JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Reglamentación de la Ley Nº 27.233 - Declaración de Interés Nacional a la Sanidad de los Animales y Vegetales
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:19-11-2019
Número de Norma:776/2019 Publicación B.O.:20-11-2019
Índice Relacionados
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Decreto Nº 776/2019




Artículo 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233 que, como Anexo (IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante del presente decreto.


Artículo 2.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Macri - Marcos Peña - Luis Miguel Etchevehere



Anexo Reglamentación de la Ley Nº 27.233



Capítulo I - DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL


Artículo 1 [arriba] .- Sin reglamentar.


DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO


Artículo 2 [arriba] .- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento de sus misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.


RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA


Artículo 3 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 4 [arriba] .- Sin reglamentar.



Capítulo II - AUTORIDAD DE APLICACIÓN


Artículo 5 [arriba] .- Sin reglamentar.


DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA


Artículo 6 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 7 [arriba] .- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de asistencia sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a realizar cualquier acción sanitaria de competencia del citado Organismo, se establece que las personas jurídicas mencionadas en el art. 7 de la Ley Nº 27.233 deberán:

1) Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.

2) Celebrar el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el SENASA, donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para ello.

3) A los fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos sanitarios y sus respectivos planes operativos de trabajo, los Entes Sanitarios presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad financiera y la responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el desarrollo de las acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto por contador público y certificado por el Colegio Profesional correspondiente.

SELECCIÓN DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes Sanitarios bajo criterios técnicos debidamente fundados, dependientes de las características del programa y/o plan sanitario. La mera inscripción no significa que un ente quede seleccionado para brindar tarea sanitaria.

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas públicas y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal suscripta por su representante legal e indicación de su domicilio.

SUSPENSIÓN POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el SENASA no podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El Ente Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los convenios por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la autorización, permiso o certificación o actividades de personas humanas o jurídicas que mantengan deudas por aranceles y/o precios de referencia por servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente registrados y con convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al momento en que se origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen su situación. En tales supuestos el Ente deberá acreditar la constitución en mora y la intimación de pago por un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles y adjuntar a dichas constancias una certificación de deuda que acredite el servicio impago, el lapso y monto del mismo.


PROGRAMAS Y/O PLANES DE AUTOCONTROL


Artículo 8 [arriba] .- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos celebrados en los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a través de un Ente Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA efectúe un seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al nivel de riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos, subproductos y derivados, y su/s proceso/s de elaboración y manipulación.



Capítulo III - OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS


Artículo 9 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 10 [arriba] .- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Nº 27.233, en esta reglamentación, en las regulaciones vigentes y en las que surjan expresamente de los convenios de asistencia que al efecto se suscriban con el SENASA.

En los referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que prevean las siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:

1) Prestar regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el servicio público de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus planes operativos de trabajo, según el presupuesto operativo anual.

2) Otorgar indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole laboral, efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que realicen tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la planta de personal del SENASA.

3) Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.

4) Dar cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la información que generen en forma inmediata.

5) Cumplir con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de Asistencia Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios y las consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u omisiones de las tareas encomendadas como prestador de un servicio público de asistencia sanitaria.

6) Respetar los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio público de asistencia sanitaria.

7) Rendir cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del acuerdo sanitario y presentar la documentación patrimonial de los bienes adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea requerido y al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el SENASA.

8) Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a lo establecido en el art. 8 del presente.

9) Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma y los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por el SENASA.

10) Presentar los dictámenes profesionales requeridos.


Artículo 11 [arriba] .- Sin reglamentar.



Capítulo IV - DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO


Artículo 12 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 13 [arriba] .- Sin reglamentar.



Capítulo V - DE LAS SANCIONES


Artículo 14 [arriba] .- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en infracción a la normativa sanitaria serán divididos según su impacto sanitario pudiendo ser leves, moderados o graves.

1) Serán leves cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos administrativos de la reglamentación vigente y el impacto sanitario que pudieran provocar sea bajo.

2) Serán moderados cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un impacto sanitario de consideración, según informe técnico fundado.

3) Serán graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional o perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre inscripto.

A los fines de determinar la especie y extensión de la sanción a imponer, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole, magnitud y gravedad del hecho, el daño producido o que se pretenda evitar, el volumen de la operación del infractor y sus antecedentes, y todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.

ACTA Y FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables. La implementación de la firma electrónica de estos documentos será de conformidad con la normativa nacional vigente.

NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA notificará por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los medios electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de sus actas de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán realizar el descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de Aplicación por los mismos medios electrónicos.

En aquellos casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la plataforma TAD, se deberán utilizar los medios de notificación establecidos por el Decreto Nº 1.759/201972 (T.O. 2017).


Artículo 15 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 16 [arriba] .- Sin reglamentar.


Artículo 17 [arriba] .- Sin reglamentar.