JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El cómputo del plazo procesal en horas contenido en la Ley de Amparo N° 16.986. Comentario al fallo "Alpacor Asociados SRL c/AFIP s/Amparo Ley N° 16.986"
Autor:Luciano, Carolina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba - Número 7 - Diciembre 2021
Fecha:23-12-2021 Cita:IJ-II-CCXXXVIII-153
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I.- Consideraciones Preliminares
II.- Situación fáctica
III.- Análisis del fallo
IV.- Conclusiones
V.- Bibliografía
Notas

El cómputo del plazo procesal en horas contenido en la Ley de Amparo N° 16.986

Comentario al fallo Alpacor Asociados SRL c/AFIP s/Amparo Ley N° 16.986

Carolina Luciano

I.- Consideraciones Preliminares [arriba] 

En el presente trabajo, analizaremos la sentencia dictada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (a continuación CSJN), en autos "Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986- Expte. FCB 13010004/2013/CS1”[1], el pasado 3/12/2019 por los ministros Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Luis Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena I. Highton de Nolasco, la cual revocó la decisión de la Justicia Federal de Córdoba, que había declarado extemporáneo un recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el marco de un proceso de amparo Ley Nº 16.986 iniciado por Alpacor Asociados SRL.

La importancia de este precedente judicial radica en la interpretación del cómputo del plazo procesal en horas regulado en la Ley Nº 16.986 que efectúa el máximo tribunal del país. El art. 15 de la mencionada ley dispone un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para apelar la sentencia definitiva y las restantes resoluciones recurribles según dicha norma, desde la notificación de la resolución impugnada. Asimismo, fija un plazo de solo veinticuatro (24) horas para la presentación del recurso directo de queja por apelación denegada, desde la notificación de la resolución denegatoria.

La temática a abordar comprende una cuestión sumamente controvertida tanto en doctrina como en jurisprudencia a lo largo del tiempo, tal como lo analizaremos a continuación.

II.- Situación fáctica [arriba] 

Alpacor SRL inició acción de amparo en contra de AFIP, solicitando la ilegitimidad de la sanción de clausura de su comercio. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo en los términos requeridos por la actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 35, inc. f, Ley Nº 11.683 (ley de procedimiento tributario). La demandada apeló esa sentencia y, por mayoría, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba desestimó el recurso por extemporáneo, atento que la resolución del a quo se había notificado al demandado el viernes 18 de diciembre de 2015 a las 8.55 hs., el plazo de 48 horas previsto en el art. 15 de la Ley Nº 16.986 para la presentación del recurso de apelación se había cumplido el día domingo 20 del mismo mes y año, y por lo tanto, por aplicación del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vencía en las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (lunes 21), razón por la cual consideró extemporánea a la apelación presentada por el Fisco el día martes 22, a las 7:55.

Contra esta decisión, AFIP interpuso recurso extraordinario federal (a continuación REF) ante la CSJN, considerando arbitraria la sentencia de cámara por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al computar los días inhábiles en el plazo previsto para interponer la apelación, contrariando lo estipulado al respecto, tanto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como por la propia Ley de Amparo.

III.- Análisis del fallo [arriba] 

Cabe iniciar el análisis destacando que para conceder el REF, los ministros miembros de la Corte entendieron que el planteo de AFIP suscita cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin perjuicio que los agravios remiten al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14, Ley Nº 48, entienden que ello no impide la apertura de su consideración cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales.

Por otra parte, la causal de arbitrariedad invocada aparece ligada -en forma inescindible- con la determinación de los alcances de la Ley Nº 16.986, de manera que se impone su tratamiento conjunto.

El thema decidendum se vincula con el modo en que se debe computar el plazo para recurrir establecido en la Ley de Amparo cuando existen entre medio días inhábiles. AFIP cuestiona que la cámara haya incluido en ese plazo las horas correspondientes a los días inhábiles.

A los fines de facilitar la comprensión del fallo en cuestión, analizaremos la situación planteada a partir del desglose de dos puntos, a saber: a) Interpretación del cómputo del plazo por parte de la Cámara, b) Interpretación de la ley 16.986 realizada por la CSJN.

a) En relación al primero, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba advirtió que los plazos en horas comenzaban a correr desde la hora en que se había practicado la notificación y se computaban hora a hora, es decir, en forma continua. Ese tribunal aclaró que, si el vencimiento se producía en horario inhábil, atento a no poder realizar un acto procesal eficaz, debía concederse el plazo de gracia del art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (a continuación CPCN). Por otra parte, el pronunciamiento puntualizó que el Código Civil y Comercial de la Nación (a continuación CCN) en su art. 6 dispone: “Modos de contar los intervalos de derecho. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo”.

En efecto, conforme la hermenéutica que debe asignarse al cómputo de los plazos de la ley de amparo, deben computarse hora a hora de manera ininterrumpida, sin importar que sean días hábiles judiciales o no, en virtud de lo regulado por el CCN. Si el vencimiento del plazo se produce en horario inhábil, se concede el plazo de gracia de acuerdo a lo normado en el art. 124 del CPCN, esto es dentro de las dos primeras horas del día hábil inmediato siguiente a los días inhábiles transcurridos.

Numerosos precedentes judiciales avalan esta tesitura. En los autos caratulados: “Capua, María Alba y otros - RQU c. PEN Ley Nº 25.561 Dtos. 1570/01 214/02”[2], la Justicia Federal sostuvo que: “a efectos de calcular el plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el art. 15 de la Ley Nº 16.986, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe tenerse en cuenta que los plazos en horas comienzan a correr desde la notificación de la resolución impugnada y se computan hora a hora en forma continua. Por ello, el plazo de gracia establecido en el art. 124 del CPCN sólo resulta aplicable cuando el plazo de cuarenta y ocho (48) horas previsto para la interposición del recurso de apelación en los procesos de amparo ha vencido en hora inhábil”.

En los autos “Z.E.R c/ PAMI”[3], la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba, compuesta por los jueces Eduardo Ávalos, Ignacio Vélez Funes y Graciela Montesi declaró mal concedido el recurso de apelación de la actora contra la sentencia que le rechazó la solicitud de la accionante consistente en que se le provea cobertura en un determinado centro de rehabilitación. El amparista fue notificado de la resolución un viernes por la mañana, previo a un fin de semana largo, ya que la Corte Suprema había dispuesto feria judicial hasta el jueves de la semana entrante. El accionante presentó la apelación el viernes de la semana entrante, pero para el Tribunal de Alzada el recurso fue extemporáneo.

También se dijo que “Resulta improcedente la alegación de temporalidad en la presentación de la acción de amparo por mediar feria judicial la que, según la actora se cuenta como días inhábiles. En efecto, conforme la interpretación que debe darse a los plazos contenidos en la ley de amparo y a lo establecido por Acordada Nro. 3846 de fecha 16/12/03 que determinó como horario de feria de lunes a viernes de 8 a 12 hs., y tratándose de un plazo de caducidad, la acción debió articularse en tiempo oportuno”[4].

En este orden de ideas, resultaría correctamente la decisión adoptada por la cámara, atento al transcurso del plazo previsto en la Ley Nº 16.986 de manera continua e ininterrumpida.

b) Interpretación de la Ley Nº 16.986 realizada por la CSJN:

La CSJN al analizar la cuestión del plazo de interposición del recurso de apelación en el caso de marras sostuvo que:

(I) El recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, al computar el plazo de 48 horas, en forma continua y sin excluir los días inhábiles.

(II) Para así decidir, la sentencia de la Cámara se fundamentó en las disposiciones del derecho sustantivo: art.  6 del CCN.

(III) Tal sentencia omitió considerar los arts. 152 y 156 del CPCN cuya aplicación supletoria dispuso el legislador. Estos artículos establecen que los actos procesales (actuaciones y diligencias judiciales) se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (cfr. art. 152 CPCN). El art. 156 CPCN con claridad establece que en relación al comienzo del cómputo a partir de la notificación del acto, no se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

(IV) La sentencia de la alzada carece de debida fundamentación, haciendo lugar al REF interpuesto por la demandada, revocando la resolución de cámara en crisis. Carece de debida fundamentación en razón a la falta de consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso y de la normativa legal aplicable, provocando un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del demandado, quien se vio privado de la posibilidad de obtener la revisión de la decisión dictada por el juez de primera instancia.

El Sr. Ministro Dr. Rosatti, por su voto, estima la esencia del amparo en el diseño constitucional, remitiéndose a la finalidad del instituto, reforzando que el carácter expedito de esta vía y la celeridad de su tramitación no obedece a la consagración de una formalidad procedimental, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones y, en su caso, restablecer en forma inmediata el pleno goce de los derechos amenazados o cercenados arbitrariamente. En tal sentido, destaca la consagración del amparo como garantía constitucional con la reforma constitucional del año 94. A partir de dicha consagración, el estándar constitucional para ponderar su procedencia consiste en determinar si la vía del amparo resulta ser la que posee mayor idoneidad tuitiva, valuada en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de la respuesta. Ello impone a los jueces el deber de verificar, a partir de una prudente labor hermenéutica, la compatibilidad de su régimen legal con los principios y reglas constitucionales. El ministro concluye en la necesidad de optar por privilegiar aquella solución que mantenga en plenitud su misión, expresando que su carácter expedito no puede colocar a las partes en estado de indefensión a partir de interpretaciones ritualistas.

En cuanto a la interpretación del plazo de 48 horas estipulado en el art. 15 de la ley 16.986, considera que si bien no dispone la mencionada ley el modo en que se debe computar ese plazo, el art. 17 de la misma ley estipula que: "son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor". En efecto, el propio legislador ha previsto que, ante supuestos no contemplados, corresponde en subsidio la aplicación del CPCN, en el cual se excluyen, por regla, los días inhábiles para el cómputo de los plazos, conforme lo establecido en los arts. 152 y 156 del citado cuerpo normativo.

En este sentido, un sector de la doctrina ha sostenido que si bien el plazo en horas corre en forma continua, de modo que no cabe interrumpir su computo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, no sería aplicable la misma solución si durante el transcurso del plazo de horas hubiese algún día inhábil, ya que el art. 156 CPCN determina, sin hacer distinción alguna, que en tales circunstancias no se contara el curso pertinente.[5]

En varios precedentes judiciales, encontramos que en la contabilización del plazo de 48 horas para apelar, corresponde descontar las horas de los feriados que se interpusieran.[6] En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, “Ayestarán, Carmen y otros c/ ANSES- s/ amparos y sumarísimos”[7], al sostener que tratándose de un plazo fijado en horas deben computarse todas y hora a hora, excluyéndose simplemente las que correspondieren a un día feriado.

Siguiendo con el análisis del fallo, el ministro Rosatti brinda otro argumento relevante para reafirmar la falta de fundamentación adecuada de la decisión en crisis. El mismo considera que la cámara no tuvo en cuenta al resolver la cuestión, la naturaleza del derecho que se encontraba involucrado. Tal como lo mencionáramos al principio, la acción de amparo versó sobre el pedido de ilegitimidad de la clausura del comercio de la amparista dispuesta por AFIP, en el marco de la ley de procedimiento tributario. Para el mencionado ministro, esto resulta muy relevante al analizar la remisión al art. 6 del CCN que el Tribunal efectúa, aplicando lo estipulado supletoriamente para interpretar el cómputo del plazo por horas, pues la regulación del CCN refiere a disposiciones sustantivas establecidas para el cómputo de los intervalos del derecho y no de los términos procesales. Al tratarse de materia tributaria, remite al ejercicio del poder sancionador de la Administración. A su vez, sostiene que no se aprecia en el caso que la integración normativa a la que remite la Ley Nº 16.986 conspire o desnaturalice las líneas directrices de la garantía constitucional en análisis.

Finalmente, por las razones expuestas la CSJN hace lugar al REF interpuesto por AFIP, revocando la decisión impugnada, volviendo las actuaciones al tribunal de origen a los fines de dictar una nueva resolución.

IV.- Conclusiones [arriba] 

Como observamos, el fallo bajo análisis realiza una interpretación del modo en que deben ser computados los plazos por horas estipulados en la Ley Nº 16.986, mediante la remisión al CPCN conforme el art. 17 Ley Nº 16.986, rechazando la aplicación supletoria de lo previsto en el art. 6 CCN.

El cuerpo normativo adjetivo de la Nación, regula con claridad en el Capítulo VIII el tiempo de los actos procesales, estipulando que los mismos deben practicarse en días y horas hábiles, excluyéndose del cómputo de los plazos los días inhábiles.

En virtud de ello, y de un claro precepto normativo contenido en la Ley Nº 16.986 que dispone el reenvío al CPCN en cuestiones no reguladas en la propia ley de amparo, resulta paradójico que no exista acuerdo unánime en relación al modo de computar el plazo dispuesto por horas en el procedimiento de amparo federal.

En nuestra provincia de Córdoba, encontramos una solución unificadora y armonizadora al respecto, a partir de la labor del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en relación al cómputo del plazo por horas estipulado en la Ley Nº 4915 (legislación reglamentaria de la acción de amparo en Córdoba).

En el caso “De Sola, Esteban c/ Asociación Española de Socorros Mutuos – Amparo – Recurso de Casación”[8], el TSJ en pleno por intermedio de su Sala Electoral, sostuvo que ante la ausencia de normas específicas sobre los plazos por horas ni para su cómputo en nuestro Código Procesal Civil y Comercial, la Sala considera que las disposiciones legales al establecer vg. el término de “24 horas” para la interposición del recurso, deben ser interpretadas como un día completo y no de hora en hora. Ese es el sentido que, de ordinario, por razones de seguridad, practicidad y buena fe procesal se debe acordar a la locución “horas” de modo tal que cuando la ley alude a “veinticuatro” o “cuarenta y ocho horas” refiere a un día o dos, respectivamente.

Lamentablemente, carecemos a nivel federal de una directriz tan clara y unificadora en cuanto a la labor interpretativa de los magistrados al momento de aplicar la ley de amparo. La relevancia de la cuestión analizada reside indudablemente en el afianzamiento de la seguridad jurídica, al tornar previsible dicha aplicación. Asimismo, en el resguardo de garantías consagradas constitucionalmente, como lo es el derecho innominado a la jurisdicción (art. 33 de la C.N.) y la garantía de tutela judicial efectiva contemplada en numerosos tratados de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.).

Efectuadas estas precisiones, en relación al fallo analizado compartimos las conclusiones adoptadas por la CSJN. Conforme al abordaje legislativo, doctrinario y jurisprudencial realizado, celebramos la existencia de un precedente judicial dictado por el máximo tribunal del país y aguardamos que logre sentar los lineamientos para acordar una interpretación uniforme en la temática estudiada.

Sin perjuicio de ello, y a modo de crítica, resulta confusa la alusión que realiza el Dr. Rosatti a la materia en que versa el amparo bajo análisis, respecto a determinar si la interpretación efectuada por la CSJN responde solamente a cuestiones tributarias, conforme al ejercicio del poder sancionador de la Administración.

Este argumento que no fue desarrollado con la claridad y precisión que el caso amerita, nos genera la incertidumbre en cuanto a si el reenvío que estipula el art. 17 Ley Nº 16.896 al CPCN, y la no aplicación del art. 6 CCN lo es en relación a acciones de amparos que involucren materia tributaria o también se aplica sobre otras materias (v.g. civil, salud, derechos sociales, culturales, etc.). Quizás lo óptimo hubiera sido focalizarse sin más en la naturaleza procesal de los plazos estipulados en la ley de amparo, y en la adecuada remisión al ordenamiento adjetivo nacional, diferenciándose de las disposiciones sustantivas del CCN, sin referirse a la naturaleza del derecho involucrado en la acción de amparo.

V.- Bibliografía [arriba] 

Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala II, C.A.B.A., 27/3/2014, “Ayestarán, Carmen y otros c/ ANSES- s/ amparos y sumarísimos. Disponible en: http://www.saij.gob.a r/camara-federa l-seguridad-social-fed eral-ciudad-autonom a-buenos-aires--anse s-amparos-sumarisi mos-fa14971389-2014-03 -27/123456789-98 3-1794-1ots-eupm ocsollaf.

Cám. Fed. Cba., Sala A, 3/12/2015,“Z.,E.R. c/ PAMI – INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986”. Disponible en: https://www.d iariojudicial.com/not a/74051/ civil/no-hay-fe riados-para- los-amparos .html.

Corte de Justicia de Catamarca, 26/10/98, “Asociación de Trabajadores de la Educación de Catamarca (ATECA) c/ Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia s/ Acción de Amparo”, Id Infojus: FA98300174.

Corte De Justicia de Catamarca, 29/03/2004, “Álvarez, María Cristina Contreras de c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología s/ Amparo”. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/corte-ju sticia-local-catamar ca-alvarez-maria-c ristina-contre ras-ministerio -educacion-cienci a-tecnologia-amparo- fa04300 010-2004-03-29/1 23456789-010-0 034-0ots-eup mocsollaf?.

CSJN, 3/12/19, Sent., "Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986- Expte. FCB 13010004/2013/CS1”, publicado en Semanario Jurídico N° 2240 el 13/02/2020, Cuadernillo 4, Tomo 121, Año 2020

RIVAS, Adolfo Armando, “El Amparo”, La Rocca, 2003

TSJ en pleno, Sala Electoral, Cba., 25/11/03, Auto Int. Nº 87. “De Sola, Esteban c/ Asociación Española de Socorros Mutuos – Amparo – Recurso de Casación”. Publicado en Semanario

 

 

Notas [arriba] 

[1] CSJN, 3/12/19, Sent., "Alpacor Asociados SRL c/ AFIP s/ amparo ley 16.986- Expte. FCB 13010004/2013/CS1”, publicado en Semanario Jurídico N° 2240 el 13/02/2020, Cuadernillo 4, Tomo 121, Año 2020 – A, p. 184.
[2] Disponible en: http://www.derechod elavictima.com .ar/blog/defensa -de-la-victim a/145-uso-de-reserv a-destitucion- plazo-para-apelar- Consulta: 24/3/20.
[3] Cám. Fed. Cba., Sala A, 3/12/2015,“Z.,E.R. c/ PAMI – INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO LEY 16.986”. Disponible en: https://www.diario judicial.com/nota/ 74051/civil/n o-hay-feria dos-para-los-amparos .html. Consulta: 12/3/20.
[4] Corte De Justicia de Catamarca, 29/03/2004, “Álvarez, María Cristina Contreras de c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología s/ Amparo”. Disponible en: http://www.s aij.gob.ar/cort e-justicia-lo cal-catamarca-alv arez-maria-crist ina-contre ras-ministerio-educacion-ci encia-tecnologia-am paro-fa0430 0010-2004-03- 29/123456789-01 0-0034-0ots-eupmocsol laf?. Consulta: 15/03/2020.
[5] RIVAS, Adolfo Armando, “El Amparo”, La Rocca, 2003, p. 465/66.
[6] Corte de Justicia de Catamarca, 26/10/98, “Asociación de Trabajadores de la Educación de Catamarca (ATECA) c/ Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia s/ Acción de Amparo”, Id Infojus: FA98300174.
[7] Cám. Fed. de la Seguridad Social, Sala II, C.A.B.A., 27/3/2014, “Ayestarán, Carmen y otros c/ ANSES- s/ amparos y sumarísimos. Disponible en: http://www.saij.gob.ar/ca mara-federal-seguridad-socia l-federal-ciudad-aut onoma-buenos- aires--anses-ampa ros-sumarisimos-fa14971 389-2014-03-27/ 123456789- 983-1794-1ots-e upmocsollaf. Consulta: 15/03/2020.
[8] TSJ en pleno, Sala Electoral, Cba., 25/11/03, Auto Int. Nº 87. “De Sola, Esteban c/ Asociación Española de Socorros Mutuos – Amparo – Recurso de Casación”. Publicado en Semanario Jurídico N° 1439 el 18/12/2003, Cuadernillo 25, Tomo 88, Año 2003 – B, p. 783.