JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El juicio por jurados: estudio comparativo de dos realidades
Autor:Fernández Peña, Marcos - Jarque, Melisa A.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Instituto de Estudios Penales - Número 11
Fecha:01-06-2015 Cita:IJ-LXXIX-711
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1. Introducción
2. Sistemas de Juicio por Jurados
3. ¿Se pronuncia la Constitución sobre cuál de los dos sistemas se debe implementar?
4. Sistema de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires
5. El debate ante el Tribunal de Jurados
6. Clausura del debate: la deliberación de los jurados
7. La deliberación de los jurados
8. Fin de la deliberación: el veredicto de los jurados
9. Veredicto de culpabilidad
10. Veredicto de no culpabilidad
11. Forma del veredicto
12. Recurribilidad del veredicto
13. La sentencia que deriva del veredicto
14. Recursos contra la sentencia condenatoria
15. Comparación del sistema de jurados en la Provincia de Córdoba y en la Provincia de Buenos Aires
16. Opiniones críticas del sistema de juicio por jurados en Córdoba
17. Palabras finales
Bibliografía
Notas

El juicio por jurados: estudio comparativo de dos realidades

Marcos Fernández Peña
Melisa A. Jarque **

1. Introducción [arriba] 

Felizmente, luego de 160 años de sancionada la Constitución de 1853, se puede decir que la realización de un trabajo científico acerca de las vicisitudes que importa la implementación del juzgamiento penal mediante el juicio por jurados, no es un mero clamor académico por cumplir con la manda constitucional o un estudio de derecho comparado, sino un análisis de una institución ya vigente en nuestro derecho y nada más ni nada menos que en 2 de las provincias más importantes de nuestro país (tanto por razones económicas como demográficas): Córdoba y Buenos Aires.

Esto es así porque desde el 27 de Septiembre del 2013, la provincia de Buenos Aires finalmente promulgó su ley de enjuiciamiento por jurados, sumándose así a la provincia de Córdoba que, desde 2005 con la ley 9182, tiene entre su ordenamiento jurídico al juicio por jurados (aunque con diferencias sustanciales que veremos luego).

Es de celebrar que ambas provincias sean las que encabecen un proceso de reforma que, tratando de no pecar de demasiado optimismo, llevará a que paulatinamente se sume el resto del país, atento a que el juicio por jurados es no sólo un mero derecho que asiste a los imputados sino una verdadera garantía consagrada en nuestra Constitución Nacional.

Es así que, como bien señala Julio Maier, por 3 veces la Constitución establece la necesidad de que la sentencia penal sea dictada con la colaboración de jueces accidentales: tanto en el artículo 24, como en el 75 inciso 12 y el 118 la Constitución Nacional insiste en que el enjuiciamiento penal se haga por jurados. Aún más, las sucesivas reformas que luego de 1853 tuvo nuestra Ley Fundamental nunca derogaron las normas relativas al juicio por jurados e incluso la última, en 1994, no incluyó dentro de los artículos sometidos a revisión los relativos al enjuiciamiento por jurados.

¿Qué implica esto? Que la decisión política de nuestra Constitución es incuestionable y que de ninguna manera es arbitraria, pues se corresponde con la ideología que nuestra Constitución siguió. Hija del iluminismo y el liberalismo, concibe una administración de justicia enquistada en el régimen republicano, lo cual conlleva la publicidad de los actos de gobierno, el control de los ciudadanos de los mismos y, esencialmente la participación democrática en las esferas del poder. La administración de justicia no puede ser la excepción a la regla.

Por consiguiente debemos decir que la Constitución no dejó librado al legislador común la oportunidad de poner en vigencia el juicio por jurados, sino que tan sólo le concedió la elección de los mecanismos concretos por los cuales se instrumentaría la participación ciudadana en los tribunales de juicio. Del hecho de que los legisladores, durante siglos, hayan omitido la manda constitucional, no puede derivarse que la norma mentada es tan sólo una “expresión de deseos” o que haya caído en “desuetudo” (que, además, no está contemplado en nuestro ordenamiento como un modo de extinción de la vigencia normativa). La gran mayoría de nuestras garantías constitucionales serían lisa y llanamente letra muerta  si se pensara que el legislador ordinario sólo está facultado pero no obligado a seguir y desarrollar el principio.

El juicio por jurados es una verdadera garantía que, a despecho de la inexplicable omisión legislativa durante siglo y medio, es inherente a la república y a la democracia y no sólo es reprochable la inacción del legislador común, sino, como dice Maier, es una verdadera acción inconstitucional, pues la ley común ha seguido su propia política, con preferencia a la decidida por la Constitución Nacional.

Por todas estas razones es que celebramos la implementación del juicio por jurados en la provincia en la cual habitamos. El juicio por jurados se nos advierte como una conquista más del Estado de Derecho, un “round” ganado por el ciudadano, por el hombre, en la eterna lucha contra el Estado Gendarme. Como señala el Fiscal General de la Provincia de Córdoba, Vidal Lascano: “la representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura de la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez”.

El juicio por jurados es democratizar verdaderamente la justicia, el Poder del Estado que menos representación popular ostenta. Sólo resta esperar que los legisladores nacionales y los de las otras provincias tomen el ejemplo de Buenos Aires y Córdoba, dejen a un lado sus diferencias partidarias, y transformen en realidad el mandato de los constituyentes.

2. Sistemas de Juicio por Jurados [arriba] 

Previo a la descripción que realizaremos de cómo funcionará el sistema de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, haremos una somera descripción de los dos sistemas de enjuiciamiento por jurados posibles que se han dado tanto históricamente como en el derecho comparado, para lograr una mejor comprensión tanto del instituto en nuestra provincia como el que se desarrolla en la de Córdoba.

1.1. El Sistema Anglosajón o de “jurado popular”.

En este sistema, que lo podemos encontrar en forma primigenia y embrionaria en la Roma republicana durante el procedimiento acusatorio de los iudicesiurati, luego desarrollado en Inglaterra y posteriormente enraizado y profundizado en los Estados Unidos, un grupo numeroso de ciudadanos (habitualmente 12 en los Estados Unidos), que deliberan entre sí, según las indicaciones que les dirige el juez profesional, determinan si la persona es culpable o inocente y luego, sobre la base de ese veredicto, el juez profesional determina las consecuencias legales de la acción culpable o inocente.

En suma, ese jurado vota el veredicto por unanimidad y precede a los jueces profesionales en su fallo, acogiendo o rechazando la acusación y utilizando para ello el sistema de íntima convicción en la valoración de la prueba.

El fundamento detrás de este sistema radica en la idea de que es a la comunidad a la que corresponde la decisión primaria sobre si una persona será sometida a la fuerza estatal o no. El Derecho Penal precisa de la autorización que le brinda el veredicto de los jurados para actuar, pues son los ciudadanos quienes, mediante su fallo, deciden sobre la existencia de un comportamiento primero, y sobre su aprobación o desaprobación social.

En definitiva, el jurado en este sistema es un filtro para la utilización del poder penal por parte del Estado.

1.2. El Sistema Escabinado.

Este sistema se basa en un modo bastante distinto de decisión conjunta,encontrando su representación más conspicua en el derecho alemán y que también es utilizado en los derechos italiano y francés. En el mismo se conforma el llamado “colegio sentenciador” que es un grupo de jueces, integrado tanto por jueces profesionales como por jueces legos (ciudadanos). Los mismos deliberan en conjunto y llegan a la solución total del caso.

De acuerdo a los distintos ordenamientos, el número de un tipo y otro varía así como también existen modelos que dan mayor preeminencia a los jueces técnicos y otros a los jueces legos.

Este modelo de decisión privilegia sobre todo el hecho de la deliberación, a través de la cual se produce un proceso dialéctico, que asegura que la decisión final será el conjunto de diversas valoraciones sociales y consideraciones técnicas.

3. ¿Se pronuncia la Constitución sobre cuál de los dos sistemas se debe implementar? [arriba] 

Afortunadamente, como debe ser en todos los textos constitucionales, la Constitución no expresa nada sobre cuál sistema de juicio por jurados se debe implementar, pues esto es materia propia de las leyes que deben reglamentar el ejercicio de los derechos por ella consagrados, y se limita a decir (o debería decirse, a reiterar) que el Congreso promoverá “el establecimiento del juicio por jurados” (arts. 24; 75inc12; 118).

Asimismo, en una Constitución de corte Federal como lo es la nuestra, es saludable que no se obligue a las provincias a optar por un sistema de jurados en particular, toda vez que recordemos que la administración de justicia forma parte de las facultades reservadas por las provincias (artículo 5 Constitución Nacional). No obstante lo cual, aunque es obvio decirlo, el hecho de que cada provincia pueda elegir el sistema de enjuiciamiento por jurados que desee no quita que deba elegir uno, pues la implementación del juicio por jurados es un mandato constitucional que responde a una garantía del imputado, que debe ser reconocido en todo el territorio de la República, amén de las diferencias procedimentales que se hagan de acuerdo al sistema adoptado.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, es indiscutible que desde el punto de vista histórico, los constituyentes tenían en vista el modelo anglosajón, pues toda nuestra Constitución tiene una gran influencia de ese origen (especialmente de la Constitución Estadounidense) y, además, en la América Latina que comenzaba a institucionalizarse, las instituciones norteamericanas tenían gran predicamento. Pero como bien señala Edmundo Hendler en “El Juicio por Jurados como Garantía de la Constitución”: “(…) la indagación de los antecedentes remotos de una institución, es imprescindible para entender su verdadero significado aunque, fuerza es reconocerlo desde ahora, no es válido derivar de ella un argumento concluyente en pro o en contra de ese significado, ya sea el originario, el actual o cualquiera de los surgidos en el tiempo”.

Por todo ello consideramos pertinente afirmar que la Constitución no manda a realizar ninguno de los sistemas en particular. No obstante lo cual opinamos, en contrario de Julio Maier y en conformidad con lo expresado por José Luis Ares en la ponencia sobre Juicio por Jurados realizada en el XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal en septiembre de 2005 en Mendoza, que el modelo anglosajón puro es incompatible con nuestra práctica constitucional. Esta opinión será desarrollada pormenorizadamente a continuación, con motivo de analizar el sistema de juicio por jurados establecido en la Provincia de Buenos Aires.

4. Sistema de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires [arriba] 

Como bien se señaló con anterioridad, la provincia de Buenos Aires promulgó su ley de enjuiciamiento por jurados el 27 de Septiembre de 2013, luego de haber sido aprobada en el Senado provincial.

El sistema que implanta esta ley, acorde a la clasificación precedentemente realizada, lo ubicamos dentro del estilo del llamado “anglosajón puro” o “popular”, ya que no hay una sentencia dada por la conjunción de jueces legos y técnicos, como es propio del escabinado, sino un veredicto dado por jueces populares, en base a instrucciones del juez profesional. A continuación iremos desglosando poco a poco la ley bonaerense para resaltar sus características más salientes:

4.1. Composición del jurado: ¿Quiénes pueden integrarlo? ¿Cómo se los elige?

Como es natural, la primer pregunta que surge al hablar del juicio por jurados es cómo se integrará el mismo y a través de qué mecanismo. Y esto no es un tema menor, puesto que si decimos que los jurados son una manda constitucional orientada en un doble sentido, tanto a la garantía del imputado como a democratizar la administración de justicia, una ley que restrinja excesivamente quiénes pueden ser jurados o que establezca un sistema de selección de los mismos que sea arbitrario, contrariaría los fines de la institución.

Al respecto podemos decir (y celebrar) que la ley es lo más democrática posible, pues sólo establece como requisitos para ser miembro de un jurado los mínimos indispensables: a) Ser argentino nativo o naturalizado con no menos de 5 años de ciudadanía b) Tener entre 21 y 75 años de edad c) Entender plenamente el idioma nacional d) Estar en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos e) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo.

En cuanto a quiénes no pueden ser miembros del jurado, decimos que son, a grandes rasgos, todos los funcionarios jerárquicos, ya sea por elección popular o nombramiento de autoridad competente, del Estado; los miembros de las fuerzas de seguridad y servicio penitenciario; los abogados, escribanos y procuradores; los imputados sometidos a proceso penal; los ministros de cultos religiosos; autoridades directivas de los Partidos Políticos; los fallidos por el tiempo de su inhabilitación y los condenados por delito doloso mientras no hubiera transcurrido el plazo del artículo 51 del Código Penal.

Igualdad de género en los jurados

La ley de enjuiciamiento por jurados, en la reforma al artículo 338 quáter punto 6 ha traído a colación una norma de gran importancia, que entendemos absolutamente apropiada a la realidad actual que se encamina hacia el abandono de los sesgos machistas en las instituciones, al establecer claramente la igualdad de género en la conformación del Tribunal de jurados diciendo que “El jurado deberá quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres, en partes iguales”.

¿Cómo se elige a los jurados? Así como resaltamos que dentro de la ley sólo se exigen unos requisitos mínimos para poder ser jurado, es de destacar que el proceso de selección de los mismos también reviste un mecanismo totalmente compatible con la democracia. Los jurados serán elegidos mediante un sorteo en audiencia pública conforme a los listados de ciudadanos que cumplen con los requisitos anteriormente señalados confeccionados por la Junta Electoral.

4.2. Procedencia del juicio por jurados: ¿es para todos los delitos? ¿o sólo para algunos?

Al respecto la ley nos señala que el tribunal por jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de 15 años de prisión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.

a. El juicio por jurados: ¿mera exigencia de organización de Justicia o una verdadera garantía constitucional del imputado?

La discusión no es menor, puesto que si entendemos que el juicio por jurados responde sólo a un tipo de organización de la justicia, podría ser de muchos otros modos diferentes, y estaremos de acuerdo con la letra de la ley que sólo procederá en los delitos que allí se indican.

Si en cambio entendemos que el juicio por jurados es una verdadera garantía constitucional (que, como bien señalan Hendler y en consonancia Ares, el hecho de que esté mencionado en el artículo 24, parte de la constitución de “Declaraciones, derechos y garantías” parece indicar que es así), es el mismo imputado el que debe estar facultado para decidir si desea ser juzgado por jurados o no, sin límites impuestos por la pena en abstracto que sea. Por lo tanto entendemos que: al ser el juicio por jurados una garantía; al ya estar además reglamentada la forma de llevarse a cabo en el código procesal mediante esta misma ley y bajo el precepto “quien puede lo más, puede lo menos”, no debería negársele a un imputado por un delito de menos de 15 años de prisión su petición de ser juzgado por jurados, puesto que si no estaríamos en primer lugar violando una garantía constitucional que está precisamente para funcionar a favor del imputado, y en segundo lugar, entraríamos en una contradicción lógica, puesto que facultamos al jurado a juzgar por delitos de más de 15 años de prisión, pero vedamos la posibilidad de que se haga por delitos que en abstracto tengan menos pena.

Más aún, continuando la lectura del reformado artículo 22bis (donde se nos señala para qué delitos procede el tribunal de jurados) se dice que “el imputado, personalmente o por intermedio de su defensor, podrá renunciar a la integración del tribunal con jurados (…) la renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del juez, quien previamente le informará de las consecuencias de su decisión y verificará si fue aceptada libremente y sin condicionamientos (…) una vez firme la requisitoria de elevación a juicio, no podrá renunciarse al juicio por jurados, bajo pena de nulidad”.

Cabe preguntarse entonces: si facultamos al imputado a renunciar a su garantía en el caso de que la pena en abstracto supere los 15 años, en el entendimiento de que las garantías deben siempre funcionar a favor de los individuos y nunca en su contra ¿no deberíamos también facultarlos por ley a elegir ser juzgados por jurados en cualquier clase de delitos?

4.3. Formación del Jurado. Tipo de deber que entraña. Remuneración de la tarea.

Acorde al sistema implantado por la ley bonaerense, el Tribunal de jurados estará compuesto por un juez, que actuará como su Presidente, 12 jurados titulares y 6 suplentes.

La función del jurado es una carga pública, y es un derecho de todos los ciudadanos que habiten la Provincia de Buenos Aires para participar en la administración de justicia.

Asimismo, la función de jurado es remunerada y en caso de tener que realizar gastos de transporte y comida por la duración del juicio o largas distancias a recorrer, se designarán dietas diarias para cubrir dichos gastos.

Es en la formación del jurado donde vemos uno de los rasgos principales de la ley provincial que hacen que sea de neto corte anglosajón y no escabinado: la conformación del jurado está dada netamente por jueces legos; no hay una mezcla con los jueces profesionales. El juez que actúa de presidente lo hace en forma meramente instructiva al momento de dar el veredicto o para ciertas situaciones particulares que veremos luego, pero no se inmiscuye de ninguna forma ni en la decisión que toman los jurados ni es parte del mismo.

4.4. La Audiencia de Selección de Jurados

Ya señalado cómo serían elegidas las personas que entrarían en sorteo para poder ser seleccionadas como jurados en abstracto, ahora iremos a adentrarnos cómo se seleccionan esos mentados 12 para el caso particular (y los 6 suplentes).

El día fijado para comenzar el juicio, con la presencia obligatoria del juez profesional y las partes, se celebrará la audiencia para constituir el jurado para resolver el caso. Los jurados pueden excusarse si hubieren actuado como tales en los últimos tres años anteriores a la designación o por otro motivo que será valorado por el juez con criterio restrictivo.

a) Recusación con causa: Para reformular las recusaciones, las partes pueden en forma previa examinar a los candidatos a jurado bajo las reglas del examen de testigos sobre posibles circunstancias que puedan afectar su imparcialidad. El juez va a resolver en el acto.

En especial se tiene en cuenta velar por la imparcialidad e independencia de los jurados, por lo que el motivo de la recusación debe ir orientado a preservar dichas cualidades.

b) Recusación sin causa: En la misma audiencia, tanto la acusación como la defensa pueden recusar sin causa hasta a 4 ciudadanos sorteados como jurados. Cuando un jurado fuera recusado sin causa, deberá ser excluido y no podrá actuar en juicio.

Creemos que al ser el jurado una garantía para el imputado y al contar el Estado con todo el aparato del Ministerio Público así como con la facultad de recusar con causa; la facultad de recusación sin causa debería estar permitida únicamente a la defensa, sin perjuicio de la igualdad de armas que rige en la etapa judicial.

Finalmente, luego de concluidos estos recaudos, se establece la integración definitiva de los jurados, a los cuales se les advierte de la importancia y de los deberes a su cargo, así como también que no pueden emitir criterios sobre la causa ni tomar contacto con las partes.

Cabe señalar, finalmente, que los jurados a partir de que son incorporados al juicio, gozan de inmunidades similares a las de los diputados y senadores, con excepción del caso de flagrancia o cuando exista una orden del juez por haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva.

5. El debate ante el Tribunal de Jurados [arriba] 

Hemos llegado al análisis de una de las partes más sensibles en el proceso por jurados, puesto que las normas que analizaremos nos brindarán una idea cabal no sólo de cómo se producirá el mismo, sino de la actitud que deben tomar los jurados en el debate, las normas de conducta que los rigen y cómo influenciará esto en su posterior veredicto.

Y aquí es también donde se han dado la mayor cantidad de objeciones por parte de cierto ámbito de la doctrina que casualmente (¿o deberíamos decir causalmente?) son en su mayor parte jueces profesionales. Haciendo una interpretación forzada del artículo 16 de la Constitución Nacional, sostienen un argumento en base a la idoneidad como base para ejercer un cargo público y, dicen  que la población ignorante de temas jurídicos no puede integrar un tribunal de enjuiciamiento por carecer de cultura (lo que fuere que se entienda por ello). Es evidente que estos argumentos, de neto corte autoritario, sesgan la posibilidad de la democratización de la justicia, haciéndola parecer una casta cerrada a la que sólo pueden acceder los abogados, que por alguna razón mágica, son los únicos capaces de administrar justicia. Esta teoría, a todas vistas falaz, choca también con la democracia, el sistema político (y de vida) que, en mayor o menor grado, se ha desarrollado con base en el respeto a la dignidad humana: como bien dice Maier, ¿acaso los “incultos” no merecen ser tratados como dignos?  ¿Es que la dignidad humana debe medirse por parámetros de instrucción?

Como veremos, afortunadamente la ley bonaerense ha descartado todas esas elucubraciones oligárquicas y ha confiado en el ciudadano para tomar decisiones relevantes para el afianzamiento de la justicia.

5.1 Estructuración del debate: Comienzo

Finalizada la audiencia descripta anteriormente, los jurados titulares y suplentes prestarán juramento ante el juez bajo pena de nulidad, prometiendo desempeñar con imparcialidad y atención su cargo. Realizada la promesa, se declara abierto el juicio.

5.2 Desarrollo del debate

a) ¿Puede el jurado realizar preguntas a las partes, testigos o peritos?

La respuesta negativa se impone, y así lo marca la ley: “Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio”.

El fundamento de la negativa es sencillo: siendo el bonaerense un sistema acusatorio, regido por el principio de que la acusación corresponde al Ministerio Público Fiscal y que el juez debe ser un tercero ajeno a las partes e imparcial, si realizase preguntas, podría incurrir en prejuzgamientos, en tomar un rol de acusador o defensor, lo cual no corresponde a quien juzga. Por ello mismo se concibe al incumplimiento de esta prohibición como una falta grave.

b) Preservación de la Imparcialidad de los Jurados

También teniendo específicamente en cuenta la importancia de la preservación del sistema acusatorio edificado por la ley procesal de la provincia, la nueva ley de enjuiciamiento por jurados pone a resguardo cualquier tipo de duda que se pueda plantear en cuanto a si algún miembro del jurado pudiese haber incurrido en prejuzgamiento y ver de tal modo menoscabada su imparcialidad al decir que “Bajo ningún concepto los integrantes del jurado podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria, excepto las incorporadas al debate de acuerdo a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba”.

Esta norma está en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Dieser”, donde sostuvo que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia… la CIDH ha afirmado que la imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice” (…) “En materia de imparcialidad judicial, lo decisivo es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas) existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez” (…) “La imparcialidad objetiva exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda de la imparcialidad observada en el proceso”.

Si el jurado conociese algo de lo producido en la investigación penal preparatoria, es razonable pensar que podría haber hecho algún tipo de juicio previo respecto de la causa y por tanto, caer en prejuzgamiento. Por este motivo, creemos que la norma en análisis deja a salvo la mentada imparcialidad objetiva señalada por el Supremo Tribunal, y por lo tanto, se adecua al “debido proceso”.

6. Clausura del debate: la deliberación de los jurados [arriba] 

Finalmente hemos llegado al momento crucial, donde se verá en su máximo esplendor la dinámica de jurados adoptada por la ley provincial y la afinidad total con el sistema anglosajón puro, a diferencia del sistema cordobés, enraizado en el sistema escabinado, como veremos luego.

6.1. Instrucciones para la deliberación de los jurados

El artículo 371bis nos dice que: “Una vez clausurado el debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones redactadas en un lenguaje claro y sencillo.

En ningún caso se requerirá del jurado valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión versará exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate.

Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados”.

Aquí hay una parte sensibilísima del proceso por jurados que ha instaurado la ley de la provincia de Buenos Aires, puesto que al haber adherido al modelo anglosajón puro y como veremos seguidamente, el jurado no motiva su veredicto, por lo que las instrucciones dadas por el juez pasan a ser de fundamental importancia al momento de recurrir la sentencia condenatoria, ya que van a ser el único fundamento que tendrá la defensa para poder atacar el veredicto de un jurado que, por otra parte, sesiona en secreto, se pronuncia por la culpabilidad o no sin explicar las razones por las que se llega a la decisión. Amén de la postura a la que adherimos (compartiendo la opinión de Ares) respecto a que la falta de fundamentación del fallo es un agravio al derecho de recurso, puesto que restringe severamente la posibilidad de atacar la sentencia condenatoria si no se exponen las razones por las cuales se llegó a tal  decisión, lo cierto es que la ley provincial adscribe al modelo anglosajón clásico, por lo que las instrucciones pasan a ser de vital importancia para el posible futuro recurso.

6.2. Función del Juez Profesional: función de orientación y explicación del Derecho

Siempre coherente con la línea del modelo anglosajón, la ley de enjuiciamiento por jurados en nuestra provincia pone al juez profesional en una función meramente orientativa y explicativa hacia los jurados, sacándole la típica facultad de valoración probatoria, que ahora pasará a los jurados, que serán los encargados de juzgar los hechos producidos. El juez profesional sigue conservando, no obstante, la facultad (y obligación) de establecer la pena aplicable en caso de que el veredicto sea de culpabilidad.

Luego de que las partes hayan sugerido y objetado las instrucciones a dar a los jurados, éstos reingresarán a la sala de juicio, donde el juez les explicará: primero las normas que rigen la deliberación; luego les entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones y les explicará cómo se confecciona el veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua.

Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar su autoría más allá de toda duda razonable (una vez más, vemos la impronta norteamericana hasta en la utilización de las palabras, con el reconocido adagio de los tribunales de Estados Unidos “beyondreasonabledoubt”). Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la evidencia producida en el juicio.

Les explicará el derecho aplicable al caso, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.

¿Cuál es la función del juez profesional entonces? En definitiva, podemos decir que el juez profesional debe asegurarse que los jurados comprendan las normas constitucionales básicas que asisten al imputado para que la interpretación de los hechos que realicen los jurados sean acordes al sistema implantado por la Constitución Nacional, en resguardo del Estado de Derecho. Les explica, en resumidas cuentas, los alcances del principio de inocencia; el onus probando en cabeza del Ministerio Público; la prohibición de declarar contra sí mismo; etc.

7. La deliberación de los jurados [arriba] 

Posteriormente a todo lo antedicho, los jurados pasan a deliberar en una sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad

La razón del secreto en la deliberación es evidente: cualquier influencia externa en la deliberación atentaría contra la imparcialidad que deben tener los jurados.

7.1. Plazo y Modo de la Deliberación

a) Plazo

La deliberación no puede extenderse más de 2 días, prorrogables por igual término. Tampoco puede suspenderse, salvo enfermedad grave de alguno de los jurados.

Esto es sencillamente para poner en resguardo la garantía de la duración razonable del juicio, que tampoco se vería realizada si el jurado debatiese eternamente respecto de la responsabilidad del imputado; como asimismo que un tiempo prolongado sin lograr acuerdo respecto de la condena, reflejaría una duda que impide destruir el principio de inocencia.

Para el caso de enfermedad grave, la suspensión no puede durar más de 10 días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.

b) Modo

Los jurados elegirán su presidente por mayoría simple, bajo cuya dirección deberán analizar los hechos. En caso de empate en la designación del presidente, se designará al de mayor edad y la votación debe ser secreta.

Los jurados deberán valorar la prueba de acuerdo a su íntima convicción, lo cual implica que no deben desarrollar por escrito las razones que llevan a su conclusión, sino meramente ser suficientes en su fuero interno.

7.2. Resguardos a la imparcialidad de los jurados

Los miembros del jurado tienen la obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto. Si la circunstancias del caso lo requieren, el juez podrá disponer que los miembros del jurado no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio.

8. Fin de la deliberación: el veredicto de los jurados [arriba] 

Todo el periplo transitado con anterioridad carecería de sentido si el jurado no pudiese llegar a una decisión definitiva respecto al juzgamiento del imputado. Es asimismo en esta parte donde creemos que la nueva ley de enjuiciamiento provincial no ha tenido en cuenta la tradición legislativa argentina, siguiendo de modo demasiado ciego el modelo anglosajón, con respecto a la motivación del veredicto. 

8.1. ¿Qué se decide en el veredicto de los jurados?

El veredicto debe versar, respecto de cada hecho y de cada acusado sobre:

a) La existencia del hecho en que se sustenta la acusación

b) La eventual participación del o de los imputados en el mismo

Es decir, el veredicto de los jurados debe establecer en primer lugar, si existió un delito, dado que si resuelven que no existió el hecho, ni si quiera se trata la segunda cuestión. En segundo lugar, si se decidió que el hecho existió, los jurados deberán decidir la participación o no del o los imputados en el mismo. ¿Qué significa esto? Que los jurados resuelven sobre hechos, acorde a las pruebas, no deciden penas a aplicar. No obstante, como los hechos y el derecho siempre van entremezclados, es por ello que el juez está encargado de dar las instrucciones previas que vimos, para que la interpretación de los hechos sea correcta.

8.2. ¿Cómo se puede decidir en el veredicto? ¿Cuándo termina la sesión?

El veredicto de los jurados sólo puede ser de culpabilidad, de no culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad. No puede incluir ningún otro aditamento o aclaración y el formulario final será confeccionado, firmado y datado por el presidente en presencia de todo el jurado.

9. Veredicto de culpabilidad [arriba] 

Hay 2 formas distintas de arribar a un veredicto de culpabilidad, de acuerdo a la gravedad de la pena para el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación:

9.1. Si el delito no tiene prevista la pena de prisión perpetua: se requiere como mínimo 10 votos afirmativos de la condena.

9.2. Si el delito tiene prevista la pena de prisión perpetua: se requiere unanimidad de votos afirmativos.

¿Qué sucede si no se obtiene el número de votos requeridos?

En primer lugar, se debe debatir y votar nuevamente la cuestión hasta 3 veces.

Si sigue sin lograrse el número de votos requeridos, hay 2 caminos distintos a seguir:

a) Si se obtuvieron 8 votos afirmativos o menos: el veredicto deberá ser de no culpabilidad. Atento a la mentada presunción de inocencia, que no se ve destruida por existir duda en parte del jurado.

b) Si se hubieran obtenido más de 8 votos afirmativos: el jurado se declarará “estancado” y el presidente hará saber tal circunstancia al secretario.

El juez deberá entonces convocar inmediatamente al jurado a la sala de audiencia, donde una vez presentes todas las partes, deberá comunicar que el jurado se declaró estancado y le preguntará al fiscal si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

1) Si el Fiscal dice que no: el juez absuelve al acusado. Salvo que el ofendido constituido en particular damnificado sostenga la acusación. Aquí podemos ver una situación similar a la que se plantea en el juicio tradicional cuando el Fiscal pide el sobreseimiento y el Fiscal de Cámara lo sostiene, facultando al particular damnificado a proseguir con la acusación, a su costa.

2) Si el Fiscal dice que sí: el jurado debe volver a deliberar y votar las cuestiones. Si continúa estancado, se procede a su disolución y se dispone la realización del juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declara estancado, el veredicto será de no culpabilidad.

Respecto a este último punto, tenemos una seria objeción que hacer, puesto que vemos violada la garantía del ne bis in ídem. Entendemos que es inconstitucional la formación de un nuevo jurado para juzgar al imputado luego de que el anterior no haya logrado establecer su culpabilidad. Sería someterlo nuevamente a otro proceso, violando el ne bis in ídem, por el sólo hecho de que la acusación no logró convencer a los miembros del jurado suficientes para destruir la presunción de inocencia. Creemos que la facultad del Fiscal llegaría hasta la posibilidad de volver a insistir en la acusación con el mismo jurado, pero si éste nuevamente se estanca, el imputado debería ser declarado no culpable directamente y vedar la posibilidad de formar otro jurado, puesto que es violatorio al principio de la prohibición de la doble persecución penal.

10. Veredicto de no culpabilidad [arriba] 

Cuando el veredicto fuera de no culpabilidad, se ordenará la inmediata libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente.

De esta parte de la norma sólo nos cabe comentar que es una consecuencia básica del principio de inocencia. Aún más, vemos en la redacción algún tinte autoritario, puesto que ya asume que el imputado estaba privado de su libertad al decir “se ordenará la inmediata libertad…” cuando la libertad del imputado es el principio que debe regir en el juicio, conforme a la presunción de inocencia. Creemos que es una reiteración legislativa, puesto que si el veredicto es de no culpabilidad, es obvio que al imputado debe ponérselo en libertad.

11. Forma del veredicto [arriba] 

11.1. La votación

Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto.

11.2. El Pronunciamiento del Veredicto: FIN DE LA ACTUACIÓN DE LOS JURADOS

Es de vital importancia cumplirlo al pie de la letra, puesto que su inobservancia acarrea la nulidad del mismo: el presidente del jurado le hace saber al secretario que han arribado a un veredicto; luego el juez convoca al jurado a la sala de audiencias y allí les pregunta en voz alta si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta. De acuerdo al veredicto, como vimos, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o los imputados.

Con el pronunciamiento del veredicto finaliza la intervención de los jurados.

12. Recurribilidad del veredicto [arriba] 

La ley es clara y concisa al respecto: el veredicto del jurado es irrecurrible.

Aquí es donde vemos el talón de Aquiles de la ley de enjuiciamiento provincial, que considera a las instrucciones del juez al jurado, acorde al artículo 106 como “plena y suficiente motivación del veredicto”.

Lejos estamos nosotros de ver esa “plena” y menos aún “suficiente” motivación del fallo del jurado, sobre todo teniendo en cuenta que ni siquiera debe expresarse sobre el modo en que valoró las pruebas. Constituye esto un grave menoscabo al derecho de defensa y en especial al derecho al recurso, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 8.1 inciso h, incorporado a nuestro bloque constitucional por vía del artículo 75 inciso 22, dado que ¿cómo puede el imputado atacar la sentencia condenatoria, si el veredicto en que ella se basó no tiene expresado ningún fundamento, sino un acto de pura decisión?

Como bien señala el Dr. Ares, “luego de deliberar en secreto, votar según su íntima convicción y alcanzadas las mayorías establecidas legalmente, el jurado decidirá simplemente que el imputado es culpable o no culpable sin indicar las razones por las que llegó a tal conclusión. Ello, desde luego, impedirá que la parte afectada cuestione la decisión ante un tribunal superior, aunque algunos sostengan que ello resulta factible a través de las instrucciones dadas por el juez. Lo cierto es que si el magistrado les indicó que no debían tener en cuenta determinada prueba, no existe manera de controlar el proceso de selección y valoración de la evidencia”.

La motivación de la sentencia es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, y es un principio del debido proceso que se exprese públicamente los motivos por los cuales se condena o absuelve a una persona acusada. Un fallo cuyas motivaciones no se conocen, como creemos que sucede si el veredicto no se funda de ningún modo, y la sentencia que se asienta en el mismo por consiguiente, siembra sospecha, genera desconcierto y contraviene las garantías constitucionales señaladas.

Por todos estos motivos, creemos que el sistema escabinado cordobés (que será analizado a continuación) se ajusta mejor al principio del debido proceso, pues la sentencia es motivada, con el auxilio de los jueces profesionales. No como sucede aquí, donde el veredicto, en el cual luego se asienta la sentencia, no es fundado y, por ende, viola, a nuestro entender, el derecho al recurso.

Como bien señala Ares al final de su escrito “por más que el jurado represente al pueblo soberano, su decisión no puede ser una manifestación de poder omnímodo, exento de todo control, máxime cuando se habilita el uso del poder punitivo del Estado contra un imputado que tiene derecho a conocer las razones por las que se lo condena y a argumentar en consecuencia, a fin de ejercer su derecho al recurso”

13. La sentencia que deriva del veredicto [arriba] 

La sentencia en el juicio por jurados debe contener el veredicto del mismo y la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso.

13.1. Sentencia Absolutoria

La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad, acorde lo señala la ley, es irrecurrible.

En buena hora la ley ha reforzado el principio de inocencia que asiste al imputado y vedado la posibilidad de que el Fiscal apele la absolución, al no haber podido destruir el estado de inocencia en su primera acusación. Sólo nos queda señalar que, a nuestro criterio, debería establecerse igual norma para el caso en que el juez profesional, si el proceso no es por jurados, dicte sentencia absolutoria, atento a la discriminación ilegítima que se haría beneficiando a los procesados por jurados que fuesen absueltos respecto de los imputados por el proceso tradicional, violando el principio de igualdad (artículo 16 Constitución Nacional).

13.2. Sentencia Condenatoria

La ley nos señala que “Si el juez estima que el veredicto de culpabilidad resulta manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso, procederá por resolución fundada a decretar su nulidad, ordenando la realización de un nuevo debate con otro Tribunal. Su decisión será irrecurrible”.

Aquí vemos un “parche” que el legislador quiso colocar teniendo en cuenta que antes estableció la irrecurribilidad del veredicto, para tratar de salvar la posible arbitrariedad del veredicto del jurado, quedando en claro que ni el mismo legislador adscribe a la idea de que el jurado tiene determinadas virtudes de las que carecen los jueces letrados, como tener una sabiduría infalible, producto de haber interpretado el sentimiento popular.

Sin embargo, creemos que este “remedio” no es compatible con los principios mismos del jurado popular: o la decisión del jurado es infalible y el juez no la puede modificar, o directamente no establecemos juicio por jurados. ¿Qué sentido tendría establecer un juicio por jurados si el juez profesional, aun cuando se le exija resolución fundada, puede echar por tierra la decisión del jurado, declararla nula y ordenar realizar un nuevo debate, con otro tribunal, violando así también el ne bis in ídem? Hacer lo que hace la ley en este punto implica que el juez ya no es más un orientador e instructor del jurado, sino que vuelve a tomar el protagonismo que tiene en el sistema tradicional, valorando él mismo la prueba, algo que no guarda ningún tipo de coherencia con el sistema por jurados implantado.

Si se quiere evitar la arbitrariedad del veredicto, entendemos que el remedio es obligarlo a que sea fundado. Y para lograr esto, creemos que lo más correcto es instaurar el sistema escabinado.

14. Recursos contra la sentencia condenatoria [arriba] 

La ley nos señala que el recurso contra la condena en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros. 

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace las medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.

d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.

Respecto del punto a) no caben mayor precisiones, puesto que es un recurso sostenido en vicios de forma, que la defensa puede controlar. En cuanto al b) y al c) al atacarse la arbitrariedad de las decisiones del juez profesional, la defensa puede apoyarse en la falta de motivaciones del mismo.

Pero en el punto d) es donde radica nuestra mayor crítica, ya descripta en detalle con anterioridad puesto que no vemos cómo puede atacar eficazmente la defensa una sentencia condenatoria que considere manifiestamente apartada de la prueba producida si no sabe las pruebas que se consideraron, cómo, por qué, en qué medida, dado que el veredicto carece de motivación. En resumidas cuentas ¿cómo puedo atacar a algo por “arbitrario” si ni siquiera sé qué es lo que se consideró? Sería, verdaderamente, como luchar contra los molinos de vientos que el Quijote creyó enfrentar en La Mancha.

15. Comparación del sistema de jurados en la Provincia de Córdoba y en la Provincia de Buenos Aires [arriba] 

El enjuiciamiento por medio de juicio por jurados,  como ya fue desarrollado, puede organizarse en base a un modelo popular (anglosajón) o en base a un modelo escabinado (continental europeo). Al momento de efectuar una comparación entre el sistema vigente en la Provincia de Córdoba y el sistema de la Provincia de Buenos Aires es esencial tener en vista tal distinción. El 22 de septiembre de 2004, por impulso del por entonces gobernador José Manuel de la Sota, se aprueba la ley 9182, que reglamenta los artículos 162 y 163 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, donde se prevé que “La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados” y que “Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias”.Así, comienza la instauración del sistema de jurado escabinado cordobés, con “un conjunto de jueces permanentes y no permanentes que confluyen en una sala de deliberaciones en igualdad de condiciones, presencian todo el debate, deliberan y dictan sentencia fundamentada”[1].

En primer lugar, las temáticas que obligatoriamente justifican la conformación del jurado en la ley 9182, son las enumeradas en el artículo 2, es decir, para los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción, los delitos de homicidio agravado, los delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la persona ofendida, los secuestros extorsivos seguidos de muerte, los  homicidios con motivo u ocasión de tortura y los homicidio con motivo u ocasión de robo. Por su parte, el reciente sistema aprobado en la Provincia de Buenos Aires  se instrumentará en delitos graves con penas máximas que excedan los 15 años de prisión, siendo la temática básicamente idéntica, e –incluso- aún más amplia [2].

La segunda cuestión a considerar es la relativa a la conformación de los jurados, tanto en uno como en otro sistema. En Córdoba, los jurados (desde hace ya casi 7 años en funcionamiento) se conforman por sorteo de 8 ciudadanos titulares (cuatro hombres y cuatro mujeres) y 4 suplentes, en conjunto con dos jueces profesionales, camaristas de carrera -que votan los fallos conjuntamente con los demás integrantes del jurado-  y un tercero que cumple funciones de presidente –que se encarga de llevar adelante el desarrollo del proceso y únicamente vota en caso de haber empate-. La selección se efectúa con intención de que sean los elegidos una “muestra justa y representativa de la población correspondiente al área donde actuará el jurado”[3] . Distinta es la cantidad y calidad de miembros de los jurados en Buenos Aires, donde la selección recaerá sobre 12 ciudadanos “legos” -sin ningún conocimiento jurídico-, y sin participación de jueces, quedando el veredicto verdaderamente en manos de “los pares”.

En cuanto a los requisitos necesarios para constituirse en jurado, la ley 9182  instituye que deviene necesario ser titular y poder ejercer todos los derechos civiles, tener entre 25 y 65 años de edad, haber completado la educación básica obligatoria, gozar de estado físico y psíquico suficiente y mantener residencia permanente no menor a 5 años en el territorio de la provincia de Córdoba. La ley bonaerense mantiene las exigencias relativas al ejercicio de los derechos y la aptitud psíquica y física de la cual debe gozar el particular a seleccionar, pero además no solo amplía el margen de edad a 75 años, sino que también exige ser argentino nativo o naturalizado con no menos de cinco (5) años de ciudadanía y entender plenamente el idioma nacional [4].

La selección se desarrollara por sorteo, en base a una lista que elabora la Justicia Electoral, constituyéndose el azar como el mecanismo más garantizador de la imparcialidad en la selección de los miembros y de la cercanía de la ciudadanía con la administración de justicia -que uno integrado por jueces profesionales-. Previamente, el Juzgado Electoral de la Provincia habrá elevado los listados al Tribunal Superior de Justicia, el cual depura los listados a través de declaraciones juradas que se exigen a los ciudadanos y estableciendo finalmente los listados definitivos de cada circunscripción. La Cámara con competencia en lo Criminal sorteará entonces veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

El jurado que resulte designado deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La lista definitiva que se integrarán a la Cámara deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados. Las personas que se desempeñen como jurados tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función.

Gozarán de inmunidades similares a las de los magistrados en cuanto no podrán ser molestados en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente.

Finalizado el debate, los jueces y jurados pasarán a deliberar en sesión secreta, la cual no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o en el supuesto que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.

Una diferencia a considerar es el tratamiento en cuanto a incompatibilidades e inhabilidades que hacen las leyes de Córdoba y Buenos Aires. La primera enumera una serie de incompatibilidades, la mayoría compartidas con la bonaerense, y también enumera determinadas inhabilidades. La ley bonaerense solo habla de incompatibilidades. Debemos entonces hacer la distinción entre dichos conceptos. Podemos decir que las inhabilidades son “situaciones de hecho previas a la elección, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación; mientras que las incompatibilidades son situaciones de hecho coetáneas al ejercicio de una función pública, son sobrevinientes, y otorgan la posibilidad de renunciar a la investidura que se posee con el fin de dar legalidad a una nueva situación. Ello no sucede con la inhabilidad porque una vez una persona se encuentre inhabilitada no tiene ninguna alternativa para superar tal situación, toda vez que no depende de su voluntad. Las incompatibilidades perduran mientras se ejerza el cargo, una vez que se renuncia a la investidura desaparecen”[5].

Así, entonces, tanto en una como en otra ley devienen  incompatibles con la tarea de ser jurados, todos aquellos que ejercen cargos públicos, las autoridades directivas de los Partidos Políticos, los abogados, escribanos y procuradores, los integrantes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas Policiales y de Seguridad, los Ministros de los Cultos. Particularmente, la Ley Cordobesa agrega a los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales y al Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto. En cuanto a las inhabilidades, que la ley de Buenos Aires no regula como tales sino que los incorpora como incompatibles, podemos citar a los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite, a los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años y a los concursados que no hayan sido rehabilitados. La ley bonaerense incluye a quienes hubiesen sido cesanteados o exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal, o de fuerzas de seguridad, defensa y/o del Servicio Penitenciario, los cuales no son mencionados en la 9182.

Qué función cumple el jurado en cada uno de los sistemas, es otra de las cuestiones esenciales. En el modelo escabinado aplicado en Córdoba, el jurado participara de la audiencia de debate, aunque sin posibilidad de realizar preguntas a los testigos, peritos o imputados (en realidad, pueden realizarlas de forma indirecta, escribiendo las cuestiones que quieren consultar con éstos en un papel, y siendo el juez el encargado de formularlas), y sin tener acceso al expediente o pruebas hasta después de dicha audiencia. Para dictar el veredicto deberá el jurado considerar tanto las cuestiones de hecho como de derecho, adoptando una decisión por mayoría, definiendo la culpabilidad o inocencia y  la calificación del delito, todo ello FUNDAMENTADO, cuestión que deviene esencial al momento de comparar con el sistema bonaerense.

En cuanto a la votación, si mediaran diferencias entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por éste. Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría. El Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.  El número mayoritario de miembros legos busca justamente contrarrestar la influencia que los jueces profesionales podrían llegar a tener en la decisión. Igualmente para algunos autores deviene criticable que  “los jueces profesionales deliberan junto con los jurados, lo cual no debería ocurrir, pues lo ideal es una estricta separación entre los jueces y la ciudadanía, para evitar que el juez profesional influencia al lego”[6].  El presidente del jurado deberá dirigir el debate, ordenar lecturas, recibir juramentos y en principio no tendrá voto, salvo en caso de empate.

Por su parte, en el modelo aplicable para la provincia de Buenos Aires, tal como desarrollamos en las páginas precedentes, el jurado toma la decisión  -en cuanto a calificar al imputado como culpable o inocente- sin necesidad de fundamentar tal situación, por aplicación del sistema de la íntima convicción. Así, el juez es el encargado de calificar el hecho y definir la pena. Por esta cuestión, el sistema bonaerense ha sido objeto de múltiples críticas en base a que la falta de fundamentación afecta el derecho de defensa del imputado, que no tiene como defenderse del veredicto, y también por afectar la garantía del juez natural. 

Tanto el artículo 338 bis de la regulación bonaerense como el artículo 19 de la ley cordobesa prevén que la función de ser jurado popular consiste tanto en una CARGA PÚBLICA, como en un DERECHO (nadie debe ser excluido de la posibilidad de formar parte de un jurado, salvo por los requisitos objetiva y legalmente establecidos). Las causales por las que los designados solo pueden excusarse de esa carga, según la ley cordobesa, deben limitarse a casos de enfermedad grave de un familiar, perjuicio en el patrimonio que pudiera causarse como consecuencia de  su participación o cualquier otra causal prevista en el código procesal penal. En la ley bonaerense se regulan como causales el haber actuado como miembro de un jurado en los últimos tres años anteriores a la designación, y de forma genérica el tener un impedimento o motivo legítimo que valorado por el juez sea justificante de la excusación. En cuanto a la recusación, todos los miembros del jurado podrán ser recusados con causa – siempre y cuando no fuere por motivos discriminatorios - aunque solo podrá serlo sin expresión de causa: en la ley cordobesa un miembro del jurado, y en la ley bonaerense hasta cuatro miembros.

16. Opiniones críticas del sistema de juicio por jurados en Córdoba [arriba] 

Diversas investigaciones y estudios en relación al sistema de enjuiciamiento implementado en la provincia de Córdoba desde 2004, han elogiado ampliamente su aplicación.

El Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Tribunal Supremo de la Provincia presentó un informe el pasado enero, donde niega que la administración de justicia a través de este sistema se haya lentificado o encarecido, sosteniendo firmemente que los ciudadanos participan activa y responsablemente, y que se ha llegado a una importante proporción de veredictos absolutorios.

Algunos miembros del área de investigación del Centro Ricardo Núñez del Poder Judicial de dicha provincia, presentaron informes que también revelan el incremento de la visión positiva sobre la Justicia de quienes fueron jurados legos: un 60% de las personas encuestadas calificó como “muy buena” la actuación de la Justicia Penal y un 24,6% como “buena”[7].

El presidente del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Domingo Sesín,  sostuvo de forma coincidente en algunas entrevistas, que el sistema de juicio por jurados fue receptado positivamente por la comunidad y ha permitido una relación mucho más estrecha entre la sociedad y la justicia.

En el ámbito del derecho comparado podemos citar también investigaciones sociológicas sobre el desempeño del jurado [8].

. Harry Kalven y Hans Zeisel, catedráticos de la Universidad de Chicago en 1966 plantearon, luego de diversos análisis, que la apreciación de los hechos por los jurados no es diferente de la de los jueces; que  los jurados toman en cuenta las pruebas y comprenden sin dificultad las cuestiones relativas al caso que se les plantea; y, en tercer lugar,  que la índole grupal de las decisiones del jurado modera e impide cualquier excentricidad en los criterios aplicables.

. En 1986, como una actualización de dicha investigación, Valerie Hans y Neil Vidmar publicaron “JudgingtheJury”, sosteniendo que, en cuatro de cada cinco casos, el veredicto del jurado es el mismo que hubiera pronunciado el juez profesional y, en el caso restante, la diversidad de opiniones obedece a una diferente valoración de fondo y no a ninguna dificultad en la apreciación de las pruebas. 

17. Palabras finales [arriba] 

Cualquiera que haya leído aun con la mínima atención las hojas previas del trabajo que confeccionamos deducirá fácilmente que la opinión de quienes hicimos el mismo es netamente favorable al proceso por jurados.

No es una simple empatía emocional la que nos lleva a sostener tal postura, sino que es producto de un razonado y reflexionado proceso que nos lleva a convencernos de que el enjuiciamiento penal debe ser por jurados, en tanto representa la voluntad del pueblo en la administración de justicia, y nada más ni nada menos que en la aplicación de las sanciones más graves que puede aplicar el Estado, las penales, una responsabilidad que la sociedad democrática de hoy no puede dejar de asumir.

Asimismo consideramos que no sólo es por esa exigencia de democratización de la justicia y de asunción de la ciudadanía de la responsabilidad de tomar una parte medular en el proceso penal que el juicio por jurados es deseable, sino que el ser juzgado por los propios conciudadanos es un verdadero derecho fundamental de cada habitante, una garantía insoslayable que, como toda conquista de las libertades individuales frente al poder punitivo estatal, debemos defender “a capa y espada”. Como dijera Domingo Faustino Sarmiento “el jurado es el palladium de las libertades públicas”.

No queremos decir con esto que las decisiones de los jurados sean necesariamente mejores ni más adecuadas que las de los jueces profesionales: tanto los legos como los de profesión pueden equivocarse, pues son humanos y como tales falibles. Lo que se quiere resaltar con el proceso por jurados es la necesidad política de someter a los funcionarios públicos (jueces) a la autorización de un grupo de ciudadanos para la utilización del mayor mecanismo coactivo que concede el orden jurídico al Estado. El juicio por jurados es, en definitiva, el mejor modo de legitimar la aplicación del poder estatal.

La contracara de este enorme poder que tienen los jurados es la responsabilidad: el jurado tiene en sus manos la aplicación del poder punitivo, lo que, conforme a Nino, consolida el sentido de responsabilidad de la ciudadanía, puesto que se adoptan actitudes muy diferentes frente a las normas legales cuando se sabe que cabe la posibilidad de que se las tenga que aplicar, de ser llamado al sitial del jurado. Quizás es por ello que hay tantas voces que se alzan contra el enjuiciamiento por jurados: al estilo Poncio Pilatos, “lavarse las manos” y deslindar una decisión tan pesada e importante en otros, para no cargar con la responsabilidad. Esto es inadmisible en una democracia moderna, donde cada vez más se tiende más hacia la participación ciudadana en todo el aparato estatal. Como decíaFélecité de Lamennais: “El derecho y el deber son como las palmeras: no dan frutos si no crecen uno al lado del otro”.

 

Bibliografía [arriba] 

MAIER, JULIO B.J., Derecho Procesal Penal- Tomo I, Buenos Aires, 1996.

ARES, JOSÉ LUIS, Juicio por jurados: Incompatibilidad del modelo anglosajón puro, XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mendoza, Septiembre 2005.

HENDLER, EDMUNDO, El juicio por Jurados como garantía de la Constitución, Revista “El Derecho”, 2000.

HENDLER, EDMUNDO, El enjuiciamiento Penal en la Argentina y los Estados Unidos, blog federacionunviersitaria12.

BINDER, ALBERTO M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1999.

CÁTEDRA DE PROCESAL PENAL U.N.S., Procesal Penal I: Etapas del Proceso, Bahía Blanca, 2011.

INSTRUCCIÓN GENERAL N°8, Fiscal LASCANO, GUSTAVO VIDAL. Provincia de Córdoba.

LEY 9.182 Provincia de Córdoba.

PROYECTO LEY ENJUICIAMIENTO POR JURADOS, Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, Ref. Expte. PE-4/12-13.

Asociación Argentina de Juicio por Jurados: página web - www.juicioporjurados.org

Constitución de la Nación Argentina.

Convención Americana de Derechos Humanos.

“Sensatez y conocimientos. El jurado en la provincia de Córdoba”. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Disponible en

EL JUICIO POR JURADO EN CORDOBA“ El desafío de democratizar la justicia frente a las prácticas y expectativas de eficiencia judicial”. XIII Congreso Nacional y III Latinoamericano de Sociología Jurídica “Debates Socio Jurídicos en torno a los cambios sociales de Latinoamérica” Viedma, 2012.

“Jurados populares en Córdoba.”, Le Monde Diplomatique.  Disponible en

Reportaje a Domingo Sesín, Presidente del Superior Tribunal de Jusiticia de Córdoba. Disponible en :  

“Juicios por jurado forimport.” Disponible en

“Juicio por jurados, del dicho al hecho”. Disponible en

“EL JURADOO LA PARTICIPACIÓN CÍVICA EN EL PROCESO PENAL”, Bailone Matías. Disponible en

Entrevista a Maria del Carmen Falbo, procuradora de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires. Disponibl en

“Scioli apura jurados populares en Buenos Aires”, Kristal Silvina. Disponible en

“Aprueban el juicio por jurados para delitos graves en la provincia”, disponible en

“¿Jueces o Jurados? Un hecho similar resuelto de diverso modo por jueces profesionales y jurados populares“, ZayatDemián . Disponible en

 

 

Notas [arriba] 

** Estudiantes de quinto año de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional del Sur.

[1] http://www. iuspenalismo. com. ar/ doctrina/ eljurado .htm
[2] Artículo 22 bis, reglamentación Prov. Bs. As.:   “El Tribunal de jurados conocerá en los delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, alguno de ellos supere dicho monto.”
[3] Artículo 4, ley 9182.
[4] Artículo 338 bis, inciso 2, del proyecto aprobado de la Pcia. Bs.As.
[5] http:// www.acebbogota.org/ diferencia-entre- inhabilidades- e- incompatibilidades
[6] http:// www.catedrahendler.org/ material_in. php ?id= 135
[7] http:// www.diariojudicial.com/ noticias/Juicio -por- jurados- del- dicho- al- hecho- 20110930- 0002 .html
[8] http:// www.catedrahendler.org/ material _in.php? id= 135



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