JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/Castello, Bautista E. s/Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma
Fecha:13-10-2016
Cita:IJ-CCLXV-106
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Sumario
  1. Corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y desestimar la ejecución iniciada por un banco contra el actor, con sustento al pagaré suscripto en el marco de la solicitud de un crédito, en tanto aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos cumpliendo formalmente con las exigencias establecidas por el Decreto Ley N° 5.965/63, no está permitido utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos de ejecutabilidad.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma

Viedma, 13 de Octubre de 2016.-

La Dra. María Luján Ignazi dijo:

I. Que frente a la sentencia dictada el día 29.03.16 que, glosada a fs. 48/51vlta., resolviese, primero, hacer lugar al planteo de cómputo de mora y de los intereses, determinando, en consecuencia, dejar sin efecto el punto II del Considerando de la sentencia monitoria glosada a fs. 16 y, segundo, rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el Sr. Bautista Castello a fs. 26/29vlta., confirmando en este aspecto la aludida decisión monitoria, el nombrado, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso recurso de apelación (ver fs. 52), el que fuese concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 56.

II. Que en fundamento de la vía impugnatoria instada en los términos del art. 554 del CPCyC, ello en tanto se hiciese lugar parcialmente a las defensas por su parte articuladas, el demandado a través de apoderada nombrada al efecto (ver fs. 61/63), dice solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Grado (fs.64/68vlta.). Ello, por entender que al fallar se omitió la aplicación de normas vigentes y se arribó a una solución incongruente siempre que si bien se reconoce la operatividad al caso de la Ley 24.240, la valoración seguidamente efectuada elude ese encuadre.

A los fines de acreditar sus dichos rescata expresiones puntuales del fallo, para luego objetar la ausencia de tratamiento de los argumentos utilizados por su parte al introducir la excepción denegada; alegar provocado un análisis sesgado, parcial, y erróneo del documento base de la ejecución, al haberse desatendido que se libró en garantía de un contrato de consumo bancario, y entender omitida la imposición de costas a su contraria con relación al planteo que se resolviese en torno al cómputo de la mora e intereses.

III. Que corrido traslado de los agravios de ese modo formulados (ver fs. 69), en respuesta el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, a través de apoderado nombrado al efecto, solicita su rechazo. A esos efectos, primero, arguye que las razones enarboladas no hacen más que replicar todas aquellas defensas articuladas al momento de presentarse en autos y oponer la excepción de inhabilidad de título; segundo, rescata, resalta y valora la sentencia dictada en Primera Instancia tanto en su fundamentación como en su solución, y dice omitido un requisito elemental para la procedencia de la defensa opuesta, toda vez que no se negó la existencia de la deuda. IV. En aras de evaluar la admisibilidad formal del recurso interpuesto por el demandado en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación glosada a fs. 74), corresponde atender las reflexiones de la Sra. Juez de Grado realizadas en aval de la decisión adoptada. Con esa precisa finalidad hace al caso puntualizar que para desestimar la excepción de inhabilidad de título se apreció ".que la parte ejecutante del pagaré se encuentra comprendida dentro de la noción de entidad financiera de una relación de consumo y que se ha dado cumplimiento con las previsiones del art.36 de la Ley 24.240 y por los arts. 1384 (contratos bancarios con consumidores y usuarios) y 1385 del CCyC, no encontrándose vulnerados los principios contemplados en los arts. 1388, 1389 y 1408 del CCyC". Para finalmente manifestar que ".se trata de uno de los títulos consignados en el art. 523 inc. 5º del C. Pr. Así, no encontrándose el mismo sujeto a plazo pendiente o condición alguna, a la vez que la obligación en ellos consignadas es una suma de dinero líquida y exigible", se asumió sin más autorizada a concluir que "el título es perfectamente hábil y toda vez que el accionado no ha negado la existencia de la deuda. corresponde rechazar la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada" (ver fs. 51). Explicado lo que antecede, y a poco de reivindicar que los agravios centrales esgrimidos por la representación del demandado residen en la falta de tratamiento de los argumentos solicitados por su parte, obviando que no se puso en tela de juicio la exigencia compulsiva sino la fuerza ejecutiva del documento, posible es concluir que se encuentra, al menos en forma liminar, satisfecha en el caso la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual. Ello, toda vez que, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por satisfechos (Conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\", Expte. N° 7674/2013; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983­B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987­B, 288, entre muchos otros).

V. Que al haber superado el recurso formulado por el ejecutado el examen de admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios justificantes del mismo a los efectos de constatar si se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia. Ello, siempre que una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, "Tratado de los Recursos" T. I, pág. 151).

Con esa finalidad se entiende válido señalar que el recurrente, en carácter de agravios ha formulado tres reproches puntuales y directos al fallo. Es que en sustento del recurso se alegó, primero, ausencia de tratamiento de los argumentos por su parte utilizados para interponer la excepción de inhabilidad de título; segundo, no atendido que el pagaré fue librado "en garantía" de un contrato de consumo bancario y suplido desde la magistratura la falencia advertida en la documental presentada por el propio banco actor, y tercero, falta de pronunciamiento en torno a las costas relativas al planteo que se resuelve favorablemente.

Queda así demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo expresado al respecto por los escritos que delimitan esta instancia, teniendo presente que su fijación ciñe la tarea del juzgador. Pues éste, al tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta a los planteos recursivos realizados.

Por otra parte, ello también determina la pertinencia de, si bien respetar el orden impugnatorio propuesto por la recurrente, atender conjuntamente los dos primeros agravios. Tal solución se propicia en la convicción que ambos se entrelazan en torno a la excepción de inhabilidad de título, siempre que mientras el primero hace a su procedencia formal, el segundo refiere a cómo debió resolverse la misma en función de tratarse de un pagaré dado en garantía de un crédito de consumo bancario.

VI. Queda de este modo encaminado el Tribunal a resolver si asiste razón al ejecutado en punto a la manifestada falta de respuesta a sus argumentos defensivos, teniendo presente que a su mérito a las postrimerías del Considerando 5to de la sentencia sujeta a revisión, fue alzado un valladar de orden procesal a la admisibilidad formal de la excepción de inhabilidad de título, por lo que asume que la Sra. Juez al así fallar desatendió que con su interposición no se puso en tela de juicio la exigencia compulsiva del pagaré sino su fuerza ejecutiva en tanto fue dado en garantía de un contrato de consumo bancario.

A esos efectos, y por vigencia del principio de contradicción que hace a la esencia del debido proceso adjetivo, también se impone rescatar que para su contraria esos argumentos en nada explicitan los agravios que el resolutorio dictado les causa (ver fs. 70vlta.); principalmente cuando al fallar se realizó un análisis del título base de la presente ejecución, conjuntamente con la demás documental acompañada, apreciando el carácter de entidad financiera de su poderdante y el vínculo de consumo que se genera entre ésta y el solicitante de un préstamo (fs. 70vlta. 2do párrafo).

Expuestos de ese modo los términos del debate mantenido ante esta sede tribunalicia, entiendo pertinente comenzar por señalar que si bien recién a las resultas del Considerando 5to, la Sra. Juez apuntó que no se ha negado la existencia de la deuda (ver fs. 51 ante último párrafo), como si ello fuese un argumento más para desestimar el planteo excepcionante, lo cierto es que no ingresó en el tratamiento de la excepción de inhabilidad de título. Pues, previamente se limitó a examinar el instrumento con el que se dedujo la ejecución, en un todo de acuerdo con la función asignada a la Magistratura para este tipo de procesos por el art.531 del CPCyC, habida cuenta que la labor decisoria giró en torno a la verificación de las exigencias que entendió demandables al documento objeto de ejecución. Tan es así que, a la postre de apreciar cumplimentados en la documentación adjunta por la entidad crediticia los requerimientos, a su criterio demandables por el art. 36 de la Ley 24.240, y por los arts. 1384 y 1385 del CCyC y descartar vulnerados los principios contemplados en los arts. 1388, 1389 y 1408 de este último ord enamiento (fs. 51, 3er párrafo), juzgó que se trata de uno de los títulos consignados en el art. 523, inc. 5 del CPCyC, ya que el pagaré acompañado al demandar no se encuentra sujeto a plazo pendiente o condición alguna, a la vez que la obligación en el mismo consignada es una suma de dinero líquida y exigible. Ahora bien, y a poco de contrarrestar esa realidad surgente del expediente con el argumento defensivo proyectado por el ejecutado, posible es sostener que desde la magistratura no se dio respuesta a los fundamentos enarbolados por el excepcionante. Éstos, en definitiva exigieron, y aun hoy exigen, la adopción de una posición frente a la viabilidad de ejecutar un título utilizado como garantía de cobro ágil de una deuda contractual cuando la misma nació bajo el paraguas protector de la Ley de Defensa del Consumidor. Ello amén de que, a mérito de la parte oponente de la defensa, del texto del propio cartular no surgen cumplidos los recaudos que hacen a su abstracción, literalidad y autonomía. Máxime cuando, según alega, "es inadmisible que la magistrada supla la falencia de la documental que el propio actor presenta, al decir que no obstante no encontrarse la fecha en el mutuo, la misma está establecida en el cartular, o sea, de oficio se suple un requisito de relevancia" (ver fs.66, 4to párrafo).

De manera que, mediante la defensa de orden ritual introducida, en todo momento se buscó discutir si el pagaré, aun cuando se trate de un documento formalmente válido, resulta hábil para intentar un cobro ejecutivo cuando fue utilizado en garantía o complemento de una deuda contractual conformada en el marco del derecho de consumo. La pertinencia de invocar ese particular ámbito normativo, se sigue sin más de la circunstancia de haber quedado firme la decisión del Grado de encontrarse frente una operación financiera o de crédito para consumo, susceptible de ser observada bajo las normas de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor (fs. 50, 4to y 5t0 párrafos) y del expreso reconocimiento efectuado al contestar los agravios, en tanto se alude al vínculo de consumo que se genera entre la entidad financiera y el solicitante de un préstamo (fs. 70vlta. 2do párrafo).

Supuesto lo que precede, no puedo dejar de recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto inter normativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional" (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni en autos "CAJA DE SEGUROS S.A. c/ CAMINOS DEL ATLÁNTICO S.A.C.V.", Fallos: 329:695). Ni obviar aunar ello con palabras del Dr. Osvaldo A. Gozaini en su obra titulada "La conducta en el proceso", en especial en cuanto señalase que "el derecho procesal moderno quiere, en suma, una justicia menos formalista, más humana, más auténtica, más noble. El juez, superando esquemas cuya vigencia remonta a Montesquieu, debe vivir con claridad su misión de no ser el brazo de la ley sino el alma, el corazón, la entraña de esa ley, revitalizándola salutífera y visceralmente en una simbiosis inexcusable con su gente, su tiempo y su tierra (Edición 1948, pág. 45, JEMF LP 760 RSD­760­97 S 26/06/1997, B88426)", que fuesen invocadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en oportunidad de fallar en autos "CFN S.A. c. ARGUELLO, OSCAR ROMUALDO S/ Cobro Ejecutivo" (sent. del 05.04.16 Cita Online: AR/JUR/28972/2016). Por su parte, esa realidad extraíble de las actuaciones como asimismo del derecho aplicable, y la exigencia que a partir de ello es demandable a los jueces, lleva a observar de la mano del principio "iura novit curia" que más allá de la preceptiva ritual invocada (art. 544 inc. 4 del CPCyC), la factibilidad de su planteo encontró y encuentra base legal en el art. 1821 del CCyC, vigente al tiempo de promoción de estas actuaciones (04.08.15). Ello, en tanto éste amplía las defensas oponibles por el deudor al portador del título valor, al autorizar, entre otras, la articulación de las personales que tiene respecto de él sin ningún tipo de exigencia ritual (inc. a). Esa conclusión se sigue de la finalidad de su dictado, pues no fue otra que cubrir "una laguna de importancia, ya que las normas especiales tales como el decreto­-ley 5965/1963 de letra de cambio y pagaré o la ley 24.452 de Cheques, carecen de previsiones sobre excepciones oponibles, quedando como materia regulada en los códigos procesales locales" (Conf.Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo IV Libro Tercero Artículos 1251 a 1881 www.saij.gob.ar). De ello indefectiblemente se sigue que ".de accionarse por vía ejecutiva, además de la posibilidad de oponer las excepciones previstas por los códigos procesales locales y de la Nación, el interesado podrá recurrir a las señaladas por este artículo", cuando como en el caso se trate de los originariamente involucrados en la conformación del documento en ejecución. En consecuencia, y por principio, "entre las partes, la regla de derecho sustancial es la oponibilidad ilimitada de excepciones" (conf. Ricardo Lorenzetti, "CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL" Comentado Tomo VIII, pág. 785, Rubinzal­Culzoni Editores). En esa convicción acerca de la labor del juzgador en el marco del derecho del consumo, anclado en la Constitución Nacional (art. 42), y de la mano de la señalada facultad del juez de decidir el derecho sin afectar el principio procesal de congruencia, válido es destacar que la defensa introducida por el ejecutado no hace más que traer a estos estrados judiciales el debate generado en torno a la posibilidad de llevar adelante una ejecución con base en un pagaré cuando, en esencia, se trató de una operación de crédito para el consumo y no se ha optado por preparar la vía ejecutiva, conforme lo requiriese el contrato acompañado, en tanto contenedor del mutuo bancario que da razón, por pretender ser en garantía, al título en ejecución.

Así por cuanto lo que, en definitiva, se alega es que aunque el pagaré se encuentra expresamente incluido en el elenco de los títulos ejecutivos (art. 523 inc.5° del CPCyC.) cumpliendo formalmente con las exigencias establecidas por el Decreto Ley 5965/63, no está permitido utilizarlo para promover una ejecución si el contrato que le sirvió de causa requiere de ciertos requisitos de ejecutabilidad que no sólo no aparecen cumplidos sino que se persiguen obviar.

Es que para algunos, postura en la que indudablemente se enrola el sujeto pasivo de ejecución, procede, sin más, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, rechazar la ejecución cuando, como en el caso, se trata de un contrato de mutuo instrumentado con un pagaré, si no se desvirtúa que se trató de una operación de crédito para el consumo ni se opta por preparar la vía ejecutiva acompañando el instrumento mencionado en la art. 36 de la LDC (conf. Cám. Com., Sala F en autos "BANCO HIPOTECARIO SA C/ TANGIR ANDRES DAVID S/ EJECUTIVO", sent. de fecha 12.02.15). En tanto para otros, "se distorsionan los alcances del art. 36, Ley 24260, texto según Ley 26361, cuando se lleva su interpretación a la derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor o se pregona la extremaunción al pagaré de consumo, al reputarlo per se una práctica abusiva del sector crediticio, descartando o afectando su ejecutabilidad" (Conf. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com., Junín, Buenos Aires, en autos "NALDO LOMBARDI S. A. vs CAPORALE, SERGIO DANIEL s. COBRO EJECUTIVO", sent.del 29.10.13).

Puntualmente, en este último orden se ha esgrimido que si el pagaré a ejecutar no tiene deficiencias formales, aunque la normativa consumeril resulte aplicable al caso, es imposible discutir la causa de la obligación en un juicio ejecutivo por así disponerlo la normativa ritual, e indagar sobre la relación de consumo subyacente implicaría ventilar aquélla, en tanto no se vislumbra de qué modo se podría determinar si existe una violación a los derechos del demandado si no se entra a analizar y desmenuzar la causa fuente de la obligación (Conf. Cám 5ª de Apel. en lo Civ. y Com. de Córdoba, en autos "CAÑETE, SEBASTIÁN C/CAÑADA, ADOLFO NEMESIO Y OTRO S/EJECUTIVO", de fecha 15.07.15, La Ley Online AR/JUR/28218/2015), e inclusive se ha admitido la integración del título ejecutivo con la documentación adicional, y con ello la formación de un título complejo, en el convencimiento que esa solución permite compatibilizar la legislación cambiaria con las previsiones protectorias del consumidor (conf. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. Sala II, Azul, Buenos Aires, en autos "BANCO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA vs SUÁREZ ROQUE RAMON S/COBRO EJECUTIVO", sent. de fecha 14.05.15, Rubinzal Oline: RCJ 3757/15; ídem. "BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. vs. CANALE, HUGO ERNESTO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO" , sent. de fecha 13.06.16, RC J 3267/16).

El recuento de fundamentos que antecede a más de evidenciar la tensión jurisprudencial que encierra la resolución del presente caso responde a una precisa finalidad, demostrar que, a mi criterio, asiste razón a la excepcionante cuando arguye que el planteo de la defensa opuesta no exige negar la deuda. Así, por cuanto lo que está diciendo es que el pagaré, no obstante su conformación como tal, carece de fuerza ejecutiva, aunque no de exigibilidad.En pocas palabras, a mérito de la quejosa el pagaré en ejecución no encontraría encuadre en la preceptiva del art. 523, inc. 5to del CPCyC por haberse convenido en el marco de una relación de consumo. Este debate, por otra parte debo decirlo, se encuentra habilitado en tanto al haberse acompañado la solicitud de crédito se ha transformado de cierta manera este proceso ejecutivo en causa l (ver en similar sentido "CFN S.A. c. Arguello, Oscar Romualdo s/cobro ejecutivo", de fecha 05.04.16, Cita Online: AR/JUR/28972/2016).

Llegar a una solución contraria importaría, en los hechos, afirmar que cualquier documento podría ser elevado a la categoría de ejecutable al simple arbitrio del ejecutante mientras el obligado no esté en condiciones de negar la deuda. Ello, máxime cuando la ejecutabilidad de un título desde que se encuentra amparada por una vía ágil, perentoria y de conocimiento reducido no puede presumirse, ni puede resultar de la mera voluntad de las partes, puesto que debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento legal.

Concluyo, entonces, que corresponde atender el planteo formulado por el ejecutado en pos de inhabilitar la vía de ejecución del pagaré suscripto el 29.04.14 en el marco de una relación de consumo, pese a no haberse negado la deuda. Pues, insisto, su tratamiento queda autorizado por el art. 1821, inc. a) del CCyC. VII. Que así exhibida la cuestión a resolver a instancia del demandado recurrente, a poco de atender la literalidad del pagaré objeto de ejecución y en la convicción que el mismo fue otorgado en forma complementaria, adicional, del crédito bancario celebrado y sin condicionamiento alguno, evalúo oportuno desde ya indicar que no aprecio reproducible en el caso lo sostenido en ocasión de fallar en autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LUPROD S.R.L. S/ EJECUTIVO" (sent.35/2016, de fecha 01.07.16).

Allí, realmente se trataba de un pagaré dado en garantía de cumplimiento de un contrato administrativo, por lo que asumí que el tratamiento de la defensa no podía ser inhabilitado por mera invocación de la preceptiva del art. 544 inc. 4 del CPCyC, so riesgo caso contrario de obviar, precisamente, las particularidades del caso y en especial la fidelidad debida a las palabras contenidas en el título objeto de ejecución, por cuanto éste, por su texto, no podía desvincularse del negocio jurídico al cual se hallaba ligado desde su concepción e instrumentación.

Aclarado lo que precede, corresponde recordar que el ejecutado para entender, en el caso, infringidas las disposiciones del art. 36 de la Ley de Defensa de los Consumidores en oportunidad de oponerse a la ejecución argumentó, primero, que se constataba una duplicidad formal de la deuda asumida (ver fs. 28 último párrafo) y, segundo, que el contrato de mutuo adjunto a la demanda omite identificar la fecha de suscripción; no detalla si la operación corresponde a la cartera de consumo o comercial (art. 1389 y 1408 del CCyC) ni brinda información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso (art. 1389del CCyC), por lo que resulta pasible de nulidad conforme lo establece la normativa especial aplicable (ver puntualmente fs. 29, párrafo 3ro). La resolución del primer agravio expresado exige, tal como lo indicase precedentemente, asumir una posición en torno a la posibilidad de ejecutar un pagaré, cuando éste se manifiesta originado en el ámbito de una relación de consumo con la exclusiva finalidad de habilitar el acceso a una vía ejecutiva de cobro ágil y de conocimiento limitado. Aun cuando se deje traslucir del razonamiento hasta aquí trazado, entiendo necesario aclarar que en la medida en que el pagaré en ejecución (ver fs. 9) fue librado por una de las partes (Bautista E.Castello) en favor de la otra (Banco Credicoop Cooperativo Limitado) dentro del marco de un contrato de crédito bancario que, coetáneamente, las uniese (fs. 5/8), no puede ser técnicamente considerado una \"garantía\", desde que, ella no puede emanar de la misma parte obligada a título principal (Conf. Cám. Com. Sala C, en autos "SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ ROMERO CRISTALDO GLADYS CAROLINA Y OTRO S/ EJECUTIVO" , sent. del 03.06.16). Es que, como en dicho precedente se sindicara, "en la especie, el libramiento de ese pagaré tuvo como único designio asegurar la vía ejecutiva frente cualquier incumplimiento de las obligaciones que pudieran nacer de ese complejo contrato a cargo de la demandada".

De manera que, en este caso al igual que en el antecedente invocado en aval de la decisión que se propicia, el título cuya ejecución se pretende no encierra en sí una obligación cierta que hubiera sido instrumentada en un pagaré". Por el contrario, se trata ".de un \"pagaré\" valga la repetición entregado en garantía \"de sí mismo\" por el contratante librador, lo cual es un contrasentido que revela lo dicho acerca de que la garantía de marras no puede ser considerada tal desde un punto de vista técnico". En pocas palabras, del título ejecutado en estos autos no surge ninguna obligación cambiaria válidamente creada. Pues, la misma nació para las partes por fuera de él, al grado de estar instrumentada en un contrato de crédito bancario adjuntado a estos autos (ver fs. 5/8).

De allí que si aunamos esa inicial conclusión, surgente del nexo contractual conformado entre las partes, con el hecho que en nuestro ordenamiento legal para que proceda el \"juicio ejecutivo\" es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución (conf. Cám. Com., Sala F en autos "URBANO LAURA BEATRIZ C/ COOPERATIVA DE CREDITO CONS Y VIV INDEPENDENCIA LTDA S/ EJECUTIVO" , sent.del 04.02.14), y agregamos que los títulos ejecutivos sólo pueden resultar de la ley, sin que sea dable su creación por voluntad de los particulares, no resulta válido habilitar que mediante un artilugio la parte predisponente en el marco de una relación de consumo obtenga, a través de la suscripción de un pagaré, la ejecución de un convenio que en sí mismo no podría ser ejecutado por ese proceso expedito. Es que si no se puede \"pactar\" la vía ejecutiva, tampoco es posible admitir que ese pacto se efectivice en los hechos mediante el simple arbitrio de crear en forma anticipada un pagaré destinado a hacer valer por esta vía obligaciones que, por su naturaleza, requieren de amplio debate en juicio (conf. "SERVICIO ELECTRONICO DE PAGO SA C/ ROMERO CRISTALDO GLADYS CAROLINA Y OTRO S/EJECUTIVO", ya citado). Máxime insisto en el marco del derecho de Defensa del Consumo, cuan manda constitucional contenida en el art. 42 de la CN, que desde su concepción legal impone que "en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor" (art. 3 Ley 24.240). Por cuanto ello, en los hechos, está exigiendo un control judicial efectivo tendiente a impedir que se manipulen los instrumentos legales, lo que acontecería si, mediante un accionar sino fraudulento, al menos sagaz, se habilitara por parte de la entidad bancaria sortear las exigencias de una norma de orden público. En definitiva, "se trata de no avalar que el pagaré se convierta en un instrumento utilizado en fraude a la ley, 6/10 violentando el régimen de orden público y defraudando la LDC art. 36 (Jorge Luis Bilbao, \"Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar\", LLBA2013 (agosto), 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013, con referencia a la ponencia del Dr. Pettigiani, SCBA, en los autos: "CUEVAS EDUARDO ALBERTO C/SALCEDO ALEJANDRO RENÉ", del 1/9/2010 y a Álvarez Larrondo Federico M. Rodríguez Gonzalo M., "El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria", DJ 9/11/2011)". Ello, "en la convicción que el principio de abstracción cambiaria debe ceder ante la indagación necesaria para determinar si al título le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación) sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente ley 24.240" (conf. Álvarez Larrondo Federico M Rodrigo Gonzalo M., "El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria" DJ 09.11.11).

Vaya de suyo que la solución que se propicia no quebranta la doctrina formulada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ ARROYO, DANIEL ROGELIO Y OTROS S/ EJECUTIVO" (sent. 90/2015, de fecha 17.12.15), en cuanto juzgase que "resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por los deudores solidarios en el marco de un juicio ejecutivo sustentado en un contrato de fianza bancaria, pues, no puede sostenerse que no concurren los requisitos esenciales de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, ya que claramente el mencionado contrato se integra con el pagaré en ejecución que reúne todos los requisitos para la vía elegida. (Cámara 8a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, "Banco Macro S.A. c. Descalzo, Pedro y otros s/p.v.e. otros títulos 1882386/36", del 22/05/2012)". Es que en ese caso, contrariamente a lo aquí verificado, mediaban dos relaciones jurídicas netamente diferenciadas: un deudor principal y un verdadero contrato de garantía que, conformado por escrito, involucraba a terceros.

Traigo en aval de la postura que asumo, que se ha entendido ajustado a derecho desestimar la ejecución de un "pagaré" hasta tanto no se desvirtúe la presunción de tratarse de una operación de crédito para el consumo y, en su caso, se prepare la vía ejecutiva (Conf. Cám. Com, Sala B, en autos "BANCO SANTANDER RIO SA C/ MATTEI LUIS ALBERTO S/ EJECUTIVO", sent. del 22.06.15; Sala F in rex "BARENBAUM CLAUDIO MARCELO C/ AMONINI LILYANN GRACIELA S/EJECUTIVO", sent. del 12.05.15); ello al grado de señalarse que "hasta tanto el legislador consumeril no incluya una vía procesal para reclamar el cobro de un pagaré de consumo que permita el margen de discusión que la temática exige, no podrá exigirse el cobro ejecutivo de ese título crea do con todos los recaudos del art. 36 de la ley 24.240, con lo cual deberá reclamarse mediante la vía procesal del juicio de conocimiento" (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 29/09/2015, H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. c. MORENO, GUSTAVO HORACIO Y OTRO/A s/ COBRO EJECUTIVO" RCCyC 2015 (diciembre), 242 LLBA 2016 (marzo), 222 AR/JUR/42172/2015; siguiendo los lineamientos sentados al fallar en autos "BANCO MACRO S.A. vs. CORREA, RUBÉN DARÍO s. COBRO EJECUTIVO" el día 15­set­2015; Rubinzal Online; RC J 5926/15).

Por lo expuesto, porque en estos supuestos "resulta opinable que puedan cobrar relevancia dirimente los caracteres propios de los títulos de crédito: abstracción, literalidad, completitividad, como modo de deslinde de la operación jurídica que le ha dado origen" (ver sent. recaída en autos "BAPRO MEDIOS de PAGO S.A.C/ ALVAREZ NATALIA Y OTRO S/ EJECUTIVO", de fecha 11.04.13), porque el pagaré en ejecución no constituye una verdadera garantía del crédito bancario otorgado en un marco de derecho amparado por el art. 42 de la CN, al solo tener por finalidad evitar, en perjuicio del consumidor, el curso procesal que por su naturaleza le resultaba idóneo a aquél (preparación de vía ejecutiva), no cabe sino declarar la inhabilidad del proceso ágil instado en su basamento por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Es que la abstracción cambiara, al igual que cualquier disposición que deriva del derecho común, no puede prevalecer sobre las leyes generales de carácter constitucional, como la Ley 24.240 (conf. Cám. de Apel. en lo CIv. Com. y Lab., Reconquista, Santa Fe, 23.11.12, RCJ 10763/12). Ello, principalmente, en supuestos como el presente, cuando como se dijo la propia entidad bancaria autorizó el tratamiento causal al acompañar el contrato que justificara a su criterio el libramiento del pagaré sujeto a ejecución. En el caso la solución que se propugna además se impone porque, aun integrando el pagaré con la solicitud de crédito acompañada, tal como lo efectuase la Sra. Juez de Grado, en un todo de acuerdo debe apuntarse con lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "BANCO DE LA PAMPA" (ya referenciado), se observa configurado por parte de la entidad crediticia un desprecio a las exigencias contenidas en los incisos f, g, y h del art. 36 de LDC. Así, toda vez que no median especificaciones en torno al sistema de amortización del capital y cancelación de intereses, en tanto se alude a distintos métodos, pese a que el Sistema Francés amortiza más lentamente que el Alemán, no se indica la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, ya que la referencia a una tasa de interés aplicable (34%) como a su incremento para el supuesto de mora no alcanzan para precisar ese requerimiento, hoy especialmente señalado por el art.1389 del CCyC, ni menos aún se encuentra determinada la información, a completar por el banco, relativa al seguro de vida inherente a toda concertación de esta índole (ver solicitud de crédito y pagaré reservados en Secretaría o las copias glosadas a fs. 5/9 de los presentes). Entonces, y siempre que por disposición del art. 1821, inc. a) del CCyC resultan oponibles a la ejecución de títulos valores las defensas de índole personal que el deudor tiene respecto del acreedor, y el pagaré, cuya instancia ejecutiva se insta, se avizora conformado en una relación de consumo en aval exclusivo de habilitar, por voluntad de las partes, una vía ejecutiva a la que el contrato de crédito bancario, cuan verdadera vinculación negocial que uniese a aquéllas, no lograba por sí acceder, y por haber devenido así abstracto el tratamiento del último agravio formulado por el recurrente, propicio al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado en los términos del art. 544 por el ejecutado y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada a fs. 48/51vlta. II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, por ende, desestimar la ejecución iniciada por el Banco CREDICOOP Cooperativo Limitado contra Bautista Esteban Castello con sustento en el pagaré suscripto en el marco del crédito Nº 1042897. III. Imponer las costas, relativas a ambas instancias, en el orden causado, atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria existente en torno al tema resuelto, lo que, entiendo, ha quedado plasmado en forma evidente en los presentes (art. 68, 2do párrafo del CPCyC).

ASÍ VOTO.

A igual interrogante el Dr. Ariel GALLINGER dijo:

Sin perjuicio de adherir a la solución propuesta por la jueza que me antecede, atento la forma en que se resuelve, y que ello implica un cambio en la jurisprudencia aplicable en la Circunscripción judicial, considero necesario explicar las razones y fundamentos que me llevan a dicha decisión.

Conforme a la adhesión que anticipo, los agravios relativos a la imposición de costas respecto a la incidencia planteada exitosamente en la instancia de grado devienen abstractos, tal como lo pusiera de manifiesto la Dra. Ignazi en su voto.

Ingresando en la consideración de los agravios incoados por la parte demandada contra el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, considero que el mismo debe ser revocado, haciéndose lugar a la misma, por los fundamentos que paso a exponer.

Coincido con la magistrada que me precede en orden de votación, en cuanto sostienen que el pagaré base de la presente ejecución se encuentra alcanzado por la normativa propia del derecho del consumidor, toda vez que instrumenta un crédito destinado al consumo lo que también había sido señalado por la jueza de grado­.

Ello, no ha sido materia de agravios por las partes, lo que hace innecesario su abordaje o realización de nuevas consideraciones al respecto.

Ante dicho marco jurídico, y del juego armónico de las disposiciones procesales contenidas en el art. 544 inc. 4 del CPCC, y las normas relativas a los derechos del consumidor contenidas en la Ley 24.240 modif. por ley 26361­, y las disposiciones insertas en el nuevo Código Civil y Comercial, la jueza de grado concluyó que al no haberse negado la deuda, tal como lo manda la norma procesal citada en primer término, debía rechazarse la excepción en análisis.

Por el contrario, y en base a los fundamentos que ut supra expone y que en honor a la brevedad no reiteraré, la magistrada que me antecede en orden de votación, entiende que debe hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título y en consecuencia desestimar la ejecución iniciada por el Banco CREDICOOP.

Al respecto, considero que la manda procesal contenida en el artículo 544 inc. 4 del CPCC al prever que para oponer las excepciones de falsedad e inhabilidad de título debe negarse la deuda, debe ser interpretada en forma armónica con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico, toda vez que una aplicación literal absoluta nos conduce sin más a un resultado contrario a la finalidad protectoria que proyecta la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial en sus artículos 1092 ss. y 1384 ss. art. 2 CCyC­.

Puntualmente el artículo 1821 del CCyC refiriéndose a los títulos valores en general, ha introducido la posibilidad de plantear numerosas defensas, que no se encuentran legisladas en el artículo 544 del CPCyC, y en particular y en lo que aquí interesa en el inc. a) se autoriza al deudor a interponer las defensas personales que tenga con relación al acreedor, quedando comprendida dentro de este apartado las correspondientes a los derechos del consumidor.

Los pagarés, comprendidos dentro de los titulos contenidos en el artículo 523 inc.5 del CPCyC, traen aparejada ejecución por vía del proceso monitorio en la actualidad, y pacíficamente se ha aceptado que el artículo 544 del CPCyC limitaba las defensas que podían ser interpuestas, y obligaba en los casos de la falsedad e inhabilidad de título a negar la deuda reclamada, a los fines de evitar que quien se sabía deudor se beneficiara por defectos formales del instrumento.

Sin embargo, el CCyC vino a romper a partir del 1 de agosto del 2015 aquella lógica al establecer, en el artículo 1821 para el caso puntual de los títulos valores el pagaré entre otros­, la posibilidad de introducir nuevas defensas, y en el artículo 1384 que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios, y en el artículo 1389 sancionando con nulidad a los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso, y el artículo 1094 del CCyC señala que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser interpretadas conforme al principio de protección del consumidor, y en caso de duda debe estarse a la más favorable a este.

Ello debe ser integrado con las disposiciones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 modif. por Ley N° 26.361­, en especial el artículo 36, que establece en una serie de incisos los requisitos que debe consignarse en el documento correspondiente, todo lo cual debe ser observado a través del prisma del artículo 42 de la Constitución Nacional, que establece los principios sobre los que se asientan los derechos de los consumidores e impone su protección.

Ahora bien, ante el incumplimiento de los requisitos que impone el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor y el artículo 1389 del CCyC, el título resulta inhábil para ser ejecutado por vía ejecutiva, ya sea porque así lo declare la Jueza al momento de realizar el control que le impone el artículo 523 en concordancia con el 531, ambos del CPCyC, o por pedido de la parte a tenor de las excepciones y defensas que establecen los artículos 544 inc. 4 del CPCC y 1821 del CCyC, sin que le sea exigible una negativa que esta última normativa no le impone, y que por otra parte se afinca en normas de orden público como la Ley de Defensa del Consumidor.

En otras palabras, si el pagaré de consumo, no cumple además de los requisitos propios de un título valor, con los que le impone la normativa de defensa del consumidor, no es hábil para ser ejecutado como tal por vía ejecutiva, y ello puede ser declarado de oficio art.523 CPCyC y alegado por la accionada aún sin negar la deuda, pues la normativa específica de consumo no se lo exige, y es aplicable aún a falta de dicha negativa por su carácter de orden público.

Así lo ha comenzado a señalar destacada jurisprudencia, entre la que me permitiré mencionar el voto del Dr. José María Galdós como integrante de la Cámara de Apelaciones de Azul, en la sentencia de fecha 29/05/2014 publicada en la ley online (cita AR/JUR/23094/2014), del cual realizare una breve cita, pero que merece su integra lectura.

En el mencionado voto, el Dr. Galdos, refiriéndose a las deficiencias de pagaré traido a ejecución con similares deficiencias a las que se le pueden apuntar al que nos ocupa, dijo \"Tampoco surge del pagaré el capital originario prestado, el total de los intereses a pagar o costo financiero total, el sistema de amortización de capital y de cancelación de intereses, la cantidad, procedencia y montos de los pagos a realizar, etc. Se advierte entonces que no se cumplimentan los presupuestos requeridos por el régimen consumerista (arts. 518 y sgtes. del Cód. Proc. Civ. y Comercial; arts. 46, 101 y ss. del decreto/ley 5965/1963; arts. 36 y 37 de la LDC;) y por lo tanto el pagaré no es idóneo para requerir su cobro compulsivo por la vía ejecutiva [.] Como corolario a lo dicho cabe enfatizar que la instrumentación de la relación jurídica expresada en el documento de fs. 4 sin elemento adicional alguno que lo integre lo torna en inhábil para el cobro ejecutivo, en la forma pretendida (art. 36 L.D.C.). La ejecutante pudo aportar elementos adicionales que permitan analizar el cumplimiento de todos los recaudos que para este tipo de operaciones de crédito para el consumo exige la Ley Defensa del Consumidor o acudir a las vías procesales de cobro que dicho instrumento permitiera de conformidad a su instrumentación (cfr. arts. 953, 954, 1198 del Cód. Civ.; arts.3, 36, 37 a 39 de la ley 24.240; Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario", 3ra. Edición, Ed. Astrea, 2004, pág. 369; Sáenz, Luis R. J "Ley de Defensa del Consumidor" Dir. Picasso, Sebastián y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley, pág. 461)".

En idéntico sentido se ha expresado, aunque resolviendo un tema relativo a la competencia territorial en la ejecución de un pagaré de consumo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con voto rector del Dr. Gustavo Adrian Martinez en autos caratulados "Avalon Creditos Personales S.A. c/ Amulef Sandoval Sebastian s/ Ejecutivo" Expte 42485 Se. Int. 412 del 17/12/2014.

Dicho ello, paso a considerar la documental base del presente proceso, señalando que de la simple observación del pagaré traído a ejecución (fs. 9), surge palmario el incumplimiento de las obligaciones que imponen tanto el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, como el artículo 1389 del CCyC, toda vez que la información que en dichos dispositivos se establece que debe figurar en forma obligatoria, no ha sido consignada, y que fuera el fundamento de la excepción articulada por la parte demandada.

Tampoco ello surge de la solicitud de crédito suscripta por el accionado, la que obra a fs.5/8 y que fuera traída a los fines de completar el negocio jurídico, y cuya característica principal es desarrollar información genérica sobre distintos productos, créditos directos, por sistema francés, alemán, descuentos de documentos, en cuenta corriente, todo ello en blanco, sin especificaciones, e inclusive llegando al extremo de señalar que el costo financiero total se modificará en la medida que varíe la tasa de interés y los demás componentes nunca se aclara cuáles que llevaron a determinarlo.

Tal como el accionado lo pone de manifiesto en su escrito, dicha solicitud carece de fecha de suscripción, tampoco se individualiza la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Frente a la constatación de dichas omisiones, corresponde hacer lugar a la defensa interpuesta con fundamentos en la normativa de defensa del consumidor, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título, por lo que adhiero a la solución propuesta por la jueza que me antecede.

MI VOTO.

A igual interrogante el Dr. Reussi dijo:

Que atento la coincidencia de criterio expuesta por los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.

Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

I. Hacer lugar al recurso de apelación formulado en los términos del art. 544 por el ejecutado y, en consecuencia, revocar la decisión adoptada a fs. 48/51vlta. II. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y, por ende, desestimar la ejecución iniciada por el Banco CREDICOOP Cooperativo Limitado contra Bautista Esteban Castello con sustento en el pagaré suscripto en el marco de la solicitud de crédito Nº 1042897. III. Imponer las costas, relativas a ambas instancias, en el orden causado, atento a la existencia de doctrina y jurisprudencia contradictoria existente en torno al tema resuelto, lo que ha quedado plasmado en forma evidente en los presentes (art. 68, 2do párrafo del CPCyC).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente bajen los autos al Juzgado de Origen.

ARIEL GALLINGER - MARIA LUJAN IGNAZI­JUEZ - CARLOS REUSSI­JUEZ