a la Oficial que la recibe que su marido integra la policía, y esta persona, delante de ella, llama por teléfono a su marido y le dice “acá está tu mujer”; de esta forma, la mujer entra en pánico, y quien recibe su denuncia policial le dice: “piénselo, puede costarle el trabajo y usted se vería perjudicada”.

6. La reglamentación desarrolla con amplitud el concepto de relación desigual de poder, que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de varones y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de ellas en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

7. La reglamentación también contempla el marco regulatorio en torno a la violencia sexual, la violencia económica y patrimonial, la violencia laboral, la violencia contra la libertad reproductiva, y la violencia mediática.

III. Conclusión [arriba] 

Estas reflexiones podrían ser sólo una aproximación a la tan compleja y multidimensional problemática de la violencia contra las mujeres; quedó clara la importancia que el derecho y el género pueden permearse mutuamente para arribar a soluciones justas y reparadoras de los derechos de las mujeres.

En cuanto a los derechos de las mujeres como derechos humanos, no fueron una concesión gratuita sino el fruto de las luchas de muchas mujeres que sostuvieron en el tiempo las reivindicaciones de igualdad y equidad, sabiendo que cada piso o estándar de derechos conquistado puede convertirse en un techo o en un retroceso ante los embates y disciplinamientos de los modelos patriarcales que aún dan batalla. No perder de vista la progresividad de los derechos de las mujeres es el compromiso.

Como mensaje final es útil señalarse la importancia del trabajo conjunto e interdisciplinario a fin articular los recursos existentes, tanto para la prevención de la violencia como para su erradicación. Tal vez la tarea más difícil y a más largo plazo es desmantelar los estereotipos y las prácticas que naturalizan la violencia en todos los ámbitos, incluso el de la justicia, que no es ajena a los modelos patriarcales y machistas que formatearon a la sociedad en su conjunto.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada Especialista en Género y Derechos Humanos. Asesora del Área Internacional del Instituto Nacional de la Mujeres (INAM); anteriormente, integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Secretaría de Derechos Humanos y Mujer. Participación de los procesos de elaboración de leyes y decretos relacionados con derechos de las mujeres, de la confección de los Informes Internacionales ante Naciones Unidas de CEDAW y BELÉM DO PARÁ, y a nivel regional para CEPAL y MERCOSUR. Capacitadora de la Diplomatura de Violencia de Género de INAM e Instituto de Capacitación de la Administración Pública Nacional (INCAP).
[2] Cfr. https://www.c sjn.g ov. ar/om /femicid ios.htm l.
[3] Cfr. Facio, Alda, Hacia otra teoría crítica del derecho, en AAVV, Género y Derecho, Santiago de Chile, La Morada, 1999, passim.
[4] Ruiz, Alicia E. C., Cuestiones acerca de Mujeres y Derecho, publicado en http://rio m.j usbaire s.gob.ar/ sites/d efault/ files/riom _cues tion es_acerca_ de_muj eres_y_der echo_a_ruiz. pdf.
[5] Cfr. Facio, Alda…op. citada, passim.
[6] Cfr. Bartlett, Katharine T., Métodos feministas en el Derecho. Aproximaciones críticas a la jurisprudencia peruana, Lima, Palestra, 2011, passim.
[7] La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III) el 10/12/1948 en París; en sus 30 artículos recoge los derechos humanos considerados básicos (http://ww w. un.or g/es/ docu ments/ udhr/).
[8] La Convención Americana de Derechos Humanos (también conocida como Pacto de San José de Costa Rica) fue suscripta tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos el 22/11/1969 en la Ciudad de San José en Costa Rica, y entró en vigencia el 18/07/1978. Es una de las bases del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.
[9] El hombre puesto como parámetro de lo humano fue el hombre blanco, heterosexual, por lo general occidental, y de preferencia con recursos económicos. Es decir, ese modelo de lo humano también dejó de lado al hombre negro, homosexual, pobre, analfabeto, etc.
[10] La Organización de las Naciones Unidas [ONU] organizó cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, que se celebraron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995). A esta última siguió una serie de exámenes quinquenales. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, marcó el punto de inflexión para la agenda mundial de igualdad de género. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptada de forma unánime por 189 países, constituye un programa en favor del empoderamiento de la mujer (http://www.u nwo men. Org /es/h ow-we- work/ inte rgove rnment al-sup port /world –conf erence s-on-w omen #stha sh.5ff 6a 4Vx.dpuf).
[11] En adelante CEDAW.
[12] Ver el Protocolo Facultativo en http://www. Ohchr .or g/Do cuments /HRB odies/ CEDAW /OP_CE DAW_ sp .pdf.
[13] El 25/06/1993 la Conferencia Mundial de Derechos Humanos dio nuevos pasos históricos para promover y proteger los derechos de las mujeres, los niños y los pueblos indígenas, pues se apoyó la creación de un nuevo mecanismo, es decir, del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, que finalmente se designó en 1994. En esa misma Conferencia se recomendó la proclamación por la Asamblea General de un decenio internacional sobre los pueblos indígenas del mundo, que dio lugar a la proclamación de dos decenios (1995-2004 y 2005-2014), y se planteó la ratificación universal de la Convención sobre los Derechos del Niño para el año 1995; en la actualidad sólo restan ratificarla Somalia y Estados Unidos de América.
[14] Sobre el alcance de los derechos de la mujer como Derechos Humanos cotejar al Alto Comisionado en Derechos Humanos de Naciones Unidas: http://www. Ohchr .org/Do umen ts/Pu blications /HR-PU B-14 -2_SP .pdf.
[15] La Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1994/45 adoptada el 04/03/1994, nombró un Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Desde marzo de 2006 la Relatora Especial informa al Consejo de Derechos Humanos, en base a su decisión 1/102. El mandato de la Relatora Especial se renovó por última vez en 2013, con la Resolución 23/25 (http://ww w.ohchr. org/SP/Issu es/SRWome n/ Pages/SR Wome nInd ex.a spx).
[16] Ver la Conferencia Internacional del Trabajo de 2008; los Convenios y Recomendaciones de la OIT que se destacan sobre empoderamiento económico de las mujeres son, en particular, el Convenio 189 sobre Trabajo Decente para Trabajadoras y Trabajadores Domésticos, el Convenio 183, y los Convenios 100, 111, 156, 159 y las Recomendaciones 191, 202 y 204 (http://w ww.ilo.org/ gender/ Abo utus/IL OandG enderEq uality/la ng –es /in dex.htm).
[17] Cfr. http://www . un. org/ es/abo utun/str ucture /pdf/un- system –char t-col or-sm.pdf.
[18] La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) es el único foro político hemisférico para derechos de las mujeres y la igualdad de género en las Américas ( http://w ww.o as.org /es/cim/ - CEPAL: Asuntos de Género tiene un papel activo en la incorporación de la perspectiva de género en el ámbito del desarrollo regional de América Latina y el Caribe y ttp://www.cepa l.o rg/e s/areas -de-t raba jo/as unt os-de- gene ro).
[19] Cfr. Reunión de Ministras y Altas Autoridades de la Mujer del Mercosur (RMAAM) en http://www .mercos ur.int/ inno vapo rtal/v /7222/2/ innova .f ro nt/reunio n-de-ministra s-y -altas-au toridad es-d e-la-muj er-rmaam.
[20] Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, A/RES/70/1 del 21/10/2015 [http://ww w.un.or g/sustain able devel opme nt/es /obje tivos -de-de sarro llo-sosteni ble/].
[21] Cfr. http://w ww .oa s.o rg/es /cidh /de cisione s/cas os.asp.
[22] Las ratificaciones de Convenciones Internacionales en Argentina se tratan en el Congreso Nacional, y son aprobadas con media sanción de cada Cámara (Senadores/as y Diputados/as).
[23] Esto significa que todos los artículos de la norma internacional o regional tienen el mismo peso jurídico, en el sistema legal argentino, que los artículos de la Constitución Nacional, motivo por el cual abre numerosos espacios y argumentos de lucha para las mujeres.
[24] Cfr. Preámbulo de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 del 20/12/1993. Expresión retomada en la Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 118 (1995).
[25] Cfr. http://www.cn m.g ob.ar /ceda w.php.
[26] Ver Protocolo Facultativo en http://ww w.oh chr.org SP/P ro fessio nalInte rest/P ages/OP C EDAW .aspx.
[27] Sobre el particular, contrastar el procedimiento en http://w ww .oh chr. org/ Doc ume nts/Pub licat ions/F actSh eet 7R ev2_s p.pdf.
[28] Si se quiere, recurrir para su lectura a http://www. oas.org/juri dico/spanish/ trat ados/a- 61.html.
[29] Cfr. Mecanismo de Seguimiento de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (MESECVI) en http://ww w.oas .org/ es/mes ecvi /nos otros .asp.
[30] Para ver los Informes Nacionales y Recomendaciones para Argentina, ingresar a http://w ww.o as.o rg/es/ mes ec vi/i nfor mesn acio nales. asp.
[31] Consultar el texto legal en http://serv icios.in fole g.gob .ar/inf oleg Intern et/anex os/9 0000 -94 99 9/9 3554 /norm a.htm.
[32] La Ley nacional 24417 rige en todos aquellos casos que no regula la Ley nacional 26485; a tal fin, ver el artículo 42 de esta última.
[33] Puede consultar el texto legal en http://w ww.cnm .gov.ar/legN ac/Ley _26485 _de cre  to_  1011.pdf.
[34] Se dice que una ley es de orden público cuando por su contenido se ubica en una jerarquía superior del ordenamiento jurídico y adquiere carácter de imperativa.
[35] Cotejar el Plan de Acción Nacional 2017-2019 en http://www.c nm.g ov.ar/ pn acerrv iomuj .php.
[36] Los tipos penales son la descripción exacta de las conductas (por acción u omisión) que se consideran delito y a los que se les asigna una sanción o pena.
[37] Se creó en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género (CONSAVIG), con el objetivo de implementar en conjunto con organismos nacionales, provinciales y municipales, y organizaciones sociales, las tareas vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas por la Ley 26485 (http://w ww .jus.go b .ar/ar eas-te maticas /violenc ia-de- gener o.aspx).
[38] De acuerdo con el artículo 435 y siguientes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el divorcio por presentación conjunta (bilateral) o por pedido de uno/a de los/as cónyuges (unilateral) son nuevas figuras aceptadas. Se debe elaborar un plan y presentarlo ante el/la juez, y proponer cómo se organizará la vida familiar desde entonces: los gastos, la vivienda, los/as hijos/as, las deudas, etcétera. Y la otra persona que integra la pareja podría enterarse de esa decisión al recibir la notificación judicial.