JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Historia de la legítima hereditaria
Autor:Malatesta, Nora E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 3 - Noviembre 2018
Fecha:09-11-2018 Cita:IJ-DXLI-550
Índice Voces Relacionados
I. A modo de introducción
II. Antecedentes históricos de la legítima
Webgrafía
Bibliografía

Historia de la legítima hereditaria

Por Nora E. Malatesta[1]

I. A modo de introducción [arriba] 

Desde el momento en que se conocieron las primeras reglas jurídicas, se establecieron dos modos de transmisión de la sucesión mortis causa: la testamentaria y la ab- intestato, con distintos matices según la época y el lugar.

Mientras que, en la sucesión testamentaria predomina la voluntad del causante, la transmisión ab- intestato, es sólo una interpretación de la voluntad del causante.

Ambos modos de transmisión, confluyen cuando el sistema jurídico de un país, adopta la institución de la legítima, que reconoce a ciertos parientes próximos del causante, un derecho sobre determinada parte de los bienes, dejándolos resguardados de la disposiciones liberales del causante.

El monto de la legítima, difiere según las distintas legislaciones. En ningún caso, llega al 100%. Caso contrario, se contrariaría en su base a la institución.

Como contrapartida, se encuentra la fracción sobre la que no recae la misma, conocida como porción disponible.

Son escasas en el mundo, las legislaciones que no reconocen esta institución y donde el causante puede disponer libremente de sus bienes. Así, podemos citar los siguientes países: Inglaterra, Canadá, la mayoría de los estados de Estados Unidos y países de Centroamérica, como: Honduras, Nicaragua, El Salvador, Costa Rica, Panamá y México.

En el presente trabajo, se abordará los orígenes de esta institución, tanto a nivel universal como nacional. Es así como se irá describiendo, someramente y a modo de introducción, a la legítima en los pueblos de la Antigüedad: en la India, en la Mesopotamia Asiática, en Israel y en Grecia, para empezar un estudio más profundo a partir de Roma siendo, el Derecho Romano, la piedra fundamental del derecho occidental. Luego, se analizará el derecho germánico, con sus instituciones particulares. A continuación, se verá el Antiguo Derecho Español, y su influencia sobre el derecho argentino y lo relacionado con el tema que se trata, contenido en el importantísimo Código Napoleónico, también conocido como Código Francés. Finalmente, se concluirá con un estudio a nivel nacional de la legítima en el derecho patrio, el Código de Dalmacio Vélez Sarsfield y actual Código civil y Comercial de la Nación.

De esta forma, se podrá conocer las fuentes que inspiraron a nuestro Codificador a incluirla en el Código Civil de 1871, hoy reemplazado por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).

Un estudio minucioso de esta institución sucesoria, a nivel histórico, permitirá comprender las implicancias que la misma tiene, no sólo a nivel económico y familiar, sino también social y moral, tendientes a proteger al núcleo básico de nuestra sociedad: la familia.

II. Antecedentes históricos de la legítima [arriba] 

Para un mejor estudio y comprensión de esta institución, se dividirá la historia de la legítima en seis períodos, a saber:

I) DERECHO PRIMITIVO. Comprende: el derecho hindú, el derecho babilónico, el derecho hebreo y el derecho griego Las características generales de este período son las siguientes: a) se mezclan las normas jurídicas con las religiosas, morales, filosóficas y sociales; b) la oralidad, siendo escasos los textos escritos: el Código de Manú, el Código de Hammurabi y el Antiguo Testamento; c) en este período se encuentra la génesis de la legítima.

II) DERECHO ROMANO. En esta etapa, gracias a la labor de grandes pensadores y jurisconsultos, se desarrolla de manera integral la legítima y así llega a la actualidad.

III) DERECHO GERMÁNICO. Con sus instituciones tan particulares, como la reserva hereditaria.

IV) ANTIGUO DERECHO ESPAÑOL. De notable influencia en el derecho argentino.

V) DERECHO FRANCÉS. Siendo el Código Napoleónico, una fuente muy preciada por Dalmacio Vélez Sársfield.

VI) DERECHO CIVIL ARGENTINO. Se analizará, desde sus orígenes hasta nuestros días.

II.1. Derecho hindú

Como todos los derechos primitivos, el derecho hindú, reconoció la propiedad colectiva, siendo la familia la base sobre la que se sostenía la propiedad.

La familia, comprendía no sólo a cognados o consanguíneos, sino también a los agnados. Se proclamaba el principio de primogenitura por la rama masculina. Este principio, estuvo presente en todo su articulado en el Código de Manú.

A la muerte de sus padres, el hijo mayor pasaba a ocupar su lugar. En principio, sólo heredaban los varones y el mayor, en mayor proporción que los demás.

Las mujeres heredaban si eran solteras, una parte de los bienes que heredaban sus hermanos. Si se casaban, dejaban de pertenecer a la familia del difunto y no tenían acceso al patrimonio.

Si el causante moría sin dejar hijos varones, el hijo de una de las mujeres pasaba a ocupar el lugar de heredero de la familia.

A los fines de perpetuar la familia, al igual que en el derecho hebreo y griego, el derecho hindú, reconoció la institución del LEVIRATO, que consistía en la obligación, que tenía el hermano del causante en casarse con la viuda, que no tuviere descendientes y el hijo que naciere de esa unión era considerado como descendiente del primer marido.

La desheredación, no se permitía, salvo causas muy graves, como por ejemplo, que un heredero se entregase a un vicio, se abocase a una vida de devoto ascético o el heredero perjudicase a los demás hermanos con su avaricia.

No se conocía el testamento y por lo tanto, no se lo prohibía.

Como en la India, rige el sistema de castas, según la casta a que se pertenecía, variaba el sistema de distribución de bienes.

II.2. Derecho babilónico

El derecho babilónico, se regía por el Código de Hammurabi, sancionado unos veinte siglos a.C.

Al igual, que en el derecho hindú, existía el principio de la propiedad familiar o colectiva, pero se hallaba bastante limitado.

El jefe de familia podía donar en forma definitiva una parte de su patrimonio, a favor de un tercero extraño a la familia.

Con anterioridad a Hammurabi, para hacerlo se debía redactar un acto auténtico ante testigos. Incluso se podía desheredar por completo a los hijos.

Al sancionarse el Código, la desheredación, se debía hacer ante un juez, quien analizaría si podía o no imputársele un delito grave contra su padre. En este supuesto, se lo desheredaba y hasta perdía la filiación.

Se distinguían dos clases de bienes: a) los concedidos por el rey, a título de remuneración por servicios prestados, llamados ilku, prohibiéndose en forma absoluta cualquier acto de disposición y b) los bienes propios, respecto de los cuales, la familia tenía un derecho preferencial para su compra.

Los herederos de una sola línea se encontraban en situación de igualdad, respecto de sus derechos hereditarios. Si el padre cedía en vida una parte de su patrimonio a uno de sus hijos, esos bienes cedidos serían la única herencia de ese hijo, dado que el resto pasaba a poder de los demás herederos.

Heredaban en primer término los hijos varones, luego las mujeres. A falta de hijos, los hermanos, sin perjuicio del derecho de representación otorgado a los sobrinos para concurrir con sus tíos

No se hacían distinciones entre hijos legítimos, naturales y adoptivos. Conforme el Código de Hammurabi, si un padre adopta a u niño y, luego de haberlo criado y educado, se casa y tiene otros hijos, su hijo de adopción, heredará a su muerte solamente, un tercio de los bienes muebles y nada le corresponderá de los inmuebles.

II.3. Derecho hebreo

De los derechos primitivos, el derecho hebreo es el más avanzado, debido a la creencia monoteísta del pueble hebreo, hecho que le permitió una mayor justicia en todas las soluciones que adoptaba.

Las principales fuentes son: el Antiguo Testamento y el Talmud, éste último recopilación escrita de la ley oral.

En el Antiguo Testamento, se distinguen tres partes fundamentales: 1) La ley o Pentateuco (Torá), que comprende cinco libros: Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio 2) Los Profetas, que a su vez se subdivide en Profetas Primeros o Mayores y Profetas Posteriores. 3) Los Hagiógrafos. Este cuerpo de normas, conocido por ley de Moisés, fue posterior a la ley oral, pero no alcanzó para satisfacer las necesidades sociales de la época.

El Talmud, surgió cuando el pueblo hebreo fue expulsado de su tierra, y se presentó la necesidad de compilar la ley oral en un libro. Nació así la Mischná, colección de fallos, doctrinas e interpretaciones sobre la base de la Biblia, que junto con la Guermará, nuevo comentario de la Biblia, pasaron a conformar el Talmud.

Para una mejor comprensión del derecho hebreo, se distinguirán cuatro grandes períodos, 1) Período pastoril, del cual en la Biblia sólo existen disposiciones aisladas, 2) Transformación del pueblo en agrícola, es el período anterior a Moisés, 3) Legislación dada por Moisés, y 4) Talmud, debido a la expulsión del pueblo de su tierra.

En la etapa pastoril, el padre podía disponer libremente de sus bienes, en la forma que creyese más conveniente, pudiendo desheredar a alguno de sus hijos o darles una porción mayor a la que le correspondía. Ya se conocía una especie de derecho de primogenitura.

En la etapa agrícola, se admitió la propiedad colectiva, se restringió la libertad ilimitada del padre, estableciéndose un régimen complejo. El concepto de familia, siguió asentado sobre la agnación y se conservó el derecho de primogenitura, con todos los privilegios que se otorgaba al hijo mayor.

La ley mosaica, comenzó a modificar el concepto de familia y significó el paso intermedio hasta el Talmud, o sea, la ley rabínica, que implantó el principio de la cognación. Se otorgó preferencia a la línea masculina, a los fines de conservar el patrimonio dentro de la familia.

Cuando existían descendientes varones, las mujeres eran excluidas y sólo gozaban del derecho de ser alimentadas de los bienes de la familia. Al tiempo de casarse, se les entregaba la décima parte de la herencia de su padre. Es en este período, cuando se establece el derecho de la primogenitura. Se consideraba a los primogénitos como hijos de Dios y consagrados a Él. El primogénito heredaba el doble de los bienes en la sucesión del padre, que existían al momento del fallecimiento. Era sólo respecto de los bienes del padre, NO respecto de los bienes de la madre. Para el supuesto de que sólo existiesen descendientes mujeres, no se hacía ninguna distinción entre ellas.

No aparece contemplada la línea sucesoria ascendente. A pesar de ello, se consideraba que los colaterales, recién tenían vocación hereditaria, a falta de ascendientes.

También falta la mención del cónyuge en la línea sucesoria. Al hombre, se le reconoció el derecho de suceder a su mujer en forma exclusiva, con el objeto de que los bienes quedaran en la misma tribu. En cambio, ese derecho sólo se concedió a la mujer, en el cuarto período talmudista, sobre la base del mismo texto que sirvió para otorgarlo al hombre.

El levirato, como institución era conocido antes de la ley mosaica. Se consideraba una deshonra pública que un hermano no se casara con la viuda de otro hermano, fallecido sin dejar descendencia. El primogénito de esta unión era considerado hijo del primer matrimonio y llevaba el nombre del difunto, sucediéndolo en todos los bienes y títulos.

El carácter colectivo y familiar de la propiedad, se manifiesta sobre todo en la institución del Jubileo, que consistía en que las ventas practicadas no tenían el carácter de irrevocables, y sólo constituían cesiones del goce y usufructo de la cosa vendida, cuya resolución rígidamente se hallaba sometida al año del Jubileo, que ocurría cada cincuenta años.

Si bien por causa de muerte, no se podía desheredar a los hijos, ni otorgarles el doble a cualquiera de ellos, que no fuera el primero, por medio de las donaciones, se podía eludir la ley. Con posterioridad se estableció la nulidad de las donaciones que se hicieren por causa de muerte, si comprendían la totalidad de los bienes.

Luego de la expulsión del pueblo judío de su tierra, los rabinos, interpretaron la ley oral, que se había formado, interpretando el Antiguo Testamento, surgió así, el Talmud. En este cuarto y último período, el talmudista se suprimió el Jubileo. Se otorgó la libertad de testar y se autorizó al jefe de familia a disponer libremente de sus bienes. La mujer pasó a tener derecho hereditario en la sucesión de su marido y se estableció el derecho de la hermana integrar el orden sucesorio. Se consagró en el grupo familiar, el vínculo de la cognación.

II.4. Derecho griego

No contaba con un cuerpo de leyes como el resto de los pueblos primitivos, pero tuvo su gran legislador en Solón. Este derecho, al igual que los anteriores, tuvo como característica el predominio de la propiedad colectiva o familiar.

El grupo estaba administrado por un jefe impersonal, quien con los años fue usurpando el poder, logrando que la propiedad colectiva se transformara en privada. La familia atendía exclusivamente al parentesco por agnación.

Primitivamente, no se hacía distinción entre los bienes que se heredaban del antepasado y los que eran fruto del trabajo.

Posteriormente, se admitió la disposición sobre los bienes propios y con el transcurso del tiempo se asimiló a los bienes propios, los adquiridos.

La legislación de Solón no admitía la libertad de testar. Sólo le permite al propietario disponer una parte de sus bienes, en beneficio de extraños, sobre el resto, se establece que le correspondería los herederos. ES EN ESTA LEGISLACIÓN DONDE PODEMOS HALLAR A LA LEGÍTIMA SUCESORIA EN SU FASE EMBRIONARIA.

En esta etapa, nació el testamento. El causante podía testar libremente, excepto en los casos en que se tuviera hijos varones o que el testador hubiere obrado impulsado por enfermedad, maleficio, prisiones, violencia o seducido por una mujer.

Con Solón, se llegó a una etapa crucial en la evolución del derecho ateniense, ya que se dejaba de lado al grupo familiar, con excepción en lo relativo a la descendencia masculina para consagrar el predominio del individuo y de su libre albedrío

Las leyes de Solón regían en Atenas. Esparta tenía un régimen diferente.

Primitivamente, la legislación dada en Esparta por Licurgo, conservó los conceptos de la familia y de la propiedad colectiva. El jefe del grupo familiar, no podía realizar actos de compraventa ni de donación o legados, para después de muerto Se aplicaba el principio de la primogenitura y, el hijo mayor se hacía cargo de la administración de los bienes paternos.

Varias décadas después, siendo éforo Epítades, el derecho espartano evolucionó y el jefe de familia tenía la libre disposición de sus bienes, ya sea por donación entre vivos, ya sea por testamento.

Las leyes de Solón, permitían a la mujer casada con un impotente, cohabitar con un pariente del marido, a fin de que los hijos de esa unión extraconyugal, llevaran la sangre del marido y poder perpetuarse la familia.

El derecho más antiguo, contemplaba la primogenitura, Solón se apartó de ella, disponiendo que los hijos varones se repartirían el patrimonio. No se otorgaba derecho a las mujeres. En defecto de los hijos varones, heredaban los hermanos consanguíneos y, a falta éstos, los hijos del hermano. La sucesión se limitó a los hijos varones.

El antiguo derecho griego también reglamentó el epiklerato. Por esta institución en el supuesto de no existir hijos varones, la hija transmitía a su hijo varón el culto y los bienes de su padre.

Existían formalidades para desheredar a los hijos Se hacía a través de una ceremonia llamada apokeryxis, que se realizaban en contadas ocasiones, no eran para todos los padres ni para todos los hijos, siendo limitadas las causas y cantidades de veces para ejercerla.

El derecho de heredar a la familia biológica se perdía en caso de adopción, a la vez que se adquiría ese derecho en la familia adoptiva. Por último, se puede afirmar que las leyes solonianas delegaron en los jueces las facultades para decidir sobre la porción legítima y la disponible. Se establecía la faculta dispositiva de los individuos, en base a sus fortunas, cantidad de hijos, cantidad y calidad de legados, etc.

II.5. Derecho romano

Hacia el siglo X antes de Cristo, en las adyacencias de lo que, con el tiempo, sería Roma, existían grupos de personas sujetos a la autoridad de un jefe, formando una familia. Ese patriarca debía conservar los bienes dentro del grupo, prohibiéndose su venta por considerárselo un condominio. Las familias formaban las gens, las gens constituían las curias, éstas las tribus, y luego el pueblo.

Al tiempo de fundarse Roma, el grupo predominante era la gens. Era, en ese momento, al asentarse la ciudad, cuando el pueblo dejó de ser nómade para transformarse en agrícola y sedentario. Se produjo, entonces la desintegración del grupo y el surgimiento de la propiedad individual, al usurpar el pater familias, el poder dentro de la familia. Surgió así, la Ley de las XII Tablas (año 451 antes de Cristo), que consagró la propiedad individual.

En sus orígenes, el testamento romano, no consistía en una disposición de bienes, sino sólo en la elección que realizaba el pater familias entre sus hijos, tendiente a conservar los bienes dentro de la familia.

Posteriormente, el causante vio ampliada su libertad de disponer, pudiendo desheredar a sus hijos, luego instituir a un extraño a falta de hijos, cuando éstos hubiesen salido de la familia y por último aunque existiesen sui.

Durante la República romana, ante el avance cada vez mayor de los poderes del pater familias, con la absoluta libertad de disposición y la decadencia de las instituciones y costumbres, empiezan a surgir ciertas defensas.

Ellas fueron de dos tipos, una formal y, otra material. La de índole formal, dispuso que los “herederos necesarios”, que eran los que estaban bajo la potestad inmediata del testador en el momento de la confección del testamento, debían ser instituidos o desheredados expresamente, pues la omisión no bastaba. Este deber fue más estricto respecto a los varones, pues debían ser desheredados nominativamente y expresamente. En cambio a las hijas y demás descendientes se los podía desheredar en conjunto Inter Caeteros. Además, la desheredación debía constar en el testamento y recaer sobre toda la herencia.

Las consecuencias de la omisión o exclusión de un pariente, sin que se cumpliera con las formalidades legales, variaban según lo fuera el suus, o una hija o descendiente de grado inferior. En caso de lo fueran estos últimos, se les daba una acción que los colocaba en el mismo lugar que al heredero instituido. Si lo era el suus, se le daba la acción querela nullitatis ex jure antiquo, que producía la nulidad del testamento, abriéndose la sucesión ab intestato.

Posteriormente, el derecho pretoriano modificó ese derecho incluyendo como beneficiarios de la misma a otros herederos, y a la vez restringió los efectos. A este remedio procesal se lo conoció por bonorum possessio contra tabulas. En el primer sentido se la extendió a todos los descendientes –llamados liberi– que gozaban de la bonorum possessio unde liberi.

El término para interponerla era de un año. No tenía derecho el liber a deducirla si había reconocido el testamento o si moría antes que el testador.

La otra defensa implantada fue la de índole material, destinada a que el testador dejara una parte de su patrimonio a ciertos parientes próximos.

A pesar del perfeccionamiento que se había otorgado a la teoría de la desheredación, ella aún seguía imperfecta, pues el testador conservaba el derecho de desheredar o dejar una parte insignificante de la sucesión a su descendiente, sin causa alguna que lo justificara. Las leyes Furia y Voconia, imponiendo restricciones a los legados, no obtuvieron el éxito buscado.

Así se llegó a los últimos años de la República, cuando la jurisprudencia de los tribunales, influenciada por la opinión de los jurisconsultos, admitió que cuando un testador sin causa legítima hubiese omitido o atribuido una parte insignificante de la sucesión a uno de sus hijos, éste podía impugnar el testamento como inoficioso, con el objeto de hacerlo anular bajo la ficción de que el testador no estaba en su sano juicio en el momento de confeccionarlo.

Se consideraba que el testador faltaba a los deberes morales y el de piedad (officium) que tenía para con sus parientes más próximos: descendientes y ascendientes, y aun hermanos y hermanas. Para impugnar el testamento era necesario buscar un fundamento jurídico, lo hallaron en la falta de capacidad del testador, considerando que al tiempo de otorgar el testamento no se hallaba en su sano juicio, pues de lo contrario, no se comprendería la decisión tomada. No era ésta más que una simple ficción, a las cuales era muy afecto el Derecho romano, conocida por color insaniae, pues de haber sido verdadera, el testamento habría sido nulo ab initio, y no como en este caso que se trata de una testamento válido, pero a que se lo declare inválido por ser inoficioso.

La acción que se ejercitaba para lograr la declaración de inoficiosidad, era la querella inofficiosi testamenti, o sea el medio que tenían los parientes más cercanos al testador para hacer caer el testamento, cuando eran injustamente despojados de su derecho hereditario.

Para los casos en que el testador no hubiese excluido completamente a sus herederos, sino que les dejase una parte insignificante en relación a lo que les hubiese correspondido en la sucesión ab intestato, los “tribunales de los centunviros”, debieron fijar la cuota que tendría que dejar el testador para que el officium pietatis fuese cumplido. Aquí es donde nació la LEGÍTIMA, con los caracteres actuales.

Al principio, no había regla fija sobre esa cuota y así la resolución de cada caso presentaba grandes inconvenientes. Con el tiempo, esa parte fue fijada en el cuarto de los bienes que el heredero hubiese recogido en la sucesión ab intestato. A este cuarto, establecido en época de los primeros emperadores, se lo llamó “cuarta Legítima” y por abreviación “legítima”. Más tarde, la cuantía de la legítima fue aumentada por Justiniano a favor de los descendientes, estableciéndola en un tercio cuando había cuatro hijos, y en la mitad cuando el número era superior.

La ley Falcidia del año 40 antes de Cristo fijó la cuantía de la legítima en la cuarta parte intestada, pudiendo el testador legar las tres cuartas partes de su sucesión.

Es así, como, el Dr. José María Caramés Ferro, en su obra “Curso de Derecho Romano”, definió a la legítima como “la parte de la herencia que ciertos parientes debían haber recibido del testador para que no puedan atacar el testamento como inoficioso”

La querella de inoficiosidad fue la conquista del parentesco natural y del deber de afección que de ella surge, pues tanto hacía caer el testamento del jefe de familia, como el de la madre.

La querella se desarrolló en tres períodos: el primero fue el del Derecho clásico, el segundo el del Bajo Imperio, y el tercero en el Derecho de Justiniano.

Durante el Derecho clásico, gozaban de la acción sucesivamente los descendientes, los ascendientes y los hermanos y hermanas. Los dos primeros tenían un derecho amplio, fueren cognados o agnados del causante. Los hermanos y hermanas tenían un derecho más limitado, pues sólo podían ejercerla cuando el testador hubiese instituido a una persona vil como ser un gladiador o una mujer tachada de infamia.

Respecto de las condiciones para ejercitarla en primer lugar debía tener derecho a la sucesión intestada del difunto, si son varios, debía seguirse el orden de la sucesión.

Si, por ejemplo, el testador excluyese a su hijo y hermano, el primero podía ejercer la querella, y si éste no lo hiciere, entonces el hermano podía ejercerla.

También debía haber sido excluido de la sucesión testamentaria sin motivo legítimo, pues de existirlo no se podrá ejercer la querella.

La querella de inoficiosidad, era un medio extraordinario, que sólo se concedía a falta de otro recurso. No correspondía si el heredero omitido era suyo, pues el testamento era nulo desde el comienzo. Tampoco si el omitido era el hijo emancipado, pues disponía de la bonorum possessio contra tabulas.

Se otorgaba cuando se vulneraba la porción legítima. Para calcularla se valuaban todos los bienes dejados por el difunto, a la época del fallecimiento. Incluso las donaciones por causa de muerte, las donaciones entre vivos imputables sobre la legítima. Se deducían los gastos funerarios, las deudas y el valor de los esclavos manumitidos por el testamento. De este modo, se obtenía el activo neto, sobre el cual se tomaba la “cuarta legítima”, si el legitimario era un solo. Si eran varios, esa cuarta parte se dividía entre ellos, de manera que si el testador dejaba dos hijos, la legítima era de un octavo para cada uno. No variando la legítima, pues la legítima era individual. Si uno de los hijos renunciaba a la querella, o era justamente desheredado, el otro podía querellar si había recibido el octavo.

Los casos de extinción de la querella de inoficiosidad eran los siguientes: a) cuando el legitimario moría sin haberla ejercido, pues se presume la voluntad de perdonar; b) cuando dejaba pasar cinco años después de la adición sin ejercerla. Ese silencio hacía presumir el perdón; c) si el legitimario recogía una liberalidad de poco valor que se le dejase en el testamento d) si renunciaba a ella.

En cuanto a los efectos de la querella, diferían según quien ganare la causa. Si el demandante triunfaba, el testamento caía por completo, anulándose incluso los legados, fideicomisos y manumisiones. La sucesión se abría intestada. Si el legitimario era vencido en el proceso, el testamento quedaba válido, castigándose a aquél con la pérdida de toda liberalidad contenida en el testamento en su beneficio. Se lo reputaba indigno y quedaban los beneficios para el fisco, haciéndoselo sospechoso de locura, por haber injuriado la memoria del testador.

Durante el Bajo imperio, se hicieron dos grandes modificaciones: una, la extensión de la querella de inoficiosidad a las donaciones excesivas; y la otra la restricción de la querella como consecuencia de la creación de una nueva acción en complemento de la legítima.

Para la primera se tuvo en cuenta que el causante, en vida, pudo haber disminuido su patrimonio por medio de donaciones considerables atentando de ese modo indirectamente el derecho de los legitimarios. En base a ello las constituciones imperiales decidieron admitir que las donaciones excesivas entre vida, pudiesen ser atacadas por los legitimarios como inoficiosas.

Respecto a la segunda reforma, o sea, la acción en complemento de la legítima, tuvo su origen en el caso en que un testador no había instituido herederos a sus hijos, pero les había dejado ciertas liberalidades, imputables sobre la legítima, añadiendo que si eran inferiores a ella, se la completase según el arbitraje de un hombre honrado.

La acción en complemento de la legítima, presentaba las siguientes características:

a) era personal, contra el heredero instituido, para obligarlo a completar la legítima;

b) esta acción era perpetua y pasaba a los herederos;

c) con esta acción, subsistía el testamento; y

d) si el actor perdía el proceso, no era privado de todas las liberalidades que hubiere establecido el testamento a su favor.

En el tercer período, con las reformas implantadas por Justiniano, la legítima adquirió su actual configuración.

Por una de las reformas, se consideró que la donación entre vivos hecha por el padre o la madre al hijo para comprar un cargo en el ejército ad militiam emendam, sería imputable a la legítima.

Las reformas más importantes referentes a los principios de la legítima, se encuentran en las Novelas 18 y 115 de los años 537 y541, respectivamente.

Por la Novela 18 se aumentó el importe de la legítima para los descendientes. Si el causante tenía, cuatro hijos o menos, era del tercio de la parte que les hubiese correspondido ab intestato; y si había cinco o más hijos, era de la mitad.

En la Novela 115 se estableció que el legitimario tendría derecho a la querella, si no estaba instituido o legítimamente desheredado. No bastaba con que se le dejara todo o parte de su legítima por legados, fideicomisos o alguna otra liberalidad, era preciso que hubiese recibido alguna cosa a título de heredero.

En la misma Novela se fijan limitativamente las causales de desheredación que puede legítimamente pronunciar el testador, imponiéndole la obligación de indicar en su testamento la que le hacer excluir al legitimario.

También se prohibió omitir al heredero, colocando esta situación en el mismo plano de la desheredación. Se combatía la iniuria testamentarum, o sea, se amparaba a los herederos de la injuria que podría cometer el causante en caso de desheredarlos u omitirlos. De no existir justa causa el testamento estaba sujeto a la acción de inoficiosidad.

Concluyendo el estudio de la Novela 115, se puede afirmar que si el legitimario recibía menos de lo que le correspondía, a pesar de ser instituido, disponía de la acción de complemento de la legítima. En cambio si no era instituido, gozaba de la querella cuyo objeto era rescindir la institución de heredero. Por último, otra Novela de interés es la 118, por la que se adoptó el sistema de cognación, aboliendo el derecho de los cognados, que habría de reformar todo el sistema de la sucesión intestada.

La concepción romana de la legítima, como correctivo contra la libertad de testar, tuvo en definitiva un carácter diverso de la sucesión mortis causa, ya que se confería para defender los derechos nacidos del vínculo de sangre, con abstracción de la calidad de heredero. De donde el titular del derecho, aun renunciando a la herencia, conservaba su derecho a la legítima, porque ésta le correspondía por causa distinta de la sucesoria. De ahí su caracterización como pars bonorum.

Cuadro Comparativo entre las principales características del derecho sucesorio de los pueblos antiguos

II.6. Derecho germánico

En este Derecho el desarrollo del Derecho Sucesorio está estrechamente ligado a la propiedad.

La propiedad privada se desconoció primitivamente, pues se asentaba sobre el condominio familiar.

Dentro de la comunidad, el padre era considerado como un primus inter pares, limitándose su función a la de mero administrador y conservador del patrimonio No se admitía la venta del patrimonio.

En el caso de que se dividiera el patrimonio, su cuota era igual a la de cualquier hijo. El testamento y cualquier enajenación por causa de muerte eran desconocidos. Se aplicaba en toda su extensión el principio por el cual. “Sólo Dios puede hacer un heredero, no el hombre”. Por ese principio de la copropiedad familiar, es que los hijos no sucedían al padre en el patrimonio, sino que recibían lo que ya era de ellos. Es por esta razón, que en esta primera etapa histórica no se puede hablar de sucesión, pues se trata de la adquisición de derechos propios.

Una vez que los bárbaros invadieron el Imperio Romano, este Derecho coexistió con el Derecho Romano. Este contacto produjo grandes modificaciones en el Derecho germano, surgiendo un tercer Derecho aplicable a las relaciones entre el Derecho romano y germano.

Para el supuesto que, el causante no tuviere hijos e hijas y padres, se admitió la posibilidad de nombrar un heredero en forma contractual. Se hacía en un acto solemne, y al menos formalmente oneroso. El que aceptaba la donación o thingatio estaba obligado a entregar al donante un launegildo. Este acto era irrevocable, y por él se obligaba al donante a la buena administración del patrimonio, mas era nulo en caso de nacimiento posterior de un hijo del donante.

En una etapa posterior, comienzan a distinguirse los bienes que el padre adquiría con su trabajo, de los que componían el patrimonio preexistente. Sobre los primeros, se admitía la libertad de disponer; sobre los segundos, en cambio, no se otorgaba esa facultad: y para el caso que se dispusiere sobre ellos, quedaban sujetos a la reclamación de los hijos o parientes afectados.

Teniendo en cuenta el principio de la copropiedad familiar, se autorizó al padre que tenía hijos varones a disponer de la cuota que le correspondía en el supuesto de hacerse una división del patrimonio en partes iguales entre sus hijos y él. Si sólo tenía una hija, se le facultaba a disponer de la mitad del patrimonio, si dejaba varias hijas, esa facultad se restringía a un tercio del patrimonio.

La Iglesia impulsó la admisión del testamento al imponer duras penas al que anulaba un testamento hecho pro anima (a favor del alma) o en el que dejaban bienes a la Iglesia.

Durante el medioevo, en la época feudal, la libertad de disponer varió, por una parte, según la naturaleza y cualidad de los bienes, y por otra según la cualidad y sexo del disponente.

Las diversas clases de bienes eran: a) muebles; b) propios o hereditarios y adquiridos; c) feudales nobles y censivos o agrícolas

Las cualidades que el disponente podía reunir eran: a) nobles; b) burgués; c) agricultor; d) siervo.

Tomando la categoría del noble, la libertad de disponer de los bienes censivos estaba limitada en primer lugar por la prohibición de desheredar, y en las instituciones de la reserva y legítima, en segundo lugar. La reserva la componía los dos tercios de los bienes “propios”, sobre el otro tercio regía la libertad de disponer con la facultad aun de instituir a un extraño La mujer noble no podía usar de este derecho si tenía hijos. La legítima gravaba los bienes muebles y los adquiridos, y se debía en la cantidad necesaria para garantizar a los descendientes su mantenimiento según la herencia y el rango. En tanto que la reserva se debía al primogénito, la legítima era hacia los demás hijos.

Al agricultor se le imponía el deber de dejar a todos sus hijos partes iguales, y a tal efecto la reserva la formaban los cuatro quintos de los bienes “propios”, con ellos no se podía favorecer a unos hijos más que otros. La porción disponible, la formaban los bienes “adquiridos”, los muebles, y el quinto de los “propios”, con los cuales podía instituir a un extraño. Pero siendo obligación del padre dejar lo necesario para la subsistencia de sus hijos, y en caso de no alcanzar los cuatro quintos de los bienes “propios”, se disminuía la parte de libre disposición.

El burgués disponía de facultades amplias para distribuir sus bienes entre los hijos, sin necesidad de conservar la igualdad de las porciones. Componían la porción disponible los bienes “adquiridos”, muebles y el quinto de los “propios”, con lo que también gozaba de la facultad de instituir herederos.

El siervo, que estaba más ligado a la tierra que a la persona de su señor, no tenía el derecho de disponer de sus bienes. Solo se le autorizó a efectuar liberalidades a favor de la Iglesia. Luego se amplió ese derecho de disposición a algunos bienes muebles y animales a favor de sus descendientes. Con tales limitaciones, se puede afirmar que esta clase social no gozó del derecho de sucesión, y menos aún de la forzosa.

Es así, como coexistieron las instituciones de la reserva y la legítima. La primera es la que predominaba y como un vestigio de la antigua copropiedad familiar, perseguía el fin de mantener el rango y posición de la familia, siendo absorbida en su mayor parte por el primogénito

Esa obligación de conservar una porción de los bienes “propios”, generalmente los cuatro quintos, se daba a favor de los hijos, y en su defecto a los parientes de la línea de la que los bienes procedían, pero no por ello estaban más unidos al causante Así, primero les correspondía a los descendientes del padre; en su defecto, a los descendientes del abuelo; a falta de éstos, a los descendientes del bisabuelo, sin que se admitiera el derecho de representación. De allí, la regla paterna paternis, materna, maternis.

El carácter normal de la reserva era restringir las liberalidades mortis causa, sólo por excepción, en algunas de las costumbre de la Edad Media se admitió la limitación a los actos gratuitos Inter vivos.

La parte disponible, la formaba el quinto de los bienes “propios”, y el total de los “adquiridos” y los muebles.

El patrimonio que se tomaba en cuenta era el que el causante dejaba en el momento de su muerte. Y para adquirir la reserva era indispensable la calidad del heredero; el renunciante no tenía derecho a este beneficio, o sea, que constituía una parte de la herencia (pars hereditatis), debiéndosela en propiedad y libre de cargas.

En ciertas oportunidades, esta reserva era insuficiente para proteger los derechos de los hijos. Como por ejemplo, cuando los bienes muebles y adquiridos prevalecieren o eran los únicos que existieren en el patrimonio. La generalidad de las costumbres, no les prohibía la venta de los bienes propios Inter vivos. Es por ello, que para limitar el poder absoluto del padre, se recurrió a la legítima romana, pero efectuándosele diversas modificaciones.

Tenía carácter supletorio, aplicable para el caso de que la reserva fuera insuficiente para el mantenimiento de los hijos. Tenía carácter alimenticio, y se la fijó en la mitad de la cuota que correspondería en la sucesión intestada. Se la calculaba tanto sobre los bienes que el causante dejaba a su muerte, como así también sobre los que hubiese dispuesto gratuitamente por actos Inter vivos.

Francia fue el país donde más se manifestaron las influencias romanas y germánicas, sirviendo ello a la división del país en dos, el primero de “Derecho consuetudinario”, donde rigieron las costumbres germánicas feudales mitigadas por la influencia de la Iglesia. El segundo de “Derecho escrito”, donde se aplicó el Derecho romano. Así en el norte de Francia se adoptó la institución de la reserva, en tanto que en el sur, por la influencia romana, rigió la legítima.

Concluyendo, a la muerte del causante le sucedían los reservatarios en los cuatro quintos de los bienes propios. Si las donaciones testamentarias afectaban esa porción, tenían derecho a impugnarlas, pero si a pesar de ello no obtenían una cuota igual a la mitad de lo que les correspondía en la sucesión intestada, surgía la figura de la legítima Y de acuerdo a ella, se podía recurrir a los bienes muebles y a los adquiridos, y aun a las donaciones realizadas en vida, con el fin de satisfacer la antedicha cuota. Tanto la legítima que acordaba el Derecho germánico como la reserva, era considerada pars hereditatis, pues su ejercicio estaba sujeto a la condición de comportarse como heredero, no teniendo derecho a la misma quien repudiaba la herencia.

II.7. Antiguo derecho español

En los albores del Derecho español, éste reconoció la institución del mayorazgo, basando su organización social en comunidad colectiva.

Con la romanización de España, acontecida varias décadas antes de Cristo, se introdujeron los principios jurídicos que en esos momentos se aplicaban en la República romana, como la libertad de testar.

Al amparo de esa regla se cometieron toda clase de abusos, y los visigodos, quienes ejercieron su dominio en España entre los años 414 al 711, trataron de limitarlos, introduciendo la legítima.

Durante el reinado de Chisdavinto, a mediados del siglo VII, se promulgó la “Ley Dun Inlicita”, que dispuso que los cuatro quintos de la sucesión pertenecían a los descendientes, otorgándoles también la posibilidad de una mejora de un décimo. Hacia fines de ese mismo siglo, el rey Ervigio aumentó la mejora a un tercio.

De esa época es el Fuero Juzgo o liber ludiciorum o “libro de los jueces”, que establecía al no tener de descendientes, se le otorgaba al causante el derecho de disponer libremente de los bienes.

A partir del año 711 y hasta el 1492, ejercieron su dominio sobre España los árabes. En este período, denominado de la “reconquista”, los fueros acentuaron la sucesión forzosa, suprimiendo la mejora. El máximo de cuota disponible que se otorgaba era un quinto.

Así, lo hicieron el Fuero Viejo de Castilla y el Fuero Real de España de 1225.

En todas estas leyes, no se trataba la acción que le correspondía al heredero o afectado en su derecho por las extralimitaciones que cometiera el causante.

Fue en Las Partidas (años 1256-1263), debidas a Alfonso X el Sabio, donde por primera vez en la legislación española se hacía referencia a una acción judicial para defender la legítima.

Por influencia del Derecho Romano Justinianeo, se incorporan en Las Partidas, la reducción de las porciones legitimarias al tercio o a la mitad del patrimonio, según el número de hijos fuera menor o mayor a cuatro, la incorporación como legitimarios de los ascendientes y los hermanos, y la supresión de la mejora. Pero, la aplicación de este cuerpo de leyes era supletoria de las leyes visigóticas.

Gozaban de la acción de defensa de la legítima: los descendientes y ascendientes, no así los colaterales.

Respecto del cónyuge viudo no tuvo en la legislación española, derecho a legítima. Sin embargo, el Fuero Juzgo ordenó que la madre viuda tuviese en usufructo una parte igual a la de sus hijos mientras no contrayese nuevo matrimonio. En la Ley VII, Título XII, Partida VI, se dispuso que la viuda pobre de marido rico, pudiera recibir, aunque existiesen hijos, hasta la cuarta parte de la herencia marital, con tal que esta cuarta parte no excediese determinado monto. Fue conocida como la cuarta marital.

Siglos más tarde, en el año 1505, las Cortes dictaron las Leyes de Toro, las cuales fueron confirmadas en la Nueva Recopilación (año 1775) y en la Novísima Recopilación (año 1805), conservando su vigencia hasta la sanción del Código español durante el siglo pasado. Con ellas se volvieron a la legítima de los cuatro quintos para los descendientes. Para los ascendientes se estableció en los dos tercios. También se restableció la mejora, que se la fijó en un tercio (Leyes de Toro N° 6, 17 y 28). En la ley 9 se disponía que los hijos naturales y los espurios que no proviniesen de “dañado y punible ayuntamiento” poseían en la sucesión de la madre una legítima de igual cuantía que la correspondiente a los hijos legítimos, siempre que ella no tuviera descendientes legítimos, pues en ese caso, la legítima de dichos hijos quedaba reducida a la quinta parte de los bienes. En cambio, por la Ley N° 28 se les negaba a esos hijos derecho hereditario respecto del padre, quien sólo podía beneficiarlos con la porción disponible, o sea un quinto.

II.8. Derecho civil francés

El Código Civil Francés de 1804, recoge un sistema legitimario, que es una transacción entre el sistema al que llegaron los codificadores, entre el sistema de la sucesión legal y la sucesión testamentaria, dando lugar a una reserva o legítima original, producto de la fusión de la legítima romana con la reserva germánica consuetudinaria, reconociéndosele el fundamento de la primera en un deber de familia y el de la segunda, en que es legítima in nature o pars hereditatis.

Sobre su naturaleza, la generalidad de la doctrina civil francesa, siguiendo las enseñanzas de Aubry y Rau, concuerdan en el carácter de pars hereditatis.

No todos los herederos eran reservatarios, sino que recogiendo la tradición de legítima romana, el Código Civil francés napoleónico, sólo reconoce esta cualidad a los parientes en línea recta, hacia los que existe un deber directo de asistencia –descendientes y ascendientes– y en cuanto al cónyuge, por cuanto se le reconocía una obligación alimentaria.

Conforme el art. 912 del Código Civil francés: “La reserva hereditaria es la parte de los bienes y derechos sucesorio que la ley asegura libre de cargas a ciertos herederos, llamados reservatarios, si son llamados a la herencia y la aceptan. La cuota disponible es la parte de los bienes y derechos sucesorios que no está reservada por la ley y de la que el difunto puede disponer libremente por liberalidades”.

DESCENDIENTES: La legítima de éstos quedó fijada por el art. 913 en forma negativa, es decir fijando la cuota disponible, con lo que la no disponible sería la legítima, que depende del número de hijos:

Art. 913. “Las liberalidades, sea por actos Inter. Vivos, sea por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del disponente, si no deja a su fallecimiento más que un hijo; un tercio si deja dos hijos; y un cuarto si deja tres o un número mayor”.

En consecuencia, la legítima es de ½ si el causante tiene un solo hijo; 2/3 si hay dos hijos y ¾ si hay tres hijos o más.

ASCENDIENTES: La reserva de los ascendientes era una reserva global por línea. Decía el art. 914 “las liberalidades por actos Inter. Vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes si, en defecto de descendientes, el difunto deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas, paterna y materna, y los tres cuartos, si no deja ascendientes en una línea”

El art. 914 fijaba la cuota disponible en la mitad, si el causante dejaba ascendientes de las dos líneas, paterna y materna y tres cuartos si dejaba sólo una. Por lo tanto, la reserva es de ¼ por línea. En este caso, la parte reservada es una legítima global, la ley atribuye a cada línea, cualquiera sea el número de representantes de la sucesión una reserva global de un cuarto. La renuncia de un ascendiente no afecta a la línea.

COLATERALES: El Código Civil Francés redujo el derecho de legítima colateral hasta el sexto grado y la cuantía de la legítima de la mitad a un cuarto.

Los colaterales pierden sus derechos frente al cónyuge supérstite y en ocasiones frente a otros llamados a suceder como el Estado.

II.9. Derecho civil argentino

Durante el período colonial, en materia sucesoria, se aplicaron los mismos principios que en España, establecidos en las Partidas y en las Recopilaciones de Castilla.

Incluso, después de 1810 se siguieron rigiendo las sucesiones por el Derecho Español.

Entre 1810 y 1871, se sancionaron diversas leyes que interesan a este estudio.

Como las dictadas por la Asamblea General de 1813, aboliendo los mayorazgos y vinculaciones que no tuvieran un objeto religioso o de piedad; la muerte civil, reconociendo a los religiosos profesos aptitud para otorgar testamento, y la esclavitud de nacimiento, declarando libre a los esclavos que pisaran territorio argentino.

Una ley uruguaya de 1837, que acordó derecho sucesorio ab intestato al cónyuge con exclusión de los colaterales, inspiró a la legislatura de la Provincia de Buenos Aires en el año 1857, época en que estaba separada de la Confederación, a sancionar una ley en virtud de la cual, a falta de herederos forzosos, la mujer legítima heredaba al marido, y éste a aquélla con exclusión de todo colateral; asimismo establecía que ese derecho se perdía en caso de separación judicial. Con ella se otorgaba por vez primera derecho hereditario al cónyuge, aunque no se le revestía con el carácter de legitimario, que sólo lo conseguirían con la sanción del Código Civil. Las provincias de Entre Ríos y Santa Fe, por leyes de 1862, sancionaron la misma regla que la de Buenos Aires de 1857.

En el régimen del Código Civil Argentino, Vélez se valió de reglas de distinta procedencia. Esta paridad de normas, en opinión de Maffia, originó incoherencias que motivaron respuestas encontradas en nuestros autores.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la legítima, se polarizaron dos posturas, la que consideró la legítima como una porción de la herencia (pars hereditatis) o se trata de una parte de los bienes (pars bonorum).

La mayoría de la doctrina considera que la legítima es parte de la herencia y esta es la postura adoptada en la VI Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1977, realizadas en Santa Fe, que consideró que en nuestro Derecho Civil no existe la posibilidad del legitimario no heredero.

El Código Civil de Vélez, aumentó la vocación hereditaria del cónyuge dándole derecho, no sólo a la mitad de los bienes gananciales, sino también a concurrir en igualdad con los hijos legítimos y con los ascendientes del causante; a recibir la mitad de la herencia habiendo hijos naturales; y a excluir a los demás parientes.

En cuanto a la capacidad de atribuir los bienes por disposición de última voluntad, quedó eliminada la MEJORA, institución nacida en el derecho español, luego de la caída del Imperio romano, y que aparece legislada en las leyes visigóticas. Esta porción hereditaria era de un tercio y estaba sólo reservada a los hijos y nietos.

Con relación a la legítima de los herederos forzosos, (descendientes, ascendientes y cónyuge), se fijó en: cuatro quintos para los descendientes, dos tercios para los ascendientes y la mitad a favor del viudo o viuda. Ésta última fue también la porción reservada a los hijos y padres naturales que no concurrieran con aquéllos. Respetando esas porciones legítimas, el testador podía disponer del resto según su voluntad.

La Ley N° 14.367, al suprimir las discriminaciones públicas entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, dio a estos últimos una porción hereditaria igual a la mitad de lo que recibieran aquéllos.

Los derechos hereditarios del cónyuge supérstite aumentaron en la Ley N° 17.711. En concurrencia con los ascendientes del causante, el viudo o viuda recibían siempre la mitad de los bienes propios y de los gananciales pertenecientes al causante. Se daba derecho a la herencia, en caso de divorcio, al cónyuge inocente. Por últimos se asignó la viuda una cuarta parte que hubiera correspondido a su esposo en la sucesión de sus suegros.

La legítima, constituía un derecho vigorosamente protegido por el legislador con diversas acciones. Entre ellas, era posible citar: a) la opción conferida al heredero en el supuesto de legados de usufructo o de renta vitalicia, que excedían la cantidad disponible por el testador, de ejecutar la disposición testamentaria o de entregar el beneficiado la cantidad disponible; b) la acción de complemento de la legítima; c) la acción abierta en el supuesto de preterición de herederos legitimarios. Estas dos últimas acciones, Vélez las tomó del derecho romano.

A los fines de garantizar la intangibilidad y la irrenunciabilidad futura de la legítima, se prohibió al testador imponerle gravámenes o condiciones a la legítima asimismo, se consideraron inválidos los actos que se realizaban contraviniendo las normas.

Con relación al nuevo Código Civil y Comercial (Ley N° 26.994), se agrega una tercera fuente filiatoria, la de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida y garantiza a todos los descendientes por igual una porción legítima de 2/3.

La legítima de los ascendientes, se reduce en el Código actual a ½, siendo en el Código anterior de 2/3.

La legítima del cónyuge supérstite es de un medio, cuando no concurren a la herencia descendientes ni ascendientes del causante, e incluye en este caso, los bienes gananciales del difunto.

Al igual que en el Código de Vélez, en el actual código, si el cónyuge concurre con descendientes, su legítima participa de la porción mayor asignada a sus coherederos, pero queda excluidos por éstos de los bienes gananciales del causante.

El código Civil y Comercial vigente, excluye a la nuera viuda sin hijos, a quien se había incorporado como legitimaria en 1968, también se excluye al yerno viudo sin hijos a quien la jurisprudencia, le reconocía derechos.

Se incorpora la mejora a los ascendientes o descendientes discapacitados, quienes heredan, además de su porción legítima, incluso mediante un fideicomiso, de una porción de un tercio de las porciones legítimas, como mejora. El actual Código define a los hijos discapacitados, como “aquellas personas que padecen de alteración funcional, permanente o transitoria, física o mental, que en relación a su edad o medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.” No se incluye al cónyuge supérstite con discapacidad. No se contemplan porcentajes mínimos de discapacidad, pudiendo quedar la situación librada al criterio de los jueces. Tampoco contempla los casos de recuperación de la salud. La interpretación de esta norma dará lugar a numerosas controversias, por situaciones de desavenencia familiar y desigualdades económicas entre los herederos que carecen de fortuna personal.

Otro aspecto fundamental, es que el actual Código Civil y Comercial, no define a la legítima como lo hacía el de Vélez, para quien la legítima era una porción de los bienes del difunto, de la cual los herederos forzosos, sólo podían ser desheredados, si existía una justa causa de desheredación.

Por último, cabe señalar que la desheredación, ha sido derogada en este código, que nos rige desde 2015, no se define la legítima, se refiere a los herederos legitimarios, siendo ellos los ascendientes, descendientes y el cónyuge. La derogación de la desheredación perjudica el principio de autonomía de la voluntad en el derecho sucesorio e impide al causante sancionar la conducta de sus herederos en la medida que obre con justa causa.

El Código Civil y Comercial de La Nación, vigente desde agosto de 2015 si bien ha sido objeto de críticas en cuanto a omisiones o defectos en la articulación de alguna institución del derecho sucesorio, innova con suficiencia en otros aspectos al definir con acierto cuestiones controvertidas y considerar situaciones no reguladas con anterioridad, como la situación de los ascendientes o descendientes discapacitados. La reforma también constituye una propuesta para indagar soluciones, tarea que las actuales generaciones de abogados y de jueces, deberán interpretar y adaptar a los nuevos tiempos con paciencia y estudio.

Webgrafía [arriba] 

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Bibliografía [arriba] 

Caramés Ferro, José María. Curso de Derecho Romano. Ed. Emilio Perrot. 10ma Edición. Buenos Aires. 1976.

Maffía, Jorge. Manual de Derecho Sucesorio. Ed. Depalma. Segunda edición. Buenos Aires. 1980.

 

 

[1] La Dra. Nora Eugenia Malatesta (Mat. Tº 26 Fº 509 CPACF) egresó de la Universidad de Morón en el año 1983, habiendo sido alumna de dignísimos profesores como Jorge Arana Tagle, Edmundo Gatti, Beatriz Areán de Díaz de Vivar y Jorge Zago, entre otros.
Ha participado en numerosos foros y seminarios organizados por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Es miembro del Instituto de Derecho Sucesorio del CPACF.