JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Legitimación activa de un animal como sujeto de derecho. Comentario al fallo "Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y Otros c/GCBA s/Amparo"
Autor:Murcia, Diego G.
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 4 - Agosto 2016
Fecha:04-08-2016 Cita:IJ-CV-673
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Introducción
I. Los hechos alegados y probados
II. El razonamiento y argumentación judicial
III. La decisión
IV. Comentario crítico
V. Las conclusiones
Notas

Legitimación activa de un animal como sujeto de derecho

Comentario al fallo Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y Otros c/GCBA s/Amparo

Diego G. Murcia*

Introducción [arriba] 

Comentar un fallo, es analizar críticamente una decisión judicial relevante, porque "sienta jurisprudencia" o porque interpreta novedosamente alguna institución jurídica.

La sentencia a comentar, hizo lugar a un amparo individual, ordenando a los co-demandados (Gobierno de la Ciudad y Jardín Zoológico) a que garanticen “las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas” refiriéndose a una orangutana de Sumatra, de nombre "Sandra" (parte dispositiva del pronunciamiento: punto 3º).

El fallo fue dictado el 21 de octubre pasado, por la jueza Elena Liberatori, y reviste de especial importancia, tanto para el Derecho Civil y el Ambiental, como para el Derecho Procesal porque, por primera vez, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se admitió un amparo a favor de un animal, como sujeto de derecho subjetivos, en consecuencia, en el amparo individual, la organgutana –se colige- es la afectada y por ende la única legitimada procesal para que la pretensión sea procedente.

Precisamente, este tipo de demandas, nacen por una estrategia procesal ideada en Estados Unidos, por movimientos pro-animalistas[1]: se incoan hábeas corpus en favor de grandes simios, para provocar en la opinión pública, un debate sobre si una “Comunidad de iguales” además de comprender a los seres humanos, incluyen a los grandes simios, ya que serían una suerte de parientes lejanos.

Es decir que, por lo que se conoce como “igualdad de armas”[2] se provocaría la discusión pública acerca de una igualdad política de los grandes simios.

Con otras palabras, se busca aprovechar la instrumentalidad del proceso respecto del derecho de fondo, para provocar en esta última parcela jurídica, - sea el civil, el ambiental y, preferentemente el constitucional- el reconocimiento del animal como sujeto de derecho.

Reconocer pretorianamente a una orangutana, como titular de derechos subjetivos, tiene problemáticas implicancias en el derecho argentino, porque toma partido por una concepción amplia de los sujetos jurídicos, lo cual es ciertamente discutible; a la capacidad jurídica le sigue la incapacidad de ejercicio y, por consiguiente, la necesidad de un representante legal que supla esa incapacidad “para estar en juicio” y sea admitido como legitimado procesal. Entre otras cuestiones, si la solución de autos, es extensible a algunos o a todos los animales (domésticos, domesticados, en cautiverio, salvajes o “res nullius”) y con qué fundamentos.

Finalmente, el trabajo se divide entonces en cinco apartados principales: I) los hechos alegados y probados; II) el razonamiento y argumentación judicial; III) la decisión ; IV) el comentario crítico y; V) las conclusiones.

I. Los hechos alegados y probados [arriba] 

a) La actora (Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales –AFADA-), en su demanda, aduce como hechos que el orangután de nombre “Sandra”, que se encuentra en un recinto del jardín zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se lo tiene “de forma manifiestamente ilegal y arbitraria (se viola) el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a no ser considerada un objeto o cosa susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir ningún daño físico o psíquico que titulariza como persona no humana y sujeto de derecho” (fs.1vta); invocan como derecho aplicable, la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa “Orangutana Sandra s/ Hábeas Corpus” (a modo de precedente), en la cual se estableció que es un sujeto no humano titular de derechos y, por otra parte, las leyes nacionales de Protección Animal Nº 14.346 y, la de Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421.

De seguido, recaban una medida cautelar tutelar, “con el objeto de convocar a una audiencia con los demandados a efectos de que se informe sobre la situación actual de Sandra y las medidas adoptadas para hacer cesar su cautiverio” (punto IX de la demanda); ofrecen prueba[3], solicitan la intervención del Ministerio Público Tutelar y, hacen reserva de la cuestión constitucional.

Finalmente, solicitan la liberación de la orangutana y que ”se la reubique en un Santuario acorde a su especie donde pueda desarrollar su vida en un real estado de bienestar que será determinado por un Evaluador Experto en la materia” (fs.1 vta.).

b) La jueza, convocó a una audiencia a los actores juntamente con el director del jardín zoológico y, con el cuidador del animal; a su vez, dispuso convocar en los presentes obrados, a varios especialistas en carácter de amicus curiae, entre ellos, un médico veterinario perteneciente a la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UBA[4].

Por otra parte, ordenó el traslado de la demanda y, remitió el expediente a la Asesoría Tutelar, a fin que tome la intervención que considere pertinente en los presentes actuados, la cual expresó, definitivamente, que no le corresponde intervenir en la litis (fs.74/91).

c) La primer co-demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contestó el traslado de la demanda; solicitó en primer lugar la conexidad de las presentes actuaciones con el expediente “Orangutana Sandra s/ recursos de casación / hábeas corpus” (fs.114vta./119). Además de formular las negativas de los hechos y reconocimientos de rigor, aclara que la presente acción de amparo no constituye un proceso colectivo (punto VIII de fs.121 vta/122 vta.); plantea la ausencia de caso judicial (punto IX de fs.122 vta/123 vta.), se opone a la vía elegida y, finalmente, afirma que los animales no son sujetos de derechos, ni pueden ser alcanzados por el concepto jurídico de persona.

Seguidamente ofrece prueba, se opone a la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y, pide el rechazo de la acción.

La segunda co- demandada Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA. se presenta y, solicita, en primer término, el rechazo“in limine” de la acción, contesta demanda en subsidio, realiza las negativas de rigor, impugna la prueba ofrecida por la actora, denuncia la conexidad con el expediente que tramita ante la Fiscalía de primera Instancia nro.8 en lo Penal Contravencional y Faltas, hace reserva del caso federal y, solicita el rechazo de la demanda con costas[5].

e) La jueza, previo traslado a los actores, desestimó el pedido de conexidad recabado por los demandados y las oposiciones a la prueba ofrecida, (fs.250 y vta.); rechazó el planteo de nulidad del Gobierno, a algunas medidas de prueba (fs.268); fijó fecha de audiencia testimonial, designando a tal efecto, una traductora pública (inglés/castellano) e intérprete (fs.278).

Por otra parte, ordenó la constatación del estado de situación del animal y del recinto, mediante un reconocimiento judicial llevado a cabo por personal del juzgado (fs.325).

Finalmente, citó a las partes a una audiencia en los términos del art. 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario[6], en la misma se resolvió la conformación de una mesa Técnica de Expertos, a fin que elaboren un dictamen en relación a la situación de la orangutana (fs.369).

II. El razonamiento y argumentación judicial [arriba] 

La magistrada señala que las “cuestiones relevantes a dilucidar en las presentes actuaciones son concretamente dos”: 1) si la orangutana posee derechos y, en caso afirmativo, si cabe reconocerlo como sujeto de derecho no humano y; 2) si corresponde disponer su liberación o traslado y, en este último supuesto, si ello resulta posible atendiendo las circunstancias particulares del animal.

a) En cuanto al carácter de sujeto o no de derecho de la orangutana, la jueza considera que si lo es, y lo abona fundamentalmente, a modo de precedente, en la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la cual en la causa: “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” resolvió el 18 de diciembre de 2014, que “a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E.Raúl y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E.Raúl, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p.54 y ss)”.

La magistrada apoya su razonamiento, en dicha resolución y, seguidamente, desarrolla tanto la interpretación dinámica, como la posición de Zaffaroni: añade que “no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente”, (considerando II) sostiene a modo de “ratio decidendi”.

Advierte que conforme al art. 2 del Código Civil y Comercial, el intérprete debe tener en cuenta de la ley “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

Considera que corresponde “en primer lugar (tener en cuenta) a los antecedentes del derecho argentino vigentes, por ejemplo, el art. 1 de la Ley N° 14.346 (de septiembre de 1954)”: el que dice: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”.

La palabra víctima colocada en la fórmula, se refiere al animal por parte de los malos tratos que pudiera infligir el ser humano, a quien se sanciona con penas; aduna que la norma es aplicable tanto a animales domésticos como en cautiverio, puesto que el legislador no efectúa distingo alguno[7]. En el caso la orangutana sería víctima, de la falta de adecuación razonable “de su hábitat en sentido integral –es decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus facultades cognitivas” (considerando II).

Cita a Zaffaroni y transcribe: “El bien jurídico en el delito del maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocer el carácter de sujeto de derecho (…) ningún viviente debe ser tratado como una cosa” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 74).

El animal sería en palabras de Valerio Pocar (que la jueza hace propias), persona no humana (“Los animales no humanos. Por una sociología de los derechos”, Ed.Ad-Hoc, Primera Edición enero 2013).

En segundo lugar, aduna que en la época de la sanción de la ley de Protección Animal, el Código Civil no había incorporado todavía el instituto del abuso del derecho. Esta figura, como se sabe, fue incorporada a la codificación civil argentina, en el año 1968, por la Ley N° 17.711, lo cual explica, que en la época de la sanción de aquella ley “no existía aún un reconocimiento legal del límite al derecho de propiedad por parte de su titular, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando II)[8].

Concluye a este respecto que: “De todo lo expuesto, surge claramente que el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas. Advierto al respecto el interés público comprometido en no tolerar como sociedad democrática conductas humanas reprochables penalmente” (considerando II, párrafo final).

b) Aclara, con prudencia, que la categorización del animal como “persona no humana” y en consecuencia como sujeto de derechos “no debe llevar a la afirmación apresurada y descontextualizada de que Sandra entonces es titular de los derechos de las personas humanas. Ello de modo alguno es trasladable”; se trata, precisamente, de “reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia” (considerando III)[9].

A mayor abundamiento de su tesis, que los animales son sujetos de derechos, personas no humanas, trae tres ejemplos: 1) los canes que la AFIP emplea como detectores, a modo de herramienta adicional de control aduanero no intrusivo: una reciente noticia periodística, explica que el organismo “jubiló” a los animales, jubilación que comprende vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado; 2) conocido como caso “Peseta”, es el de una perra chilena que “trabaja” en un Juzgado de Familia de la ciudad de Santiago, con horario y vacaciones, cuya tarea consiste en brindar apoyo emocional a niños, adolescentes y adultos en audiencias reservadas frente a los jueces y; 3) en Estados Unidos, existe la misma idea a través de la “Courthouse”, bajo el lema “Promoting Justice with Compassion”.

c) La magistrada se inspira en la técnica del ya citado Código Civil francés, para reconocer a la organgutana como persona no humana. Sugiere su reconocimiento normativo, por medio de la categoría de “seres sintientes”, que conecta las obligaciones de las personas humanas hacia los animales.

Expresa textualmente: “Pues bien, es indudable que la vida y la dignidad de ser viviente si bien completamente desagregada en el ordenamiento jurídico con relación a las ´personas humanas´ no impide que analógicamente sea extendida a Sandra cuando ella inviste la condición de ´ser sintiente´, una categoría que se compadece con el Código Civil argentino que al igual que en el caso francés que solo tiene dos categorías, personas y bienes”[10].

Para solventar esta nueva categoría jurídica, añade que todo modo de clasificar y categorizar al mundo, es una construcción social y, que ello responde a una manera particular de apropiarse de la realidad.

Arguye con palabras de una escritora que: “El Derecho como toda categoría y modo de clasificar y ordenar la vida cotidiana, es una construcción social. Partiendo de esta base, sostenemos que, quienes deben ser los beneficiarios de ciertos derechos y quienes no, es un aspecto que puede ser modificado (…) Con esto queremos decir que sectores relegados de la sociedad, como lo han sido a lo largo de la historia los pueblos originarios, los negros, las mujeres, etc. y también los animales (que han sido y son sometidos por los hombres, en relación de poder que ha establecido) pueden llegar a ser sujeto de derechos.Y de esta manera lograr que dejen de ser sometidos” (Guaimas, Lucía, 2015, “La Antropología: sobre la construcción social de las Categorías”, inédito).

La jueza asevera que entender y “darse cuenta” que los modos de categorizar y clasificar el mundo, entrañan “relaciones de poder”, las cuales pueden provocar relaciones de desigualdad, dominación y sometimiento de seres vivientes, “nos permitirá la posibilidad de cambiar ciertos modos de ver y actuar sobre nuestra vida cotidiana y sobre la vida de los otros humanos y no humanos” (considerando IV, párrafo final).

d) Resuelta la primera cuestión, o sea que, la orangutana es sujeto de derechos y, en consecuencia titular de derechos subjetivos, aunque no como los seres humanos, sino análogamente, se ocupa, entonces, de delimitar las consecuencias prácticas de la decisión.

Para ello se basa en los informes técnicos presentados en el expediente.

El firmado por los expertos Leif Cocks, Gary Shapiroy Shawn Thompson, señala que: “La evidencia empírica es que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e inteligente, genéticamente similares a los seres humanos, con similares pensamientos, emociones y sensibilidades y auto-reflexivos” (fs.34 vta.) (...) El Espacio para los orangutanes es tridimensional, no bimidensional como es para los seres humanos (….) ser privado de la natural necesidad de espacio a un serio grado, causa sufrimiento (…) La necesidad de espacio de Sandra tiene que ser respetada (fs.35 vta.) (...) Es un Ser con un alto nivel de conciencia y sensibilidad, la perdida de la libertad y de elección a un alto grado, constituye una forma de sufrimiento. Es por ello que en las sociedades humanas revocar la libertad y la elección se utiliza deliberadamente como un ´castigo´. Los orangutanes son altamente conscientes del poder y la libertad en las relaciones. También sienten la pérdida del poder y la pérdida de libertad y sufren por eso” (fs.35 vta.) (...) Sandra es a la vez una orangután individual, con su única y propia historia, carácter y preferencias y genéticamente, miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco conoce” (fs.34 vta.).

Héctor Ferrari asevera que la mejora de la situación de Sandra ha de analizarse desde el comportamiento y los desarrollos sobre bienestar animal: “La idea es que toda especie tiene necesidades comportamentales, esto es, conductas intrínsecamente motivadas, eso se relaciona con la idea de instinto.Entonces, para todo animal –silvestre, en cautiverio, de investigación, de compañía, de trabajo y de producción- se debe generar un ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se expresen, sin dañar ni dañarse y por ambiente no sólo me refiero al espacio físico sino al conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan la vida de los seres bajo nuestro control” (considerando V, párrafo final).

Concluye que por “una interpretación armónica” de los informes y las disposiciones legales, la orangutana tiene derecho a gozar de la mayor calidad de vida posible a su situación particular e individual.

III. La decisión [arriba] 

La jueza admitió entonces la pretensión, aunque con otra modalidad: en lugar de trasladar al animal a un santuario, tal como había pedido la actora, ordenó que el animal continúe habitando su recinto, pero reacodicionándolo, en base a las pautas de un informe a elaborar conjuntamente, los expertos “amicus curiae” y el director del jardín Zoológico; al parecer el motivo de la decisión –según informan las notas periodísticas-, radicaría en que, Sandra, al vivir más de veinte (20) años en el jardín zoológico, si se la trasladara a otro lugar, peligraría su vida.

IV. Comentario crítico [arriba] 

El amparo fue acogido y, en consecuencia, se ordenó el reacondicionamiento del recinto de Sandra en el Jardín Zoológico, a fin adecuarlo a las necesidades “de su hábitat en sentido integral –es decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus facultades cognitivas” (considerando II).

Esta solución del amparo individual, podría haberse obtenido, igualmente por medio de un amparo colectivo, en tutela del derecho de incidencia colectiva al patrimonio natural y a la biodiversidad (art.43 y 41 CN), pero es de conjeturar que lo que pretende la asociación es obtener ese resultado, no por un fundamento ambientalista (ambiente en general, en interés colectivo, a la postre, en función al ser humano) sino por un fundamento pro-animalista (interés del animal por su propio bienestar).

La jueza concluye que la orangutana (con expresión de la reciente reforma al Código Civil Francés) es un ser sintiente; lo reforzó asimismo, con una sentencia de la Cámara Federal de Casación, la cual fue el punto de partida del desarrollo y estructura argumentativa de los “considerandos” (“holding” y “obiter dictum”).

Coincide con la proposición de aquella sentencia (Sandra es sujeto de derechos) y, lo justifica adoptando la pauta hermenéutica (histórica-dinámica) indicada por aquella Cámara, como así también la opinión de Zaffaroni, a la cual, agrega opiniones concordantes.

a) El método de interpretación histórica-dinámica de la ley, como explica Víctor Anchondo Paredes, consiste en: “tomar la historia de las instituciones jurídicas como una tendencia hacia el futuro, con carácter progresista; como un proceso de cambios continuos en evolución, o como un proceso irregular, con rupturas y cambios en las circunstancias que impiden entender las reglas actuales, con los criterios proporcionados por regulaciones ya derogadas (...) En suma la interpretación histórica (estática y dinámica) consiste en asignar significado a una norma ´atendiendo los precedentes existentes, empezando por los inmediatos´. Así entendida, esta interpretación es realizada por los jueces sobre la base de alguno o algunos casos resueltos con anterioridad en los que se haya interpretado una norma bajo los mismos razonamientos (el subrayado no es del autor)[11].

La interpretación realizada por la jueza, no cumple con este último requisito, ya que la sentencia de la Cámara de Casación, no puede ser considerada un auténtico precedente, por carecer de motivación suficiente para configurar “algún caso resuelto anteriormente en que se interpretó una norma del mismo modo”; tal vez, la Cámara no se explayó demasiado, porque remitió las actuaciones a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires , por cuestiones competenciales; pero el criterio sentado es –en respetuosa opinión- contrario a normas imperativas del nuevo Código Civil y Comercial y, ello exige un esfuerzo argumentativo mayor[12].

Esta sentencia de la sala II de la Cámara Federal de Casación, carece de fundamento en norma legal alguna, su único fundamento es una opinión de Zaffaroni (posición doctrinaria -minoritaria en la materia-), ciertamente respetable (tal vez viable “de lege ferenda”); señala como método adecuado de interpretación legal, el dinámico o evolutivo, pero no lo desarrolla; todo ello en la circunstancia que la jurisprudencia unánime sostiene lo contrario y; con un nuevo Código Civil y Comercial, que en revisión reciente confirmó el criterio que los animales, no son sujetos de derecho (justa o injustamente) y, por tanto son cosas (en el caso de los animales con dueño –domésticos, domesticables, en cautiverio- estaría de por medio la garantía constitucional de la propiedad).

El verdadero precedente en defensa de los derechos de los animales, lo constituye el fallo en comentario porque 1) desarrolla el criterio de interpretación dinámica, teniendo en consideración dos normas pertinentes, la Ley N° 14.346 de Protección Animal (art. 1: animal-víctima) y el Código Civil y Comercial (art. 10: abuso de derecho, con referencia a la reforma de la ley 17.711/68); 2) a la opinión de Zaffaroni, agrega opiniones de especialistas multidisciplinarios y, ello de diversos modos, por informes de “amicus curiae”, por acopio personal de la jueza, de citas bibliográficas y por declaraciones testimoniales tomadas vía “Skype”, activismo judicial plausible y conforme con el desideratum del actual Derecho Procesal Iberoamericano[13].

b) Sin embargo, se desperdició la oportunidad de interpretar, dinámicamente el art. 41 de la Constitución Nacional, ya que ésta se reformó, hace más de veinte (20) años y, del 27 de la Constitución local.

Las normas constitucionales, a diferencia de las legales, se caracterizan por ser de textura abierta, precisamente para que no sea necesario reformar una Carta Constitucional rígida como la argentina, al poco tiempo de su sanción. La actualización de sus normas, a las nuevas necesidades sociales, debe darse vía interpretación judicial, tal como hacen los jueces de la Corte Suprema de la Nación (incluso “las mutaciones constitucionales”) y, un modo pertinente para hacerlo, es la interpretación histórica-dinámica o evolutiva.

Como las autoridades estatales deben proteger el derecho al ambiente sano, “a la preservación del patrimonio natural (...) y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales” (art. 41 CN.) podría haberse interpretado que la orangutana, se localiza dentro de esta norma, como un individuo de la especie de mono antropomorfo y, que al ser capaz de sufrir y disfrutar, según comprueban los estudios científicos agregados en autos; tiene un valor en sí mismo (toda vida es “per se” valiosa), digno de protección constitucional.

Por otra parte, el art. 27 de la Constitución de la Ciudad, prescribe que el Estado “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (...) 5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos...”; el concepto amplio de salubridad animal englobaría el bienestar de la orangutana, tanto en interés de la sociedad como del interés presunto propio animal[14].

Como sostiene Oneyda Cáceres de Jiménez: “El punto clave es proteger los derechos fundamentales que el constituyente reconoce –explícitamente o implícitamente- a favor de la persona humana, teniendo presente el respeto que merecen los animales (...).Se trata en todo caso, que el humano pueda hacer uso del animal, pero bajo ciertos límites. Así por ejemplo el sacrificio de animales destinados a consumo debe ajustarse a normas y procedimientos estrictos cuya finalidad consista en evitarles sufrimientos innecesarios. No resultaría congruente a este lógica que solamente porque son animales que morirán tarde o temprano, deban ser sacrificados sin importar si los métodos causarán tremendo sufrimiento o no. De manera que, resulta sumamente importante determinar si la regulación que ha verificado el legislador resulta suficiente como para poder hablar de tan cuestionada expresión: los derechos de los animales”[15].

En lugar de reconocerse en el caso, estas normas constitucionales y desarrollarlas con una interpretación evolutiva que capte mejor, el valor inherente que cada animal tiene en sí mismo, se eligieron normas de las Constituciones de Ecuador[16] y de Bolivia[17] (el art.33 aporta el concepto de “otros seres vivos”), las cuales consagran derechos de la naturaleza. Además que el fundamento de reconocer derechos a la naturaleza, a la “Pacha Mama”, pueda deberse, a razones culturales con raíces religiosas (los aborígenes de aquellas tierras la consideraban una deidad, análogamente, al Dios personal de los judíos, Yahvé, que tiene sus derechos sobre su pueblo, o el Dios Uno y Trino de los católicos ) resulta una categoría general inadecuada para abonar la tesis de la jueza, que el animal es titular de derecho subjetivo: la protección constitucional al medio ambiente (art.41 CN.) es equivalente a la protección de la naturaleza, aunque los intereses ideológicos diversos (tesis ambientalista: interés en función al ser humano; tesis animalista: interés en función del mismo animal).

c) En su lugar, hubiese sido preferible, citar del derecho constitucional comparado, a la Constitución alemana, porque en su art. 20a (Modificado 26/07/2002), establece:“Consciente también de su responsabilidad hacia futuras generaciones, el Estado protege las bases natales de la vida y los animales dentro del marco del orden constitucional vía legislativa, y de acuerdo con la ley y la justicia, por el poder ejecutivo y judicial” y; a la Constitución suiza, que en su art.80, dice: “...la legislación federal regulará: a) la custodia de los animales y los cuidados que deban dárseles; b). la experimentación con animales y los atentados a la integridad de animales vivos; c). la utilización de animales; d). la importación de animales y de los productos de origen animal; e) el comercio y transporte de animales; f). la matanza de animales...”.Ello porque reconoce normativamente al animal, autonomía lógica, separada del medio ambiente, como una unidad, lo cual favorece el desarrollo de la postura a favor del presunto interés animal.

d) Es razonable, por otra parte, el reconocimiento del art. 1 de la Ley de Protección Animal, por la cual se extrae el vocablo “víctima” para justificar que el animal es sujeto de derecho; también el instituto del abuso del derecho, incorporado al derecho argentino, por la ley 17.711/68, reafirmado por el art. 10 del flamante Código Civil y Comercial; pero pasó por alto una norma fundamental en la litis, que es la del art. 227 del mismo ordenamiento, por la cual, los animales “son cosas muebles (...) que pueden desplazarse por sí mismas...”.

Como advierte Kemelmajer de Carlucci: “son muebles todas las cosas que no son inmuebles, la categoría tiene entonces, carácter abierto y residual. (…) por su carácter residual, la categoría de las cosas muebles resulta omnicomprensiva, heterogénea, diversificada y extensa y, en consecuencia, cualquier enumeración legal de las cosas muebles debe considerarse meramente ejemplificativa; una suerte de `numerus apertus`”[18].

De ello se infiere que el nuevo código, considera al animal no como una cosa material que su dueño pueda disponerla arbitrariamente, sino que es una cosa jurídica (no una cosa biológica), alojada en una categoría residual, por carecerse –al presente- de un estatuto jurídico animal, con autonomía normativa, lo cual facilita el desarrollo de líneas jurisprudenciales, para introducir en el derecho vigente, la categoría “seres sintientes” (ni cosas, ni humanos) y, por ende, al tener un valor intrínseco por sí mismos, merecen una especial protección jurisdiccional, diferenciada de los seres humanos y de las cosas materiales.

e) La expresa referencia de la magistrada, al Código Civil francés, en el cual se consagra a los animales como “seres sintientes” separado de la categoría cosas, (art. 515: “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad”) es destacable.

Sin embargo, algunos diputados franceses no han sido muy optimistas con la enmienda. Así por ejemplo, Colette Capdevielle, sostuvo que se trata de una “enmienda de coherencia con el Código rural y con el Código penal” (el derecho rural es el primer antecedente legal)[19], pero que “no comporta ninguna consecuencia jurídica”;Laurence Abeille y Geneviève Gaillard, afirmaron que en la modificación hay “una buena intención, pero su reconocimiento no tendrá ningún efecto para el animal en lo cotidiano” y; Cécile Untermaler, agrega: “entendemos esto como una medida simple” y “simbólica” pero que “puede ser útil”.

Jean-Marc Neumann (jurista y vicepresidente de la Fundación Derecho animal, ética y ciencias), interpretó, en oportunidad de comentar el proyecto de ley que, lo único que cambiará serán “algunas frases en el Código Civil, pero nada sobre el fondo”, pues “no cambiará los comportamientos hacia los animales, que podrán seguir siendo vendidos, alquilados, explotados (...) Las prácticas más crueles como las corridas de toros, la caza de montería, las peleas de gallos, el sacrificio ritual y ciertas formas de pesca o matanza no serán remitidas”[20], prácticas aún toleradas, incluso aceptadas, en algunos sectores de la sociedad francesa .

f) En el derecho positivo argentino, no puede considerarse a los animales como personas o sujetos de derecho, porque el nuevo Código de fondo regula solamente a la persona humana (art. 19) y a la persona jurídica (art. 141).Estas son normas imperativas, indisponibles por las partes y, el magistrado, al igual que las relativas a la capacidad jurídica, la capacidad de ejercicio, y los representantes necesarios.

Además, como se dijo precedentemente, un código sancionado en el 2014, no admite interpretaciones evolutivas, porque precisamente, el legislador se ocupó de “poner al día” las materias reguladas.

En la tesis de la jueza, la orangutana es sujeto de derechos, y por tanto con capacidad jurídica e incapacidad de hecho o de ejercicio: la nómina de los representantes legales o necesarios, para suplir esa incapacidad “de estar en juicio” es de interpretación restrictiva y, requeriría una modificación legal que habilite al Ministerio Público Tutelar y, tal vez a las organizaciones no gubernamentales.

Por ejemplo, aunque en el campo del Derecho Penal, el Código Procesal Penal de Francia, dispone en su art. L 2-13, a partir de la ley nº 92-1336 del 16 de diciembre de 1992, que: “toda asociación regularmente declarada por lo menos desde hace cinco años a la fecha de los hechos, cuyo objeto estatutario es la defensa y la protección de los animales puede ejercer los derechos reconocidos a la parte civil en cuanto a las infracciones que reprimen las sevicias graves o los actos de crueldad y el maltrato hacia los animales así como las ofensas voluntarias a la vida de un animal previstas por el Código penal”.

Como sostiene Carlos Rodríguez: “el poseedor de un derecho subjetivo es aquella persona o personas que en virtud de la ley positiva tienen la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar el cumplimento de su derecho, éste nace de la ley y es oponible a quien o quienes quieran violarlo o ya lo hayan hecho para se lo restablezca” [21].

En la postura de la magistrada, la orangutana, es titular de derechos subjetivos y, su consecuencia es que tiene “legitimatio ad causam” y a la asociación actora, se le confiere pretorianamente, calidad de representante legal, para que goce de “legitimatio ad processum”; lo cual es ilegal por tratarse de una norma procesal de orden público.

La asociación accionante tiene legitimación procesal para la defensa de los animales, solamente en los amparos colectivos, no los individuales, en cuyo caso, solo tiene legitimación procesal el afectado (arts.43 Const.Nacional, 14 Const.local).

Como Ministerio Público Tutelar declinó su intervención y, era quien podría haber superado ese déficit, la demanda debería haberse rechazado.

Para evitar la falta de legitimación procesal de la accionante, tal como se desprende de la lectura de la sentencia, hubiese sido necesario que:

1) el Ministerio Público asuma la representación de la orangutana con la expresa facultad que le acuerda el art.103, b.III, del Código Civil y Comercial (de aplicación en todo el territorio de la Nación, por ser un Código de fondo[22]);

2) o que la jueza recondujera la acción (art.6º, ley de amparo de la Ciudad de Buenos Aires[23]), sea a) un amparo colectivo(tesis mayoritaria) o bien, b) un hábeas corpus (tesis pro-.animalista) porque cualquiera puede “en favor del afectado” (la asociación accionante) interponer hábeas corpus (“Actio popularis”), cuando se tratase de la libertad física “en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención" en el zoológico (art.15 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), que en doctrina se conoce como hábeas corpus correctivo.

La reconducción del amparo individual a la modalidad colectiva, hubiese sido la solución arreglada al derecho positivo vigente y, los efectos de la protección, similares a los pretendidos por la parte actora.

g) En el Derecho Civil contemporáneo hay varias concepciones, acerca de lo que se interpreta como persona.

Como expresa Ermo Quisbert, para la escuela francesa, “es aquel ser que tiene aptitud para intervenir en una relación jurídica como actor o pretensor o como sujeto obligado” y; para la escuela alemana “es aquel ser o ente, a quien el ordenamiento jurídico le reconoce voluntad para ser titular de derechos subjetivos y de deberes”, para concluir que “persona es todo ser o ente de derechos y deberes” [24].

“En la actualidad los animales no pueden ser sancionados por que no tienen voluntad reconocida por el ordenamiento jurídico. Sólo puede tener voluntad en derecho aquel ente que razona y sólo ellos son personas. Existen personas privadas de esa voluntad propia, la voluntad es ejercida por un tercero, por ejemplo en los locos, los fatuos (tonto, necio, falto de entendimiento), en los débiles mentales” [25](la bastardilla no es de origen).

La doctrina expuesta, coincide con la sentencia del 4 de diciembre de 2014 del “Third Judicial Department New York State Appellate Court”: “Ante el planteo presentado por la organización `Non Human Rights Proyect` presidida por Steven Wise, se decidió que el chimpancé Tommy no es sujeto de derecho por no existir antecedente en ese sentido en el “common law y por su imposibilidad de asumir responsabilidades”[26]es decir obligaciones (la bastardilla no es de la sentencia).

V. Las conclusiones [arriba] 

1) La protección de la orangutana Sandra, en los términos del objeto de la pretensión procesal, podría haberse dado, igualmente, por medio del amparo colectivo, en virtud de una interpretación dinámica del art.41 de la Constitución Nacional, sancionada hace más de veinte (20) años, buscando armonizar la tesis ambientalista con la pro-animalista, porque no son irreconciliables.

2) El nuevo Código Civil y Comercial, claramente, no acepta al animal, como sujeto de derecho y, por otra parte, la interpretación dinámica de su plexo por el juez, no resulta procedente, porque ya lo interpretò el legislador. La regulación del sujeto de derecho, capacidad jurídica, capacidad de ejercicio y representación necesaria o legal, es de orden público, indisponible para las partes y, para el juez.

3) Sostener que los animales no son sujetos de derecho, no significa que su individualidad, su vida y su bienestar, carezcan de protección procesal.

4) El problema jurídico involucrado en el litigio, estimula a ampliar los horizontes del Derecho, en el sentido de replantearse la justicia humana, para que se transforme en una justicia planetaria, teniendo como base teórica las ideas de los movimientos animalistas y ambientalistas, juntamente con las del papa Francisco en su ya mencionada encíclica “Laudate Si” (sobre el cuidado de la casa común), porque todas estas posiciones coinciden, en replantear las relaciones de la sociedad y la naturaleza de un modo más solidario.

5) Es incumbencia de los procesalistas diseñar los instrumentos procesales adecuados para la defensa de nuevos intereses, teniendo en consideración, los reclamos del actual Derecho Ambiental.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado (UBA); especialista en Derecho Procesal (USAL); profesor adjunto de Contratos Civiles y Comerciales y titular de Obligaciones Civiles y Comerciales (USAL) y; miembro del Centro de Estudios Procesales.

[1] ROSA, María Elisa, “El Reconocimiento de los animales como sujetos de Derecho. El caso del hábeas corpus de sandra, la orangutana”, Revista de Derecho Ambiental Nº 41, (dir. Néstor A. Cafferatta), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p.166: “Un grupo de reconocidos zoólogos, juristas, biólogos y filósofos (Peter Singer, Jane Godall, D.Adams,D.Fouts, entre otros) publicó en 1993 la obra titulada Proyecto Gran Simio.La igualdad más allá de la Humanidad, allí exponen las conclusiones de investigaciones realizadas durante años, en distintas áreas, sobre el comportamiento de los grandes simios, tanto en cautiverio como en silvestría.Esa obra marca un punto de partida para el movimiento ideológico que busca el reconocimiento de ciertos derechos básicos (Derecho a la vida, a la libertad individual y a no ser torturados) respecto de esos animales, para lograr de esta forma un pasaje del estatus de meros ´objetos´al de ´personas no humanas´, con base en las semejanzas que ellos tienen con los seres humanos. Se busca que la comunidad de ´iguales´, cuyos miembros son hoy solamente humanos, se amplíe y haga extensiva a los grandes simios no humanos. Se considera que, en atención a las facultades mentales y la vida emotiva que poseen, se encuentra justificada su inclusión a la ´comunidad de los iguales´” (el subrayado no es de origen).
[2] BERROS, Valeria, “Breve contextualización de la reciente sentencia sobre el hábeas corpus en favor de la orangutana Sandra: entre Ética animal y derecho”, Revista de Derecho Ambiental Nº 41, (dir. Néstor A.Cafferatta) , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p.158: “La sentencia que evocamos conduce a resaltar, también, la innegable relevancia de las contribuciones y el camino activista del ya mencionado Steven Wise, realizado a partir de la conformación de Non Human Rigths Proyect, cuyo objeto consiste en expandir la titularidad de derechos más allá del límite humano, utilizando, entre otras estrategias, la presentación de planteos de hábeas corpus para lograr la liberación de grandes simios. la crítica reseñada es atendible, aunque también se observa que este tipo de planteos judiciales configuran una de las estrategias posibles que ha canalizado importantes debates sobre ´que´ son los animales no humanos para el mundo del derecho, incluso más allá de aquellos que se nos parecen. Este tipo de reconocimiento ha sido tematizado en términos de construcción de una ´igualdad de armas´ entre lo humano y lo no humano. También puede pensarse a manera de qué contribución podría realizar el derecho para revisar el vínculo entre naturaleza y sociedad, tal vez incluso indagando más allá de las categorías sujeto/objeto y enfocando en el problema del lazo que, quebrado hace bastante tiempo, hoy se revisa, generan no importantes polémicas e incentivando reflexiones teóricas, estrategias activistas y críticas y movilizaciones heterogéneas” (la bastardilla no es de la autora).
[3] Con posterioridad amplían prueba, solicitando a) se convoque a un experto a evaluar el estado actual de la orangutana (fs.68) y, b) las declaraciones testimoniales de unos expertos residentes en Australia, Canadá y Estados Unidos, a realizarse en una audiencia, por “vía Skype” (fs.92); asimismo, ofrecieron las declaraciones testimoniales, de los Sres.Jueces de la Cámara Federal de Casación que fallaron en el caso “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” (fs.323).
[4] Más adelante se amplió la convocatoria como amicus curiae a cuatro catedráticos de la Universidad de Buenos Aires: a) tres docentes de la cátedra de Derecho Animal; b) un profesor de Historia de Derecho y director del Departamento de Ciencias Sociales y; finalmente c) un profesor de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias (fs.41 y 43).
[5] Posteriormente, esta co-demandada, amplía la prueba testimonial ofrecida proveída a fs.309 y, la otra co-demandada Zoológico, realizó durante la tramitación del proceso, las modificaciones al recinto propuestas por los amicus curiae y, manifestó al juez, que las tareas habían finalizado (fs.455).
[6] Artículo 29º - Facultades ordenatorias e instructorias. “Aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden: Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto el tribunal puede: Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento. Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario. Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento, cuando estos libremente presten su consentimiento informado Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros. Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere...”
[7] Por ejemplo en lo que respecta a las condiciones que denomina “de su hábitat en sentido integral –es decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus facultades cognitivas, no resultan razonablemente adecuadas” (considerando II).
[8] Con cita del texto del art.10 del flamante Código Civil y Comercial (“la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”), parafrasea que el abuso del derecho es aquel que contraría los fines del ordenamiento jurídico, o que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en estos supuestos, el juez tiene la obligación legal, de ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior.
[9] Con palabras del especialista Héctor Ferrari (amicus curiae en autos) los animales de compañía son frecuentemente considerados parte de la familia no siendo ni una persona ni una “cosa” en tal caso porque se trata de “sistemas autopoyéticos heterótrofos, con capacidad de agencia comportamental”.
[10] Ejemplifica con la Constitución de Ecuador cuando establece el derecho de la Naturaleza a su restauración (art.72). Agrega una cita de Zaffaroni, en comentario a dicha Constitución: “cualquiera puede reclamar por su derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos (…). No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibro, no siendo alcanzable individualmente” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 111, Buenos Aires, año 2013) (considerando III, párrafo final).
[11] PAREDES ANCHONDO, Víctor, “Métodos de Interpretación Jurídica”, acervo de la biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, p.46 (recuperado el 12,nov.2015: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf).
[12] Puede consultarse el citado fallo de la Cámara Federal de Casación, “in extenso”: http://www.infojus.gob.ar/camara-federal-casacion-penal-considera-una-orangutana-sumatra-es-sujeto-derechos-nv9953-2014-12-18/123456789-0abc-d35-99ti-lpssedadevon
[13] El Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica-Historia-Antecedentes-Exposición de Motivos-Texto del Anteproyecto, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Secretaría General, Montevideo, 1988, p.17: “7.-La reforma del proceso debe procurar su apertura a las posibilidades de la época, cuyos logros científicos deben tener amplia aceptación en el mismo; así, por Ej.: la ‘apertura’ de la prueba (todo elemento que sirva para demostrar la existencia de un hecho, ha de ser admitido); la colaboración de técnicos y’ hombres de ciencia (asistentes sociales, consejeros matrimoniales para la conciliación, psicólogos, etc.); la racionalización del modo de operar de los tribunales, como si fuesen modernas empresas; la incorporación de medios actuales de fichaje y registro; etc.”; (el subrayado no es de origen); (recuperado el 12 nov.2015: http://www.cejamericas.org/index.php/biblioteca/biblioteca-virtual/doc_view/2152-el-c%C3%B3digo-procesal-civil-modelo-para-iberoamerica.html).
[14] En la importante Encíclica “Laudatio Si” (sobre el cuidado de la casa común) publicada en el 2015, el santo Padre además de hacer un llamado universal a una solidaridad planetaria, interpretando en sentido original, al medio ambiente, comprensivo no solamente de las diversas formas de vida, sino que incluye a las personas vulnerables, (y con ello hace al interés público el cuidado de los “pobres”, los ancianos, los enfermos, los niños, etcétera) recomienda la práctica de las virtudes ecológicas :”Los Obispos de Brasil han remarcado que toda la naturaleza, además de manifestar a Dios, es lugar de su presencia. En cada criatura habita su Espíritu vivificante que nos llama a una relación con él. El descubrimiento de esta presencia estimula en nosotros el desarrollo de las virtudes ecológicas “(punto 88).
[15] CÁCERES DE JIMÉNEZ, Oneyda, “Los Animales como sujetos de Derecho”, Revista Quehacer Judicial, Nº 39, El Salvador, Junio 2005, pp.17-18; (recuperado el 12 nov.2015: http: //www.csj.gob.sv/ambiente/images/ DERECHO_ De_ LOS _ ANIMALES.pdf.
[16] Constitución de Ecuador, art. 10:-“Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”;. art. 71:” La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema”; . art. 72.- “La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”; art. 73:“El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional”; . art. 74: “Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”.
[17] Constitución de Bolivia, art.33: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; . art 34:“Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente... ”.
[18] AA.VV., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, vol.1, (dir.: Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera), Infojus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, p.370 (recuperado el 12 nov. 2015: : http://www.infojus.gob.ar/docs-f/codigo comentado /CCyC_ Comentado_Tomo_I%20(arts.%201%20a%20400).pdf).
[19] La ley nº 76-629, de 10 de julio e 1976: art. 9: “todo animal, en tanto que ser sensible, debe estar, por parte de su propietario, en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”; la vieja regla se encuentra vigente en el Código rural y la pesca marítima (art. L 214-1)
[20] JIMÉNEZ LÓPEZ, Irene, “El estatuto jurídico de los animales en el Derecho francés”, trabajo de fin de grado (curso 2013-2014), directora Teresa Giménez-Candela, Universitat Autònoma de Barcelona, España, 16 de mayo de 2014, pp.41-42 (recuperado el 12 nov.de 2015: https: // ddd. uab. Cat /pub /tfg /2014 /118933 /TFG_ijimenezlopez.pdf).
[21] MORELLO, Augusto Mario y SBDAR, Claudia B., Acción popular y procesos colectivos: hacia una tutela eficiente del ambiente, Lajouane, Buenos Aires, 2007, p.43.
[22] El Ministerio Público tiene una actuación (art.103 CCyC): “a) complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto; b) principal: i) cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; y iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación”.
[23] Artículo 6° - Reconducción de la acción: “Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
[24] QUISBERT, Ermo, “Concepto De Persona en Derecho”,CED, La Paz, Bolivia, 2010, p.2 (recuperado 12 nov.de2015: http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/persona.pdf).
[25] QUISBERT, Ermo, “Concepto De Persona en Derecho”, CED, La Paz, Bolivia, 2010, p. 4 (recuperado 12 nov.de 2015: http://ermoquisbert.tripod.com/pdfs/persona.pdf).
[26] BERROS, Valeria, “Breve contextualización de la reciente sentencia sobre el hábeas corpus en favor de la orangutana Sandra: entre Ética animal y derecho”, Revista de Derecho Ambiental, (dir. Néstor A.Cafferatta) , Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, p.156.