JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente
País:
Argentina
Tribunal:Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción - Cámara Sexta
Fecha:04-04-2014
Cita:IJ-LXXV-546
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Cámara Sexta del Trabajo de Mendoza 

Mendoza, 4 de Abril de 2014.-

Que a fs.26/39 se presenta el actor JORGE FELIX PAEZ por medio de su representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra PREVENCION A.R.T. S.A. por el reclamo indemnizatorio derivado de enfermedad accidente por la suma de $55.618.80 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.-

Relata que se desempeñó para la Administración Central en el Ministerio de Hacienda desde el 02/06/1.980, cumpliendo funciones de “chofer”. Relata que debía circular por distintos lugares de la provincia, concurriendo a escuelas rurales, llevando a funcionarios, efectuando trámites. Explica que las tareas desarrolladas en vehículos en mal estado, sumado a las vibraciones afectaron su región lumbar.

Ofrece el certificado médico del Dr.Luquez que diagnostica una lumbociatalgia bilateral asignándole una incapacidad parcial y definitiva del 25%.

Entiende que de todo ello surge claramente que las dolencias sufridas son consecuencia directa del trabajo realizado, que le han generado su incapacidad laboral actual, por lo que corresponde responsabilizar a la ART al pago de las prestaciones de la LRT.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2°,8,21,22,40,46 Ley Nº 24.457 desarrollando argumentos que sostiene el planteamiento. Practica liquidación por reclamo sistémico y ofrece pruebas.

A fs.41 se ordena el traslado de la demanda.

A fs.48/56 se presenta la A.R.T.demandada y contesta. Opone defensa de falta de acción por no haber transitado el actor el procedimiento administrativo anta la C.M.- Niega que las dolencias denunciadas tengan alguna vinculación o relación causal con su actividad laboral. Plantea defensa de falta de legitimación pasiva por cuanto las dolencias no están incluídas en el listado de enfermedades. Ofrece pruebas y solicita el rechazo de la acción. 

A fs.59 contesta el actor el traslado del responde.

A fs.61 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de las mismas.

A fs.80/2 se agrega la pericia médica A fs.99 se fija fecha para que tenga lugar la audiencia de vista de causa, la que se celebra como lo informa el acta de fs.105.

A fs.106/7 se agrega memorial escrito de los alegatos de la parte actora, quedando la causa en estado de dictado de sentencia según llamamiento de fs.109.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION: Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA.LAURA LORENTE DIJO:

El actor denuncia la existencia de un contrato de trabajo de empleo público que lo vincula con la Administración Central en la prestación de servicios como “chofer” para el Ministerio de Hacienda.

Tales extremos fácticos no fueron motivo de desconocimiento por parte de la accionada a través de su responde y resultan por otra parte respaldados mediante las constancias instrumentales representada por los recibos de haberes aportados por el actor obrantes en la causa a fs.13/24, constancias del legajo personal del agente y oficio respondido por el Ministerio de Hacienda que obra formando parte de la documentación reservada en Caja de Seguridad del Tribunal.

Atento a ello, las prescripciones de los arts.1 inc.a) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza sistémica del reclamo y al estado que ha llegado la causa corresponde avocarse a su tratamiento y dilucidación, no habiendo la accionada cuestionado la competencia del Tribunal a tales efectos.

ASI VOTO.

Los Dres. ELIANA ESTEBAN Y LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA LORENTE.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. LAURA LORENTE DIJO:

I-EXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE.

En esta causa corresponde expedirse sobre la admisión del reclamo reparatorio tarifado perseguido por el actor ante la incapacidad laborativa que denuncia padecer, sirviendo de soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias las tareas desarrolladas como chofer del Ministerio de Hacienda de la Provincia desde el 02/06/1.980.

Efectúa una descripción de las mismas, enumerando una afectación como chofer de vehículos oficiales que lo destinó al principio a traslados de personal y funcionarios a distintas obras públicas, a las minas y a escuelas rurales, traslado y descarga de materiales. 

Sostiene que estas tareas fueron generando lesiones lumbares. Acompaña a la causa la certificación de un profesional médico que vincula sus afecciones de columna al trabajo y le asigna una incapacidad del 25%.

La ART accionada al contestar demanda, rechaza y niega que el actor padezca una enfermedad vinculada al trabajo; niega el grado de incapacidad. Califica las dolencias de “inculpables” por no guardar un nexo de causalidad con las funciones desempeñadas por aquél.

A partir de las posiciones asumidas por las partes en el proceso y las probanzas sustanciadas se pueden construir las siguientes micro-conclusiones:

*Que PAEZ cumplió con funciones de chofer en vehículos livianos, afectados a obras y servicios públicos durante una extensa antigüedad de más de 30 años. Estas tareas le demandaron esfuerzos físicos, posiciones forzadas, lo sometieron a vibraciones y pusieron de manifiesto una lumbociatalgia bilateral comprobada clínica, radiológica y electromiográficamente. 

En oportunidad de sustanciarse la audiencia de vista de causa se receptó prueba testimonial de dos compañeros de trabajo: ASTUDILLO y RUGGERO quienes relataron y corroboraron la modalidad de desempeño del accionante como chofer, describiendo que fue afectado a dependencias como Minería, Obras Públicas, que le exigían salir a la campaña, con jornadas de 12 o 14 horas. Explicaron que los caminos era rutas, huellas, zonas con médanos, con vehículos de modelos antiguos 70 u 80 con problemas mecánicos que estaban a su cargo solucionar. Después fue afectado a Hacienda, teniendo repartir exptes. Y llevar funcionarios.

Del Legajo Personal de Paez se comprueba esta afectación funcional mediante certificación que corre agregada a fs.151 del mismo. 

* El dictamen médico incorporado al proceso describe y diagnostica una patología en la columna lumbosacra, verificada por el examen físico, radiológico y electrimiográfico, que se vincula a las tareas desarrolladas por PAEZ por haber estado sometido a micro-traumatismos provocados por constantes vibraciones, incidiendo negativamente en su columna.

Así lo avalan el certificado médico aportado como prueba por el accionante (fs.8); como las constancias de la práctica médica de fs.6 y 9.

El peritaje médico rendido en el proceso confirma el diagnóstico del certificado de parte, coincidiendo prácticamente con la graduación de la invalidez laboral acordada (fs.77/82).

Estas conclusiones médicos legales resultan suficientes e idóneas para definir el nexo causal adecuado entre las afecciones detectadas y el trabajo desarrollado por el agente.

A tales efectos y avocada a construir ese nexo causal que habilita a definir a la dolencia como “enfermedad profesional” a los términos de la ley (art.6 inc.2 L.R.T.) no puedo dejar de convocar en este examen a la reciente modificación operada en el Baremo Legal (Dec.658/96 y 659/96) mediante el dictado del Dec.n°49/14 (B.O. 14/01/14), destinado precisamente a enlistar –entre otras- este tipo de enfermedades de la columna vertebral. De su texto no sólo rescato la descripción y su graduación sino los agentes de riesgo que deben verificarse según la nueva normativa: “posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra”: tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados…El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a TRES (3) años cumplidos en forma continuada o discontinua mediante el desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente”.

Estos elementos que habilitan la calificación como una enfermedad profesional han sido motivo de probanza idónea en este proceso.

*Que las dolencias determinan la presencia de una incapacidad parcial y permanente que ha sido evaluada con una graduación estimada por el perito médico sorteado en el proceso en el orden del 25,40% compuesta con los factores de ponderación previstos en la TIL. A este respecto vale reafirmar la posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia al entender que el baremo legal diseñado por el Dec.659/96 no puede representar más que una tabla orientativa a la hora de abordar la tareas de porcentualizar o ponderar numéricamente la repercusión incapacitante de las dolencias padecidas por el trabajador como vinculadas al trabajo. Pero de ninguna manera pueden obstaculizar o limitar la tarea jurisdiccional del juzgador a la hora de valorar la graduación del daño en la capacidad laborativa del trabajador, valiéndose para ello de los dictámenes médicos que con aval científico y razonable fundamentación estén destinado y sustanciados a tales fines en el proceso.

Incluso en el abordaje de esta valoración y comparando las tablas de graduación no se detectan diferencias significativas para apartarse de las conclusiones periciales, respondiendo el perito las observaciones a su informe con referencias a consideraciones médico-legales que son las que precisamente se receptan en el Dec.n°49/14 al ampliar el listado e incluir estas afecciones de columna, que han sido reparadas tarifadamente como resultado de pronunciamientos judiciales que admitieron planteos de inconstitucionalidad al art.6 inc.2 L.R.T. abriendo un listado cerrado que las excluía.

Consecuentemente y como colofón de las merituaciones desarrolladas ut-supra, CONCLUYO que en estos autos ha quedado acreditado de manera idónea que PAEZ padece una patología en un segmento de su columna lumbar, vinculada directa y adecuadamente a las labores desplegadas como chofer en un extenso tiempo de exposición, cuya repercusión en su salud práctica laboral se traduce en una ILPPD del 25,40% de la total obrera.

III-RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA:

La L.R.T. dispone un seguro obligatorio que “.. produce por el solo hecho de la afiliación el ingreso a un sistema en que el “fondo” colectivo asume la responsabilidad principal y directa, y en que subsidiariamente responde otro “fondo” (el de reserva) sin que el empleador ocupe rol alguno en la estructura resarcitoria” (N.T. Corte-J.D. Machado- Siniestralidad Laboral-Ley Nº 24557) pag.109). Y reiteran dichos autores que “En suma, la L.R.T. puede ser calificada como sistema que apunta a la traslación de los riesgos como modo de permitir un mayor fraccionamiento de los costos de reparación, con la particularidad que la responsabilidad ha sido imputada al patrimonio de operadores sistémicos que asumen la forma de entidades privadas con fines de lucro (las ART) quedando como emplazado subsidiario otro fondo gerenciado por un organismo público ( la SRT) y cuyos fondos provienen en última instancia de contribuciones patronales calculadas sobre el número de trabajadores y la nómina salarial...”, “...Por regla, el cumplimiento por el empleador de su obligación legal de afiliarse a una ART lo libera de responsabilidad “intrasistémica” por las consecuencias económicas de las contingencias previstas en la misma ley” (pag. 113).

De allí que la cuestión acerca de quién debe responder en este caso concreto, no puede ser respondida al margen de una circunstancia de relevancia manifiesta para dilucidar el punto, que es el régimen normativo en el que el accionante encuadra su pretensión, esto es, la L.R.T.

Ello así, la coherencia con la naturaleza intrasistémica de la pretensión accionada, el principio de congruencia y la doctrina que emerge del máximo Tribunal Provincial en los precedentes citados en cuanto sostiene en principio la constitucionalidad del sistema de la L.R.T., sin perjuicio de la impugnabilidad de ciertos aspectos puntuales, constituyen circunstancias que en este caso imponen atribuir directa y exclusivamente la responsabilidad resarcitoria a la ART demandada PREVENCION A.R.T. S.A., por imperio de lo normado en el art.26 inc.1„a y 3° L.R.T.

IV- MONTO DE LA INDEMNIZACION

El monto indemnizatorio queda integrado por la prestación dineraria a cargo de la ART demandada prevista en el art. 14, inc.2-a L.R.T.). Aún de admitirse el monto de ingreso base calculado en el escrito de demanda de $4.135,61 (que a simple vista luce como superior al que se debería obtener a través del procedimiento legal –art.12 L.R.T.- partiendo del cómputo de los haberes que informa el Ministerio de Hacienda) y volcando a la formulación legal el porcentaje de incapacidad laboral reconocido en el decisorio en la fórmula reparatoria prevista por la L.R.T. (Arts.12, 14 inc.2 y Dec.nº839/98) se arriba al siguiente monto indemnizatorio:4.135,61 x 53 x 1,015 x 25,40%= $56.508,68.- 

V- Ley Nº 26.773.

Corresponde en este punto de fijar el monto indemnizatorio abordar el planteo acerca de la aplicación o no a esta causa de las prescripciones de la Ley Nº 26.773.

Este Tribunal ha fijado recientemente posición interpretativa en un pronunciamiento recaído en los autos n°21.469:”NAVARRO A.I.C/ LA CAJA ART. P/ ENF. ACCID”. Sent.11/03/13), declarando la aplicación inmediata de la norma referida en relación al sistema de ajustes de los montos resarcitorios que diseña el nuevo ordenamiento legal a través de la operatividad del índice RIPTE. En el precedente citado se sostuvo:”Puntualizo: en mi criterio, la presente cuestión guarda sustancial analogía con la considerada por este judicante en oportunidad de expedirse sobre la aplicación del Decreto Nº 1694/09 en causas anteriores. En aquellas ocasiones expresé que el Decreto Nº 1694/09 no determinaba una reforma a la Ley Nº 24557, sino que sólo trajo un mejoramiento de las prestaciones debidas por el régimen anterior, lo que llevaba a entender que la aplicación de sus disposiciones a los accidentes ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto y que todavía no hubieran sido cancelados, no implicaba retroactividad de la ley, ni con ello se afectaban los Derechos de Propiedad ni mucho menos las reglas del debido proceso.Este sentenciante adhiere plenamente a la línea de pensamiento expuesta por el Dr. Luis Enrique Ramirez, que en recientes publicaciones ha opinado de la siguiente forma: … "Si la legislación sobre accidentes del trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26773…

En ese orden de ideas, también cabe citar los términos de un precedente jurisprudencial que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación. Me refiero a los valiosos argumentos expuestos en su voto por el Dr. Miguel Ángel Maza en los autos "Graziano Antonio y otro c/Trilenium S.A. y otro". En dicho fallo se expresó que: …"Hay que recordar que el art. 3 del Cód. Civ., en su actual redacción luego de la reforma de la Ley Nº 17711, merece la siguiente reflexión: "La regla de la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos, alude a aquellos supuestos en que la situación jurídica de referencia (un accidente, la exteriorización de consecuencias incapacitantes, la celebración del contrato, etc:) se verificó bajo la vigencia de la norma precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos…"

Además, en el mencionado fallo el Dr. Maza, sostuvo que "…Con esos antecedentes y el ya citado texto del art. 3 del Cód. Civ. …predico que en materia de infortunios laborales, y particularmente en el ámbito del régimen de la Ley Nº 24.557, resulta factible y positiva la aplicación de la norma vigente al momento de cada etapa prevista por la normativa en relación al daño, resultando irrelevante la fecha de la contingencia (día del infortunio se fue un accidente de trabajo o fecha de la primera manifestación invalidante en el supuesto de enfermedades profesionales)…

Vale colegir, que es de plena aplicación al presente litigio los elocuentes fundamentos sostenidos recientemente por la Segunda Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, que ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, coincidiendo con la solución que propicio. Tal es así que en autos N° 42410 caratulados “ARRIETA OLGA SILVIA c/ASOCIART ART S.A. p/ ACCIDENTE”, el Tribunal ha efectuado el análisis que transcribo a continuación: “…El art. 2 del Cód. Civ., establece como principio general que: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”…La Ley Nº 26.773, establece como regla general para su entrada en vigencia que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”; (art. 17, inc. 5)…No obstante ello, coherentemente con la finalidad perseguida por la misma, expresada en su denominación como “Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de Trabajo en Enfermedades Profesionales”, procura la actualización de todo el sistema reparatorio abarcado por la LRT N° 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto Nº 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias y por dicha Ley Nº 26.773 (art. 1, 2do. párrafo); bajo los principios de “suficiencia, accesibilidad y automaticidad”…En función de tales consideraciones, puede sostenerse que el objetivo de la ley es la actualización del funcionamiento del sistema reparatorio del régimen legal vigente en materia de contingencias laborales, que reitero de acuerdo a sus mismos términos, resulta comprensivo de la LRT N° 24.557, del Decreto Nº 1694/09 de todas las normas que las complementan y reglamentan…resulta claro, que en el afán de actualizar el régimen de prestaciones, la Ley concretamente dispuso la recomposición de las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente” previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09 para que todas las comprendidas en las distintas normas se equipararan a su entrada en vigencia (08/11/2012), debiendo para ello emplearse el índice RIPTE, desde el 1° de enero del año 2010, de manera de obtener un panorama uniforme de las prestaciones a abonar a las contingencias aún no cubiertas; motivo por el cual considero que la actualización prevista por la Ley en análisis (art. 17, inc. 6) debe aplicarse a las prestaciones por incapacidad permanente, aún en los casos en que la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tal como sucede en el caso de autos…

Me permito concluir con este tema transcribiendo algunos párrafos que constan en el Mensaje de elevación Nº 1721 que acompañó el Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley de “Ordenamiento de la Reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”, allí se dijo: “…con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema….en lo particular se ha establecido que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determinen, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional…la clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito se seguridad jurídica que garantice al damnificado y su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral…en conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el poder Ejecutivo Nacional pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio…”. La interpretación que efectúa este sentenciante del texto citado, genera aún más convicción y da mayor sustento el criterio que propicio.

Desde esta óptica, a lo que apunto al transcribir estos conceptos, es que si el objetivo del Régimen de Ordenamiento es “reparar ” los aspectos negativos que presentaba el régimen anterior e intentar “mejorar la situación” en la que quedaron los damnificados - que desde hace largos años se han visto perjudicados por la percepción de prestaciones dinerarias inicuas y crecientemente desactualizadas -, no es posible que se pretenda “ mantener ” esas inequidades a un grupo de trabajadores, incurriendo así en la arbitraria discriminación a la que hacía referencia el Dr. Ramirez, mencionado en los párrafos anteriores.

Por toda la argumentación reseñada, es que opino que la actualización prevista por la Ley Nº 26773 (art. 17, inc. 6) debe aplicarse aún en los casos en que – como la situación presentada en estos obrados - la primera manifestación invalidante se hubiera revelado con anterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

La suma precedentemente calculada como resultado de la fórmula legal nos arroja un monto de $56.508,68, el que traduce una cuantía inferior al piso legal vigente a la fecha de este decisorio según las previsiones de las Res.n°34/13 y 3/14 del M.T.y S.. En efecto: esta última disposición –que integra el cuerpo normativo regulatorio en la materia- actualizando las prestaciones dinerarias previstas en la L.T.L. en función de la variación semestral del RIPTE para el período comprendido entre el 01/03/14 y el 31/08/14 fija que las indemnizaciones del art.14 inc.2 apartados a) y b) no podrán ser inferior a $521.883 por el porcentaje de incapacidad (Art.2 Dec.3/14). Siendo así, y habiéndose admitido la aplicación inmediata del índice RIPTE el monto de condena equivale a $5.218,83 x 25,40%: $132.558,28. 

La Ley Nº 26773 prioriza la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones y con ese fin es que dispone que las prestaciones deben ser actualizadas, ahora bien resultando que la prestación adeudada solo ha podido ser actualizada a valores constantes con los alcances y vigencia de la resolución oficial señalada ut-supra y hasta la fecha del dictado de la presente sentencia que declara y reconoce el derecho a percibir la prestación dineraria (art.14 ap.2 inc.a L.R.T.), se impone la condena accesoria de los intereses legales que deberán liquidarse conforme las previsiones de la Resol. 414/99 SRT -que ordena computar el interés equivalente a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos- de no cumplirse íntegramente con el pago del monto de condena en el plazo a fijarse en el decisorio. ASI VOTO. 

Los Dres. LEANDOR FRETES VINDEL ESPECHE y ELIANA ESTEBAN dijeron que por sus fundamentos adhiere al voto que antecede a la Dra. LAURA LORENTE.

A LA TERCERA CUESTION LA DRA. LAURA LORENTE DIJO: 

Las costas del proceso, siguiendo el principio chiovendano de la derrota en juicio, serán afrontados por la demandada vencida MAPFRE ART S.A., como así también los honorarios de los peritos intervinientes (art.31 C.P.L. y 35,36 C.P.C.).-

ASI VOTO.-

Los Dres. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE y ELIANA ESTEBAN dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la Dra. LAURA LORENTE.- 

Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta.-

El acuerdo arribado, el Tribunal RESUELVE:

1-) Hacer lugar a la demanda y reconocer que a consecuencia de las tareas desplegadas por JORGE FELIX PAEZ padece una IPPD 25,40% de la T.O.-

2-) En consecuencia se condena a PREVENCION ART S.A. a pagar al actor JOSE LUIS SANTA MARIA la indemnización tarifada por la incapacidad laborativa prevista en el art.14 Ap.2 inc.a) L.R.T. que asciende a la suma de pesos CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO con 28/100 ($78.282,45), que generará intereses legales de no darse cumplimiento íntegramente a la condena en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme este decisorio, conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión.

3-)Las costas se condenan a cargo de la accionada.

4-)Practíquese regulación de honorarios y determinación de los gastos causídicos por Secretaría del Tribunal.

5-) Póngase en conocimiento de lo resuelto en este pronunciamiento a la S.R.T.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Eliana L. Esteban - Laura B. Lorente - Leandro Fretes Vindel Espeche